{"id":81434,"date":"2024-05-29T21:52:37","date_gmt":"2024-05-29T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:37","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:37","slug":"s-080-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-080-96\/","title":{"rendered":"S 080 96"},"content":{"rendered":"<p>S-080-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Referencia: Expediente 6130 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por [&#8230;], para la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio religioso, que con fecha cuatro (4) de agosto de 1989 profiri\u00f3 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 10 de Buenos Aires (Argentina). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda presentada por apoderada judicial especialmente constitu\u00edda para tal fin, el actor, colombiano de nacimiento, mayor y domiciliado en Buenos Aires (Argentina), solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio que contrajo en la ciudad de Medell\u00edn, el seis (6) de diciembre de 1975, con [&#8230;] nacida en los E.E. U.U. de Am\u00e9rica, tambi\u00e9n mayor de edad y con domicilio en Buenos Aires. Consecuentemente, pretende que se ordene inscribir la respectivo sentencia en el folio de registro del matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los c\u00f3nyuges. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Como presupuestos de hecho, en s\u00edntesis, la demanda refiere los siguientes: A) [&#8230;] y [&#8230;] contrajeron matrimonio por el rito can\u00f3nico en la ciudad de Medell\u00edn (Colombia), el seis (6) de diciembre de 1975, uni\u00f3n en la que se procrearon dos hijos a\u00fan hoy menores de edad. B) Posteriormente los esposos trasladaron el domicilio com\u00fan a la ciudad de Buenos Aires donde solicitaron, por mutuo acuerdo, el divorcio ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N\u00famero 10 de Buenos Aires, autoridad esta que lo declar\u00f3 mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 1989 en la que, adem\u00e1s, dispuso disolver la sociedad conyugal y acept\u00f3 el acuerdo previamente presentado por los c\u00f3nyuges en relaci\u00f3n con la custodia de los hijos comunes en cabeza de la progenitora, el r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria a cargo del padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud, y por tratarse de un fallo extranjero proferido en asunto no contencioso, de ella recibi\u00f3 traslado \u00fanicamente el Ministerio P\u00fablico que se hizo presente por medio del Procurador Delegado en lo Civil y recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mand\u00f3 tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la demanda, entre los cuales figuran las copias relacionadas con el r\u00e9gimen legal aplicado al proceso de divorcio referido, y a la vez dispuso prescindir del t\u00e9rmino probatorio por no existir otras pruebas para practicar, tras lo cual se concedi\u00f3 a las partes, en orden de lo dispuesto por el numeral 6\u00b0 del art. 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un t\u00e9rmino com\u00fan para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que s\u00f3lo hizo uso el peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, se tiene que la relaci\u00f3n procesal existente se configur\u00f3 regularmente sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art. 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Sabido es que la soberan\u00eda de los Estados conlleva que sean sus magistrados quienes impartan justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino que recibe su fuerza del ordenamiento \u201ccivil\u201d de cada naci\u00f3n. Sin embargo, esta soberan\u00eda y m\u00e1s concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepci\u00f3n basada en exigencias pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros pa\u00edses surtan efectos en Colombia mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislaci\u00f3n colombiana ha se\u00f1alado en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la \u201cregularidad internacional de los fallos extranjeros\u201d sobre una base previa de reciprocidad, sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver eventuales \u201cirregularidades internacionales\u201d de que las ameritadas sentencias puedan adolecer, siempre y cuando a la autoridad nacional competente, que es por lo general la Corte Suprema de Justicia, le conste fehacientemente que en el pa\u00eds donde dichas sentencias fueron dictadas, se les otorga el pase a resoluciones de la misma \u00edndole emanadas de tribunales colombianos, bien sea porque as\u00ed lo disponen tratados internacionales vigentes o ya porque es lo que corresponde entender de acuerdo con el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u201cfuncionan en segundo t\u00e9rmino\u201d y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este instrumento convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al \u201cexequatur\u201d debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, \u201ccomo derecho com\u00fan\u201d, en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si