{"id":81436,"date":"2024-05-29T21:52:37","date_gmt":"2024-05-29T21:52:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-083-96\/"},"modified":"2024-05-29T21:52:37","modified_gmt":"2024-05-29T21:52:37","slug":"s-083-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-083-96\/","title":{"rendered":"S 083 96"},"content":{"rendered":"<p>S-083-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4721 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de mayo de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario iniciado por Luis Alberto Guti\u00e9rrez Baquero frente a Misi\u00f3n Panamericana de Colombia y Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el mencionado actor solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan los pronunciamientos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1\u00b0&nbsp; Que se declare la existencia de una sociedad de hecho entre los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en lo relacionado con la compra de la aeronave marca CESSNA modelo 180, serie No. 32529, de matr\u00edcula&nbsp; colombiana HK-908-P, cuyo valor ascendi\u00f3 a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS ($8\u2019000.000 m\/cte.). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2\u00ba. Que el se\u00f1or LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO aport\u00f3 la suma de SEIS MILLONES DE PESOS m\/cte. ($6\u2019000.000,oo), es decir, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del precio de compra de la antes referida Aeronave, y que el Se\u00f1or GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, aport\u00f3 la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2\u2019000.000,oo m\/cte), que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de la misma, compra que se hizo a la \u2018MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3\u00b0 Que se declare entonces, que los Se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los leg\u00edtimos propietarios de la referida Aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones, en la proporci\u00f3n de sus aportes descritos en el punto anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c4\u00ba Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Juez declarar\u00e1 la nulidad absoluta d ella Escritura p\u00fablica No. 2290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda Novena (9) del C\u00edrculo de Medell\u00edn, suscrita por \u2018MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA\u2019, a GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, contentiva del contrato de compraventa de la aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones, y condenar\u00e1 a la citada entidad suscribir la correspondiente escritura a favor de LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO en proporci\u00f3n del setenta y cinco por ciento (75%) y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en proporci\u00f3n del veinticinco por ciento (25%) de la avioneta, marca CESSNA modelo 180 serie No. 32529, de matr\u00edcula colombiana HK-908P, y sobre la base real del precio de venta el cual es de OCHO MILLONES DE PESOS M\/Cte. (8\u2019000.000). La escritura se suscribir\u00e1 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (sic) dentro de la primera hora h\u00e1bil de la ma\u00f1ana durante los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5\u00b0 Que se condene al demandado, GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ a pagar al actor el valor de los da\u00f1os y perjuicios consistentes en el lucro cesante y da\u00f1o emergente derivados de la conducta temeraria y de mala fe con la cual obr\u00f3 el demandado al apropiarse injustamente y privar al actor de la Aeronave referida, a partir del mes de Julio de 1987 y hasta cuando se le permita usufructuar el citado Avi\u00f3n la proporci\u00f3n (sic) que legal y realmente le corresponde. Condena que solicito se haga en concreto para lo cual dispondr\u00e1 de lo pertinente para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab6\u00b0 Que se condene en costas a la parte que se oponga a las declaraciones y condenas de esta demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las peticiones anteriores se hacen descansar b\u00e1sicamente en los fundamentos f\u00e1cticos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A finales de noviembre de 1986 lleg\u00f3 Luis Alberto Guti\u00e9rrez Baquero al Aeropuerto Olaya Herrera de Medell\u00edn, encontr\u00e1ndose all\u00ed con el piloto Carlos Bello Jim\u00e9nez, quien le inform\u00f3 que acompa\u00f1aba a Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez en la negociaci\u00f3n de una avioneta, agreg\u00e1ndole que si a \u00e9l le interesaba el negocio que la comprara con \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Por intermedio del citado piloto, los mencionados Luis Alberto y Guillermo \u00abprocedieron a negociar la avioneta&#8230;\u00bb descrita en la demanda con Robert Dell Finke, este \u00faltimo en representaci\u00f3n de Misi\u00f3n Panamericana de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Entre vendedor y compradores acordaron la suma de $8&#8217;000.000 como precio de la avioneta, de los cuales Guillermo aport\u00f3 $2&#8217;000.000, \u00abquedando comprometido por su parte LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO (sic) de pagar el saldo, o sea la suma de SEIS MILLONES DE PESOS&#8230;\u00bb, persona esta \u00faltima quien \u00abuna vez en la ciudad de Villavicencio, procedi\u00f3 a ordenar un giro a nombre de la (sic) MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA, para lo cual se vali\u00f3 del Banco de Cr\u00e9dito y Comercio de Colombia, Sucursal Villavicencio, el cual expidi\u00f3 el cheque giro N\u00b0 017256&#8230;\u00bb por la suma de $6&#8217;000.000 y a favor de la nombrada entidad, para ser pagado en la Sucursal del mismo Banco en Medell\u00edn \u00abcon orden N\u00b0 609 y de la cuenta corriente N\u00b0015-02983-8 perteneciente a&#8230;GUTIERREZ BAQUERO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) En la negociaci\u00f3n se exterioriz\u00f3 que ni Luis Alberto Guti\u00e9rrez Baquero ni Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez ten\u00edan af\u00e1n en que se corriera la escritura p\u00fablica de venta de la avioneta, pero este \u00faltimo, procediendo de mala fe y a espaldas de aqu\u00e9l, tan pronto lleg\u00f3 el giro por $6&#8217;000.000 a Medell\u00edn obtuvo que la vendedora, por conducto de Robert Dell Finke, le otorgara la escritura de venta a \u00e9l solamente, acontecimiento que mantuvo en silencio \u00abcon el \u00e1nimo de perjudicar\u00bb al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Pagado en su totalidad el precio, la avioneta fue trasladada a Villavicencio en diciembre de 1986, lugar en el que Luis Alberto y Guillermo \u00abcomenzaron a usufructuarla sin problema alguno\u00bb, hasta cuando a principios del mes de julio de 1987 el \u00faltimo dej\u00f3 de participar al primero, aduciendo que los $6&#8217;000.000 aportados por \u00e9ste \u00abse hab\u00edan cruzado en unas cuentas y por lo tanto consideraba que la avioneta era suya&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El 19 de febrero de 1990 se enter\u00f3 Guiti\u00e9rrez Baquero que Misi\u00f3n Panamericana de Colombia hab\u00eda otorgado a Baquero Guti\u00e9rrez la escritura N\u00b0 2290 de 16 de diciembre de 1986, de la Notar\u00eda Novena de Medell\u00edn, contentiva de la venta del aeroplano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- La parte actora procedi\u00f3 reformar la demanda en los siguientes t\u00e9rminos (fl. 65 C. 1): &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1.- Reforma la petici\u00f3n primera, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: que se declare la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, respecto de la compra de la aeronave marca Cessna, Modelo 180, serie No. 32529, de matr\u00edcula colombiana HK-908P, cuyo valor ascendi\u00f3 a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS; y con todos los efectos que son propios al cuasicontrato de comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- La petici\u00f3n cuarta la reform\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: Que se adicione o reforme la escritura p\u00fablica No. 2290 del 16 de diciembre de 1986, Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Medell\u00edn, suscrita por la (sic) Misi\u00f3n Panamericana de Colombia a Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez, en el sentido de incluir a mi cliente se\u00f1or LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO como adquirente de la aeronave relacionada en el numeral primero de estas pretensiones y en proporci\u00f3n de las tres cuartas partes o sea el setenta y cinco por ciento (75%) de \u00e9sta; y al se\u00f1or GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, en proporci\u00f3n de una cuarta (1\/4) parte, es decir un veinticinco por ciento (25%) del citado mono motor, marca Cessna, Modelo 180, serie No. 32529 de Matr\u00edcula Colombiana HK-908P, y sobre la base real del precio de venta el cual es de ocho MILLONES DE PESOS ($8\u2019000.000 M\/Cte.). La adici\u00f3n o reforma deber\u00e1 hacerse en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 (sic) dentro de la primera hora h\u00e1bil de la ma\u00f1ana y dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; IV.- Enterada de la demanda y su reforma, Misi\u00f3n Panamericana de Colombia dijo no tener \u00abninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica con los conflictos que da cuenta la demanda\u00bb, ni inter\u00e9s jur\u00eddico en el conflicto; que se ci\u00f1e a los t\u00e9rminos del contrato de compraventa, que es ley para las partes; y que no existen causas legales para invalidar el contrato ni para modificarlo, cuando adem\u00e1s el actor no es parte en \u00e9l (fl. 68 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el demandado Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez niega que el actor hubiera participado en la compra de la avioneta, o que entre \u00e9l y el actor haya existido cuasicontrato alguno, pues, agrega, la adquiri\u00f3 \u00e9l a t\u00edtulo personal; reconoce que el precio de venta fue de $8&#8217;000.000; que s\u00f3lo le consta que \u00abGuillermo Baquero Guti\u00e9rrez entreg\u00f3 a Misi\u00f3n Panamericana un cheque por seis millones de pesos que iba girado por otra persona\u00bb; que el d\u00eda de la negociaci\u00f3n se convino que hab\u00eda que correr la escritura p\u00fablica de venta lo m\u00e1s pronto posible; razones