{"id":81523,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-003-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-003-98\/","title":{"rendered":"S 003 98"},"content":{"rendered":"<p>S-003-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5000 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada PEDRO PABLO PI\u00d1EROS, contra la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala de Familia-, en el proceso ordinario promovido por NOHEMI BASTIDAS viuda de GAMBOA, en representaci\u00f3n de su menor hija GLORIA YASMIN BASTIDAS, contra MARIA NILIA y YANET ROCIO GAMBOA BASTIDAS y contra PEDRO PABLO PI\u00d1EROS CAMARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Por medio de apoderado la se\u00f1ora Nohem\u00ed Bastidas Vda. de Gamboa, como representante legal de su menor hija Gloria Yasm\u00edn Bastidas, mediante escrito presentado el 26 de julio de 1991 (folios 7 a 12, C-1) demand\u00f3 en proceso ordinario (impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima) a los herederos de Jos\u00e9 Santos Gamboa, se\u00f1alando como determinados a Mar\u00eda Nilia y Yanet Rocio Gamboa Bastidas, demandando adem\u00e1s en acci\u00f3n acumulada de filiaci\u00f3n extramatrimonial a Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, para que en la sentencia que ponga fin al proceso, se hiciesen las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que la menor de edad Gloria Yasm\u00edn Bastidas o Glor\u00eda Yasm\u00edn Gamboa Bastidas, nacida el 5 de julio de 1978 y quien tiene como madre a la citada se\u00f1ora Nohem\u00ed Bastidas de Gamboa, no es hija del fallecido Jos\u00e9 Santos Gamboa Gamboa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que una vez ejecutoriada la sentencia que contenga la declaraci\u00f3n anterior, se comunique tal decisi\u00f3n al Notario y al cura p\u00e1rroco. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que con citaci\u00f3n y audiencia del demandado Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, se declare que la ni\u00f1a Gloria Yasm\u00edn es hija de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que se ordene la anotaci\u00f3n de la decisi\u00f3n anterior en la partida de nacimiento de la menor.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Separa el actor los hechos de una y otra pretensi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Respecto a la primera, esto es, la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima, expone como fundamentos de ella los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Nohem\u00ed y Jos\u00e9 Santos contrajeron matrimonio por el rito cat\u00f3lico en Santa Rosa de Viterbo el 30 de agosto de 1951, uni\u00f3n en la que se procrearon varios hijos, entre ellos a Yaneth Rocio y Mar\u00eda Nilia Gamboa Bastidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La pareja hizo vida en com\u00fan desde la celebraci\u00f3n del matrimonio hasta el a\u00f1o de 1974 cuando Jos\u00e9 Santos Gamboa abandon\u00f3 en forma definitiva el hogar conyugal, residenci\u00e1ndose ocasionalmente en la misma ciudad, en Santa Sof\u00eda (Boyac\u00e1) y en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Desde el momento de la separaci\u00f3n los consortes nunca volvieron a tener entre s\u00ed relaciones sexuales, situaci\u00f3n que se mantuvo hasta el fallecimiento de Jos\u00e9, \u00f3bito que ocurri\u00f3 el 8 de enero de 1982 en la ciudad de Santa Rosa de Viterbo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Desde el a\u00f1o de 1976 hasta finales de 1978, Nohem\u00ed sostuvo relaciones sexuales estables y notorias en Santa Rosa de Viterbo con Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, relaciones amatorias en las que fue concebida y naci\u00f3 el d\u00eda 5 de julio de 1978 la ni\u00f1a que hoy responde al nombre de Gloria Yasm\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Como hechos que sirven de sustento a la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n extramatrimonial, expuso la actora los que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que como lo anot\u00f3 anteriormente, desde finales de 1976 Nohem\u00ed Bastidas inici\u00f3 relaciones sexuales continuas, permanentes y notorias con Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, relaciones cuyo resultado es el nacimiento de la ni\u00f1a Gloria Yasm\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Nohem\u00ed, la progenitora, en el momento de la concepci\u00f3n y el nacimiento de la ni\u00f1a, era de estado civil casada, circunstancia que no le impide ser la representante legal de la hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Las relaciones sexuales entre Nohem\u00ed y Pedro Pablo se sucedieron indistintamente en la casa de la primera o en la del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El demandado Pedro Pablo Pi\u00f1eros contribuy\u00f3 con los gastos de embarazo y parto, pero despu\u00e9s se neg\u00f3 a reconocer la hija no obstante los requerimientos personales hechos por Nohem\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Dentro del tr\u00e1mite del proceso se convoc\u00f3 a la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio 88, C-1), diligencia que una vez llegada la fecha y hora fijadas para su realizaci\u00f3n, no se llev\u00f3 a cabo por estimar el juez que \u00e9sta no era viable (folio 97, C-1) por