{"id":81433,"date":"2024-05-29T21:52:37","date_gmt":"2024-05-29T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-079-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:37","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:37","slug":"s-079-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-079-96\/","title":{"rendered":"S 079 96"},"content":{"rendered":"<p>S-079-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5119 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por ADOLFO LEON ACOSTA FONTALVO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 1993, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO contra el recurrente y personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En escrito introductorio que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO present\u00f3 demanda frente al recurrente y a personas indeterminadas, para que con su citaci\u00f3n y audiencia, se declarara que hab\u00eda adquirido \u201cmediante prescripci\u00f3n ordinaria (sic)\u201d el dominio \u201cde un predio urbano con construcci\u00f3n, en la carrera 50 No. 55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La anterior pretensi\u00f3n se hizo descansar en los hechos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- Mi poderdante ha tenido, por un lapso que supera con creces los Veinte (20) a\u00f1os, la posesi\u00f3n real y material de un predio urbano con construcci\u00f3n, en la Carrera 50 No. 55-128 de esta ciudad, el cual se identifica con las siguientes medidas y linderos&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- Durante tal tiempo, muy superior a los Veinte (20) a\u00f1os, como antes se anota, mi poderdante ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o y con la constante ejecuci\u00f3n de actos positivos, \u2018aquellos a que solo da derecho el Dominio\u2019, el inmueble singularizado con anterioridad, en el cual ha realizado construcciones y mejoras varias, lo ha cercado. Las construcciones y mejoras realizadas por mi mandante con dineros de su exclusiva propiedad son; Costrucciones (sic) en el primer piso de Dos piezas, Diez ba\u00f1os, le construy\u00f3 a la misma una segunda planta, dotada de un moderno Laboratorio y Seis salones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c3.- La posesi\u00f3n ejercida por mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda ha sido ejercida en forma p\u00fablica, continua y pr\u00e1ctica (sic), sin reconocer dominio ajeno con relaci\u00f3n al mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera que la demandante afirmara que desconoc\u00eda el domicilio del demandado ADOLFO LEON ACOSTA, \u00e9ste fue emplazado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C. de P. C.; como no se hizo presente al proceso, el mismo fue adelantado con un curador ad litem que design\u00f3 el a quo a fin de que representara al se\u00f1or Le\u00f3n y a las personas indeterminadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso fin a la primera instancia la sentencia del 16 de julio de 1992, mediante la cual se despacharon favorablemente las pretensiones de la actora; decisi\u00f3n que consultada con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, recibi\u00f3 confirmaci\u00f3n, mediante sentencia del 28 de enero de 1993, ahora recurrida en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en las causales contempladas en los numerales 1o. y 6o. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., el se\u00f1or ADOLFO LEON ACOSTA FONTALVO, en su calidad de demandado en el proceso de pertenencia en que se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, interpuso este recurso extraordinario, a fin de que la Corte la invalide y en su lugar dicte la que en derecho corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente fundamenta la causal consagrada en el numeral 1o. en los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo, adquiri\u00f3 por compra realizada al Se\u00f1or Jes\u00fas Duque Restrepo mediante escritura p\u00fablica n\u00famero 3.137 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Barranquilla el d\u00eda 25 de Octubre de 1.990, una casa junto con el solar donde est\u00e1 construida, ubicada en la acera norte de la carrera 50, antes aduana, entre las calles 55 y 59 antes segunda y tercera, del Prado, distinguida en la puerta de entrada con el n\u00famero 55-128. A dicho inmueble le corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 040-0081639. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz es el esposo de la se\u00f1ora Yolanda Ord\u00f3\u00f1ez de Barcel\u00f3, quien ostenta la calidad de demandante dentro del proceso de pertenencia en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al arrendatario mencionado le fue notificada, por el recurrente en revisi\u00f3n, la venta reca\u00edda sobre el inmueble en cuesti\u00f3n, a lo cual manifest\u00f3 su inter\u00e9s o intenci\u00f3n de comprarlo, solicit\u00e1ndole a \u00e9ste un plazo para reunir el dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a que Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz estaba en contacto permanente con Adolfo Acosta Fontalvo y de conocer su direcci\u00f3n, su esposa, Yolanda Ord\u00f3\u00f1ez de Barcel\u00f3 al instaurar la demanda de pertenencia afirm\u00f3 desconocer la direcci\u00f3n del demandado, evitando de esa forma que se aportaran al proceso los siguientes documentos que f\u00e1cilmente habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Contrato de Arrendamiento suscrito por los Se\u00f1ores Jes\u00fas Duque Restrepo y Le\u00f3n Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz como arrendatario quien tuvo como fiador al Se\u00f1or Heriberto Rubiano Diaz. Este Contrato se suscribi\u00f3 el d\u00eda 1 de Diciembre de 1.975 y est\u00e1 contenido en las hojas de papel sellado n\u00fameros FF 08073684 Y CC 12069788. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Contrato de Arrendamiento suscrito por los Se\u00f1ores Jes\u00fas Duque Restrepo y Le\u00f3n Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz en calidad de arrendatario. Este Contrato se suscribi\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba. de Enero de 1.978 en la Ciudad de Barranquilla y est\u00e1 contenido en las hojas de papel sellado n\u00fameros GG 10003529 y KK 01353271. Este Contrato, lo aport\u00f3, para que se tenga como prueba en fotocopias simples las cuales junto con su contenido fueron reconocidos como ciertos por el Se\u00f1or Ezequiel Barcel\u00f3; en Declaraci\u00f3n Jurada por \u00e9l rendida el d\u00eda 19 de Octubre de 1.993, ante la Fiscal\u00eda Sexta delegda (sic) de la Unidad Dos Especializada dentro de las Sumarias que se adelantaron contra los Se\u00f1ores Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo y Virgilio Duque Duque. Dichas sumarias se radicaron bajo el No. 2066 de las cuales estoy aportando copia aut\u00e9ntica de la mencionada declaraci\u00f3n jurada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Contrato de Arriendo suscrito entre los se\u00f1ores Jes\u00fas Duque Restrepo como arrendadores y Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz en calidad de arrendatario siendo testigo de este contrato la Se\u00f1ora Mery Duque Arbel\u00e1ez. Este Contrato se suscribi\u00f3 en Barranquilla en d\u00eda 1 de Enero de 1.980 la autenticidad de este documento, como la de los anteriores fue reconocida por el Se\u00f1or Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Comunicaci\u00f3n fechada Abril 16 de 1.974 y que acusa recibo del Se\u00f1or Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz enviada por los se\u00f1ores Jes\u00fas Duque Restrepo y Le\u00f3n Duque Restrepo comunic\u00e1ndole al primero que seg\u00fan el Contrato de Arriendo suscrito en Noviembre de 1.972 le estaba prohibido efectuar mejoras en la edificaci\u00f3n sin la previa autorizaci\u00f3n de los arrendadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Escrito fechado Marzo 9 de 1.987 seg\u00fan el cual los Se\u00f1ores Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz (arrendatario) y Jes\u00fas Duque Restrepo (arrendador) acuerdan el incremento del canon de arrendamiento del Inmueble donde funciona el Colegio Luis Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c- Certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados del C\u00edrculo de Barranquilla el cual manifiesta la t\u00edtularidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye esta causal el recurrente afirmando, que de haber podido aportar los anteriores documentos al proceso de pertenencia la sentencia hubiese sido ajustada a la realidad de los hechos y del derecho, puesto que con ellos se habr\u00eda demostrado la falsedad contenida en los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sirven de apoyo a la causal consagrada en el numeral 