para el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende la concesi\u00f3n del \u201cexequatur\u201d solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente qued\u00f3 demostrada la existencia y el contenido de un tratado multilateral -Convenci\u00f3n Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en Montevideo en 1979 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la ley 16 de 1981, deduci\u00e9ndose de la certificaci\u00f3n visible a fls. 43 a 45 de este cuaderno en la cual consta que la&nbsp; ratificaci\u00f3n por parte de la Rep\u00fablica Argentina data de diciembre de 1983, la plena vigencia de aqu\u00e9l vinculo internacional que, ante el ordenamiento jur\u00eddico local y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina la procedencia del aludido exequatur&nbsp; en lo que respecta a la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto, se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario de la mencionada Rep\u00fablica, investido de autoridad para dictarla en la esfera internacional de acuerdo con el correspondiente precepto de derecho internacional privado imperante en Colombia en relaci\u00f3n con esta materia, contenido en el Art. 164 del C\u00f3digo Civil, texto modificado por el Art. 14 de la Ley 1\u00aa de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A)&nbsp; En autos obra copia aut\u00e9ntica del fallo que declar\u00f3 disuelto por mutuo acuerdo el matrimonio contra\u00eddo entre [&#8230;] y [&#8230;], as\u00ed como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley (f. 23 vto.), copias que en cuanto cumplieron con los recaudos diplom\u00e1ticos y administrativos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de firmas exigidas para que tengan valor (art. 259 del C. de P. C.), deben tambi\u00e9n presumirse expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten atribuirles eficacia en el pa\u00eds de donde proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho en otras palabras, de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noci\u00f3n de \u201corden p\u00fablico\u201d a l\u00edmites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistem\u00e1tico destierro del derecho extranjero aun ocasion\u00e1ndole in\u00fatil agravio a los propios nacionales inmersos tambi\u00e9n en la sociedad universal, la que hoy en d\u00eda predomina al menos en el entorno continental americano, seg\u00fan lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panam\u00e1) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende y define al \u201corden p\u00fablico\u201d como una cl\u00e1usula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicaci\u00f3n que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jur\u00eddico nacional. Pero no debe olvidarse que por encima de f\u00e1ciles generalizaciones abstractas que constituyen no pocas veces c\u00f3modo recurso de los tribunales para omitir el estudio a fondo de las reglas propias de derecho internacional privado, lo que en este plano le concierne al \u201corden p\u00fablico\u201d es, en \u00faltimo an\u00e1lisis, un problema de justicia que obliga a advertir la evoluci\u00f3n de ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen que por lo tanto ha de adecuarse siempre a criterios jur\u00eddicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones que cual ocurre por ejemplo con los Art. 19 y 20 del C. Civil colombiano, al tomarlas de manera aislada traen como resultado el hacer prevalecer un \u201corden p\u00fablico\u201d defensivo y destructivo, no as\u00ed el \u201corden p\u00fablico\u201d din\u00e1mico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el \u201corden p\u00fablico\u201d es el de tutelar la organizaci\u00f3n central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones b\u00e1sicas de un pa\u00eds, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todav\u00eda postergadas por la aplicaci\u00f3n que del derecho extranjero hagan autoridades judiciales que no son las suyas, y si adem\u00e1s el pa\u00eds en cuesti\u00f3n ha ratificado tratados o convenios en cuya virtud contrajo el solemne compromiso de aceptar la eficacia extraterritorial de decisiones particulares de esa naturaleza en la medida en que no sufra notorio menoscabo la unidad sistem\u00e1tica que preside aquella organizaci\u00f3n, no responde a la sana l\u00f3gica permitir que las repudie a modo de regla general y sin antes ocuparse de dejar establecido, teniendo a la vista desde luego los pormenores que identifican a posteriori cada caso concreto, que es ostensible la existencia de una grave incompatibilidad entre el acto procesal para el que se solicita el \u201cexequatur\u201d y los postulados considerados como esenciales en el orden jur\u00eddico del foro. En consecuencia y por eso hoy la Corte se ve en la necesidad de apartarse de los criterios por ella seguidos en algunas decisiones anteriores como la contenida en la sentencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 1978 (G.J. Tomo CLVIII, p\u00e1gs. 76 a 80), el juez local no puede evaluar una sentencia extranjera teniendo en cuenta tan