{"id":81532,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-016-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-016-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-016-98\/","title":{"rendered":"S 016 98"},"content":{"rendered":"<p>S-016-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\u00b0 4990 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario adelantado por MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ frente a la \u201csucesi\u00f3n de ALI TRIANA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda presentada al Juzgado Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 -reparto-, MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ instaur\u00f3 proceso ordinario de mayor cuant\u00eda contra&nbsp; MARIA OLINDE TRIANA e ISAURA TRIANA VARGAS como herederas determinadas de ALI TRIANA, para que se declarase que adquiri\u00f3 por v\u00eda de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio la propiedad del \u201cpredio rural denominado \u2018Granodeoro\u2019, con construcci\u00f3n, situado en el corregimiento de Playa Rica (Tolima), Jurisdicci\u00f3n del municipio de San Antonio, con una extensi\u00f3n de 186 hect\u00e1reas\u201d, alindado como se indica en el hecho primero de la demanda, y como consecuencia, se ordene la inscripci\u00f3n de dicho fallo en la correspondiente oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La demandante apoy\u00f3 sus pretensiones en los hechos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que ha tenido por un lapso superior a los veinte a\u00f1os la posesi\u00f3n real y material del predio denominado \u201cgranodeoro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que ha pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, con la constante ejecuci\u00f3n de actos positivos, tiempo en el cual ha \u201crealizado construcci\u00f3n y mejoras varias, como una casa de habitaci\u00f3n construida en concreto, techo de madera y zinc&#8230;\u201d, adem\u00e1s de una enramada, un establo para ganado, la instalaci\u00f3n de luz el\u00e9ctrica trif\u00e1sica tra\u00edda de Playa Rica, \u201c10.000 palos de caf\u00e9 caturra, 6 hect\u00e1reas, aproximadamente plantadas en pl\u00e1tano, \u00e1rboles frutales, aguacate, naranjo, mango, mandarinas, papayas; 3 hect\u00e1reas de pasto KINGRAS. L\u00ednea telef\u00f3nica, lo ha cercado, ha cancelado impuestos, lo ha defendido contra perturbaciones de terceros, lo ha arrendado en forma parcial, lo ha mandado a embellecer, lo explota econ\u00f3micamente, ya que vive en \u00e9l; como tambi\u00e9n manda a limpiar los potreros\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que la posesi\u00f3n la ha ejercido de manera p\u00fablica, continua, ininterrumpida, pac\u00edfica y sin reconocer dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que el predio es conocido en la regi\u00f3n con el nombre de Granodeoro y est\u00e1 localizado en el paraje de Guadalito y tiene una extensi\u00f3n aproximada de 186 hect\u00e1reas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Trabada la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, las citadas herederas manifestaron su oposici\u00f3n a las pretensiones, negaron los dos primeros hechos y dijeron no constarles los restantes, pidiendo que se probaran; igualmente formularon como excepci\u00f3n perentoria la de \u201cINEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA\u201d. Tambi\u00e9n dio oportuna respuesta a la demanda el curador designado a las personas indeterminadas, manifestando estarse a lo probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El Juez de primer grado le puso fin a la instancia por sentencia de 9 de agosto de 1993, en la que declar\u00f3: impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de m\u00e9rito; que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del predio materia de la controversia; orden\u00f3 inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y consultarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme con el fallo que se deja dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que decidi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, mediante sentencia de 17 de enero de 1994, confirmando el fallo censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras referir los antecedentes del litigio, precisa que el inmueble sobre el que versa la declaraci\u00f3n de pertenencia fue adjudicado a Al\u00ed Triana por resoluci\u00f3n N\u00b0 044 de 18 de octubre de 1948, quien por escritura 723 de 19 de junio de 1952 vendi\u00f3 parte de \u00e9l a Mar\u00eda Duque de Marin, constituyendo hipoteca sobre la porci\u00f3n restante a favor de la Caja Agraria de Ibagu\u00e9 mediante escritura N\u00b0 282 de 16 de febrero de 1954, porci\u00f3n sobre la que, agrega, aparece embargo decretado dentro del proceso de sucesi\u00f3n del citado adjudicatario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que no est\u00e1 probado que dicho inmueble hubiese sido pose\u00eddo por alguno de los herederos demandados ni que \u00e9stos le hubieran disputado la posesi\u00f3n a la actora, y que el mencionado sucesorio s\u00f3lo vino a iniciarse 38 a\u00f1os despu\u00e9s del deceso del finado Al\u00ed Triana ocurrido en \u201cseptiembre de 1953\u201d, esto es, el 4 de septiembre de 1991; que para acreditar su posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino requerido en la ley, la actora \u201ctrae una serie de testimonios que ponen de manifiesto no solo su permanencia en el bien por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, as\u00ed no se diga desde que fecha, sino la ejecuci\u00f3n de su parte de actos de se\u00f1or\u00edo sobre el mismo (cuaderno 2) indicativos de dominio, de manera p\u00fablica, sin reconocer dominio ajeno y s\u00ed tenida como due\u00f1a por el vecindario en general\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas afirma seguidamente, que los testimonios de Pedro Antonio S\u00e1nchez, Rosalina