6o. del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los supuestos f\u00e1cticos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yolanda Ord\u00f3\u00f1ez de Barcel\u00f3 afirm\u00f3 bajo la gravedad del juramento en la demanda de pertenencia, que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n del demandado, Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo, con el prop\u00f3sito de evitar que \u00e9ste se hiciera parte en dicho proceso en defensa de sus intereses, no obstante que la misma era de su total conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a haberse ordenado la inscripci\u00f3n de la demandada de pertenencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio objeto de la pretensi\u00f3n, desde el 24 de enero de 1.991, dicho acto s\u00f3lo se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 14 de Enero de 1.993 o sea 24 meses despu\u00e9s, \u201cevitando de esta forma que el Se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo se enterara del proceso que se adelantaba en su contra, tal como puede apreciarse en el Certificado de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, en donde aparecen las veces que el Se\u00f1or Adolfo Acosta Fontalvo solicit\u00f3 folios de matr\u00edcula inmobiliaria, sin que apareciera la inscripci\u00f3n de esta demanda (Sellos de Noviembre 20\/90, Enero 15\/91, Enero 25\/91, Septiembre 10\/91, Febrero 13\/92, Marzo 6\/92, Mayo 21\/92, Julio 22\/92, Agosto 26\/92, Octubre 9\/92, Enero 14\/93, Febrero 2\/93 y Febrero 18\/93).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo se enter\u00f3 de la existencia de la demanda en su contra al solicitar un certificado de registro en la \u00faltima fecha de las indicadas, \u00e9poca para la cual ya se encontraba ejecutoriada la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como consecuencia de las anteriores maniobras fraudulentas se profiri\u00f3 una sentencia que ha causado graves perjuicios a ADOLFO LEON ACOSTA, \u201cno s\u00f3lo en el campo moral, pues la preocupaci\u00f3n de verse privado, injustamente, de su \u00fanico patrimonio y de donde proviene su sustento ha causado en su \u00e1nimo una depresi\u00f3n f\u00edsica y moral irreparables sino tambi\u00e9n en el campo material cuyos perjuicios sobrepasan en estos momentos los Veinte Millones de Pesos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO tuvo el \u00e1nimo deliberado o la voluntad encaminada a ocultar la existencia de la demanda de pertenencia, a fin de que Adolfo Acosta Fontalvo no se defendiera y de esta manera lograr un resultado procesal, m\u00e1s f\u00e1cil y m\u00e1s r\u00e1pido &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez otorgada la cauci\u00f3n se\u00f1alada por esta Corporaci\u00f3n mediante auto del 10 de agosto de 1994, se solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente contentivo del proceso ordinario en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 10 de octubre de 1994, se admiti\u00f3 la demanda y se orden\u00f3 el traslado mediante notificaci\u00f3n personal a la demandada YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO, y el emplazamiento de las personas indeterminadas de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 318 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Surtido el traslado anterior la demandada contest\u00f3 extempor\u00e1neamente la demanda. Por su parte el curador ad litem designado en representaci\u00f3n de las personas indeterminadas de manera oportuna dio respuesta, pronunci\u00e1ndose favorablemente respecto de las pretensiones (fls. 96 al 98 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado como est\u00e1 el tr\u00e1mite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resulta axiom\u00e1tico decir que por regla general, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso goza de la autoridad de la cosa juzgada, la cual como involucra o vincula a \u00f3rganos jurisdiccionales y partes, conlleva el que estas \u00faltimas no puedan promover nuevamente un proceso con fundamento en la misma causa y objeto del ya concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan lo entiende doctrina y jurisprudencia la cosa juzgada se justifica por la necesidad de mantener vigentes los valores de certeza, seguridad jur\u00eddica y paz social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No empece a lo anterior, como una excepci\u00f3n al principio de la inmutablilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de revisi\u00f3n, si el mismo se ha obtenido de manera injusta. Desde luego que su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el art\u00edculo 380 del C. de P. C., que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (n\u00fams. 