{"id":81529,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-010-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-010-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-010-98\/","title":{"rendered":"S 010 98"},"content":{"rendered":"<p>S-010-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4755 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el proceso ordinario promovido por JUAN JOSE PUERTA contra la COMPA\u00d1IA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 13 de febrero de 1992 (fol. 33 c. 1), repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Juan Jos\u00e9 Puerta Larrea solicit\u00f3 condenar a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. a pagarle la suma de Veinte millones de pesos ($20.000.000.oo) m.l., con su reajuste monetario desde el 14 de enero de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los hechos que seguidamente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por intermedio de la sociedad Klara y C\u00eda. Ltda., Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga solicit\u00f3 de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., un Seguro de Vida con participaci\u00f3n, por la suma de $20&#8217;000.000.oo, el d\u00eda 27 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma fecha, la Sucursal Laureles de la sociedad demandada expidi\u00f3 el Comprobante de Dep\u00f3sito Provisional n\u00famero 404848 por la suma de veintitr\u00e9s mil ochocientos sesenta y ocho pesos m.l. ($23.868.oo)\u00ad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 5 de enero de 1990 la aseguradora le comunic\u00f3 al solicitante del seguro que deb\u00eda practicarse un nuevo examen de orina, manifest\u00e1ndole: \u201cNo archive esta nota. Tram\u00edtela ya. De su rapidez depende la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. Los requisitos faltantes para continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud est\u00e1n debidamente indicados en este formulario. Las respuestas o aclaraciones del caso, cuando ellas sean necesarias deben hacerse al respaldo\u201d. El examen requerido se realiz\u00f3 el 11 de enero siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00fanico requisito faltante, seg\u00fan lo consignado en la comunicaci\u00f3n anterior, consist\u00eda en \u201cRemitir nuevo examen de orina de muestra tomada en Laboratorio diferente al anterior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida la exigencia en menci\u00f3n se daba por terminado el pre-contrato, quedando obligada la aseguradora a entregar la P\u00f3liza al asegurado, en un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, de conformidad con lo dispuesto en la \u00faltima parte del art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo de Comercio, pues \u00e9ste hab\u00eda dado estricto cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones como tomador, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Suscribi\u00f3 la solicitud del seguro. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Se someti\u00f3 a todos los ex\u00e1menes ordenados por la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora, e inclusive repiti\u00f3 el solicitado en el formulario referido en hecho anterior, para definir el riesgo asegurable -la p\u00e9rdida de su vida-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Pag\u00f3 el anticipo de la prima semestral acordada -$23.868.oo-, como consta en el recibo No. 404848. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato de seguro qued\u00f3 perfeccionado con el cumplimiento del \u00fanico requisito adicional exigido por \u00e9sta, como fue el nuevo examen de orina, con resultado satisfactorio, porque no hubo extra prima ni modificaci\u00f3n del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Compa\u00f1\u00eda Aseguradora ya hab\u00eda expresado su voluntad de asegurar el riesgo de la p\u00e9rdida de la vida a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, pues admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de la solicitud, acept\u00f3 el pago del anticipo y manifest\u00f3 no faltar requisito distinto al \u00faltimo examen de orina.