{"id":81527,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-007-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-007-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-007-98\/","title":{"rendered":"S 007 98"},"content":{"rendered":"<p>S-007-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4702 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los se\u00f1ores ORLANDO AVENDA\u00d1O, GLADYS PINEDA, MIRYAM GUERRERO TRUJILLO y el menor SERGIO ALEXANDER AVENDA\u00d1O GUERRERO, en frente de \u00abCENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. &#8211; CENS S. A. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta, le correspondi\u00f3 conocer de la demanda introductoria del mencionado proceso, cuyas pretensiones fueron&nbsp; las&nbsp; siguientes: 1o.) Que se declare que la empresa demandada es responsable civilmente por los da\u00f1os causados a los ascendientes y sucesores del se\u00f1or Alexander Avenda\u00f1o Pineda, por la muerte de \u00e9ste, y por los da\u00f1os materiales que se desprenden del accidente vehicular ocurrido por culpa del se\u00f1or Heliodoro Zafra Lindarte, persona subordinada a la entidad demandada, quien conduc\u00eda un veh\u00edculo de propiedad de la misma. 2o.) Consecuentemente, y por ser la demandada indirecta y solidariamente responsable, que se le obligue a pagar la suma de $70.000.000 por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante derivado del fallecimiento indicado y de las reparaciones que requiere el otro automotor colisionado. 3o. Que se condene en costas a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Dichos pedimentos se apoyan en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El 28 de noviembre de 1990, Alexander Avenda\u00f1o Pineda iba guiando el veh\u00edculo de placas XK 5901 por la carretera que lleva de C\u00facuta a Tib\u00fa y en el sentido opuesto se desplazaba Heliodoro Zafra Lindarte, quien conduc\u00eda un automotor de propiedad de la empresa demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el sitio denominado \u00abLa Florida\u00bb, cerca a la terminaci\u00f3n de la curvatura de la l\u00ednea carreteable, ambos veh\u00edculos colisionaron violentamente, produci\u00e9ndose la muerte instant\u00e1nea de Alexander Avenda\u00f1o Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Para el momento del accidente llov\u00eda sobre la carretera. Ello, aunado al mantenimiento continuo con el aceite, hac\u00eda peligrosa la v\u00eda para el tr\u00e1nsito automotor y exig\u00eda mayor pericia y precauci\u00f3n por parte del conductor. Sin embargo, Heliodoro Zafra conduc\u00eda el veh\u00edculo de propiedad de la demandada \u00aben forma por dem\u00e1s veloz, de tal manera que, ya salvando la curvatura que sigue el puente, sali\u00f3 hacia la derecha con posici\u00f3n media sobre la v\u00eda, como que el conductor cubr\u00eda parte de las dos calzadas\u00bb, por lo que no se pudo evitar la colisi\u00f3n, a pesar de la maniobra elusiva efectuada por el otro conductor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. La posici\u00f3n misma en que quedaron los automotores muestra que la arremetida del cami\u00f3n de la demandada por el lado izquierdo del otro veh\u00edculo, hizo que \u00e9ste quedara al lado opuesto de la calzada de desplazamiento, por el efecto que se produjo al golpear un objeto en su extremo y sobre superficie resbaladiza; de haberse producido el choque frontal o hacia el extremo derecho del veh\u00edculo, no se hubiera dado esa posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. El acto culposo de Heliodoro Zafra Lindarte, produjo da\u00f1os tales como: la muerte de Alexander Avenda\u00f1o Pineda, quien ten\u00eda 19 a\u00f1os de edad al momento de su fallecimiento y asum\u00eda la manutenci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente Luz Miriam Guerrero Trujillo; o sea que el promedio de vida probable del fallecido arroja 52.90 a\u00f1os, con una renta mensual de $80.000; y los ocasionados al veh\u00edculo de propiedad de Orlando Avenda\u00f1o, m\u00e1s el lucro cesante que se gener\u00f3 por raz\u00f3n de las reparaciones necesarias para su puesta en marcha, ascienden a la suma de $6.000.000; lo cual arroja un monto indemnizatorio de $70.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. En fin, remata la demanda diciendo que no ha sido posible identificar las placas del veh\u00edculo causante del accidente; que Efrain Grimaldo fue testigo presencial del hecho; que el demandante Orlando Avenda\u00f1o, ten\u00eda un contrato de transportes de combustibles que le reportaba beneficios de $250.000 mensuales; que el tiempo de reparaci\u00f3n que requiere el veh\u00edculo es de seis meses y que en el momento del accidente \u00e9ste llevaba su m\u00e1ximo tonelaje lo que le imped\u00eda una marcha r\u00e1pida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Por su parte, la sociedad demandada en la contestaci\u00f3n a la demanda manifest\u00f3 su expresa oposici\u00f3n a las pretensiones de los demandantes, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos en que estas se fundan y propuso la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 de \u00abInexistencia de la obligaci\u00f3n&nbsp; por fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la v\u00edctima como causas de da\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Tramitada la primera instancia, esta concluy\u00f3 con sentencia absolutoria de la demandada. La parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante la sentencia ahora impugnada en casaci\u00f3n, en la que el Tribunal dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. Revocar la providencia apelada; 2o. Declarar no probada la excepci\u00f3n propuesta; 3o. Declarar civilmente responsable a la demandada por los da\u00f1os materiales y morales causados por el fallecimiento de Alexander Avenda\u00f1o Pineda; 4o. Condenar a la demandada a pagar al se\u00f1or Orlando Avenda\u00f1o la suma de $1.679.218, correspondiente al da\u00f1o emergente junto con la correcci\u00f3n monetaria, y la suma de $2.678.300.80, m\u00e1s los intereses legales al 6% anual por concepto de lucro cesante, correspondiendo estos montos a los perjuicios materiales que cobr\u00f3. La correcci\u00f3n monetaria corre a partir del 3 de abril de 1.991. 5o. Condenar a la demandada a pagar en favor de Gladys Pineda, Luz Miryam Guerrero Trujillo y del menor Sergio Alexander Avenda\u00f1o la suma de $15.024.000; el 30% de esta suma a favor de la primera y el remanente a favor del menor y de su representante legal. Este rubro pertenece a los perjuicios materiales. 