{"id":81531,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-015-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-015-98\/","title":{"rendered":"S 015 98"},"content":{"rendered":"<p>S-015-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 4749 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procede la Corte a decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por las demandadas Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Mor\u00e1n contra la sentencia de 29 de octubre de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala de Familia-, dando por finalizada la segunda instancia del presente proceso ordinario (filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia), promovido por el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Castillo Sales contra las recurrentes y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ci\u00e9naga (Magdalena), Julio C\u00e9sar Castillo Sales el 13 de diciembre de 1990, demand\u00f3 a las citadas recurrentes y a los herederos indeterminados del se\u00f1or Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco, pretendiendo se le declarara hijo extramatrimonial de este \u00faltimo, fallecido el 1\u00ba. de agosto de 1989. Consecuentemente impetr\u00f3 se le reconociera el derecho de reclamar la cuota parte de la herencia que le correspond\u00eda y condenar a las demandadas conocidas a \u201crestituir y entregar la parte proindiviso y a prorrata de los bienes\u201d dejados por el causante Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco, as\u00ed como al pago de los frutos naturales y civiles que \u00e9stos hayan producido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. Desde 1930 la se\u00f1ora Elisa Sales Dur\u00e1n y el se\u00f1or Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco, entablaron \u201crelaciones sexuales de p\u00fablico y notorio concubinato\u201d, procreando el 19 de junio de 1931 a Julio C\u00e9sar Castillo Sales, quien por lo dem\u00e1s recibi\u00f3 del presunto padre el tratamiento de hijo, puesto que as\u00ed lo reconoci\u00f3 ante las amistades, am\u00e9n de suministrarle lo necesario para&nbsp; la manutenci\u00f3n, crianza y educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. El se\u00f1or Castillo Blanco dej\u00f3 dos hijas leg\u00edtimas, las demandadas conocidas, quienes en su condici\u00f3n de herederas ocupan la totalidad de la herencia desde el fallecimiento de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. El causante dej\u00f3 varios bienes, correspondi\u00e9ndole al demandante la tercera parte de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El 26 de diciembre de 1990 se admiti\u00f3 la demanda. Notificadas como fueron las demandadas Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Mor\u00e1n, oportunamente dieron contestaci\u00f3n oponi\u00e9ndose a las pretensiones, luego de negar los hechos que las fundamentaban porque las relatadas relaciones nunca existieron. Por su parte el curador ad litem designado a los herederos indeterminados expres\u00f3 que se aten\u00eda a lo que resultara probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El 7 de abril de 1993 se pronunci\u00f3 la sentencia de primera instancia, reconociendo las pretensiones (fols. 98 a 101 &#8211; 1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Apelada como fue la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la confirm\u00f3 por sentencia de 29 de octubre de 1993, que es la que ocupa ahora la atenci\u00f3n de la Corte, porque contra ella las demandadas Castillo de Alfaro y Castillo Blanco Mor\u00e1n, interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de anotar que se trata de resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de 7 de abril de 1993, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Ci\u00e9naga, el Tribunal se refiere a los antecedentes del litigio, para seguidamente precisar las causales de investigaci\u00f3n de paternidad aducidas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente entra a analizar la prueba obrante en el expediente, espec\u00edficamente los testimonios, a cuya cita acude, unas veces textual y otras compendi\u00e1ndolos, para concluir con apoyo en ellos que el demandante demostr\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos que realizan las presunciones de paternidad invocadas, puesto que \u201clos declarantes aseveran que entre el se\u00f1or Jos\u00e9 C. Castillo Blanco y la se\u00f1ora Elisa Sales se realizaron relaciones sexuales, existiendo entre ellos un concubinato\u2026 Los testigos antes relacionados nos dan cuenta de esa uni\u00f3n, y uno de ellos llega a aseverar que esta relaci\u00f3n concubinaria principi\u00f3 desde el a\u00f1o 30 calcul\u00e1ndole su iniciaci\u00f3n desde diez a meses a partir de la