&nbsp; El Tomador por su parte, hab\u00eda manifestado su intenci\u00f3n de asegurarse pues formul\u00f3 la solicitud, acept\u00f3 la prima y la forma de pago, cancel\u00f3 el anticipo y satisfizo todas las exigencias de la Compa\u00f1\u00eda. Por tal raz\u00f3n, el contrato \u201c&#8230;se perfeccion\u00f3 por el cumplimiento de todos esos actos, de los cuales&nbsp; hay constancias escritas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la expedici\u00f3n del documento que recoge las condiciones del seguro no participa el tomador, quien no tiene obligaci\u00f3n de suscribirlo. Dicho documento se lo debe entregar el asegurador dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su expedici\u00f3n -art. 1046 del C. de Co.-, sin que ello implique que el perfeccionamiento del contrato se produzca el d\u00eda de la entrega o de su firma por el asegurador, o que \u00e9ste cuente con el t\u00e9rmino indicado para fijar la vigencia del seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contrato se perfeccion\u00f3 \u201c&#8230;en el mismo momento en que el Tomador, Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga cumpli\u00f3 con la exigencia del nuevo examen de orina\u201d, momento a partir del cual adquiri\u00f3 el derecho a la protecci\u00f3n del riesgo asegurado y la Compa\u00f1\u00eda a recibir sus primas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. La Compa\u00f1\u00eda aseguradora, unilateralmente consign\u00f3 por escrito: \u201cLa Suramericana contrae las anteriores obligaciones en consideraci\u00f3n a las declaraciones hechas en la solicitud de seguro y en el formulario de declaraci\u00f3n de asegurabilidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En plena vigencia del contrato de seguro, el tomador falleci\u00f3, y el demandante, beneficiario en un 100%, sobrevive al tomador fallecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de abril de&nbsp; 1992 Juan Jos\u00e9 Puerta Larrea solicit\u00f3 a la demandada reconsiderar la objeci\u00f3n, pero \u00e9sta la ratific\u00f3 en comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 1991 (fols. 26 a 30 c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en providencia del 3 de marzo de 1992&nbsp; (fol.39 c.1), se orden\u00f3 correrla en traslado a la sociedad demandada, quien oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a lo pretendido. En torno a los hechos aducidos, admiti\u00f3 algunos con ciertas aclaraciones y neg\u00f3 los restantes. Propuso las excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3: inexistencia de la obligaci\u00f3n de indemnizar, inexistencia&nbsp; del contrato de seguro al momento de la muerte del solicitante, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestaci\u00f3n que potencialmente deb\u00eda la aseguradora, falta de riesgo asegurable, inexistencia de la fuerza obligatoria de la propuesta por haber muerto el proponente, inexigibilidad de la prestaci\u00f3n por no haberse cumplido el plazo se\u00f1alado en el art\u00edculo 851 del C\u00f3digo de Comercio, falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adujo asimismo la excepci\u00f3n previa de indebida representaci\u00f3n del demandante por carencia total de poder para demandar a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. (fol.1 a 3 c.2), subsanada con escrito obrante a fol. 72 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la primera instancia el a-quo le puso fin con sentencia del 17 de mayo de 1993 (fols. 94 y ss, c. 1), desestimatoria de las pretensiones formuladas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recurrida en apelaci\u00f3n por la parte demandante, el Tribunal decidi\u00f3 el recurso interpuesto mediante sentencia de 30 de septiembre de 1993 (fols. 10 a 16 cuad. No. 5), en la cual confirm\u00f3 la del a-quo, adicion\u00e1ndola con la orden a la aseguradora de restituir el valor de la prima pagada, a la persona que representara v\u00e1lidamente al asegurado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuyo estudio se ocupa la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de referir los antecedentes del litigio y constatar la presencia de los presupuestos necesarios para proferir sentencia de m\u00e9rito, as\u00ed como la validez formal del proceso, precisa el Tribunal que el aspecto medular de la decisi\u00f3n se contrae a&nbsp; determinar la vigencia y efectos del contrato de seguro \u201cde vida con participaci\u00f3n\u201d, celebrado entre el tomador asegurado Puerta Saldarriaga y la Compa\u00f1\u00eda demandada, por existir legitimaci\u00f3n activa y pasiva en los contendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras la puntualizaci\u00f3n anterior expresa que la pretensi\u00f3n indemnizatoria incoada por el actor se sustenta en el art. 1.046 del C. de Co., evocando a continuaci\u00f3n la argumentaci\u00f3n expuesta por \u00e9ste en orden a concretar la \u00e9poca y condiciones en las cuales se perfeccion\u00f3 el contrato de seguro fundante de su reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo tal perspectiva encuentra que la controversia gira en torno a la celebraci\u00f3n y perfeccionamiento del contrato de seguro base del derecho alegado y por ello estima pertinente sentar algunas reflexiones sobre tal t\u00f3pico, tarea que emprende se\u00f1alando sus notas esenciales, para detenerse en el car\u00e1cter solemne que le atribuye la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recuerda a continuaci\u00f3n que desde la \u00f3rbita de su perfeccionamiento los actos son consensuales, reales o solemnes, seg\u00fan precisen el acuerdo de voluntades, la entrega de la cosa, o el cumplimiento de una formalidad constitutiva y probatoria del mismo, para el efecto se\u00f1alado. Agrega, que por definici\u00f3n legal el acto solemne es aquel que \u201c&#8230;est\u00e1 sometido a&nbsp; la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ning\u00fan efecto civil\u201d -art. 1500 del C.C.-, en tanto que constituye una excepci\u00f3n, pues en tal evento la manifestaci\u00f3n de voluntad no se entiende legalmente declarada sino con el cumplimiento de las formalidades previstas por la ley o las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando se trata de formalidad constitutiva del acto, destaca, \u201c&#8230;ella se configura a trav\u00e9s de los requisitos constitutivos o esenciales del acto mismo cuando la solemnidad es exigida por la ley, para el valor del acto en consideraci\u00f3n&nbsp; a su naturaleza y no a la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan (art. 1501 y 1741 ib)\u201d, hip\u00f3tesis en la cual se exige ad sustanciam o ad solemnitatem, enunciando a continuaci\u00f3n algunos eventos en los cuales reviste tal car\u00e1cter, vr. gr. la compraventa de bienes ra\u00edces, la promesa de contrato, el testamento solemne, el contrato de seguro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por&nbsp; regla general -prosigue el ad quem-, la solemnidad en los contratos de este linaje es condici\u00f3n constitutiva y probatoria del respectivo acto o contrato. En este \u00faltimo evento, agrega, la formalidad tiende a dar certidumbre y estabilidad a las relaciones jur\u00eddicas, opera como prueba preconstituida de la existencia y contenido del acto, se exige ad probationem y descarta medios de prueba distintos para demostrarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enfatiza a continuaci\u00f3n que \u00e9sta es la situaci\u00f3n que se presenta en relaci\u00f3n con el contrato de seguro \u201cinserto en la p\u00f3liza correspondiente\u201d, pues ella se otorga en esa doble modalidad, es decir, como perfeccionamiento del contrato y como prueba del mismo, en forma que de su omisi\u00f3n deviene la inexistencia del acto,&nbsp; dado que \u00e9sta es la sanci\u00f3n impuesta por el legislador comercial \u201c&#8230;a los actos jur\u00eddicos a los cuales&nbsp; les falta alg\u00fan elemento esencial para su formaci\u00f3n, en t\u00e9rminos que dicha omisi\u00f3n engendra tan s\u00f3lo una apariencia de acto o contrato que no produce efecto alguno como acto jur\u00eddico\u201d -art. 898-2 del C. de Co.-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras citar lo argumentado sobre el punto por un doctrinante&nbsp; nacional concluye que \u201c&#8230;Arg\u00fcir que el contrato de seguro sub an\u00e1lisis se perfeccion\u00f3 a partir de un evento jur\u00eddico diferente, como el de la presentaci\u00f3n de otro documento cualquiera, incluso antes del otorgamiento de la p\u00f3liza, es ir contra la ley, porque en el contrato solemne, sus efectos surgen a partir de su perfeccionamiento, que es constituido por la solemnidad; en el caso presente el 18 de enero de 1990 fecha correspondiente a&nbsp; la suscripci\u00f3n y entrega de la p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte por otra parte, que si en la misma convenci\u00f3n el tomador &#8211; asegurado falleci\u00f3 antes de la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza, como es de la esencia de tal pacto la existencia de un riesgo o condici\u00f3n, que entra\u00f1a un suceso futuro e incierto, en ausencia de \u00e9ste se suscita un doble motivo de inexistencia del contrato &#8211; arts. 1.045 del C. de Co. y 1501 del C.C. -. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundado en tales consideraciones colige que la \u201cpretensi\u00f3n indemnizatoria, apoyada en el contrato de seguro inexistente (&#8230;), no guarda concordancia con la causa petendi y la legalidad y, por consiguiente no hay base para hacer el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n pretendida\u201d, confirmando en consecuencia la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera, un cargo formula la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante \u00e9ste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente los art\u00edculos 1036 (inciso 2o.), 1045, 1046, 1047, 1048, 1052, 1057, 1066, 1067, 1069, 1074, 1079, 1080, 824, 826, 898, 1137, 1141, 1148 (inciso 2o), 1151, 1158, 1162 del C\u00f3digo de Comercio, as\u00ed como los art\u00edculos 1496, 1497, 1498, 1501, 1502 y 1741 del C.C., aplicables en virtud del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos por el ad quem, en la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba que individualiza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento del mismo comienza el recurrente se\u00f1alando los aspectos que constituyen punto pac\u00edfico del litigio, por haber sido aceptados por ambas partes, precisando a continuaci\u00f3n que el n\u00facleo de \u00e9ste \u201c&#8230;consiste en que la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. se niega a pagar al beneficiario, Juan Jos\u00e9 Puerta Larrea, el valor asegurado de $20&#8217;000.000.oo con su reajuste monetario, alegando que como la p\u00f3liza visible a folio 2, se expidi\u00f3 el 18 de enero de 1990, con vigencia a las 18 horas, fecha para la cual hac\u00eda cuatro d\u00edas que hab\u00eda fallecido el tomador o asegurado, el contrato de seguro de vida no existi\u00f3, pues el siniestro ocurri\u00f3 antes de la vigencia del contrato; por su parte, el demandante, se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Puerta Larrea, beneficiario del seguro, sostiene que el perfeccionamiento del contrato de seguro acaeci\u00f3 con anterioridad al deceso de su tomador ocurrido el 14 de enero de 1990, pues \u00e9ste, desde el 27 de octubre de 1989 pag\u00f3 a la aseguradora la suma de $23.868.oo que, seg\u00fan est\u00e1 consignado en el recibo provisional No.404848 que se le expidi\u00f3, en el caso de aceptarse la solicitud No.087975 de seguro de vida que Puerta Saldarriaga suscribi\u00f3 el 19 de los mismos, ser\u00eda aplicada como prima, y que como la solicitud qued\u00f3 aprobada antes de la muerte del tomador, pues \u00e9ste, para el 11 de enero de 1990, ya hab\u00eda entregado a satisfacci\u00f3n de la aseguradora el nuevo examen de orina que se le exigi\u00f3, entonces la Compan\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. debe pagarle el valor del amparo contratado en cuant\u00eda de $20&#8217;000.000.oo m\u00e1s su reajuste a hoy\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hecha la anotaci\u00f3n anterior y con base en lo preceptuado por los arts. 1.066 y 1.069 del C. de Co., recuerda que el asegurador puede exigir el pago de la prima luego de otorgada la p\u00f3liza, y por ende la obligaci\u00f3n del tomador del seguro de cancelarla s\u00f3lo surge despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de aquella, sin que el pago fraccionado de la misma afecte la unidad del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que cometiendo error manifiesto de hecho no advirti\u00f3 el ad quem que en el denominado \u201ccomprobante de dep\u00f3sito provisional\u201d No. 404848, visible a folio 3 del cuaderno 1\u00ba., expedido en papel membreteado de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. a Gabriel Jaime Puerta, el 27 del octubre de 1989, por los $23.868.oo que pag\u00f3 en la caja de la Sucursal Laureles de Medell\u00edn, a buena cuenta de su solicitud de seguro de vida No. 087975, se consign\u00f3 expresamente que \u201csi se acepta la solicitud, su valor se aplicar\u00e1 al pago de la prima\u201d. Por raz\u00f3n de lo anterior, prosigue el recurrente, el Tribunal no repar\u00f3 en que la propia aseguradora condicion\u00f3 el destino del dinero depositado a la simple aprobaci\u00f3n de la solicitud No. 087975, suscrita por el tomador el 19 de octubre de 1989 (fls.48 y 49 ), en Ciudad Bol\u00edvar, luego de llenar el extenso formulario suministrado por la aseguradora en su propia papeler\u00eda, recibido en la sucursal de Laureles el 27 de octubre de 1989 y en la secci\u00f3n de Vida Individual el 1\u00ba. de noviembre siguiente, como aparece en el frente del folio 48. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo pas\u00f3 por alto el ad quem, que del documento&nbsp; llamado&nbsp; urgent\u00edsimo, fechado el 5 de enero de 1990 -folio 6 -, se deduce que la aprobaci\u00f3n de la solicitud de seguro de vida No. 87975 presentada por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, depend\u00eda \u00fanicamente de la realizaci\u00f3n de un nuevo examen de orina y su correcto resultado, pues en el cuerpo de dicho documento la aseguradora estamp\u00f3 la leyenda que as\u00ed lo indica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que el Tribunal dej\u00f3 de ver que en el documento que milita a folio 57, en la propia papeler\u00eda de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. el laboratorio cl\u00ednico MEGA declara que el 11 de enero de 1990 a la hora de las 11:10 a.m. practic\u00f3 examen completo de orina a Gabriel Puerta Saldarriaga sobre muestra tomada a las 10:45 a.m., con los resultados all\u00ed indicados, e inadvirti\u00f3 que ese examen fue aceptado por la aseguradora, no s\u00f3lo porque despu\u00e9s expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 70412906, sino porque as\u00ed lo admiti\u00f3 al replicar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto manifiesta que la tesis planteada por los falladores de instancia ser\u00eda inexpugnable si la aseguradora no hubiera exigido al tomador del seguro, desde el 27 de octubre de 1989, el pago anticipado de $23.868.oo, aplicables a la prima, y no hubiera hecho constar en el comprobante de deposito provisional No. 404848 expedido en esa misma fecha, que \u00absi se acepta la solicitud la suma depositada se aplicar\u00e1 al pago de primas\u201d. Anota, que ninguna duda ofrecer\u00eda la inexistencia del contrato de seguro de haber premuerto el solicitante, si \u00e9ste se hubiese limitado a solicitar el seguro y practicarse los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y la aceptaci\u00f3n de la solicitud y la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza respectiva se hubieran producido con posterioridad a su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero, aclara, en el caso, el pago de la prima en cuant\u00eda de $23.868.oo en el a\u00f1o anterior a la muerte del tomador, le atribuye caracteres especiales que lo tornan sui generis, seg\u00fan pasa a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del an\u00e1lisis conjunto de los documentos relacionados y el escrito de respuesta&nbsp; a la demanda (fols. 62 a 71 del cuaderno No. 1) \u201c&#8230;brota, con claridad de la evidencia, que la \u201csolicitud para p\u00f3liza de seguro de vida individual No.087975\u201d, que el 19 de octubre de 1989 firm\u00f3, en Ciudad Bol\u00edvar, Gabriel Jaime Puerta S. (fls.48 y 49) al entregarse el 11 de enero de 1990 el \u00faltimo requisito exigido en el&nbsp; \u201cUrgent\u00edsimo\u201d que obra a folio 6, qued\u00f3 aprobada y por el hecho de su aprobaci\u00f3n el dep\u00f3sito provisional por $23.868.oo, que el solicitante hizo el 27 de octubre de 1989, qued\u00f3 aplicado al pago de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, adem\u00e1s, prosigue el impugnante, el Tribunal hubiera tenido en cuenta que conforme al art\u00edculo 1048 del C. de Co., tanto \u201cla solicitud de seguro firmada por el tomador \u2018como\u2019 los anexos que se emitan hacen parte de la p\u00f3liza\u00bb, y constituyen elementos integrantes de la misma, habr\u00eda advertido que en el asunto sub-j\u00fadice la solicitud para p\u00f3liza de seguro No. 087975 (fols. 48 y 49) suscrita por Gabriel Jaime Puerta y sellada por la aseguradora; el comprobante de dep\u00f3sito provisional No. 404848 por valor de $23.868.oo, sellado y firmado por la Suramericana de Seguros, sucursal Laureles (fl. 3); el \u00abURGENTISIMO\u00bb de folio 6; el examen m\u00e9dico visible a folio 