Molano de Pe\u00f1a, Ramiro Vargas Galvis, Jorge Enrique Roa Var\u00f3n, Luis Alberto Guti\u00e9rrez Bonilla, Aurelio Ram\u00edrez Alvarez, Oliverio Pe\u00f1a Palma, Efr\u00e9n Escobar Osorio, Ricardo Caicedo Fierro y Luis Angel Caicedo Rayo dan cuenta&nbsp; \u201cque la prescribiente ha vivido en la finca Grano de Oro por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, donde levant\u00f3 su familia, siendo la persona que ha estado al frente de la misma, cultiv\u00e1ndola, construyendo corrales, establos, cercos y en fin explot\u00e1ndola en su beneficio mediante el sembrado de caf\u00e9 y fr\u00edjol, estando a su cargo el pago de los jornales de los respectivos trabajadores&#8230;lo que los lleva a tenerla como due\u00f1a del bien pues no han conocido a otro como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez manifiesta que esos testigos&nbsp; \u201cdan plena raz\u00f3n de sus dichos\u201d y que \u201cno se advierte en ellos circunstancia alguna que los desmerita (sic) en su credibilidad\u201d, pasa a decir el Tribunal que a lo expuesto por ellos se suma la inspecci\u00f3n judicial practicada con intervenci\u00f3n de peritos sobre el inmueble y el dictamen rendido por estos, \u201cque determinan la identidad de lo pose\u00eddo por la prescribiente y lo pretendido en su demanda y las personas que habitaban el fundo y la calidad con que permanec\u00edan en \u00e9l, que ponen de presente la disposici\u00f3n del mismo por parte de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma textual agrega a rengl\u00f3n seguido el Tribunal: \u201cAhora, arguye la parte demandada por intermedio de las intervinientes en el proceso, pues el curador designado a los indeterminados manifest\u00f3 atenerse a lo decidido, que la actora mal puede haber pose\u00eddo el inmueble Grano de Oro por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, porque desde septiembre de 1953, mes en que muri\u00f3 Al\u00ed Triana, hasta marzo de 1988, mes en que muri\u00f3 Luis Felipe Triana Vargas, este \u00faltimo administr\u00f3 ininterrumpidamente la finca bajo la voluntad de su madre y hermanos, es decir, de los herederos de aqu\u00e9l, trayendo en su apoyo el documento privado obrante al folio 84 del cuaderno uno del proceso, por el cual se autoriza a Triana Vargas, para que gestionara y adelantara pr\u00e9stamos y representara a los otorgantes en todos los actos de la propiedad denominada Grano de Oro, y as\u00ed recibiera y lograra dineros a su nombre y adelantara la sucesi\u00f3n de su padre Al\u00ed Triana, a m\u00e1s de los documentos que en fotocopia obran a los folios 18 a 136 del cdno. tres, como tambi\u00e9n las declaraciones de Dario Emiro Bernate, Roberto Ballesteros Rubio y Mirtha Bustos Rodr\u00edguez, que no alcanzan a desvirtuar el valor probatorio de la prueba tra\u00edda por la actora, pues de ella no emerge claramente actos de posesi\u00f3n por parte del supuesto administrador en representaci\u00f3n de las intervinientes, como que por parte alguna se advierte que las sumas autorizadas por dichos pr\u00e9stamos se hubieran invertido en la finca de la referencia y si los declarantes en menci\u00f3n se\u00f1alan a Luis Felipe Triana Vargas como se\u00f1or y amo de la finca Grano de Oro, de ello no se desprende los actos posesorios de su parte en relaci\u00f3n al fundo, pues ninguna referencia se hace al comportamiento de este con el mismo, es decir, al ejercicio de su se\u00f1or\u00edo sobre el predio cultiv\u00e1ndolo, arrend\u00e1ndolo, o mejor\u00e1ndolo, as\u00ed se diga que fue quien trajo la electrificaci\u00f3n, pues este hecho por s\u00ed solo no demuestra su calidad de poseedor. No debe olvidarse&nbsp; de otra parte, que el documento en referencia se firm\u00f3 o aparece firmado, que bueno es decir no se encuentra autenticado, en 1979 y que el deceso de Al\u00ed Triana tuvo ocurrencia en 1953, sin que a la fecha del documento se hubiera adelantado por parte de sus otorgantes reclamaci\u00f3n alguna relacionada con la herencia. Es que el documento en referencia por s\u00ed solo no amerita posesi\u00f3n alguna por parte de las demandadas intervinientes y menos de Luis Felipe Triana Vargas, quien al efecto actuaba como administrador, lo que se opone a la calidad de poseedor que le pretenden atribuir los testigos Bernate, Ballesteros y Bustos, m\u00e1xime cuando estos y como bien se dijo atr\u00e1s, no deponen sobre los actos posesorios&nbsp; que le atribuyen, pues el primero advierte, que no ha visto con sus ojos quien habita&nbsp; la finca y que lo que supo al respecto se lo cont\u00f3 Felipe; el segundo que Felipe fue el gestor de la electrificaci\u00f3n de la finca como administrador de la misma; y la \u00faltima, que su padre fue quien le coment\u00f3 que Felipe administraba la finca, sin precisar ninguno, se repite, los actos de se\u00f1or\u00edo de Felipe en relaci\u00f3n al predio Grano de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEn este orden de ideas, precisa decir, que la prueba aportada por la parte demandada a fin de demeritar en su valor probatorio la arrimada a instancia de la actora, no resulta id\u00f3nea al respecto, como que de ella no emerge claramente actos de posesi\u00f3n por parte de los demandados que demeriten la posesi\u00f3n acreditada por la prescribiente durante el tiempo requerido por la Ley, para el buen suceso de su pretensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina diciendo el Tribunal que mediante prueba testimonial, documental, de inspecci\u00f3n judicial y pericial qued\u00f3 acreditada en el proceso la \u201crelaci\u00f3n de hecho de la pretensa prescribiente&nbsp; con el predio objeto de su pretensi\u00f3n\u201d por m\u00e1s de 20 a\u00f1os continuos, ininterrumpidos y sin reconocer dominio ajeno, reflexi\u00f3n que lo lleva a manifestar que la pretensi\u00f3n estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, dos cargos formulan las recurrentes contra la sentencia del