{"id":81530,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-012-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-012-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-012-98\/","title":{"rendered":"S 012 98"},"content":{"rendered":"<p>S-012-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4921 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha diez (10) de febrero de l994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA contra ISAAC MARTINEZ&nbsp; S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En libelo introductorio con que se abri\u00f3 el proceso ordinario en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA entabl\u00f3 demanda ordinaria para que, previos los tr\u00e1mites correspondientes, se declare que ISAAC MARTINEZ S. en su condici\u00f3n de propietario del taller Extra-R\u00e1pido, es responsable civilmente de los da\u00f1os y perjuicios causados por la destrucci\u00f3n de un cilindro de una f\u00e1brica de teja perteneciente a dicha sociedad y por tanto se le condene a pagar la cantidad de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por la p\u00e9rdida total del cilindro; cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.oo) diarios como lucro cesante causado por la p\u00e9rdida de inversi\u00f3n y percepci\u00f3n de utilidades desde el d\u00eda en que se caus\u00f3 el da\u00f1o hasta el d\u00eda en que se satisfaga por el demandado la obligaci\u00f3n; la suma \u201ca que ascienda el perjuicio causado y que se cause por concepto de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda\u201d; y en fin, las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de las pretensiones indicadas, se\u00f1al\u00f3 la sociedad actora los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Para desempe\u00f1ar eficazmente la actividad industrial para la cual fue constituida, la sociedad demandante instal\u00f3 en el municipio vallecaucano de Candelaria una f\u00e1brica para procesamiento de papel y cart\u00f3n residual \u201cpara la producci\u00f3n de papel cart\u00f3n\u201d, en la que se incluyeron dos molinos enclavados, sobre cada uno de los cuales gira un cilindro \u201cque tiene 914 mil\u00edmetros de di\u00e1metro por 1.820 mil\u00edmetros de largo\u201d, utilizados en la fabricaci\u00f3n de \u201ccart\u00f3n multipapa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por haber sufrido desperfectos que requer\u00edan ser reparados, se hizo necesario trasladar uno de los referidos cilindros desde la f\u00e1brica en menci\u00f3n hasta un taller de la ciudad de Cali, y fue as\u00ed como el subgerente de la sociedad demandante solicit\u00f3 el 30 de agosto de 1988, los servicios del taller Extra-R\u00e1pido de propiedad del demandado que, por un valor total de quince mil pesos ($15.000.oo), se oblig\u00f3 \u201ca realizar bajo su responsabilidad el transporte del artefacto\u201d, para lo cual se procedi\u00f3 a levantar mediante gr\u00faa el cilindro, el que fue luego asegurado con amarras \u201cpero en la carretera que conduce a Cali las amarras del cilindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado caus\u00e1ndole los da\u00f1os que lo hicieron iservible (sic)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El taller al que se dirig\u00eda el referido cilindro se abstuvo de recibirlo luego de advertir sobre los da\u00f1os irreparables que hab\u00eda sufrido, raz\u00f3n por la cual fue finalmente depositado en el taller \u201cEuropa\u201d de propiedad de Santos Cort\u00e9s, a pesar de que all\u00ed tambi\u00e9n&nbsp; conceptuaron en id\u00e9nticos t\u00e9rminos. As\u00ed la sociedad demandante reclam\u00f3 de la empresa transportadora la indemnizaci\u00f3n correspondiente, mas \u00e9sta se abstuvo de asumir su responsabilidad y en cambio se limit\u00f3 a dejar de cobrar la retribuci\u00f3n estipulada por el transporte, por lo cual la sociedad demandante \u201ctuvo que proponer el proceso de oferta de pago por consignaci\u00f3n para poder descargar la obligaci\u00f3n contraida en el contrato de transporte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La inutilizaci\u00f3n del referido cilindro ocasion\u00f3 la reducci\u00f3n de producci\u00f3n en un 50%, lo que hace que el lucro cesante ascienda a $480.000.oo diarios, rubro que seg\u00fan la demanda tiene las siguientes bases de c\u00e1lculo: La f\u00e1brica propiedad de la sociedad demandante, elabora tejas que se venden unitariamente en $100.oo pesos, luego de invertirles alrededor de $62.oo pesos a cada una, lo que hace que la ganancia neta ascienda a $32.oo pesos por cada l\u00e1mina. En un d\u00eda, con los dos cilindros funcionando, la fabrica produc\u00eda 16.000 l\u00e1minas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo entonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el da\u00f1o no pudo seguir siendo utilizado, lo que implic\u00f3 que la venta por tal concepto se redujera a $800.000.oo pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponde a un valor de $320.000.oo, el saldo total por concepto de lucro cesante ascienda a $480.000.oo, \u201csuma l\u00edquida del perjuicio diario causado a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1988\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Admitida a tr\u00e1mite la demanda, fue contestada por el apoderado del demandado (F. 22 C.1) oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando unos hechos, admitiendo otros y solicitando la prueba de los restantes, tras afirmar que \u201cla responsabilidad de ejecutar su oficio no se debi\u00f3 a su culpa, o descuido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor con pr\u00e1ctica de pruebas pedidas por las dos partes, dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en el sentido de declarar responsable al demandado de los da\u00f1os y perjuicios causados a la empresa demandante \u00abal averiar el cilindro en ejercicio del contrato de transporte\u00bb y condenarlo al pago