la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00ba&nbsp; del Decreto 2651 de 1991, y el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Una vez cumplidas las ritualidades de la primera instancia, el juzgado le puso fin mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1993, en la cual se aceptaron las pretensiones de la demanda, esto es, se declar\u00f3 que el fallecido Jos\u00e9 Santos Gamboa no es el padre leg\u00edtimo de la menor Gloria Yasm\u00edn Bastidas; se declar\u00f3 que Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo es el padre extramatrimonial de la citada menor y se concedi\u00f3 la custodia y cuidado personal de \u00e9sta a la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme Pi\u00f1eros Camargo con la decisi\u00f3n del juzgado, interpuso contra la sentencia el recurso de apelaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que fund\u00f3 (folios 150 a 153, C-1) esencialmente en que se le pretermiti\u00f3 a su representado el \u00abdecreto\u00bb de pruebas; que la ni\u00f1a naci\u00f3 en la ciudad de Duitama, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n que existe en el expediente; que el registro de defunci\u00f3n indica que Jos\u00e9 Santos Gamboa estuvo hasta el momento de su muerte al lado de su c\u00f3nyuge; y cuestiona por \u00faltimo las pruebas en que se apoy\u00f3 el juez para su decisi\u00f3n.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El tribunal, una vez tramitada la segunda instancia, con providencia del 22 de marzo de 1994, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado, fallo contra el que el mismo apoderado de Pi\u00f1eros Camargo, dentro del t\u00e9rmino, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual una vez admitido y tramitado, de su decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III&nbsp;&nbsp; LA SENTENCIA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Tras rese\u00f1ar los antecedentes de la contienda, de encontrar reunidos los presupuestos procesales y de no hallar motivo de nulidad que obligue a invalidar lo actuado, como argumentos de la sentencia, expone el Tribunal los que as\u00ed se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inicia sus consideraciones con cita jurisprudencial y se\u00f1ala la norma que admite la acumulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima con la de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente precisa que de acuerdo con los art\u00edculos 213 y 214 del C\u00f3digo Civil, el hijo de mujer casada tiene por padre al marido, presunci\u00f3n legal que es perfectamente desvirtuable de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2o., ordinal 3o. del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 75 de 1968, siempre y cuando el impugnante, en este caso el propio hijo, pruebe que su nacimiento ocurri\u00f3 \u00abdespu\u00e9s del d\u00e9cimo mes siguiente al d\u00eda en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicando el tribunal las anteriores precisiones jur\u00eddicas al asunto en estudio, encuentra que tales presupuestos para la prosperidad de la acci\u00f3n, quedaron establecidos con las siguientes pruebas: allanamiento de dos de los demandados a las pretensiones de la demanda, falta de contestaci\u00f3n de la demanda de algunos demandados, y las narraciones de los testigos que demuestran que en efecto Jos\u00e9 Santos Gamboa se hab\u00eda separado de hecho de su esposa Nohem\u00ed, narraron la ausencia y retorno de aquel, quien seg\u00fan dice una testigo lleg\u00f3 a morir a su tierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de anotar el ad-quem que si bien es cierto no hay precisi\u00f3n en los relatos de los testigos respecto a la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 el rompimiento de la vida en com\u00fan de los esposos, ha de acudirse a los hechos de la demanda que fueron aceptados por algunos de los demandados, a los datos que suministran algunos de los testigos y a las informaciones de los demandados. Con base en lo anterior, concluye el Tribunal que la separaci\u00f3n definitiva de los esposos arranc\u00f3 en el a\u00f1o de 1975 y como el nacimiento de la menor ocurri\u00f3 el 5 de julio de 1978, se dan los presupuestos necesarios para el \u00e9xito de la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lo relacionado con la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, dice el Tribunal que como causal se alega la consagrada en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, esto es, las relaciones sexuales entre Nohem\u00ed Bastidas y Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, en la \u00e9poca en que, seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil, pudo ocurrir la concepci\u00f3n, la que ubica entonces entre los meses de septiembre de 1977 y enero de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, dice el Tribunal, han quedado demostradas con los indicios que apuntan hacia ello, tales como el indicio de trato personal entre Nohem\u00ed y Pedro Pablo desde tiempo anterior a la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n de la actora; el indicio de adulterio que surge de la afirmaci\u00f3n de algunos testigos que sostienen que fue \u00e9ste precisamente el m\u00f3vil para que el marido se ausentara; el indicio de convivencia por cuanto los hijos matrimoniales Jos\u00e9 V. y Jorge Gamboa, as\u00ed