{"id":81526,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-006-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-006-98\/","title":{"rendered":"S 006 98"},"content":{"rendered":"<p>S-006-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. C-4730 &nbsp;<\/p>\n<p>Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO respecto de la sentencia de 14 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ contra ARCADIO FORERO GONZALEZ y las recurrentes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito cuyo conocimiento correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. (fols. 25-36, C-1), JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ present\u00f3 demanda contra ARCADIO FORERO GONZALEZ, MARIA MARGARITA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, para que previos los tr\u00e1mites del referido proceso, se anule, por ser simulada, \u201cla compraventa del inmueble\u201d a que se contrae la escritura p\u00fablica No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notar\u00eda Veintisiete de la ciudad capital, y ordenar consecuentemente, la inscripci\u00f3n de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. Adem\u00e1s se pidi\u00f3 que los demandados fueran condenados a pagar los da\u00f1os y perjuicios causados, as\u00ed como las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de argumentar su condici\u00f3n de acreedor de los demandados ARCADIO FORERO GONZALEZ y MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO, c\u00f3nyuges entre s\u00ed, quienes para la fecha en que contrajeron la obligaci\u00f3n con \u00e9l, 21 de marzo de 1982, aparentaban suficiente solvencia econ\u00f3mica, el demandante expone, como fundamento de sus pretensiones, que a ra\u00edz del incumplimiento de m\u00faltiples obligaciones adquiridas con diferentes personas, de lo cual da cuenta los varios procesos civiles y penales adelantados en su contra, aqu\u00e9llos resolvieron vender \u201cen forma ficticia\u201d a la codemandada GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, el inmueble identificado en el hecho cuarto del libelo, para de esa manera \u201cburlar a sus innumerables acreedores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la suma de $500.000.oo que figura en la escritura p\u00fablica de compraventa, no es el justo precio del inmueble. Quien dijo comprar, no asumi\u00f3 siquiera la responsabilidad de pagar la obligaci\u00f3n hipotecaria que gravaba el bien a favor de Granahorrar. El precio del inmueble simplemente aparece como requisito legal del contrato \u201csin que la compradora realmente haya dado dicha suma\u201d o \u201clos vendedores\u2026la hayan recibido\u201d. En diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 7 de abril de 1983 se comprob\u00f3 que la \u201cficticia compradora\u201d no habitaba el inmueble, sino que lo hac\u00eda la \u201csupuesta vendedora Margarita Mar\u00eda Mart\u00ednez de Forero y su familia\u201d. El mismo d\u00eda en que se practic\u00f3 dicha prueba se celebr\u00f3 un \u201cficticio contrato de arrendamiento\u201d entre la sedicente compradora y dos de los hijos de los supuestos vendedores. Por \u00faltimo, al parecer los codemandados Arcadio Forero Gonz\u00e1lez y Gloria Elvira Quintero de Forero, \u201cse encuentran emparentados en segundo grado de afinidad leg\u00edtima\u201d, por ser aqu\u00e9l posiblemente hermano del esposo de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega finalmente que en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., adelanta un proceso ejecutivo para obtener el pago de la letra de cambio que por valor de $900.000.oo aceptaron los ficticios vendedores, proceso dentro del cual se denunci\u00f3 el inmueble propiedad de \u00e9stos para asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, inmueble que a la postre result\u00f3 figurando a nombre de la fingida compradora. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Las se\u00f1oras MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO, se notificaron directa y personalmente del auto admisorio de la demanda, mientras al demandado ARCADIO FORERO GONZALEZ se le design\u00f3 para dicho fin, previo emplazamiento, un curador ad-litem. Todos se opusieron a las pretensiones de la parte actora, las dos primeras por no ser ciertos sus hechos estructurales y el \u00faltimo por no constarle nada al respecto, al paso que la citada QUINTERO DE FORERO propuso la excepci\u00f3n que nomin\u00f3 \u201cinexistencia del vicio\u201d (fols. 49-51, 54-56 y 64, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Adelantado en esos t\u00e9rminos el proceso, la sentencia de primera instancia declar\u00f3 infundada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito invocada, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n del contrato de compraventa y orden\u00f3 cancelar la inscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica respectiva en el folio de matricula inmobiliaria, as\u00ed como todas las anotaciones posteriores. Adem\u00e1s, absolvi\u00f3 a la parte pasiva de los perjuicios materiales y morales reclamados, no s\u00f3lo por no existir prueba de su causaci\u00f3n, sino porque no pueden deducirse per se de la suma que la parte demandada la adeudaba al actor, cuyo cobro persigue judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelado el fallo por las demandadas MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QINTERO DE FORERO, y adhesivamente por la parte actora, el