de la suma de ciento ochenta y dos millones trescientos mil pesos ($182.300.000.oo) por concepto de da\u00f1o emergente y lucro cesante, m\u00e1s las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado del conocimiento adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en las normas mercantiles aplicables al contrato de transporte terrestre, las cuales hizo actuar despu\u00e9s de encontrar probado en el expediente el contrato de dicha \u00edndole y su consiguiente incumplimiento imputable a culpa del demandado, tras lo cual pas\u00f3 a estimar cuantitativamente los perjuicios causados, acogiendo para tal efecto el dictamen rendido por peritos sobre el punto, con la salvedad, en relaci\u00f3n con el lucro cesante, de que seg\u00fan lo dicho en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el cilindro da\u00f1ado entr\u00f3 en funcionamiento nuevamente el 1\u00b0 de diciembre de 1989, fecha esta que tuvo en cuenta como determinante final del per\u00edodo durante el cual la demandante dej\u00f3 de percibir los ingresos reclamados por el aludido concepto indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; Contra esta providencia apel\u00f3 la parte demandada y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de agotados los tr\u00e1mites procesales del caso, se pronunci\u00f3 mediante providencia del diez (10) de febrero de l994, confirmando el fallo impugnado en lo relacionado con la condena por concepto de da\u00f1o emergente, pero revocando la condena por lucro cesante valorado en ciento ochenta millones de pesos ($180.000.000.oo), y le impuso al demandado apelante la obligaci\u00f3n de pagar en un 50% las costas causadas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta base, el fallador detiene su atenci\u00f3n en el art\u00edculo 982 del C. de Co., de cuyo texto destaca que es deber del transportador el \u201cllevar y conducir a cabalidad la mercanc\u00eda confiada, al sitio convenido\u201d, prop\u00f3sito para el cual el transportador \u201cque en forma de organizaci\u00f3n, de empresa o que profesionalmente se desempe\u00f1e en tal actividad, est\u00e1 obligado a mantener y conseguir todos los elementos indispensables en orden a obtener que las personas o cosas que le sean confiadas para su movilizaci\u00f3n de un lugar a otro, lleguen exactamente a su destino en forma adecuada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, subraya la sentencia que el transportador s\u00f3lo puede exonerarse de responsabilidad acreditando \u201cla ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor\u201d, como lo determina la norma mercantil antes referida, circunstancia que lleva a inferir que de encontrar demostrado el incumplimiento del contrato, el demandado deber\u00e1 responder por la destrucci\u00f3n de la cosa transportada y por el lucro cesante \u201cclaro est\u00e1, estableciendo la cuant\u00eda de los perjuicios conforme lo dispone la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentadas estas premisas de orden conceptual, emprende la corporaci\u00f3n el estudio de la situaci\u00f3n litigiosa concreta de la que dan cuenta los autos, apuntando primeramente que de conformidad con los t\u00e9rminos indicados por la sociedad actora en su demanda, la indemnizaci\u00f3n se exige \u201cexclusivamente\u201d por la destrucci\u00f3n total de la cosa transportada, objeto que qued\u00f3 inservible por da\u00f1os irreparables, raz\u00f3n por la cual pasa a examinar el caudal probatorio con el fin de determinar s\u00ed se encuentra probado dicho hecho \u201cy la relaci\u00f3n existente entre el hecho mencionado y la suspensi\u00f3n de la fabricaci\u00f3n de la teja\u201d que se ven\u00eda realizando en el molino No. 1 al cual correspond\u00eda el cilindro averiado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y para desarrollar ese estudio, se da a la tarea el Tribunal de examinar, primero individualmente y luego en conjunto, la prueba testimonial conformada por las declaraciones que rindieron Israel Ramos, James Grahan Taylor Rebolledo, Sepp Haggnmiller, Daniel Erasmo Escobar y Santos Cort\u00e9s Garc\u00eda; la inspecci\u00f3n judicial practicada con intervenci\u00f3n de peritos y, en fin, la no concurrencia del demandado a absolver interrogatorio de parte, todo lo cual lleva a concluir -seg\u00fan el Tribunal- que el cilindro efectivamente sufri\u00f3 da\u00f1o total por lo sucedido durante su transporte, \u201cda\u00f1os o aver\u00edas que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1032 del C\u00f3digo de Comercio se equiparan a p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Puestas de este modo las cosas, pasa a ocuparse la sentencia de la liquidaci\u00f3n del monto indemnizable y para tal fin toma pie en la prueba pericial practicada, prueba esta respecto de la cual se solicit\u00f3 de oficio su complementaci\u00f3n en lo atinente al justo precio del cilindro en la fecha del siniestro tras considerar que para ese entonces, precisamente, se trasladaba con el fin de reparar un desperfecto del que adolec\u00eda. Dicha prueba, estim\u00f3 un da\u00f1o emergente de dos millones trescientos mil pesos ($2\u2019300.000.oo) que representa el valor del cilindro con exclusi\u00f3n de su eje central que fue reutilizado; y en cuanto al lucro cesante calculado por los peritos en raz\u00f3n de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000.oo) diarios, durante 640 d\u00edas, contados a partir del 1\u00b0 de septiembre de 1988 hasta el 18 de octubre de 1990, qued\u00f3 finalmente valorado en trescientos siete millones doscientos mil pesos ($307\u2019200.000.oo). Sin embargo, con relaci\u00f3n a este \u00faltimo concepto de da\u00f1o, el fallador anota que se demostr\u00f3, por constataci\u00f3n directa que hicieron los peritos e igualmente qued\u00f3 ello verificado en la inspecci\u00f3n judicial practicada, que el cilindro fue reparado e incorporado de nuevo al proceso industrial del que forma