{"id":81429,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-074-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-074-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-074-96\/","title":{"rendered":"S 074 96"},"content":{"rendered":"<p>S-074-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-5284 &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA contra la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE JESUS GALINDO PE\u00d1A contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja y luego, ante la prosperidad de la excepci\u00f3n previa de falta de competencia por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, el se\u00f1or FIDEL DE JESUS GALINDO PE\u00d1A convoc\u00f3 a proceso ordinario al prenombrado JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, para que, previos los tr\u00e1mites de rigor, se condene a \u00e9ste a restituir el inmueble situado en la carrera 16 No. 29-19 de la precitada ciudad, que posee materialmente, respecto del cual es titular del derecho de dominio pleno, exclusivo y absoluto (fols. 2 a 5, cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en la demanda que el aludido inmueble lo adquiri\u00f3 de la se\u00f1ora&nbsp; MARIA ROSA ELENA GALINDO PE\u00d1A seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 2667 del 15 de octubre de 1986, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Tunja, registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos el 27 del mismo mes y a\u00f1o, en el folio de matricula No. 070-0050705; a su vez ella lo adquiri\u00f3 en mayor extensi\u00f3n a los se\u00f1ores MARCO TULIO GALINDO MARTINEZ y ABIGAIL PE\u00d1A DE GALINDO, mediante escritura p\u00fablica No. 233 del 10 de marzo de 1969, debidamente registrada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Oportunamente el demandado se opuso a las pretensiones deducidas argumentando que el t\u00edtulo escriturario presentado por el actor es simulado. Opuso por tal motivo las excepciones de nulidad por causa il\u00edcita y objeto il\u00edcito, respecto del contrato de compraventa esgrimido como fundamento de la acci\u00f3n de dominio, lo mismo que la de falta de legitimaci\u00f3n por activa, a consecuencia de la simulaci\u00f3n. Aclara, sin embargo, que no formula demanda de reconvenci\u00f3n por cuanto el juez que inicialmente conoci\u00f3 del proceso no era competente para conocer de dicha acci\u00f3n \u201cpero promover\u00e1 acciones judiciales ante los funcionarios competentes para demostrar la simulaci\u00f3n y el fraude\u201d (fols. 11 a 14, cuad. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El a-quo mediante sentencia de abril 1o. de 1993 (fols. 135 a 146) declar\u00f3 \u201cno probadas las excepciones de m\u00e9rito\u201d y acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda al encontrar estructurados los requisitos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria, excluyendo de suyo la falta de legitimaci\u00f3n en el actor alegada por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en relaci\u00f3n con las otras defensas propuestas que al analizar el t\u00edtulo traslaticio de dominio y el \u201ccertificado de libertad del inmueble materia del litigio, no se encontr\u00f3 que \u00e9ste estuviera fuera del comercio, menos a\u00fan que se hallara embargado por orden judicial o que afectara derechos y privilegios intransferibles, raz\u00f3n por la cual el objeto il\u00edcito queda desvirtuado\u201d. A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 sobre la nulidad por causa il\u00edcita debido a que \u201cno est\u00e1 prohibido por la ley la celebraci\u00f3n de contratos bilaterales, de car\u00e1cter oneroso entre personas naturales, respecto de bienes privados, m\u00e1xime cuando estos no atentan contra las buenas costumbres como en el caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- La parte demandada apel\u00f3 la anterior sentencia y solicit\u00f3 del Tribunal su revocatoria por las siguientes razones: a) no est\u00e1 identificado plenamente el inmueble pretendido; b) es ostensible en grado sumo la simulaci\u00f3n de la venta en que se sustenta la reivindicaci\u00f3n, precisamente por la existencia del parentesco entre los contratantes (hermanos), el precio irrisorio (inferior incluso al aval\u00fao catastral), la falta de prueba del pago del precio y la dejadez del comprador en solicitar la entrega del bien; y, c) son manifiestos los m\u00f3viles ilegales de los simuladores al reclamarse el bien frente a un poseedor de buena fe (prometiente comprador), porque tal fue precisamente la causa simulandi, esto es, la raz\u00f3n, el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n (fols. 12 a 18, cuad. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- El Tribunal, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, confirm\u00f3 en todas sus partes la del a-quo, por cuanto, en primer lugar, el inmueble si fue plenamente identificado a tal punto que el demandado \u201cacept\u00f3 estar en posesi\u00f3n&#8230;con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o haciendo emanar su derecho del contrato de promesa de compraventa celebrado entre \u00e9l y Mar\u00eda Rosa Galindo Pe\u00f1a\u201d, pidiendo, adem\u00e1s, en la sustentaci\u00f3n de la alzada, se declare la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, raz\u00f3n por la cual no hay duda acerca de la identidad del inmueble reclamado y el pose\u00eddo por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Se\u00f1al\u00f3 el ad-quem en relaci\u00f3n con la promesa de contrato de compraventa opuesta por el demandado a la pretensi\u00f3n del actor, que como \u00e9sta s\u00f3lo genera obligaciones personales entre los contratantes, sin que tenga la virtud de transferir el derecho de dominio en cabeza del prometiente comprador, el t\u00edtulo del demandante y su registro (modo), prevalece sobre el de aqu\u00e9l. La posesi\u00f3n material alegada por el demandado, agrega, la adquiri\u00f3 a partir de 1981, mientras que el t\u00edtulo del demandante data de 1969, pues aun\u00f3 al de \u00e9l el de su vendedora, am\u00e9n de no haberse hecho valer como acci\u00f3n ni como excepci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no tiene la virtud de enervar la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- Hace suyas las razones esbozadas por el a-quo para declarar infundadas las excepciones perentorias, s\u00f3lo que en relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n agrega que \u201cninguna prueba present\u00f3\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda incoativa del recurso se invoca como causal de revisi\u00f3n la prevista en el art. 380, numeral 6o. del C. de P. C., esto es, \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En respaldo de dicha causal, el impugnante aduce como hechos los mismos que puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (fols. 80 a 96 y 105 a 119, cuad. Corte), los cuales, considera, ilustran las conductas dolosas, fraudulentas e ilegales cometidas por el actor, el apoderado judicial de \u00e9ste, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Helena Galindo Pe\u00f1a, el Notario Segundo de la ciudad de Tunja y los juzgadores de instancia, con el prop\u00f3sito de arrebatarle el inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>2..1. Tales hechos se reducen a los ya compendiados y que sirvieron de fundamento para oponerse a la pretensi\u00f3n reivindicatoria; pero, adem\u00e1s, en s\u00edntesis, a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2.- En el hecho quinto de la demanda ordinaria se afirma que la posesi\u00f3n material del inmueble la ostenta JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, desde hace nueve a\u00f1os, sin t\u00edtulo alguno, pero se enga\u00f1a al juez ocultando la existencia de la promesa de compraventa firmada desde diciembre de 1980. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3.- En las sentencias de instancia al demandado se le considera poseedor material de buena fe, raz\u00f3n por la cual se le reconoce como mejoras \u201cla instalaci\u00f3n de agua potable, la red de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la construcci\u00f3n de un ba\u00f1o y otras adecuaciones que hizo en la casa\u201d. Sin embargo, en la escritura p\u00fablica de compraventa la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Helena Galindo Pe\u00f1a dijo venderle a su hermano una casa \u201ccon la instalaci\u00f3n de servicio de agua y energ\u00eda\u201d, significando con esto que se \u201cvendi\u00f3 cosa ajena\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4.- En la referida escritura p\u00fablica la vendedora manifest\u00f3, y as\u00ed lo acept\u00f3 el comprador, que hac\u00eda entrega material de lo vendido al comprador con las acciones legales consiguientes; empero, posiblemente se incurri\u00f3 en los delitos de falsedad y fraude procesal debido a que en el hecho quinto de la demanda se ratifica que el demandante no ha podido entrar en posesi\u00f3n del bien porque \u00e9ste no le fue entregado materialmente. Esto implica que el proceso que ha debido iniciarse es el de la entrega material del tradente al adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5.- En la promesa de contrato de compraventa no aparece que la se\u00f1ora MARIA ROSA HELENA GALINDO PE\u00d1A haya entregado la posesi\u00f3n material del inmueble al demandado JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA, raz\u00f3n por la cual a \u00e9ste no ha debido demandarse como poseedor material, y si as\u00ed se hizo&nbsp; tan s\u00f3lo fue una maniobra dolosa del demandante y su apoderado, dado que doctrina y jurisprudencia reconocen que si en la promesa no se pacta expresamente que se entrega la posesi\u00f3n material, debe tenerse al prometiente comprador como un simple tenedor del prometiente vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Aparte de lo anterior, los juzgadores de instancia \u201cburlaron sus deberes y obligaciones\u201d por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1.