6o. Condenar a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales en favor de Orlando Avenda\u00f1o y Gladys Pineda, la suma de $800.000 para cada uno; de Sergio Alexander Avenda\u00f1o y su madre- compa\u00f1era del fallecido -, la suma de $1.000.000 para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Empieza el &nbsp;ad quem por afirmar que para establecer la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, no es necesario que la v\u00edctima demuestre formalmente la propiedad del veh\u00edculo en cabeza del demandado, sino que \u00e9ste tiene de hecho el poder de direcci\u00f3n y control de la actividad, \u00abla cual eso s\u00ed es cierto se presume en el propietario\u00bb.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Asevera que en la demanda se ejerce una acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual contra la demandada por ser \u00e9sta la propietaria del veh\u00edculo causante del da\u00f1o, el que iba conducido por su empleado Zafra Lindarte; que, entonces, dicha responsabilidad tiene su fuente en el ejercicio de las actividades peligrosas -la conducci\u00f3n de veh\u00edculos en este caso-, ejecutada por los conductores de los dos veh\u00edculos colisionados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Explica que de todo da\u00f1o producido por la muerte de una persona, se pueden derivar acciones hereditarias y personales; que unas y otras pueden estar en cabeza de una misma persona; y que seg\u00fan el poder otorgado por los demandantes, la demanda introductoria del proceso y la manifestaci\u00f3n hecha por el apoderado de aquellos durante la audiencia de que trata el art. 101 del C. de P.C., se infiere que la parte demandante ejerce simplemente una acci\u00f3n personal \u00abpor cuanto est\u00e1 pretendiendo un monto indemnizatorio para el descendiente del causante, otro para el se\u00f1or padre del causante en cuanto a la reparaci\u00f3n material del veh\u00edculo y el tiempo que no lo explot\u00f3, y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os morales para sus ascendientes leg\u00edtimos y la compa\u00f1era del finado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Situado en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal parte de que esta se configura por tres elementos: perjuicio, culpa (probada o presunta) y relaci\u00f3n de causalidad. Afirma que jurisprudencialmente se presume la culpa en quienes manejan bienes de especial peligrosidad, presunci\u00f3n que s\u00f3lo cede frente a la demostraci\u00f3n de una causa extra\u00f1a y cita al efecto sendos fallos de esta Corporaci\u00f3n en los que se alude a que el propietario de la actividad peligrosa se presume guardi\u00e1n y es responsable inicialmente y a que esa presunci\u00f3n puede ser desvirtuada, lo que explica por qu\u00e9 la v\u00edctima de un accidente, por lo general vincula como demandado a quien figura como propietario de la actividad peligrosa, puesto que la responsabilidad no se deriva de la cosa misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Ubicado el sentenciador en el caso concreto, dice que la actividad peligrosa la ejerc\u00edan los conductores de los veh\u00edculos colisionados, quienes actuaban uno por cuenta de su due\u00f1o &#8211; Orlando Avenda\u00f1o &#8211; y otro por cuenta de la empresa demandada, para la cual trabaja Heliodoro Zafra; y que la parte demandante no aport\u00f3 la prueba de que la demandada fuera la propietaria del veh\u00edculo que conduc\u00eda \u00e9ste, por lo que se debe indagar si se acredit\u00f3 que entonces \u00abten\u00eda la custodia de la actividad peligrosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese sentido afirma que en la inspecci\u00f3n judicial (C.3, fl.8), la demandada alleg\u00f3 constancia en donde se dice que la \u00abElectrificadora Santander S. A.\u00bb es la propietaria del veh\u00edculo en cuesti\u00f3n; que tal certificaci\u00f3n fue expedida antes de la fecha del accidente y por ello no se puede afirmar que dicha empresa fuera la propietaria del veh\u00edculo; que aun de ser eficaz dicha prueba, debe tenerse en cuenta que no se puede predicar, s\u00f3lo de all\u00ed, ni el dominio ni el desarrollo de la actividad peligrosa por parte de la referida persona jur\u00eddica, puesto que la inscripci\u00f3n obedece a una diligencia de car\u00e1cter administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, a\u00f1ade el fallador, brota de los autos que la parte demandante aport\u00f3 un plano que hace relaci\u00f3n al levantamiento que hizo la autoridad competente, donde se anota que \u00abhay otro veh\u00edculo identificado como carro de Centrales El\u00e9ctricas\u00bb; que en las fotograf\u00edas acompa\u00f1adas por ambas partes se detecta que en la puerta del lado izquierdo del veh\u00edculo aparece impuesta la sigla C.E.N.S. lo que muestra que \u00ab..en una u otra forma est\u00e1 bajo la actividad de la Empresa Centrales El\u00e9ctricas del Norte de Santander\u00bb; que el poder que otorg\u00f3 la demandada a su apoderada denota que esta tambi\u00e9n se obliga a apoderar judicialmente al \u00abtrabajador de CENS HELIODORO ZAFRA ante el proceso penal&#8230;\u00bb; que en el informe rendido por la Inspectora que practic\u00f3 el levantamiento del cad\u00e1ver (fl. 2, C. 2), se se\u00f1ala a \u00e9ste como empleado de la empresa Centrales El\u00e9ctricas; que en el croquis levantado por dicha Inspectora se consign\u00f3 que uno de los camiones era de la demandada; y que el testigo Efrain Grimaldo en su versi\u00f3n rese\u00f1a el veh\u00edculo de CENTRALES; de todo lo cual se arriba&nbsp; a la convicci\u00f3n &#8211; aun antes de llegar el expediente al Tribunal &#8211; de que la demandada, as\u00ed no fuera propietaria del veh\u00edculo para la fecha del accidente, si est\u00e1 legitimada, por cuanto ten\u00eda la custodia de la actividad \u00abentendi\u00e9ndose que sobre su trabajador Heliodoro Zafra conductor de la empresa impl\u00edcitamente le hab\u00eda ordenado la conducci\u00f3n del veh\u00edculo y por tanto &#8230;s\u00ed ten\u00eda el poder de uso, direcci\u00f3n y control de la actividad peligrosa en ese momento..