parte, \u201csin que en autos conste la fecha en que tal cosa ocurri\u00f3, lo cual es de vital importancia en este asunto porque ello vendr\u00eda a se\u00f1alar el momento en que cesaron los perjuicios en la modalidad de lucro cesante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones y en procura de determinar ese momento, el fallador anota que la versi\u00f3n suministrada por JAMES WILLIAM WATTS, -persona que atendi\u00f3 al Juzgado del conocimiento en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se realiz\u00f3 en la f\u00e1brica de la sociedad demandante-, no suple tal vac\u00edo probatorio por cuanto la misma se compone de dos manifestaciones contradictorias que excluyen la posibilidad de tener su dicho como hecho indiciario, al aducir, al comienzo de dicha diligencia, que el cilindro no se encontraba en la f\u00e1brica, para decir luego que su reparaci\u00f3n se hab\u00eda dado desde principios de diciembre de 1989, por fuera de que este dato no fue suministrado \u201cbajo la forma del testimonio\u201d, ni constituye una confesi\u00f3n por no provenir del representante \u201cde la sociedad demandada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice a continuaci\u00f3n la providencia en estudio que el cilindro supuestamente averiado como secuela del accidente ocurrido, seg\u00fan lo apreciado por el fallador de primer grado en la inspecci\u00f3n judicial y por los peritos, \u201cfue reacondicionado y puesto en funcionamiento mucho antes de la referida diligencia\u201d, sin que prueba alguna dentro del expediente tenga la virtud de demostrar la fecha de la reparaci\u00f3n, dato que, repite, es necesario conocer \u201cpara el establecimiento y cuantificaci\u00f3n del lucro cesante, porque, sin discusi\u00f3n, el perjuicio ces\u00f3 en la fecha en que se repar\u00f3 el tantas veces citado bien\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en consecuencia con esta apreciaci\u00f3n, el ad-quem anota que s\u00ed bien se ocasion\u00f3 un da\u00f1o en virtud del hecho demandado y este debe repararse, no puede sin embargo olvidarse que la condena a que haya lugar \u201c&#8230;debe ser no solo integra sino justa y ce\u00f1ida a la realidad de los hechos\u201d, requisitos estos a los que no se acomoda la condena de primer grado \u201c&#8230;cuando se dan uno montos que no corresponden a una realidad, puesto que no se logr\u00f3 establecer en qu\u00e9 fecha realmente el cilindro fue reparado, para as\u00ed poder condenar a pago de una suma cierta por concepto de lucro cesante\u201d, lo que le lleva a revocar en este punto espec\u00edfico la sentencia apelada ya que \u201c\u2026 la funcionaria lo estim\u00f3 en $180 millones hasta la fecha en que fue colocado el cilindro y se puso en funcionamiento \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En fin, concluye el fallo mencionado que el demandado durante la actuaci\u00f3n de primera instancia, fue citado a interrogatorio de parte y no compareci\u00f3, lo que hizo que el Juzgado del conocimiento apreciara dicha conducta como suficiente para declararlo confeso, medida que a juicio del Tribunal no era viable toda vez que en la citaci\u00f3n por aviso que se le hizo para ajustarla a lo que dispon\u00eda el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil antes de ser modificado, la autoridad judicial en cuesti\u00f3n se abstuvo de indicar en dicho aviso que la orden era para comparecer a interrogatorio de parte, \u201cde suerte que no apreciando la anotada advertencia en el aviso de que trata la disposici\u00f3n citada, es in\u00fatil hablar de confesi\u00f3n ficta que considera el a-quo se dio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En esas condiciones, como se se\u00f1al\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, el Tribunal confirm\u00f3 la sentencia apelada en cuanto declara responsable al demandado con la consiguiente condena por el da\u00f1o emergente estimado en la suma de $2\u2019300.000, mas revoc\u00f3 en cambio la condena atinente al lucro cesante en m\u00e9rito de las razones que acaban de compendiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de obtener la infirmaci\u00f3n parcial de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, formul\u00f3 el apoderado de la parte demandante recurso de casaci\u00f3n sustentado mediante demanda que da cuenta de un s\u00f3lo cargo el cual pasa la Corte a examinar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la primera de las causales que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por infracci\u00f3n de la ley debido a error probatorio de derecho y originada en la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1030, inciso 2\u00b0, 1031 y 1032 del C. de Co., 1613 del C\u00f3digo Civil \u201caplicable al \u00e1mbito mercantil seg\u00fan el art. 822 del C\u00f3digo de Comercio\u201d, y, como violaci\u00f3n medio se\u00f1ala los arts. 240, 307 y 308 del C. de P. C., normas estas de car\u00e1cter sustancial que reglan la responsabilidad del transportador por la p\u00e9rdida o aver\u00eda de las cosas transportadas o del retardo en su entrega y fijan igualmente los elementos del da\u00f1o o perjuicio que debe indemnizar el transportador. &nbsp;<\/p>\n<p>En procura de demostrar el cargo, el recurrente comienza se\u00f1alando que el r\u00e9gimen legal del contrato de transporte fue objeto de sustanciales modificaciones mediante el Decreto 01 de 1990, conjunto normativo que sin embargo, anota, no es aplicable al presente caso por cuanto los hechos aducidos como fuente de la obligaci\u00f3n indemnizatoria que se endilga al demandado, acaecieron con anterioridad&nbsp; a la vigencia del mencionado estatuto, raz\u00f3n por la cual las normas que gobiernan el caso son \u201clas disposiciones originales del C\u00f3digo de Comercio\u201d, ello de conformidad con el art. 38 de la ley 153 de 1887 en tanto dispone que en todo contrato se entender\u00e1n incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo, entonces, de este supuesto, a continuaci\u00f3n y con vista en el art\u00edculo 1032 del C. de Co., la censura destaca que dentro del proceso qued\u00f3 acreditada la magnitud del da\u00f1o ocasionado al objeto transportado, dado que fue precisamente en consideraci\u00f3n a su inutilidad que en ambas instancias se conden\u00f3 por la totalidad del da\u00f1o emergente, circunstancia que consecuentemente hace aplicable al caso debatido el art. 1031 ibidem, subrayando seguidamente la naturaleza del bien transportado y averiado para concluir afirmando que el referido cilindro hace parte de un equipo industrial \u201cdestinado a la producci\u00f3n de mercanc\u00edas que el demandante comercializa\u201d lo que incide en que constituya un bien de capital y no de consumo, con la implicaci\u00f3n subsiguiente de que el supuesto de hecho corresponde a la hip\u00f3tesis normativa prevista en el segundo inciso del referido art. 1031, con la inmediata secuela de que el sentenciador, vistas de este modo las cosas, estaba obligado a \u201ccondenar al demandado a pagar la indemnizaci\u00f3n estimada por peritos; no suma diferente a ella\u201d, proposici\u00f3n que apoya el recurrente en doctrina jurisprudencial que considera aplicable en esta litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero no obstante ese imperativo, a pesar de la di\u00e1fana disposici\u00f3n legal apuntada, en todo caso el Tribunal \u201cno estaba obligado a acoger el dictamen pericial rendido dentro del proceso\u201d, luego antes de desecharlo debi\u00f3, entonces, ordenar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del mismo, apoyado para el efecto en la facultad que otorga al respecto el art\u00edculo 240 del C. de P. C., posibilidad que el sentenciador hizo de lado al no requerir de los peritos que establecieran \u201cla fecha l\u00edmite para la causaci\u00f3n de los perjuicios correspondientes al lucro cesante\u201d y que, en cambio, utiliz\u00f3 \u00fanicamente para que se determinara el \u201cjusto precio\u201d del artefacto industrial transportado y finalmente averiado en manos de la empresa transportadora demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la ausencia de prueba acerca de la fecha de reparaci\u00f3n del cilindro y su utilizaci\u00f3n de nuevo en la planta de la actora, el fallador \u201cten\u00eda el deber de decretar todas las pruebas que juzgara indispensables\u201d, tarea que habr\u00eda cumplido, seg\u00fan lo aprecia el censor, ordenando un nuevo dictamen pericial o llamando \u201cal Sr. James William Watts Taylor Monsalve para que, con todas las formalidades propias del testimonio, informara la fecha exacta en que el cilindro fue reincorporado al proceso fabril haciendo cesar el lucro cesante\u201d, actividad procesal a la que estaba impelido de conformidad con lo previsto en el art. 307 del C. de P. C., modificado a su vez por el art. 1\u00b0, num. 137, del Decreto 2282 de 1989. Y en su defecto, ha debido el Tribunal, \u201cante la demostraci\u00f3n irrefutable de la existencia del lucro cesante\u201d, condenar en abstracto por dicho concepto, para que la cuant\u00eda respectiva se determinara posteriormente en la forma prevista por el art. 308 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>Los errores probatorios de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal los resume el impugnante en haber omitido el decreto oficioso de pruebas que eran necesarias en orden de establecer el monto del lucro cesante e, igualmente, en abstenerse de condenar en abstracto \u201cpara que, en sentencia complementaria, y luego de la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes, se determinar\u00e1 su cuant\u00eda\u201d, razones por las cuales se dejaron de aplicar las normas concernientes a la obligaci\u00f3n de condenar al pago de la indemnizaci\u00f3n fijada por peritos (inc. 2\u00b0, art. 1031 C. de Co.), a la facultad de ordenar la ampliaci\u00f3n, complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen pericial (art. 240 C. de P. C.), al deber de decretar las pruebas necesarias para condenar en concreto (art. 307 ib.) y, en fin, a la facultad de condenar en abstracto (art. 308 ibidem.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, pues, el recurso en estudio que la corporaci\u00f3n sentenciadora quebrant\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, los preceptos contenidos en los art\u00edculos 1030, 1031 y 1032 del C. de Co., habida cuenta que desconoci\u00f3 que la aver\u00eda del cilindro transportado fue de magnitud suficiente para dejarlo inutilizado, circunstancia que por mandato legal da lugar a la consiguiente indemnizaci\u00f3n que debe abarcar tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 1032 de la ley mercantil cuando establece que \u201cel transportador estar\u00e1 obligado a cubrir el importe del menoscabo o reducci\u00f3n, que se regular\u00e1 teniendo en cuenta el precio de costo y el lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior\u201d, norma que debe aplicarse igualmente tanto a los bienes destinados a ser comercializados como a aquellos que no tienen esa funci\u00f3n econ\u00f3mica particular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 1613 del C\u00f3digo Civil, aplicable al caso por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio, dispone que la indemnizaci\u00f3n de perjuicios comprende tanto el da\u00f1o emergente como el lucro cesante, excepto en aquellos casos en que la propia ley la limita al da\u00f1o emergente, hip\u00f3tesis que, a\u00f1ade la censura, no corresponde al presente litigio, de donde se sigue que \u201cel transportador que incumple el contrato debe indemnizar los perjuicios que cauce al remitente y\/o destinatario; y que tales perjuicios comprenden el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d, por lo que se impone el quiebre del fallo recurrido en el punto decisorio concreto en el