{"id":81431,"date":"2024-05-29T21:52:36","date_gmt":"2024-05-29T21:52:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-077-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:36","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:36","slug":"s-077-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-077-96\/","title":{"rendered":"S 077 96"},"content":{"rendered":"<p>S-077-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5207 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., el 21 de octubre de 1992, en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos promovido por CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA contra el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por escrito presentado el&nbsp; 28 de enero de 1991 CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA VASQUEZ demand\u00f3 a ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se declarara la separaci\u00f3n de cuerpos de los mismos de manera indefinida y disuelta la sociedad conyugal, as\u00ed como para que se dispusiera lo pertinente a la custodia y guarda de los dos hijos menores procreados dentro del matrimonio conformado por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el libelo introductorio la demandante manifest\u00f3 bajo la gravedad del juramento que desconoc\u00eda el domicilio del demandado (fls. 5 al 7, c.1 del Juzgado), \u00e9ste, luego de haber sido emplazado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C. de P. C., fue representado durante el proceso por un curador ad litem, auxiliar con qui\u00e9n se surti\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal del auto admisorio de la demanda y el respectivo traslado (fl. 26, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por sentencia del 6 de abril de 1992 (fls. 38 al 41, id.) se despacharon favorablemente las peticiones de la actora, decisi\u00f3n consultada con el Tribunal y confirmada en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inconforme con la actuaci\u00f3n anterior, el demandado ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, por intermedio de apoderado judicial impetr\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal (fls. 56 al 65, de este cdno.), invocando para tal efecto la causal consagrada en el numeral 7 del art\u00edculo 380 del C. de P. C., a fin de que se declare la nulidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirven de apoyo a la pretensi\u00f3n los argumentos f\u00e1cticos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Cat\u00f3lica con la demandada CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA, el 16 de octubre de 1976 en la Iglesia de la Epifan\u00eda, matrimonio que fue registrado por los contrayentes el 20 de abril de 1981 en la Notar\u00eda Segunda de Bogot\u00e1, como consta en el registro civil de matrimonio expedido por dicha notar\u00eda con fecha 2 de agosto de 1993. No obstante lo anterior, el registro civil que la parte demandante present\u00f3 como prueba al Juzgado 13 de Familia, en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos fue expedido por la Notar\u00eda 31 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en donde aparece que el matrimonio fue registrado el d\u00eda 25 de mayo de 1990, por consiguiente hubo doble registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De este matrimonio nacieron dos hijos de nombre CAMILO Y ANDRES SAENZ DE LA CUADRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON viaj\u00f3 a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a finales del a\u00f1o de 1988, previo consentimiento de su esposa, quien conoc\u00eda exactamente el sitio donde aqu\u00e9l se encontraba como se puede constatar con las cartas que ella le enviaba, de las cuales adjunt\u00f3 unas como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente viaj\u00f3 a ese pa\u00eds su hijo ANDRES y la se\u00f1ora madre le enviaba cartas de las cuales tambi\u00e9n adjunt\u00f3 algunas como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante en revisi\u00f3n, estaba tan pendiente de su se\u00f1ora y de sus hijos que peri\u00f3dicamente les enviaba dinero como se puede constatar con las copias de los giros remitidos. Sin embargo, al regresar al pa\u00eds en el a\u00f1o de 1993 se encontr\u00f3 con un proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, en el cual su&nbsp; esposa manifest\u00f3 que desconoc\u00eda el lugar de su paradero, adem\u00e1s de presentar algunos testigos que depusieron respecto de las malas condiciones en que el esposo la ten\u00eda, afirmaciones que son falsas y tendenciosas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez otorgada la cauci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 10 de octubre de 1994, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos en cuesti\u00f3n; obtenido lo anterior, se admiti\u00f3 la demanda por auto del 10 de marzo de 1995 y se orden\u00f3 el traslado mediante notificaci\u00f3n personal a la demandada CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA, quien dio respuesta a la demanda, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y negando los hechos que sirven de apoyo a la causal invocada (fls.89 al 95, id.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicadas las pruebas solicitadas por las partes, procede la resoluci\u00f3n del recurso, previas las siguientes, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el Estado asumi\u00f3 el monopolio de la fuerza y por contera el de la funci\u00f3n de administrar justicia, lo hizo con fines de orden y seguridad jur\u00eddicas, pero estos ser\u00edan meras utop\u00edas, si sus decisiones no contaran con el vigor de la cosa juzgada, pues es a partir de ella cuando las sentencias judiciales se tornan en inmodificables, inimpugnables y coercibles, que son las virtudes anejas a ella.