como las nueras de Nohem\u00ed, sostienen que \u00e9sta y Pedro Pablo conviv\u00edan, hecho que tuvo lugar seg\u00fan los testigos, cuando el se\u00f1or Gamboa se ausent\u00f3 de la regi\u00f3n; el indicio de oportunidad, que el tribunal extrae de los relatos de algunos testigos y concretamente de las tertulias y parrandas del demandado y sus amigos, que seg\u00fan las expresiones de los deponentes se prolongaron o tuvieron su ocurrencia real durante los a\u00f1os de 1977 y 1978, de las que se colige que Pi\u00f1eros si estuvo en el establecimiento de expendio de licores de do\u00f1a Nohem\u00ed, y por tanto si tuvo trato con ella durante dichos a\u00f1os; el indicio de capacidad que precisa el Tribunal en que si existe evidencia de que por los a\u00f1os de 1977 y 1978 Nohem\u00ed y Pedro Pablo se vieron y trataron y que se unieron en coito, indica que la pareja incurr\u00eda en comercio carnal, continuaron en lo mismo, hasta la ruptura definitiva; el indicio de la mentira que consiste en que la versi\u00f3n del demandado respecto a la fecha de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de amantes, es refutada por los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal como un indicio m\u00e1s en contra del demandado se\u00f1ala el resultado de la prueba gen\u00e9tica que a \u00e9ste se le practic\u00f3,&nbsp; el cual fue&nbsp; \u00abcompatible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario de lo expuesto, dice el ad-quem, merced al c\u00famulo de indicios graves, claros y concretos del trato personal sostenido entre Nohem\u00ed y Pedro Pablo, se infieren las relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se presume sucedi\u00f3 la concepci\u00f3n, por lo que resuelve decretar la paternidad deprecada, no sin antes hacer alusi\u00f3n a la improspreridad de la excepci\u00f3n de \u00abPlurium Constupratorum\u00bb propuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III&nbsp;&nbsp;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El apoderado del demandado en la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, enfila contra la sentencia del Tribunal cuatro cargos, los dos primeros apoyados en la causal quinta de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; el tercer cargo en la causal segunda y el cuarto en la causal primera de que trata el mencionado art\u00edculo, censuras que se estudiar\u00e1n en el orden de presentaci\u00f3n, acumulando los dos primeros por referirse a la misma causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal quinta&nbsp; dispuesta en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haberse proferido estando el proceso incurso en la causal novena de nulidad prevista en el art\u00edculo 140 ibidem, en raz\u00f3n de no haberse demandado y por tanto no haberse practicado la notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Nohem\u00ed Bastidas de Gamboa, madre de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n que hace del cargo predica que, en&nbsp; t\u00e9rminos del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Civil, en las reclamaciones contra la legitimidad del hijo, la madre debe ser citada como tal al proceso, lo que destaca el casacionista, aqu\u00ed no sucedi\u00f3, porque se encuentra Nohem\u00ed en la contienda como representante legal de la menor demandante y de su hija Luz Marina, una de las demandadas. Pero citada en su condici\u00f3n de madre no lo fue nunca, y no lo fue, dice, porque ella figura como demandante y mal podr\u00eda citarse ella misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Obviamente, agrega el recurrente, Nohem\u00ed no se pod\u00eda demandar ella misma. Si era demandada por su hija se ha debido dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 305 del C.C. en el sentido de nombrarle un curador para que la representara en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye su explicaci\u00f3n, precisando el recurrente que la Corte debe decretar la nulidad que se describe para que el proceso vuelva a iniciarse en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado igualmente en la causal quinta de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil, el recurrente acusa la sentencia del tribunal de proferirse pese a haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo de procedimiento civil, y concretamente por no haberse llevado a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 101 del estatuto procesal referido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo del cargo recuerda el casacionista que el juzgado despu\u00e9s de varios frustrados intentos de realizar dicha audiencia, en la \u00faltima oportunidad resolvi\u00f3 prescindir de ella, fund\u00e1ndose en que de acuerdo con las prohibiciones del art\u00edculo 2o. del Decreto 2651 de 1991 y el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil , la conciliaci\u00f3n en este proceso no era viable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparte el recurrente los razonamientos del juzgado por cuanto, seg\u00fan dice, estando las dos incapaces asistidas en el proceso por sus respectivas representantes legales, pod\u00edan conciliar tal y como se infiere del numeral 4o. del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que en la parte pertinente dice que \u00abel auto que apruebe la conciliaci\u00f3n, implicar\u00e1 la autorizaci\u00f3n