Tribunal lo confirm\u00f3 en todas sus partes mediante el suyo que entonces fue objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Evocados los antecedentes del proceso y constatada la validez formal del mismo, el Tribunal dej\u00f3 sentado primeramente que al demandante le asiste inter\u00e9s en la composici\u00f3n del litigio, dado que al salir airosa la pretensi\u00f3n, implicar\u00eda el ingreso del bien materia de la controversia al patrimonio de uno de los demandados, con lo cual el cr\u00e9dito que judicialmente persigue aqu\u00e9l contra \u00e9ste, ver\u00eda garantizado su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Luego de referirse al fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n y distinguir entre la absoluta y la relativa, el sentenciador consider\u00f3 necesario, antes de afrontar el an\u00e1lisis de la prueba relacionada con dicha figura, verificar la existencia del contrato de compraventa tachado, respecto de lo cual, dijo, fue acreditado con \u201cla aportaci\u00f3n del documento que lo materializa\u201d, esto es, con la escritura p\u00fablica No. 717 de 30 de abril de 1982, otorgada en la Notar\u00eda 27 del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que como la intenci\u00f3n de los contratantes al celebrar un acto o contrato simulado, es darle visos de seriedad y legalidad ante terceros, para demostrar la disconformidad entre la verdad real y la declarada, es menester recurrir a la prueba indiciaria, pues en la medida en que esta sea \u201cabundante y re\u00fana los requisitos para su eficacia probatoria, permitir\u00e1 concluir de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, si en realidad hubo o no el acto simulado\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Situado en el campo probatorio, el Tribunal dijo que un primer indicio lo constituye la causa simulandi, es decir, la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que se vieron abocados los ficticios vendedores para la \u00e9poca del contrato, al punto de haber \u201csuspendido el pago corriente de sus obligaciones\u201d, lo cual aparece demostrado con las certificaciones expedidas por los distintos despachos judiciales donde cursan o cursaron procesos derivados de varias obligaciones insolutas contra ellos (fols. 2, 23, 101 y 125, C-1), y con la copia del documento, cheque devuelto por cuenta cancelada, visto a folio 3 del mismo cuaderno, girado por la sociedad \u201cTransportes Forero Limitada\u201d, de la cual ellos eran sus socios (fols. 97 y 98, ib.), circunstancias estas que los llevaron a defender el \u00fanico bien de significaci\u00f3n que pose\u00edan agotando los medios necesarios para lograr su insolvencia, todo con el \u00e1nimo de impedir los efectos jur\u00eddicos de las acciones civiles y penales en curso, sin que pueda oponerse a ello el hecho de no haberse dictado los mandamientos ejecutivos o las medidas cautelares antes de la negociaci\u00f3n, pues si as\u00ed hubiere ocurrido, el objeto perseguido habr\u00eda resultado ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Seg\u00fan el sentenciador, otro indicio lo constituye el precio de la venta del inmueble, comparado con su valor real aproximado para la \u00e9poca del contrato, tal cual se desprende de la prueba pericial (fols. 176-184), prueba esta que si bien fue objetada, quien as\u00ed act\u00fao no alleg\u00f3 elementos de convicci\u00f3n para desvirtuarla, fuera de ser clara, precisa y fundamentada, de donde se sigue que si en abril de 1982 el inmueble val\u00eda $3.457.688.oo, \u201cno es posible deducir en sana l\u00f3gica que se diera en venta por menos de la tercera parte de su valor comercial\u201d, m\u00e1xime cuando la situaci\u00f3n econ\u00f3mica no \u201cpermit\u00eda a sus propietarios hacer concesiones de tanta consideraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.- Un aspecto que llama la atenci\u00f3n, dice el ad-quem, es el relativo a la celebraci\u00f3n de \u201cuna negociaci\u00f3n importante\u201d sin que se haya suscrito promesa de contrato; igualmente, si, como lo confiesa la demandada Mart\u00ednez de Forero, el inmueble fue entregado en \u201cdaci\u00f3n en pago\u201d de una obligaci\u00f3n a su cargo, no se utiliz\u00f3 un \u201cmecanismo adecuado\u201d para ello, verbi gracia, un cruce de cuentas, una conciliaci\u00f3n, etc., como tampoco se procur\u00f3 vender el bien entre varias personas buscando mayor beneficio para los vendedores; as\u00ed mismo, la \u201cproximidad\u201d de la negociaci\u00f3n y \u201cel evento perturbador del patrimonio\u201d, constituye un indicio m\u00e1s a favor de la simulaci\u00f3n; y, por \u00faltimo, la amistad confesada por la citada demandada con la compradora Quintero de Forero, existente hace 22 o 23 a\u00f1os, \u201csupone un inter\u00e9s mutuo en ayudarse\u201d, de donde se infiere que dicha se\u00f1ora \u201cera la persona ideal para servir a los fines de la simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- As\u00ed, concluye el Tribunal, si bien los indicios deducidos, \u201cindividualmente considerados no tienen la virtud de opacar la negociaci\u00f3n atacada (\u2026), mirados en conjunto\u201d si conducen al pacto simulatorio, siendo esta la conclusi\u00f3n que mejor consulta la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Finalmente, como la apelaci\u00f3n adhesiva la enderez\u00f3 el demandante a que se reconociera por concepto de perjuicios, lucro cesante, el pago de intereses sobre