todas esas por las que termin\u00f3 con oposici\u00f3n a las pretensiones del actor, contra las que propuso las excepciones denominadas por \u00e9l \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa activa y pasiva\u00bb, y \u00abtemeridad y mala fe del actor y su apoderado\u00bb (fl. 69 C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso, el a-quo finaliz\u00f3 la primera instancia con sentencia de 10 de marzo de 1992, en la que hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO: DECLARAR la existencia de un cuasicontrato de comunidad entre los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ como compradores de la aeronave marca CESSENA modelo 180, Serie N\u00b0 32529, Matr\u00edcula Colombiana HK-908 p, cuyo valor ascendi\u00f3 a la suma de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8&#8217;000.000.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO: DECLARAR que el se\u00f1or LUIS ALBERTO GUTIERREZ aport\u00f3 la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($6&#8217;000.000.oo), es decir, las tres cuartas partes (3\/4) o el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la compra de la citada aeronave y que el se\u00f1or GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ aport\u00f3 la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2&#8217;000.000.oo), o sea, una cuarta parte (1\/4) o el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la compra hecha a la &#8216;MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO: DECLARAR que los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los leg\u00edtimos propietarios de la referida aeronave relacionada en el numeral primero y en la proporci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO: ORDENASE adicionar la Escritura P\u00fablica N\u00b0 2.290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Medell\u00edn, suscrita por la &#8216;MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA&#8217; al se\u00f1or GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, para incluir al se\u00f1or LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO como adquiriente (sic) de la aeronave relacionada en el numeral primero y en proporci\u00f3n de las tres cuartas partes (3\/4) o sea, el setenta y cinco por ciento (75%) de \u00e9sta y al se\u00f1or GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ en proporci\u00f3n de una cuarta parte (1\/4) o el equivalente del veinticinco por ciento (25%) del citado monomotor y sobre su precio real que fue de OCHO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($8&#8217;000.000.oo). La adici\u00f3n de la Escritura se har\u00e1 en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de esta localidad, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia. L\u00edbrese atento exhorto a la citada Notar\u00eda adjunt\u00e1ndole copia aut\u00e9ntica de esta providencia y de la Escritura P\u00fablica N\u00b0 2.290 del 16 de diciembre de 1986 de la Notar\u00eda Novena del C\u00edrculo de Medell\u00edn, para que se protocolice&nbsp; e integre a la precitada escritura y luego surta sus efectos ante el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil y\/o a quien haga sus veces. Of\u00edciese a quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abQUINTO: CONDENASE al demandado GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ a pagar al demandante LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO el valor de los da\u00f1os y perjuicios por da\u00f1o emergente, la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($31&#8217;292.554.oo) que le corresponden como copropietario de las tres cuartas partes (3\/4) o del setenta y cinco por ciento (75%) de la referida avioneta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEXTO: CONDENASE en las costas del presente proceso a la parte demandada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI.- Inconformes con lo as\u00ed resuelto, los demandados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 26 de mayo de 1993, que revoc\u00f3 la del a-quo, disponiendo en su lugar que no prosperan las pretensiones del actor, a quien impuso las costas de ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de advertir que el actor apoya su demanda en el art\u00edculo 2302 del C.C. la actora cita el art. 2322 del C.C. y que el cuasicontrato de comunidad parte de la existencia del derecho de propiedad en los comuneros, lo que le da, dice, fisonom\u00eda propia a dicha figura, el Tribunal precisa que el actor pretende \u00abse declare cond\u00f3mine junto con el opositor Guillermo Baquero&#8230;\u00bb; que al tenor del art\u00edculo 1427 del C.Co. la constituci\u00f3n de derechos reales sobre aeronaves se perfecciona por escritura p\u00fablica, y su tradici\u00f3n requiere inscripci\u00f3n acompa\u00f1ada de entrega material; que conforme a la prueba obrante al folio 2 del cuaderno 1, el propietario de la avioneta aqu\u00ed mencionada es Misi\u00f3n Panamericana de Colombia, pues el contrato de compraventa contenido en la escritura N\u00b0 2290 atr\u00e1s aludida \u00abno ha sido registrada\u00bb, por lo cual ser\u00eda \u00abimpropio demandar de quien no es due\u00f1o la transferencia de parte de ese derecho\u00bb; y que, por ende, no hay respecto de \u00e9l legitimaci\u00f3n en causa pasiva. Redondeando su