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (n\u00fams. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (n\u00fam. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub judice, pese a que se invocan como causales de revisi\u00f3n las contempladas en los ordinales 1o. y 6o. del art\u00edculo 380 del C. de P. C. , el estudio se contraer\u00e1 a esta \u00faltima, por cuanto se encuentra demostrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reza el texto de dicha causal: \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque en principio podr\u00eda pensarse que los legitimados para alegar la causal en comento ser\u00edan exclusivamente los terceros que hayan resultado perjudicados a causa de la colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta efectuada por las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, tiene precisado la jurisprudencia, que \u201clas maniobras fraudulentas pueden provenir del acuerdo de las partes (colusi\u00f3n) para perjudicar a terceros, o de una de las partes para perjudicar a la otra\u201d. (Sentencia de Revisi\u00f3n No. 007 del 26 de enero de 1995. para publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por lo anterior, que tambi\u00e9n se ha puntualizado que dicha causal se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) la colusi\u00f3n de las partes o las maniobras fraudulentas de una sola de ellas; y b) que se haya causado un perjuicio al tercero o a la parte recurrente. Se exige adem\u00e1s para su prosperidad \u201cQue exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de significaci\u00f3n procesal por su incidencia en el proceso en que se profiri\u00f3 la sentencia impugnada; que se trate de una actividad il\u00edcita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan ; y que sea obra de una o ambas partes..\u201d; adem\u00e1s, que aparezca plenamente probada, pues \u201cresulta menester recordar que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (art\u00edculos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Sentencias de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso concreto el recurrente en revisi\u00f3n acusa a la demandada de haber efectuado maniobras fraudulentas, a fin de evitar que \u00e9l se enterara de la existencia del proceso de pertenencia que se adelantaba en su contra, impidi\u00e9ndole as\u00ed el ejercicio del derecho de defensa y haciendo incurrir al juez en una sentencia injusta por su completa extra\u00f1eza con la verdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales maniobras fraudulentas las hace residir en los siguientes hechos: \u201c1) La se\u00f1ora Yolanda Ordo\u00f1ez de Barcel\u00f3 al presentar la Demanda de Pertenencia afirm\u00f3, bajo la gravedad del juramento, que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n del demandado, Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo, con el prop\u00f3sito de evitar que \u00e9ste se hiciera parte en dicho proceso en defensa de sus intereses pese a que esa direcci\u00f3n era su total conocimiento. 2)En auto de fecha Enero 24 de 1991, al admitirse la Demanda, la Juez Once Civil del Circuito ordena la inscripci\u00f3n de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla (folio # 6 expediente Proceso de Pertenencia). Esta inscripci\u00f3n s\u00f3lo se llevo a cabo el d\u00eda 14 de enero de 1993 o sea 24 meses despu\u00e9s; evitando de esta forma que el Se\u00f1or Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo se enterar\u00e1 del proceso que se adelantaba en su contra&#8230;. b).. la demandante tuvo el \u00e1nimo deliberado o la voluntad encaminada a ocultar la existencia de la Demanda de Pertenencia para que Adolfo Acosta Fontalvo no se defendiera y de esta manera lograr un resultado procesal, m\u00e1s f\u00e1cil, m\u00e1s r\u00e1pido..