&nbsp; Es as\u00ed como por principio general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso adquiere la fuerza de la cosa juzgada, la cual involucra o vincula a \u00f3rganos jurisdiccionales y partes, raz\u00f3n por la cual a las mismas partes les est\u00e1 vedado promover un nuevo proceso con fundamento en las mismas causa y objeto del ya concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece a lo anterior, como una excepci\u00f3n al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisi\u00f3n cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el art\u00edculo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (nums. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (n\u00fam. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, por tratarse de un recurso extraordinario, las causales de revisi\u00f3n son taxativas y de interpretaci\u00f3n restrictiva y la impugnaci\u00f3n debe proponerse dentro de los perentorios y precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados para cada causal por el legislador en el art\u00edculo 381 del C. de P. C., so pena de que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos t\u00e9rminos tienen car\u00e1cter preclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, como ya se dijo, el recurrente invoca como causal de revisi\u00f3n la contemplada en el numeral 7o. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., pues seg\u00fan \u00e9l,&nbsp; no fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos que se adelant\u00f3 en su contra, ya que no obstante que la demandante y su apoderado conoc\u00edan el lugar de su domicilio y de su residencia, manifestaron bajo juramento que lo desconoc\u00edan, lo que conllev\u00f3 que \u00e9l quedara por fuera del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal en que se apoya la pretensi\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. El art\u00edculo 152 a que se refiere la norma, corresponde al art\u00edculo 140 en la nueva enumeraci\u00f3n introducida por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto de las notificaciones el C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena que las providencias judiciales se deben hacer saber a las partes y dem\u00e1s interesados con las formalidades prescritas en el mismo c\u00f3digo. Dada la trascendencia de la notificaci\u00f3n del auto que confiere el traslado de la demanda a la parte demandada, cuya finalidad, seg\u00fan lo ha dicho la Corte \u201ces la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brind\u00e1ndole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue m\u00e1s adecuada\u201d (Sentencia de revisi\u00f3n No. 074 del 11 de marzo de 1991), \u00e9sta debe hacerse de manera personal (numeral 1o. del art\u00edculo 314 del C. de P. C.), para que la parte convocada a juicio pueda tener conocimiento real y efectivo de la iniciaci\u00f3n de&nbsp; un proceso en su contra y as\u00ed obtener la garant\u00eda del derecho de defensa, en ejercicio del cual&nbsp; pueda hacer valer a cabalidad la facultad de contradicci\u00f3n, erigida en principio fundamental del derecho procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por lo anterior, que para lograrla se deben agotar todos los medios posibles, hasta llegar a la citaci\u00f3n por edicto, para cuya procedencia el interesado debe manifestar bajo juramento que \u201cignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero..\u201d(art\u00edculo 318 del C. de P. C.); juramento que se exige con el objeto de asegurar que dicha manifestaci\u00f3n vaya investida de la seriedad necesaria, ya que de tal actuaci\u00f3n depende que se trabe correctamente la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haciendo acopio de la importancia y delicadeza del asunto, el legislador consagr\u00f3, en el numeral 8o. del art\u00edculo 140 del C. de P. C., como causal de nulidad la circunstancia de no practicar \u201cen legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda..\u201d, sanci\u00f3n que ha sido acogida sin reparos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha dicho que \u201c&#8230; Cuando el demandante afirma bajo juramento las circunstancias atinentes al desconocimiento del lugar donde puede hallarse el demandado y luego se demuestra que \u00e9l o su apoderado conoc\u00edan el lugar donde hubiere podido encontrarse la persona que deb\u00eda ser notificada personalmente, se genera un vicio procesal configurativo de nulidad que se da cuando no se practica en forma legal la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento &#8211; Art. 152-8 del C. de P. C. &#8211; cuyo reconocimiento se impone, tal como lo refrenda, a su vez, el Art. 319 ib. cuando se\u00f1ala cuales son las sanciones que corresponden en caso de juramento falso que haya dado lugar a la citaci\u00f3n por emplazamiento, prevista en el art\u00edculo precedente al citado. Normatividad que tiene por finalidad preservar el derecho de defensa e impedir que se adelante un proceso a espaldas del demandado..\u201d. (Sentencia del 16 de agosto de 1988). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero seg\u00fan el sistema legal que rige la materia de las nulidades procesales, para que surjan \u00e9stas, no es suficiente que se presente la mera circunstancia f\u00e1ctica que la tipifica, sino que es necesario adem\u00e1s, que la irregularidad sea trascendente y que no se haya convalidado. Al punto ha dicho la Corte: \u201c\u2026el C\u00f3digo, siguiendo la orientaci\u00f3n trazada por sus redactores en el sentido de restringir en lo posible los motivos de nulidad, en sus art\u00edculos 154, 155 y 156&nbsp; &#8211; actualmente 142, 143 y 144 de acuerdo con la nueva numeraci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2282 de 1989- no s\u00f3lo consign\u00f3 reglas acerca de la oportunidad y legitimaci\u00f3n para alegarlos sino que estableci\u00f3, adem\u00e1s, todo un sistema de saneamiento t\u00e1cito; de tal suerte que las nulidades procesales no se pueden alegar por cualquier persona ni en el momento que le provoque.&nbsp; Por lo que toca a la legitimaci\u00f3n para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos.&nbsp; Con todo, carecen de legitimaci\u00f3n:&nbsp; a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina.&nbsp; b)&nbsp; Quienes tuvieron la oportunidad de proponerla como excepci\u00f3n previa.&nbsp; c)&nbsp; La nulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, s\u00f3lo puede alegarla la persona afectada.&nbsp; d)&nbsp; Las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8 y 9 del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas.&nbsp; En lo que concierne al saneamiento, el art\u00edculo 156 establece que se considera saneada la nulidad cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella, de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano\u2026\u201d (G.J. t. CLXXX, p\u00e1g. 193). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las anteriores nociones al asunto sub judice se advierte sin hesitaci\u00f3n que en la nulidad planteada concurren los principios mencionados, pues de existir la irregularidad, la misma ser\u00eda trascendente, ya que con ella se habr\u00eda coartado el derecho de defensa del demandado, al no haber podido ejercer \u00e9ste de manera real y efectiva el derecho de contradicci\u00f3n. Tampoco aparece que haya sido convalidada, pues aqu\u00e9l no efectu\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n durante el curso del proceso (numeral 3o. del art\u00edculo 144 del C. de P. C.), ya que solamente aparece solicitando unas copias del expediente, dos meses despu\u00e9s de haberse proferido el fallo que aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n (fl. 66, c. 1, juzgado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con lo anterior es procedente el estudio de la nulidad planteada, para cuyo efecto la Corte empezar\u00e1 por determinar, si en realidad la demandante en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos, para la \u00e9poca en que present\u00f3 el libelo introductorio, es decir el 28 de enero de 1991, conoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia en el que se pod\u00eda notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda al demandado y correrle el respectivo traslado, como lo afirma \u00e9ste, y habida cuenta que aqu\u00e9lla en dicho acto procesal asever\u00f3 que ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON, hab\u00eda abandonado el hogar \u201cy por consiguiente todas sus obligaciones como padre y esposo, desde el mes de septiembre de 1988, manifestando bajo la gravedad del juramento, por informaci\u00f3n de mi mandante, que SE DESCONOCE SU DOMICILIO, RESIDENCIA O PARADERO desde esa \u00e9poca y en la actualidad..\u201d(may\u00fasculas del texto, el rayado es de la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En principio dicha afirmaci\u00f3n aparece parcialmente desvirtuada por los medios probatorios recopilados durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste recurso extraordinario, los cuales demuestran que no es exacto que la demandada desconoc\u00eda el paradero del demandante en revisi\u00f3n desde el a\u00f1o de 1988, pues se demostr\u00f3 en el proceso que ella y sus menores&nbsp; le enviaron correspondencia a \u00e9ste, durante los a\u00f1os de 1988, 1989, 1990 y 1991, a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, pa\u00eds en el que los menores vivieron durante alg\u00fan tiempo con su padre y en el cual Claudia Patricia se reuni\u00f3 con su esposo en dos ocasiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, lo anterior por s\u00ed solo no es suficiente para que prospere la causal de revisi\u00f3n propuesta, pues para tal efecto es indispensable que aparezca plenamente probado en el expediente que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, Claudia Patricia de la Cuadra conoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia en el que se hab\u00eda podido notificar de dicho acto de manera personal a Alfonso Saenz Leguizam\u00f3n, porque como con raz\u00f3n lo ha sostenido la Corte, \u201cel conocimiento que en el pasado se tuvo sobre el paradero de una persona no supone necesariamente que se conozca en la actualidad\u201d (Sent. de 16 de julio de 1993 y 1\u00ba. de diciembre de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinada la prueba documental presentada por el demandante en revisi\u00f3n (fls. 2 al 53, de este cuaderno), la cual fue reconocida impl\u00edcitamente por la demandada (art\u00edculos 276 inciso 2o., 252 numeral 3o. y 289 del C. de P. C.), en especial las ep\u00edstolas remitidas por \u00e9sta a aqu\u00e9l, se observa que las mismas datan de los a\u00f1os de 1988 y 1989. De igual manera, los comprobantes de los giros remitidos por el demandante a la demandada