intereses pendientes respecto de la acreencia que persigue judicialmente, el sentenciador se\u00f1al\u00f3 que tales r\u00e9ditos no pod\u00edan tenerse como perjuicios en el caso concreto debido a que eran objeto de cobro en un proceso ejecutivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. C., dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia compendiada, los cuales la Corte despachar\u00e1 conjuntamente por participar de consideraciones que le son comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1524 y 1766 del C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 1602, 1603, 1849, 1864, 1866, 1880 y 2488, ib\u00eddem, y sin indicar el concepto de la violaci\u00f3n, los art\u00edculos 115,116, 248, 250, 253, 254 y 267 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n probatoria, concretamente por haber considerado, sin estarlo, que \u201cla parte demandante hab\u00eda acreditado plenamente la legitimaci\u00f3n en causa y el inter\u00e9s jur\u00eddico para invocar la acci\u00f3n simulatoria\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En el desenvolvimiento del cargo, el censor sienta como premisa que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2488 del C\u00f3digo Civil, el demandante, en ejercicio de los remedios externos que tiene para proteger sus derechos frente a los actos del deudor que lesionen la prenda general de los acreedores, s\u00f3lo se legitima con dicho prop\u00f3sito cuando acredita no s\u00f3lo su condici\u00f3n de acreedor, sino la insolvencia del deudor demandado, requisitos estos que en \u201cel caso presente\u2026hay ausencia total\u201d de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En efecto, la certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso ejecutivo que el actor adelanta contra el demandado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. (fol. 23, C-1), carece \u201cen absoluto de eficacia probatoria\u201d, por cuanto se trata de \u201cuna fotocopia sin autenticaci\u00f3n de ninguna naturaleza\u201d, como igual sucede con la \u201cfotocopia de la letra\u201d de cambio vista a folio 24 del mismo cuaderno, pero como el Tribunal los acept\u00f3 como medio de prueba, quebrant\u00f3, con claro y evidente error de hecho, los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan los cuales los documentos deben aportarse al proceso en original o en copia y si se trata de \u00e9sta debe serlo mediante \u201ctranscripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, agrega el impugnante, en el eventual caso que la certificaci\u00f3n citada fuere original, tambi\u00e9n \u201ccarece de valor probatorio\u201d, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los \u201cjueces no pueden certificar sobre hechos que consten en el expediente\u201d, caso en el cual ellos deben acreditarse por medio de copias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el recurrente, el demandante no demostr\u00f3 la calidad de acreedor de los demandados Arcadio Forero Gonz\u00e1lez y Margarita Mar\u00eda Mart\u00ednez de Forero, pues para dicho efecto ha debido allegarse copia del mandamiento de pago, de la diligencia de notificaci\u00f3n a los ejecutados de esa decisi\u00f3n, de la denuncia de bienes, expedida de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prueba esta que al brillar por su ausencia, \u201cel Tribunal la supuso\u201d, concretamente cuando consider\u00f3 que \u201cestaba probada la legitimaci\u00f3n\u201d, lo cual constituye \u201cen un error de hecho evidente y manifiesto que salta a la vista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- La prueba de la insolvencia de los demandados, prosigue la censura, \u201ctambi\u00e9n brilla por su ausencia\u201d, siendo este otro \u201cevidente error de hecho\u201d, pues la venta del inmueble objeto del litigio en manera alguna demuestra que los demandados no tuvieran otros bienes, o sea que en el evento de ostentar el actor la condici\u00f3n de acreedor, no aparece acreditado que \u201chubiera sufrido un perjuicio en su patrimonio\u201d que justificara el inter\u00e9s para promover la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- Igualmente, no consta que el ejecutado Arcadio Forero Gonz\u00e1lez haya sido notificado del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo que con base en un cheque le adelantaba un acreedor distinto en el Juzgado 40 Civil Municipal de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. (fols. 2-9, C-1), como tampoco del originado en la fotocopia de la letra de cambio visible a folio 24 del mismo cuaderno, lo cual implica que \u201cla inactividad de los acreedores\u2026hizo que las obligaciones se extinguieran por el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva, pues el cheque prescribe en tres meses (sic.) y la letra de cambio en tres a\u00f1os\u201d. El Tribunal \u201cignor\u00f3\u201d, \u201cpas\u00f3 por alto\u201d, agrega el casacionista, esas circunstancias, llev\u00e1ndolo a incurrir en \u201cevidente y manifiesto de hecho (sic.) en la estimativa probatoria que salta a la vista\u201d, debido a que el \u201chipot\u00e9tico inter\u00e9s del acreedor demandante carece en absoluto de respaldo jur\u00eddico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Por consiguiente, al no haber acreditado el demandante plenamente que tuviera la calidad de acreedor de obligaciones vigentes, como tampoco la insolvencia del deudor, en \u201cprocesos ejecutivos adelantados y notificados a