{"id":81528,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-008-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-008-98\/","title":{"rendered":"S 008 98"},"content":{"rendered":"<p>S-008-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Ref: Expediente No. 4599 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO, LUIS EDUARDO y JOSE RAFAEL SUAREZ CARRILLO, MARIA CRISTINA SUAREZ DE PADILLA Y MARIA ARACELY SUAREZ DE NOVOA en frente de los se\u00f1ores JOSEFINA VASQUEZ DE CRUZ Y NELSON GREGORIO AYALA GALINDO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. En la demanda introductoria del referido proceso se solicit\u00f3 el proferimiento de las siguientes o semejantes declaraciones y condenas judiciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera principal: 1o.) Que son absolutamente simulados los contratos de compraventa celebrados entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez Alvarez y Josefina V\u00e1squez de Cruz, y entre \u00e9sta y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que versan sobre el inmueble ubicado en esta ciudad, cuyos linderos y caracter\u00edsticas se describen en la demanda, que respectivamente constan en las escrituras p\u00fablicas Nos. 2683 de 14 de agosto de 1980 otorgada en la Notar\u00eda 18 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y 2565 de 16 de noviembre de 1.982 otorgada en la Notar\u00eda 13 del mismo C\u00edrculo. 2o) Que se ordene la cancelaci\u00f3n del registro de las mencionadas escrituras p\u00fablicas. 3o.) Que se diga que carece de eficacia toda enajenaci\u00f3n o gravamen que sobre el mismo inmueble hayan efectuado los demandados. 4o.) Que se declare que dicho inmueble fue inv\u00e1lidamente enajenado y vuelva a su estado precedente como si no hubieran existido los mencionados contratos de compraventa. 5o.) Que se declare que el inmueble no ha salido del patrimonio de Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez Alvarez. 6o.) Que se ordene a los demandados la restituci\u00f3n del mismo, junto con los frutos civiles y naturales que deben como poseedores de mala fe, desde el 14 de agosto de 1.980 hasta el d\u00eda en que lo restituyan. 7o.) Que se ordene la inscripci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera subsidiaria p\u00eddese que se declare: 1o) Que hubo lesi\u00f3n enorme en el contrato de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez Alvarez y Josefina V\u00e1squez de Cruz, que obra en la escritura p\u00fablica 2683 ya citada. 2o) Que los demandados deben completar el justo precio, a menos que opten por la rescisi\u00f3n del mismo, siendo impl\u00edcito este efecto si no consignan o pagan completo el precio oportunamente. 3o.) Que si los demandados optan por la rescisi\u00f3n, se deje sin efecto la mencionada escritura p\u00fablica y su registro y se restablezca \u00e9ste en cabeza de Jos\u00e9 Trinidad Alvarez. 4o.) Que en la hip\u00f3tesis de la rescisi\u00f3n, se ordene a los demandados restituir la posesi\u00f3n del inmueble, junto con los frutos que hayan percibido hasta el d\u00eda de la restituci\u00f3n, cuyo valor se compensar\u00e1 en las respectivas proporciones \u00abcon el precio que se deber\u00e1 restituir en tal caso por los demandados\u00bb. 5o.) Que en la misma hip\u00f3tesis los demandados deber\u00e1n purificar el inmueble de todas las hipotecas y limitaciones de dominio constituidas por ellos y que de no hacerlo deber\u00e1n pagar los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes. 6o.) Que se condene en costas a los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La causa petendi se puede resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que los demandantes obran en la condici\u00f3n de hijos leg\u00edtimos de Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez Alvarez, fallecido el 12 de septiembre de 1980 y quien varios a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda adquirido el inmueble objeto de litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que Elvira Galindo, la segunda esposa del fallecido, en colaboraci\u00f3n con Josefina V\u00e1squez de Cruz, se aprovech\u00f3 de la enajenaci\u00f3n mental y de la ceguera de Jos\u00e9 Trinidad para hacerle firmar la escritura que conten\u00eda la venta ficticia que le hizo a la segunda del inmueble del