\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s &#8211; afirma -, las pruebas practicadas durante la segunda instancia confirman lo dicho anteriormente: En la inspecci\u00f3n judicial, el representante legal de la demandada afirm\u00f3 que el mencionado conductor cumpl\u00eda \u00f3rdenes del Jefe de Electrificaci\u00f3n Rural para el desarrollo de una actividad propia de la empresa; \u00e9sta expidi\u00f3 constancia sobre que dicho conductor estaba vinculado a la empresa desde el 10 de febrero de 1981; el veh\u00edculo le hab\u00eda sido entregado a la demandada por parte de Electrificadora Santander S.A. el 1o. de febrero de 1991;&nbsp; y&nbsp; la demandada figura como propietaria del veh\u00edculo a partir del 22 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, el fallador no le otorga m\u00e9rito al dictamen pericial porque sus conclusiones no son certeras y est\u00e1n sustentadas en probabilidades y en imprecisiones; adem\u00e1s, se\u00f1ala que fue practicado con violaci\u00f3n del art. 234 del C. de P.C., que dada la cuant\u00eda exige la participaci\u00f3n de dos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador destaca igualmente que en el expediente hay constancia de que el conductor de la empresa no tiene adjudicado ese cargo sino el de auxiliar de redes, lo cual hace inexplicable que ejerciera la actividad peligrosa; por contraste, el conductor fallecido ten\u00eda la conducci\u00f3n como profesi\u00f3n y son predicables su pericia y experiencia como que, seg\u00fan el testigo Ra\u00fal Ram\u00edrez, ten\u00eda alrededor de 8 meses de conducir el veh\u00edculo y antes manejaba otro automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De todo lo anterior concluye el Tribunal diciendo que \u00abun an\u00e1lisis conjunto y racional de la prueba..como lo ordena el art\u00edculo 187 del C. de P.C., permite deducir que el accidente se debi\u00f3 a culpa imputable al conductor Zafra Lindarte quien cometi\u00f3 la imprudencia porque manejaba a velocidad excesiva, tomando parcialmente el carril contrario, pues, de haberse conducido por el sector correcto no hubiera jugado papel importante la velocidad que degener\u00f3 en el fuerte impacto al veh\u00edculo manejado por la v\u00edctima Avenda\u00f1o Pineda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VI. De otra parte, el Tribunal no encuentra pr\u00f3spera la excepci\u00f3n propuesta por la demandada. Se basa al efecto en el an\u00e1lisis de la culpa del conductor del veh\u00edculo de la demandada y en la ausencia de pruebas sobre los hechos exculpativos que adujera aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VII. Por \u00faltimo, el &nbsp;ad quem entra a fijar el monto de las indemnizaciones que despu\u00e9s plasm\u00f3 en la parte resolutiva del fallo impugnado. Para ello se apoya, fundamentalmente, en el dictamen pericial practicado al efecto; descuenta lo pagado al se\u00f1or Orlando Avenda\u00f1o por concepto de seguro; halla expl\u00edcito el peritazgo en cuanto fija los da\u00f1os materiales, excepto para el padre del fallecido, en la suma de $15.024.000; y sobre la base de que la compa\u00f1era del conductor muerto y su hijo sufrieron m\u00e1s el impacto moral por la p\u00e9rdida del ser querido, les otorga lo que considera el m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales en cuant\u00eda de $1.000.000 para cada uno y en menor grado para los padres a quienes les fija un beneficio por ese concepto de $800.000, tambi\u00e9n para cada uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA IMPUGNACION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los cuatro cargos que la demanda de casaci\u00f3n contiene, solamente ser\u00e1n despachados el primero, por cuanto que contiene un juicio a la validez del proceso, y el segundo, que est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal quinta de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368-5 del C. de P.C., se acusa el fallo impugnado de haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por corresponder a distinta jurisdicci\u00f3n &#8211; Art. 140-1 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye el casacionista que el art\u00edculo 12 del C. de P.C. atribuye a la jurisdicci\u00f3n civil el conocimiento de todo asunto que por ley no le corresponda a otras jurisdicciones y que con tal criterio el art\u00edculo 16 \u00edb. le otorga competencia a los jueces civiles del circuito para conocer de los procesos en que sea parte \u00abla naci\u00f3n, un departamento&#8230;un establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial y comercial de&nbsp; alguna de las anteriores entidades&#8230;salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa\u00bb, teniendo \u00e9sta por finalidad la tutela del orden jur\u00eddico frente a las desviaciones o abusos de los \u00f3rgano de la administraci\u00f3n y la soluci\u00f3n de los conflictos consecuentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que los art\u00edculos 82 y 83 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su orden, aluden a que dicha jurisdicci\u00f3n est\u00e1 instituida para juzgar controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades p\u00fablicas y describen en qu\u00e9 consisten estos; igualmente explica que mediante los decretos 1050, 3130 y 3135 de 1.968 se regul\u00f3 bajo el concepto de \u00abentidades descentralizadas\u00bb el r\u00e9gimen de los organismos del Estado, tales como las empresas industriales del Estado que est\u00e1n definidas en el art\u00edculo 6o. del primero de los estatutos mencionados. De ese conjunto normativo, brota que dichas empresas presentan un r\u00e9gimen jur\u00eddico mixto o bifronte, ya que desarrollan actividades de acuerdo con el derecho privado y tambi\u00e9n est\u00e1n vinculadas a la administraci\u00f3n p\u00fablica en cuanto a su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la cuesti\u00f3n relativa a qu\u00e9 actividades de esas empresas se encuentran regidas por el derecho p\u00fablico y cu\u00e1les por el derecho privado ya ha sido definida por la jurisprudencia y doctrina nacionales, para demostrar lo cual trae en cita apartes de distintas sentencias del Consejo de Estado; particularmente destaca que en los art\u00edculos 77 y 78 C.C.A. se regula la responsabilidad de los funcionarios \u00abde los da\u00f1os que cause por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones\u00bb, por lo que los perjudicados pueden demandar \u00abante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo\u00bb; principio que dice fue acogido por la Corte cuando pronunci\u00f3 la sentencia publicada en la Revista \u00abJurisprudencia Civil &#8211; 1.977\u00bb, Edit. Tiempos Duros, pgs. 104 y 106 sobre la responsabilidad civil de un establecimiento p\u00fablico por un accidente de tr\u00e1nsito, asunto que se situ\u00f3 entonces en el campo de la jurisdicci\u00f3n administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este proceso, remata el casacionista, se ha instaurado contra la entidad CENS S.A. que est\u00e1 constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado con el fin exclusivo