{"id":81525,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-005-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-005-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-005-98\/","title":{"rendered":"S 005 98"},"content":{"rendered":"<p>S-005-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente&nbsp; 5007 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE ISAAC PARRA POSADA contra JAIRO VELEZ JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Mediante demanda que obra a folios 25 a 32 del cuaderno 1, JORGE ISAAC PARRA POSADA convoc\u00f3 a JAIRO VELEZ JIMENEZ a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda para que, cumplida la tramitaci\u00f3n que le es propia, se declarase la responsabilidad civil del demandado por haber dado origen con una declaraci\u00f3n suya a que al actor se le procesara penalmente ante el Juzgado Primero Especializado de Cali por el posible delito de extorsi\u00f3n y para que, en raz\u00f3n de haber sido absuelto, se condenase a JAIRO VELEZ JIMENEZ a indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a JORGE ISAAC PARRA POSADA. Los primeros, estimados en la suma de $20.000.000.oo y los segundos, en $1.300.000.oo por concepto de da\u00f1o emergente y $15.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como presupuestos f\u00e1cticos de las pretensiones anteriores, expresa, en resumen, el demandante los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. El se\u00f1or JAIRO VELEZ JIMENEZ, a partir del 20 de marzo de 1990, fue v\u00edctima de extorsi\u00f3n por algunas personas que dec\u00edan pertenecer al Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional, \u00abE.L.N.\u00bb y que le exig\u00edan la suma de $30.000.000.oo para respetar su vida y la de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El se\u00f1or JORGE PARRA POSADA, empleado de JAIRO VELEZ JIMENEZ desde hac\u00eda aproximadamente 21 a\u00f1os, como trabajador del \u00abAlmac\u00e9n Jairo\u00bb, de propiedad de este \u00faltimo, interceptado por el grupo de personas que realizaba la extorsi\u00f3n aludida, fue compelido a recibir con destino a su empleador un sobre que conten\u00eda la exigencia de que el aqu\u00ed demandado hiciera entrega posterior y personal del dinero que se le exig\u00eda para garantizar su vida y la de su familia, a lo cual la v\u00edctima se neg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. Dada esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or JAIRO VELEZ JIMENEZ solicit\u00f3 a JORGE ISAAC PARRA POSADA que, en su nombre, llevara el dinero que se le exig\u00eda, diligencia \u00e9sta de car\u00e1cter privado, a la cual el empleado decidi\u00f3 prestar su colaboraci\u00f3n, de buena fe e ignorante, en ese momento, de que el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ hab\u00eda dado aviso de ello a la Polic\u00eda, la que, por conducto del F-2 lo captur\u00f3 el 30 de marzo de 1990, cuando se cumpl\u00eda esa operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. El demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ, en declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Primero Especializado de Cali, expres\u00f3 que sospechaba de la posible vinculaci\u00f3n de JORGE ISAAC PARRA POSADA con el il\u00edcito, raz\u00f3n por la cual se le vincul\u00f3 al proceso, se le dict\u00f3 medida de aseguramiento y, posteriormente fue condenado a 20 meses de prisi\u00f3n y al pago de 50 gramos oro como indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales causados a la v\u00edctima del delito aludido, por el juzgado mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. Apelado el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 16 de octubre de 1990, revoc\u00f3 la condena impuesta a JORGE ISAAC PARRA POSADA por el Juzgado Primero Especializado de la misma ciudad, y decret\u00f3 su libertad inmediata, definitiva e incondicional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. JORGE ISAAC PARRA POSADA, permaneci\u00f3 privado de su libertad por espacio de 6 meses y 16 d\u00edas, fue v\u00edctima inocente de la imputaci\u00f3n de un delito que no cometi\u00f3, as\u00ed como de publicaci\u00f3n escandalosa por el peri\u00f3dico \u00abEl Cale\u00f1o\u00bb, en su edici\u00f3n del 31 de marzo de 1990, en la que fue presentado a la opini\u00f3n p\u00fablica como extorsionista y, pese a lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la