{"id":81522,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-002-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-002-98\/","title":{"rendered":"S 002 98"},"content":{"rendered":"<p>S-002-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4894 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por ORLANDO HENAO ECHEVERRY contra la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Mediante escrito presentado el 24 de mayo de 1991 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el actor entabl\u00f3 demanda ordinaria para que la compa\u00f1\u00eda ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. sea declarada responsable del pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente, por los siniestros ocurridos a las mercanc\u00edas aseguradas mediante p\u00f3liza No. 105472-3 y los certificados de aplicaci\u00f3n Nos. 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688 a favor del actor. Como consecuencia de lo anterior, pide que se ordene a la demandada&nbsp; pagar a JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY -Confecciones Micheline-, la suma de cuarenta y ocho millones ciento cinco mil cuatrocientos veintitr\u00e9s pesos ($48.105.423.oo), valor asegurado en los respectivos despachos; que el pago se haga adicionado con el ajuste por depreciaci\u00f3n monetaria desde el momento que se hizo exigible la obligaci\u00f3n hasta el d\u00eda en que se cancele y con los intereses moratorios desde su causaci\u00f3n hasta la fecha del pago total y, en fin, se condene a la demandada al pago de las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de las anteriores pretensiones, trae el actor los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>a) JOSE ORLANDO HENAO ECHEVERRY &#8211; Confecciones Micheline- obtuvo de la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la expedici\u00f3n a su favor de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguros de transporte No. 105472-3 el 12 de abril de 1989, con cobertura completa de riesgos por v\u00eda a\u00e9rea desde Pereira hasta la zona libre de Col\u00f3n (Panam\u00e1) y Costa Rica, por un valor m\u00e1ximo asegurado de $40.000.000.oo por cada despacho y cubriendo da\u00f1os potenciales sobre mercanc\u00eda de la siguiente especie: vestidos para dama en algod\u00f3n tejido plano, camisas y pantalones para caballero, ropa interior y calzado. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Con&nbsp; aplicaci\u00f3n a la ya citada p\u00f3liza, la Compa\u00f1\u00eda demandada expidi\u00f3 el 21 de abril de 1989 los certificados de seguro de transporte Nos. 336660 y 336661 cada uno por un valor asegurado de $8.922.202.oo, correspondiendo a sendos despachos de&nbsp; 500 pantalones para hombre, algod\u00f3n 100%, tejido plano, relativos a los Registros de Exportaci\u00f3n del Incomex, Nos. 00346 y 347; y el 8 de junio de 1989, emiti\u00f3 los certificados Nos. 339175 y 339177, cada uno por $7.283.430 por el despacho de ropa interior femenina en lycra, correspondientes a los Registros de Exportaci\u00f3n del Incomex Nos. 359 y 360 referentes individualmente a cuatro mil (4.000) pantalones interiores femeninos. La Compa\u00f1\u00eda transportista y agente de aduana Panalpina S. A. recibi\u00f3 las citadas mercanc\u00edas, en su orden, el 25 de mayo de ese a\u00f1o, el primer env\u00edo de pantalones, y el 16 de mayo el segundo junto con las dos cajas de ropa interior femenina. En los mismos d\u00edas la empresa a\u00e9rea Avianca elabora las correspondientes gu\u00edas distinguidas con los Nos. 134-03278284, para el despacho inicial, y \/25 para las dem\u00e1s, en donde consta la entrega de las mismas. La Aduana Nacional, oficina de Pereira, de acuerdo a los manifiestos Nos. 000506 \/451 \/505 y 503 de mayo 26, 17, y 19, los dos \u00faltimos, reconoce recibidas de Panalpina S. A. en bodegas del aeropuerto, las cajas de pantalones y dos bultos que contienen interiores femeninos, estos \u00faltimos seg\u00fan Registros de Exportaci\u00f3n Nos. 0357 y 0358. La agencia Lloyd\u2019s y su filial Pacific Dodwel S.A., en Panam\u00e1, mediante inspecci\u00f3n a las mercanc\u00edas amparadas con las gu\u00edas de Avianca No. 134-03278284 y \/25 y con fecha junio 12 de 1989, elabor\u00f3 un reporte se\u00f1alando que las cajas se encontraban rotas y arregladas, con parte de su contenido perdido, aparentemente por saqueo durante el transporte. El actor, el 19 de junio de 1989, hizo saber a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada dicha p\u00e9rdida, adjuntando la documentaci\u00f3n requerida para reclamar formalmente el pago de la indemnizaci\u00f3n, dando as\u00ed cumplimiento a lo establecido en la cl\u00e1usula No. 16 de la p\u00f3liza No. 105472-3, en cartas separadas, correspondi\u00e9ndole a las que dan cuenta de la p\u00e9rdida de pantalones para hombre las radicaciones \u201creclamo 007 y 008\/89\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Con cargo tambi\u00e9n a la misma p\u00f3liza de seguros, se expidieron el 15 de mayo de 1989 el certificado de seguro de transporte No. 336687, por un valor de $14.057.801, correspondiente a un despacho de zapatos de cuero para dama de Pereira a Costa Rica, con Registro de Exportaci\u00f3n del Incomex No. 386 por 900 pares; y el No. 336688 con un valor asegurado de $1.636.358, por despacho de maniqu\u00edes con el mismo destino, con Registro de Exportaci\u00f3n del Incomex No. 385 por once unidades en dos cajas. La compa\u00f1\u00eda transportista y agente de aduana Panalpina S. A. hizo la correspondiente entrega a Avianca quien, seg\u00fan las gu\u00edas a\u00e9reas Nos. 134-03147233 y -03278170, afirma haber recibido, respectivamente, nueve cajas de zapatos de cuero para dama y dos bultos conteniendo maniqu\u00edes para la presentaci\u00f3n de vestidos; la Aduana Nacional en manifiestos 376 y 377 del 28 de abril de 1989, hace el aforo y reconocimiento correspondientes. El 19 de junio de 1989&nbsp; el actor comunica a Panalpina de Pereira S. A. la p\u00e9rdida de dicha mercanc\u00eda y por escrito del 22 de junio de 1989 dirige a la aseguradora demandada el reporte de que la aduana del aeropuerto de la ciudad de Panam\u00e1 se \u201capropi\u00f3\u201d de los bienes asegurados contenidos el los certificados de seguro de transporte No. 336687 y \/8, adjuntando la documentaci\u00f3n requerida para reclamar formalmente el pago de la indemnizaci\u00f3n por siniestro. Con posterioridad, en escrito del 14 de agosto siguiente, remiti\u00f3 otros documentos solicitados por la aseguradora, y el 18 de mayo, seg\u00fan acta de entrega, se retiran del dep\u00f3sito de la Administraci\u00f3n de Aduanas del citado aeropuerto once bultos amparados con la gu\u00eda 134-03147233 y el 19 de mayo siguiente la Administraci\u00f3n de Aduanas entrega al Departamento de Remates de la Direcci\u00f3n de Aduanas de Panam\u00e1 las mercanc\u00edas ya citadas, cuya devoluci\u00f3n no fue posible pues la Aduana de Panam\u00e1 exig\u00eda a cambio la entrega de U.S. $6.000. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Compa\u00f1\u00eda de Seguros demandada ha dilatado el pago, aunque en otros siniestros amparados por la misma p\u00f3liza hizo el pago de las indemnizaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificada la demandada del auto admisorio, respondi\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor y propone, como excepciones de m\u00e9rito, las que denomin\u00f3 \u201cmala fe empleada para la obtenci\u00f3n de los certificados de seguro de transporte n\u00fameros 33660 y 33661 del 21 de abril de 1989\u201d, por cuanto se da cuenta de 500 pares de pantalones con un peso de 170 kilos cuando se constat\u00f3 que pesaban 74 y 78 kilos indicando que el n\u00famero de pantalones remitido era de 148 y 156, de donde se colige que no hubo ning\u00fan faltante; \u201cfalta de causa para pedir porque la mercanc\u00eda no fue amparada con seguros de transporte n\u00fameros 3391175 y 3391177 de junio 8 de 1989\u201d, por cuanto los registros de exportaci\u00f3n de la ropa interior femenina amparada con la citada p\u00f3liza de seguros no corresponden a aquellos por los cuales se hace la correspondiente reclamaci\u00f3n; y \u201criesgos excluidos\u201d de la cobertura contratada, ya que uno de ellos es la \u201caprehensi\u00f3n o en general acto de autoridad sobre las mercanc\u00edas..\u201d; y la \u201cprescripci\u00f3n de las acciones\u201d por haber transcurrido mas de dos a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seguros y la presentaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Creado as\u00ed el lazo de instancia, el primer grado se tramit\u00f3 con la producci\u00f3n de pruebas a requerimiento de ambas partes y concluy\u00f3 con la sentencia de fecha veinticuatro (24) de junio de 1993, providencia esta en cuya virtud el Juzgado de conocimiento tuvo por no probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, encontr\u00f3 m\u00e9rito para estimar las dem\u00e1s propuestas por la entidad demandada y declar\u00f3 de oficio la de \u201ccarencia de amparo\u201d en lo que hace relaci\u00f3n a la mercanc\u00eda relativa a \u201cmaniqu\u00edes para la presentaci\u00f3n de vestidos\u201d, denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda e imponi\u00e9ndole al demandante la obligaci\u00f3n de pagar las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con lo as\u00ed decidido, este \u00faltimo interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira donde, tramitada la segunda instancia, se decidi\u00f3 el litigio mediante providencia fechada el diecinueve (19) de enero de 1994 por medio de la cual confirm\u00f3 el fallo impugnado, aclarando que la excepci\u00f3n probada es la denominada \u201criesgos excluidos del seguro\u201d, y conden\u00f3 en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir a espacio la demanda, relatar lo actuado en el proceso y advertir que se encuentran reunidos los presupuestos que permiten un pronunciamiento de fondo, apunta el sentenciador que en este caso qued\u00f3 cabalmente acreditado el contrato de seguro cuyo cumplimiento reclama el demandante, prueba que emerge de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguro de transporte No. 105472-3 de abril 12 de 1989 en la que se describen las condiciones generales del seguro y los \u201cbienes asegurados: vestidos y ropa interior para dama, camisas y pantalones para caballero y calzado\u201d, agregando que, para respaldar las indemnizaciones cuyo pago se pide, el actor present\u00f3 los certificados de transporte Nos. 336660, 336661, 339175, 339177, 336687 y 336688, destacando as\u00ed mismo la corporaci\u00f3n que estos documentos se expiden con base en aqu\u00e9lla como anexos o avisos que tienen por finalidad individualizar los elementos del seguro a medida que \u201cen desarrollo del contrato van surgiendo los intereses objeto de cobertura\u201d, tema este del que pasa a ocuparse examinando una a una las distintas relaciones singulares de abono de las cuales dan raz\u00f3n los certificados en menci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Con relaci\u00f3n a los certificados distinguidos con los n\u00fameros 336660 y 336661, cada uno hace referencia a 500 bultos de pantalones para hombre con un peso de 270 Kg., que no es entonces 500 pantalones como se dice en la sentencia y a\u00fan en la demanda, cantidad que all\u00ed se consigna y no coincide con la que se verific\u00f3 por la empresa transportadora Panalpina que hizo constar en factura un peso equivalente a 78 Kgs; adem\u00e1s se\u00f1ala que el n\u00famero del manifiesto que corresponde al primer certificado citado, tampoco corresponde a ninguno de los identificados en los formularios de exportaci\u00f3n que se aportaron con la demanda, inconsistencias que, sostiene, son anomal\u00edas que no tienen la trascendencia que les dio el Juzgado si se tiene en cuenta que los citados certificados se ajustan a las exigencias legales y re\u00fanen las especificaciones suficientes para que el peso de las mercanc\u00edas no sea factor indispensable, criterio que, dice el fallador, resulta reafirmado con los testimonios de C\u00e9sar Augusto Restrepo Zapata y Gardel Mu\u00f1oz Echeverri. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dice el ad quem, respecto al siniestro como tal, se advierte que la mercanc\u00eda fue despachada y recibida, aunque parcialmente, en Panam\u00e1 porque a la misma se la hizo objeto de sustracci\u00f3n como lo demuestra el que las cajas que la conten\u00edan aparec\u00edan rotas y reparadas, hecho que, a juicio del fallador, permite ser ubicado dentro de los riesgos excluibles, pues, \u201cseg\u00fan consta en las condiciones generales de la p\u00f3liza autom\u00e1tica tomada por el demandante, ella asegura contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes, que se produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte, salvo las excepciones que se indican en las condiciones 3a. \u2018riesgos excluibles\u2019 y 4a. \u2018riesgos excluidos\u2019, siendo de advertir que dentro de los primeros se incluye en el literal b) el saqueo, entendi\u00e9ndose por tal: 1) la sustracci\u00f3n parcial o total del contenido de los bultos. 2) la sustracci\u00f3n de alguna parte integrante de los bienes asegurados cuando no tengan empaque\u201d. De suerte que, termina diciendo la sentencia en relaci\u00f3n con este punto, \u201c\u2026 la mercanc\u00eda fue enviada y recibida aunque parcialmente en Panam\u00e1 porque fue objeto de sustracci\u00f3n, como lo demuestra el hecho de que las cajas que la conten\u00edan aparecieron rotas y reparadas. Este hecho permite entonces ubicar el caso dentro de los riesgos excluibles y es ese el motivo por el cual las pretensiones relativas a los certificados 336660 y 236661 deb\u00edan rechazarse (sic) como en efecto decidi\u00f3 el a quo \u2026.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>b) En torno a los certificados de seguro de transporte Nos. 339175 y 339177, el Tribunal estima que la situaci\u00f3n es en algo diferente, puesto que si bien el peso de la ropa interior femenina transportada coincide, \u201cse detecta una disparidad entre los datos que aparecen en la documentaci\u00f3n relativa a la exportaci\u00f3n y transporte de la misma. As\u00ed puede verse como en los formularios de exportaci\u00f3n Nos. A-0280570 y A-0280571 del Incomex se aprueban los Registros de Exportaci\u00f3n 00359 y 00360&nbsp; y se se\u00f1ala como manifiestos de aduana 000503 y 000504 de mayo 26 de 1989; pero la compa\u00f1\u00eda transportadora Panalpina, al extender la gu\u00eda y la factura respectiva por el valor del transporte, alude a los Registros de Exportaci\u00f3n 00357 y 00358 seg\u00fan manifiestos de aduana 452 y 453 y gu\u00eda a\u00e9rea 13403278225, mientras la gu\u00eda a\u00e9rea de Avianca No. 13403278225 detalla la mercanc\u00eda despachada como camisas, pantalones de hombre y ropa interior femenina seg\u00fan registros Nos. 00349, 00357, 00358, 00347, 00348, omitiendo mencionar los Registros de Exportaci\u00f3n 00359 y 00360\u201d, de donde concluye el Tribunal que tales diferencias no permiten deducir que la mercanc\u00eda no estaba amparada por el seguro, puesto que en los certificados solamente se aludi\u00f3 a elementos coincidentes como el n\u00famero de cajas, la clase de mercanc\u00eda y el valor asegurado, luego \u201cesas fallas invitan mas bien a afirmar que no se demostr\u00f3 cabalmente el hecho atinente al transporte\u201d, y unidas al hecho de no haberse salvado la enmendadura que aparece en la gu\u00eda de Panalpina S. A., dan cuenta del \u201cincumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el asegurado a fin de obtener el pago del siniestro, de acuerdo con el numeral 18 de la p\u00f3liza, de presentar los documentos alusivos al transporte de la mercanc\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Parti\u00e9ndose de que la mercanc\u00eda fue enviada y recibida en Panam\u00e1, advierte el Tribunal que en el informe correspondiente se dej\u00f3 la constancia de que las cajas fueron entregadas rotas y reparadas recibiendo el solicitante dos despachos de pantalones femeninos en lycra, con faltantes en el primero por 2.478 unidades y en el otro por 2.642, configur\u00e1ndose por lo tanto, seg\u00fan lo entendi\u00f3 el sentenciador, \u201cen un riesgo excluido de la p\u00f3liza\u201d en los mismos t\u00e9rminos que los detallados en el anterior literal. &nbsp;<\/p>\n<p>c) En cuanto a los certificados de seguro distinguidos con los n\u00fameros 336687 y 336688, correspondientes a zapatos y maniqu\u00edes para exhibici\u00f3n de ropa, en los cuales, dice la sentencia, no aparecen especificadas las calidades de los efectos asegurados con expresi\u00f3n del n\u00famero de bultos con lo cual se contraviene el art\u00edculo 1117-3 del C\u00f3digo de Comercio, y los maniqu\u00edes ni siquiera aparecen contemplados en la p\u00f3liza entre la clase de bienes susceptibles de verse expuestos al riesgo. Asevera el Tribunal que qued\u00f3 acreditado el que dicha mercanc\u00eda fue decomisada por la aduana de Panam\u00e1, dej\u00e1ndose la observaci\u00f3n en el acta correspondiente \u201cque quedar\u00eda bajo custodia, y el consignatario deber\u00eda presentarse para su debida reclamaci\u00f3n\u201d; pero indica que \u201cse desconocen las causas que llevaron a ese funcionario a efectuar el decomiso y sobre ese aspecto se limita a afirmar el demandante que le exigieron pagar una suma de dinero para su devoluci\u00f3n; no se sabe, porque en el proceso no qued\u00f3 la prueba, si el interesado hizo o no el respectivo reclamo y cual fue el tr\u00e1mite que se le dio al mismo. En tales condiciones la Aseguradora con base en los riesgos excluidos que se estipularon en la p\u00f3liza de seguros y concretamente la contemplada en el literal c) rechaz\u00f3 el reclamo efectuado por el interesado\u201d, toda vez que \u201c \u2026 ciertamente en ese literal se dej\u00f3 por fuera de los riesgos que amparaba el seguro, el comiso, retenci\u00f3n, o aprehensi\u00f3n o acto de autoridad sobre la mercanc\u00eda, hecho sucedido en el caso en estudio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, para el fallador es evidente que aunque se obviara el defecto se\u00f1alado en los certificados de seguro, el siniestro ocurrido, por lo menos en cuanto a los zapatos de cuero, \u201cya que los maniqu\u00edes no estaban en la p\u00f3liza\u201d, estaba contemplado dentro de