de \u00abexplotar plantas generadoras de Energ\u00eda El\u00e9ctrica\u00bb para solucionar el problema de suministro de energ\u00eda de C\u00facuta y otras poblaciones vecinas, con capital proveniente del Departamento, municipios y otras entidades p\u00fablicas; con una junta directiva integrada por funcionarios p\u00fablicos y con intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00abY se la demanda para que responda por los da\u00f1os emanados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido entre los veh\u00edculos del demandante Orlando Avenda\u00f1o y el de la entidad demandada, conducido \u00e9ste por un funcionario suyo cuando cumpl\u00eda funciones propias de su objetivo social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S E&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. De manera general y tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 12 del C.P.C., corresponde a la jurisdicci\u00f3n civil conocer de \u00abtodo asunto que no est\u00e9 atribuido por la ley a otras jurisdicciones\u00bb, regla en armon\u00eda con la cual, a los jueces civiles del circuito se les atribuye competencia&nbsp; respecto de los procesos \u00abcontenciosos de mayor y menor cuant\u00eda en que sea parte la Naci\u00f3n, un departamento,&#8230; un distrito especial, un municipio, un&nbsp; establecimiento p\u00fablico, una empresa industrial y comercial de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de econom\u00eda mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El esquema legal de distribuci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n civil y la administrativa en los asuntos que tocan con las entes territoriales mencionados y sus empresas o sociedades en las que participan, se ha configurado en consideraci\u00f3n a la naturaleza de cada uno de ellos, a su r\u00e9gimen legal y a las funciones administrativas que desempe\u00f1an, o no,&nbsp; en el giro de sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, circunscrito el an\u00e1lisis a las empresas industriales y comerciales del Estado, la doctrina y la jurisprudencia han fijado como pauta general, que su r\u00e9gimen legal es el propio del derecho privado y, excepcionalmente, su desempe\u00f1o se desplaza hacia la \u00f3rbita del derecho p\u00fablico; lo que sucede cuando por virtud de se\u00f1alamiento legal ejerce funciones de car\u00e1cter administrativo, como as\u00ed lo determinan los decretos 1050 y 3130 de 1968 que regulan su actividad; y, de contera, de tiempo atr\u00e1s se ha definido que el conocimiento de los conflictos en que ellas se involucran est\u00e1 asignado de manera preponderante a la jurisdicci\u00f3n civil u ordinaria y de modo excepcional a la contencioso administrativa, como lo determinan las normas de orden procesal civil arriba citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. En interpretaci\u00f3n de los citados decretos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 10 de abril de 1.973 anot\u00f3: \u00abLas empresas industriales y comerciales del Estado, como su nombre lo indica, no cumplen funciones propiamente administrativas en el alcance que este concepto ha tenido tradicionalmente, y por lo tanto, el legislador no las considera formalmente parte de la administraci\u00f3n p\u00fablica&nbsp; y las somete en su funcionamiento al derecho privado\u00bb (C.&nbsp; Contencioso Administrativo. Ed. Legis, pg. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto del 25 de abril de 1986 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dijo: \u201c&#8230;En las empresas industriales y comerciales del Estado son actos administrativos aqu\u00e9llos que realizan para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley\u201d (Obra citada, pg. 163). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; La misma Sala, mediante sentencia de mayo 17 de 1991, en punto de los mismos decretos y las normas sobre competencia, expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl C\u00f3digo Administrativo, adoptado por el Decreto 01 de 1984, insisti\u00f3 en la competencia de la jurisdicci\u00f3n administrativa para conocer de los asuntos de reparaci\u00f3n directa de las entidades territoriales o \u00abdescentralizadas de diferentes \u00f3rdenes\u00bb, sin distinguir; luego el Decreto 2304 de 1989, que le introdujo modificaciones a dicho C\u00f3digo, no toc\u00f3 el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLa Jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, entonces, se ha venido moviendo dentro de ese marco legal y en forma reiterada sostiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Las acciones de reparaci\u00f3n directa contra los entes territoriales y los establecimientos p\u00fablicos, son de conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) Esas mismas acciones contra las empresas estatales (industriales&nbsp; o comerciales) o las sociedades de econom\u00eda mixta competen a la justicia ordinaria, porque frente a \u00e9stas existe normatividad especial (arts. 30 y siguientes del Decreto 3130 de 1968) que no fue derogada por el c\u00f3digo administrativo vigente (arts. 131 y 132, numerales 10). Esta orientaci\u00f3n jurisprudencial tiene el respaldo de m\u00faltiples y reiteradas decisiones..\u00bb (Extractos de Jurisprudencia, 2a. Parte, Tomo XII, pg. 72). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y esta Corte Suprema en sentencia de 28 de enero de 1990, tambi\u00e9n ya hab\u00eda sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 3130 de 1968 &lt;por el cual se dicta el estatuto org\u00e1nico de las entidades descentralizadas del orden nacional&gt; los actos y hechos que las empresas industriales y comerciales del Estado realicen para el desarrollo de sus actividades industriales y comerciales, est\u00e1n sujetos a las reglas del derecho privado y la jurisdicci\u00f3n ordinaria conforme a las reglas de competencia sobre la materia; y aquellos que realicen para el cumplimiento de las funciones administrativas que les haya confiado la ley, son actos administrativos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Tra\u00eddo lo anterior al caso sub-jud\u00edce, observa la Sala que si bien la entidad demandada es una empresa industrial y comercial de segundo grado, no ha sido citada para una reparaci\u00f3n directa de perjuicios por el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n administrativa que le haya confiado la ley, sino fundamentalmente,&nbsp; por hechos que encajan dentro de la responsabilidad extracontractual, derivada justamente de la actividad comercial e industrial que cumple por raz\u00f3n de su objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es indudable que la demanda corresponde a un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n civil, cuya competencia en primera instancia le est\u00e1 asignada a los Jueces Civiles del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, no puede prosperar el cargo primero en el que se reclama la nulidad del proceso \u00abpor falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de la \u00f3rbita de la causal primera de casaci\u00f3n &#8211; art\u00edculo 368-1o., inc. 2o. &#8211; se acusa el fallo impugnado de ser indirectamente violatorio, por aplicaci\u00f3n indebida, de los art\u00edculos 1612, 1613, 1614, 1615, 2341, 2343, 2347, 2349, 2356 del C\u00f3digo Civil; 2, 822, 938, 984, 991 del C. de Comercio; 109, 130, 135, 148, 195, 196, 216, 227 inciso 5o. de su par\u00e1grafo 1o., 263 del Decreto Extraordinario No. 1344 de 1.979 o C\u00f3digo Nacional del Transporte Terrestre, con las modificaciones que les introdujeron la ley 33 de 1986 y los decretos 1809 y 2591 de 1990; y por falta de aplicaci\u00f3n, en cuanto tengan incidencia en el fallo acusado, de los art\u00edculos 9o. del C\u00f3digo Penal; 15 y 57 del C. de Procedimiento Penal; 332 del C. de Procedimiento Civil y 10 de la ley 58 de 1982, a consecuencia de los m\u00faltiples errores de hecho evidentes en que incurri\u00f3 el juzgador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que tom\u00f3 para dar por demostrada la culpa que le imputara al conductor del automotor de la demandada como causa exclusiva del accidente en el que se produjeron los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo, el impugnante, apoyado en los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales de la responsabilidad civil extracontractual, los cuales explana en su escrito, denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o. Por la no apreciaci\u00f3n de las copias del proceso penal, seguido contra el conductor Heliodoro Zafra Lindarte en el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Yerro que se explica porque no obstante que dichos documentos se trajeron al expediente en copias aut\u00e9nticas por decreto de pruebas de oficio dictado por el propio Tribunal, \u00e9ste las pretiri\u00f3 en su totalidad al momento de decidir, a pesar de que son concluyentes para demostrar que el accidente de tr\u00e1nsito se debi\u00f3, \u00fanica y exclusivamente, a la conducci\u00f3n imprudente que de su veh\u00edculo ven\u00eda haciendo Avenda\u00f1o Pineda, fallecido en el evento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1n en ellas -dice &#8211; las declaraciones de los testigos Jairo Augusto Gelvez Berbesi y Victor Ecelio Jaimes S\u00e1nchez, con apoyo en las cuales &#8211; corroboradas&nbsp; con el croquis del accidente -, el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal, procedi\u00f3 a cerrar la investigaci\u00f3n y m\u00e1s tarde a calificar el sumario a su cargo ordenando \u00abla cesaci\u00f3n de todo procedimiento respecto del procesado\u00bb; del testimonio fidedigno de Gelvez aquel dedujo que \u00abla carretera estaba lisa. Al coger la curva el carrotanque cole\u00f3 y se avalanz\u00f3 al de Centrales, colision\u00e1ndolo contra las puertas del conductor continuando rodando hasta estacionarse en la berma\u00bb&#8230;, para concluir, como raz\u00f3n de su decisi\u00f3n absolutoria, que \u00abse ha demostrado que el procesado no cometi\u00f3 la acci\u00f3n que se le imputa, el hecho no le es atribuible y en tales condiciones resulta libre de toda responsabilidad en el indicado suceso\u00bb&nbsp; (Fls. 210 y 211. C. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el censor, que tales copias, testimonios y decisiones son prueba de que el accidente que gener\u00f3 el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se demanda, se produjo por la culpa exclusiva de quien conduc\u00eda el carrotanque; y, tras explicar la influencia de las decisiones penales en el campo civil, afirma que la actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal y particularmente la providencia que orden\u00f3 cesar todo procedimiento contra el conductor Heliodoro Zafra, ponen de manifiesto que a este se le liber\u00f3 de toda responsabilidad, porque el accidente fue debido a la imprudencia del otro conductor que tra\u00eda velocidad excesiva. Separarse el proceso civil de semejantes conclusiones , es introducir una aserci\u00f3n carente de toda l\u00f3gica jur\u00eddica pues \u00abprecisamente por falta de culpa no puede quedar comprometida la responsabilidad de su empleadora\u00bb, dado que al dependiente se lo liber\u00f3 de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. Por la equivocada apreciaci\u00f3n de los testimonios de Efrain Grimaldo P\u00e9rez y Luz Marina Vargas Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con posterioridad al pre\u00e1mbulo que hace el censor sobre la prueba testifical y su apreciaci\u00f3n, recuerda que el juzgador ad quem tom\u00f3 como base cardinal del fallo impugnado las declaraciones de los testigos mencionados, sin ser responsivas, exactas ni completas porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Si se parangonan las dos declaraciones del testigo Efrain Grimaldo P\u00e9rez, la rendida en el proceso civil (Fls. 19 a 22 C. 2) y antes dentro del proceso penal ya aludido (Fls. 161 y 162 C. No. 5), que fue lo que no hizo el sentenciador pues tom\u00f3 aisladamente la primera, surgen contradicciones y vaguedad en sus asertos, aflorando su parcialidad por ser un testimonio insinuado por el pap\u00e1 del muchacho fallecido. Resalta la censura, contradicciones en cuanto al lugar y la distancia en que se hallaba en el momento del accidente, el lugar que ocupaban los veh\u00edculos en la carretera y siembra dudas sobre la credibilidad que pueda tener ese testigo en torno a la velocidad a la que se desplazaban los veh\u00edculos y a la percepci\u00f3n que tuvo sobre d\u00f3nde se produjo el golpe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Cr\u00edtica&nbsp; semejante&nbsp; hace en relaci\u00f3n con el testimonio de Luz Marina Vargas Duarte, acompa\u00f1ante del conductor fallecido en el accidente, quien por haber resultado lesionada da una versi\u00f3n parcializada de los hechos, a m\u00e1s de que hay contradicciones entre las tres declaraciones que sobre \u00e9stos rindi\u00f3 los d\u00edas 17 y 18 de junio de 1991 ante el funcionario investigador (Fls. 177 y 178, 189 y 190 C. 5) y su exposici\u00f3n en este proceso civil el 31 de octubre siguiente (fls. 3 a 7 C. 3): en cuanto al sitio donde ocurri\u00f3 el accidente; a la visibilidad que se\u00f1al\u00f3 