segunda instancia, es tal su desprestigio ahora, que no consigue vinculaci\u00f3n laboral de ning\u00fan g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. El actor, durante el tiempo de su detenci\u00f3n dej\u00f3 de devengar los salarios que percib\u00eda como trabajador del \u00abAlmac\u00e9n Jairo\u00bb, y, por concepto de da\u00f1o emergente, se le adeudan $1.300.000.oo que corresponden a dichos salarios y a los honorarios profesionales de abogado que hubo de contratar para que ejerciera su defensa en el proceso penal aludido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. Igualmente ha de condenarse al demandado al pago de lucro cesante al actor, en suma de $15.000.000.oo, que ser\u00eda la que habr\u00eda de percibir durante \u00ablos 15 a\u00f1os que le faltan para cumplir los 60 a\u00f1os de edad\u00bb, \u00e9poca a la cual tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Notificado personalmente el demandado del auto admisorio de la demanda incoada contra \u00e9l, a ella le di\u00f3 contestaci\u00f3n en escrito visible a folios 37 a 42 del cuaderno 1, en el cual se opuso en forma total a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, acept\u00f3&nbsp; que JORGE ISAAC PARRA POSADA fue su trabajador en el \u00abAlmac\u00e9n Jairo\u00bb, por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, e igualmente manifiesta haber sido v\u00edctima de extorsionistas que le exig\u00edan dinero a cambio de respetar su vida y la de su familia. Adem\u00e1s, expresa que es verdad que por conducto de JAIRO VELEZ JIMENEZ se envi\u00f3 de Palmira a Cali, en un malet\u00edn el dinero con destino a los delincuentes, y asevera que, tambi\u00e9n es cierto que di\u00f3 noticia del il\u00edcito a las autoridades, que en desarrollo de un operativo capturaron a JORGE ISAAC PARRA POSADA; que estuvo atento al desarrollo del proceso penal y que se hizo parte civil en el mismo, pero agrega que tales actuaciones las realiz\u00f3 conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, el demandado propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 12 de abril de 1993 (folios 85 a 90, C.1), en la que deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelado el fallo de primer grado por el demandante (folios 92 y 93, C.1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, mediante sentencia del 7 de febrero de 1994 (flios 12 a 14, C-6) desat\u00f3 la apelaci\u00f3n en el sentido de confirmar la del a-quo e impuso condena en costas al apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Inconforme la parte vencida con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (folio 17, C.6), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El Tribunal tras sintetizar la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia, encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por inexistencia de causal de nulidad, procede a dictar sentencia de m\u00e9rito (folios 12 y 13, C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. A continuaci\u00f3n, expresa el Tribunal que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el solo denunciar la posible comisi\u00f3n de un delito no es constitutivo de abuso del derecho, ni genera responsabilidad civil del denunciante, salvo que existiere denuncia temeraria y, por ello culpa del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Expresa luego el sentenciador de segundo grado, que de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, en virtud de la extorsi\u00f3n de que se dice fue v\u00edctima JAIRO VELEZ JIMENEZ, \u00e9ste puso en conocimiento de las autoridades de Polic\u00eda tales hechos, lo que di\u00f3 origen a la investigaci\u00f3n penal correspondiente. Agrega, adem\u00e1s, que \u00abde la lectura de las declaraciones o manifestaciones que hizo el se\u00f1or JAIRO VELEZ JIMENEZ en el Juzgado Primero Especializado, donde se adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n penal por el il\u00edcito del cual fue v\u00edctima, se deduce que s\u00f3lo lo anim\u00f3 el prop\u00f3sito de que las cosas se aclararan y se le hiciera justicia\u00bb, sin que en ellas aparezca que el denunciante hubiere afirmado que \u00abJORGE ISAAC PARRA POSADA era el autor del delito\u00bb (folio 13 vto, C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. De tal manera que la conducta de JAIRO VELEZ JIMENEZ&nbsp; \u00abno es abusiva o, mejor, no alcanza