Tribunal, de los cuales despachar\u00e1 la Corte \u00fanicamente el segundo por estar llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Por \u00e9ste, ac\u00fasase la sentencia del Tribunal de quebranto indirecto de los art\u00edculos 762, 763, 764, 765, 770, 780, 981, 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2531, 2534 del C.C.; art\u00edculos 174, 183, 187, 407 del C. de P. C.; 41 de la Ley 57 de 1887 y&nbsp; 1\u00b0 de la Ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentarlo&nbsp; aduce el recurrente, una vez menciona los testigos en que se apoy\u00f3 el Tribunal para decidir como lo hizo, que \u00e9ste ignor\u00f3 y dej\u00f3 de apreciar las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Los testimonios de JAIRO IGNACIO RAMIREZ LOZANO (fl. 19 C. 3), MOISES ALVAREZ GARRIDO (fl. 10 C. 4), copia de la escritura p\u00fablica N\u00b0 108 de 16 de abril de 1980 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Rovira (fl. 23 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Declaraciones de renta y patrimonio correspondiente a los a\u00f1os 1973 y 1974 visibles entre folios 31 a 38 del cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; d) Contrato privado de arrendamiento sobre la finca Grano de Oro suscrito ante testigos por Agripina R. De Triana, Luis Felipe Triana, Olinde Triana, Isaura Triana, Mois\u00e9s Triana (arrendadores) y Antonio Herrera H. (arrendatario)el 26 de noviembre de 1956 y por t\u00e9rmino de tres a\u00f1os (fls. 40 a 42 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Poder y comprobante de honorarios \u201cpara buscar el reconocimiento de Al\u00ed Triana Salazar, en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Triana Vargas, correspondiente al a\u00f1o de 1991\u201d (fls. 43 y 44 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Declaraci\u00f3n de renta y complementarios de Luis Felipe Triana Vargas correspondiente al a\u00f1o de 1991 (fls. 45 a 49 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Memorial de objeci\u00f3n a la partici\u00f3n efectuada en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Triana Vargas y su correspondiente traslado&nbsp; ordenado por el Juzgado de conocimiento (fls. 53 a 57 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Poder otorgado por Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez al doctor Ra\u00fal Pineda (q.e.p.d.) para representar a sus hijos menores en la sucesi\u00f3n de Luis Felipe Triana (fl. 58 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Registros civiles de nacimiento de Luis Felipe Triana y Mar\u00eda Rosalba Salazar (fls. 59 y 60 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j) Memorial del doctor Sa\u00fal Pineda solicitando el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales de Luis Felipe Triana y Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez, en la sucesi\u00f3n del primero, como la del auto que resolvi\u00f3 esa petici\u00f3n, visibles a folios 61 y 62 del cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k) Registro civil del nacimiento y poder para el mismo doctor Pineda suscrito por Martha Luc\u00eda Triana Salazar respecto de la misma sucesi\u00f3n (fls. 63 y 64 C. 3), y auto del Juzgado del conocimiento (fls. 65 a 68 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l) Partida de defunci\u00f3n de Al\u00ed Triana (fl. 69 C. 3), poderes otorgados al doctor Luis H. Rodr\u00edguez (q.e.p.d.) y solicitudes presentadas por el mismo doctor dentro de la sucesi\u00f3n de Al\u00ed Triana como apoderado de Al\u00ed y Alba Constanza Triana Salazar (fls. 70 a 75 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ll) Peticiones relativas al secuestro de la finca Grano de Oro (fls. 76 y 77 C. 3), y denegatoria de la petici\u00f3n de desembargo de la misma finca (fls. 78 a 81 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;m) Comunicaci\u00f3n de la Oficina de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero de Playa Rica, mediante la cual fueron remitidos al Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 55 folios del expediente de cr\u00e9dito de Luis Felipe Triana Vargas, relacionado \u00e9ste con la finca Grano de Oro (fl. 136 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de reproducir algunos pasajes del fallo del Tribunal en el que \u00e9ste destac\u00f3 la ausencia de prueba reveladora de que la finca Grano de Oro hubiese sido pose\u00edda materialmente por alguno de los demandados en su condici\u00f3n de herederos de Al\u00ed Triana o acerca de que le hubiesen disputado en esa calidad la posesi\u00f3n a la actora, la censura hizo literalmente las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAl plantearse la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada INEXISTENCIA DEL TIEMPO EXIGIDO PARA PRESCRIBIR ORDINARIA O EXTRAORDINARIAMENTE EN CABEZA DE LA ACTORA, se precis\u00f3 como hecho principal que Luis Felipe Triana Vargas a la muerte de su padre, siendo su hijo mayor y obviamente heredero, se hizo cargo del mencionado inmueble en su calidad de administrador y en esa adtividad (sic) dur\u00f3 hasta su muerte ocurrida en 1988 dentro de la finca que siempre fue su residencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cNunca asumi\u00f3 ni a nombre propio ni de sus hermanos la calidad de poseedor&nbsp; que le endilga la sentencia. El testigo MOISES ALVAREZ GARRIDO, persona de 59 a\u00f1os de edad, natural de San Antonio Tolima, quien vivi\u00f3 por mucho tiempo en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Playa Rica, en cuya jurisdicci\u00f3n se encuentran los predios Grano de Oro y la Econom\u00eda, que son colidantes y esta \u00faltima que fue de propiedad del padre del testigo, atesta que al morir Al\u00ed Triana, su hijo Luis Felipe Triana Vargas, qued\u00f3 al frente de la finca en la que hizo un buen montaje para la explotaci\u00f3n de la panela adecuado para procesar la ca\u00f1a que se cultivaba all\u00ed. Al