{"id":81432,"date":"2024-05-29T21:52:37","date_gmt":"2024-05-29T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:37","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:37","slug":"s-078-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-078-96\/","title":{"rendered":"S 078 96"},"content":{"rendered":"<p>S-078-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. Expediente No. 5374 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pronuncia la Corte sobre el recurso de revisi\u00f3n propuesto por los se\u00f1ores PEDRO ENRIQUE, LUIS ALEJANDRO, JOSE VICENTE Y ROSA ELENA SALGUERO DIAZ contra la sentencia de dos (2) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por la se\u00f1ora VICTORIA SALGUERO DE PUENTES frente a los recurrentes y a personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Victoria Salguero de Puentes demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia, alegando posesi\u00f3n veintenaria sobre un inmueble urbano ubicado en esta ciudad, en la Avenida 27 Sur No. 23-85 Sur, Barrio Santander, frente a los se\u00f1ores Salguero D\u00edaz, ahora recurrentes, y personas indeterminadas. La respectiva demanda fue presentada el 24 de octubre de 1988 y su conocimiento le fue asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia estimatoria de las pretensiones disponiendo la consulta de la misma, habida consideraci\u00f3n que los demandados vencidos estuvieron representados por curador ad-litem &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La consulta ordenada culmin\u00f3 con la confirmaci\u00f3n del fallo del a quo, la cual se produjo por la sentencia de 2 de abril de 1993, que es ahora materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal 6a. de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 380 del C. de P.C., los recurrentes solicitan que se invalide la referida sentencia definitoria de la consulta y que se dicte la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los fundamentos f\u00e1cticos en que apoyan el pedimento anterior se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes instauraron demanda de resoluci\u00f3n de una promesa de compraventa celebrada entre estos, como prometientes vendedores, y Victoria Salguero de Puentes, como prometiente compradora, convenida en los t\u00e9rminos del documento suscrito el 5 de septiembre de 1980; resoluci\u00f3n que se decret\u00f3 mediante sentencia de 20 de octubre de 1992, dictada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior le imputan a la demandada en revisi\u00f3n maniobras fraudulentas porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso de pertenencia, la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes ocult\u00f3 en forma fraudulenta la existencia de la referida promesa, que versaba sobre el mismo bien materia de litigio afirmando, por el contrario, sin consideraci\u00f3n a ella, que posee el bien desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda de pertenencia dicha demandante indic\u00f3 bajo juramento que desconoc\u00eda el lugar de domicilio y residencia de los demandados, sin ser ello cierto y siendo que en verdad los conoc\u00eda y \u201cadem\u00e1s porque son t\u00eda y sobrinos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante esa situaci\u00f3n los recurrentes nunca se enteraron de la existencia del proceso de pertenencia, \u201cy por ende fueron emplazados\u201d. Conocieron del mismo el d\u00eda en que se iba a realizar la diligencia de entrega del inmueble, derivada de la de resoluci\u00f3n judicial de la promesa, puesto que la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes formul\u00f3 oposici\u00f3n apoyada precisamente en la sentencia de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificada la demandada recurrente del auto admisorio de la demanda de revisi\u00f3n, guard\u00f3 silencio. Por su parte, el curador ad litem designado ante la convocatoria de personas indeterminadas, s\u00ed le dio respuesta oportuna a la misma, sin que manifestara oposici\u00f3n a las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Practicadas las pruebas, y surtida en silencio la etapa procesal de las alegaciones de las partes, le corresponde a la Sala decidir lo pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el principio de la cosa juzgada, por cuya aplicaci\u00f3n las sentencias se tornan inmutables y definitivas a fin de que la soluci\u00f3n de los litigios por parte de la jurisdicci\u00f3n puedan brindar seguridad y certeza verdaderas, sufre excepciones las que se hallan taxativamente consagradas en el art\u00edculo 380 del C. de P.C. que contempla las causales de revisi\u00f3n. Estas, sin duda alguna, se han erigido ante la necesidad de despojar de tal atributo definitorio a las sentencias inicuas, o sea a aquellas que se han obtenido con claro desmedro de la justicia o del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre tales motivos de revisi\u00f3n se encuentra el de \u00abHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb (Art\u00edculo 380-6a. C. de P.C.); el cual, adem\u00e1s de los terceros perjudicados con el il\u00edcito proceder, puede invocarlo tambi\u00e9n la parte que fue v\u00edctima de la colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta que se haya presentado para frustrar la ley o los derechos que \u00e9sta consagra, en el caso de haber seguido el autor de las mismas desviado e inaceptable camino que ponga en vilo la garant\u00eda de una verdadera justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a dicha causal de revisi\u00f3n, ha dicho la Corte que su estructuraci\u00f3n supone la concurrencia de dos condiciones \u201c &#8230;a) Que haya habido &lt;colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes&gt; que lo fueron en el proceso en que fue dictada la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario, y b) Que la conducta il\u00edcita de que se trata &lt;haya causado perjuicios al recurrente&gt;\u201d (CLXV, 190). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y respecto de la primera de las condiciones anotadas, ha a\u00f1adido la Corporaci\u00f3n que \u201c&#8230; las maniobras fraudulentas comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos; es en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia&#8230;\u201d (G.J. t. CCIV, 2o. semestre, p. 44); conducta y proceder descritos que atribuidos al demandado en revisi\u00f3n deben aparecer plenamente demostrados, toda vez que, en principio, se presume que \u00e9ste actu\u00f3 de buena fe en el ejercicio de las acciones que quiso hacer valer ante las autoridades judiciales y que dieron lugar al proferimiento del fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el hecho constitutivo de la causal sexta de revisi\u00f3n aqu\u00ed invocada, los recurrentes lo hacen consistir en que la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes, quien demand\u00f3 la declaraci\u00f3n de pertenencia respecto del inmueble mencionado en los antecedentes, aleg\u00f3 posesi\u00f3n material de m\u00e1s de veinte a\u00f1os, afirmando que nunca reconoci\u00f3 dominio ajeno, mas ocult\u00f3 la existencia de una promesa de compraventa que recay\u00f3 sobre el mismo bien, celebrada entre los se\u00f1ores Salguero D\u00edaz, recurrentes, como prometientes vendedores, y dicha demandante de la pertenencia, como prometiente compradora; con lo cual se da a entender que \u00e9sta, obrando de manera fraudulenta, call\u00f3 ese hecho que por si mismo desvanece la posesi\u00f3n alegada en el proceso, como exclusiva y excluyente, proceder omisivo que le permiti\u00f3 obtener sentencia declarativa en su favor, la misma que es ahora materia de revisi\u00f3n; a ello se suma, aducen los impugnantes, que en el proceso de pertenencia resultaron emplazados por mediar, sin ser cierta, la afirmaci\u00f3n de la demandante de que desconoc\u00eda su lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva,&nbsp; la Sala observa y concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examinado el proceso se echa de menos la prueba&nbsp; del enga\u00f1o fraudulento atribu\u00eddo a la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes, de los artificios que, se dice, ella urdi\u00f3 para desviar el criterio del sentenciador de la pertenencia, o de la ocultaci\u00f3n il\u00edcita de documentos que habr\u00edan incidido en el pronunciamiento de una sentencia inicua, ciertamente que de ninguno de estos comportamientos puede inferirse, por el solo hecho de que aquella no haya afirmado en la demanda introductoria del proceso de pertenencia la existencia de una promesa de compraventa suscrita con los recurrentes el d\u00eda 5 de septiembre de 1980, la cual versaba sobre el mismo inmueble materia del litigio lo que, en el parecer del impugnante, descarta el ejercicio de la alegada posesi\u00f3n veintenaria con virtualidad para usucapir, en tanto que dicho acto supone reconocimiento de dominio ajeno por parte de la usucapiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha omisi\u00f3n, la de haberse abstenido la demandante&nbsp; de la pertenencia&nbsp; de aludir a la existencia de la promesa de compraventa, no entra\u00f1a, en si misma, una maniobra fraudulenta, ni tiene&nbsp; la trascendencia que, respecto de la sentencia impugnada le atribuyen&nbsp; los recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido,&nbsp; la promesa de compraventa s\u00f3lo&nbsp; genera una obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n del contrato prometido, y, por lo tanto,&nbsp;&nbsp; no constituye un acto jur\u00eddico traslaticio de la tenencia o de la posesi\u00f3n del bien sobre el cual ella versa.&nbsp; En tal sentido, no puede afirmarse de manera absoluta que el prometiente comprador,&nbsp; por el hecho de recibir anticipadamente la cosa objeto de la venta prometida,&nbsp; adquiere la posesi\u00f3n de parte del otro contratante;&nbsp;&nbsp; ni&nbsp; que estando en ejercicio de&nbsp; la posesi\u00f3n&nbsp; del bien desde antes de la celebraci\u00f3n del acto preparatorio,&nbsp; \u00e9sta&nbsp; se extinga,&nbsp; o que&nbsp; por ese solo hecho deba entenderse que dicho prometiente ha claudicado de su \u00e1nimo de due\u00f1o;&nbsp;&nbsp; ciertamente que no repugna a la l\u00f3gica que el poseedor de un inmueble pueda proponerse a comprarlo con la&nbsp; \u00fanica intenci\u00f3n de consolidar el dominio sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas cabe afirmar&nbsp; que&nbsp; la promesa de compraventa y la posesi\u00f3n material que ejerza uno de los prometientes al momento de la celebraci\u00f3n de la misma, no son incompatibles, pues no siempre la celebraci\u00f3n de la primera establece, modifica o extingue&nbsp;&nbsp; la segunda;&nbsp; tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que la entrega anticipada del bien prometido en venta,&nbsp; que en la pr\u00e1xis de la promesa suele pactarse, no viene a ser sino una cl\u00e1usula adicional que est\u00e1 referida a las obligaciones propias del contrato prometido, y, por tanto,&nbsp; sin incidencia&nbsp; inmediata en el suceso de la posesi\u00f3n material. La promesa de compraventa, pues, no es indicativa, por si sola, de tenencia ni de posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 6.)