\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las maniobras fraudulentas denunciadas por el demandante en el recurso, se concretan en dos actos: acudir al emplazamiento del se\u00f1or Acosta Fontalvo, no obstante tener conocimiento de la direcci\u00f3n donde se le pod\u00eda localizar para la notificaci\u00f3n personal correspondiente, y mediatizar la inscripci\u00f3n&nbsp; de la demanda ordenada por auto de 24 de enero de 1991 hasta el 14 de enero de 1993, es decir, por veinticuatro meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo hecho se verifica directamente sobre las constancias procesales.&nbsp; El primero, o sea el conocimiento de la direcci\u00f3n del se\u00f1or Acosta, por estar referido a aspecto personal de la demandada, para el cual la ley no exige prueba espec\u00edfica (art. 195 del C. de P.C.), la confesi\u00f3n era medio conducente para su demostraci\u00f3n, incluyendo la ficta o presunta que reglamenta el art. 210 ib\u00eddem, para el evento de la falta de comparecencia injustificada a la audiencia donde se deb\u00eda absolver el interrogatorio formulado por la contraparte, que es el caso de la demandada en este proceso, conforme se ve a folio 47 del cuaderno de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demostraci\u00f3n de estos dos hechos conduce el an\u00e1lisis a otro medio de prueba: el indicio (arts. 248 a 250 del C. de P.C.). Estando acreditado que la demandante en el proceso de pertenencia conoc\u00eda la direcci\u00f3n del propietario demandado (hecho indicador), un elemental proceso l\u00f3gico de inferencia permite descubrir como hecho indicado que al emplazamiento del art. 318 del C. de P.C., se acudi\u00f3 fraudulentamente y con la intenci\u00f3n de lesionar y perjudicar los derechos procesales y patrimoniales de quien deb\u00eda concurrir personalmente al proceso, siendo este un indicio necesario y grave por la precisi\u00f3n de la inferencia, porque conoci\u00e9ndose el lugar de residencia o trabajo del demandado, su emplazamiento bajo la advertencia contraria inequ\u00edvocamente descubre en \u00e9ste la maniobra fraudulenta.&nbsp; A partir de igual raciocinio l\u00f3gico, se devela que el retraso en el registro de la demanda fue igualmente maniobra fraudulenta, pues as\u00ed se evit\u00f3 la publicidad del proceso para el demandado. Por supuesto que la confesi\u00f3n presunta que atr\u00e1s se se\u00f1alaba, en un examen conjunto de la prueba, como el exigido por el art. 187 ejusdem, refuerza las deducciones anteriores porque lo fraudulento de una y otra actuaci\u00f3n tambi\u00e9n es hecho susceptible de ser confesado. Por lo dem\u00e1s, esa confesi\u00f3n presunta hace que la conclusi\u00f3n en el segundo indicio tambi\u00e9n sea inequ\u00edvoca.&nbsp; Por \u00faltimo, como otro elemento de convicci\u00f3n m\u00e1s, no se debe omitir el indicio de la conducta procesal de parte que se deriva de la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda en el recurso (art. 249 C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme con lo anterior, no hay duda de que en \u00e9ste caso concreto se configuran los elementos de la causal sexta, pues est\u00e1 demostrado que la demandante en el proceso de pertenencia ejecut\u00f3 maniobras fraudulentas, con el objeto de impedir que el demandado ADOLFO LEON ACOSTA se enterara de manera personal de la existencia del proceso, coart\u00e1ndole de ese modo su derecho de defensa, pues es palmario que un curador ad litem se encuentra imposibilitado para ejercer una defensa plena, por la sencilla raz\u00f3n de no disponer de los elementos de juicio necesarios para tal efecto, ya que desconoce los hechos. As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n es evidente que si el recurrente se hubiese enterado de manera apropiada que se adelantaba un proceso en su contra, habr\u00eda tenido la oportunidad de comparecer a \u00e9l, para ejercer a plenitud el derecho de contradicci\u00f3n, solicitando y aportando las pruebas que le servir\u00edan de sustento a una eventual oposici\u00f3n, como son las documentales anexadas con la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo expuesto se a\u00fana que obviamente las maniobras fraudulentas ejercitadas por la demandada YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO le causaron un perjuicio al demandante en revisi\u00f3n, consistente en la privaci\u00f3n del derecho de dominio del inmueble discutido en el proceso de pertenencia. Por lo tanto, se encuentra tambi\u00e9n acreditado en este proceso el segundo elemento de la causal sexta (6a.) de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, como la sentencia demandada en revisi\u00f3n es inicua, ya que est\u00e1 plenamente establecido