los deudores\u201d, en los cuales no existiera \u201cbienes en cabeza de los mismos\u201d, considera el impugnante que el Tribunal \u201csupuso la existencia de esos presupuestos\u2026, en un claro y evidente error de hecho\u201d, pues no se percat\u00f3 \u201csiquiera\u2026de la inoperancia\u201d de los mencionados documentos, porque como explic\u00f3 carecen de \u201ceficacia probatoria\u201d, raz\u00f3n por la cual solicita se case el fallo impugnado y en sede de instancia se absuelva a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente las mismas disposiciones del C\u00f3digo Civil se\u00f1aladas en el anterior, por los mismos conceptos, aplicaci\u00f3n indebida y falta de aplicaci\u00f3n, al igual que las mismas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo a consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de los siguientes medios probatorios: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1.- El documento visto a folio 23, cuaderno principal (certificaci\u00f3n del Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., sobre la existencia del proceso ejecutivo), toda vez que, seg\u00fan el censor, tal cual lo se\u00f1al\u00f3 en el cargo anterior, \u201ccarece\u2026de eficacia probatoria\u201d, por quebrantar el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpues no hay constancia\u201d que se haya trabado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal con los ejecutados. De ah\u00ed que haya encontrado probado equivocadamente, por suposici\u00f3n, el \u201cinter\u00e9s sustancial de la parte demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.- Los oficios que obran a folios 101 y 125, cuaderno 1, debido a que \u201cno son id\u00f3neos\u201d para demostrar el indicio acerca de la causa simulandi. El primero, porque el sentenciador no se percat\u00f3 que s\u00f3lo indicaba la existencia de unas \u00f3rdenes de captura contra el demandado, sin especificar fecha y \u201csin comprobaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica, puede tratarse de un hononimo (sic.)\u201d, lo cual no demuestra una infracci\u00f3n de la ley penal o una sentencia condenatoria. El segundo, porque, adem\u00e1s de no se\u00f1alar condena alguna frente al demandado Arcadio Forero Gonz\u00e1lez por un delito contra la propiedad, no refiere hechos anteriores al contrato de compraventa, luego si la causa simulandi la fundamenta en sucesos posteriores, \u201cno examin\u00f3 los documentos y supuso que eran anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.- La copia del documento visible a folio 3, cuaderno 1 (cheque), al tenerlo como \u201cfuente de la causa simulandi\u201d. En efecto, si tiene fecha 10 de marzo de 1982, \u201cdebe hallarse prescrito\u201d, sin que su fotocopia aparezca autenticada de acuerdo con los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P. C., fuera de no haberse \u201cgirado a favor del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4.- El indicio a favor de la simulaci\u00f3n inferido de la circunstancia de no haberse firmado una promesa bilateral de contrato de compraventa, dado que el Tribunal parte de un hecho indicador inexistente, es decir, de un \u201csupuesto absolutamente falso, que nunca puede servir de hecho indicador de un indicio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5.- El dictamen pericial visible a folios 176 a 184, cuaderno 1, por haberse tenido como un indicio integrador de la simulaci\u00f3n, pero el Tribunal no se percat\u00f3 que \u00fanicamente \u201cfue presentado personalmente por uno solo de los peritos\u201d, sin que por tal circunstancia \u201cpueda tenerse como prueba\u201d, m\u00e1xime cuando no estaba debidamente razonado ni explicado, luego si no puede servir como medio de prueba, en manera alguna debe tenerse en cuenta para darle \u201cvida jur\u00eddica a una presunci\u00f3n\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6.- El indicio derivado del tiempo en cuanto a la proximidad de la celebraci\u00f3n del contrato simulado y el evento perturbador del patrimonio, esto es, las distintas acreencias insolutas que eran perseguidas judicialmente, si se tiene en cuenta que el Tribunal parti\u00f3 de un supuesto falso, es decir, \u201csin fundamento f\u00e1ctico de ninguna naturaleza\u201d, mucho menos cuando para darlo por establecido debi\u00f3 plenamente demostrarse el \u201cinter\u00e9s jur\u00eddico y la causa simulandi\u201d; por lo tanto, si ello no aconteci\u00f3 \u201cno puede haber un hecho que permita deducir la \u00e9poca sospechosa de la negociaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.7.- Por \u00faltimo, el indicio derivado de la confesi\u00f3n de la demandada Margarita Mar\u00eda Mart\u00ednez de Forero respecto de la amistad y negocios que ten\u00eda con Gloria Elvira Quintero de Forero, hecho del cual supuso el Tribunal un inter\u00e9s rec\u00edproco de ayuda, cuando de \u201cla circunstancia de que fueran negociantes entre s\u00ed, no surge forzosamente el indicio de simulaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Para sustentar el cargo, el censor concluye que los hechos fundamento de la sentencia, fuera de partir de un hecho indicador inexistente que \u201cincide en error de hecho al suponer la existencia del hecho indicado\u201d (art. 248 del C. de P. C.), \u201cno son constitutivos de indicios graves, precisos y convergentes\u201d (art. 250, ib.), pues las inferencias del juzgador de instancia no est\u00e1n en una