criterio sobre el particular, expone luego que \u00abLas pretensiones incoadas est\u00e1n perfectamente delimitadas frente a cada demandado, sin que le sea permitido a quien dispensa justicia alterar el querer del actor, debiendo entonces el fallador sujetar su decisi\u00f3n al marco conceptual de ellas. Si como ya se plasm\u00f3, la comunidad entre Luis Alberto Guti\u00e9rrez Baquero y Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez no puede existir por ausencia de legitimaci\u00f3n en causa en \u00e9ste, elemental es concluir que esta primera petici\u00f3n no sale airosa, m\u00e1xime si se considera que tampoco hay adecuaci\u00f3n entre la norma que sirve de soporte a la acci\u00f3n y los hechos expuestos en el libelo introductor, puesto que en \u00e9ste se afirma la existencia de un contrato y la disposici\u00f3n rese\u00f1ada (art\u00edculo 2322 del C.C.) excluye cualquier convenci\u00f3n relativa a la cosa sobre la que se predica comunidad. Corolario de lo dicho es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no est\u00e1 tutelada por la norma invocada, argumento que contribuye a corroborar la necesidad de revocar la providencia&nbsp; cuestionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa luego el ad-quem de resolver&nbsp; la pretensi\u00f3n en lo atinente a Misi\u00f3n Panamericana de Colombia, aseverando que no hubo acierto en lo decidido en este punto por el a-quo, toda vez que los testimonios de Ferdinan Rafael Lopera y Jaime Rodr\u00edguez Pati\u00f1o en que se apoy\u00f3 dicho sentenciador para concluir que el actor compr\u00f3 conjuntamente con Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez la aeronave, no le son oponibles a la entidad demandada si se tiene en cuenta que es prueba trasladada y no ce\u00f1ida a las exigencias del art\u00edculo 185 del C. de P.C., predicado que hace extensivo al documento visible a folios 125 y 126 del cuaderno 1 del expediente en consideraci\u00f3n a que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que \u00abfue reconocido impl\u00edcitamente de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 276 del C. de P.C., sin que se trate de un escrito aportado por una de las partes y porque en el proceso primitivo fue recaudado sin que la persona jur\u00eddica a quien ahora se opone hubiera tenido la oportunidad de controvertirlo, pues no era parte en \u00e9l\u00bb. Refiere seguidamente c\u00f3mo \u00aba folios 47 del cuaderno principal aparece un documento allegado oportunamente (no fue tachado), que recoge los aspectos de la negociaci\u00f3n. Si a esta prueba le agregamos la afirmaci\u00f3n que en los mismos t\u00e9rminos hizo el representante legal de la demandada, y la matizamos con la actitud asumida por el demandante al pedir, casi inmediatamente al traslado de la aeronave a Villavicencio, el embargo de los derechos derivados de la posesi\u00f3n sobre ella, los que radic\u00f3 en cabeza del se\u00f1or Guillermo Baquero, de lo cual da cuenta la prueba trasladada del proceso ejecutivo en el que ambos fueron parte (ver folio 131, 132 y 137), se logra concluir que el contrato de compra-venta de marras, se ajust\u00f3 \u00fanicamente entre la Misi\u00f3n Panamericana de Colombia y el se\u00f1or Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez. De lo expuesto se desprende que la persona jur\u00eddica demandada se limit\u00f3 a cumplir lo pactado y entonces carece de respaldo la afirmaci\u00f3n que en contrario hace la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera por \u00faltimo el ad-quem, que mientras la propiedad de la avioneta permanezca en cabeza de Misi\u00f3n Panamericana de Colombia, no puede fraccionarse el dominio, cuesti\u00f3n que lleva, dice, al fracaso de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, acus\u00e1ndola de infringir, indirectamente, los art\u00edculos 1494, 1495, 1567, 1568 inc. 1\u00ba., 1583, 1610, 1613, 1614, 1615 del C.C., 822 del C. de Co. y 305 del C. de P.C., a consecuencia de errores de hecho y de derecho cometidos por dicho sentenciador al apreciar la demanda y \u00abotras pruebas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente acomete el deber de demostrarlo haciendo, primeramente, un recuento del citado fallo, en particular de cuanto all\u00ed se dijo respecto del demandado Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez, para se\u00f1alar a continuaci\u00f3n que las apreciaciones del Tribunal son contrarias a lo suplicado en el petitum de la demanda, donde se aprecia con absoluta claridad que el demandante no est\u00e1 ejerciendo contra el citado demandado Guillermo Baquero \u00abacci\u00f3n alguna tendiente a que \u00e9ste le transfiera&nbsp; la cuota parte que pudiera corresponderle en la avioneta de marras por ser due\u00f1o de esta cuota parte en virtud de la venta, como lo afirma el sentenciador de segunda instancia\u00bb, yerro ese que seg\u00fan el censor resulta de la simple lectura del petitum, tal como qued\u00f3 despu\u00e9s de ser reformada la demanda, pues el censor expresa que \u00abmientras en la demanda original se ped\u00eda que el Juez declarara la existencia de una sociedad de hecho entre los compradores de la avioneta en proporci\u00f3n de un setenta y cinco por ciento para Luis Alberto Guti\u00e9rrez Baquero y un veinticinco por ciento para Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez y como consecuencia que fuera declarada nula la escritura por medio de la cual Misi\u00f3n Panamericana de Colombia le vendi\u00f3 la avioneta tan solo al segundo de los nombrados, en la reforma se sustituye aquella primera pretensi\u00f3n por la declaraci\u00f3n previa de que entre los compradores existe cuasicontrato de comunidad, para luego suprimir el demandante la pretensi\u00f3n relativa a la nulidad del contrato de compraventa y pedir, en cambio, que se adicione o reforme la escritura p\u00fablica a fin de incluir en ella como comprador al demandante Luis Alberto Guti\u00e9rrez en la proporci\u00f3n que le corresponda\u00bb. No hay en la demanda, contin\u00faa la censura, petici\u00f3n alusiva a que se condene al demandado Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez a restituir al actor una cuota parte del derecho de dominio que le corresponde en la avioneta, y de ah\u00ed el yerro f\u00e1ctico que la acusaci\u00f3n enrostra al sentenciador cuando \u00e9ste deduce de dicha prueba que el actor pretende \u00abreivindicar\u00bb frente a aqu\u00e9l esa cuota parte. Refuerza sus argumentos haciendo ver c\u00f3mo los fundamentos f\u00e1cticos del libelo no permiten deducir cosa distinta a que Guti\u00e9rrez y Baquero compraron la avioneta pagando el precio en proporciones diferentes, no obstante lo cual la escritura&nbsp; de compraventa fue extendida tan s\u00f3lo al segundo, por lo que, existiendo entre los compradores una comunidad, debe condenarse a la vendedora a que otorgue una escritura en favor de ambos compradores en proporci\u00f3n a la parte del precio pagado por cada uno; que en vez de verlo as\u00ed, como fue lo pedido en la demanda y su correcci\u00f3n, el Tribunal entendi\u00f3, err\u00f3neamente, que el actor persigue que \u00abel demandado Baquero Guti\u00e9rrez le restituya la cuota de dominio que le corresponde sobre la aeronave\u00bb, entendimiento frente al que no tendr\u00eda ninguna explicaci\u00f3n el que la demanda se hubiera dirigido contra la vendedora si lo que el demandante quer\u00eda \u00abera que se le declarara condue\u00f1o de la avioneta. Y tampoco tendr\u00eda sentido alguno el que haya pretendido el demandante primero la nulidad de la escritura para luego decidir que lo que quiere es que se condene al vendedor demandado a que adicione o reforme la escritura p\u00fablica por medio de la cual aparece vendi\u00e9ndole a uno solo de los compradores, para que se perfeccione as\u00ed la venta de la aeronave\u00bb. Nota en relaci\u00f3n con el demandado Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez que al resolver el Tribunal de manera distinta a como le fue propuesto, viol\u00f3 el art\u00edculo 305 del C. de P.C., que le impone al fallador decidir en consonancia con las pretensiones y los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocupa luego la censura de lo manifestado por el ad-quem en relaci\u00f3n con la demandada Misi\u00f3n Panamericana de Colombia, haciendo el recuento de lo pertinente de ese fallo, para indicar a continuaci\u00f3n que el Tribunal le niega valor probatorio a los testimonios de Rafael Lopera y Jaime Rodr\u00edguez Pati\u00f1o (fls. 121 y ss., 118 a 124, 208 a 210 del C. 1) seg\u00fan los cuales la avioneta fue comprada por Luis Alberto Guti\u00e9rrez y Guillermo Baquero, \u00abdizque porque fueron tra\u00eddos de un proceso en el cual \u00e9sta (Misi\u00f3n Panamericana de Colombia, se a\u00f1ade) no era parte\u00bb; agregando que con el mismo razonamiento el Tribunal le niega igualmente valor probatorio al documento visible a folios 125, 126, 222 y 223 del cuaderno 1 en el que el representante de Misi\u00f3n Panamericana de Colombia certifica que la avioneta fue comprada por Guti\u00e9rrez y Baquero, pero que s\u00ed le otorga en cambio ese valor al documento que obra al folio 47 del cuaderno 1 aportado por el \u00faltimo Guillermo al contestar la demanda, al arg\u00fcir que \u00e9ste \u201c\u2026s\u00ed prueba en favor de Misi\u00f3n Panamericana de Colombia ya que se trata de documento privado que no fue tachado por la parte a la cual se opon\u00eda\u00bb. Se\u00f1ala al respecto que aun cuando es cierto que la vendedora no fue parte en el proceso ejecutivo promovido por Luis Alberto Guti\u00e9rrez contra Guillermo Baquero, como en \u00e9ste si lo es y tiene adem\u00e1s la calidad de litisconsorte necesario, el rechazo de la prueba trasladada de aquel proceso se hizo por el Tribunal sin tener en cuenta lo dispuesto por el art\u00edculo 81 del C. de P.C.