los riesgos excluidos en la p\u00f3liza autom\u00e1tica de seguros, raz\u00f3n suficiente para que tambi\u00e9n las pretensiones que de all\u00ed se derivan fueran negadas, conclusi\u00f3n que por lo dem\u00e1s no ha refutado la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y&nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En un cargo \u00fanico, formula el recurrente su acusaci\u00f3n acudiendo a la primera de las causales de casaci\u00f3n por estimar que la sentencia del Tribunal infringi\u00f3, por aplicaci\u00f3n indebida, el art\u00edculo 1120 del C\u00f3digo de Comercio, y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 822, 871, 1072, 1077, 1080, 1118, 1121 ibidem, 1602, 1622-3 del C\u00f3digo Civil y 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicia el censor el desarrollo del cargo enunciado, apuntando que al concluir el Tribunal de Pereira que las mercanc\u00edas a las que se refieren los certificados de transporte Nos. 336660, 336661, 339175 y 339177 (pantalones para hombre y ropa interior femenina) estaban excluidas del seguro de transporte, cay\u00f3 en manifiestos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la p\u00f3liza autom\u00e1tica 105472-3, renglones 16 al 30 de la p\u00e1gina 1, donde se ve claramente que ninguno de los \u201criesgos excluibles\u201d considerados como posibles en las condiciones generales, quedo expresamente contemplado&nbsp; en la respectiva cl\u00e1usula -en las condiciones particulares de la p\u00f3liza-. Por el contrario, all\u00ed aparece que se contrat\u00f3 con cobertura completa de riesgos \u201cC. C.\u201d exceptuando del amparo \u00fanicamente los riesgos taxativamente excluidos en las condiciones generales, p\u00e1gina 3, numeral 4o. de la p\u00f3liza 105472-3, es decir que \u201cno se pact\u00f3 expresamente en el cap\u00edtulo riesgos por asegurar, (&#8230;) la exclusi\u00f3n de riesgos y si se contrat\u00f3 mediante cobertura completa\u201d, y al no verlo as\u00ed el sentenciador de instancia quebrant\u00f3 indirectamente el Art. 1120 del C\u00f3digo de Comercio \u201c\u2026 al aplicarlo indebidamente al caso controvertido ya que dio por excluido del amparo respectivo, mercanc\u00edas consistentes en pantalones para hombre (\u2026) y ropa interior femenina de lycra \u2026\u201d, habida consideraci\u00f3n que al suscribir la p\u00f3liza, insiste la censura, \u201cno se pact\u00f3 expresamente en el cap\u00edtulo RIESGOS POR ASEGURAR, renglones 22 a 27, la exclusi\u00f3n de riesgos y s\u00ed se contrat\u00f3 por el contrario COBERTURA COMPLETA, es decir que s\u00f3lo quedaban por fuera del amparo, los riesgos excluidos taxativamente \u2026\u201d, por lo que el Tribunal viola en la sentencia tambi\u00e9n, por no aplicaci\u00f3n, el Art. 871 de la misma codificaci\u00f3n mercantil reci\u00e9n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u201cmaniqu\u00edes\u201d, afirma que es un error del fallador el considerar que no estaban amparados por el seguro, pues si se observa el certificado No. 336688, en el aparece citado, en la parte superior izquierda, el n\u00famero de la pluricitada p\u00f3liza y agrega, el Tribunal no percibi\u00f3 la aceptaci\u00f3n que la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora le dio a los \u201cmaniqu\u00edes\u201d como bienes asegurados, incurriendo en falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1622 inciso 3o. del C. C. sobre interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas contractuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en un tercer aparte de su escrito, se refiere el recurrente al tratamiento dado en conjunto por el sentenciador a los certificados de transporte Nos. 336687 y 336688 que amparan zapatos de cuero y \u201cmaniqu\u00edes\u201d, en cuanto a concluir que el comiso,&nbsp; retenci\u00f3n o aprehensi\u00f3n de dichas mercanc\u00edas por parte de la Aduana de Panam\u00e1 \u201cfue un acto leg\u00edtimo de autoridad\u201d, apreciaci\u00f3n esta que juzga por completo equivocada y que implica una t\u00edpica \u201csuposici\u00f3n de prueba\u201d, porque tal \u201cacto\u201d no est\u00e1 debidamente acreditado en el proceso ni aparece establecido por parte alguna. Apunta que en el Acta de la Administraci\u00f3n de Aduanas de Panam\u00e1 y la de entrega al Departamento de Remates, se dice que la mercanc\u00eda queda en custodia, resultando la causa de esta medida totalmente desconocida y as\u00ed lo reconoce el Tribunal, por lo que, adem\u00e1s, \u201c\u2026 definitivamente, era la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora a quien le correspond\u00eda probar ese hecho ignorado dentro del proceso\u201d, para terminar aduciendo que en la demanda, folio 5, hecho trig\u00e9simo, se relata: \u2018La Apropiaci\u00f3n\u2019 de las mercanc\u00edas aseguradas mediante p\u00f3liza No. 105472-3 por parte del Administrador de Aduana del aeropuerto de Panam\u00e1, queriendo significar con ello que se hab\u00edan quedado con las mercanc\u00edas y no las hab\u00edan devuelto, pese a haberse tramitado oportunamente su reclamaci\u00f3n; en ning\u00fan momento se quiso aseverar, por parte del demandante, la existencia de causa legal. \u201cEn consecuencia, la parte demandante actu\u00f3 dentro del orden legal\u201d al no permitir que se cometiera una arbitrariedad por parte de la Aduana del aeropuerto de Panam\u00e1, con sus exigencias extorsivas de 6.000 U.S. d\u00f3lares a cambio de la entrega de las mercanc\u00edas\u201d, de manera entonces que tambi\u00e9n se configura un error de hecho \u201c\u2026 por interpretaci\u00f3n equivocada de la demanda ya que la misma compa\u00f1\u00eda aseguradora, que propuso la excepci\u00f3n deslealmente, sab\u00eda de antemano la existencia de dichos documentos los que obran en el expediente a fl. 69 y 70 \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la forma como desde un comienzo quedaron planteados los hechos en que se fundan las pretensiones de la parte demandante en este proceso y en atenci\u00f3n al m\u00e9todo que para el examen de las mismas adopt\u00f3 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en punto de estudiar el cargo cuyo contenido