relaci\u00f3n de causa a efecto de significaci\u00f3n \u00fanica, sino que \u201cexiste meramente una cadena de suposiciones creadas subjetivamente\u201d. De modo que sumadas no tienen la virtud de destruir la presunci\u00f3n de legalidad que ampara el negocio jur\u00eddico objeto de la simulaci\u00f3n; por el contrario, los hechos a los cuales el Tribunal les dio categor\u00eda de indicios, no tienen un grado de probabilidad l\u00f3gica que pueda traducirse en una certeza moral, lo cual implica la ausencia de prueba que destruya la citada presunci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Termina el recurrente solicitando se case la sentencia acusada para que la Corte en sede de instancia proceda a absolver a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como se observa, en el cargo primero el recurrente controvierte la \u201ceficacia probatoria\u201d que el sentenciador le atribuy\u00f3 a los diversos medios de prueba, con el objeto de dejar establecida la legitimaci\u00f3n en causa por activa y el inter\u00e9s para obrar, as\u00ed como la insolvencia de los vendedores demandados, requisitos estos que hall\u00f3 evidenciados para acceder favorablemente a la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda acusaci\u00f3n asume igual conducta, pues aparte de insistir en la misma cr\u00edtica, le resta valor persuasivo a los medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir el conjunto de indicios favorables a la simulaci\u00f3n. En efecto, con excepci\u00f3n de las inferencias circunstanciales y temporales derivadas de la amistad, la ausencia de promesa de contrato y la proximidad entre la negociaci\u00f3n y el acto perturbatorio del patrimonio, el censor se\u00f1ala que los documentos tenidos en cuenta para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, unos \u201cno son id\u00f3neos\u201d para acreditar la existencia de los diversos procesos contra los demandados, como acontece con las certificaciones de juzgados y los oficios sobre antecedentes, y otros por \u201cno estar autenticados\u201d \u201ccarecen de eficacia probatoria\u201d, tal cual ocurre con las copias de la letra de cambio, del cheque y las mismas certificaciones citadas, ineficacia probatoria que tambi\u00e9n predica del dictamen pericial por la circunstancia de \u201chaber sido presentado personalmente por uno solo de los peritos\u201d, fuera de no estar \u201cdebidamente razonado y explicado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aparte de lo anterior, en el segundo cargo, luego de referirse y criticar cada uno de los indicios que tuvo en cuenta el sentenciador para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, concluye el recurrente que \u201cla suma de ellos\u201d no tiene la virtud de destruir la presunci\u00f3n de legalidad del acto jur\u00eddico impugnado, por cuanto tales indicios \u201cno son graves, precisos y convergentes\u201d, es decir, \u201cno est\u00e1n en una relaci\u00f3n de causa a efecto que tengan una misma significaci\u00f3n\u201d, o en otros t\u00e9rminos, \u201cno tienen un grado de probabilidad l\u00f3gica que pueda traducirse en una certeza moral\u201d. Por manera que la censura combate la evaluaci\u00f3n y el trabajo de l\u00f3gica que el ad-quem realiz\u00f3 a partir del an\u00e1lisis de los \u201cindicios en conjunto\u201d, porque el Tribunal expresamente excluy\u00f3 como fundamento de la decisi\u00f3n un examen singular de los mismos cuando expuso: los \u201cindicios as\u00ed deducidos individualmente considerados no tienen la virtud de opacar la negociaci\u00f3n\u201d, pero mirados \u201cen conjunto\u201d, \u201cde acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica\u201d, si \u201cllevan convicci\u00f3n sobre el pacto simulatorio\u201d (el subrayado no es del texto), lo cual significa que para el impugnante se transgredi\u00f3 el art\u00edculo 250 del C. de P. C., en la valoraci\u00f3n de los indicios en conjunto que esta norma especifica, haciendo concreto el principio general sentado por el art\u00edculo 187 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, si globalmente se denuncia la sentencia de segundo grado por haber violado indirectamente las disposiciones legales citadas comunes a ambos cargos, como consecuencia de la comisi\u00f3n de errores de hecho en la estimativa probatoria, de entrada se aprecia que ninguna de las acusaciones est\u00e1 llamada a buen suceso, por cuanto adolecen de protuberantes fallas t\u00e9cnicas en su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En efecto, los planteamientos de cada uno de los cargos y las tesis en ellos expuestas para infirmar la sentencia del ad-quem, ponen de presente que en verdad no es claro para el recurrente el camino como puede llegarse al quebrantamiento de la ley sustancial, particularmente en lo que respecta a la v\u00eda indirecta (art\u00edculo 368, numeral 1\u00ba, del C. de P. C.), raz\u00f3n esta que impone necesario recordar algunas reglas b\u00e1sicas insoslayables propias de la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, atenuadas por el art\u00edculo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 258 de 1996 y&nbsp; 377 de 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>No en pocas ocasiones la Corte ha ense\u00f1ado que al quebrantamiento de normas de derecho sustancial puede llegarse por dos v\u00edas diferentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando con abstracci\u00f3n de la cuesti\u00f3n probatoria, el