a configurar el acto culposo que la ley exige para que se pueda inferir responsabilidad civil\u00bb (folio 14, C.6), como tampoco lo es el haber constituido apoderado para que, en su nombre, lo representara como parte civil en el aludido proceso penal, pues ello es el ejercicio de una facultad leg\u00edtima y, de la sola circunstancia de que el procesado JORGE ISAAC PARRA POSADA hubiese sido finalmente absuelto, no puede derivarse para el demandado responsabilidad civil, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que con tales actuaciones JAIRO VELEZ JIMENEZ \u00abno tuvo como finalidad causar da\u00f1o al se\u00f1or PARRA POSADA\u00bb, o, \u00abpor lo menos eso no se demostr\u00f3 en el proceso\u00bb (folio 14 vto., C.6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994. De ellos, el tercero por incongruencia de la sentencia, y los otros dos por supuesta violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En acatamiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, dada la \u00edndole de las acusaciones propuestas, se analizar\u00e1 inicialmente el tercer cargo y luego se despachar\u00e1n los cargos primero y segundo, en forma conjunta, por cuanto respecto de ellos se har\u00e1n algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con expresa invocaci\u00f3n de la segunda de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia impugnada de inconsonancia con la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, propuesta por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el demandado, al dar contestaci\u00f3n a la demanda propuso la excepci\u00f3n mencionada, no obstante lo cual, al momento de proferir sentencia, \u00abel juzgado de conocimiento ni siquiera la aludi\u00f3 en su parte resolutiva para cotizarle su triunfo o su fracaso\u00bb (folios 16 y 17, C. Corte). Es decir, que como la sentencia del Tribunal fue confirmatoria de la de primera instancia, incurre tambi\u00e9n en omisi\u00f3n de pronunciamiento sobre la&nbsp; referida excepci\u00f3n, con lo cual se desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que ordena al fallador pronunciarse expresamente tanto sobre las pretensiones del demandante como sobre las excepciones del demandado que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es suficientemente conocido, en el proceso civil las partes, con la demanda y su contestaci\u00f3n, demarcan espec\u00edficamente los linderos dentro de los cuales ha de ejercerse la competencia del funcionario judicial para dirimir el litigio sometido a la decisi\u00f3n de la Rama Jurisdiccional del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Esa es la raz\u00f3n por la cual, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expresamente ordena al fallador (art. 304) que la sentencia decida en forma expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y las excepciones, cuando fuere procedente resolver sobre ellas, es decir, respecto de aqu\u00e9llas que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas cuando la ley as\u00ed lo exija, como lo precept\u00faa el art\u00edculo 305 del C.P.C. que hace imperativo el principio de la congruencia, principio \u00e9ste respecto del cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u00absu finalidad primordial no es otra que la de limitar las facultades decisorias del \u00f3rgano jurisdiccional, exigiendo en consecuencia que exista identidad entre lo resuelto y aquello que en la oportunidad debida plantearon los litigantes como materia de controversia, naturalmente teniendo en cuenta los poderes en cada caso atribu\u00eddos a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicaci\u00f3n\u00bb, para que en la sentencia \u00abqueden resueltas de modo afirmativo o negativo todas las cuestiones que forman el litigio\u00bb (Sent. 30 de julio de 1992, G.J. T. CCXIX, n\u00famero 2458, 1992, segundo semestre, p\u00e1g. 239). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, incurre el sentenciador en inconsonancia cuando guarda silencio sobre los extremos jur\u00eddico-sustanciales materia del litigio y que fueron debidamente planteados como tales al constituirse la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal, al igual que si se excede con respecto a lo pedido, o cuando falla sobre lo que nunca se impetr\u00f3 de la jurisdicci\u00f3n, es decir, cuando por un vicio de actividad el juzgador resuelve minus petita partium, o ultra petita partium o extra petita partium, conforme lo tienen establecido la jurisprudencia y la doctrina. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. La alegaci\u00f3n de la inconsonancia como causal de casaci\u00f3n por una de las partes, exige que el recurrente se encuentre legitimado para el efecto, es decir, que resulte afectado por la decisi\u00f3n, ya sea porque el fallador incurri\u00f3 respecto de sus pretensiones o excepciones en ultra, extra o minus petita. Ello significa, entonces, que ni el demandado puede invocar esta causal para erigir con fundamento en ella un cargo a la sentencia impugnada a pretexto de existir incongruencia respecto de las pretensiones del actor por una cualquiera de las tres modalidades de ella, ni, el demandante tiene legitimaci\u00f3n para censurar la sentencia por inconsonancia respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub lite, encuentra la Corte que el cargo que aqu\u00ed se analiza est\u00e1 condenado al fracaso, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. De bulto aparece que el censor carece de legitimaci\u00f3n para elevar la censura que propone contra la sentencia impugnada por incongruencia respecto de la excepci\u00f3n que el demandado denomin\u00f3 \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n indemnizatoria\u00bb, como quiera que, el recurrente es el demandante en el proceso inicial, a quien en nada causar\u00eda lesi\u00f3n alguna la omisi\u00f3n de pronunciamiento judicial de que ahora se duele, pues, si ella existiese, afectar\u00eda a la contraparte y no al impugnador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. Agr\u00e9gase a lo anterior, que, aun en el evento de tenerse legitimaci\u00f3n, la censura de inconsonancia del fallo con las excepciones propuestas, porque por lo general ello resulta imposible cuando se trata de decisiones absolutorias, tal como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en este caso (G.J. T.LXXXI, nums.2160, pgs.723). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo resulta impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo el recurrente la sentencia impugnada de ser violatoria \u00abde los art\u00edculos 1494, 1604, inciso 3o., y 2341 del C\u00f3digo Civil por haberlos dejado de aplicar al asunto materia de controversia\u00bb (folio 9, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar la acusaci\u00f3n, manifiesta el censor que el Tribunal asegura que \u00abla extorsi\u00f3n\u00bb sufrida por JAIRO VELEZ JIMENEZ \u00abhall\u00f3 plena consumaci\u00f3n porque los hechos constitutivos de ella fueron acreditados en el plenario\u00bb y, a partir de esta afirmaci\u00f3n, el Tribunal infiere \u00abque la noticia criminis suministrada por el afectado no responde al tallaje temerario\u00bb, ni significa que la actitud del demandado al poner en conocimiento de las autoridades ese il\u00edcito \u00abhubiese obedecido a torcidas finalidades puesto que su prop\u00f3sito qued\u00f3 centrado \u00fanicamente en la idea de esperar la decisi\u00f3n de la justicia, habida consideraci\u00f3n de la confianza depositada en su trabajador para transportar el dinero\u00bb, sin que fuese suficiente para constituir un acto culposo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego el recurrente que, a contrario de lo sostenido por el Tribunal, el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ, con su conducta s\u00ed se hizo responsable civilmente para con el actor con motivo de la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste al proceso penal aludido, \u00abporque su condici\u00f3n de autor de las sospechas que originaron el encarcelamiento de PARRA POSADA y su calidad de poderdante para el mismo entuerto, lo colocan como el \u00fanico gestor de la relaci\u00f3n \u2018causa-efecto\u2019 de los padecimientos sufridos por su empleado y que en el lenguaje jur\u00eddico se traducen en la noci\u00f3n de culpa, por cuanto en verdad hizo &#8216;uso anormal, malintencionado o imprudente de esa acci\u00f3n judicial'\u00bb (folio 10, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste luego el recurrente en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, le di\u00f3 simple trato de \u00abletra muerta\u00bb a la sentencia de segundo grado proferida en el proceso penal seguido por el il\u00edcito de extorsi\u00f3n, entre otros contra JORGE ISAAC PARRA POSADA, pues hizo caso