{"id":81521,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-001-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-001-98\/","title":{"rendered":"S 001 98"},"content":{"rendered":"<p>S-001-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 5826 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANGELICA RUIZ DE TAMAYO contra la sentencia del 6 de octubre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el proceso ordinario promovido por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. contra JOSE LEONARDO TAMAYO LONDO\u00d1O y la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. &#8211; Dinauto, convoc\u00f3 a proceso ordinario a Leonardo Tamayo y Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo, impetrando declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado respecto del autom\u00f3vil Mazda 323 HS, de placas&nbsp; QA No. 38-00, por el incumplimiento de los demandados de su obligaci\u00f3n de pagar el precio en el plazo fijado. Consecuentemente solicit\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n del veh\u00edculo, condenar a los demandados al pago de los frutos civiles del bien, as\u00ed como los perjuicios irrogados con su proceder y comunicar lo pertinente a la autoridad de Tr\u00e1nsito y Transporte competente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la demandante expres\u00f3, bajo la gravedad del juramento, desconocer la residencia o lugar de trabajo de los demandados, advirtiendo haber verificado que Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo no era conocida en la direcci\u00f3n registrada en el directorio telef\u00f3nico actual de la ciudad (fl. 13 c. 1), se dispuso su emplazamiento en los t\u00e9rminos del art. 318 del C. de P.C.. Surtido \u00e9ste, sin obtener la comparecencia de los citados, se les design\u00f3 curador ad-litem, con quien se cumpli\u00f3 la notificaci\u00f3n y el traslado de la demanda (fl. 25 c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La primera instancia concluy\u00f3 con sentencia del 14 de diciembre de 1.992, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda, excepto la relacionada con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Consultada con el superior, \u00e9ste revoc\u00f3 la orden de restituci\u00f3n del bien impartida por el a-quo y confirm\u00f3 sus restantes determinaciones, pero s\u00f3lo respecto de la demandada Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo, revoc\u00e1ndolas con relaci\u00f3n a Leonardo Tamayo. &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando las causales consagradas en los numerales 1\u00ba., 6\u00ba. y 7\u00ba. del art. 380 del C. de P.C., la se\u00f1ora ANGELICA RUIZ DE TAMAYO solicita la revisi\u00f3n de la sentencia \u201c&#8230; proferida en primera instancia por el Se\u00f1or&nbsp; Juez Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario adelantado por DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. -DINAUTO,&nbsp; legalmente representada por el Se\u00f1or LUIS RODRIGO MEDINA VELEZ, (&#8230;) confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 de octubre de 1.993, que se encuentra debidamente ejecutoriada\u201d, para que se invalide y en su lugar se profiera el fallo que en derecho corresponda, absolviendo a la recurrente de las pretensiones de la demanda. Impetra, adem\u00e1s, ordenar al representante legal de la sociedad demandada restituirle las sumas de dinero recibidas con motivo del proceso ejecutivo promovido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn, teniendo en cuenta que \u201c&#8230; para la fecha que se de la revisi\u00f3n solicitada ya ha cancelado mi mandante los dineros&#8230;\u201d&nbsp; del proceso referido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre tales pedimentos advierte la Corporaci\u00f3n que una sana labor interpretativa del libelo introductor permite inferir que la impugnaci\u00f3n se dirige contra la sentencia de 6 de octubre de 1.993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por medio de la cual se confirm\u00f3 lo decidido por el Juez Sexto Civil del Circuito de Medell\u00edn en sentencia de 14 de diciembre de 1.992, respecto de Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo, excepto en lo atinente a la restituci\u00f3n del automotor, revoc\u00e1ndola con relaci\u00f3n a Leonardo Tamayo, como desde un principio lo entendi\u00f3 la Corte al admitir el recurso, sin reparo de las partes,&nbsp; el 8 de abril de 1.996. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, como la primera de las causales invocadas apenas se enunci\u00f3 por la recurrente, sin aducir hecho alguno que le sirva de fundamento, como lo exige el art.&nbsp; 382&nbsp; num. 4\u00ba. del C. de P.C., el examen de la Corporaci\u00f3n se&nbsp; circunscribir\u00e1 a las restantes, por ajustarse en su alegaci\u00f3n a los requerimientos del precepto citado. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA CAUSAL DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esgrime la revisionista la causal consagrada en el num. 7\u00ba. del art. 380 del C. de P.C., con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A., representada legalmente por Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, present\u00f3 demanda contra Leonardo Tamayo y la recurrente \u201c&#8230; pretendiendo se declare la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado entre \u00e9stos y aquella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo introductor no se observaron a plenitud las exigencias&nbsp; del art. 318 del C. de P.C. y por el contrario se desconoci\u00f3 lo ordenado por el art. 319 ej\u00fasdem. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se intent\u00f3 la notificaci\u00f3n de los demandados en la direcci\u00f3n registrada en&nbsp; la factura presentada como prueba de la relaci\u00f3n contractual, lugar que la parte demandante conoc\u00eda como el domicilio de aquellos, y contrariamente, desde el momento mismo de otorgar poder a su apoderado manifest\u00f3 desconocer su domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda ejecutiva presentada con fundamento en la sentencia proferida en el proceso anterior, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, se se\u00f1al\u00f3 como lugar para notificar a la demandada &#8211; recurrente, la direcci\u00f3n registrada en la factura mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.&nbsp; Del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad Distribuidora Nacional de Automotores S.A. en el proceso ejecutivo referido, se infiere que mientras cursaba el proceso ordinario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, estuvo en contacto con el se\u00f1or Leonardo Tamayo Londo\u00f1o, codemandado en dicho proceso, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 al dar respuesta a la d\u00e9cima pregunta del cuestionario propuesto, luego \u201c&#8230; qu\u00e9 raz\u00f3n tuvo entonces para no haber intentado su notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda violando a la vez con su comportamiento&nbsp; la causal s\u00e9ptima invocada por el indebido emplazamiento, ya que no utiliz\u00f3 los medios que las normas procedimentales&nbsp; disponen para ello, no existiendo el debido proceso\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal que sirve de sustento a la pretensi\u00f3n es del siguiente tenor: \u201c&#8230; Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art. 152, siempre que no haya saneado la nulidad\u201d (art. 380 num. 7\u00ba. del C. de P.C.). El art. 152, corresponde al art. 140 en la nueva enumeraci\u00f3n introducida por el Decreto 2282 de 1.989, el cual en su ord. 8o. erige como motivo de nulidad procesal no practicar \u201c&#8230; en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de \u00e9ste, seg\u00fan el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La parte recurrente alega como causal de nulidad haber sido indebidamente emplazada para recibir la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda promotora del proceso en el cual se profiri\u00f3 el fallo impugnado, pues, seg\u00fan afirma, no se atendieron las formalidades prescritas por el art. 318 del C. de P.C., dado que la demandante conoc\u00eda el lugar de su domicilio y tuvo algunos acercamientos con su c\u00f3nyuge durante la tramitaci\u00f3n del mismo, pese a lo cual se abstuvo de emplear los medios ofrecidos por la ley procesal para notificarla de la demanda y correrle el traslado respectivo. Por el contrario, en el proceso ejecutivo seguido a continuaci\u00f3n de aquel, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 el lugar inicialmente omitido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, adem\u00e1s de integrarse la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, el demandado es&nbsp; enterado del contenido de la demanda deducida en su contra, pues \u00e9ste involucra el traslado de la misma, brind\u00e1ndosele as\u00ed la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada su incidencia en la realizaci\u00f3n de las garant\u00edas que conlleva la defensa de los derechos de las partes en litigio, la ley la ha revestido de una serie de formalidades orientadas a lograr que el demandado tenga un conocimiento real de la demanda, circunstancia que explica la exigencia de realizarla en forma personal (art. 314 num. 1\u00ba del C. de P.C.), bien sea con el propio demandado, su representante o apoderado, o con el curador ad-litem, caso este \u00faltimo que debe estar precedido de un emplazamiento que re\u00fana a cabalidad los requisitos y tr\u00e1mites previstos por los arts. 318 y 320 ej\u00fasdem, pues es a partir de ese conocimiento cuando empieza a hacerse realidad el derecho de defensa, el cual se ver\u00eda frustrado por una \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d, entendiendo por tales no s\u00f3lo aquellos que no existen, sino los realizados con desprecio de las formas establecidas para hacer efectiva la garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la circunstancia mencionada, el art. 140 num. 8\u00ba. del C. de P.C.