{"id":81430,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-075-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-075-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-075-96\/","title":{"rendered":"S 075 96"},"content":{"rendered":"<p>S-075-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5490 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por RAFAEL ALVAREZ BUSTILLO contra la sentencia de 16 de diciembre de 1.994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso ejecutivo promovido por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1995 el recurrente en revisi\u00f3n solicita que con audiencia del se\u00f1or MAURICIO CHEYNE BONILLA y con fundamento en la causal contemplada por el art. 380 num. 8o. del C. de P.C., se declare que existe nulidad en la sentencia recurrida, consecuencialmente se invalide dicho fallo, a fin de que el sentenciador de segundo grado profiera la sentencia que en derecho corresponda, y, se adopten las medidas inherentes a tal declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las peticiones formuladas se hicieron descansar en los hechos que seguidamente se compendian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, MAURICIO CHAYNE BONILLA formul\u00f3 demanda ejecutiva en contra de RAFAEL ALVAREZ BUSTILLO en la cual solicit\u00f3 librar mandamiento ejecutivo en contra del demandado por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), m\u00e1s los intereses corrientes de dicha suma desde que la obligaci\u00f3n se hizo exigible y hasta que se produzca su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como t\u00edtulo ejecutivo present\u00f3 un pagar\u00e9 otorgado por el demandado a la orden de William Eduardo D\u00edaz, por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo), con vencimiento el d\u00eda 23 de julio de 1.992, el cual fue endosado por el beneficiario a favor del demandante, en fecha posterior a la de su vencimiento, como qued\u00f3 demostrado dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante a su vez lo endos\u00f3 en procuraci\u00f3n al Dr. Alfonso Clavijo Ardila, quien en tal calidad present\u00f3 la demanda ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo establecido por el art. 660 del C. de Co., el endoso efectuado con posterioridad al vencimiento del t\u00edtulo produce los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria, la cual, al tenor de los arts. 1.959 y ss. del C.C. no produce efectos contra el deudor hasta tanto no le haya sido notificada por el cesionario, y en consecuencia, el endosatario no pod\u00eda cobrar el importe del t\u00edtulo al deudor hasta que no lo enterara de la cesi\u00f3n efectuada en su favor, para adquirir as\u00ed la calidad de endosatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como MAURICIO CHAYNE BONILLA no adquiri\u00f3 la calidad de endosatario, no pod\u00eda endosar dicho t\u00edtulo, ni siquiera en procuraci\u00f3n, pues \u00e9l no era un tenedor leg\u00edtimo de tal instrumento, ya que para tal efecto se requiere una cadena ininterrumpida de endosos, y en este caso tal cadena se interrumpi\u00f3 cuando el demandante no adquiri\u00f3 la calidad de endosatario, de manera que el Dr. Alfonso Clavijo Ardila no pod\u00eda formular la demanda ejecutiva, pues carec\u00eda de personer\u00eda adjetiva -falta de poder- como consecuencia de que el endoso que se le hizo no le confiri\u00f3 la calidad de tenedor leg\u00edtimo del mentado instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el titular del derecho incorporado en el pagar\u00e9 mencionado no es el demandante, sino William Eduardo D\u00edaz Guerrero, pues el endoso efectuado por \u00e9ste no tuvo efectividad por no haberse realizado con el lleno de las exigencias contempladas por las normas se\u00f1aladas, lo cual determina que el ejecutante no pod\u00eda obtener sentencia acorde con las pretensiones que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituye deber del fallador examinar en primer lugar la concurrencia de los presupuestos procesales, y en el caso sub-lite s\u00f3lo se aprecia la estructuraci\u00f3n del atinente a la competencia del juzgador, por lo cual, la afirmaci\u00f3n del Tribunal sobre que ellos estaban dados carece de soporte procesal. Lo anterior, porque la exigencia consagrada por el art. 77 del C. de P.C., acerca del anexo del poder con que act\u00faa el abogado, no fue satisfecha, ya que el Dr. Alfonso Calvijo Ardila gestion\u00f3 con base en un endoso carente de efectividad, como se puntualiz\u00f3 en p\u00e1rrafo anterior, y por ello carec\u00eda de personer\u00eda adjetiva o de poder para demandar, por lo cual no se estructura el presupuesto procesal de demanda en forma, cuya ausencia imped\u00eda el proferimiento de decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Como el demandante no es titular del derecho reclamado, por no haberse efectuado la notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del t\u00edtulo al deudor, carec\u00eda de capacidad para ser parte, as\u00ed como de capacidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 promovi\u00f3 incidente de nulidad con apoyo en la causal contemplada en el num. 7o. del art. 140 del C. de P.C., dada la carencia total de poder del Dr. Alfonso Clavijo Ardila, pero el tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el particular, con lo cual infringi\u00f3 el art. 137 num. 4o. ej\u00fasdem que prohibe dictar sentencia mientras se encuentre pendiente de resoluci\u00f3n alg\u00fan incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia pronunciada con las informalidades referenciadas est\u00e1 por tanto afectada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la demanda as\u00ed presentada se dio traslado a MAURICIO