cual se centra la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el cap\u00edtulo final de su demanda lo dedica el recurrente a la sentencia sustitutiva que habr\u00e1 de proferirse luego de infirmarse la decisi\u00f3n objeto de cr\u00edtica, sentencia que en opini\u00f3n del censor debe confirmar la de primer grado, toda vez que ante la ausencia de objeci\u00f3n con relaci\u00f3n al dictamen pericial practicado, la conformidad del demandado con la condena impuesta es evidente. En su defecto, pide el casacionista que proceda la Corte a decretar las pruebas que permitan determinar la fecha en que el cilindro objeto del proceso fue reinstalado y cesaron por lo tanto los perjuicios cuyo resarcimiento integral reclama la sociedad demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que en los da\u00f1os patrimoniales tomados como objeto de indemnizaci\u00f3n, ha de computarse no s\u00f3lo la disminuci\u00f3n efectiva que sufra el perjudicado en sus bienes (damnun emergens), sino tambi\u00e9n aquellos aumentos patrimoniales (lucrum cessans) con que al mismo perjudicado le era dado contar pues, atendiendo al curso normal de las cosas y vistas las circunstancias del caso concreto, se habr\u00edan producido de no haber ocurrido el hecho generador de responsabilidad. Desde antiguo y con apoyo en conocidos textos romanos, tiene declarado la jurisprudencia que la idea fundamental inspiradora de las normas en esta materia, consistente en procurar que de ser posible el perjudicado sea restituido a la misma situaci\u00f3n en que actualmente se encontrar\u00eda de no haber mediado ese hecho da\u00f1oso, exige que tambi\u00e9n reciban adecuada compensaci\u00f3n las mermas de ganancia aludidas y, en el ordenamiento positivo vigente en el pa\u00eds, as\u00ed lo se\u00f1alan en forma expresa los Arts. 1613 y 1614 del C. Civil al reconocer, en l\u00ednea de principio por lo menos, el \u201clucro cesante\u201d como una de las modalidades en que puede manifestarse el da\u00f1o patrimonial indemnizable, modalidad que por su propia \u00edndole, no puede operar sino dentro de severas restricciones algunas de las cuales, a juicio de la Corte y porque es necesario hacerlo frente al cargo en estudio, ahora corresponde&nbsp; recordar. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Sea lo primero advertir que salvo contados eventos de verdadera excepci\u00f3n en que legislaciones especiales, acudiendo a criterios de c\u00e1lculo abstracto de ordinario justificados por la existencia de un tr\u00e1fico de bienes y servicios que lleva a cabo el empresario damnificado, establecen alternativas indemnizatorias fundadas en la presunci\u00f3n de las condiciones que deben concurrir para que pueda tenerse por configurada la p\u00e9rdida de una ganancia esperada, nunca ha sido tarea f\u00e1cil demostrar detrimentos econ\u00f3micos de esta naturaleza y su real extensi\u00f3n, pues a diferencia de lo que sucede con el \u201cda\u00f1o emergente\u201d que por definici\u00f3n, en tanto referido siempre a hechos pasados, tiene una base firme de comprobaci\u00f3n, el lucro cesante, al decir de los expositores, \u201c\u2026..participa de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios..\u201d, toda vez que \u201c\u2026 el \u00fanico jal\u00f3n s\u00f3lido de razonamiento es la frustraci\u00f3n de aquellos hechos de que hubiera brotado con seguridad la perdida ganancia, de no haberse interpuesto el evento da\u00f1oso. Pero siempre cabr\u00e1 la duda, m\u00e1s o menos fundada, de si, a no ser esa, otra circunstancia cualquiera hubiera venido a interrumpir el curso normal de las cosas. Ser\u00eda demasiado severo el Derecho si exigiese al perjudicado la prueba matem\u00e1tica irrefutable de que esa otra posible circunstancia no se habr\u00eda producido, ni la ganancia hubiera tropezado con ning\u00fan otro inconveniente. M\u00e1s, por otra parte, la experiencia constante nos ense\u00f1a que las demandas de indemnizaci\u00f3n m\u00e1s exageradas y desmedidas tienen su asiento en ese concepto imaginario de las ganancias no realizadas. Incumbe, entonces, al Derecho separar cuidadosamente estos sue\u00f1os de ganancia (\u2026) de la verdadera idea de da\u00f1o\u2026.\u201d ( Hans A. Fischer. Los Da\u00f1os Civiles y su Reparaci\u00f3n. Cap. I, B, Num. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ante la necesidad de que la indemnizaci\u00f3n por fijar se adecue al postulado que acaba de indicarse, salta a la vista que el problema que entra\u00f1a la determinaci\u00f3n del \u201clucro cesante\u201d se encuentra fincado en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habr\u00edan transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho en que se sustenta la pretensi\u00f3n resarcitoria, luego en este terreno no queda otra alternativa que conformarse por lo general con juicios de probabilidad objetiva elaborados hipot\u00e9ticamente tomando como referencia procesos causales en actividades an\u00e1logas, juicios que en consecuencia, no deben confundirse con la existencia de simples posibilidades m\u00e1s o menos remotas de realizar ganancias puesto que, seg\u00fan se dej\u00f3 dicho l\u00edneas atr\u00e1s y no sobra insistir en el punto, para los fines de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o en la forma de lucro frustrado, el ordenamiento jur\u00eddico no tiene en cuenta quim\u00e9ricas conjeturas, en cuanto tales acompa\u00f1adas de resultados inseguros y desprovistos de un m\u00ednimo de razonable certidumbre; \u201c\u2026la posibilidad de importantes ganancias, abonada apenas por una exig\u00fca probabilidad, y la de ganancias insignificantes relacionada con una gran verosimilitud &#8211; explica en afortunada s\u00edntesis el expositor&nbsp; reci\u00e9n citado-, si bien pueden adoptar una relaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente, sin embargo la ley s\u00f3lo aprecia como lucro frustrado la