- Incurrieron en posible prevaricato al no poner en conocimiento de la autoridad competente las maniobras dolosas y fraudulentas cometidas para arrebatarle el inmueble; adem\u00e1s, por no haber adecuado el tr\u00e1mite al proceso abreviado de entrega material del tradente al adquirente y, en \u00faltimas, por no haber citado a la verdadera poseedora material del bien, se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Helena Galindo Pe\u00f1a, pues, como se advirti\u00f3, el recurrente es un simple tenedor a nombre de ella, para de tal manera resolver en el fondo la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2.- Incurrieron en posible falsedad al emitir una sentencia \u201ctotalmente errada y contraria a derecho\u201d al dejar sentado que el inmueble pretendido es el mismo a que se refiere la escritura p\u00fablica de compraventa, cuando en realidad ello no es cierto dado que en tal documento no se identific\u00f3 el inmueble por el costado oriental. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- De otro lado, el Notario Segundo del C\u00edrculo de Tunja admiti\u00f3 la celebraci\u00f3n de la escritura p\u00fablica por un valor inferior al aval\u00fao catastral del inmueble, contraviniendo con ello lo previsto en el decreto 339 de 1983 que prohibe a los notarios autorizar escrituras sobre inmuebles cuyo precio de enajenaci\u00f3n sea inferior al aval\u00fao catastral vigente. A pesar de ello los juzgadores de instancia descartaron el objeto il\u00edcito en la tantas veces mencionada enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Surtida la etapa probatoria, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar y vencido el t\u00e9rmino para el efecto, durante el cual se presentaron las alegaciones pertinentes, corresponde ahora a la Corte decidir lo que sea del caso.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Es bien sabido que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al principio de la cosa juzgada material. Podr\u00eda pensarse que su consagraci\u00f3n positiva es un atentado contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que tiene como uno de sus pilares la necesaria firmeza de las providencias judiciales; sin embargo, ello no puede ni debe ser as\u00ed porque la mutabilidad de la cosa juzgada material tiene aplicaci\u00f3n en la forma restrictiva&nbsp; establecida&nbsp; por&nbsp; el&nbsp; legislador,&nbsp; con&nbsp; el&nbsp; fin&nbsp; de&nbsp;&nbsp; retirar&nbsp; del ordenamiento, por la propia jurisdicci\u00f3n, sentencias inicuas, producto de hechos il\u00edcitos o de violaci\u00f3n del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley, en casos excepcionales que en materia civil est\u00e1n consagrados taxativamente en el art. 380 del C. de P. C., permite la revisi\u00f3n de los fallos dotados de la fuerza de cosa juzgada, siempre y cuando se demuestre que se encuentran sustentados en una realidad procesal contraria a la verdad, normalmente por causas ex\u00f3genas que han actuado en el proceso para distorsionar esa verdad en perjuicio de una de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa causal es precisamente la aducida en el caso sub-judice ante el acaecimiento de una serie de supuestos hechos il\u00edcitos narrados a espacio. Empero, para su prosperidad se requiere \u201cque exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la colusi\u00f3n a que alude la referida causal de revisi\u00f3n \u201cen su acepci\u00f3n m\u00e1s clara, comporta un acuerdo en da\u00f1o de un tercero\u201d2; mientras que maniobra fraudulenta \u201cviene a significar todo proyecto o asechanza oculta, enga\u00f1osa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin\u201d3. Quien invoque, pues, esos hechos il\u00edcitos como motivos de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tiene sobre s\u00ed la carga de demostrar un acuerdo realizado en el proceso tendiente a ocasionar un resultado da\u00f1ino, ya sea por las partes en perjuicio de un tercero, o por los apoderados en detrimento de una de las partes o de una persona extra\u00f1a al proceso; o la existencia de maquinaciones, ardides o conductas enga\u00f1osas como medio para llegar al fraude y obtener de esa manera una sentencia contraria a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En el caso concreto el impugnante no hizo esfuerzo alguno para demostrar la colusi\u00f3n o fraude que predica existi\u00f3 entre FIDEL DE JESUS y MARIA ROSA HELENA GALINDO PE\u00d1A, concretada, seg\u00fan \u00e9l, en la celebraci\u00f3n de un contrato de compraventa con el prop\u00f3sito da\u00f1ino de