- erige como motivo de nulidad procesal&nbsp; la omisi\u00f3n de tal acto o su realizaci\u00f3n al m\u00e1rgen de las formas se\u00f1aladas, previsi\u00f3n con la cual se busca \u201c&#8230; reparar la injusticia que implica haber adelantado un proceso a espaldas de quien ha debido brind\u00e1rsele la oportunidad, bien sea mediante notificaci\u00f3n personal o emplazamiento, de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser o\u00eddo\u201d (Cas. Civ. de 8 de noviembre de 1.996). &nbsp;<\/p>\n<p>Como todo motivo de nulidad, la declaraci\u00f3n del vicio procesal aducido y la atribuci\u00f3n del efecto invalidativo que le es esencial, precisa su adecuaci\u00f3n con la hip\u00f3tesis formalmente establecida en la ley, para el caso la del ord. 8\u00ba. del art. 140, su oportuna alegaci\u00f3n por la persona legitimada y la falta de allanamiento de la misma, pues si la parte afectada con el vicio no ha mostrado inconformidad con \u00e9l, no puede enarbolarlo como causa del quebranto de sus derechos (arts. 143 y&nbsp; 380 num 7\u00ba. ej\u00fasdem). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-j\u00fadice, el motivo de nulidad fundante de la causal de revisi\u00f3n en examen se impetra por la persona que habr\u00eda visto coartado su derecho a la defensa, en el evento de&nbsp; existir las irregularidades que le sirven de pilar, quien por otra parte ha venido insistiendo en su declaraci\u00f3n, en la forma y oportunidades que para este espec\u00edfico vicio procesal confiere el art. 142 inc. 3\u00ba. ib\u00eddem,&nbsp; pues al no estar en posibilidad de alegarla dentro del proceso respectivo, dado su marginamiento del mismo, la invoc\u00f3 como excepci\u00f3n en el proceso ejecutivo seguido para ejecutar el fallo pronunciado en \u00e9l, defensa cuya falta de prosperidad no impide la alegaci\u00f3n como sustento del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues como tuvo oportunidad de expresarlo la Corporaci\u00f3n \u201c&#8230; si es cierto que el ejercicio de un derecho conlleva su caducidad de modo que no es viable alegarlo por segunda vez, en este caso la parte ejecutada lo que ha manifestado con su actuaci\u00f3n es que si bien agot\u00f3 la oportunidad en instancia, no quiso sanear la eventual nulidad, y que preclu\u00edda la etapa de instancia en la que invoc\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad, no por ello el derecho le caduc\u00f3, como que ya en instancia no pod\u00eda alegar la invalidez, s\u00f3lo le quedaba el otro medio, el recurso de revisi\u00f3n\u201d ( Sent. de 11 de julio de 1.994). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho vicio procesal lo deriva la impugnante de las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; Conocer la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO, demandante en dicho proceso, el lugar de su domicilio, por constar en la factura presentada como prueba de la relaci\u00f3n contractual cuya resoluci\u00f3n impetr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber estado en contacto el representante legal&nbsp; de la misma sociedad con Jos\u00e9 Leonardo Tamayo Londo\u00f1o, codemandado en el proceso, mientras se estaba tramitando, sin enterarlo de la demanda introducida en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera de tales imputaciones cabe advertir que en la factura No. 02743,&nbsp; expedida por Dinauto S.A. a Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo, el 5 de abril de 1.988, por la venta del automotor Mazda 323 HS, de las caracter\u00edsticas all\u00ed descritas, cuya copia al carb\u00f3n obra a fl. 1 del proceso ordinario promovido por la sociedad vendedora pretendiendo la resoluci\u00f3n de la venta,&nbsp; efectivamente figura la calle 4 Sur No. 48-110 apto. 239 como direcci\u00f3n de la compradora, as\u00ed como su n\u00famero telef\u00f3nico 2669829. &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 1.991, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda introductoria de dicho proceso, la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A &#8211; DINAUTO manifest\u00f3 desconocer los lugares de residencia y trabajo de los demandados \u201c&#8230; quienes se mudaron sin informar la nueva direcci\u00f3n a la parte actora, defraud\u00e1ndola en sus intereses econ\u00f3micos\u201d (hecho s\u00e9ptimo, fl. 11). Dicha afirmaci\u00f3n, expresada bajo el apremio del juramento, aclarada en cuanto a que \u201c&#8230; en el directorio telef\u00f3nico actual de la ciudad, s\u00f3lo figura la sra. Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo con el tel\u00e9fono 274-43-90 (pag. 935), sin direcci\u00f3n, ya que al parecer se trata de una finca en Copacabana sin nomenclatura en cuyo n\u00famero telef\u00f3nico responde un tercero manifestando que no conoce a tal se\u00f1ora\u201d, fund\u00f3 su solicitud de emplazar a los demandados, de conformidad con lo dispuesto por el art. 318 del C. de P.C.,&nbsp; pedimento que acogi\u00f3 el juzgado en prove\u00eddo de 1\u00ba. de octubre de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque por virtud del principio de moralidad imperante en el derecho procesal civil, las partes y sus apoderados tienen el deber de ser veraces en sus afirmaciones y proceder con lealtad y buena fe en sus actos procesales y relaciones con la contraparte, empezando por supuesto, por el deber del demandante de dar a conocer el lugar donde sabe puede ser hallado el demandado para enterarlo de la demanda incoada en su contra (direcci\u00f3n procesal), a fin de permitir que efectivamente le sea comunicado tal acto y pueda ejercer la defensa de sus derechos, en el asunto sub-j\u00fadice la falta de menci\u00f3n del lugar indicado en la factura arrimada como prueba de la relaci\u00f3n negocial cuya resoluci\u00f3n impetr\u00f3 la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A &#8211; DINAUTO,&nbsp; para que se intentase all\u00ed la notificaci\u00f3n de los demandados, no fue fruto de una actitud malintencionada, dirigida a marginarlos del proceso, con desmedro de sus garant\u00edas procesales y del principio procesal mencionado, pues como enseguida se ver\u00e1, ella tuvo raz\u00f3n de ser en la ocurrencia de algunos sucesos que razonablemente la llevaron a considerar que no se les pod\u00eda encontrar en dicho lugar, motivando la solicitud de emplazamiento cuestionada, precedida de su manifestaci\u00f3n jurada de desconocer el lugar de su residencia o trabajo. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal en el proceso ejecutivo seguido para la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida en el proceso ordinario, cuyo conocimiento aprehendi\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, solicitado como prueba por la parte recurrente, al pregunt\u00e1rsele por el hecho de no haber intentado notificar a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo en el sitio de su residencia, expuso: \u201c&#8230; a trav\u00e9s de todos los medios al alcance del abogado y de la oficina se trat\u00f3 de localizar a la se\u00f1ora de Tamayo inclusive en varias ocasiones yo personalmente fu\u00ed a la unidad residencial fu\u00ed a tratarla de localizar a una finca en el municipio de Copacabana tambi\u00e9n fuimos pero siempre fue imposible su localizaci\u00f3n\u201d. Posteriormente manifest\u00f3: \u201c&#8230; Quiero aclarar con relaci\u00f3n a la direcci\u00f3n de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Ruiz y el se\u00f1or Leonardo Tamayo que para la fecha de la demanda yo desconoc\u00eda la verdadera direcci\u00f3n de estos se\u00f1ores, ya que como se dijo anteriormente en los lugares que antes mencion\u00e9 como su residencia&nbsp; y su finca, en el primero de ellos, los porteros de&nbsp; la unidad dec\u00edan no conocer a estos se\u00f1ores y que no habitaban all\u00ed y en su finca para esta fecha ya hab\u00edan sido enajenados y ya los due\u00f1os eran otras personas y adem\u00e1s por referencia de amigos y otros conocidos del se\u00f1or Tamayo se me inform\u00f3 que \u00e9ste se hab\u00eda trasladado para la ciudad de Cali y era imposible tener su direcci\u00f3n all\u00ed\u201d (fls. 108 a 110 c. 3 Corte), hecho que hab\u00eda sido relatado por Mario V\u00e1squez Acosta al rendir declaraci\u00f3n en el proceso ordinario promovido contra la recurrente, quien para la fecha de su exposici\u00f3n -13 de agosto de 1.992-, adujo&nbsp;: \u201c&#8230; Yo me los encontr\u00e9 o me encontr\u00e9 a Leonardo hace mucho tiempo por el Hospital General de Medell\u00edn y hablando con \u00e9l me dijo que estaba viviendo en la ciudad de Cali y que se hab\u00eda tenido que ir a vivir a Cali\u201d (fl. 3 c. 2 ) &nbsp;<\/p>\n<p>La recurrente, por su lado, al ser interrogada sobre las circunstancias afirmadas en la demanda introductoria del proceso ordinario y en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal,&nbsp; en el proceso ejecutivo promovido a continuaci\u00f3n, prueba cuya ponderaci\u00f3n resulta admisible por concurrir las condiciones exigidas por el art. 185 del C. de P.C., manifest\u00f3 no saber si para el a\u00f1o de 1.991 el \u00fanico dato registrado a su nombre en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad era el tel\u00e9fono 2744390, sin direcci\u00f3n, correspondiente a una finca en el Municipio de Copacabana, pues siempre estuvo residenciada en la calle 4 sur No. 48-110 apto 239 y a la finca mencionada s\u00f3lo iba de paseo, pues nunca vivi\u00f3 all\u00ed. Al inquir\u00edrsele por qu\u00e9 en el a\u00f1o de 1.991, al tratar de establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con ella, en el n\u00famero anotado en la factura No. 02743 se respond\u00eda que no era conocida y tampoco su esposo Leonardo Tamayo, respondi\u00f3 : \u201c&#8230; Me extra\u00f1an que le hayan respondido porque las EE. PP. cambiaron los n\u00fameros telef\u00f3nicos en casi toda la unidad, y como yo no deb\u00eda nada en Dinauto, no v\u00ed la necesidad de actualizar el tel\u00e9fono, no recuerdo en qu\u00e9 \u00e9poca ocurri\u00f3 esto\u201d. Preguntada por el motivo que induc\u00eda a empleados de la porter\u00eda del lugar indicado en la misma factura, para manifestarle al representante legal de la vendedora,&nbsp;&nbsp;&nbsp; que no viv\u00eda all\u00ed, sin dar raz\u00f3n de ella o de su esposo, cuando dicho funcionario trat\u00f3 de localizarla en el lugar mencionado, contest\u00f3: \u201c&#8230; Es que los porteros no est\u00e1n autorizados para dar informaci\u00f3n de los copropietarios\u201d, agregando que \u201c&#8230; ellos est\u00e1n s\u00f3lo para vigilar la unidad\u201d. Por ultim\u00f3, expres\u00f3 desconocer si su esposo figuraba o no en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Medell\u00edn, en el a\u00f1o de 1.991, por no considerar importante dicha circunstancia (fls. 117 y 118 c. 3 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n vertida en la tramitaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, quien se