de \u00e9ste para celebrarla&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero es m\u00e1s, dice el impugnante, a\u00fan en el supuesto de que una de las incapaces estuviese asistida por curador, lo que no sucedi\u00f3, la presencia de dicho curador era necesaria en la audiencia para efectos distintos de la conciliaci\u00f3n, por ejemplo para la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte bajo juramento, la ulterior modificaci\u00f3n de las pruebas solicitadas en la demanda y en sus contestaciones, la fijaci\u00f3n de los hechos, pretensiones y excepciones de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La no realizaci\u00f3n de la audiencia aludida, implic\u00f3 seg\u00fan el recurrente, privar a las partes de su derecho a la pr\u00e1ctica del interrogatorio bajo juramento, de modificar las pruebas, lo que hace que el proceso sea nulo desde all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Sabido es que las normas procesales tienen existencia por si, para garantizar la libre acci\u00f3n y la contradicci\u00f3n de las partes dentro de par\u00e1metros ciertos y precisos, dando con ello estabilidad y garant\u00eda a los derechos en aplicaci\u00f3n del antiguo y universal principio consagrado en la Carta, de que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio, ante autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio, principio que se traduce en la denominada garant\u00eda ciudadana al debido proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Las nulidades procesales en orden a la protecci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso, tienen por finalidad entonces, la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legislaci\u00f3n procesal civil colombiana fija o determina los vicios en las actuaciones judiciales que constituyen nulidad, esto es, que tienen el alcance de eliminar sus efectos jur\u00eddicos. Son pues, sus efectos inmediatos y propios el constituirse en motivo para quitar la eficacia jur\u00eddica de las actividades procesales desarrolladas con desconocimiento de las normas legales que regulan los actos del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Este se\u00f1alamiento taxativo de los vicios que constituyen nulidades procesales, es lo que la doctrina ha definido como el principio de la \u00abespecificidad\u00bb, seg\u00fan el cual, \u00abno hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca\u00bb, premisa que conlleva que el fallador no puede acudir a las reglas de la analog\u00eda para predicar vicios de nulidad, como tampoco extender \u00e9sta a defectos diferentes a los se\u00f1alados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio aludido p\u00f3nese de manifiesto en el art\u00edculo 140 del C. de P. Civil, al preceptuar que \u00abel proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos&#8230;\u00bb, especificidad o taxatividad que reafirma el inciso 4o. del art\u00edculo 143 ibidem, que dispone que \u00abel juez rechazar\u00e1 de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capitulo&#8230;\u00bb. Desde vieja data la Corte ha puntualizado la existencia de este principio que informa la legislaci\u00f3n procesal civil, por ejemplo, con lo dicho en la sentencia del 24 de febrero de 1994 en la que se hizo la siguiente cita jurisprudencial: \u00ab&#8230;nuestro c\u00f3digo de procedimiento civil (se refer\u00eda al de 1931), siguiendo al principio que informa al sistema franc\u00e9s, establece que ninguna actuaci\u00f3n del proceso puede ser declarada nula si la causal no est\u00e1 prevista en la ley. Las causales de nulidad, pues son limitativas y no es admisible extenderlas a informalidades o irregularidades diversas. Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones m\u00e1s o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, \u00fanicamente pude emanar de las causales entronizadas por el legislador&#8230;\u00bb.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el asunto en estudio la Sala advierte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El casacionista en su primera censura, le endilga a la sentencia del Tribunal que se profiri\u00f3 pese a haberse incurrido en la causal de nulidad de que trata el numeral&nbsp; 9o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil , por no haberse practicado la notificaci\u00f3n personal a Nohem\u00ed Bastidas, persona que debi\u00f3 ser demandada como madre de la actora, y no actuar en el proceso como representante legal de la menor demandante, a quien ha debido nombr\u00e1rsele curador para que la representara en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Sin embargo, observa la Corte que tal causal de nulidad no se configura en el presente caso. Porque si la falta de notificaci\u00f3n de quienes \u201cdeban ser citadas como partes\u201d alegada como motivo de nulidad procesal (art. 140, num. 9, C.P.C.) tiene como presupuesto la existencia de personas que debiendo legalmente ser partes no lo hab\u00edan sido, impidi\u00e9ndoseles de esta manera la intervenci\u00f3n y defensa de sus intereses, no puede menos que concluirse que quien ya lo ha sido y ha aducido la defensa directa o indirecta de los mismos como parte del proceso (demandante o demandado) o representante de alguno de ellos, no requiere ser citado para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si bien en el