concepci\u00f3n, y deben contarse hacia atr\u00e1s, sin determinar quien, pero indudablemente que se refiere al se\u00f1or Jos\u00e9 C. Castillo Blanco\u2026\u201d. Respecto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, dice que \u00e9sta \u201cse demarca en este proceso\u201d, integrada por varios factores \u201ccomo el trato dado por el padre al hijo, proveyendo a su subsistencia y establecimiento de tal forma que antes (sic) sus amigos, vecindario y deudos lo tengan como hijo de ese padre y que ese trato haya durado por lo menos cinco a\u00f1os, y en el sub examine tenemos que al demandante su pretendido padre lo auxili\u00f3 en su infancia, en sus estudios primarios, secundarios y superiores. Hechos estos demostrados por el conjunto de testimonios seg\u00fan lo exige la ley, fidedignos que de manera inequ\u00edvoca acreditaron los elementos constitutivos de la posesi\u00f3n notoria\u2026\u201d (fols. 54 y 55, Cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro (4) cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero por la causal quinta del art\u00edculo 368 del C. de P. C. y los tres restantes por la causal primera id., de los cuales la Corte \u00fanicamente estudiar\u00e1 el primero por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia por haberse incurrido en la causal de nulidad consagrada en el numeral 3o. del art\u00edculo 140 del C. de P. C., porque no obstante el fallo de primera instancia haber sido adverso a los intereses de los herederos indeterminados demandados, quienes estuvieron asistidos por curador, \u201ccon claro quebranto del Art. 386 del C. de P. C.\u201d, el a quo omiti\u00f3 ordenar la consulta del mismo. Se afirma, adem\u00e1s, que dicha sentencia s\u00f3lo fue apelada por el apoderado de las herederas determinadas, raz\u00f3n por la cual se tramit\u00f3 este \u00faltimo recurso, pero pretermitiendo la instancia en relaci\u00f3n con los herederos indeterminados, por cuanto no se agot\u00f3 la consulta, incurri\u00e9ndose as\u00ed, como ya se dijo, en la causal de nulidad prevista por el art. 140 ord. 3 del C. de P. C., la cual no es suceptible de saneamiento al tenor del art. 144 ib\u00eddem, am\u00e9n que el fallo no cobra ejecutoria sino hasta que se surta aquella (art. 331 ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye solicitando se case la sentencia acusada y se declare \u201cla nulidad de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del Art. 375 del C. de P. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que para que prospere la causal 5a. de casaci\u00f3n por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el art\u00edculo 140 del C. de P. C., es necesario que se den las siguientes condiciones: \u201ca) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que adem\u00e1s de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades est\u00e9n contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido art\u00edculo 140; y por \u00faltimo, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades as\u00ed en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o t\u00e1cito de la persona legitimada para hacerlas valer\u201d. (Sentencia del 22 de abril de 1993. n.p., que sintetiz\u00f3 lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI Bis p\u00e1g.132, CXXXVI, p\u00e1g. 143 y CLII, p\u00e1g. 219). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como bien lo ha explicado la Corte, la Consulta entendida como \u201cuna especie de revisi\u00f3n oficiosa\u201d, o de control jurisdiccional, genera un segundo grado de competencia funcional, cuya procedencia est\u00e1 taxativamente determinada por la ley en consideraci\u00f3n a diferentes factores, tales como el sentido de la decisi\u00f3n, el asunto y la condici\u00f3n de las partes involucradas en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concretamente el art. 386 del C. de P. Civil, establece como sujetas a la consulta las sentencias de primera instancia \u201cadversas a quien estuvo representado por curador ad litem\u201d, siempre que \u00e9ste no la haya apelado. De manera que la consulta en este espec\u00edfico caso se instituye como un instrumento garantista de los derechos del vencido, para precaverlos, seg\u00fan lo ha dicho la Corporaci\u00f3n \u201cde una posible conducta desidiosa de su representante en el debate litigioso o, de no ser as\u00ed, no tener el curador la suficiente informaci\u00f3n que le permita asumir una defensa eficaz de los derechos de su representado\u201d (G.J. CLXXX, p\u00e1g. 209). De ah\u00ed que el superior adquiera competencia para examinar a plenitud o de modo \u201cintegral\u201d la legalidad de la sentencia objeto de la consulta, pues de esta depende su firmeza de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2\u00ba del