acaba de resumirse, estima la Corte aconsejable tomar como referencia los seis certificados de seguro que identifican la mercanc\u00eda sobre la que recaen los da\u00f1os materiales que el actor pretende le sean indemnizados por la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, dividiendo dichos documentos en dos grupos, a saber: En primer lugar los que respecto de la p\u00f3liza autom\u00e1tica de transporte 105472-3, en n\u00famero de cuatro (339177, 339175, 336688 y 336687) particularizan en su orden el aseguramiento de ropa interior femenina de lycra, maniqu\u00edes para presentaci\u00f3n de vestidos y calzado en cuero para dama, y en segundo lugar los que con relaci\u00f3n a la misma p\u00f3liza mencionada (336660 y 336661), dan cuenta del abono a ella de env\u00edos de pantalones para hombre \u201c100% algod\u00f3n, tejido plano \u2026\u201d con destino a la Zona Libre del puerto de Col\u00f3n en Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Dejando a un lado este \u00faltimo par de certificados, con relaci\u00f3n a los cuatro primeros es preciso comenzar reiterando una vez m\u00e1s conocidas pautas de jurisprudencia en torno a la amplitud que deben tener los cargos que aspiren a demostrar que existe m\u00e9rito para casar una sentencia con base en la causal para tal fin prevista en el Num. 1\u00ba del Art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, advirtiendo que ha de tenerse en cuenta, que mediante un recurso de esta naturaleza se persigue infirmar un fallo producto del quebranto de normas de derecho sustancial y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aqu\u00e9l se funde, para luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria en su caso, que el recurrente considere es la correcta frente al asunto debatido. As\u00ed, por lo que a dicha causal concierne, debe la acusaci\u00f3n consignar una cr\u00edtica precisa y concluyente capaz de desvirtuar todos los argumentos en que se sustenta la sentencia pues sabido es que \u00ab&#8230; La Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente &#8230;\u00bb, aspecto \u00e9ste que, valga destacarlo, marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete al Tribunal de casaci\u00f3n, toda vez que aquellos tienen \u00ab&#8230; atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casaci\u00f3n est\u00e1n restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los t\u00e9rminos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley&#8230;\u00bb (G.J. T. CII, p\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Corte que en cuanto toca con los cuatro certificados con base en los cuales el actor considera que quedaron cubiertos por el seguro contratado los despachos por v\u00eda a\u00e9rea de confecciones consistentes en ropa interior femenina, zapatos y maniqu\u00edes, los argumentos utilizados por el recurso para desvirtuar las conclusiones del ad quem en torno a cada uno de estos env\u00edos, no abarcan la totalidad de las razones que tuvo para desechar la pretensi\u00f3n indemnizatoria deducida por tales conceptos contra la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a los dos certificados relativos a la ropa interior, el Tribunal, adem\u00e1s de juzgar que la p\u00e9rdida de parte de dicha mercanc\u00eda por saqueo era riesgo excluido de la p\u00f3liza en menci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que existi\u00f3 \u201cdisparidad entre los datos que aparecen en la documentaci\u00f3n relativa a la exportaci\u00f3n y transporte de la misma\u201d, lo que le llev\u00f3 a afirmar que \u201cno se demostr\u00f3 cabalmente el hecho atinente al transporte\u201d, y esto dice, unido al hecho de no haberse salvado la enmendadura que aparece en la gu\u00eda de Panalpina S. A., implica \u201cel incumplimiento de la obligaci\u00f3n que tiene el asegurado a fin de obtener el pago del siniestro, de acuerdo con el numeral 18 de la p\u00f3liza, de presentar los documentos alusivos al transporte de la mercanc\u00eda\u201d; y trat\u00e1ndose del despacho de zapatos y maniqu\u00edes de que dan cuenta los certificados 336687 y 336688, advierte la corporaci\u00f3n sentenciadora que, aparte de lo destacado sobre el particular en el escrito de demanda sustentatorio del recurso, en dichos documentos no aparecen especificadas las calidades de los efectos asegurados con expresi\u00f3n del n\u00famero de bultos con lo cual se contraviene el art\u00edculo 1117-3 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Puestas en este punto las cosas, no queda otra alternativa distinta a concluir que por obra de los anteriores motivos no echados a pique por la censura, se sostiene la sentencia desestimatoria que, al declarar que en el proceso no se demostr\u00f3 a cabalidad la existencia de una relaci\u00f3n asegurativa singularizada respecto del despacho de maniqu\u00edes, ropa interior y calzado de cuero para dama, exoner\u00f3 a la empresa aseguradora demandada de la obligaci\u00f3n de pagarle al demandante la indemnizaci\u00f3n por este \u00faltimo reclamada y tocante a los da\u00f1os que afirma experimentaron esas mercanc\u00edas mientras permanecieron expuestas a los riesgos inherentes al transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resta, pues, por examinar el caso concreto que ofrecen los certificados de seguro 336660 y 336661 junto con las declaraciones de aplicaci\u00f3n o abono que ellos documentan respecto de la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguro de transportes N.105472.3 expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A en el mes de abril de 1989, p\u00f3liza cuya car\u00e1tula visible a fl. 3 del cuaderno principal del expediente incluye varias menciones de significativa importancia que merecen ser destacadas puesto que ponen en evidencia, fuera de toda duda razonable, que por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, dichas estipulaciones resultaron desnaturalizadas por el Tribunal hasta configurarse el notorio error de apreciaci\u00f3n probatoria que denuncia la censura. Arribar a esta conclusi\u00f3n se hace inevitable por razones que pasan a explicarse enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Aun cuando el C\u00f3digo de Comercio vigente en el pa\u00eds desde 1972 no contiene en el T\u00edtulo V de su Libro Cuarto ninguna definici\u00f3n del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las disposiciones que de dicho T\u00edtulo hacen parte, y de modo particular en los Arts. 