segunda\u2026\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>b) En este orden de ideas, dando por supuesto desde luego que en el \u00e1mbito patrimonial la indemnizaci\u00f3n no debe exceder los detrimentos ciertos experimentados por quien la reclama y que adem\u00e1s reconozcan su causa adecuada en el hecho que al responsable le es imputado, la jurisprudencia se orienta sin duda en un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del \u201clucro cesante\u201d y de efectuar su valuaci\u00f3n pecuniaria, haciendo particular \u00e9nfasis en que procede la reparaci\u00f3n de esta clase de da\u00f1os en la medida en que obre en los autos, a disposici\u00f3n del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensi\u00f3n cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios c\u00e1lculos que no pasan de ser especulaci\u00f3n te\u00f3rica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido. En otras palabras, toca al demandante darse a la tarea, exigente por antonomasia, de procurar establecer, por su propia iniciativa y con la mayor aproximaci\u00f3n que sea factible seg\u00fan las circunstancias del caso, tanto los elementos de hecho que producen el menoscabo patrimonial del cual se queja como su magnitud, siendo entendido que las deficiencias probatorias en estos aspectos de ordinario terminar\u00e1n gravitando en contra de aqu\u00e9l con arreglo al Art. 177 del c de P.C, lo que sin embargo no obsta para que frente a situaciones de excepci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n pasa a verse, haciendo uso de los amplios poderes de verificaci\u00f3n que el legislador les ha otorgado, los jueces agoten de oficio la investigaci\u00f3n completa de los hechos relevantes en el debate, evitando as\u00ed fallos con contenido decisorio injusto en tanto que conform\u00e1ndose apenas con registrar las susodichas deficiencias, no le devuelven al acreedor perjudicado el estado patrimonial leg\u00edtimamente esperado y que, por eso mismo,&nbsp; para nada se compadecen con los altos fines de inter\u00e9s social que al proceso judicial le son inherentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, tomando pie en el texto de los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C, durante las dos \u00faltimas d\u00e9cadas ha sido insistente la Corte en hacer ver que, sin ignorar naturalmente los l\u00edmites de actuaci\u00f3n que tambi\u00e9n en el campo de la prueba impone el principio dispositivo aun predominante en los procesos civiles, por mandato expreso de aquellos preceptos pesa sobre los jueces un deber de esclarecimiento oficioso en cuya virtud les compete hacer cuanto est\u00e9 a su alcance, en trat\u00e1ndose de la comprobaci\u00f3n integral de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica en litigio, para garantizar resoluciones justas en el fondo. As\u00ed, entonces, bien puede afirmarse, a la luz de las normas en cita, que el cometido asignado hoy en d\u00eda al orden jurisdiccional civil no se queda, como podr\u00eda pensarse a primera vista, en la aplicaci\u00f3n de las leyes ante un material de la causa dado y cuya formaci\u00f3n le ha sido entregada por entero, sin posibilidad alguna de inquisiciones tutelares de \u201cmotu proprio\u201d dispuestas por el sentenciador, a la elecci\u00f3n dispositiva de las partes; del mismo modo que sobre estas \u00faltimas recae la carga de presentar los hechos seg\u00fan su mejor saber e indicar los medios por los cuales puede confirmarse la verdad de los puntos en disputa, es deber y tambi\u00e9n derecho de dicha autoridad el realizar las investigaciones que estime convenientes sin que quede restringida su iniciativa al empleo de tales medios, habida consideraci\u00f3n que la ley, con algunas justificadas cortapisas, le otorga los poderes suficientes para utilizar, en procura de formar su conciencia y adquirir el grado de convicci\u00f3n necesario, otros instrumentos de verificaci\u00f3n distintos o complementarios que surjan de las alegaciones formuladas, de la conexi\u00f3n interna entre las varias fases del proceso o de la l\u00f3gica misma de la controversia jur\u00eddica planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es precisamente en pos de estos principios, por cierto no siempre entendidos en su correcta dimensi\u00f3n, que desde 1977 tiene sentado esta corporaci\u00f3n que \u201c\u2026frente al ordenamiento procesal que gobierna la facultad de aducir pruebas, \u00e9sta no es de iniciativa exclusiva de las partes. Hoy el juez tiene la misma iniciativa y m\u00e1s amplia, pues las limitaciones que la ley impone a las partes en el punto, no lo cobijan a \u00e9l, puesto que su actividad no est\u00e1 guiada por un inter\u00e9s privado como el de los contendientes, sino por uno p\u00fablico, de abolengo superior, cual es el de la realizaci\u00f3n de la justicia, uno de los fines esenciales del Estado moderno\u2026\u201d (G.J, ts. CLV, p\u00e1g. 37, y CXCII, p\u00e1g. 234); queda descartada, entonces, la nociva tendencia al averiguamiento&nbsp; predominantemente formal, obsequioso de simples apariencias producidas por pruebas incompletas, que fomentaba la legislaci\u00f3n de 1931 y, por ende, se han liberado los jueces de las muchas ataduras rituales, inmanentes a ese sistema, que con frecuencia los obligaban a quedarse en mitad de camino, habida cuenta que en la actualidad, partiendo de la base de que en el cabal esclarecimiento del estado de los hechos relevantes se encuentra sin duda el meollo de la acertada realizaci\u00f3n del derecho en el caso concreto, la labor de indagaci\u00f3n a cargo de dichos&nbsp; funcionarios no es pasiva y debe estar dirigida a contribuir por su iniciativa, con firme determinaci\u00f3n, a que se capte para el proceso y con toda exactitud, la realidad entera de aqu\u00e9l sustrato f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>A los \u00f3rganos jurisdiccionales en el orden civil no les est\u00e1 permitido, por lo tanto, desentenderse de