omiso de las consideraciones que en este proceso se realizaron para absolver al sindicado mencionado, que pusieron de bulto \u00abuna serie de sucesos, pormenores, detalles y circunstancias que no fueron prudentemente manejadas por VELEZ JIMENEZ en el desenlace de la situaci\u00f3n en que hab\u00eda sido colocado, y que, antes que avalarle sus devaneos por la ligereza e irresponsabilidad de sus actos, lo coloca ante el p\u00f3rtico de las grandes dudas que conllevar\u00edan (sic) a pensar que entre bambalinas se esconden motivos muy poderosos y distintos de la sindicaci\u00f3n punitiva para llevar y mantener en la C\u00e1rcel a la persona de su mayor confianza\u00bb (folio 11, C. Corte). De tal suerte que, conforme a lo dicho en el proceso penal para absolver al all\u00ed sindicado JORGE ISAAC PARRA POSADA, habr\u00eda de ser admitido que la acusaci\u00f3n fulminada&nbsp; en su contra por JAIRO VELEZ JIMENEZ \u00abno se consum\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de la honestidad, de la moralidad y de la prudencia que caracterizan el proceder de un hombre recto y seguro de sus actos, pues salta a la vista que el patrono aprovech\u00f3 la coyuntura de la situaci\u00f3n extorsionadora para hilvanar sesudamente y sin otros miramientos, un diab\u00f3lico plan para enviar irresponsablemente a su &#8216;mano derecha&#8217; con el dinero para los extorsionistas sabiendo plenamente VELEZ JIMENEZ que su emisario no estaba advertido acerca de la intervenci\u00f3n policial y de los planes concebidos para el acierto del operativo, que le ocult\u00f3 igualmente el verdadero contenido del malet\u00edn porque no portaba dinero sino recorte de peri\u00f3dico que lo simulaban, que no previ\u00f3 la suerte que podr\u00eda correr su estafeta e igualmente extorsionado y amenazado por su no colaboraci\u00f3n o infidelidad en las imposiciones de esa empresa delictiva cuando en el momento cumbre de la situaci\u00f3n los autores del punible descubriesen la farsa de los billetes\u00bb y, en fin, se realizase el operativo policial, con grave riesgo para la vida de PARRA POSADA (folio 12, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, al decir del recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta que el comportamiento de JAIRO VELEZ JIMENEZ es constitutivo de culpa, m\u00e1s si se tiene en cuenta que, como si lo anterior no fuera ya bastante, se hizo parte civil en el proceso penal donde procur\u00f3 sentencia condenatoria para su ex-empleado JORGE ISAAC PARRA POSADA y pretendi\u00f3 indemnizaci\u00f3n pecuniaria a cargo de \u00e9ste (folio 13, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tales condiciones, resulta claro que el sentenciador de segunda instancia en este proceso civil dej\u00f3 de aplicar las normas sustanciales que denuncia como infringidas, por cuanto no tuvo en cuenta que la culpa de JAIRO VELEZ JIMENEZ por las decisiones que en el proceso penal aludido se tomaron contra JORGE ISAAC PARRA POSADA se encuentra demostrada, pese a lo cual el Tribunal dej\u00f3 de aplicarlas \u00absin raz\u00f3n v\u00e1lida\u00bb, con lo que aument\u00f3 \u00abel padecimiento del demandante\u00bb (flio 14, C. Corte), que ya hab\u00eda sufrido por la actitud del demandado quien, sin miramiento alguno \u00abinjuri\u00f3 y caus\u00f3 da\u00f1o a su empleado colocando en vilo su nombre y reputaci\u00f3n por haberlo hecho condenar sin haber cometido delito alguno, y al haberlo hecho privar de su libertad por un lapso grande le propin\u00f3 los da\u00f1os morales y materiales que una situaci\u00f3n de esas trae consigo\u00bb, lo que amerita la declaraci\u00f3n de responsabilidad civil del demandado y su condena al pago de indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados al actor, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aqu\u00e9l no prob\u00f3 \u00absu diligencia y cuidado descargadora (sic) de responsabilidad\u00bb (folio 15, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con invocaci\u00f3n para proponerlo de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en \u00abviolaci\u00f3n de los arts. 1494, 1604, inc. 3o., y 2341 del C.C., como consecuencia de no haber aplicado los arts. 4o., 6o., 174, 175, 177, 185, 187, 251, 254 y 268 del C. de P.C., por error manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental\u00bb (folio 15, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la