desempe\u00f1\u00f3 como Gerente de la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO hasta el 1\u00ba. de julio de 1.996, ratific\u00f3 lo expuesto en el interrogatorio de parte absuelto ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, haciendo una descripci\u00f3n del lugar al cual dijo haberse trasladado para localizar a los esposos Tamayo Ruiz, antes de demandarlos en el proceso ordinario referido (fls. 22 a 25 c. 2 Corte). Versi\u00f3n \u00e9sta que guarda armon\u00eda y coherencia con lo declarado por la abogada Claudia Berm\u00fadez Carvajal, apoderada judicial de la sociedad demandante en los procesos ordinario y ejecutivo mencionados, quien dio cuenta de las gestiones adelantadas por dicho representante legal con el prop\u00f3sito antes mencionado, as\u00ed como de las propias diligencias realizadas para establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la recurrente y su esposo, en los n\u00fameros telef\u00f3nicos registrados en la factura de venta y el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Medell\u00edn, con resultados negativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la profesional del derecho citada que, al concluir el proceso ordinario solicit\u00f3 a la oficina de Catastro Municipal certificar si ANGELICA RUIZ DE TAMAYO figuraba como propietaria de bienes en la ciudad, con el prop\u00f3sito de impetrar medidas cautelares sobre ellos en el proceso ejecutivo que deb\u00eda promover con apoyo en la sentencia dictada en aquel, \u201c&#8230; encontr\u00e1ndome con que en la certificaci\u00f3n figuraban dos propiedades si mal no recuerdo una en la Urbanizaci\u00f3n vegas del Poblado un apartamento y un garaje all\u00e1 mismo llamando la atenci\u00f3n eso s\u00ed que los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de dichas propiedades reportadas por catastro municipal de Medell\u00edn son posteriores a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda Ordinaria significa que para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la demanda Ordinaria dichas propiedades no figuraban en cabeza de la citada se\u00f1ora\u201d, circunstancia que avala la certificaci\u00f3n aludida, adosada al proceso ejecutivo mencionado (fl. 129 c. 3 Corte), con arreglo a la cual las propiedades inscritas a nombre de Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo se anotaron en la oficina de catastro el 6 de noviembre de 1.991 y el 19 de enero de 1.993, es decir, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria, que tuvo lugar el 23 de agosto de 1.991. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los elementos probatorios antes relacionados en orden a establecer si como afirma la recurrente, para el 23 de agosto de 1.991, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda introductoria del proceso en el cual se profiri\u00f3 el fallo recurrido, la demandante DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO sab\u00eda que ella estaba residenciada en el lugar se\u00f1alado en la factura No. 02343, presentada como prueba de la relaci\u00f3n negocial cuya resoluci\u00f3n impetr\u00f3, se concluye lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque es incontrastable que la sociedad demandante conoc\u00eda algunos lugares donde pod\u00edan ser localizados la compradora del automotor y su esposo, pues a ellos se refiri\u00f3 con amplitud su representante legal en el interrogatorio de parte y la declaraci\u00f3n antes relacionadas, la manifestaci\u00f3n jurada de desconocer la residencia o lugar de trabajo de aquellos, verificada en la demanda introductoria del proceso ordinario, que a la postre propici\u00f3 su emplazamiento, no fue una actitud torticera y de mala fe, sino que obedeci\u00f3 a los fallidos intentos por localizarlos en el lugar se\u00f1alado como direcci\u00f3n de la compradora ANGELICA RUIZ DE TAMAYO en la factura No. 02743 de 5 de abril de 1.988, expedida con ocasi\u00f3n de la venta del automotor descrito en ella. B\u00fasqueda que se extendi\u00f3 a un inmueble situado en el Municipio de Copacabana, conocido como de su propiedad y a los n\u00fameros telef\u00f3nicos registrados en la misma factura y en el directorio telef\u00f3nico de la ciudad de Medell\u00edn, con los resultados ya mencionados, versi\u00f3n que corrobor\u00f3 quien gestion\u00f3 judicialmente en nombre de la actora en dicho proceso, seg\u00fan declaraci\u00f3n dada en este tr\u00e1mite, quien a su turno narr\u00f3 las propias diligencias adelantadas con similar prop\u00f3sito, sin que tales asertos hayan resultado desconocidos o contradichos por las manifestaciones de la recurrente en el interrogatorio de parte absuelto en el proceso ejecutivo promovido para la ejecuci\u00f3n del fallo pronunciado en el proceso ordinario premencionado, pues, como se acot\u00f3, en dicha oportunidad admiti\u00f3 el cambio del n\u00famero telef\u00f3nico registrado en la factura mencionada y la falta de comunicaci\u00f3n de tal suceso a la vendedora. Tampoco refut\u00f3 la actitud atribuida a los porteros de la unidad residencial donde dijo residir, pues respecto a las negativas de \u00e9stos a suministrar informes sobre su paradero, se limit\u00f3 a afirmar que la misi\u00f3n de aquellos era vigilar la unidad y carec\u00edan de autorizaci\u00f3n para dar noticias sobre los propietarios, en tanto que acept\u00f3 no haber vivido nunca en la finca situada en el Municipio de Copacabana, manifestaciones que a no dudarlo antes que desvirtuar las explicaciones de la demandante en torno a la localizaci\u00f3n de la recurrente en los lugares y n\u00fameros telef\u00f3nicos conocidos, les atribuyen verosimilitud y certidumbre. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo demuestran las copias del proceso ejecutivo tantas veces mencionado (fl. 9 c. 3 Corte), la ejecutante se\u00f1al\u00f3 el lugar anotado en la factura de venta del automotor adquirido por la recurrente, como aquel donde podr\u00eda recibir las notificaciones a que hubiere lugar. Tal proceder, de acuerdo a lo manifestado por quien llev\u00f3 su representaci\u00f3n judicial en dicho juicio, al rendir declaraci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se gest\u00f3 en las averiguaciones adelantadas previamente a promoverlo, destinadas a establecer qu\u00e9 bienes eran de propiedad de Ang\u00e9lica Ruiz de Tamayo, quien iba a ser convocada como demandada, con el objeto de impetrar medidas cautelares sobre ellos, indagaci\u00f3n que le permiti\u00f3 establecer que era propietaria de un apartamento y un garaje en el lugar mencionado, informaci\u00f3n que aprovech\u00f3 para \u201c&#8230; se\u00f1alarla como direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n a la demandada sin que ello significara que yo tuviera certeza sobre la direcci\u00f3n de ANGELICA RUIZ pues lo que hice fue indicar tal direcci\u00f3n que aparec\u00eda en el certificado porque supuse de que en el caso de que ella no viviera all\u00ed la persona que recibiera la notificaci\u00f3n pudiera darnos noticia de \u00e9sta\u201d (fl. 27 c. 2 Corte),aclarando que la anotaci\u00f3n de tales bienes en catastro se produjo en \u00e9poca ulterior a la de presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria, hecho corroborado, como se anticip\u00f3, con la certificaci\u00f3n expedida por el Departamento de Catastro del Municipio de Medell\u00edn el 18 de febrero de 1.994, anexada al proceso ejecutivo (fl. 129 c. 3 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de la circunstancia mencionada tampoco emerge el proceder malintencionado atribuido a la sociedad DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO, pues, de una parte, la falta de se\u00f1alamiento del lugar indicado para procurar all\u00ed la notificaci\u00f3n de la recurrente y su c\u00f3nyuge en el proceso ordinario referenciado, obedeci\u00f3 a los motivos ya examinados, en tanto que su se\u00f1alamiento en el proceso ejecutivo,&nbsp; en \u00e9poca posterior, se explica no s\u00f3lo en la nueva circunstancia relatada por su procuradora judicial, debidamente comprobada, sino en la posibilidad de practicar medidas cautelares, ofrecida legalmente por el proceso ejecutivo, la cual la llev\u00f3 a investigar en la oficina de catastro los bienes de propiedad de la demandada, hallando precisamente, el apartamento cuya direcci\u00f3n ya expresaba la factura obrante en el proceso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, aunque es evidente que Luis Rodrigo Medina V\u00e9lez, representante legal de Dinauto, tuvo algunos acercamientos con Leonardo Tamayo, c\u00f3nyuge de la recurrente, mientras estaba tramit\u00e1ndose el proceso ordinario, pues as\u00ed lo admiti\u00f3 en la declaraci\u00f3n de parte rendida en el proceso ejecutivo promovido al culminar aquel (fls. 108 a 110 c. 3 Corte) , tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan lo expuesto por el mismo Medina V\u00e9lez y la Dra. Claudia Berm\u00fadez Carvajal&nbsp; en las declaraciones rendidas en la tramitaci\u00f3n del presente recurso, tales encuentros se produjeron en las oficinas de Dinauto, a las cuales concurr\u00eda espor\u00e1dica e inopinadamente Leonardo Tamayo, haciendo promesas de pago que nunca cumpli\u00f3, oportunidades en las cuales, seg\u00fan lo relatado por el primero, \u201c&#8230; Personalmente al sr. Tamayo le notifiqu\u00e9 del proceso que exist\u00eda contra \u00e9l, le comuniqu\u00e9 quien era la persona que llevaba dicho proceso y le pregunt\u00e9 por su voluntad de hablar con ella y de su voluntad de arreglar el impace, el era consciente de la deuda que ten\u00eda con la empresa y sab\u00eda que era lo que se estaba cobrando, en ning\u00fan momento le inform\u00e9 en que juzgado se llevaba el proceso ni en que t\u00e9rminos estaba el mismo porque yo tambi\u00e9n lo desconoc\u00eda en esos momentos, pero si puedo dejar constancia que el se\u00f1or Tamayo, en ning\u00fan momento quiso hablar con la abogada, ni hacer un arreglo con la empresa&#8230;\u201d (fls. 22 a 25 c. 2 Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego que esos acercamientos del se\u00f1or Tamayo a la oficina de la demandante mientras cursaba el proceso ordinario seguido en su contra, los cuales son aceptados por la recurrente en el interrogatorio absuelto en el proceso ejecutivo, no permiten colegir que aquella supiera el lugar de su ubicaci\u00f3n, pero s\u00ed que los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del proceso del cual ahora deprecan la nulidad, aunque resisti\u00e9ndose a&nbsp; comunicarse