&nbsp; En esas circunstancias, situada la Sala en el caso sub judice, no fluye que exista maniobra fraudulenta por el solo hecho de que la demandante de la pertenencia no se haya referido en el proceso respectivo a la existencia de la promesa de compraventa en cuesti\u00f3n que involucra a la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes en su condici\u00f3n de prometiente compradora;&nbsp; m\u00e1xime cuando una tal manifestaci\u00f3n en el acto introductorio del proceso, no hubiera sido bastante, mientras a la par&nbsp; no se hubiera aportado el documento que la contiene y acredita su existencia, el cual&nbsp; estaba en poder de los recurrentes, seg\u00fan que fueron estos quienes lo presentaron con ocasi\u00f3n del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.)&nbsp;&nbsp; En todo caso,&nbsp; sea lo que de ello fuere, un examen de la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos antes descritos toca verdaderamente con la cuesti\u00f3n litigiosa en particular y por tanto corresponde a un debate por completo extra\u00f1o o ajeno al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, toda vez que \u00e9ste no se halla institu\u00eddo para hacer un replanteamiento del asunto ya decidido, ni como \u201cmedio para impedir la ejecuci\u00f3n de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de las formalidades propias\u201d (G.J. t. CLV, p\u00e1g. 26); ni, se agrega ahora, para discutir los fundamentos de la sentencia impugnada que en este caso hall\u00f3 suficiente estribo probatorio para dar por reunidos en la persona de la demandante y respecto del inmueble objeto de litigio, los elementos integradores de la posesi\u00f3n material,&nbsp; con aptitud&nbsp; suficiente para reconocerle a aqu\u00e9lla el dominio por el modo de la usucapi\u00f3n&nbsp; extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, los recurrentes no demostraron la maniobra fraudulenta que le atribuyen a la se\u00f1ora Victoria Salguero de Puentes, como tampoco existe certeza que permita inferir que de haberse afirmado la celebraci\u00f3n de \u00e9sta en la demanda introductoria del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n,&nbsp; otra hubiera sido la decisi\u00f3n judicial plasmada en \u00e9sta, todo lo cual amerita que deba declararse infundado el recurso de revisi\u00f3n. Sobra decir que el mero indicio derivado de la falta de contestaci\u00f3n a la demanda de revisi\u00f3n, no resulta suficiente para dar por sentada la causal invocada en \u00e9sta. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decl\u00e1rase infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto por los se\u00f1ores Pedro Enrique, Luis Alejandro, Jos\u00e9 Vicente y Rosa Elena Salguero Puentes contra la sentencia de 2 de abril de 1993 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario del que se da cuenta en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a los citados recurrentes a pagar a la demandada en revisi\u00f3n, los perjuicios y las costas causadas con la formulaci\u00f3n de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria; los primeros se liquidar\u00e1n en la forma prevista en el art\u00edculo 384 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El pago de las costas y de los perjuicios se har\u00e1 efectivo con cargo a la cauci\u00f3n prestada para los fines indicados en el art\u00edculo 383 del C. de P.C. Of\u00edciese en tal sentido a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros garante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4\u00ba. Devu\u00e9lvase el expediente al Juzgado de origen, previa incorporaci\u00f3n al mismo de copia de esta sentencia expedida por la Secretar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copi\u00e9se y Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5374 &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales me aparto del criterio de la mayor\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estimo que en el presente caso la demandada en revisi\u00f3n s\u00ed incurri\u00f3 en conducta fraudulenta en el proceso de pertenencia por ella adelantado contra los aqu\u00ed recurrentes cuando ocult\u00f3 haber suscrito previamente con ellos una promesa de compraventa en relaci\u00f3n con el inmueble usucapido (ella como prometiente compradora), porque en mi opini\u00f3n de su conducta s\u00ed resulta claramente deducible el reconocimiento del derecho de propiedad de esos demandados en pertenencia, hecho que conocido por el Sentenciador hubiese podido variar el resultado de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante que comparto el criterio de la mayor\u00eda de mis colegas de Sala en el sentido de que la promesa de compraventa s\u00f3lo genera una obligaci\u00f3n de hacer consistente en la celebraci\u00f3n del contrato prometido y que, por ende, no es v\u00e1lido afirmar de manera absoluta que el prometiente comprador adquiere la posesi\u00f3n del bien prometido, no coincido en cambio con la opini\u00f3n mayoritaria de los mismos cuando plantean que ninguna consecuencia produce en la posesi\u00f3n (anterior a ese acto) que dice tener una persona el hecho de que \u00e9sta suscriba como prometiente comprador un contrato preparatorio que verse precisamente sobre el bien que alega poseer, pues considero, por el contrario, que, independientemente de que la promesa otorgue tenencia o posesi\u00f3n, lo cierto es que ella s\u00ed desvirt\u00faa para el prometiente comprador aquella posesi\u00f3n, en cuanto ella es muestra indiscutible de reconocimiento del dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En mi concepto, pues, s\u00ed se estructur\u00f3 la causal de revisi\u00f3n alegada, y as\u00ed debi\u00f3 declararse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha&nbsp; ut&nbsp; supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-078-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref. 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