r\u00e9gimen original del C\u00f3digo Civil, la madre leg\u00edtima, por no ser titular de la patria potestad, no pod\u00eda representar legalmente a su hijo en el proceso de impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima y ten\u00eda, por tanto, que ser citada y no obligada a comparecer al mismo, para que pudiera defender su inter\u00e9s de madre (arts. 62 y 223, inciso 2\u00ba, C.C. en su texto original), no es menos cierto que, al reformarse dicho r\u00e9gimen, aquella no solo se encuentra facultada para actuar como representante del hijo en dicho proceso sin necesidad de ser citada posteriormente, sino tambi\u00e9n se mantuvo en su favor la carga de ser citada cuando no ha intervenido en dicho proceso. De all\u00ed que en aquel caso, que es el que aqu\u00ed interesa, cuando la madre leg\u00edtima y titular de la patria potestad, apoyada en la facultad especial que le otorga el art\u00edculo 306 del C.C. (en la redacci\u00f3n del art.39 del D.2820 de 1974), asume la representaci\u00f3n judicial de su hijo leg\u00edtimo, para ejercer en su nombre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima, no solo interviene en el proceso como representante legal del hijo demandante, sino que tambi\u00e9n en forma personal adopta impl\u00edcitamente con dicho libelo demandatorio una postura favorable o coincidente con el inter\u00e9s de este \u00faltimo que no es otro que el inter\u00e9s com\u00fan que ambos (el de la madre representante e interesada y el del hijo representado &#8211; parte demandante), en la destrucci\u00f3n de la mencionada presunci\u00f3n legal de paternidad leg\u00edtima. Por lo que entonces, la intervenci\u00f3n en el proceso de la madre leg\u00edtima, como representante legal de su hija, desde la presentaci\u00f3n de la demanda, hace innecesaria su posterior citaci\u00f3n para la defensa de sus intereses; al paso que el ejercicio de esa representaci\u00f3n judicial por (y no en contra) la madre en favor de su hijo (y no en su contra), no solo excluye conflicto de intereses en la destrucci\u00f3n de la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima demandada, sino que tambi\u00e9n elimina la necesidad de nombramiento de curador ad-litem (arts.305 C.C. y 45, num. 3\u00ba, C.P.C.). En consecuencia, si la madre leg\u00edtima no debi\u00f3 ser citada porque ya hab\u00eda intervenido en el proceso para defender los intereses de su hijo y con posibilidad de defender los suyos, y si ella, adem\u00e1s, pod\u00eda asumir su representaci\u00f3n sin necesidad de nombramiento de curador ad-litem, se concluye, conforme a la ley en el car\u00e1cter innecesario, tanto de una notificaci\u00f3n especial a la mencionada madre, como de la designaci\u00f3n de una curadur\u00eda ad-litem. Por lo tanto, innecesario lo uno y lo otro resulta imposible, entonces, la existencia de las nulidades que se\u00f1ala la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Por otra parte, tampoco puede afirmarse, como lo hace el recurrente, que con esta omisi\u00f3n se priv\u00f3 a las partes de la oportunidad de pedir pruebas y su pr\u00e1ctica, lo que no es as\u00ed, porque la oportunidad para pedir pruebas la tuvo en el escrito de contestaci\u00f3n del libelo, como efectivamente lo hizo, y con auto del 8 de marzo de 1993 (fl. 100 C-1) le fueron decretadas y el cuaderno No.3 contiene las actas de las audiencias y documentos que corresponden a las pruebas por \u00e9l pedidas y ordenadas por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Deviene de lo dicho que los cargos primero y segundo no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le endilga a la sentencia no estar en consonancia con la excepci\u00f3n de cosa juzgada que, encontr\u00e1ndose debidamente probada en el proceso, el Tribunal ha debido oficiosamente reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n que hace de su censura, sostiene el casacionista que en el hecho s\u00e9ptimo de la demanda se lee que&nbsp; \u00abNohem\u00ed Bastidas inici\u00f3 proceso de paternidad responsable en contra de Pedro Pablo Pi\u00f1eros Camargo, ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama&#8230;\u00bb, afirmaci\u00f3n anterior que corrobora el apoderado de la demandante en su alegato de conclusi\u00f3n, cuando nuevamente afirma que la se\u00f1ora Nohem\u00ed Bastidas de Gamboa, inici\u00f3 proceso de investigaci\u00f3n de paternidad contra Pedro Pablo Pi\u00f1eros, juicio que fu\u00e9 fallado negando las pretensiones de la actora por no haber existido impugnaci\u00f3n de la paternidad, de acuerdo a los art\u00edculos 214 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 92 y 213 del C\u00f3digo Civil y 3o. de la Ley 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Confirma las anteriores afirmaciones que en el cuaderno No.3 aparece copia de la sentencia del 11 de septiembre de 1987, documento con el que evidentemente se demuestra la existencia del proceso y que el juez para decidir se declar\u00f3 inhibido en consideraci\u00f3n a que se prob\u00f3 que la madre de la menor demandante, era casada por la \u00e9poca en que se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n y la fecha del nacimiento, luego la menor estaba bajo la presunci\u00f3n de ser hija del marido de su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el recurrente que la terminolog\u00eda utilizada por el juez al inhibirse, no es la adecuada, porque el fallo inhibitorio se da cuando faltan los llamados presupuestos procesales, y en el presente caso no falta ninguno. Luego el fallo no debe considerarse como inhibitorio, sino denegatorio de las pretensiones, sentencia que en consecuencia produce efectos de cosa juzgada. Agrega que si bien es cierto que la parte demandada no propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00e9sta ha debido ser considerada oficiosamente por el Tribunal al hallarse debidamente probados los hechos que la constituyen, y no ser de aquellas excepciones que requieren formal y oportuna alegaci\u00f3n.