deficiente en una ocasi\u00f3n, lo que no impidi\u00f3 que siempre afirmara que el veh\u00edculo de la demandada iba veloz y el otro despacio; a la forma como ella percibi\u00f3 la colisi\u00f3n; y en cuanto manifiesta que ven\u00edan ella y el conductor sin hablar, al paso que si le dijo a los testigos Gelvez y Jaime S\u00e1nchez, que el occiso ven\u00eda a alta velocidad por lo que hubo de requerirlo varias veces para que no corriera tanto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior -agrega-, demuestra la improcedencia legal de ambos testimonios para dar por acreditada la culpa del dependiente de la sociedad demandada; se patentiza el error de hecho en que al punto incurri\u00f3 el ad quem y la contraevidencia se refuerza si se compara con lo que las dem\u00e1s pruebas indican, con tanta mayor raz\u00f3n si la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el valor del testimonio de terceros no puede hacerse depender del libre arbitrio judicial, o sea con prescindencia de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica y de la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o. Por la desestimaci\u00f3n del dictamen del perito, Ingeniero de V\u00edas y Transportes, Hern\u00e1n David Angarita Pallares. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce que dicho perito actu\u00f3 dentro de la inspecci\u00f3n judicial por designaci\u00f3n que de oficio le hizo el &nbsp;a quo; que el dictamen fue rechazado por el Tribunal porque sus conclusiones no son certeras y se fundan en \u00abprobabilidades\u00bb y porque fue \u00fanico en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 234 C. de P.C.; afirma a ese respecto que las partes aceptaron t\u00e1citamente la participaci\u00f3n del perito \u00fanico, ninguna de ellas objet\u00f3 ese proceder del juez y adem\u00e1s el dictamen sufri\u00f3 todas las etapas normales en su producci\u00f3n; por lo tanto, concurren los requisitos indispensables para su existencia jur\u00eddica y para su validez y eficacias probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura, despu\u00e9s de resaltar el objeto espec\u00edfico de la prueba pericial, aduce que el dictamen practicado (C. 3, fls 20 a 23) tiene conclusiones \u00bb atinentes a ubicaci\u00f3n de los automotores luego del accidente, distancias entre el uno y el otro, mensura de la carretera y de las calzadas de \u00e9sta en el sitio inspeccionado, factores climat\u00e9ricos (sic) y de visibilidad; y, adem\u00e1s, un concepto de juicio de valor sobre &lt;las posibles causas que originaron la colisi\u00f3n&gt;\u00bb. Las observaciones del perito se hicieron sobre el terreno y otros elementos de prueba y sus conclusiones no se plasman en forma il\u00f3gica u oscura, no resulta inveros\u00edmil ni contradice los principios de la experiencia o los hechos notorios, menos lo que las dem\u00e1s pruebas muestran. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, agrega, en cuanto a las causas del accidente, el perito alude a factores posibles lo que por ser una suposici\u00f3n y no una conclusi\u00f3n deben estimarse por el juez junto con las dem\u00e1s pruebas; el dictamen no determin\u00f3 el autor del hecho culposo. Y en cuanto a que no pudo establecer el sitio donde se encontraba el testigo Grimaldo, basta decir que si este mismo no supo concretarlo no se ve raz\u00f3n seria que autorice rechazar la deducci\u00f3n del experto o que permita calificar que \u00e9sta es \u00abex\u00f3tica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o. En la determinaci\u00f3n de indicios de culpa que hace el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n de este yerro se afirma que no existen indicios graves, precisos y concordantes que prueben la culpa del conductor Zafra Lindarte en el accidente de tr\u00e1nsito, y menos cuando las dem\u00e1s pruebas demuestran lo contrario. Explica el censor su afirmaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Aun dando por demostrado con la fotograf\u00eda visible a Fl. 9 del C. principal, que a consecuencia del impacto \u00abel tanque del aceite\u00bb del carro de la demandada \u00abse reg\u00f3 en la v\u00eda\u00bb y que tal derramamiento \u00abocurri\u00f3 en la mitad\u00bb de \u00e9sta, no se puede inferir que \u00abpor all\u00ed transitaba el veh\u00edculo\u00bb, pues no hay nexo entre el hecho indicador y el deducido; concluir que transitaba por la mitad de la v\u00eda se contradice con lo que muestran otras pruebas y particularmente el croquis levantado por las autoridades competentes. El acta de levantamiento del cad\u00e1ver, el croquis aludido, las fotograf\u00edas, la inspecci\u00f3n judicial y el dictamen pericial, muestran al un\u00edsono que aquel transitaba por la derecha y no por el centro de la v\u00eda como sostiene el Tribunal; no cabe aseverar que el derramamiento de aceite en la mitad indica que por all\u00ed transitaba el veh\u00edculo, tanto menos si se considera que la movilidad del liquido permite su esparcimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que el choque de los veh\u00edculos no haya sido de frente, seg\u00fan la ubicaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por ellos, no es circunstancia que induzca a concluir, inequ\u00edvocamente, que la culpa del accidente la tuvo el conductor Zafra, como lo asevera el fallador&nbsp; al decir que si este hubiera transitado \u00abpor la orilla de la carretera lo l\u00f3gico es que a ra\u00edz de la colisi\u00f3n se hubiere producido su salida de la misma\u00bb; contrariamente, el impacto indica que el conductor que perdi\u00f3 el control de la m\u00e1quina fue el otro, que dio contra el lado izquierdo del veh\u00edculo manejado por Zafra y le hizo salir la parte trasera de la carretera y el carro impactante fue a quedar fuera de la v\u00eda, que esto haya ocurrido por el choque con el veh\u00edculo que ven\u00eda por su derecha, entra\u00f1a una suposici\u00f3n il\u00f3gica y va en contrav\u00eda de otros medios de prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Frente al indicio de culpabilidad derivado de la experiencia del conductor fallecido, en contraste con la de Zafra Lindarte, destaca la censura que, seg\u00fan la declaraci\u00f3n de Alvaro L\u00f3pez, el primero s\u00f3lo llevaba 2 meses conduciendo el veh\u00edculo &#8211; y no 8 como afirma el Tribunal -, contra los dos lustros de Zafra en ejercicio de esa actividad; mientras este portaba licencia de conducci\u00f3n, la de aqu\u00e9l otro nunca se present\u00f3, seg\u00fan las pruebas y antecedentes que obran en el proceso; y debilita a\u00fan mas el indicio, la edad de 19 a\u00f1os del occiso