censura, expresa el recurrente que el Tribunal dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos citados del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por haber adoptado su decisi\u00f3n \u00absin haberla fundamentado en la prueba legal y oportunamente arrimada al proceso como demostradora y exponente de la responsabilidad demandada, desconociendo como medio demostrador de las pretensiones la de naturaleza documental que est\u00e1 \u00ednsita en la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali\u00bb, que absolvi\u00f3 al all\u00ed sindicado JORGE ISAAC PARRA POSADA, aqu\u00ed demandante (folio 15, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera, a juicio del recurrente, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que el demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ no demostr\u00f3 que en su proceder respecto de la investigaci\u00f3n, proceso y condena a que fue sometido JORGE ISAAC PARRA POSADA obr\u00f3 con diligencia y cuidado; ni, analiz\u00f3 la prueba testimonial ni los dem\u00e1s medios probatorios allegados al proceso, a consecuencia de todo lo cual se produjo la falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales mencionadas en la formulaci\u00f3n del cargo, por lo que ha de casarse la sentencia recurrida (folio 16, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Como es suficientemente conocido, los derechos subjetivos han de ser ejercidos atendida la finalidad social de los mismos, de manera tal que, a pretexto de ejercerlos no puede abusarse de ellos pues, tal cual lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00aba la antigua concepci\u00f3n r\u00edgida de los derechos individuales, op\u00f3nese hoy la teor\u00eda de su relatividad, que conduce a admitir el posible abuso de los derechos\u00bb, con desconocimiento de que cada uno de ellos \u00abtiene su raz\u00f3n de ser, y su misi\u00f3n que cumplir; cada uno de ellos persigue un fin del cual no le es dado desviarse a su titular\u00bb y, en consecuencia, no es l\u00edcito \u00abimprimirles una falsa direcci\u00f3n\u00bb para abusar de ellos y, si se incurre en semejante conducta, \u00abel titular compromete su responsabilidad hacia la v\u00edctima de esa desviaci\u00f3n\u00bb, ya que, en tal caso si bien es verdad que desde el punto de vista formal el comportamiento se realiza \u00abconforme a determinado derecho subjetivo\u00bb, realmente esa conducta resulta \u00aben conflicto con el derecho general o derecho objetivo\u00bb, por lo que el perjudicado puede reclamar la tutela jurisdiccional del Estado a efecto de que se ordene al responsable el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente (Sentencia 21 de febrero de 1938, G.J. XLVI, p\u00e1g. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Desde luego, la responsabilidad civil surgida como consecuencia del abuso en el ejercicio de un derecho subjetivo, supone la existencia del dolo, o de la temeridad o imprudencia en quien as\u00ed act\u00faa, es decir, la culpa del agente de ese acto il\u00edcito, circunstancias \u00e9stas cuya demostraci\u00f3n resulta indispensable para que pueda declararse judicialmente la responsabilidad en cuesti\u00f3n e imponer la condena respectiva por los perjuicios irrogados a la v\u00edctima. Por ello, tiene dicho esta Corporaci\u00f3n que, as\u00ed entendido, \u00abel abuso del derecho constituye una especie particular de la culpa aquiliana\u00bb, en la cual \u00abpuede irse desde la culpa m\u00e1s grave, equivalente al dolo, en que el agente procede movido por la intenci\u00f3n de causar da\u00f1o, animus nocendi, hasta el da\u00f1o ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada, como lo dijo la Corte en sentencia de 21 de febrero de 1938 (G.J. XLVI, p\u00e1g. 60),&nbsp; citada anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Dado que al actuar como denunciante de una infracci\u00f3n penal puede incurrirse en dolo o culpa cuando se procede con la intenci\u00f3n positiva de perjudicar al denunciado o sin cautela, cuidado o diligencia, como corresponde a quien en asunto tan delicado no obra con la prudencia debida, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que, en tal caso se incurre en abuso del derecho, como puede verse entre otras en sentencias de 5 de agosto de 1937 (G.J. XL, p\u00e1g. 419); 19 de agosto de 1938 (G.J. XLVII, p\u00e1g. 57); 23 de octubre de 1942 (G.J. LIV, p\u00e1g. 206); 21 de noviembre de 1969 (G.J. CXXXII, p\u00e1g. 177); 11 de octubre de 1977 (G.J. CLV, primera parte No. 2398) y 13 de octubre de 1988 (G.J. CXCII, No. 2431, segundo semestre 1988, p\u00e1gs. 206 y 207). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. En el caso de autos, encuentra la Sala que los cargos primero y segundo formulados contra la sentencia recurrida, no pueden prosperar por cuanto:&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, deneg\u00f3 las pretensiones del demandante, por cuanto consider\u00f3 que el se\u00f1or JAIRO VELEZ QUI\u00d1ONES, no actu\u00f3 dolosa o culposamente en su manifestaci\u00f3n ante el Juzgado Primero Especializado de Cali en el sentido de considerar como sospechoso de vinculaci\u00f3n al delito de extorsi\u00f3n de que era v\u00edctima a JORGE ISAAC PARRA POSADA, de lo cual surgi\u00f3 luego la vinculaci\u00f3n de \u00e9ste al proceso penal, su detenci\u00f3n preventiva, la sentencia condenatoria de primera instancia y luego la revocaci\u00f3n de \u00e9sta por la Sala Penal del mismo Tribunal; e igualmente, consider\u00f3 el Tribunal que el demandado en este proceso hizo uso de una facultad leg\u00edtima al constituirse en parte civil en el proceso penal aludido.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2. En el primero de los cargos propuestos, la censura denuncia la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1494, 1604, inciso 3o., y 2341 del C\u00f3digo Civil \u00abpor haberlos dejado de aplicar al asunto materia de controversia\u00bb (folio 9, C. Corte), acusaci\u00f3n que funda en que el sentenciador no tuvo en cuenta la sentencia absolutoria que en el proceso penal aludido se profiri\u00f3 a favor de JORGE ISAAC PARRA POSADA, as\u00ed como en la existencia de culpa por parte de JAIRO VELEZ JIMENEZ con su actuaci\u00f3n como parte civil en dicho proceso y al se\u00f1alar como posible autor o coautor de la extorsi\u00f3n de que fue v\u00edctima, al aqu\u00ed demandante (folios 9 a 15, C. Corte), aserto que funda en amplio an\u00e1lisis probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que, el cargo as\u00ed propuesto sea cual fuere su entendimiento, de entrada, no est\u00e1 llamado a no tener \u00e9xito. En efecto, de entenderse esta acusaci\u00f3n como impugnaci\u00f3n por violaci\u00f3n directa de normas de derecho sustancial, infringe as\u00ed la prohibici\u00f3n de combatir por esta v\u00eda (la directa) las conclusiones del Tribunal en torno a los hechos debatidos en el proceso, regla \u00e9sta que el recurrente dej\u00f3 de lado.&nbsp; Para corroborar este aserto basta con observar que a folio 10 del cuaderno de la Corte expresa que del comportamiento del demandado JAIRO VELEZ JIMENEZ puede predicarse que incurri\u00f3 en culpa generadora de la responsabilidad civil que impetra, \u00abporque su condici\u00f3n de autor de las sospechas que originaron el encarcelamiento de PARRA POSADA y su calidad de poderdante para el mismo entuerto, lo colocan como el \u00fanico gestor de la relaci\u00f3n &#8216;causa-efecto&#8217; de los padecimientos sufridos por su empleado\u00bb, pues hizo \u00abuso anormal malintencionado o imprudente de esa acci\u00f3n judicial\u00bb; e igualmente, luego de aludir a la sentencia absolutoria pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y de hacer algunas transcripciones parciales de la misma (folios 11 y 12, C. Corte), manifiesta que la conducta de JAIRO VELEZ JIMENEZ gener\u00f3 la responsabilidad civil denegada por el Tribunal, pese a que el sentenciador de segundo grado en el proceso penal aludido encontr\u00f3 que la actuaci\u00f3n de PARRA POSADA no fue delictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero en el evento de que se entienda formulada esta censura por la v\u00eda indirecta a consecuencia de eventuales errores de hecho, al igual de lo que mas adelante se dice del cargo segundo, tambi\u00e9n ser\u00eda defectuoso, como lo es este \u00faltimo, en vista de que, adem\u00e1s de ser intrascendente para quebrar el fallo, omiti\u00f3 singularizar los medios probatorios mal apreciados, tal como pasa a verse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3. En cuanto al segundo de los cargos propuestos, manifiesta el censor que se incurri\u00f3 en la sentencia impugnada en \u00aberror manifiesto de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental\u00bb y, expresa que \u00e9ste ocurri\u00f3 por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00ab4o., 6o., 174, 175, 177, 185, 187, 251, 254 y 268 del C. de P.C., a consecuencia de lo cual se violaron, \u00ablos art\u00edculos 1494, 1604 inciso 3o. y 2341 del C.C.