venirse la violencia de los 50 Triana Vargas&nbsp; abandon\u00f3 la finca junto con su familia como tambi\u00e9n lo confiesa la actora en el interrogatorio de parte y por esa \u00e9poca la finca la toma en arrendamiento el se\u00f1or Antonio Herrera, que lo confirma el documento de arrendamiento que obra a folio n\u00famero 40 del cuaderno n\u00famero 3, donde los arrendadores obran \u2018a nombre&nbsp; de la sucesi\u00f3n intestada e il\u00edquida de Al\u00ed Triana\u2019, pasada la violencia hubo una amnist\u00eda entre Liberales Conservadores y Triana Vargas volvi\u00f3 a hacerse cargo de la finca despu\u00e9s de arreglar un pleito con Polo Peralta que era un delegado del arrendatario Antonio Herrera, en esta \u00e9poca Felipe sigui\u00f3 en posesi\u00f3n de la finca y tuvo una buena producci\u00f3n de panela. Ultimamente&nbsp; sus hijos le ayudaron a construir una casa que vale m\u00e1s que la finca; el testigo le vendi\u00f3 una madera y construy\u00f3 corrales empedrados, adecu\u00f3 bien la finca, sembr\u00f3 pastos de corte, construy\u00f3 un establo y es la mejor de la regi\u00f3n. Y cuando estaba en su apogeo para disfrutar la finca lo mataron. Refiere tambi\u00e9n que la finca la explot\u00f3 Felipe Triana con ganado vacuno y caballos de paso y que adem\u00e1s, como todo personaje importante&nbsp; de pueblo, estuvo vinculado a la pol\u00edtica como concejal, como presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, era persona de alto grado de civismo y fue uno de los art\u00edfisis de la pacificaci\u00f3n de esa regi\u00f3n acabando con los odios partidistas de la \u00e9poca.&nbsp; Agrega que Felipe no fue un pol\u00edtico en el sentido de la palabra, solamente lo fue de vereda y para expresar la actividad de do\u00f1a Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez, cuando don Luis Felipe Triana se ausentaba, contest\u00f3 que: \u2018la se\u00f1ora de la casa manda cuando no est\u00e1 el marido\u2019. Finalmente tuvo una m\u00e1quina en la finca para la explotaci\u00f3n de la madera. Este testigo para defender su veracidad o raz\u00f3n de sus dichos, consigna que desde la infancia fue vecino del se\u00f1or Al\u00ed Triana en la finca Los Naranjos, grano de oro y en la denominada la Econom\u00eda, como de otra llamada La Violeta, ubicada en parte fr\u00eda de la regi\u00f3n y adem\u00e1s, muy amigo de Felipe Triana, persona con la cual estudi\u00f3 en el a\u00f1o de mil novecientos cuarenta y seis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl testigo JAIRO IGNACIO RAMIREZ LOZANO, persona esta que fue gerente de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de Playa Rica, desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1991, desde esa posici\u00f3n expone sobre las actividades en la finca Grano de Oro, practicaba Luis Felipe Triana Vargas, tales como el cobro de obligaciones vencidas, visitas a la finca Grano de Oro, en las que se daba cuenta de las labores agropecuarias que ejecutaba, su especialidad era el campo, procesaba maderas, participaba en pol\u00edtica y era quien mandaba y dispon\u00eda de todos los bienes, celebraba contratos sobre la molienda de ca\u00f1a con un se\u00f1or Ram\u00edrez y fue socio en cultivos dentro de la finca con un se\u00f1or Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa prueba documental a que se ha hecho alusi\u00f3n tomada del expediente de cr\u00e9dito de la Caja Agraria, acredita el car\u00e1cter de usuario de la misma que tuvo Luis Felipe Triana Vargas entre los a\u00f1os de 1974 a 1981 y durante ese lapso se observa peticiones sobre cr\u00e9ditos, revisiones al estado de las inversiones hechas por funcionarios de la Entidad, para obras y cultivos, constancia sobre el conteo de semovientes existentes en la finca, cartas de cobro, constancias de las ejecuciones judiciales que se le hicieron, la constataci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por raz\u00f3n de incendio, planificaciones de cr\u00e9dito, visitas de supervisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl criterio del fallador se centra en la idea de que la parte demandada pretend\u00eda ostentar la calidad de poseedores del inmueble grano de oro, contrarrestando as\u00ed&nbsp; la posici\u00f3n adoptada desde la formulaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de ser LUIS FELIPE TRIANA VARGAS un simple administrador del mencionado bien. Las pruebas recaudadas y ya relacionadas no se concretan a especificar si los actos verificados por Triana Vargas, son de naturaleza posesoria o de un simple administrador, lo que importa poco, porque a pesar de los derechos herenciales que ten\u00eda dicha persona sobre el inmueble, jam\u00e1s dio a entender tener el prop\u00f3sito de apropiarse o desconocer&nbsp; los derechos de sus hermanos, por ello todo su comportamiento siempre tendi\u00f3 a ser un simple administrador y de la prueba acotada se desprende que salvo por razones de la violencia pol\u00edtica abandon\u00f3 la finca y la tenencia la entregaron a trav\u00e9s de un contrato de arrendamiento por t\u00e9rmino de tres a\u00f1os para luego volver a ella bajo condiciones de la paz pol\u00edtica. Establecido que no hay abandono de la finca Grano de Oro por parte de Luis Felipe Triana Vargas, sino despu\u00e9s de su muerte, por la confrontaci\u00f3n de las pruebas se llega a la ineludible conclusi\u00f3n de que la pretensi\u00f3n alegada por la actora carece de los elementos f\u00e1cticos para aceptar la usucapi\u00f3n impetrada, pues la prueba testimonial que la secunda hace crisis probatoria frente a la destacada e ignorada, constituyendo error de hecho por la no apreciaci\u00f3n de esta prueba, que conlleva la violaci\u00f3n indirecta de las normas que gobiernan la actividad probatoria y la de normas sustanciales relacionadas al comienzo, que lo hacen manifiesto, protuberante, claro y evidente, pues no se requiere de fuerza para ubicar la prueba que no fue