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien puede decirse que, en t\u00e9rminos generales, es aqu\u00e9l un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, seg\u00fan se trate&nbsp; de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en que se les llama de \u201cda\u00f1os\u201d o de \u201cindemnizaci\u00f3n efectiva\u201d, o bien de seguros sobre las personas cuya funci\u00f3n, como se sabe, es la previsi\u00f3n, la capitalizaci\u00f3n y el ahorro. As\u00ed, pues, uno de los elementos que identifican este esquema es la obligaci\u00f3n \u201ccondicional\u201d que contrae la referida empresa aseguradora, consistente en ejecutar la prestaci\u00f3n prometida si llegare a realizarse el riesgo asegurado, obligaci\u00f3n que por lo tanto equivale al costo que frente al \u201csiniestro\u201d debe ella asumir y de igual modo representa la contraprestaci\u00f3n a su cargo, correlativa al pago de la prima que recibe del tomador, siempre en el bien entendido que la susodicha obligaci\u00f3n es producto sobresaliente de un contrato que en tanto concebido para desempe\u00f1ar una funci\u00f3n bienhechora y no de simple pugna entre intereses econ\u00f3micos antag\u00f3nicos seg\u00fan lo apunta con acierto un afamado expositor (Joaqu\u00edn Garrigues. Contrato de Seguro Terrestre. Cap. 2\u00ba, Num. ii), tiene un doble fundamento en la idea de buena fe extrema &#8211; uberrimae fidei contractus- y en la idea de solidaridad, nociones ambas que lejos de quedarse en loables aspiraciones te\u00f3ricas de las que el comercio suele no ocuparse con la atenci\u00f3n necesaria, son ricas por el contrario en consecuencias pr\u00e1cticas cuando se trata de resolver los problemas, de no poca importancia por cierto, que con mucha frecuencia se presentan entorno a la manera apropiada como han de ser interpretadas, y tambi\u00e9n aplicadas, las cl\u00e1usulas contenidas en los documentos contractuales al tenor de los cuales se rige&nbsp; por principio cada relaci\u00f3n asegurativa en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, tomando como punto de forzosa referencia los postulados b\u00e1sicos que acaban de se\u00f1alarse, la doctrina jurisprudencial (G.J, T.CLXVI p\u00e1g. 123) tiene definido de vieja data que en orden a impedir las nocivas tendencias, tanto de quienes reclaman con el prop\u00f3sito de procurar conseguir beneficios extra\u00f1os al seguro contratado, lo que sin duda redunda en menoscabo para la mutualidad de riesgos homog\u00e9neos creada, como de los aseguradores de exonerarse de responder desconociendo razonables expectativas que del contrato emergen para aquellos, este \u00faltimo debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que esta llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva p\u00f3liza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (Arts. 1048 a 1050 del C de Com), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias t\u00e9cnicas de la industria. Dicho en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretaci\u00f3n restrictiva y por eso en su \u00e1mbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse \u201cescritura contentiva del contrato\u201d en la medida en que, por definici\u00f3n, debe conceptu\u00e1rsela como expresi\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cl\u00e1usulas atinentes a la extensi\u00f3n de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitaci\u00f3n, evitando favorecer soluciones en m\u00e9rito de las cuales la compa\u00f1\u00eda aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cl\u00e1usulas confusas que de estar al criterio de buena fe podr\u00edan recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todav\u00eda m\u00e1s grave, dejando sin funci\u00f3n el contrato a pesar de las caracter\u00edsticas propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines \u00e9stos para cuyo logro desde luego habr\u00e1n de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aqu\u00ed no son de recibo interpretaciones que impliquen el r\u00edgido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el esp\u00edritu general que le infunde su raz\u00f3n de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporaci\u00f3n que siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier p\u00f3liza de seguros la individualizaci\u00f3n de los riesgos que el asegurador toma sobre s\u00ed (G.J, t. CLVIII, p\u00e1g. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio seg\u00fan el cual la responsabilidad asumida en t\u00e9rminos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cl\u00e1usulas claras y expresas, \u201c\u2026.El Art. 1056 del C de Com , en principio com\u00fan aplicable a toda clase de seguros de da\u00f1os y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que est\u00e1n expuestos el inter\u00e9s o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado..\u201d, agregando que es en virtud de este ampl\u00edsimo principio \u201c que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribi\u00e9ndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protecci\u00f3n que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley\u2026\u201d (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia \u00edndole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificaci\u00f3n t\u00e9cnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de car\u00e1cter legal o convencional, luego no le es permitido al int\u00e9rprete \u201c\u2026so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cl\u00e1usulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no s\u00f3lo se encuentren expresamente excluidos sino que por su car\u00e1cter limitativo y excluyente, son de interpretaci\u00f3n restringida\u2026..