que aqu\u00ed se trata; venta que por lo mismo y adem\u00e1s por el dolo de la parte beneficiada, est\u00e1 viciada de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que el vendedor nunca recibi\u00f3 el precio de $700.000 pactado en la venta ficticia, ni transfiri\u00f3 la posesi\u00f3n real y material del inmueble; que la venta se llev\u00f3 a cabo \u00abcon el fin de hacerse al inmueble Elvira Galindo\u00bb, menoscabando la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y despojando de la herencia a los demandantes, por intermedio del hijo de aqu\u00e9lla, Nelson Gregorio Ayala, quien para completar la simulaci\u00f3n aparece comprando el mismo bien, sin que haya pagado precio alguno, y quien para simular mejor lo hipotec\u00f3 a favor de Cristaler\u00eda Peldar S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, ambos dieron respuesta oportuna a \u00e9sta, negando los hechos que se le imputan y manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones de los demandantes. Josefina V\u00e1squez de Cruz propuso las excepciones de \u00abInexistencia de la simulaci\u00f3n\u00bb e \u00abInexistencia de la incapacidad para contratar\u00bb, en cuanto a las pretensiones principales, y de \u00abPrescripci\u00f3n\u00bb, \u00abCarencia de personer\u00eda de los demandantes\u00bb e \u00abInexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u00bb, en cuanto a las subsidiarias; estas \u00faltimas excepciones tambi\u00e9n las aleg\u00f3 el codemandado Nelson Gregorio Ayala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Cumplido el tr\u00e1mite procesal, el Juzgado Once Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le puso fin a la primera instancia, mediante sentencia estimativa de las pretensiones principales de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelada la sentencia por la parte demandada, el Tribunal decidi\u00f3 revocarla por medio del fallo ac\u00e1 impugnado en casaci\u00f3n. En su lugar dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar fundadas las excepciones de \u00abinexistencia de la simulaci\u00f3n\u00bb propuesta por la demandada Josefina V\u00e1squez de Cruz en relaci\u00f3n con el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura p\u00fablica No. 2683 y la de \u00abinexistencia de la lesi\u00f3n enorme\u00bb, invocada por la misma demandada, frente a las pretensiones subsidiarias. De igual manera declar\u00f3 \u00absin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina V\u00e1squez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura p\u00fablica No.2565 de 16 de noviembre de 1982 de la Notar\u00eda 13 de esta ciudad\u00bb- numeral 1o., literal c) -; consecuentemente deneg\u00f3 \u00ablas pretensiones principales y subsidiarias de la demanda\u00bb y conden\u00f3 en costas a la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. El Tribunal comienza por precisar que la pretensi\u00f3n principal de la demanda introductoria al proceso, se orienta a la declaratoria de simulaci\u00f3n de dos compraventas sucesivas; y a rengl\u00f3n seguido, apoyado en citas doctrinarias y jurisprudenciales, pasa a explicar en qu\u00e9 consiste dicho fen\u00f3meno, cu\u00e1l es su naturaleza jur\u00eddica, en qui\u00e9n se halla el inter\u00e9s para incoarla y c\u00f3mo se demuestra su ocurrencia. Situado en el caso subjudice dedujo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que los demandantes tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo para demandar la acci\u00f3n simulatoria y la subsidiaria de lesi\u00f3n enorme, como legitimarios de Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez, lo que deja sin soporte la excepci\u00f3n de carencia de personer\u00eda planteada frente a la compraventa celebrada entre el fallecido y Josefina V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que los supuestos f\u00e1cticos relativos a la incapacidad mental y ceguera del vendedor inicial, no cuentan con apoyo probatorio, dado que ninguna observaci\u00f3n sobre el particular hizo el Notario ante quien se otorg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 2683 y que en contrario se pronunci\u00f3 el \u00faltimo m\u00e9dico que trat\u00f3 a Jos\u00e9 Trinidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que ante la alegaci\u00f3n consistente en que al vendedor no se le