&nbsp; Luego, la sentencia resulta incongruente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Conocido es que la actividad del juez, al proferir sentencia, no es ni puede ser ilimitada, ya que solo puede decidir dentro de los linderos que le demarcan los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Estas limitaciones se hallan establecidas positivamente, entre otros, en los art\u00edculos 304 y 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&nbsp; El primero, cuando dice que la sentencia debe contener decisi\u00f3n expresa y clara \u00absobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo\u00bb. El segundo, cuando sujeta al juez al resolver el litigio, a los marcos que ella le fija, en cuanto le previene que sus fallos deben estar en consonancia \u00abcon los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- De manera, pues, que cuando el juez, ya por exceso de poder o ya por defecto del que tiene, infringe las limitaciones descritas, su fallo es incongruente, inconsonante o disonante, como tambi\u00e9n se le conoce, y en esas circunstancias se abre la v\u00eda para el ataque de la sentencia con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En el caso de autos, la Sala encuentra que la acusaci\u00f3n en estudio no&nbsp; est\u00e1 llamada a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Pregona el recurrente inconsonancia de la sentencia del Tribunal con la excepci\u00f3n de cosa juzgada, que, seg\u00fan \u00e9l, result\u00f3 probada durante el juicio y que el Tribunal debi\u00f3 declarar oficiosamente. Ello no es as\u00ed, porque cualquiera que sea el alcance que el apoderado de la demandante le de ahora al fallo proferido por el juzgado promiscuo en el sentido de que no es inhibitorio sino desestimatorio, no resulta inconsonante con dicha excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En efecto, cualquiera que sea la conclusi\u00f3n a que llegue con el an\u00e1lisis del mencionado fallo del juez promiscuo, jam\u00e1s conducir\u00eda a la existencia de cosa juzgada, que, a su vez, debiera llevar a su declaraci\u00f3n de oficio, como lo dice el recurrente, por lo que a todas luces la acusaci\u00f3n resulta impr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- As\u00ed, si se mira el contenido del fallo lo cierto es que en su parte resolutiva la sentencia fue inhibitoria, pues copia de ella obra en folios 150 a 156 del cuaderno No.3, y el texto del numeral tercero de su parte resolutiva, no deja duda de ello. Adem\u00e1s, recuerda la Sala que el sentido de un fallo es el que el juzgador apoyado en los razonamientos que expone en la parte motiva, le dio y as\u00ed lo plasm\u00f3 en el texto de su resoluci\u00f3n, sin que quede al arbitrio de las partes, cambiarlo, simplemente porque su oponente al citar la providencia, lo hizo de manera inadecuada d\u00e1ndole otro sentido. Por consiguiente, si en la sentencia aludida, en su parte resolutiva claramente se indica que el juez se \u00abinhibe\u00bb de fallar el asunto por las razones que expuso en la parte motiva, no fu\u00e9 de m\u00e9rito su fallo, y si no decidi\u00f3 definitivamente la controversia, no puede predicarse de esta sentencia que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada pues as\u00ed lo previene el art\u00edculo 333 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Pero aun en el caso en que se entienda que el fallo es o debi\u00f3 ser desestimatorio, porque se estime que su contenido era o debi\u00f3 ser denegatorio de la filiaci\u00f3n extramatrimonial de hijo de mujer casada mientras no se destruyera la presunsi\u00f3n de paternidad leg\u00edtima que pesaba sobre el accionante, se tratar\u00eda en este caso del reconocimiento de la falta de un requisito temporal consistente en la no existencia de la presunsi\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima para la procedencia de la filiaci\u00f3n natural, que, al igual que las excepciones de car\u00e1cter temporal, solo conducir\u00edan a sentencias que no constituyen cosa juzgada material (art.333, num. 3, C.P.C.). Por lo tanto, si ante tal situaci\u00f3n el juez de instancia no se encuentra obligado a reconocer de oficio una cosa juzgada definitiva, que no existe, el fallo que as\u00ed se profiere no resulta inconsonante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El cargo por lo expuesto no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUARTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se combate la sentencia con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser violatoria por la v\u00eda indirecta al no dar aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 5o.,46,49, 101, inciso 1\u00ba del 102,104, inciso 1\u00ba, del 105, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, y por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 214, 223 inciso segundo, 224 y 305 del C\u00f3digo Civil, y de los art\u00edculos 3o. y 6o. numeral 4o. de la Ley 75 de 1968, infracciones cometidas a consecuencia de dejar de apreciar algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su tarea de demostrar el cargo, el recurrente advierte que en la partida de nacimiento de la ni\u00f1a Yazm\u00edn, sentada el 12 de julio de 1984, la madre a pesar de figurar en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el apellido de casada, firma como&nbsp; soltera para tratar de enga\u00f1ar al juzgado. Que en dicha partida tampoco se menciona el nombre del padre presuntivo de la ni\u00f1a, se\u00f1or Gamboa, ni el nombre del \u00abhipot\u00e9tico\u00bb padre natural, lo que hace ver que la ni\u00f1a es hija aparentemente de madre soltera. Tambi\u00e9n, dice el recurrente, la lejan\u00eda entre la fecha del nacimiento y la fecha en que se realiz\u00f3 el registro, hace pensar que esa partida fu\u00e9 sentada \u00abad-hoc\u00bb para iniciar el proceso creando la apariencia de que la madre era soltera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tilda as\u00ed el casacionista de enga\u00f1osa la partida, adem\u00e1s porque la propia madre hizo aparecer a la hija como nacida en Duitama, cuando la verdad es que hab\u00eda nacido en Santa Rosa de Viterbo, irregularidad que hace \u00e9nfasis en su alegato de segunda instancia, pero el Tribunal le sostuvo que era intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No comparte tal posici\u00f3n del Tribunal el recurrente, porque, seg\u00fan su punto de vista, cuando la ni\u00f1a, como en efecto lo fu\u00e9, naci\u00f3 en sitio diferente al que se denunci\u00f3 en el registro de nacimiento, se viol\u00f3 entre otros el art\u00edculo 5o. del decreto 1260 de 1970, porque el funcionario que lo hizo no era competente, luego el registro es nulo y no sirve para demostrar el nacimiento de la demandante. Y siendo as\u00ed, contin\u00faa, Nohem\u00ed no puede ser reputada como su madre y por tanto no puede, por ejemplo, ejercer los derechos de patria potestad sobre ella, lo cual quiere decir que \u00e9sta estuvo indebidamente representada durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Es pues la filiaci\u00f3n un estado civil, y como tal, corresponde a la situaci\u00f3n jur\u00eddica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, estado que tiene en la maternidad y paternidad su doble fuente: la primera es el hecho de que una mujer haya tenido un parto y el hijo que pasa por suyo sea realmente el producto de ese parto, y consiste el segundo que ese hijo haya sido engendrado por el hombre que es considerado como su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, si por otro lado el decreto extraordinario 1260 de 1970 que contiene el estatuto de registro del estado civil precept\u00faa que los actos y los hechos relativos al estado civil de las personas deben ser inscritos en el competente registro civil, de l\u00f3gica se concluye que a este escrito debe sujetarse el registro de la maternidad en el registro de nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- Sin embargo, advierte la Sala que no obstante existir un sistema de registro p\u00fablico de estado civil de las personas que comprende varios elementos de registro (como el de nacimiento, matrimonios, etc.) para los diferentes estados civiles (arts.6o. y 8o. D.1260 de 1970), con regulaciones particulares, resulta necesario, para su mejor comprensi\u00f3n, darle el entendimiento que se encuentre acorde con su finalidad. Luego, si el registro de nacimiento persigue que all\u00ed se inscriban, en forma personal y definitiva, todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas, tales como su nacimiento, individualidad, maternidad, paternidad, estado matrimonial, sometimiento a guarda, etc. (art. 11 ibidem); es l\u00f3gico conclu\u00edr que dicha inscripci\u00f3n tenga toda una serie de datos en ese sentido, los cuales la misma ley ha exigido como integrante de una parte gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica (art.52 ibidem). Luego, todas estas exigencias legales deben interpretarse de acuerdo con la finalidad que ellos pretendan para hacer constar uno u otro hecho, acto o providencia relativo a uno u otro estado civil. De all\u00ed que todas las menciones no sean absolutamente necesarias para el asentamiento de uno u otro estado civil, y, por consiguiente, tampoco lo ser\u00eda para la apreciaci\u00f3n probatoria del mismo. Mas a\u00fan, a este respecto ha dicho la Corte que en la filiaci\u00f3n materna \u00abresulta intrascendente para los efectos propios de la acci\u00f3n ejercitada, tratar de establecer si la menor naci\u00f3 en Girardot o en el Espinal, por cuanto, se insiste, tales hechos no guardan relaci\u00f3n con los que son materia de prueba en el proceso. Si naci\u00f3 en Girardot, pero fue registrada en el Espinal, en contrav\u00eda de las disposiciones legales al respecto, es cuesti\u00f3n que carece de influjo, puesto que la filiaci\u00f3n materna la fija el parto, esto es, que es madre quien alumbra a la hija&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; -exceptuada, obviamente, la adopci\u00f3n &#8211;&nbsp; sin importar para tal efecto el lugar donde acontece el suceso.