apreciada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina el cargo solicitando a la Corte que Case la sentencia y absuelva a la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- A t\u00e9rminos del art\u00edculo 2512 del C.C. y de lo que sobre sus alcances ha expuesto la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la PRESCRIPCION no s\u00f3lo cumple la funci\u00f3n de extinguir&nbsp; las acciones o derechos que se tienen sobre la cosa por su no ejercicio o no uso de las correspondientes acciones (prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria), sino que, al propio tiempo, constituye tambi\u00e9n modo de adquirir los bienes ajenos por la posesi\u00f3n de \u00e9stos (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n); evento este \u00faltimo en el que asume las modalidades de: ORDINARIA, cuya consumaci\u00f3n est\u00e1 precedida de t\u00edtulo justo, y EXTRAORDINARIA, para la que no es necesario t\u00edtulo alguno (art\u00edculos 764, 765, 2527 y 2531 C.C.). En ambos casos (ordinaria y extraordinaria) la prescripci\u00f3n adquisitiva requiere para su configuraci\u00f3n legal: posesi\u00f3n material en el actor; prolongaci\u00f3n de la misma por el tiempo requerido en la ley; que se ejercite de manera p\u00fablica e ininterrumpida; y que la cosa o derecho sobre el que recaiga sea susceptible de adquirirse por ese modo (art\u00edculos 2518, 2519, 2522, 2529, 2532 C.C.; 1\u00b0 de la ley 50 de 1936; y 407 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La posesi\u00f3n, definida por el art\u00edculo 762 del C.C. como \u201c(&#8230;) la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o&#8230;\u201d, est\u00e1 integrada, seg\u00fan los alcances de esa norma y la interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por un elemento externo consistente&nbsp; en&nbsp; la aprehensi\u00f3n f\u00edsica o material de la cosa (corpus), y por uno intr\u00ednseco o sicol\u00f3gico que se traduce en la intenci\u00f3n o voluntad de tenerla como due\u00f1o (animus domini) o de conseguir esa calidad (animus rem sibi habendi) que por escapar a la percepci\u00f3n directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobaci\u00f3n plena e inequ\u00edvoca de la existencia de hechos externos que le sirvan&nbsp; de indicio; elementos esos (corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesi\u00f3n, como soporte determinante que es de la prescripci\u00f3n, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensi\u00f3n judicial que as\u00ed lo pida declarar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre este particular ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que \u201cRequisito esencial es, para que se integre la posesi\u00f3n, el animus domini o sea el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, pero como este es un estado mental, s\u00edquico, una funci\u00f3n volitiva que escapa a la percepci\u00f3n por los sentidos, en tanto que \u00e9l no se exteriorice por la ejecuci\u00f3n de actos de se\u00f1or y due\u00f1o, no de mera tolerancia o facultad, efecutados por el presunto poseedor, es indispensable que ellos se establezcan de manera fehaciente, sin lugar a dudas, para que pueda decirse que la posesi\u00f3n re\u00fane ese esencial requisito\u201d (Cas. 20 abril de 1944, G.J. N\u00b0 2006, p\u00e1g. 155). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Conviene sin embargo precisar que si bien es verdad que el prescribiente pudo haber entrado en inicial contacto con la cosa a t\u00edtulo de mero tenedor, calidad esa frente a la que el transcurso del tiempo carece de toda significaci\u00f3n, ello no obsta para que con posterioridad pueda intervertir su t\u00edtulo y convertirse en poseedor, para cuya transformaci\u00f3n es esencial que en \u00e9l haya surgido el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o deducido de actos de propietario y no de mera tolerancia o facultad (art\u00edculo 981 C.C.) en virtud de los cuales se establezca, por estar ellos debidamente comprobados, que al lado de la tenencia f\u00edsica de la cosa concurre concomitantemente aqu\u00e9l otro elemento intr\u00ednseco de la posesi\u00f3n, con el que sin lugar a equ\u00edvocos la configura y caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que a pesar de la marcada diferencia existente entre la mera tenencia y la posesi\u00f3n, es posible sin embargo que el simple tenedor transforme esa calidad en la de poseedor material, hip\u00f3tesis frente a la cual y de cara a la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio aquella no cuenta para nada y resulta irrelevante el tiempo transcrurrido antes de esa transformaci\u00f3n, por no conducirlo nunca a la usucapi\u00f3n, pues a esta s\u00f3lo podr\u00eda llegar en tanto demuestre cabalmente la conversi\u00f3n de su t\u00edtulo y acredite plenamente que a partir de ese momento la ejecuci\u00f3n de actos de se\u00f1or y due\u00f1o sobre la cosa se prolong\u00f3 por el tiempo que dispone la ley para que ella se consume. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, al referirse a la interversi\u00f3n en comentario, expuso en sentencia de 7 de diciembre de 1967: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPor ello, al precisar el C\u00f3digo los requisitos de la prescripci\u00f3n extraordinaria (2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo, sin exigencia adicional alguna (casaci\u00f3n julio 30 de 1952, LXXII, 582), pero consagra simult\u00e1neamente la posibilidad de oposici\u00f3n fundada en un t\u00edtulo de mera tenencia, excluyente de la possessio ad usucapionen, revelador de la intimidad de hechos contrastantes con el concepto genuino de posesi\u00f3n; por lo cual, quien se hallaba asentado en las dichas apariencias equ\u00edvocas (Casaci\u00f3n diciembre 13 de 1954 LXXIX, 256; casaci\u00f3n noviembre 9 de 1956, LXXXIII, 775\/776), de inmediato y por fuerza de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que tra\u00eda en su favor, compelido