aparecen fechados en los a\u00f1os mencionados y en el de 1990, siendo el \u00faltimo el del mes de octubre, a\u00f1o del que tambi\u00e9n datan los informes educativos del hijo menor de la pareja en conflicto, de nombre Andr\u00e9s. Por lo tanto, es evidente que dichas pruebas no demuestran en modo alguno, que para el momento en que se present\u00f3 la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos la accionante tuviese conocimiento del paradero de su esposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando a analizar la prueba testimonial recaudada a instancia del demandante, espec\u00edficamente las declaraciones de Marielina Leguizam\u00f3n de Monta\u00f1o (fls. 9 al 11, c.2), Yolanda Esperanza Leguizam\u00f3n Su\u00e1rez (fls. 11 al 13, ib\u00eddem), Luis Alberto Sa\u00e9nz Leguizam\u00f3n (fl. 43, ib.) y Noe Castro Pinz\u00f3n (fl. 72, ib), quienes son en su orden, t\u00eda, prima hermana, hermano y amigo del accionante, se establece que ninguno de \u00e9stos afirma, que para el momento antes se\u00f1alado, la aqu\u00ed demandada tuviese conocimiento del lugar de domicilio o residencia de su esposo, pues, si bien es cierto, coinciden en declarar que durante alg\u00fan tiempo existi\u00f3 comunicaci\u00f3n entre la pareja y que tanto Claudia Patricia como los hijos menores habidos en el matrimonio, se reunieron en algunas ocasiones con Alfonso Sa\u00e9nz en el pa\u00eds mencionado, tales aseveraciones s\u00f3lo permiten inferir que ella falt\u00f3 a la verdad al afirmar que desconoc\u00eda el paradero de su marido desde el a\u00f1o de 1988, pues se reuni\u00f3 con \u00e9l, con posterioridad, en dos oportunidades y se hosped\u00f3 en la casa en la que Alfonso vivi\u00f3 con sus hijos, ubicada en el 4225 S.W. 136 Place, Miami, Florida, 33175, seg\u00fan lo declar\u00f3 Noe, lugar a donde aparece dirigida la mayor\u00eda de la correspondencia, mas dichos medios probatorios no demuestran que ella conoc\u00eda para el momento tantas veces mencionado el lugar de domicilio o residencia de su esposo, m\u00e1xime cuando \u00e9l mismo dijo en el interrogatorio de parte, que varias veces cambio de domicilio y que cuando sus hijos regresaron a Colombia se pas\u00f3 a un apartamento m\u00e1s peque\u00f1o porque estaba s\u00f3lo (fl. 16, c.2), lo cual si demuestra m\u00e1s bien, que despu\u00e9s que Claudia Patricia y sus hijos estuvieron con \u00e9l en el pa\u00eds mencionado, el cambi\u00f3 nuevamente de direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que el mismo demandante acept\u00f3, que trabajaba en los Estados Unidos pese a que viaj\u00f3 con visa de turista, lo que lo situaba en una condici\u00f3n de ilegal, es plenamente cre\u00edble la aseveraci\u00f3n de la aqu\u00ed demandada respecto a que desconoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia de su esposo, en donde se le pudiera notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda de separaci\u00f3n de cuerpos, pues la direcci\u00f3n que ten\u00eda era solo para efectos de remitir la correspondencia, versi\u00f3n que cobra fuerza si se aprecia arm\u00f3nicamente con el testimonio de H\u00e9ctor de Jes\u00fas de la Cuadra, hermano de Claudia Patricia, quien dijo: \u201cLa vivienda no se si era en la que \u00e9l permanec\u00eda, se mov\u00eda como una veleta en Miami, no se si ser\u00e1 la circunstancia de que se fue con visa de turista y se puso a trabajar all\u00e1\u201d (fl.20 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, es evidente que ni del an\u00e1lisis individual ni en conjunto de la prueba, aparece demostrado inequ\u00edvocamente en este asunto, que para el momento en que Claudia Patricia present\u00f3 la demanda en el proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que adelant\u00f3 en contra del aqu\u00ed demandante, conoc\u00eda el lugar de domicilio o residencia de \u00e9ste, en donde se le pod\u00eda notificar en forma personal el auto admisorio de la demanda, lo que, a su turno significa que la nulidad invocada como causal de revisi\u00f3n no se presenta. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso, as\u00ed como condenar al recurrente en los perjuicios y en las costas, a cuyo pago se atender\u00e1 haciendo efectiva la cauci\u00f3n prestada, debiendo liquidarse aquellos mediante incidente (art\u00edculo 384, inciso final del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por ALFONSO SAENZ LEGUIZAMON contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 1992 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso de separaci\u00f3n de cuerpos que adelantar\u00e1 en contra de \u00e9l CLAUDIA PATRICIA DE LA CUADRA VASQUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Condenar al recurrente al pago de los perjuicios que haya ocasionado a la demandada en revisi\u00f3n, y en las costas, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Liqu\u00eddense los perjuicios por el tr\u00e1mite incidental (art\u00edculo 384, inciso final, del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-077-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba.) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81431","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81431","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81431"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81431\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81431"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81431"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81431"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}