que la misma se obtuvo con apoyo en el fraude y el enga\u00f1o ejercido por YOLANDA ORDO\u00d1EZ DE BARCELO en perjuicio del recurrente en revisi\u00f3n, la misma se debe invalidar, pero antes de proferir la que deba reemplazarla, se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que dejaron de decretarse a causa de la conducta ejercida por la demandada en este recurso extraordinario, dentro del proceso de pertenencia en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada, conforme lo dispone el inciso 2o. del art\u00edculo 384 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto toca con los perjuicios morales y materiales que seg\u00fan el demandante en revisi\u00f3n se le causaron con ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada, los cuales valga la pena aclarar difieren del perjuicio como elemento de la causal sexta, no se reconocer\u00e1n, pues el actor no aport\u00f3 ni solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de alguna prueba que permitiera la acreditaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del mencionado art\u00edculo 384, se ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble objeto de la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara la INVALIDEZ de la sentencia antes mencionada. No empece, antes de dictar la que deba reemplazarla, esta Corporaci\u00f3n en acatamiento a lo mandado en el inciso 2o. del art. 384 del C. de P. C, ordena que se tengan como prueba dentro del proceso de pertenencia en que se dict\u00f3 la sentencia invalidada, los documentos que reposan del folio 2 al 19 de este cuaderno. Adem\u00e1s, de conformidad con los arts. 179 y 180 del C. de P.C., de oficio se decretan las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Interrogatorio de parte que directamente el Magistrado Ponente formular\u00e1 a los se\u00f1ores Adolfo Le\u00f3n Acosta Fontalvo y Yolanda Ord\u00f3\u00f1ez de Barcel\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se recepcionar\u00e1 testimonio a las siguientes personas: Ezequiel Barcel\u00f3 Larranz, Mar\u00eda Cristina Pailla o Paipilla, Jes\u00fas Duque Restrepo, Virgilio Duque Duque, Antonio Zambrano Zacaro y Mart\u00edn Luciano Restrepo Pertuz. Dichos testigos declarar\u00e1n sobre los hechos de la demanda y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Se oficiar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, para que se certifique sobre lo siguiente: Si antes de la resoluci\u00f3n de 1990, aprobando los estudios del Liceo San Carlos del Norte, Secci\u00f3n Diurna, se hab\u00eda expedido alguna resoluci\u00f3n anterior sobre este mismo Liceo. En caso positivo se indicar\u00e1n cu\u00e1les, contenido y fecha. Tambi\u00e9n se certificar\u00e1 sobre qui\u00e9n aparece como propietario o ha aparecido como propietario de dicho Liceo. El lugar donde ha funcionado tal Liceo y si antes en dicho lugar funcion\u00f3 el mismo colegio con el nombre de Luis Cano. En caso afirmativo indicar\u00e1n el propietario y hasta cu\u00e1ndo figur\u00f3 el nombre de Luis Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como al principio se indic\u00f3, para la pr\u00e1ctica de los interrogatorios y la prueba testimonial se\u00f1alada, la Corte considera conveniente y necesario que las audiencias respectivas se practiquen personalmente por el Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual se\u00f1ala como fecha el viernes 15 de noviembre a las 8:30 a.m. Los gastos de la evacuaci\u00f3n de las pruebas estar\u00e1n a cargo de ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Ni\u00e9gase el reconocimiento de perjuicios materiales y morales al demandante en revisi\u00f3n, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO: Ord\u00e9nase la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense los oficios correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;QUINTO: Para conocimiento y fines a que haya lugar, env\u00edese copia aut\u00e9ntica de esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Civil-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEXTO: Canc\u00e9lese la cauci\u00f3n prestada por el recurrente en revisi\u00f3n, mediante la p\u00f3liza judicial expedida por Latinoamericana de Seguros, que obra al folio 32 de este cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas, por la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-079-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}