con la apoderada de la parte demandante para recibir datos m\u00e1s precisos sobre el mismo, seg\u00fan lo afirma el se\u00f1or Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes se hab\u00eda dicho, que para que la causal de nulidad procesal pudiera alegarse con \u00e9xito, era preciso, entre otros requisitos, que la misma no se hubiera saneado, trat\u00e1ndose por supuesto, de un motivo que admita la convalidaci\u00f3n; condici\u00f3n est\u00e1 que trasciende al \u00e1mbito del recurso extraordinario de revisi\u00f3n por mandato expreso del num. 7\u00ba del art. 380 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el saneamiento, ha dicho la Corte, para lo que interesa al presente caso, que por virtud de lo dispuesto en el art. 144 del C. de P.C. (antes 156), la nulidad se considera saneada \u201cCuando la parte que pudiera alegarla no lo hizo oportunamente\u201d (ord. 1), es decir, \u201ctan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el juez debe rechazarla de plano &#8230;\u201d, todo dentro de un marco de eticidad que definen los principios de convalidaci\u00f3n y lealtad procesal, porque&nbsp; \u201cseg\u00fan el primero, sigue explicando la Corte, dado el car\u00e1cter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificaci\u00f3n expresa o t\u00e1cita de las actuaciones irregulares cuando s\u00f3lo las afectan a ellas; y en virtud del segundo, se busca impedir la maniobra desleal de alegarlas solamente si el proceso en marcha se presenta desfavorable a esa parte &#8230;, principio \u00e9ste \u00faltimo en desarrollo del cual, en pronunciamiento del quince (15) de junio de 1993, tuvo oportunidad esta Corporaci\u00f3n de se\u00f1alar que: \u2018&#8230; quien tiene conocimiento de la existencia de un proceso en donde est\u00e1 llamado a intervenir como parte y permite que este transcurra sin haber comparecido a \u00e9l, convalida la actuaci\u00f3n que se esta surtiendo porque su indiferencia no otra cosa puede significar &#8230;\u2019 \u201d (subrayas fuera de texto, sentencia de 10 de septiembre de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la anterior cita jurisprudencial como fundamento para dejar por sentada la convalidaci\u00f3n de cualquier hipot\u00e9tica irregularidad en el procedimiento emplazatorio de los demandados en el proceso ordinario donde fue parte la recurrente, porque como ya qued\u00f3 explicado, el c\u00f3nyuge de est\u00e1 se\u00f1or Jos\u00e9 Leonardo Tamayo Londo\u00f1o, codemandado se enter\u00f3 de la existencia del proceso de conocimiento donde se dict\u00f3 la sentencia impugnada, pues como la propia impugnante lo acepta en el proceso ejecutivo donde rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de parte, estando en curso el proceso declarativo, el se\u00f1or Tamayo concurri\u00f3 a las oficinas de la parte demandante con el fin de solucionar el problema obligacional originado entre las partes. De manera que si el proceso a ambos los involucraba por su condici\u00f3n de demandados habida consideraci\u00f3n de tratarse de marido y mujer, no se ve raz\u00f3n valedera para excluir de ese conocimiento a quien ahora funge como demandante en revisi\u00f3n, por cuanto el se\u00f1or Tamayo exhibe la posici\u00f3n procesal de&nbsp; demandado, confirmando en su contestaci\u00f3n en un todo las alegaciones de su c\u00f3nyuge, lo cual deja al descubierto una artificiosa y coyuntural conducta que muestra la deslealtad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, debe dejarse en claro que la \u00fanica prueba con que cuenta la recurrente para demostrar la pretendida causal de nulidad es el documento privado donde aparece la direcci\u00f3n de su residencia para el momento de la celebraci\u00f3n del contrato (1.988), la cual por s\u00ed sola resulta insuficiente para probar que la demandante, conoc\u00eda para el a\u00f1o de 1.991, su lugar de residencia. Por lo dem\u00e1s, debe advertirse que nunca la parte demandante neg\u00f3 u ocult\u00f3 conocer esa direcci\u00f3n, donde como ya qued\u00f3 anotado, infructuosamente intento localizarla antes de presentar la demanda, como igualmente lo hizo en la finca que fue de su propiedad, pues tal dato objetivamente aparec\u00eda en el texto del pluricitado documento, anexado como prueba con el mismo libelo de demanda.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto fluye que los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario no permiten inferir inequ\u00edvocamente el conocimiento que se endilga a la sociedad DISTIRBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO, del domicilio, residencia&nbsp; o lugar donde pudiera hallarse la recurrente para enterarla de la demanda ordinaria promovida en su contra, en el momento de incoarla, circunstancia que descarta la configuraci\u00f3n del motivo de nulidad aducido para sustentar la causal de revisi\u00f3n analizada, que por la circunstancia anotada no est\u00e1 llamada a abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA CAUSAL DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Propone la recurrente la causal consagrada por el art. 380 num. 6o. del C. de P.C., con fundamento en los siguientes hechos&nbsp;: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con lo expuesto por el representante