juzgador de instancia al momento de dictar sentencia, viola la norma por falta de aplicaci\u00f3n, por indebida aplicaci\u00f3n o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea; mientras la segunda acaece cuando la no aplicaci\u00f3n o la equivocada aplicaci\u00f3n de la ley en el fallo, obedece a la comisi\u00f3n de errores por el juez en relaci\u00f3n con las pruebas producidas en el proceso para acreditar las circunstancias f\u00e1cticas relevantes del litigio, ya por error de hecho evidente o manifiesto, ora por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como el juez cumple la funci\u00f3n apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producci\u00f3n, eficacia y evaluaci\u00f3n del medio, para asignarle el m\u00e9rito de convicci\u00f3n que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho. Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba, raz\u00f3n por la que se ha explicado que su estructuraci\u00f3n s\u00f3lo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hip\u00f3tesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en&nbsp; \u00e9l no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio el error de derecho, esto es, la equivocada contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su producci\u00f3n o eficacia, o su evaluaci\u00f3n. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para su producci\u00f3n, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se eval\u00faa el medio de convicci\u00f3n allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) cuando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el m\u00e9rito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente; y, f) cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Vistas las cosas de se modo, resulta claro que si las certificaciones de los juzgados, la letra de cambio y el cheque, no pod\u00edan apreciarse como pruebas por tratarse de copias sin autenticar, al haberlas apreciado as\u00ed el sentenciador, l\u00f3gicamente el Tribunal tuvo que hacerlo despu\u00e9s de verificar su existencia material en el proceso, como en efecto as\u00ed lo fue. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n debe predicarse en relaci\u00f3n con el dictamen pericial, con las susodichas certificaciones en el eventual caso de obrar en original en el expediente, as\u00ed como con los oficios de los folios 101 y 125, por cuanto si, seg\u00fan el recurrente, el juzgado les confiri\u00f3 \u201ceficacia probatoria\u201d, cuando no ten\u00edan tal eficacia o no eran id\u00f3neos para probar los hechos a los que se refieren, especialmente lo concerniente a la existencia de los procesos y a la notificaci\u00f3n de los mandamientos de pago, pues con tal prop\u00f3sito debi\u00f3 allegarse copia debidamente autenticada de las piezas procesales pertinentes, en modo alguno pudo pasar inadvertida la existencia de esos documentos en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, como la discrepancia del recurrente con el sentenciador de instancia estriba en el punto de la ponderaci\u00f3n probatoria, tarea esta que implica su verificaci\u00f3n material en el proceso, surge de bulto que los errores denunciados en ambos cargos en relaci\u00f3n con esos t\u00f3picos, en el evento de existir, ser\u00edan de derecho y no de hecho. En efecto, apreciar un medio probatorio que fue allegado quebrantando el principio de legalidad, como acontece con el dictamen pericial, las copias y las certificaciones, o atribuirle a \u00e9stas y a unos oficios, valor persuasivo a pesar de ser pruebas inconducentes, son, como se vio, t\u00edpicos errores de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, como el contenido completo del segundo cargo enjuicia la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal porque el sentenciador se equivoc\u00f3 en la apreciaci\u00f3n en conjunto de los medios probatorios, en este evento de los indicios deducidos, la Corte tiene dicho que \u201ctal clase de yerro, en caso de existir, ser\u00eda de derecho y no de hecho\u201d, tal cual lo reiter\u00f3 en sentencia de 14 de octubre de 19931, entre otras, a\u00fan de m\u00e1s reciente data. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si lo anterior no bastara, como se observa, el fundamento com\u00fan de ambos cargos, est\u00e1 en la comisi\u00f3n de presuntos errores de \u00edndole probatorio en la apreciaci\u00f3n de los diferentes medios de convicci\u00f3n. Sin embargo, en ninguna de las instancias el recurrente repar\u00f3 en las informalidades denunciadas en cada una de las acusaciones, no obstante haber tenido la oportunidad para hacerlo, de donde se sigue que el planteamiento se expone por primera vez en esta ocasi\u00f3n, corrigiendo as\u00ed la omisi\u00f3n de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, pese a que las certificaciones, las copias del cheque y la letra de cambio, fueron presentadas con el escrito introductor del proceso, en la contestaci\u00f3n de la demanda la parte recurrente no hizo los reparos anotados (fols. 54-56, C-1). Si bien el dictamen pericial fue presentado personalmente por un s\u00f3lo perito, a pesar de estar suscrito por los dos designados y posesionados (fols. 174-187 y 199-200, ib.), en el momento de su traslado y contradicci\u00f3n no cuestion\u00f3 el error anotado, simplemente lo objet\u00f3 por error grave fundado en razones muy distintas (fols. 195-196, ib.). En t\u00e9rminos generales, en el alegato de conclusi\u00f3n limit\u00f3 