pag\u00f3 el precio pactado de $700.000, se oponen las afirmaciones de la contratante Josefina V\u00e1squez sobre que el precio real acordado fue de $1.400.000, que ella antes le hab\u00eda efectuado pr\u00e9stamos a Su\u00e1rez por valor de $500.000 y $200.000, respaldados en sendos t\u00edtulos valores que aparecen a folios 56 y 57 \u00absobre los cuales nada dijo la parte demandante\u00bb y que en 1979 se hab\u00eda acordado la respectiva promesa de compraventa en donde se consideraba aquel precio real y la compensaci\u00f3n del precio con algunas deudas del vendedor; a\u00f1ade el ad quem, que igual manifestaci\u00f3n hizo la esposa del vendedor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que disiente de la apreciaci\u00f3n sobre que no fue acreditado el pago de la venta, puesto que obran los mentados t\u00edtulos valores y por la afirmaci\u00f3n de Josefina V\u00e1squez sobre que el d\u00eda de la firma de la escritura 2683 ya se hab\u00eda cancelado la totalidad del precio, lo cual se tradujo en la declaraci\u00f3n que hizo el vendedor en dicho instrumento de haber recibido el precio \u00aba entera satisfacci\u00f3n de manos de la compradora\u00bb; aspecto que si bien no resulta suficientemente clarificado, pues dichas manifestaciones no alcanzan a conformar un puntal indiciario, \u00abtampoco la duda puede tener fuerza suficiente para arrojar un convencimiento pleno de la ausencia del pago del precio. Hay indicios que el pago se efectu\u00f3 &#8230;hasta completar el precio convenido inter-partes, esto es, de $1.400.000. De lo que no puede haber duda alguna, es que la compradora ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para hacer tal erogaci\u00f3n de su patrimonio y este es un hecho que tambi\u00e9n cuenta dentro del asunto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Que si hubiera sido intenci\u00f3n del vendedor transferir el dominio del inmueble a Josefina V\u00e1squez, para que \u00e9sta se lo pasara a la segunda esposa de aquel \u00abno hubieran pasado dos a\u00f1os sin que el bien fuera puesto en cabeza de ella sin pasar por las manos de Nelson Gregorio Ayala Galindo..\u00bb Adem\u00e1s, el bien nunca lleg\u00f3 al peculio de Elvira Galindo, seg\u00fan denota el Certificado del Registrador que obra en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. Que Josefina V\u00e1squez demostr\u00f3 solvencia econ\u00f3mica y patrimonial para adquirir el inmueble litigado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7. Que por el aspecto de la l\u00f3gica y la experiencia es posible aceptar que Su\u00e1rez Alvarez, con miras a no dejar problemas pendientes con Josefina Cruz, \u00ablos hubiese arreglado en vida, con la venta voluntaria del inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8. Que seg\u00fan los requisitos de la prueba indiciaria dentro del fen\u00f3meno simulatorio, ella favorece en mayor grado a los demandados, quienes adem\u00e1s lograron desvirtuar la supuesta enfermedad mental y f\u00edsica de Su\u00e1rez Alvarez, aducida por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9. Que en esas circunstancias no existi\u00f3 simulaci\u00f3n en el contrato de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y Josefina de Cruz &#8211; escritura p\u00fablica No. 2683 &#8211; y debe acogerse la excepci\u00f3n de inexistencia de la simulaci\u00f3n, la que resquebraja tanto las pretensiones principales como las subsidiarias \u00aby mucho m\u00e1s con relaci\u00f3n al demandado Nelson Gregorio Ayala Galindo\u00bb, quien compr\u00f3 a su vez el inmueble a Josefina de Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Respecto de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, el fallador observa que ella se ha invocado s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el contrato celebrado entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y Josefina de V\u00e1squez; que entre los requisitos legales para su procedencia se halla el de que \u00abel comprador no haya enajenado la cosa\u00bb; y que como en este caso la compradora ya enajen\u00f3 v\u00e1lidamente el bien \u00abno procede la acci\u00f3n rescisoria (Art. 1951 C.C.