s\u00f3lo disposiciones generales de la estirpe de las consagradas por los Arts. 19 y 20 del C. Civil, como si ellas constituyeran una pauta dogm\u00e1tica de ineludible observancia, para decretar autom\u00e1ticamente la evicci\u00f3n de dicho pronunciamiento jurisdiccional extranjero bajo el argumento abstracto de que todo cuanto ata\u00f1e al estado civil de las personas y el r\u00e9gimen de la propiedad est\u00e1 regulada en Colombia por derecho imperativo que \u201c\u2026 incide a la vez en normas de la jurisdicci\u00f3n nacional colombiana \u2026\u201d; el cometido encomendado al juez es de un aspecto mucho m\u00e1s amplio puesto que le compete verificar, en primer lugar, la compatibilidad con el \u201corden p\u00fablico\u201d de los efectos que habr\u00eda de producir esa espec\u00edfica sentencia en el evento en que fuera a ser declarada aplicable, y en segundo lugar, medir con prudencia la intensidad de los lazos que unen a la situaci\u00f3n litigiosa con el Estado de cuyo \u201corden p\u00fablico\u201d se trata, toda vez que si la posibilidad de conciliaci\u00f3n se da o la conexi\u00f3n no es suficientemente caracterizada, la aludida evicci\u00f3n carece por entero de justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Puestas en este punto las cosas, emerge del texto mismo de la sentencia de la cual se viene ocupando la Corte, que mediante ella se declar\u00f3, por solicitud conjunta de ambos c\u00f3nyuges, la disoluci\u00f3n del matrimonio celebrado entre ellos, luego de surtido el procedimiento de rigor ante el juez del domicilio conyugal establecido en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), procedimiento de naturaleza voluntaria en el cual han de suponerse satisfechos a cabalidad los requisitos procesales destinados a asegurar la debida citaci\u00f3n de las partes interesadas y el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, y cumplidos por lo tanto los recaudos que acerca de este particular exigen los literales e) y f) del Art. 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n. Se trata, entonces, de un acto de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional que, adem\u00e1s, en su contenido y efectos guarda consonancia con el r\u00e9gimen general de disoluci\u00f3n matrimonial que, bajo las directrices que fija el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, instituy\u00f3 en Colombia la Ley 25 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) Finalmente es del caso se\u00f1alar que as\u00ed como se dan las condiciones de prueba previstas por el Art. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Montevideo sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros para conceder el exequatur solicitado, el tr\u00e1mite surtido ante esta Corporaci\u00f3n se ajust\u00f3 a los requisitos formales pertinentes, con audiencia del Ministerio P\u00fablico representado por el Procurador Delegado en lo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha cuatro (4) de agosto de 1989 profiri\u00f3 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 10 de Buenos Aires, Rep\u00fablica Argentina, y por cuya virtud se declar\u00f3 disuelto el matrimonio contra\u00eddo en Medell\u00edn (Colombia), el seis (6) de diciembre de 1975, entre [&#8230;] y [&#8230;]. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 9 de la ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No.6130 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de conceder el exequatur solicitado por [&#8230;], colombiano por nacimiento, en relaci\u00f3n con la sentencia proferida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No.10, de Buenos Aires (Argentina), de 4 de agosto de 1989, que declar\u00f3 disuelto el matrimonio contra\u00eddo en Medell\u00edn (Colombia), el 6 de diciembre de 1975, entre el solicitante del exequatur y [&#8230;], me veo precisado a ACLARAR EL VOTO, pues, a nuestro juicio, para verificar que la sentencia extranjera respete&nbsp; \u201cel orden p\u00fablico\u201d interno, no solo deben tenerse en cuenta los factores o principios fundamentales que al momento de estudiarse el exequatur se tengan como integrantes del mismo, sino tambi\u00e9n la delimitaci\u00f3n que en el caso concreto haya hecho el orden jur\u00eddico interno; tal como ocurre con las sentencias extranjeras de divorcio de matrimonios celebrados en Colombia. Pues si en el caso sub-examine, la ley colombiana defiere su regulaci\u00f3n a&nbsp; \u201cla ley del domicilio conyugal\u201d,&nbsp; y a continuaci\u00f3n exige unos requisitos para que produzcan en el pais los efectos disolutorios del divorcio (arts. 14, Ley 1\u00aa de 1976), no puede menos que entenderse que, para este caso, s\u00f3lo estos requisitos constituyen las normas de orden p\u00fablico pertinente y no otros, cuya existencia, por tanto, es suficiente para acceder al exequatur solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut-supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-080-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS. &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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