\u00bb (folio 15, C. Corte). Tal acusaci\u00f3n, se erige por cuanto, a juicio del recurrente, la sentencia impugnada desconoci\u00f3 el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso penal que por extorsi\u00f3n fue seguido contra JORGE ISAAC PARRA POSADA&nbsp; y otros, la que deber\u00eda haberse analizado junto \u00abcon los testimonios y dem\u00e1s medios demostrativos allegados al proceso\u00bb, tambi\u00e9n desconocidos por el fallador de segundo grado (folios 15 y 16, C. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1. Ha de advertirse que, en este cargo, en \u00faltimas, la argumentaci\u00f3n del censor pretende deducir responsabilidad civil del demandado por la absoluci\u00f3n que se produjo a favor del actor, lo que no resulta de recibo pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00abpara deducir responsabilidad civil a quien ha denunciado a otro como autor de un delito que a la postre resulta procesalmente inexistente, no es suficiente la copia del auto de sobreseimiento del denunciado o la sentencia en que se le absuelve, sino que es indispensable investigar si hubo por parte de aqu\u00e9l un error de conducta al formular la denuncia, el cual puede inferirse de los hechos pertinentes, de las circunstancias y peculiaridades que cada caso presenta\u00bb, error de conducta que el Tribunal no encontr\u00f3 acreditado respecto de JAIRO VELEZ JIMENEZ, conclusi\u00f3n \u00e9sta que se mantiene en pie, como quiera que el censor no ha demostrado la contraevidencia de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.2. Tampoco resulta procedente el cargo en cuanto imputa al Tribunal error de hecho por haberse constituido el demandado en parte civil en el proceso penal mencionado pues \u00e9ste ejerci\u00f3 al punto un derecho leg\u00edtimo conferido por la ley, sin que de ello pueda predicarse responsabilidad civil alguna por la absoluci\u00f3n final a favor de JAIRO VELEZ JIMENEZ, pues no est\u00e1 demostrado que \u00e9ste hubiere procedido con dolo o culpa y, en tal virtud, permanece inc\u00f3lume la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Tribunal \u00abes aut\u00f3nomo en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u00bb, de tal suerte que \u00ablas conclusiones que respecto de ellas se forme son intocables en el recurso extraordinario, mientras por el impugnante no se demuestre que por el fallador se incurri\u00f3 en error de hecho evidente y trascendente al apreciarlas\u00bb, como se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (G.J. CXXVIII, p\u00e1g. 72; CLV, primera parte, p\u00e1g. 317), reiterada entre otras en sentencia de 9 de octubre de 1992 (G.J. CCXIX, No. 2458, segundo semestre 1992, p\u00e1g. 573). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.3. Agr\u00e9gase a lo anterior, que el recurrente no singulariz\u00f3 cu\u00e1les son los \u00abtestimonios y dem\u00e1s medios demostrativos\u00bb pretermitidos por el Tribunal, falencia que impide a la Corte el estudio del cargo en relaci\u00f3n con tales pruebas, ya que, como se sabe, ha de limitarse estrictamente a los t\u00e9rminos mismos en que la acusaci\u00f3n sea formulada, sin que le sea l\u00edcito completar la censura en forma oficiosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los cargos primero y segundo, por lo dicho, no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp;&nbsp; NO&nbsp; CASA&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, el 7 de febrero de 1994, en el proceso ordinario promovido por JORGE ISAAC PARRA POSADA contra JAIRO VELEZ JIMENEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-005-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente&nbsp; 5007 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81525","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81525","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81525"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81525\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81525"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81525"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81525"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}