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, con apoyo en que el inmueble fue avaluado en $2.200.000 y en que el dictamen pericial no fue objetado por las partes, sostiene el Tribunal, a tono con las normas sobre la materia, que para salir avante la acci\u00f3n rescisoria se hubiera requerido que el precio de venta estuviese por debajo de $1.100.000, \u00abPero como se ha aceptado que el precio pagado por la compradora fue de $1.400.000.oo, conforme con los hechos indiciarios que se estudiaron antes, no se advierte la presencia de lesi\u00f3n enorme&#8230;\u00bb, lo cual le abre paso a la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia de lesi\u00f3n enorme\u00bb planteada por la codemandada Josefina de V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Por \u00faltimo, dice el sentenciador que las excepciones propuestas por el codemandado Ayala Galindo caen en el vac\u00edo, puesto que en las peticiones subsidiarias del libelo introductorio, no se invoc\u00f3 la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme respecto del contrato que \u00e9l, como comprador, celebr\u00f3 con Josefina de V\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos se elevan contra la sentencia impugnada, los cuales se despachar\u00e1n en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal segunda de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C. y en la congruencia de la sentencia regulada en el art\u00edculo 305 \u00edb., se le imputa inconsonancia al fallo acusado por no estar en armon\u00eda \u00abcon los hechos, las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se aduce al efecto, que \u00absi se examinan las excepciones propuestas, puede establecerse que la parte demandada no pidi\u00f3 que se declarase sin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina V\u00e1squez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura p\u00fablica 2565 de 16 de noviembre de 1.982 de la Notar\u00eda 13 de esta ciudad\u00bb; y al cotejar lo resuelto en la sentencia con las excepciones propuestas por los demandados y con lo probado \u00absalta a la vista que el literal c) del numeral 1o. de la parte resolutiva.. no est\u00e1 en consonancia con las excepciones propuestas\u00bb; adem\u00e1s, si el Tribunal hubiese aplicado la regla del inciso 1o. del art\u00edculo 305 del C. de P.C., \u00abhabr\u00eda producido condena \u00fanicamente por lo probado, pero la declaraci\u00f3n mencionada en el literal c) no fue deprecada por los demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido, el principio de congruencia consagrado en el art\u00edculo 305 del C. de P. C., desempe\u00f1a un papel de cardinal importancia; dicho precepto exige una rigurosa adecuaci\u00f3n del fallo con el objeto y la causa que identifican la pretensi\u00f3n y la oposici\u00f3n que, eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. Seg\u00fan el referido postulado, el juzgador debe resolver todas las cuestiones esenciales que sean materia del litigio y, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n debe guardar consonancia con lo pedido y lo resistido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, pues, la causal segunda de casaci\u00f3n est\u00e1 instituida para corregir yerros de construcci\u00f3n formal que surgen cuando la sentencia contiene puntos ajenos a lo pedido o cuando no cubre plenamente las pretensiones formuladas por las partes o, lo que es lo mismo, cuando sus decisiones no guardan \u201cconformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio, ya porque se otorgue m\u00e1s de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extra\u00f1os al litigio, o en fin porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 305\u2026\u201d (G.J. T.CLXXXVIII, p\u00e1gs. 64 y 163). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces, la causal de inconsonancia o incongruencia prevista en el art\u00edculo 368 ejusdem, configura un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un espec\u00edfico comportamiento al emitir su fallo, condicionado por la necesaria conformidad entre el objeto de la petici\u00f3n y la resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De vieja data la Corte ha sostenido que la sentencia totalmente absolutoria no puede ser acusada de incongruente, pues ella implica la denegaci\u00f3n sobreentendida de las pretensiones de la demanda, \u201cy porque, resueltas estas s\u00faplicas en esa forma desestimatoria, el fallo queda por lo mismo inmune al cargo de haber decidido sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre m\u00e1s de lo demandado (ultra petita), o sobre menos de lo que se pidi\u00f3 (m\u00ednima petita)\u00bb (Cas. Civil, mayo 6\/66, G.J. T CXVI, p\u00e1g. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ello, ese criterio doctrinal, hoy en d\u00eda no es absoluto, toda vez que \u201csi a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos f\u00e1cticos del debate, con l\u00f3gica se puede concluir que una sentencia totalmente desestimatoria puede ser producto de esa alteraci\u00f3n de los hechos, caso en el cual se estar\u00eda incurriendo en una inconsonancia o desarmon\u00eda denunciable en casaci\u00f3n, porque como se anot\u00f3, de conformidad con el art. 305 ib\u00eddem, la congruencia en la actualidad comprende tambi\u00e9n \u2018los hechos\u2019 fundantes de las pretensiones\u201d (Cas. marzo 7 de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Como la impugnada es una sentencia totalmente absolutoria y no se observa que el juzgador de segundo grado hubiera desbordado la causa petendi plasmada en la demanda, constituyen ellas, de suyo, razones suficientes para despachar desfavorablemente este cargo. Empero, deben hacerse otras precisiones que brotan de la fundamentaci\u00f3n del mismo y que conducen a igual conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) La impugnaci\u00f3n proviene de la demandante bas\u00e1ndose en que el fallo acusado, en el numeral 1o., literal c), de la parte resolutiva, decidi\u00f3 declarar \u00absin fundamento las pretensiones de la demanda frente al contrato de compraventa celebrado entre Josefina V\u00e1squez de Cruz y Nelson Gregorio Ayala Galindo, que enmarca la escritura p\u00fablica #2565 de 16 de noviembre de 1982 de la Notar\u00eda 13 de esta ciudad\u00bb, a pesar de que &#8211; seg\u00fan se estima en el cargo -, ese ordenamiento no fue incluido entre las excepciones propuestas por la demandada y, por ende, no se halla en armon\u00eda con \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas al hacer ese planteamiento, el impugnante deja de ver c\u00f3mo la decisi\u00f3n judicial con apoyo en la cual aduce la inconsonancia, resolvi\u00f3, aunque de modo adverso a los intereses de la parte actora, la pretensi\u00f3n que \u00e9sta hab\u00eda invocado en el libelo introductorio con el objeto de obtener la declaratoria de simulaci\u00f3n de la compraventa all\u00ed mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Patente es que el ad quem lo que hizo fue separar sus determinaciones en lo concerniente con las pretensiones de simulaci\u00f3n y de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme deprecadas en relaci\u00f3n con el contrato de compraventa celebrado entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y Josefina V\u00e1squez de Cruz, de la de simulaci\u00f3n invocada respecto del contrato de compraventa acordado entre \u00e9sta y Nelson Gregorio Ayala Galindo; pero como en todo caso unas y otras conforman el petitum de la demanda introductoria al proceso, reluce que la desestimaci\u00f3n expresa de la que cita la censura, por el solo hecho de haberse efectuado el pronunciamiento judicial por separado, no configura ni por asomo, el vicio de incongruencia de que se acusa el fallo absolutorio impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Tambi\u00e9n se observa de modo palmario, que en la resoluci\u00f3n judicial espec\u00edfica sobre la cual recae la impugnaci\u00f3n (numeral 1o., literal c), no hay un pronunciamiento sobre excepci\u00f3n alguna, pues en verdad no hubo esta clase de resistencia, es decir, que la as\u00ed denominada por el demandado no constituye, en verdad, este espec\u00edfico medio de defensa y, s\u00ed m\u00e1s bien una simple y llana oposici\u00f3n, la cual recibe resoluci\u00f3n impl\u00edcita cuando la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones de la demanda. Al respecto, cabe anotar, que lo&nbsp; expresamente resuelto por el fallador fue negar, por falta de fundamento, las pretensiones invocadas frente al codemandado Ayala Galindo, a quien ya hab\u00eda se\u00f1alado el ad quem, en la parte motiva de la sentencia impugnada, como sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n simulatoria \u00fanicamente, raz\u00f3n por