CHAYNE BONILLA quien en oportunidad se pronunci\u00f3 sobre ella oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Sobre el motivo aducido por el recurrente en revisi\u00f3n expres\u00f3 que ya ante el Tribunal se hab\u00eda promovido incidente de nulidad con fundamento en los mismos hechos que ahora se alegan, el cual fue negado por el ad-quem, am\u00e9n de que los juzgadores tanto de primera como de segunda instancia advirtieron en sus fallos la inexistencia de motivos de nulidad que viciaran la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado como se encuentra el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, el recurso de revisi\u00f3n es un medio impugnaticio de car\u00e1cter extraordinario por el cual se establece un l\u00edmite indiscutible a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, y permite combatir decisiones judiciales que resultan contrarias a la justicia y al derecho en orden a que se produzca una decisi\u00f3n con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado su car\u00e1cter extraordinario, su campo de aplicaci\u00f3n resulta restingido, y es por ello que no procede sino respecto de determinadas providencias, por los motivos expresamente se\u00f1alados por el legislador, sin que puedan enmendarse a trav\u00e9s de \u00e9l toda clase de errores o de omisiones que se hayan cometido en el curso de las instancias y que hubieran podido subsanarse con la oportuna y adecuada intervenci\u00f3n de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso tiene dicho la Corte que, \u201cbasta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P.C. como motivos de revisi\u00f3n, para afirmar que este medio extraordinario de impugnaci\u00f3n no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisi\u00f3n no se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna. El recurso de revisi\u00f3n tiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material&#8230;\u201d (Sentencia de 24 de abril de 1.980). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal de revisi\u00f3n invocada por el recurrente es la contemplada por el num. 8o. del art. 340 del C. de P.C., que consiste en \u201cexistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resulta del tenor de dicho precepto, la estructuraci\u00f3n del motivo que \u00e9l consagra requiere de la concurrencia de dos presupuestos a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que se incurra en nulidad al pronunciarse la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que contra el fallo as\u00ed pronunciado no proceda recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el primero ha precisado la Corte que, \u201c&#8230;.no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7o. del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso\u201d. (Sentencia 18 de julio de 1.974) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer lugar debe hacerse notar que al recurrente le precluy\u00f3 la oportunidad para alegar la causa de nulidad que propone, traslad\u00e1ndola eso s\u00ed a la sentencia para ubicarse en la citada causal 8\u00aa. del art. 381 del C. de P.C., porque habi\u00e9ndose presentado los hechos o circunstancias que propone para configurarla, desde el propio comienzo del proceso, entonces el ahora recurrente dej\u00f3 pasar en vano el t\u00e9rmino de la excepci\u00f3n previa para haberla alegado como tal (art. 97 ords. 5 y 7 C. de P.C.), lo cual apareja, como ya se anot\u00f3, la p\u00e9rdida de la oportunidad para alegarla posteriormente seg\u00fan lo consagra expresamente el art. 143 inc. 1\u00ba. ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, al rompe se advierte la improcedencia de la causal en estudio, porque adem\u00e1s, no es cierto que la sentencia de segunda instancia se haya dictado estando pendiente la resoluci\u00f3n de un incidente de nulidad procesal con fundamento en la causal que ahora se debate como motivo de revisi\u00f3n, que es argumento tra\u00eddo a colaci\u00f3n por el recurrente para configurar, de conformidad con el ord. 4\u00ba. del art. 137 del C. de P.C., una causa de suspensi\u00f3n del proceso y con ella dibujar la raz\u00f3n de la revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto basta hacer notar que la parte demandada en el proceso ejecutivo no provoc\u00f3 incidente alguno en el curso de la segunda instancia. Simplemente al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera instancia, alrededor de los argumentos sustanciales, expuso el procesal de la nulidad, el cual origin\u00f3 la respuesta del Tribunal que antes se transcribi\u00f3, para desconocer la pretendida nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por RAFAEL HUMBERTO ALVAREZ BUSTILLO contra la sentencia 16 de diciembre de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, en el proceso ejecutivo promovido por MAURICIO CHEYNE BONILLA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar al recurrente a pagar los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Los primeros se liquidar\u00e1n mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Archivar en su oportunidad procesal la presente actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>(Excusa con incapacidad) &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-075-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81430","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81430","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81430"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81430\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81430"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81430"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81430"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}