a demostrar la intervenci\u00f3n de su t\u00edtulo y, adem\u00e1s, una real posesi\u00f3n de all\u00ed en adelante hasta el otro extremo cronol\u00f3gico, cumplida con actos ciertos y un\u00edvocos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTal la secuencia l\u00f3gica de los planteamientos de la llamada \u2018presunci\u00f3n mixta\u2019 de la regla 3\u00aa del citado art\u00edculo 2531 C\u00f3digo Civil, que partiendo de la prescripci\u00f3n del detentador a quien se contrapuso un t\u00edtulo de mera tenencia, le permit\u00eda, sin embargo, alcanzar el dominio por v\u00eda prescriptiva, siempre que en el proceso se palpe su posesi\u00f3n cabal posterior, en c\u00f3mputo suficiente, y no se encuentre dato de nuevo reconocimiento suyo del dominio ajeno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cImperativos \u00e9stos, de precisa configuraci\u00f3n para el juego de las pretensiones dentro de un terreno restringido a tales supuestos, que exigen al tenedor la prueba de la interversio possesionis, por medio de un acto traslaticio emanado de un tercero del propio contendor (naturalmente titular del derecho) (Casaci\u00f3n agosto 22 de 1957, LXXXVI, 14), o de su alzamiento o rebeld\u00eda, esto es, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta lleg\u00f3 a la cosa (Casaci\u00f3n marzo 27 de 1957, LXXI, 501; casaci\u00f3n junio 23 de 1958, LXXXVIII, 203) (G.J. XXIX, p\u00e1g. 352)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente esta Sala, reiterando que la interversi\u00f3n de la que dan cuenta estas consideraciones se presenta cuando se hace dejaci\u00f3n de la calidad jur\u00eddica de tenedor para pasar a adquirir la de verdadero poseedor en la que podr\u00e1 hacerse due\u00f1o de la cosa por prescripci\u00f3n sin referencia alguna a la tenencia que en nada le sirve para ello (casaci\u00f3n de 17 de octubre de 1973, no publicada, entre otras), puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto traslaticio proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n, del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, m\u00e1xime que no se pueda subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y 780 del C.C., la existencia inicial de un t\u00edtulo de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d (Cas. de 18 de abril de 1989, G.J. CXCVI, p\u00e1g. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracter\u00edstica adicional predicable de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor y particularmente de su prueba, la ha encontrado la jurisprudencia de la Corte en la necesaria y delimitada ubicaci\u00f3n temporal que ella ha de tener para que a partir de all\u00ed puedan ser apreciados los actos de se\u00f1or y due\u00f1o del prescribiente, mayormente cuando ella es producto del alzamiento o rebeld\u00eda del intervertor, es decir, del desconocimiento efectivo del derecho de la persona por cuya cuenta \u00e9ste lleg\u00f3 a la casa, ya que como tambi\u00e9n ha dicho la Corte, ese momento debe estar \u201c(&#8230;) seguido de actos \u2018categ\u00f3ricos, patentes e inequ\u00edvocos\u2019 de afirmaci\u00f3n propia, aut\u00f3noma. Pues en el \u00faltimo caso les es indispensable descargar indiciariamente la presunci\u00f3n de que las cosas contin\u00faan conforme empezaron, aplicaci\u00f3n elemental del principio de inercia consagrada en los art\u00edculos 777 y 780 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u201d (cas. 7 de diciembre de 1967, G.J. XXIX, p\u00e1g. 352). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En forma m\u00e1s reciente y tras insistir en que quien ha reconocido dominio ajeno no puede, frente a aquel titular, convertirse en poseedor sino desde cuando de manera p\u00fablica, abierta y categ\u00f3rica le desconozca el derecho y ejecute actos de se\u00f1or y due\u00f1o, precis\u00f3 la Corte que cuando se da la particular situaci\u00f3n de interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor en poseedor, \u201c(&#8230;) el prescribiente debe acreditar satisfactoriamente desde cuando aconteci\u00f3 la transformaci\u00f3n del t\u00edtulo y en qu\u00e9 han consistido los actos que le conceden la adquisici\u00f3n del dominio por usucapi\u00f3n\u201d; agregando que en sentencia de 15 de septiembre de 1983 esta misma Sala sostuvo que \u201cfuera de lo antes expresado, \u2018acompasa con la justicia y equidad exigir a quien alega haber intervenido su t\u00edtulo que pruebe, plenamente, desde cu\u00e1ndo se produjo esa trascendente mutaci\u00f3n y cu\u00e1les son los actos que afirman el se\u00f1or\u00edo que ahora invoca\u2019. Y este criterio tiene su raz\u00f3n de ser, puesto que siendo una de las caracter\u00edsticas de la tenencia el de ser inmutable, ya que el tiempo, por prolongado que sea, no la transforma en posesi\u00f3n (art\u00edculo 777 del C.C.), caracter\u00edstica que confirma el art\u00edculo 780 del C. Civil al establecer que &#8216;si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuaci\u00f3n del mismo orden de cosas\u2019, se tiene entonces&nbsp; que quien se enfrente a estos principios, alegando que de tenedor inicial ha pasado a ser poseedor, debe acreditar plenamente desde qu\u00e9 momento aconteci\u00f3 semejante viraje, como debe establecer cu\u00e1les son los actos categ\u00f3ricos, patente e inequ\u00edvocos de goce y transformaci\u00f3n que contradigan frontalmente el derecho del due\u00f1o\u201d (Cas. 18 de abril de 1989, G.J. Tomo CXCVI, P\u00e1g. 66). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Variante del fen\u00f3meno de la interversi\u00f3n lo constituye la posesi\u00f3n \u201cpro suo\u201d del comunero, que surge cuando no obstante haberse iniciado \u201cpro indiviso\u201d en virtud del t\u00edtulo que le dio origen, ella se transforma en una posesi\u00f3n exclusiva o con desconocimiento de los dem\u00e1s comuneros; posesi\u00f3n esa a la que la legislaci\u00f3n patria le dio en su momento definitivos perfiles con la expedici\u00f3n de la hoy derogada ley 51 de 1943 (art\u00edculo 698 del C. de P.C.) que abri\u00f3 definitivamente&nbsp; el camino para que la jurisprudencia de esta Sala reconociera, en los precisos eventos a que hubiere lugar, el dominio exclusivo del comunero prescribiente. Tal criterio se encuentra recogido positivamente ahora en el art\u00edculo 407, regla 3\u00aa , del C. de P.C. al disponer que \u201cla declaraci\u00f3n de pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que con exclusi\u00f3n de los otros y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u201d. De antes y en la actualidad la jurisprudencia de la Corte, al reconocer pues con fundamento en la ley la posibilidad de la interversi\u00f3n de la \u201cposesi\u00f3n de comunero\u201d por la de \u201cposeedor exclusivo\u201d, ha se\u00f1alado los requisitos indispensables para que ella pueda admitirse y cumpla sus fines inherentes, que no son otros distintos a que el comunero, a\u00fan alegando su car\u00e1cter de tal, puede prescribir si su posesi\u00f3n ha sido personal, no en favor de la comunidad, y por el t\u00e9rmino y los dem\u00e1s requisitos exigidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, considerando que la ley 51 de 1943 ten\u00eda car\u00e1cter interpretativo del C\u00f3digo Civil en materia de prescripci\u00f3n, as\u00ed se expres\u00f3 la Corte en sentencia de 20 de abril de 1944: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cComo doctrina invariable ha sentado esta Sala, en varios fallos, que nadie puede prescribir contra su propio t\u00edtulo, esto es, cambiar la causa y principio de su posesi\u00f3n por s\u00ed y ante s\u00ed; que hay una especie de solidaridad entre comuneros respecto de la posesi\u00f3n y sus efectos; que es exacto en principio, incontrovertible en derecho, que el comunero posee la cosa com\u00fan en todas y cada una de sus partes, pero no exclusivamente por s\u00ed, sino tambi\u00e9n por sus condue\u00f1os; que as\u00ed mismo la posesi\u00f3n es com\u00fan y se ejerce por cada uno de los comuneros en nombre de la comunidad, tanto que no se puede prescribir contra un comunero mientras se le reconozca su derecho proindiviso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs, pues, doctrina, de acuerdo con la naturaleza de la comunidad y con los textos legales, que la posesi\u00f3n de cada copart\u00edcipe es com\u00fan y que posee en nombre de todos los condue\u00f1os, pero que puede haber un raro caso de excepci\u00f3n de que un comunero pueda ganar por prescripci\u00f3n el dominio de toda la finca com\u00fan, porque lo haya pose\u00eddo por el tiempo necesario, con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o absolutamente. Con desconocimiento de los derechos de los dem\u00e1s comuneros de origen, cuesti\u00f3n esta sujeta, como excepci\u00f3n que es, a pruebas inequ\u00edvocas que deben ser apreciadas por el juzgador y a una estricta interpretaci\u00f3n\u201d (G.J. N\u00b0 2006, p\u00e1g. 155). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentencia de 26 de julio de 1950 esta Sala reiter\u00f3 su criterio anterior al sostener, entre otros aspectos all\u00ed tratados, que la solidaridad entre comuneros que pudiera deducirse de los art\u00edculos 943 y 2525 del C.C. \u201cse reconoce solamente sobre la base de la coposesi\u00f3n directa o indirecta del proindiviso&#8230;\u201d y no frente a la posesi\u00f3n exclusiva de un cond\u00f3mine y el abandono del derecho por parte de sus condue\u00f1os; y al aseverar as\u00ed mismo que el argumento consistente en que \u201cel que ha principiado a poseer con un t\u00edtulo, en este caso el de comunero, no podr\u00eda cambiar ese t\u00edtulo inicial\u201d puede \u201cser esgrimido, al menos en principio, contra quien comenz\u00f3 su posesi\u00f3n por encargo expreso o t\u00e1cito de los dem\u00e1s cond\u00f3mines, o que a nombre de ellos posey\u00f3; pero carece de valor contra quien se presente como poseedor exclusivo desde que tom\u00f3 la cosa en su poder\u201d (G.J. N\u00b0 2083, p\u00e1g. 465). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pronunciamiento m\u00e1s reciente esta Sala ha precisado: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en sentencia de 24 de enero de 1994 esta Corporaci\u00f3n haciendo referencia al mismo asunto de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo de comunero en el de poseedor exclusivo, agreg\u00f3 que \u00e9sta debe ser \u201cproducto de reiterados actos posesorios del tipo de los que por v\u00eda de ejemplo indica el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, exteriorizados con la inequ\u00edvoca significaci\u00f3n de que el comunero en trance de adquirir para s\u00ed por prescripci\u00f3n, los ejecut\u00f3 con car\u00e1cter exclusivamente propio y personal, desconociendo por a\u00f1adidura el derecho a poseer del que tambi\u00e9n son titulares \u2018pro indiviso\u2019 los dem\u00e1s copart\u00edcipes sobre el bien com\u00fan, vale decir de conductas repetidas constantemente que por su contenido visible sirvan para poner en evidencia que aquello que pudo ser un estado inicial de coposesi\u00f3n derivado de la apertura de una sucesi\u00f3n, desapareci\u00f3 por entero y que uno de los herederos, desconociendo la indivisi\u00f3n, pas\u00f3 a ser poseedor material exclusivo, desenlace \u00e9ste \u00faltimo que expres\u00e1ndolo&nbsp; con ayuda de un conocido pasaje desde antiguo repetido muchas veces por la jurisprudencia francesa, necesita de prueba concluyente en orden a establecer la realizaci\u00f3n, por parte del que pretende adquirir a t\u00edtulo privativo, de actos \u2018&#8230;exteriores&nbsp; y contradictorios, agresivos y perseverantes que, por una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca, pongan al copropietario en mora de defender su derecho&#8230;\u2019 pues de otra suerte \u2018&#8230;debe reputarse que aqu\u00e9l representa a la comunidad y que goza en virtud de su