la cual decae el cargo propuesto por insustancial, montado como viene sobre la hip\u00f3tesis de que, de esa manera, el fallador decidi\u00f3 sobre una excepci\u00f3n no propuesta, lo que evidentemente contrasta con la realidad procesal. El cargo, entonces, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de los art\u00edculos 1.766 del C. Civil y 267 del C. de P.C., por error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se alega que la infracci\u00f3n de la ley se produce \u00abpor no haber tenido en cuenta las pruebas recaudadas donde aparece demostrada la simulaci\u00f3n impetrada en la demanda, como lo anot\u00f3 el juez de instancia..\u00bb y como lo dijo el Magistrado que hizo salvamento de voto, del cual extracta tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre que la lesi\u00f3n enorme cabe con base en el dictamen pericial y el precio pactado en la escritura, ya que \u00abno existe prueba distinta de la declaraci\u00f3n de Josefina V\u00e1squez de Cruz\u00bb relativa a que otro fue el precio acordado entre las partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del hecho probado de ser Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez propietario del inmueble, del conocimiento que \u00e9ste ten\u00eda de la enfermedad terminal que lo llev\u00f3 a asegurar la vivienda a su mujer Elvira Galindo &#8211; causa de la simulaci\u00f3n -, con la colaboraci\u00f3n de Josefina V\u00e1squez de Cruz, y con el fin de que \u00e9sta le transfiriera el bien a aqu\u00e9lla, pero nominalmente en cabeza de Nelson Gregorio Ayala, quien tampoco dio explicaci\u00f3n sobre el origen de los dineros con que pag\u00f3 el precio de la compraventa, se basa el impugnante para arg\u00fcir que \u00abes este conjunto de indicios derivados de un hecho cierto los que conforman la prueba de la simulaci\u00f3n, lo cual no tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia, constituyendo el error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, violando por falta de aplicaci\u00f3n las normas del art. 1766 del C.C. y 267 del C. de P.C.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. La estructura de la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., cuando con respaldo en ella se acusa el fallo impugnado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, como consecuencia de los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, le impone al impugnante ajustar su proceder a ciertas exigencias t\u00e9cnicas, cuya omisi\u00f3n redunda indefectiblemente en el fracaso del respectivo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre tales exigencias, se precisa memorar las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La exposici\u00f3n de los fundamentos de la acusaci\u00f3n debe hacerse \u00aben forma clara y precisa\u00bb (Art. 374 \u00edb.), a lo cual se opone el ataque gen\u00e9rico o indiscriminado; es necesario que frente a cada prueba, debidamente determinada, la censura demuestre en d\u00f3nde se halla el error de hecho manifiesto, no encajando, pues, el ataque que se limita a plantear un an\u00e1lisis cr\u00edtico sobre las conclusiones f\u00e1cticas del fallador, sin se\u00f1alar, a su vez, en cu\u00e1les medios de convicci\u00f3n se presenta el error, dejando esa labor a la iniciativa del fallador, y sin mostrar ning\u00fan empe\u00f1o en establecerlos; y, en fin, para no mencionar otros, se deben combatir todos los fundamentos en que se apoya la sentencia impugnada, puesto que de otra manera \u00e9sta permanecer\u00e1 en pie, sustent\u00e1ndose, justamente, en aqu\u00e9llos que quedaron al margen de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Las exigencias de t\u00e9cnica mencionadas no se cumplen de manera cabal en el cargo que se examina; antes bien, denota la contraposici\u00f3n a que se alude en el p\u00e1rrafo precedente. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) A pesar de la inconsistencia inicial, se apoya la censura en la causal primera de casaci\u00f3n y denuncia la infracci\u00f3n indirecta de distintas normas sustanciales, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Ostenta una precaria fundamentaci\u00f3n, carente de claridad y precisi\u00f3n; lo cual se evidencia con singular fuerza en tanto que el impugnante se apoya -de manera cardinal-, en el salvamento de voto que se produjo en la adopci\u00f3n del fallo impugnado, el que a su vez no trae sino una referencia panor\u00e1mica e indiscriminada, frente al elenco probatorio en que finalmente descansa la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii) Siguiendo ese mismo derrotero, no se especifica con la exactitud debida, cu\u00e1les pruebas son las que se estiman err\u00f3neamente apreciadas, combati\u00e9ndose de modo general, algunas conclusiones del Tribunal; es decir, seg\u00fan se compendi\u00f3 atr\u00e1s, el cargo no refleja el empe\u00f1o suficiente en orden a demostrar el error de hecho que se le enrostra al sentenciador y, por ende, de manera general, su hallazgo se deja librado en la iniciativa de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv) Por \u00faltimo, no se combaten todos los fundamentos del fallo impugnado, dej\u00e1ndose inc\u00f3lumes aspectos f\u00e1cticos cardinales del mismo, por cuya presencia aqu\u00e9l de todas maneras no se podr\u00eda casar. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La censura nada menciona sobre las conclusiones f\u00e1cticas que dedujo el Tribunal atinentes a que el precio real de la compraventa fue de $1.400.000 y no de $700.000, valor este \u00faltimo que reza en la escritura p\u00fablica en la que consta la compraventa celebrada entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y Josefina V\u00e1squez de Cruz; o, en cuanto que el pago de esa suma se efectu\u00f3 como compensaci\u00f3n de obligaciones derivadas de otros contratos de mutuo preexistentes entre las partes contratantes, documentados en el expediente; o, lo relativo a las demostraciones que estim\u00f3 el fallador para considerar que la compradora s\u00ed ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para adquirir el inmueble disputado; o sobre las pruebas por las cuales la sentencia concluy\u00f3 que el inmueble vendido jam\u00e1s lleg\u00f3 a formar parte del patrimonio de la segunda esposa del vendedor, aspecto \u00e9ste en el que los demandantes hicieron radicar la causa de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, tampoco objeta la censura otra conclusi\u00f3n del Tribunal, no menos importante que las anteriores, como la relativa a que el contrato acordado entre V\u00e1squez y Ayala fue legalmente celebrado y no existe indicio alguno que demerite su realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sabido es que un juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del \u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases \u201c\u2026m\u00e1s no as\u00ed cuando alguna de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla\u2026.\u201d(G. J.&nbsp; T. CXXIV, p\u00e1g. 95).&nbsp; Es decir, cuando el fallo impugnado en casaci\u00f3n se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que la acusaci\u00f3n resulte completa y pr\u00f3spera; si ella no comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a la sentencia, o si atac\u00e1ndolos, queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldarla, \u00e9sta, incuestionablemente, no podr\u00e1 ser quebrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, a\u00fan haciendo caso omiso de las fallas t\u00e9cnicas antes referidas, el cargo tampoco podr\u00eda salir avante por la intranscendencia del error invocado por la censura, dado que la prueba indiciaria conduce de todas maneras a demostrar que hubo, por parte de Miguel Antonio Su\u00e1rez, una atribuci\u00f3n patrimonial gratuita, lo que generar\u00eda otra especie de simulaci\u00f3n, la cual no puede ser declarada pues no le es dado al fallador pronunciarse sobre algo no pedido en la demanda, as\u00ed se haya demostrado plenamente en el tr\u00e1mite del proceso. Entonces, si la intenci\u00f3n del mencionado Miguel Antonio Su\u00e1rez, fue la de transferir a t\u00edtulo gratuito el dominio del predio de que aqu\u00ed se trata, como lo expresara y admitiera el actor en el an\u00e1lisis del esquema indiciario que trae, el cargo es irrelevante, pues, seg\u00fan lo antes dicho, se trata de una simulaci\u00f3n de naturaleza diferente a la alegada por el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, no prospera la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa el fallo del Tribunal de haber violado indirectamente los art\u00edculos 1405, num 