\u201d (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por lo que concierne al seguro de transporte del que se ocupa en su secci\u00f3n III, el cap\u00edtulo 2\u00ba del T\u00edtulo V del Libro Cuarto del c de Com (Arts. 1117 a 1126), y entendido como aquella modalidad de seguro de indemnizaci\u00f3n efectiva en la que el asegurador se obliga, dentro de l\u00edmites fijados por la ley y el contrato, a resarcir al asegurado por los da\u00f1os materiales que con ocasi\u00f3n del transporte sufra la mercanc\u00eda porteada, es necesario no perder de vista que de ordinario presenta algunas caracter\u00edsticas especiales que a la hora de poner en pr\u00e1ctica todo cuanto se dej\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s, juegan papel de singular importancia que no debe menospreciarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, es un seguro en el que de acuerdo con el Art. 1120 del c de Com, la cl\u00e1usula de aseguramiento responde, no al sistema de \u201criesgos nombrados\u201d que hasta no hace mucho tiempo tuvo vigencia en el pa\u00eds, sino que se basa en el principio de la \u201cuniversalidad\u201d, tambi\u00e9n conocido en el mercado con el nombre de \u201ccobertura completa\u201d, para significar que se trata de un c\u00famulo de amparos contra todos los riesgos posibles y de igual g\u00e9nero que son resultado de la actividad, en su fase de movimiento o de dep\u00f3sito si fuere el caso, consistente en transportar las cosas aseguradas de un lugar a otro, lo que trae como obvia consecuencia que tan s\u00f3lo quedan por fuera de la protecci\u00f3n convenida aquellos riesgos que siendo asegurables, expresamente los contratantes los hicieron objeto de exclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda particularidad por recalcar es que com\u00fanmente, y por ello sin que haya lugar a entender que no puede tambi\u00e9n revestir la forma normal de un seguro singular, la p\u00f3liza de transportes, respondiendo a necesidades del tr\u00e1fico mercantil, cubre preventivamente todas las cosas que resulten expuestas al tipo de riesgos detallado en el p\u00e1rrafo precedente. Exterioriza, pues, una modalidad de contrataci\u00f3n contemplada en los Arts. 1050 y 1117 del c de Com, el \u00faltimo en la redacci\u00f3n que le dio el Art. 43 del Decreto Ley 01 de 1990, y cuya utilidad se pone de manifiesto cuando las necesidades operativas del tomador imponen una pluralidad de aseguramientos sucesivos que son similares en cuanto a los riesgos, las cosas aseguradas y los intereses asegurables; supuesta una situaci\u00f3n de esta \u00edndole, se estipulan entonces las condiciones del seguro y al propio tiempo se deja previsto que el amparo as\u00ed configurado respecto de cosas e intereses que al momento de expedirse la p\u00f3liza son indeterminados en el n\u00famero y en sus caracter\u00edsticas individuales, en el futuro y de manera autom\u00e1tica adquiera contenido concreto en la medida en que se realice cada expedici\u00f3n de mercanc\u00edas y estas, por lo tanto, vayan quedando expuestas a los riesgos del transporte, sistema que desde luego no le hace perder al contrato de seguro su unidad ni tampoco el car\u00e1cter definitivo que del mismo cabe predicar desde el momento en que se perfecciona de conformidad con el Art. 1046 del C\u00f3digo de Comercio, texto este recientemente reformado por el Art. 3 de la Ley 389 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que el cuadro contractual b\u00e1sico que dicho documento contiene, instrumentado en condiciones generales y particulares, es complementado o \u201calimentado\u201d con el paso del tiempo en la medida en que el tomador declare al asegurador bienes concretos a los que ha de aplicarse la cobertura otorgada, esquema que apreciado en su perspectiva jur\u00eddica correcta, presenta varias notas distintivas que siguiendo la doctrina, bien pueden compendiarse diciendo que son ellas&nbsp; \u201c\u2026.la actualizaci\u00f3n de la voluntad de concertar una relaci\u00f3n aseguradora, sin que sea preciso un nuevo cambio de consentimientos; la pluralidad, al menos eventual, de los intereses cubiertos, bien diversamente distribuidos en el tiempo o todos futuros, o algunos ya existentes y otros futuros; la incertidumbre en el momento del contrato, del n\u00famero de intereses que quedar\u00e1n luego cubiertos y la indeterminaci\u00f3n de su valor y de sus caracter\u00edsticas individuales; y la determinaci\u00f3n apenas se hayan realizado los presupuestos, de los intereses singulares asegurados, los cuales por lo tanto quedan siempre individualizados\u2026.\u201d ( Antigono Donati. Los Seguros Privados. Cap. XVI, Num.177). &nbsp;<\/p>\n<p>c) En la especie litigiosa de la cual de cuenta este expediente y, como es natural suponerlo, guiada por los elementos de an\u00e1lisis que suministran las normas y principios rememorados en los p\u00e1rrafos que anteceden, la Corte encuentra que en las \u201ccondiciones Generales\u201d de la p\u00f3liza autom\u00e1tica para seguro de transportes, distinguida con el N\u00fam. 105472 &#8211; 3 y obrante en original a fls. 3 a 8 del Cuad. 1 del informativo, p\u00f3liza en la que adem\u00e1s tienen origen las declaraciones de aplicaci\u00f3n que documentan los certificados 336660 y 336661, se expresa en forma categ\u00f3rica, siguiendo el principio de universalidad, que son \u201criesgos asegurados\u201d la p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes que se produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte, \u201c\u2026.salvo las excepciones que se indican en las condiciones 3\u00aa, riesgos excluibles, y 4\u00aa , riesgos excluidos..