la investigaci\u00f3n oficiosa con el fin de llegar a la verdad material frente a los intereses en pugna, asumiendo c\u00f3modas actitudes omisivas, por lo general puestas al servicio de una desapacible neutralidad funcional que el estatuto procesal en vigencia repudia siempre que por fuerza de las circunstancias que rodean el caso, llegare a hacerse patente que decretando pruebas de oficio puede el juez, mediante la pr\u00e1ctica de las respectivas diligencias y aun a pesar de que hacerlo implique suplir vac\u00edos atribuibles al descuido de las partes, lograr que en definitiva resplandezca la verdad y por lo mismo, impere en la sentencia un inequ\u00edvoco designio de justicia. En consecuencia, no es facultativo del juzgador obrar de este modo \u201c\u2026sino que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieran ser demostrados, as\u00ed la que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, -puntualiza esta corporaci\u00f3n en el segundo de los fallos de casaci\u00f3n evocados l\u00edneas atr\u00e1s- es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los Arts. 37 Num. 4, 179 y 180 del c de P.C\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, el deber de verificaci\u00f3n judicial oficiosa del que viene habl\u00e1ndose en estas consideraciones, se halla consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya infracci\u00f3n, por el cauce que se\u00f1ala el Num. 1\u00ba, segundo inciso, del Art. 368 del c de P. C y satisfechas desde luego todas las condiciones t\u00e9cnicas restantes de las cuales depende que una censura de esta clase pueda tener \u00e9xito (G.J, T. CXV, p\u00e1g. 117), da lugar al recurso de casaci\u00f3n si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo dem\u00e1s a cualquier manipulaci\u00f3n fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar raz\u00f3n atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisi\u00f3n jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuesti\u00f3n, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no puede configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opini\u00f3n del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses o, tambi\u00e9n seg\u00fan el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso esa indagaci\u00f3n complementaria; \u201c\u2026.la atribuci\u00f3n que la ley otorga al funcionario para decretar pruebas de oficio -explica la Corte en reciente pronunciamiento- si bien por el inter\u00e9s p\u00fablico del proceso no constituye una facultad sino un deber (\u2026)establecido para garantizar la b\u00fasqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (..), no es menos cierto que s\u00f3lo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisi\u00f3n del decreto de oficio de pruebas, cuales son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con estas, as\u00ed como cuales de esos hechos requieren de su verificaci\u00f3n o prueba y cuales de \u00e9stas considera \u00fatiles para tal efecto. De all\u00ed que si bien no se trata de una mera discrecionalidad (..) sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusi\u00f3n razonable del juzgador, no es menos cierto que s\u00f3lo a \u00e9l le compete hacer dicho an\u00e1lisis y adoptar la decisi\u00f3n que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (..) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues s\u00f3lo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y por consiguiente no procede a darle valoraci\u00f3n a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso\u2026.\u201d (G.J. Tomo CCXXXI, p\u00e1g 492). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la especie de la que dan cuenta estos autos y en cuanto ata\u00f1e al lucro cesante cuya indemnizaci\u00f3n le exige al transportador demandado la sociedad actora, no puede pasarse por alto que el Tribunal, acogiendo en buena medida las conclusiones del dictamen pericial rendido, tuvo por demostrado que en verdad dicha sociedad sufri\u00f3 da\u00f1os patrimoniales de esa \u00edndole, representados en las bajas de producci\u00f3n en el proceso industrial de fabricaci\u00f3n de tejas de cart\u00f3n asf\u00e1lticas que constituye su empresa, estimadas en $480.000 diarios desde el 1\u00ba de septiembre de 1988 y producidas durante el tiempo en que, por encontrarse en reparaci\u00f3n, no fue posible utilizar el cilindro formador que en la ejecuci\u00f3n de la operaci\u00f3n de transporte contratada entre quienes son partes en este litigio, experiment\u00f3 graves deterioros. Pero de igual manera, al encontrar&nbsp; que no se acredit\u00f3 el l\u00edmite temporal en que ese lucro frustrado termina y al que, por simple l\u00f3gica, tendr\u00e1 que circunscribirse la estimaci\u00f3n del&nbsp; monto de la compensaci\u00f3n correspondiente a cargo del transportador declarado responsable, pues al decir del fallo impugnado, \u201ces ostensible\u201d que el artefacto en referencia estaba reparado y en funcionamiento para las fechas en que los peritos presentaron el dictamen visible a fls. 63 y siguientes del cuad. 1 del expediente ( 1\u00ba de noviembre de 1990) y se llev\u00f3 a cabo una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la f\u00e1brica de teja \u201cInfinita\u201d (12 de octubre de 1990), la colegiatura sentenciadora opt\u00f3 por no reconocerle suma alguna a la demandante por concepto de lucro cesante, revocando por consiguiente, en este punto concreto, la providencia que al proceso le puso fin en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprendi\u00f3 el Tribunal con acierto, de acuerdo con la rese\u00f1a precedente, que perjuicios econ\u00f3micos como los que en este caso son materia de debate, no quedan siempre indemnizados en su totalidad con la reparaci\u00f3n o el \u201creacondicionamiento\u201d de la pieza industrial inutilizada. Lo cierto es que la falta de funcionamiento de esta \u00faltima durante cierto periodo puede traer como secuela, dada la