legal de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOMOTORES S.A. &#8211; DINAUTO en el proceso ejecutivo promovido contra la recurrente, si el comprador de un automotor ten\u00eda alg\u00fan saldo pendiente con la empresa, no se levantaba la prenda constitu\u00edda sobre el automotor adquirido. Sin embargo, trat\u00e1ndose de Leonardo Tamayo, como \u201c&#8230; ten\u00eda varios carros con prenda sin tenencia a favor de \u00e9sta, se le daba la posibilidad de que escogiera que tipo de veh\u00edculo de los que hab\u00eda comprado se le librara la prenda ya que quedaban otros veh\u00edculos que estaban respondiendo por el capital que el se\u00f1or TAMAYO nos estaba debiendo en ese momento por lo tanto la deuda estaba con debido soporte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, qu\u00e9 raz\u00f3n indujo a la vendedora para solicitar judicialmente la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado con la recurrente, en lugar de rehusarse a seguir levantando la prenda constitu\u00edda sobre otros automotores comprados por Leonardo Tamayo, o en su defecto, \u201c&#8230; si el problema se present\u00f3 por unos cheques girados por dicha persona en favor de la accionante y salieron sin fondos, porqu\u00e9 no de inmediato inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del girador, acaso no estamos frente a la figura de la colusi\u00f3n de que trata esta causal invocada?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En los t\u00e9rminos del art. 380 num. 6o. del C. de P.C., la causal de revisi\u00f3n aducida por la recurrente se tipifica por \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Las maniobras fraudulentas que la estructuran y que pueden ser obra de una de las partes, o del concierto de ambas para perjudicar a terceros (colusi\u00f3n), \u201c&#8230; comportan una actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al juzgador a proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n de los mismos parcialmente, por medios il\u00edcitos; es, en s\u00edntesis, un artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia\u201d (C.S.J., Sent. de 30 de junio de 1.988). &nbsp;<\/p>\n<p>Para su configuraci\u00f3n es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: 1. La realizaci\u00f3n de maniobras fraudulentas por una de las partes, o por ambas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua, que sin la presencia de aquellas habr\u00eda tenido un sentido diferente. 2. La causaci\u00f3n de un perjuicio a la parte o al tercero v\u00edctimas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-j\u00fadice, aunque la recurrente pretende cimentar la causal aducida en \u201c&#8230; la figura de la colusi\u00f3n\u201d, no puede perderse de vista que \u00e9sta deviene del concierto de las partes para perjudicar a un tercero, circunstancia que no se vislumbra en la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica invocada para darle sustento. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, si lo que trata de denunciarse como hecho constitutivo de la causal bajo examen son las maniobras utilizadas por la sociedad demandante en orden a obtener una sentencia acompasada con sus intereses, pero inicua, debe decirse que tampoco la conducta que se le imputa puede considerarse estructurante de la misma, pues el consentir en levantar grav\u00e1menes constitu\u00eddos en seguridad de un cr\u00e9dito por considerar que existen otros bienes afectados con el mismo grav\u00e1men que lo garantizan suficientemente, constituye un acto de liberalidad del acreedor&nbsp; que no enerva el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos celebrados, como instrumentos legales para proponer las pretensiones que sean del caso para obtener el reconocimiento de sus derechos. De manera que lejos ello est\u00e1 de constituir una maniobra fraudulenta que pueda exhibirse como base de la causal formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la causal no puede alcanzar prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar a la recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, lo que se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Los primeros se liquidar\u00e1n mediante incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Devu\u00e9lvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se profiri\u00f3 la sentencia materia de revisi\u00f3n, a la oficina de origen, incorporando al mismo copia de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; Arch\u00edvese la presente actuaci\u00f3n en la correspondiente oportunidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-001-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; Referencia: Expediente No. 5826 &nbsp; Se decide el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ANGELICA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81521","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81521","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81521"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81521\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81521"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81521"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81521"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}