\u201d, e indica as\u00ed mismo, en la primera de dichas cl\u00e1usulas, bajo el t\u00edtulo de \u201cRiesgos Excluibles\u201d, que \u201c\u2026por estipulaci\u00f3n expresa de las partes, en ejercicio de la facultad conferida por el Art. 1120 del C de Com, podr\u00e1n excluirse del seguro otorgado por la presente p\u00f3liza, las p\u00e9rdidas o da\u00f1os provenientes de los siguientes riesgos: a) Aver\u00eda particular\u2026.b) Saqueo, entendi\u00e9ndose por tal 1) La sustracci\u00f3n parcial o total del contenido de los bultos; 2) La sustracci\u00f3n de alguna parte integrante de los bienes asegurados cuando no tengan empaque ..y c) Falta de entrega\u2026\u201d. Dicho en otros t\u00e9rminos, debido al texto indubitable de estas cl\u00e1usulas cuya lectura es preciso hacer en concordancia tambi\u00e9n con la 4\u00aa, no queda alternativa distinta a concluir que la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de cubrir todos los riesgos inherentes al transporte y no excluidos, que la ley permite asegurar , quedando a salvo sin embargo la facultad para los contratantes de hacer objeto de exclusi\u00f3n aquellos riesgos que en concepto de \u201cexcluibles\u201d se\u00f1ala la cl\u00e1usula 3\u00aa reci\u00e9n transcrita, pactando en consecuencia y respecto de tales eventos, eximentes de garant\u00eda adicionales que por su naturaleza es necesario hacer constar expresamente y de modo inequ\u00edvoco, caso que en la especie en estudio no se da pues lo cierto es que en las \u201ccondiciones particulares\u201d de la p\u00f3liza tantas veces citada, en el espacio que con esa finalidad aparece en la car\u00e1tula, no s\u00f3lo es comprobable a simple vista que all\u00ed no aparece menci\u00f3n alguna en el sentido apuntado, sino que se hizo expl\u00edcita y concluyente la voluntad de contratar una \u201ccobertura completa\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>En las anteriores circunstancias no se entiende c\u00f3mo el Tribunal, dejando de lado lo expresamente pactado por las partes, equipar\u00f3 las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 4\u00aa de la p\u00f3liza y dio por sentado que quedaron excluidos de cobertura riesgos definidos apenas como \u201cexcluibles\u201d, cuando como se dej\u00f3 visto, estos son tratados por la p\u00f3liza simplemente como objeto de eventual exclusi\u00f3n a elecci\u00f3n del tomador y la aseguradora, tal como claramente se indica en la ya citada cl\u00e1usula al decir que \u201cpor estipulaci\u00f3n expresa de las partes (&#8230;) podr\u00e1n excluirse del seguro\u201d, alternativa que, se repite, no fue utilizada por las partes en este caso como qued\u00f3 suficientemente claro en la estipulaci\u00f3n llamada a individualizar los riesgos asegurados, y en la cual se expresa que la p\u00f3liza ampara contra los riesgos de p\u00e9rdida o da\u00f1o material de los bienes, que se produzcan con ocasi\u00f3n de su transporte con excepci\u00f3n de los riesgos que a continuaci\u00f3n indica, seg\u00fan definici\u00f3n contenida en la cl\u00e1usula 3a. \u2018riesgos asegurables\u2019 de las condiciones generales que forman parte integral de esta p\u00f3liza- \u2018C.C.\u2019 cobertura completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, frente a una patente desfiguraci\u00f3n del documento que contiene el contrato de seguro de transporte que liga a las partes en este proceso, forzoso es inferir que en realidad de verdad el Tribunal incurri\u00f3 en evidente error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la pluricitada p\u00f3liza por cuanto vio en ella, como riesgos excluidos de la misma, eventos que tan solo eran contemplados como materia de una eventual exclusi\u00f3n convencional espec\u00edfica, pero que nunca llegaron a pactarse como efectivas excepciones del cubrimiento contratado, y por lo tanto, no pod\u00edan ser invocados como razones para liberar a la compa\u00f1\u00eda aseguradora de pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo dicho, se abre paso con el alcance parcial que se sigue de las precedentes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, antes de dictar la sentencia sustitutiva de instancia, la Corte estima pertinente, al tenor del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, decretar oficiosamente la&nbsp; prueba que se indica en la parte dispositiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de diecinueve (19) de enero de 1994 proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de pronunciar la sentencia de reemplazo, por estimarlo necesario en orden a verificar hechos sometidos a controversia por las partes y que son relevantes para la decisi\u00f3n que en sede de instancia corresponde adoptar de conformidad con los Art\u00edculos 37, numeral 4\u00ba, 375, 307, 179, y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de oficio se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial con el fin de que los expertos, una vez tomen posesi\u00f3n de su cargo y dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a esa fecha, determinen en pesos colombianos tomando en cuenta para el efecto lo estipulado en la cl\u00e1usula 9\u00aa de la p\u00f3liza 105472-3 expedida por COLSEGUROS S. A. e igualmente las facturas 264 y 256 (visibles a folios 51 y 52 del cuaderno principal), el costo o valor venal que en la ciudad de Col\u00f3n -Zona Libre- en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, ten\u00edan en el mes de junio de 1989 651 pantalones para hombre en tejido plano, 100% de algod\u00f3n, y fabricados para exportaci\u00f3n en Colombia, mercanc\u00eda esta faltante en los despachos por v\u00eda a\u00e9rea que con cargo a la mencionada p\u00f3liza documentan los certificados de seguro 336660 y 336661, todo ello con arreglo a los Art\u00edculos 1903, 1709, 1710, 1756, 1765, 1122, 1088 y 1089 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Como peritos se nombran a RODRIGUEZ AZUERO CONSTANZA y KUNSEL ESPINOSA ALBERTO FELIPE, integrantes de la lista oficial de auxiliares (Peritos en seguros), a quienes se les har\u00e1 saber su designaci\u00f3n en la forma indicada por el Art. 9, numeral 8\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haci\u00e9ndoles las prevenciones de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE Y NOTIFIQUESE &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-002-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81522","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81522","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81522"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81522\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81522"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81522"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81522"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}