art. 331 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Ahora, como igualmente lo ha predicado la Corte (Sentencias de casaci\u00f3n de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997), si trat\u00e1ndose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de \u00e9sta, bien porque el a quo no la orden\u00f3, o el juez de segunda instancia la ignor\u00f3, \u201cincuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la&nbsp; parte beneficiada con \u00e9sta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable\u201d, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la \u00faltima de las sentencias atr\u00e1s referenciadas, sobre el particular dijo la Corte: \u201cLuego si trat\u00e1ndose de una sentencia que por mandato de la ley es consultable, la segunda instancia respecto de ella se cumple tan s\u00f3lo con vista en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por una persona diferente de aquella y sujeta por tanto a las condignas vinculaciones procesales que en tesis general son las atinentes al principio de la personalidad en la apelaci\u00f3n, es indiscutible que toda una instancia se habr\u00e1 pretermitido con menoscabo evidente de las garant\u00edas en juicio a que tiene derecho el \u2018\u2026beneficiario de la consulta\u2026\u2019 (Cas. Civ. de 8 de agosto de 1988, no publicada oficialmente), lo que envuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el inciso final del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es radical y por consiguiente no susceptible de saneamiento, habida cuenta que en situaciones con las caracter\u00edsticas descritas, no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simult\u00e1nea, no solamente el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, sino tambi\u00e9n la consulta, esto \u00faltimo oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Descendiendo al asunto sub judice, se observa que efectivamente la demanda se dirigi\u00f3, entre otros, contra los herederos indeterminados del causante JOSE CALAZANS CASTILLO BLANCO (fls. 2 al 6, c.1), quienes luego de emplazados, estuvieron representados por curador ad litem (fls. 52 al 56 id.). Con todo, no obstante haber sido la sentencia de primer grado desfavorable a los intereses de aquellos (fls. 98 al 101 ib.), y \u00e9sta no haber sido apelada por el curador, sino por el apoderado de las demandadas ZORAIDA CASTILLO DE ALFARO y ROSA CASTILLO BLANCO MORAN, el a quo omiti\u00f3 ordenar la consulta de la misma, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n&nbsp; pas\u00f3 inadvertida para el ad quem (fls. 7 y 48 al 57, c. Tribunal), origin\u00e1ndose as\u00ed la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia (la segunda), respecto de dichos herederos, porque de conformidad con el principio de la personalidad del recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste solo se entiende en beneficio de quien lo interponga, salvo los casos de litisconsorcio necesario, donde los sujetos plurales se entienden como parte \u00fanica (art. 51 del C. de P. Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. En este orden de ideas, por hallarse configurada la causal de nulidad denunciada en el cargo examinado, \u00e9ste debe prosperar y la sentencia impugnada, por ende, debe casarse, para la Corte, en sede de instancia, con apoyo en el art. 375 del C. de P. Civil, efectuar la declaraci\u00f3n invalidativa correspondiente a partir del auto de 27 de mayo de 1993 (inclusive), que aparece a folio 7 del cuaderno del Tribunal, por medio del cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por las demandadas mencionadas, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de abril de 1993, con el fin de rehacer la actuaci\u00f3n d\u00e1ndole tr\u00e1mite a la consulta, que debe ordenarse por el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 29 de octubre de 1993, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario de Julio C\u00e9sar Castillo Sales contra Zoraida Castillo de Alfaro y Rosa Castillo Blanco Mor\u00e1n y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Calasanz Castillo Blanco, y en su defecto, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero: Declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida en este proceso desde el auto proferido el 27 de mayo de 1993, inclusive, por el cual se admiti\u00f3 \u00fanicamente el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segundo: A partir de la providencia indicada, reh\u00e1gase la actuaci\u00f3n anulada con el&nbsp; fin de darle tr\u00e1mite a la consulta omitida, la cual debe ordenar el juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercero: Sin costas con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-015-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}