2, 1407 y 1946 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita a la resoluci\u00f3n de la sentencia que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la lesi\u00f3n enorme, alega la impugnante que el ad quem desestim\u00f3 el precio de la compraventa celebrada entre Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez y Josefina V\u00e1squez que obra en la escritura p\u00fablica 2683 y el valor del inmueble dado por los peritos; que ambos son plena prueba y demuestran la lesi\u00f3n enorme; y que, consecuentemente, la infracci\u00f3n de las normas citadas se produjo \u00abpor haber incurrido en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas mencionadas\u00bb. Antes, en el encabezamiento del cargo, hab\u00eda aludido gen\u00e9ricamente a la violaci\u00f3n de la ley sustancial por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para apuntalar su razonamiento, la censura se refiere nuevamente al salvamento de voto citado en el cargo segundo y concluye diciendo que: \u00abAl desconocer el Tribunal la prueba documental mencionada, el aval\u00fao pericial del inmueble y la confesi\u00f3n de la demandada Josefina V\u00e1squez de Cruz incurri\u00f3 en error de hecho consistente en no haber apreciado tales pruebas como lo ordena el Art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8230;ha debido apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, de tal manera que si hubiera apreciado las pruebas mencionadas y d\u00e1ndoles su valor probatorio seg\u00fan la tarifa legal, no hubiera revocado la sentencia de primera instancia..\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la sola lectura de este cargo surge con claridad que la censura incurri\u00f3 en los mismos errores de t\u00e9cnica que se rese\u00f1aron al estudiar el anterior, lo cual constituir\u00eda raz\u00f3n suficiente para rechazarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante ello, y si en gracia de discusi\u00f3n se pasaran por alto dichas falencias, el cargo tampoco se abrir\u00eda paso, por cuanto la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, no tiene operancia cuando el comprador ha enajenado el inmueble, tal cual aconteci\u00f3 en el sub lite, en donde la se\u00f1alada acci\u00f3n fue incoada por el recurrente en relaci\u00f3n con el bien vendido por el se\u00f1or Jos\u00e9 Trinidad Su\u00e1rez a Josefina de Cruz y por \u00e9sta a Nelson Gregorio Ayala. As\u00ed, pues, atendiendo los postulados del art\u00edculo 1951 del C. C., dicha acci\u00f3n, ins\u00edstese, s\u00f3lo tiene cabida mientras la cosa se encuentre en poder del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al respecto ha dicho la Corte, de manera reiterada, que, \u201c si el comprador de un bien ra\u00edz, con desconocimiento de la existencia legal de un litigio de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme presentado en su contra por su vendedor o por los herederos de \u00e9ste, puesto que ni se ha registrado la demanda, ni se ha notificado, ni se le ha probado que lo supiera por otros medios, procede a enajenar el bien a un tercero, que igualmente ignora tal situaci\u00f3n, por mandato del art\u00edculo 1951 no hay lugar a la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, ni a la entrega del bien\u201d (Cas. Civ. abril 5 de 1978). En igual sentido, sentencias de agosto 30 de 1954, 29 de septiembre de 1970, 14 de octubre de 1976, diciembre 19 de 1962, julio 6 de 1977, entre otras. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario instaurado por MIGUEL ANTONIO, LUIS EDUARDO y JOSE RAFAEL SUAREZ CARRILLO, MARIA CRISTINA SUAREZ DE PADILLA Y MARIA ARACELY SUAREZ DE NOVOA en frente de los se\u00f1ores JOSEFINA VASQUEZ DE CRUZ Y NELSON GREGORIO AYALA GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4599 &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-008-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81528","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81528","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81528"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81528\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81528"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81528"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81528"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}