\u201d, con lo cual incurri\u00f3 en error de derecho al negarles el valor probatorio que esas pruebas tienen, yerro que tambi\u00e9n cometi\u00f3 al restarle el mismo valor a la certificaci\u00f3n ya aludida (fls. 125 y 126, 222 y 223 C. 1), precisando: \u00absiendo el contenido de esta certificaci\u00f3n una t\u00edpica confesi\u00f3n extrajudicial de Misi\u00f3n Panamericana en relaci\u00f3n con la posici\u00f3n que adopta en este proceso ordinario, tal confesi\u00f3n de un litisconsorte necesario tiene el valor de testimonio de tercero, valor que el Tribunal le niega contra lo dispuesto por el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb; a lo cual a\u00f1ade que al otorgarle el Tribunal valor probatorio al documento obrante al folio 47 del cuaderno 1 sobre la base de que se trata de un documento privado tra\u00eddo oportunamente al proceso y que no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de derecho, pues no se trata, argumenta, de un documento privado aut\u00e9ntico sino \u00abemanado de un litisconsorte necesario con el cual uno de ellos pretende probar en favor del otro, con manifiesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, el recurrente deduce error de hecho del sentenciador al descartar \u00e9ste comunidad sobre la avioneta con base en la conducta asumida por Luis Alberto Guti\u00e9rrez y consistente en embargar en el proceso ejecutivo la posesi\u00f3n que sobre ella ten\u00eda Guillermo Baquero, por cuanto asevera que de tal actitud \u00abno se deduce que la avioneta haya sido comprada por Guillermo Baquero sino todo lo contrario, o sea que la posesi\u00f3n sobre ella la ten\u00eda este \u00faltimo\u00bb. Id\u00e9nticos yerros enrostra al Tribunal al preterir \u00e9ste el estudio del testimonio de Carlos Bello Jim\u00e9nez (otra m\u00e1s de las pruebas trasladadas- fls. 121 a 126 C. 1), prueba \u00aben la cual el comisionista de la venta declara que \u00e9sta fue hecha a Guti\u00e9rrez y Baquero, por la suma de $8&#8217;000.000 que fue pagada por Guti\u00e9rrez en un giro de seis millones de pesos y por Baquero en un cheque de dos millones\u00bb; al igual que al no percatarse de las \u00abreticencias, renuencias a responder y evasivas\u00bb en que incurri\u00f3 el representante de Misi\u00f3n Panamericana de Colombia al absolver el interrogatorio de parte visible a folios 109 y siguientes del cuaderno 1, demostrativas de su confesi\u00f3n acerca de que la venta de la avioneta no fue hecha a Baquero solamente sino tambi\u00e9n a Guti\u00e9rrez. Denuncia adicionalmente error f\u00e1ctico del sentenciador al afirmar \u00e9ste que \u201ccomo la avioneta no era de uso p\u00fablico, no hay perjuicio\u00bb, porque, dice, omiti\u00f3 apreciar el dictamen pericial obrante a folios 433 y siguientes del cuaderno 1, en el cual se aval\u00faa el da\u00f1o emergente y el lucro cesante sufrido por el actor a consecuencia de la privaci\u00f3n en el uso de la avioneta a que se le someti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al explicar por \u00faltimo la incidencia de los errores de hecho y de derecho en la violaci\u00f3n de la ley, el recurrente manifiesta que al entender el Tribunal las pretensiones del actor en el sentido de lograr que Guillermo Baquero le restituyera la cuota correspondiente de la avioneta, cuando lo pedido es, en realidad, que se declare que por haber comprado los dos ese bien la escritura debe reformarse para que comprenda a ambos compradores, \u00abel sentenciador aplica las reglas que rigen el cuasicontrato de comunidad en funci\u00f3n de la tradici\u00f3n no realizada\u00bb; y que cuando a consecuencia de los errores de hecho y de derecho denunciados el Tribunal asevera estar demostrado que la avioneta fue comprada \u00fanicamente por Baquero y no por \u00e9ste y Guti\u00e9rrez como en realidad sucedi\u00f3, quebrant\u00f3 tambi\u00e9n, por falta de aplicaci\u00f3n, las reglas que gobiernan la formaci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos y regulan el derecho del acreedor a exigir de cada uno de sus deudores la cuota o parte \u00aben el derecho correspondiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, por tanto, el quiebre de la sentencia del Tribunal y que se acceda a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-Est\u00e1 hoy en d\u00eda por fuera de toda discusi\u00f3n, dentro del marco te\u00f3rico del recurso de casaci\u00f3n, que el \u00e1mbito de la Corte para conocer de las cuestiones f\u00e1cticas es restrictivo y limitado, siendo uno de los casos de excepci\u00f3n aqu\u00e9l en que el fallador de instancia incurre en error de hecho al desacertar manifiestamente \u00aben la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n o de determinada prueba\u00bb. (art. 368-1 C.P.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constante, reiterada y uniformemente doctrina y jurisprudencia se\u00f1alan que s\u00f3lo es error manifiesto, patente, ostensible, protuberante, palmario o evidente el que salta a la vista, prima facie, precisamente por lo notorio, claro y certero, dado que surge de bulto sin ning\u00fan esfuerzo o razonamiento, imponi\u00e9ndose de manera indiscutible del s\u00f3lo parang\u00f3n con el contenido objetivo que tales actos procesales ostentan, por lo que, la mera incertidumbre acerca del alcance de una demanda, est\u00e1 abriendo la compuerta para una gama de interpretaciones, lo cual de suyo descarta la posibilidad del error inconcluso, impidiendo de contera, reconocerle fuerza suficiente para con ella casar un fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La demanda como principal acto de postulaci\u00f3n del demandante, que formula en ejercicio del derecho de acci\u00f3n que le confiere el Estado, acarrea de un lado, poner en movimiento el \u00f3rgano judicial para que cumpla con su misi\u00f3n de administrar pronta y cumplida justicia, y del otro, trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, fija junto con su contestaci\u00f3n, el poder decisorio del fallador para que profiera