actividad desplegada por el damnificado y seg\u00fan el curso normal que en ella tienen las cosas, el causar una apreciable disminuci\u00f3n de producci\u00f3n por virtud de la cual, en lugar de los beneficios esperados, aqu\u00e9l lo que termina experimentando es una p\u00e9rdida que en justicia exige ser indemnizada sobre la base de c\u00e1lculos fundados, no en&nbsp; ficciones de suyo inciertas por completo, para cuya elaboraci\u00f3n -valga mencionarlo &#8211; las matem\u00e1ticas ofrecen llamativas opciones, sino en la realidad de los hechos vista a la luz de las reglas estrictas de lo probable, luego dando por supuesta la sumisi\u00f3n del Tribunal a estos principios, surge sin ambages el absurdo que significa negar la ameritada indemnizaci\u00f3n en su integridad, aduciendo como motivo, la falta de pruebas para medir el alcance de dicha prestaci\u00f3n con la necesaria exactitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si no obstante aceptarse como probada la existencia del da\u00f1o en la modalidad de lucro cesante, no se logr\u00f3 fijar la fecha en que el cilindro fue reparado y, por ende, ces\u00f3 de producirse ese menoscabo patrimonial, antes de conformarse con adoptar una soluci\u00f3n que ante las circunstancias anotadas resulta ser esencialmente injusta, consistente en desechar de ra\u00edz la respectiva pretensi\u00f3n resarcitoria de la demandante perjudicada, era deber de la corporaci\u00f3n falladora hacer uso, en la oportunidad legal, de los poderes de verificaci\u00f3n oficiosa con que cuenta en el \u00e1mbito probatorio para establecer, con el auxilio de peritos, el dato de hecho echado de menos en la sentencia, resultado que con seguridad habr\u00eda podido obtenerse con razonable precisi\u00f3n, adelantando un cuidadoso estudio de la actividad empresarial reflejada en registros contables y archivos, que entre los meses de septiembre de 1988 y diciembre de 1989, l\u00edmite este \u00faltimo admitido por la actora al conformarse con la sentencia de primera instancia, desarroll\u00f3 la industria de la cual es parte integrante el cilindro formador tantas veces mencionado. Al no proceder de este modo y haber dejado pasar, por inexplicable falta de atenci\u00f3n, el \u00fanico momento en que le era posible hacerlo al tenor del Art. 307 del c de P.C, el Tribunal desobedeci\u00f3 normas vinculantes de disciplina probatoria como son las contenidas en los Arts. 37 num. 4\u00ba, 179 y 180 de la misma codificaci\u00f3n reci\u00e9n citada, y como consecuencia de este desacierto cuya influencia decisoria es evidente, quebranto en forma indirecta los preceptos de derecho sustancial que cita la censura, en particular el Art. 1613 del C. Civil, armonizado con los Arts. 822, 1030, 1031 y 1032 del C de Com, los tres \u00faltimos en su versi\u00f3n original antes de ser modificados por el Decreto Ley 01 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe prosperar por lo tanto el cargo formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de haber alcanzado su finalidad el cargo \u00fanico contenido en la demanda presentada para sustentar el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en el proceso de origen, la sentencia proferida en sede de apelaci\u00f3n por el Tribunal Superior de Cali debe ser infirmada para en su lugar, con apoyo en los Arts. 240 y 375 del c de P.C, disponer la Corte de oficio la pr\u00e1ctica de las diligencias complementarias de prueba que aquella corporaci\u00f3n omiti\u00f3, advirtiendo que la raz\u00f3n de ser de la precedente determinaci\u00f3n emerge de la exposici\u00f3n efectuada para despachar el cargo y, en consecuencia, no es indispensable volver sobre el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha diez (10) de febrero de 1994, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y antes de adoptar en instancia la decisi\u00f3n que debe reemplazarla, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Disponer que en un t\u00e9rmino no mayor de diez d\u00edas, consultando los registros contables, documentos y archivos de la sociedad demandante y observando el mismo m\u00e9todo de c\u00e1lculo del lucro cesante utilizado en el dictamen presentado con fecha 1\u00ba de noviembre de 1990 (fls. 63 a 66 del cuad. 1 del expediente), procedan los peritos a complementarlo, estableciendo: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La fecha en que, entre los meses de septiembre de 1988 y diciembre de 1989, fue instalado de nuevo en la planta industrial de dicha sociedad, el cilindro formador al que hacen referencia estos autos; y &nbsp;<\/p>\n<p>b) El monto al que asciende el lucro cesante experimentado por la misma sociedad entre el 1\u00ba de septiembre de 1988 y la fecha que sea establecida de acuerdo con el punto precedente, monto que los peritos deben liquidar actualizado a la fecha con base en el \u00edndice de precios al consumidor que certifica el D.A.N.E, expres\u00e1ndolo en cantidad l\u00edquida cierta con el fin de darle cumplimiento en su oportunidad al Art. 307 del c de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que sean adoptadas todas las medidas conducentes a alcanzar la finalidad indicada, con amplias facultades legales incluida la de disponer el relevo de los peritos si fuere del caso y designar otros que los sustituyan, as\u00ed como tambi\u00e9n las de ordenar el traslado a las partes del dictamen complementario de conformidad con el Art. 238 del c de P.C y fijar los honorarios correspondientes, se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Cali. Por secretar\u00eda l\u00edbrese despacho comisorio con los insertos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la prosperidad del recurso, en sede de casaci\u00f3n no procede imponer condena al pago de costas. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE,NOTIFIQUESE y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-012-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}