frente a la edad madura de Zafra, 36 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, pues, como ha quedado establecido, es indiscutible que determinados pronunciamientos de los jueces penales producen efectos inevitables en las causas de responsabilidad adelantadas por la&nbsp; jurisdicci\u00f3n civil, el n\u00facleo de la cuesti\u00f3n no es otro que el de determinar las condiciones en que esa irremediable injerencia se presenta y los alcances de la misma. Una primera aproximaci\u00f3n al asunto conduce a descartar, como soluci\u00f3n general del problema, el acogimiento del principio de la cosa juzgada, entendida \u00e9sta en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, desde luego que, dada la distinci\u00f3n ontol\u00f3gica entre la acci\u00f3n punitiva y la civil, no es f\u00e1cil advertir la similitud entre ambas edificada como se encuentra en una triple identidad en el objeto, los sujetos y la causa, afinidad que, como se sabe, es reclamada de manera necesaria por el ordenamiento procesal civil para que los efectos inmutables de la cosa juzgada obren con relaci\u00f3n a una decisi\u00f3n judicial.&nbsp; De ah\u00ed que hubiese sentado la Corte que la cabal comprensi\u00f3n de la cuesti\u00f3n debe reparar, por el contrario, en las particularidades de cada caso, de modo que aquellas decisiones de los \u00f3rganos punitivos del Estado que tengan un car\u00e1cter definitivo o irreversible, produzcan los efectos \u201cerga omnes\u201d que le son propios y, por ende, de forzosa aceptaci\u00f3n para los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas, no puede desconocerse que el car\u00e1cter preferente de ciertas determinaciones proferidas por los funcionarios encargados de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos, se funda en la necesidad de impedir que se profieran decisiones incoherentes que menoscaben los cimientos de la jurisdicci\u00f3n y que, de contragolpe, pongan en entredicho las decisiones que se adopten en las causas criminales, fundamentalmente en lo que concierne \u201c\u2026 \u2018a lo que ha sido necesaria y ciertamente decidido en la acci\u00f3n p\u00fablica penal, a la materia o punto en que pueda coincidir el objeto procesal de ambas acciones, porque lo que la raz\u00f3n de orden p\u00fablico adscrita a la vida del Estado exige es que se evite la contradicci\u00f3n entre sus \u00f3rganos jurisdiccionales ..\u201d (G.J, T.LII, p\u00e1g. 799). En otros t\u00e9rminos, es \u00fanicamente la soluci\u00f3n del proceso penal lo que se juzga erga omnes y, por lo tanto, autoridad con semejante extensi\u00f3n es predicable tan s\u00f3lo de aquellas comprobaciones con efectos punitivos que, efectuadas por el juez penal y por mandato expreso de la ley, son de tal naturaleza que se las deba considerar como base necesaria e insustituible de la responsabilidad criminal declarada, criterio \u00e9ste que para su cabal entendimiento, bien puede desdoblarse en dos f\u00f3rmulas paralelas entre s\u00ed y que a la vez se limitan rec\u00edprocamente, recogidas en los siguientes enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(i) Los jueces penales tienen la funci\u00f3n privativa de decidir sobre la existencia del hecho constitutivo de la infracci\u00f3n penal, si ese mismo hecho le es jur\u00eddicamente imputable al sindicado, y en fin, si se produjo con las caracter\u00edsticas exigidas por la ley para motivar la aplicaci\u00f3n de una determinada pena prevista en el c\u00f3digo del ramo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(ii) En general y por eso mismo dejando a salvo eventos de excepci\u00f3n legalmente regulados, los jueces del fuero punitivo en el marco propio de la acci\u00f3n penal, no est\u00e1n llamados a estatuir sobre hechos determinantes de simple responsabilidad civil no condicionada por la soluci\u00f3n dada a la cuesti\u00f3n penal en el correspondiente fallo; si lo hacen, no se remite a duda que sus conclusiones forman parte del juicio jurisdiccional as\u00ed emitido, pero lo cierto es que a ellas no se une la autoridad absoluta a la cual viene aludi\u00e9ndose y por ende \u201c&#8230;no existe ning\u00fan inconveniente para que sean contradichas en el proceso civil, puesto que aun cuando el mismo juez penal hubiera advertido su error, su resoluci\u00f3n no habr\u00eda sido modificada. El juez civil no tropieza con la decisi\u00f3n dada a la acci\u00f3n p\u00fablica, no la declara inexacta, y&nbsp; solamente aprecia a su manera hechos que el juez penal no ten\u00eda porque considerar&#8230;\u2019 (Mazeaud. Op. Cit, Num. 1766)\u201d (Casaci\u00f3n del 15 de abril de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Trat\u00e1ndose de las providencias de car\u00e1cter absolutorio, tanto el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal actualmente en vigor, como el art\u00edculo 55 del estatuto vigente en octubre de 1991, \u00e9poca en la cual el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de C\u00facuta, profiri\u00f3 decisi\u00f3n ordenando \u201cla cesaci\u00f3n de todo procedimiento respecto del procesado Heliodoro Zafra Lindarte\u201d, disponen, en sentido general, que la acci\u00f3n civil se torna improcedente cuando se hubiese declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realiz\u00f3 o que el sindicado no lo cometi\u00f3, o que obr\u00f3 en estricto cumplimiento de un deber legal o en leg\u00edtima defensa, cuestiones estas que, dado ese singular cariz que les otorga el legislador, constituyen un conf\u00edn que ha sido encomendado de manera preeminente a los \u00f3rganos penales de la jurisdicci\u00f3n, de modo que sus inferencias quedan resguardadas de controversia en otros estrados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, se tiene que el mencionado Heliodoro Zafra Lindarte, quien a la saz\u00f3n conduc\u00eda el otro veh\u00edculo involucrado en el lamentable accidente en el que falleci\u00f3 el se\u00f1or Alexander Avenda\u00f1o Pineda, fue encausado penalmente por tal accidente y, a la postre, absuelto de toda responsabilidad penal por el mismo, toda vez que mediante providencia del 7 de octubre de 1991, el Juzgado Primero de Instrucci\u00f3n Criminal Ambulante de C\u00facuta decidi\u00f3 \u201cordenar la cesaci\u00f3n de todo procedimiento\u201d respecto del aludido sindicado, aduciendo, en s\u00edntesis, que estaba demostrado \u201cque el procesado no cometi\u00f3 la infracci\u00f3n que se le imputa, el hecho no le es atribuible y en tales condiciones resulta libre de toda responsabilidad en el indicado suceso\u201d.