su actividad a defender el contrato de compraventa y a rese\u00f1ar sucesos distintos a los que son motivo de casaci\u00f3n en relaci\u00f3n con dichas pruebas (fols. 146-147, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia de primera instancia indic\u00f3 que el demandante ten\u00eda legitimaci\u00f3n para demandar la simulaci\u00f3n por haber acreditado \u201cdebidamente\u201d la calidad de acreedor con la \u201cfotocopia aut\u00e9ntica del t\u00edtulo valor\u201d, letra de cambio (fol. 238, C-1); el mismo fallo tuvo en cuenta \u201clas constancias sobre la existencia de procesos civiles y penales\u201d para establecer \u201cla mala situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de uno de los demandados (fol. 240, ib.), as\u00ed como el dictamen de los peritos para determinar el valor comercial del inmueble para la fecha del contrato de compraventa (fol. 241, ib.). Sin embargo, abierta la segunda instancia para combatir la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a la parte demandada, en el alegato respectivo no cuestion\u00f3 la supuesta ilegalidad de la prueba documental y del dictamen pericial, como tampoco la inidoneidad de la prueba que se apreci\u00f3 para deducir la existencia de los diferentes procesos, simplemente, partiendo de la legalidad y formalidad de esos medios probatorios, opone a la conclusi\u00f3n probatoria del Tribunal lo que en su sentir refleja la prueba directa y por inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Ahora, si se prescindiese de todo lo dicho, lo cual es suficiente para concluir el fracaso de la impugnaci\u00f3n consignada en cada uno de los dos cargos, estima pertinente la Corte referirse al contenido de los mismos para delatar frente a las pruebas dichas (certificaciones de juzgados, copias del cheque y la letra de cambio, dictamen pericial y oficios sobre antecedentes), la inexistencia de los yerros anotados, la carencia de fundamento legal y la intrascendencia respecto de algunos de ellos, ubicados todos los reparos, desde luego, en el campo del error probatorio de derecho. En relaci\u00f3n con lo primero, no es cierto que las certificaciones sean copias sin autenticar. Por el contrario se trata de documentos allegados en original (fols. 2 y 23, C-1). Tampoco es veraz esa afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las copias del cheque (fol. 3, ib.) y de la letra de cambio (fol. 24, ib.), pues la prueba sobre que fueron tomadas de su original se certifica por los correspondientes juez y secretario (fols. 9 vto. y 24 vto., ib.). Respecto de lo segundo, si bien el dictamen pericial es una prueba personal, la ley no exige como requisito para valorarla, la presentaci\u00f3n personal del documento que la contiene, precisamente por cuanto la inmediaci\u00f3n de los peritos con el juez y las partes, es un acto superado con su posesi\u00f3n solemne. Por lo dem\u00e1s, de aceptarse que los oficios de los folios 101 y 125, C-1, no son id\u00f3neos para acreditar la existencia de algunos procesos, este yerro por s\u00ed s\u00f3lo, frente a las otras certificaciones que no resultar\u00edan lesionadas con el ataque, no tiene la virtud de infirmar el fallo combatido, pues aqu\u00e9llas le siguen prestando base firme. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que, tal como se desprende del art\u00edculo 116 del C. de P. C., los jueces \u201cpueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos\u201d, luego resulta totalmente desacertado que para acreditar tal hecho debe allegarse copia de las piezas procesales pertinentes. Ahora, el argumento relacionado con que la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s del demandante para pretender la declaratoria de la simulaci\u00f3n, s\u00f3lo puede deducirse si se acredita la existencia de cr\u00e9ditos vigentes, es decir, respecto de derechos no prescritos, aparece anodino, no s\u00f3lo porque nada de ello se discuti\u00f3 en las instancias, sino porque el error, que ser\u00eda de hecho, tendr\u00eda cabida si no obstante alegarse y probarse que judicialmente se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria deducida de la letra de cambio ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., el fallador hubiese hecho caso omiso a todo ello. Desde luego que as\u00ed no sucedieron las cosas. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- Con todo, haciendo tabla rasa de lo analizado, si se tomara de cada una de las acusaciones los cuestionamientos hasta el momento no considerados y que mejor se identifican con el error probatorio de hecho, tal cual lo autoriza el decreto 2651 de 1991, art\u00edculo 51, como es lo relativo a los indicios deducidos a favor de la simulaci\u00f3n sobre el hecho de no haberse firmado una promesa bilateral de contrato de compraventa, la proximidad del tiempo entre la celebraci\u00f3n del contrato simulado y el evento perturbador del patrimonio, y la amistad entre la supuesta compradora y la demandada Margarita Mar\u00eda Mart\u00ednez de Forero (numerales 1.4., 1.6. y 1.7., cargo segundo), as\u00ed&nbsp; como lo concerniente, seg\u00fan el recurrente, a la ausencia de prueba sobre la insolvencia de los demandados (numeral 2.2., cargo primero), debe se\u00f1alarse que tampoco por dichos aspectos las censuras encuentran el camino exitoso de la casaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque permanecer\u00edan inquebrantables las dem\u00e1s conclusiones probatorias, las cuales le