una sentencia acorde con las pretensiones suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, si la demanda es pieza cardinal del litigio por contener la pretensi\u00f3n del actor y delimitarle, consecuentemente, al Juez el campo dentro del cual debe actuar al tiempo de dictar la sentencia, \u00e9sta debe ce\u00f1irse a los t\u00e9rminos en que est\u00e1 concebida, y s\u00f3lo cuando sea ambigua u oscura, bien en la formulaci\u00f3n del petitum o ya en el relato de la causa petendi, o en ambos, es cuando el fallador est\u00e1 llamado a interpretarla, para&nbsp; que, escudri\u00f1ando su texto y desentra\u00f1ando la intenci\u00f3n de su autor, aflore su real contenido. Empero, acorde con lo visto, dicho sentenciador no incurre en yerro f\u00e1ctico evidente si al ocuparse de esa tarea se inclina por alguna de las variantes posibles que surgen de su hermen\u00e9utica, porque tal proceder jam\u00e1s conducir\u00eda a una deducci\u00f3n probatoria absurda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En el caso de este proceso es patente que los t\u00e9rminos en que se concibi\u00f3 y extendi\u00f3 la demanda no fueron claros y precisos, porque al tiempo que se expuso en el hecho 12 de la misma que \u201cLa Misi\u00f3n Panamericana de Colombia figura como propietaria inscrita de la avioneta&#8230;\u201d, en la pretensi\u00f3n primera se deprec\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u201cexistencia de un cuasicontrato de comunidad entre los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ, respecto de la compra de la aeronave\u201d, solicit\u00e1ndose as\u00ed mismo en la tercera pretensi\u00f3n pronunciamiento alusivo a que los compradores mencionados \u201cson los leg\u00edtimos propietarios de la referida aeronave&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concebida en esos t\u00e9rminos la demanda incoativa del proceso, el sentenciador ad-quem entendi\u00f3 que se deprec\u00f3 una acci\u00f3n de dominio frente a Guillermo Baquero, ante la cual argument\u00f3 entonces que como la declaraci\u00f3n de cuasicontrato de comunidad suplicada \u201ctiene como presupuesto sine-quanon la existencia del derecho de propiedad\u201d en los comuneros \u201ca partir del cual, adquiere entidad propia la figura jur\u00eddica de la comunidad\u201d, concluy\u00f3 que careciendo de dominio el citado demandado por cuanto es Misi\u00f3n Panamericana quien aparece con tal titularidad en el competente registro de la aeronave (art\u00edculo 1427 del C\u00f3digo de Comercio), aqu\u00e9l codemandado est\u00e1 desprovisto de legitimaci\u00f3n en causa, pues \u201cno puede formar v\u00e1lidamente comunidad por ausencia del elemento esencial que la determina\u201d. En otras palabras, para el Tribunal la figura jur\u00eddica de la comunidad s\u00f3lo se da en materia de derechos reales, y por eso cuando la declaraci\u00f3n de existencia de la misma, dice,&nbsp; est\u00e1 referida en particular al derecho de propiedad, como sucede en este caso, \u00e9l o los destinatarios de esa pretensi\u00f3n tienen que ostentar necesariamente la calidad de due\u00f1os, porque de lo contrario, si alguno de esos demandados o todos carecen de dicho derecho real, no habr\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva. As\u00ed se deduce claramente del fallo recurrido en casaci\u00f3n al citar el ad quem en \u00e9l \u201cpor ser pertinente\u201d jurisprudencia de esta Corte seg\u00fan la cual \u201c&#8230;aun cuando un sector de la doctrina y algunas legislaciones for\u00e1neas le asignan al vocablo una significaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, en el C\u00f3digo Civil Colombiano el t\u00e9rmino comunidad se emplea para significar el fen\u00f3meno resultante del fraccionamiento de la titularidad del derecho de propiedad (o de otro derecho real) que estaba en cabeza de una sola persona, entre dos o m\u00e1s sujetos. Ese fraccionamiento del derecho da lugar, en ocasiones, a una comunidad singular, y en otras a una de car\u00e1cter universal&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De cara a la apreciaci\u00f3n objetiva que hizo el Tribunal de la demanda (a la cual opuso dicho sentenciador los razonamientos jur\u00eddicos acabados de ver) es que debe hacerse, pues, la confrontaci\u00f3n propuesta en el cargo por el recurrente con miras a demostrar el yerro f\u00e1ctico denunciado, consistente, seg\u00fan se dijo, en haber apreciado el ad quem en ese libelo una pretensi\u00f3n reivindicatoria respecto del codemandado Guillermo Baquero, pretensi\u00f3n que de acuerdo con el impugnante no se dedujo all\u00ed, m\u00e1s si que \u201c&#8230;el demandante Guti\u00e9rrez y el demandado Baquero compraron la avioneta&#8230;aportando el dinero del precio en proporciones distintas no obstante lo cual la escritura de compraventa de la aeronave fue extendida por Misi\u00f3n Panamericana en favor tan solo del demandado Baquero, por lo que existiendo entre ellos una comunidad en relaci\u00f3n con la operaci\u00f3n ha de condenarse a esta Entidad a que extienda una escritura reformando la anterior y dejando en \u00e9sta la constancia de que la venta se hace en favor de los dos y en proporci\u00f3n al dinero aportado por cada uno\u201d (se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El aspecto