\u00bb (Casaci\u00f3n del 15 de julio de 1994. Proceso de Jacquelin Cuevas contra Margoth Fajardo y otros, a\u00fan sin publicar).&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de la inscripci\u00f3n y demostraci\u00f3n de la maternidad por medio de los datos contenidos en el registro de nacimiento es preciso tener en cuenta para su apreciaci\u00f3n&nbsp; adecuada y conducente que, habiendo sido incorporados al registro, revisten los aspectos esenciales para la dictaminaci\u00f3n de dicho estado civil de filiaci\u00f3n materna, como son, se repite, el nacimiento o parto y que ese hijo sea el mismo nacido de ese alumbramiento. Porque la restante informaci\u00f3n legal y usual en los registros de nacimiento si bien resulta \u00fatil, no es esencial y primordial para este caso, tal como sucede con el nombre del padre, el lugar de nacimiento del hijo, sexo, etc., los cuales pasan a ser secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Vistas as\u00ed las cosas, la Corte encuentra que el cargo sub-examine est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Primeramente advierte la Corte el car\u00e1cter absolutamente intrascendente de esta censura, en vista de que, en si misma, resulta extra\u00f1a al litigio decidido, que en materia filial, como es bien sabido, versa sobre la impugnaci\u00f3n de la paternidad leg\u00edtima con la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial. En efecto, como evidentemente lo estableci\u00f3 el Tribunal, tratar de establecer si la menor naci\u00f3 en Duitama o en Santa Rosa de Viterbo, resulta ajeno a dicho objeto litigioso, porque tal alegaci\u00f3n en si misma solo se refiere a la prueba de la maternidad, y no sustancialmente a la maternidad, ni mucho menos a la prueba de la paternidad, que es el objeto del litigio. Pero aun en el caso de que lo fuera, ser\u00eda en si misma una censura inocua, ya que, aun bajo el supuesto de desvirtuarse el lugar de nacimiento mencionado, quedar\u00eda en firme lo referente a la maternidad, lo que, en si, tampoco alterar\u00eda la sentencia acusada que no se refiere a esta \u00faltima sino a la paternidad. Porque, en efecto, si el registro civil de nacimiento que obra a folio 5 del cuaderno No.1 tiene por finalidad acreditar el estado civil de Yazm\u00edn frente a su madre, vale decir, que la actora tiene como madre a Nohem\u00ed Bastidas Vargas y que Yazm\u00edn es la misma persona que naci\u00f3 de ese parto ocurrido el 5 de julio de 1978, con ello solo quedar\u00eda plenamente demostrado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 105 del citado decreto 1260 de 1970, el v\u00ednculo filial maternal en el sub-lite. Pero como esta conclusi\u00f3n se refiere a una maternidad no controvertida, el ataque, en nada alterar\u00eda las decisiones sobre paternidad que all\u00ed se adoptaron, por lo que dicha impugnaci\u00f3n resultar\u00eda intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En cuanto a la censura de la indebida representaci\u00f3n que, seg\u00fan la acusaci\u00f3n, asumi\u00f3 la madre leg\u00edtima con relaci\u00f3n a la hija demandante, adem\u00e1s de ser jur\u00eddicamente inexacta y antit\u00e9cnica. Lo uno, porque, como se vio en los despachos precedentes, la madre leg\u00edtima s\u00ed puede asumir la representaci\u00f3n legal del hijo que tiene bajo su patria potestad, para promover en su nombre la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima con la cual coincide; y lo otro, porque la censura tiene el defecto t\u00e9cnico el de aducir en el fondo un vicio de procedimiento por la causal primera cuando ha debido serlo por la causal quinta. Pero aun dejando de lado este defecto, tampoco tendr\u00eda \u00e9xito, porque siendo la partida de nacimiento, documento p\u00fablico cuya autenticidad se presume, ella no solo permite la demostraci\u00f3n de la filiaci\u00f3n materna de Yazm\u00edn respecto a Nohem\u00ed, sino tambi\u00e9n sus derechos de patria potestad y de representaci\u00f3n legal, tal como antes se dijera y ahora se repite. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre&nbsp;&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; rep\u00fablica&nbsp; de Colombia&nbsp; y por autoridad de la ley, NO&nbsp; C A S A&nbsp; la sentencia del 22 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo- Sala de Familia- en la cual culmin\u00f3 la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por NOHEMI BASTIDAS VDA. DE GAMBOA, como representante legal de su menor hija GLORIA YASMIN BASTIDAS, contra MARIA NILIA Y YANETH ROCIO GAMBOA BASTIDAS, como herederas de Jos\u00e9 Santos Gamboa, contra los herederos indeterminados de \u00e9ste y contra PEDRO PABLO PI\u00d1EROS CAMARGO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notif\u00edquese, c\u00f3piese y devu\u00e9lvase al Tribunal de &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-003-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81523","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81523","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81523"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81523\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81523"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81523"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81523"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}