50 y el examen completo de la orina de folios 57, son documentos que por integrar la p\u00f3liza, perfeccionan y prueban el contrato de seguro, conforme lo establece el art. 1046 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar la acusaci\u00f3n, expresa que merced al error atribuido al sentenciador, \u00e9ste dej\u00f3 de ver que los documentos se\u00f1alados m\u00e1s el escrito de respuesta a la demanda acreditan que el contrato de seguro de vida se perfeccion\u00f3 antes del 14 de enero de 1990, fecha de la muerte violenta del tomador Gabriel Jaime Puerta, pues todos ellos, particularmente la solicitud de seguro y el comprobante de dep\u00f3sito provisional, acreditan los cuatro elementos esenciales del seguro a saber: el inter\u00e9s asegurable, constituido por la propia vida del tomador, como se indica en la solicitud (art. 1137-1 C. de Co.); el riesgo asegurable, que era la supervivencia del tomador, amparada con el seguro de vida tomado, como lo revelan la solicitud y el comprobante de deposito; la prima o precio del seguro, cotizado en $47.736.oo semestrales en el escrito de solicitud, a la cual deb\u00eda aplicarse el dep\u00f3sito provisional, de conformidad con lo especificado en el comprobante obrante a folio 3, sellado y firmado por la aseguradora. Finalmente, la obligaci\u00f3n condicional del asegurador, resultante de la aceptaci\u00f3n del riesgo asegurado, en vida de aquel, es decir antes de que se produjera su deceso, \u201c&#8230;pues recibi\u00f3 el 27 de octubre de 1989 y expidi\u00f3 con sellos y firma el respectivo comprobante por la suma de $23.868.oo como pago anticipado imputable a la prima de seguro de vida. Este anticipo a la prima, como se expres\u00f3 con propiedad en el escrito de reconsideraci\u00f3n que suscribe el profesor Enrique Giraldo Valencia, se disfraz\u00f3 con el falso ropaje de la simulaci\u00f3n al denominarlo \u00abdep\u00f3sito provisional\u00bb, cuando en realidad fue un recibo de anticipo de la prima, que s\u00f3lo ser\u00eda devuelto si la solicitud de seguro no se aceptaba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n alude al llamado amparo provisional concedido por las aseguradoras mientras se expide la p\u00f3liza definitiva, por virtud del cual se emite un documento \u201c&#8230;que tiene semejanzas con el \u201ccomprobante de dep\u00f3sito provisional\u201d analizado en uni\u00f3n del \u201cescrito de solicitud de seguro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que tanto la doctrina como la costumbre mercantil advierten que la p\u00f3liza de un seguro de vida no tiene que consignarse necesariamente en el formulario expedido por cada compa\u00f1\u00eda aseguradora, pues de acuerdo al art. 1.046 del C. de Co. \u201c&#8230;cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en la argumentaci\u00f3n precedente concluye que si el ad quem no hubiera incurrido en los desaciertos probatorios denunciados, \u201c&#8230;hubiera rectamente deducido que ese conjunto de escritos constituyen una p\u00f3liza\u201d y consecuentemente habr\u00eda acogido la reclamaci\u00f3n del actor. De manera que al no proceder as\u00ed quebrant\u00f3 indirectamente los preceptos sustanciales se\u00f1alados, debi\u00e9ndose casar el fallo del Tribunal para que la Corte en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y pronuncie sentencia condenatoria aceptando las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub-j\u00fadice la parte recurrente alega que la solicitud de p\u00f3liza de seguro de vida individual presentada por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga a la sociedad demandada, fue aceptada por \u00e9sta antes de producirse el deceso de aquel -14 de enero de 1990-, por cuanto previamente a tal suceso el solicitante satisfizo, sin objeci\u00f3n de la aseguradora, el \u00fanico requisito echado de menos para impartirle aprobaci\u00f3n. Por otra parte, estima que la p\u00f3liza perfeccionadora del acuerdo de los contratantes se conform\u00f3 con los documentos cuya preterici\u00f3n acusa, pues en ellos constan los elementos esenciales del contrato de seguro. Tales documentos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La solicitud para p\u00f3liza de seguro de vida individual No. 087975 suscrita el 19 de octubre de 1989 por Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga en formulario elaborado en papeler\u00eda de la entidad demandada, recibida para estudio en la Sucursal Laureles el 27 de octubre de 1989 y en la Secci\u00f3n de Vida Individual el 1\u00ba. de noviembre siguiente (fls. 48 y 49 c. 1) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El comprobante de dep\u00f3sito provisional No. 404848 por la suma de $23. 