siguen dando fundamento razonable a la sentencia, sino porque los yerros de hecho denunciados no tienen las caracter\u00edsticas de manifiestos o evidentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del art\u00edculo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podr\u00eda tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no s\u00f3lo porque \u00e9sta ingresa al recurso de casaci\u00f3n escoltada de la presunci\u00f3n de acierto, sino porque ese medio de impugnaci\u00f3n no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias f\u00e1cticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, adem\u00e1s de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisi\u00f3n final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser \u201ctan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aqu\u00e9l a cuya demostraci\u00f3n s\u00f3lo se llega mediante un esforzado razonamiento\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como algunos de los errores delatados se sit\u00faan en la llamada prueba indirecta o indiciaria, donde al conocimiento del hecho investigado se llega por inferencia l\u00f3gica, a falta de prueba hist\u00f3rica del mismo o de su verificaci\u00f3n personal y directa por el juez, cabe advertir que acerca de ella esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en las instancias3. Por ello, la calificaci\u00f3n que el juzgador conceda en el campo f\u00e1ctico a los indicios, relativa a la gravedad, conexi\u00f3n, pluralidad y relaci\u00f3n con otras pruebas, queda cumplida en el \u00e1mbito de la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n mientras el ataque pertinente no demuestre contraevidencia, \u201ccomo extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la propia Margarita Mar\u00eda Mart\u00ednez de Forero en el interrogatorio que absolvi\u00f3 manifest\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Gloria Elvira Quintero de Forero hace \u201cveinte o veintitr\u00e9s a\u00f1os\u201d (pregunta 8, fol. 2, C-2); y si, adem\u00e1s, expresamente contest\u00f3 que fuera de la escritura p\u00fablica de compraventa no se firm\u00f3 otro documento, como una promesa de contrato (pregunta 10), no es cierto, como lo se\u00f1ala el recurrente, que esos hechos indicadores no estaban debidamente acreditados. Por otra parte, si la letra de cambio se hizo exigible el 21 de abril de 1992 (fol. 24, C-1) y la escritura p\u00fablica se firm\u00f3 el 30 de abril del mismo a\u00f1o, y un mes despu\u00e9s el demandante promovi\u00f3 el proceso ejecutivo para ejercitar el derecho incorporado en el citado t\u00edtulo valor, tal como se desprende de la certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C. (fol. 23, C-1), resulta desacertado afirmar, como se hace en el cargo, que la inferencia l\u00f3gica a favor de la simulaci\u00f3n respecto a la proximidad del tiempo entre el acto simulado y los hechos perturbatorios del patrimonio, no tiene \u201cfundamento f\u00e1ctico de ninguna naturaleza\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede ser contraevidente y arbitrario tomar como hecho indicador de la simulaci\u00f3n, la circunstancia de la amistad o de negocios existentes hace muchos a\u00f1os entre la compradora del inmueble y la citada demandada, porque, tal como se afirma en el cargo, si bien no conduce \u201cforzosamente\u201d al hecho indicado, tampoco necesariamente lo descarta. Finalmente, en relaci\u00f3n con el error de hecho del cargo primero sobre que la prueba de la insolvencia de los demandados \u201cbrilla por su ausencia\u201d, pues la venta del inmueble objeto del litigio no demuestra que los demandados no tuvieran otros bienes, debe expresarse que el sentenciador de instancia no dedujo ese suceso del hecho mismo de la compraventa, sino que lo infiri\u00f3 de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que estaban abocados los demandados para la \u00e9poca de celebraci\u00f3n del contrato, derivada precisamente de las distintas obligaciones insolutas a su cargo y de la suspensi\u00f3n en el pago corriente de tales prestaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7.- Por todo lo anterior, ninguno de los cargos est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de abril de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por JUAN DE DIOS GERARDO BUENO JIMENEZ frente a ARCADIO FORERO GONZALEZ, MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 G. J. Tomo CCXXV, n\u00famero 2464, segunda parte, p\u00e1g. 244. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr. G. J. Tomos LXXXVIII, 176; CVI, 123; CXLIII, 72. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cas. Civ. Sentencia de 6 de octubre de 1995, no publicada a\u00fan. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-006-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Referencia: Expediente No. C-4730 &nbsp; Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas MARGARITA MARIA MARTINEZ DE FORERO y GLORIA ELVIRA QUINTERO DE FORERO respecto de la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81526","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81526","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81526"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81526\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81526"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81526"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81526"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}