&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palpable, entonces, que para el funcionario penal qued\u00f3 demostrado que el \u201checho no le es atribuible\u201d al encartado, lo que equivale a decir, que \u00e9l no lo cometi\u00f3, deducci\u00f3n que, como ha quedado dicho, produce efectos absolutos o erga omnes, motivo por el cual los dem\u00e1s organismos de la jurisdicci\u00f3n no pueden desatenderla, por supuesto que en los t\u00e9rminos escuetos en los que fue plasmada, no puede entenderse como una disquisici\u00f3n sobre la mayor o menor culpabilidad&nbsp; del sindicado en el percance, o la ausencia de \u00e9sta, sino que, yendo mucho m\u00e1s all\u00e1, lo exonera de toda participaci\u00f3n en el fatal desenlace o, lo que es lo mismo, pone al descubierto la inexistencia de cualquier v\u00ednculo o nexo de causalidad entre su conducta y el evento da\u00f1oso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es, as\u00ed mismo evidente, que el Tribunal, incurriendo en el error que aqu\u00ed se le atribuye, pretiri\u00f3 esa determinaci\u00f3n, pues ninguna alusi\u00f3n hizo a ella, no obstante que fue ese organismo el que de manera oficiosa orden\u00f3 que las copias de la actuaci\u00f3n penal, se allegaran al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Con miras a determinar la trascendencia del referido yerro, y teniendo de presente que la acci\u00f3n civil se dirige contra un tercero de quien se dice que est\u00e1 llamado a responder por los perjuicios que en la demanda se reclaman, esto es, que no se formula frente al sindicado, es oportuno destacar que la providencia del juzgado de instrucci\u00f3n criminal no comprende un an\u00e1lisis de la culpabilidad del procesado, es decir, que no contiene un juicio sobre si obr\u00f3 con prudencia,&nbsp; pericia y diligencia o sin ellas, evento en el cual faltar\u00eda&nbsp; por examinar a\u00fan, frente al civilmente responsable, si existi\u00f3 un hecho extra\u00f1o que lo exonerara de toda responsabilidad, cuesti\u00f3n esta que, como se sabe, es el \u00fanico modo de eludir el deber de indemnizar originado en el ejercicio de actividades peligrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como la providencia penal asienta de manera absoluta y definitiva que el encartado no cometi\u00f3 el hecho que se le atribuye y esa imputaci\u00f3n es el puntal de la reclamaci\u00f3n de perjuicios de que trata la demanda, por supuesto que all\u00ed no se alude a otro fundamento distinto a la actividad desplegada por Zafra Lindarte, es incuestionable la trascendencia de la omisi\u00f3n en que el juzgador incurri\u00f3, pues de haber visto que el \u00f3rgano al que la ley le confiri\u00f3 la misi\u00f3n&nbsp; de juzgar lo pertinente, hab\u00eda dictaminado que \u201cel procesado no cometi\u00f3 la acci\u00f3n que se le imputa\u201d, habr\u00eda concluido sin ambages, que tampoco estaba llamada a responder la empresa demandada, pues resultar\u00eda parad\u00f3jico, por decir lo menos, que \u00e9sta estuviese obligada a indemnizar por una acci\u00f3n que el \u00f3rgano por el cual responde, no cometi\u00f3, m\u00e1xime cuando no es posible atribuirle una culpa presunta al tenor del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil, dado que como ocurrieron los hechos, conforme a la prueba que obra en el expediente, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no es otro que el de la culpa probada, previsto por el art\u00edculo 2341 ib\u00eddem, siendo aqu\u00ed donde se advierte la ausencia de cualquier elemento de convicci\u00f3n que razonablemente permitiera desvirtuar la conclusi\u00f3n del juez penal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, el cargo habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Para la adecuada comprensi\u00f3n del problema jur\u00eddico que se despeja, no puede perderse de vista que, de una parte,&nbsp; el demandante apuntal\u00f3 su pretensi\u00f3n de manera exclusiva en la actividad desplegada por Zafra Lindarte en el transcurso del accidente, o sea, que, el \u00fanico fundamento de su reclamaci\u00f3n frente a la empresa demandada radica en la participaci\u00f3n del aludido conductor en el evento da\u00f1oso, dejando de lado cualquier otra imputaci\u00f3n contra la persona jur\u00eddica, como por ejemplo, las que ata\u00f1en con la direcci\u00f3n y control de la actividad ejercida por \u00e9sta. Y si, como est\u00e1 visto, el juez de la causa penal determin\u00f3 que el susodicho Zafra no cometi\u00f3 la acci\u00f3n que se le imputa o. lo que es lo mismo, no existe ning\u00fan v\u00ednculo de causalidad entre su accionar y la muerte de la v\u00edctima, la misma tampoco le es imputable a la persona jur\u00eddica que responde civilmente por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, tampoco aparece probada en el proceso una culpa de distinto temperamento de la demandada, cuesti\u00f3n que adquiere especial trascendencia en cuanto se advierte que en los tr\u00e1gicos hechos de que da cuenta la demanda, tanto la v\u00edctima como la demandada ejerc\u00edan actividades peligrosas, circunstancia en la cual la mutua presunci\u00f3n se anula aparejando la necesidad de probar del encartado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Subsecuentemente, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia absolutoria proferida por el juzgador a-quo, pero al amparo de las consideraciones que anteceden. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D E C I S I O N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por los se\u00f1ores Orlando Avenda\u00f1o, Gladys Pineda, Miryam Guerrero Trujillo y el menor Sergio Alexander Avenda\u00f1o Guerrero, en frente de \u00abCENTRALES ELECTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. &#8211; CENS S. A. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su lugar se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia recurrida en apelaci\u00f3n, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO: Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO: Sin costas en el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-007-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MAGISTRADO PONENTE: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4702 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81527","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81527","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81527"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81527\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81527"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81527"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81527"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}