868.oo, expedido el 27 de octubre de 1989 en papel membreteado de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. al solicitante Gabriel Jaime Puerta, correspondiente al valor cancelado por \u00e9ste en la Sucursal Laureles de la ciudad de Medell\u00edn, con motivo de su solicitud de seguro de vida, en el cual se consign\u00f3 expresamente que \u201c&#8230; Si se acepta la solicitud, su valor se aplicar\u00e1 al pago de primas; de no aceptarse, su valor ser\u00e1 devuelto sin que la Compa\u00f1\u00eda reconozca intereses sobre el mismo\u201d (fol. 3&nbsp; c. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El urgent\u00edsimo de 5 de enero de 1990 (fol.6), expedido por la demandada para solicitar a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga, \u201cRemitir nuevo examen de orina de muestra tomada en el laboratorio diferente al laboratorio anterior\u00bb, en el cual se consign\u00f3: \u201cNo archive esta nota. Tram\u00edtela ya. De su rapidez depende la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza. Los requisitos faltantes para continuar con el tr\u00e1mite de la solicitud est\u00e1n debidamente indicados en este formulario. Las respuestas o aclaraciones del caso, cuando ellas sean necesarias, deben hacerse al respaldo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El documento obrante a folio 57 del cuaderno principal, elaborado en la propia papeler\u00eda de la entidad demandada, en el cual el Laboratorio Mega declara que el 11 de enero de 1990 a las 11:10 a.m. practic\u00f3 examen completo de orina a Gabriel Jaime Puerta Saldarriaga sobre muestra emitida en el mismo laboratorio a las 10:45 a.m., con los resultados all\u00ed detallados, examen que seg\u00fan precisa el recurrente, \u201cfue aceptado por la aseguradora, no s\u00f3lo porque despu\u00e9s expidi\u00f3 la p\u00f3liza No. 70412906, sino porque as\u00ed se acept\u00f3 en el escrito de respuesta a la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A partir de lo anterior, argumenta el recurrente que la p\u00f3liza que solemniz\u00f3 el convenio se conform\u00f3 con los documentos antes relacionados, pues en su opini\u00f3n \u201c&#8230;cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, entonces, considera el casacionista que el ad quem vulner\u00f3 las normas de derecho sustancial que en la exposici\u00f3n del cargo relaciona, como consecuencia de los errores evidentes de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de los documentos antes identificados, pues \u201cdej\u00f3 de ver el Tribunal que los documentos que dejo se\u00f1alados m\u00e1s el escrito de respuesta a la demanda, acreditan que aqu\u00ed el contrato de seguro de vida se perfeccion\u00f3 antes del 14 de enero de 1990, fecha en que recibi\u00f3 muerte violenta el tomador Gabriel Jaime Puerta y que, por tanto, la aseguradora est\u00e1 obligada a pagar el seguro\u201d, o como a\u00f1ade, en la apreciaci\u00f3n de dichos documentos omiti\u00f3 ver que ellos constitu\u00edan la p\u00f3liza, porque como lo tiene entendido \u201cla costumbre mercantil\u201d, \u201cla p\u00f3liza de un seguro de vida no tiene necesariamente que consignarse en el formulario que al efecto tiene cada compa\u00f1\u00eda aseguradora. Seg\u00fan lo dispuesto por el art. 1046 del C. de Comercio, cualquier documento, vale decir cualquier escrito o conjunto de escritos mediante los cuales se perfecciona y prueba el contrato de seguro, se denomina p\u00f3liza\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Por su parte, como qued\u00f3 expuesto, el Tribunal, luego de dejar por sentado que el contrato de seguro es solemne, por cuanto su perfeccionamiento exige que quede \u201cinserto en la p\u00f3liza correspondiente\u201d, la cual cumple una doble funci\u00f3n: constitutiva y probatoria, concluye diciendo que \u201c\u2026Arg\u00fcir que el contrato de seguro sub an\u00e1lisis se perfeccion\u00f3 a partir de un evento jur\u00eddico diferente, como el de la presentaci\u00f3n de otro documento cualquiera, incluso antes del otorgamiento