despojarlo del bien disputado, esto es, el ubicado en la carrera 16 No. 29-19 de la ciudad de Tunja. Ninguna prueba pidi\u00f3 el impugnante distinta de la actuaci\u00f3n judicial surtida en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, en orden a establecer el proceder malintencionado imputado a dichos contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Desde esa perspectiva no puede deducirse, como lo pretende el recurrente, que vendedor y comprador actuaron en connivencia con la finalidad il\u00edcita de perjudicarlo, mucho menos aduciendo temas que fueron objeto de controversia y decisi\u00f3n en cada una de las instancias, como es el relativo a la ausencia de causa y objeto il\u00edcitos en la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa y a la falta de prueba sobre la simulaci\u00f3n alegada, conclusi\u00f3n a la que arribaron uniformemente cada uno de los falladores de instancia. Lo pretendido por el recurrente no es cosa distinta que replantear un tema litigioso que dej\u00f3 de serlo en virtud de la sentencia en firme que lo decidi\u00f3 y que, por ende, cej\u00f3, al menos para el caso concreto, en su incertidumbre, superando aspectos probatorios relacionados con la t\u00edtularidad del dominio y con la identificaci\u00f3n del inmueble, ajenos desde luego al objeto preciso y directo del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se ha dicho que el recurso de revisi\u00f3n no es una tercera instancia, raz\u00f3n por la cual con su interposici\u00f3n no puede el recurrente \u201cenmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisi\u00f3n se pretende\u201d4, como quiera que no es el medio para replantear los temas litigados y decididos en el proceso, ni es la v\u00eda normal para corregir los errores jur\u00eddicos o probatorios en que se haya podido incurrir en dicho proceso por tratarse de aspectos para cuya correcci\u00f3n se han consagrado precisamente otros recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionar la posesi\u00f3n, proponerse como nuevo tenedor porque el origen de la detentaci\u00f3n del bien estuvo en la entrega material que como cl\u00e1usula especial se adicion\u00f3 a un contrato de promesa de compraventa, como corolario controvertir el tr\u00e1mite procesal, insistir en la simulaci\u00f3n del t\u00edtulo del demandante en el proceso ordinario, son todos elementos que integraron o debieron integrar el tema conocido en el referido proceso y decididos en la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, que al invocarse como fundamento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n no s\u00f3lo implica que el demandante se sustrae a la reserva legal que configura la causal de revisi\u00f3n aducida, sino tratar de remediar las deficiencias que al interior del proceso pudieron suceder, algunas por incuria de la misma parte que ahora se presenta como recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque ciertamente la parte demandante no adujo con su libelo el contrato de promesa que el demandado invoca para justificar su posesi\u00f3n (o mera tenencia conforme a la argumentaci\u00f3n de ahora), lo cierto que si esto se pudiera considerar como maniobra fraudulenta, seg\u00fan el entender del recurrente, esta idea se disipa al inicio mismo del proceso, porque la parte demandada hoy recurrente al contestar la demanda trajo a colaci\u00f3n la referida promesa de compraventa y alleg\u00f3 prueba de la misma, lo cual amerit\u00f3 la respectiva controversia y desde luego la apreciaci\u00f3n por parte del Tribunal, acerca de la cual hizo las consideraciones que aparecen en el n\u00famero 4.2. de los antecedentes de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Lo dicho es suficiente para declarar infundado el recurso de revisi\u00f3n; sin embargo, como el recurrente se encuentra amparado por pobre no debe condenarse a pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JOSE QUINTILIANO RODRIGUEZ SIERRA contra la sentencia del 16 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, dentro del proceso ordinario reivindicatorio incoado por FIDEL DE JESUS GALINDO PE\u00d1A contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar al recurrente a pagar los perjuicios irrogados con ocasi\u00f3n del presente recurso. Liqu\u00eddense mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar en su oportunidad procesal la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>(Excusa con incapacidad) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia de 6 de septiembre de 1983, no publicada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3G. J. Tomo CLXV, num. 2406, p\u00e1g. 36. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4G. J. Tomo CXLVIII, p\u00e1g. 46. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-074-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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