cardinal por establecer es entonces si la interpretaci\u00f3n de la demanda propuesta en el ataque por el recurrente es la \u00fanica que admite esa prueba, o si por el contrario la que de ella hizo el Tribunal es una de las varias alternativas ofrecidas por ese documento. Para la Corte el entendimiento de la demanda por parte del Tribunal no constituye en realidad yerro f\u00e1ctico evidente como lo supone la censura, porque si el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la comunidad s\u00f3lo puede darse, ciertamente, en relaci\u00f3n con derechos reales, no constituye conclusi\u00f3n il\u00f3gica o descabellada el que ante la suplicada declaraci\u00f3n de \u201ccuasicontrato de comunidad&#8230;respecto de la compra de la aeronave&#8230;\u201d ese sentenciador hubiese entendido, cual en efecto entendi\u00f3, que se estaba promoviendo acci\u00f3n de dominio frente al codemandado Guillermo Baquero; mayormente cuando, ya se dijo, en la pretensi\u00f3n tercera se impetr\u00f3 pronunciamiento alusivo a que \u201c&#8230;los se\u00f1ores LUIS ALBERTO GUTIERREZ BAQUERO y GUILLERMO BAQUERO GUTIERREZ son los leg\u00edtimos propietarios de la referida aeronave&#8230;en la proporci\u00f3n de sus aportes descritos en el punto anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No desconoce la Corte, rep\u00edtese, que en el hecho 12 de la demanda se\u00f1ala el actor que \u201cMisi\u00f3n Panamericana de Colombia figura como propietaria inscrita de la avioneta&#8230;\u201d, ni que la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica propuesta como sustitutiva en el ataque por el recurrente tenga que ser descartada de plano por ser la del Tribunal la \u00fanica admisible. Sinembargo, lo cierto es que la pretensi\u00f3n que deduce ahora la censura&nbsp; no aparece consignada en forma clara y precisa en el litigio de manera que al compararla con lo advertido por el Tribunal tenga que decirse que esto \u00faltimo es absurdo o arbitrario. El propio recurrente reconoce en la demanda de casaci\u00f3n que \u201cel demandante se\u00f1al\u00f3 expresamente en su demanda, tal vez con deficiente precisi\u00f3n conceptual porque part\u00eda de la base de que habiendo comprado en compa\u00f1\u00eda eran ambos due\u00f1os de la avioneta comprada, es que la escritura de venta extendida por Misi\u00f3n Panamericana de Colombia \u00fanicamente en favor de Guillermo Baquero como comprador debe ser reformada para que aparezcan en ella los dos compradores en las proporciones entre ellos establecidas\u201d (destacado &#8211; folio 13 Cdno. Corte); Con todo, lo que quiso decir el actor no lo plante\u00f3 en realidad en la demanda como lo exige la ley (art. 75 &#8211; 5 del C. de P.C.), y en cambio s\u00ed hizo expresa alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de \u201ccuasicontrato de comunidad\u201d en lo que se detuvo el ad-quem para concluir como lo hizo que estaba de por medio una pretensi\u00f3n reivindicatoria frente a Guillermo Baquero, sin que pueda decirse por ello -no obstante otras deducciones que podr\u00edan extraerse del libelo m\u00e1s l\u00f3gicas si se quiere- que la sacada por \u00e9l sea contraevidente, pues si hubo deficiente precisi\u00f3n conceptual en las pretensiones de la demanda dicho Juzgador al acoger cualquiera de las interpretaciones probables no incurri\u00f3 en el yerro de ese linaje que se le imputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de distinta manera, mal podr\u00eda haber cometido el ad quem el error de hecho evidente que se le enrostra si al contemplar objetivamente la demanda no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la petici\u00f3n atinente a la existencia de \u201ccuasicontrato de comunidad\u201d all\u00ed contenida expresamente, con lo cual no se apart\u00f3 literalmente de esa pretensi\u00f3n, as\u00ed el contexto de la demanda hubiese permitido otras interpretaciones. En tales condiciones lo advertido probatoriamente por el ad quem no tiene la connotaci\u00f3n de arbitrario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Ahora, en lo que toca con Misi\u00f3n Panamericana, es pertinente manifestar que como las pretensiones aducidas contra ella son consecuenciales de las imploradas all\u00ed contra el codemandado Guillermo Baquero, la Corte est\u00e1 relevada de hacer pronunciamiento respecto de las mismas porque si no hay error de hecho en relaci\u00f3n con aquellas el de derecho que se plantea con respecto al examen de esta otra codemandada ser\u00eda intrascendente. Es decir, que aunque se hubiese cometido por el Tribunal los errores de derecho denunciados en la censura, el estudio de las pretensiones frente a Misi\u00f3n Panamericana de Colombia requerir\u00eda de la prosperidad de las deducidas ante Guillermo Baquero, lo que no ocurre. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia de 26 de mayo de 1993, pronunciada en este proceso ordinario promovido por Luis Alberto Guit\u00e9rrez Baquero contra Misi\u00f3n Panamericana de Colombia y Guillermo Baquero Guti\u00e9rrez. Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-083-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[77],"tags":[],"class_list":["post-81436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-77"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}