de la p\u00f3liza, es ir contra la ley, porque en el contrato solemne, sus efectos surgen a partir de su perfeccionamiento, que es constituido por la solemnidad; en el caso presente el 18 de enero de 1990 fecha correspondiente a la suscripci\u00f3n y entrega de la p\u00f3liza\u201d. Adem\u00e1s, precedentemente, en forma expresa, se refiri\u00f3 a los documentos que al recurrente le sirven de apoyo para sostener el perfeccionamiento del contrato de seguro, por ver en ellos la p\u00f3liza que exige la ley, y en consonancia con ella el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Valga la confrontaci\u00f3n de lo predicado por el Tribunal y lo argumentado por el casacionista, para descubrir sin lugar a dubitaci\u00f3n alguna que el cargo resulta antit\u00e9cnico cuando se propone la ocurrencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de los mencionados documentos, porque a decir verdad ellos nunca fueron pretermitidos por el ad quem, pues como ya se anot\u00f3, los apreci\u00f3 y les dio el alcance que objetivamente ten\u00edan, neg\u00e1ndoles, eso s\u00ed, la aptitud que el recurrente les otorga, que no es otra que la virtud para perfeccionar el contrato, porque ellos en s\u00ed mismo constituir\u00edan la p\u00f3liza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que el raciocinio del recurrente, de entrada sustrae el problema del error de hecho, porque lo cierto es que \u00e9l mismo acepta que si el ad quem les hubiera conferido a los documentos \u201cla dimensi\u00f3n y fuerza probatoria\u201d por la que el aboga, entonces habr\u00eda entendido que ellos \u201cconstituyen una p\u00f3liza\u201d y consecuentemente condenado a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para dejar en claro que el error no es de hecho, sino de derecho, no sobra agregar que el juicio del Tribunal seguir\u00eda siendo id\u00e9ntico apreciando o no las susodichas pruebas. Preteridas ellas a pesar de su existencia, el Tribunal habr\u00eda concluido que el contrato no exist\u00eda porque la p\u00f3liza, formalidad ad solemnitaten, tampoco exist\u00eda. Apreciadas, como en efecto lo fueron, la conclusi\u00f3n no variar\u00eda, como no vari\u00f3, porque ech\u00f3 de menos la presencia de la p\u00f3liza. De manera que si bajo una u otra perspectiva la definici\u00f3n permanece, es porque el problema resulta extra\u00f1o al error de&nbsp; facto, para situarse, como antes se dijo, en el campo del error de derecho, pues este es el yerro que se presenta cuando el juzgador deja de aplicar una norma de linaje probatorio, como son todas aquellas que est\u00e1n destinadas a determinar la solemnidad o formalidad de un acto o contrato, que a su vez se instituye como prueba espec\u00edfica del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sostenido la Corporaci\u00f3n que el error de derecho en el campo de la apreciaci\u00f3n de la prueba, ocurre no s\u00f3lo cuando al medio se le niega el valor conferido por la ley, sino cuando se malinterpretan las normas encargadas de reglamentar la admisibilidad, conducencia y eficacia de la respectiva prueba, que es la situaci\u00f3n que ofrece el caso presente, porque en sentir del propio casacionista lo que hizo el ad quem, fue no atribuirles a las pruebas que \u00e9l determina la eficacia que la ley les se\u00f1ala, es decir, no haberles asignado la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de p\u00f3liza de conformidad con los arts. 1036 y 1046 del C. de Comercio, ya que en su opini\u00f3n esos documentos por si solos constitu\u00edan la p\u00f3liza. Desde luego, como antes qued\u00f3 analizado, que efectivamente el Tribunal les neg\u00f3 esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica, no porque no haya visto los documentos, o haya alterado su contenido, sino porque en su juicio la p\u00f3liza exig\u00eda de una axiolog\u00eda muy precisa al tenor de los art\u00edculos antes mencionados, la cual no se cumpl\u00eda con \u201cla presentaci\u00f3n de otro documento cualquiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1993 pronunciada una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en este proceso ordinario de JUAN JOSE PUERTA LARREA frente a COMPANIA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante &#8211; recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-010-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}