t\u00edtulo tanto para s\u00ed como para la comunidad&#8230;\u2019 (Laurent Principes, T. 32, n\u00fam. 292&nbsp; G.J. N\u00b0 2467, T. CCXXVIII, P\u00e1g. 34)\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- En conclusi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, hay que decir que cuando se invoca la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio como fundamento de la declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre bienes que por su naturaleza misma no est\u00e1n excluidos de ser ganados por dicho modo, al prescribiente corresponde acreditar &nbsp;<\/p>\n<p>plenamente la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica del bien de que se trate (mueble o inmueble) por tiempo no inferior a los veinte a\u00f1os ininterrumpidos; requisitos a los que debe sumar, cuando la aprehensi\u00f3n f\u00edsica sobre la cosa la ha iniciado a t\u00edtulo de mero tenedor, la prueba contundente de la interversi\u00f3n de ese t\u00edtulo, es decir, de la cabal existencia de los hechos que la demuestren de manera inequ\u00edvoca, lo que incluye acreditar obviamente la fecha a partir de la cual se revel\u00f3 contra el verdadero propietario y comenz\u00f3 a ejecutar, merced a ese desconocimiento, actos de se\u00f1or y due\u00f1o que despleg\u00f3, en oposici\u00f3n a aqu\u00e9l, cuando menos por espacio de 20 a\u00f1os ininterrumpidos; o la prueba de que la interversi\u00f3n del t\u00edtulo se da por haber abandonado la calidad de poseedor \u201cpro indiviso\u201d para asumir la de poseedor \u201cpro suo\u201d, evento en el cual corresponder\u00eda al prescribiente demostrar, tambi\u00e9n mediante la prueba de hechos inequ\u00edvocos, que su posesi\u00f3n es exclusiva sobre toda o parte de la cosa, vale decir, con desconocimiento frontal de los derechos de los dem\u00e1s comuneros de origen, cuesti\u00f3n que implica particularmente el establecimiento del momento en que tal alzamiento o rebeld\u00eda tuvo lugar, para contabilizar a partir de all\u00ed el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os de posesi\u00f3n aut\u00f3noma e ininterrumpida del prescribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- En el caso de este proceso la sentencia del Tribunal sostiene que la demandante Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez \u201cha demostrado con prueba id\u00f3nea procesalmente&#8230;posesi\u00f3n continua e ininterrumpida durante mas de veinte a\u00f1os, que se traduce en sus dos elementos sustanciales el animus y el corpus o sea, la aprehensi\u00f3n de la cosa y la ejecuci\u00f3n sobre esta de verdaderos actos de se\u00f1or\u00edo, y la intenci\u00f3n ostensible de su ejecuci\u00f3n como propietario, sin reconocer dominio ajeno\u201d; lo que deduce de los testimonios de Pedro Antonio S\u00e1nchez, Rosalina Molano de Pe\u00f1a, Ramiro Vargas Galvis, Jorge Enrique Roa Var\u00f3n, Luis Alberto Guti\u00e9rrez Bonilla, Aurelio Ram\u00edrez Alvarez, Oliverio Pi\u00f1a Palma, Efr\u00e9n Escobar Osorio, Ricardo Caicedo Fierro y Luis Angel Caicedo Rayo; y que esa posesi\u00f3n de la prescribiente se desprende tambi\u00e9n de la inspecci\u00f3n judicial practicada al bien con intervenci\u00f3n de peritos y el dictamen rendido por \u00e9stos, \u201cque determina la identidad de lo pose\u00eddo por la prescribiente y lo pretendido en su demanda y las personas que habitaban el fundo y la calidad con que permanec\u00edan en \u00e9l, que ponen de presente la disposici\u00f3n del mismo por parte de la actora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sabe adicionalmente, porque as\u00ed lo refiere el Tribunal, que el \u201cpropietario inscrito\u201d del inmueble Grano de Oro sobre el que versa la declaraci\u00f3n de pertenencia es Al\u00ed Triana, quien falleci\u00f3 en \u201cseptiembre de 1953\u201d, y que su mortuorio se promovi\u00f3 tan s\u00f3lo el 4 de septiembre de 1991, 38 a\u00f1os despu\u00e9s de su deceso, en la que se relaciona \u201cel inmueble como de la sucesi\u00f3n pero sin que en el plenario obre prueba atendible de la transmisi\u00f3n del derecho de heredero a los demandados o alguno de \u00e9stos\u201d y que la oposici\u00f3n planteada por las demandadas con apoyo en el documento privado obrante al folio 84 del cuaderno 1 y consistente en que no se han completado veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n de la actora porque Luis Felipe Triana administr\u00f3 ininterrumpidamente la finca hasta marzo de 1988 cuando muri\u00f3 \u201cbajo la voluntad de su madre y hermanos, es decir, de los herederos de aqu\u00e9l\u201d, no alcanzan a desvirtuar el valor probatorio de la tra\u00edda por la actora, \u201cpues de ella no emerge claramente actos de posesi\u00f3n por parte del supuesto administrador en representaci\u00f3n de las intervinientes&#8230;\u201d; alcance que el Tribunal le niega tambi\u00e9n a las declaraciones de Dar\u00edo Emiro Bernate, Roberto Ballesteros Rubio y Mirtha Bustos Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- El ataque en casaci\u00f3n le achaca al Tribunal haber ignorado algunas pruebas, que de haberlas apreciado lo habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n diferente, esto es, la de advertir que no hubo abandono de la finca Grano de Oro por parte de su administrador Luis Felipe Triana Vargas sino despu\u00e9s de su muerte, y que consecuentemente \u201cla pretensi\u00f3n alegada por la actora carece de los elementos f\u00e1cticos para aceptar la usucapi\u00f3n impetrada&#8230;\u201d; pruebas que el cargo concreta as\u00ed: &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.1.- Testimonio de Jairo Ignacio Ram\u00edrez Lozano (fl. 19 C. 3), quien declara que siendo director de la Oficina de la Caja Agraria en Playarrica visit\u00f3 la finca Grano de Oro al finalizar el a\u00f1o 1979 y all\u00ed habl\u00f3 con Al\u00ed Triana sobre el pago de una obligaci\u00f3n vencida a cargo de \u00e9ste, cancelada por \u00e9l posteriormente, lugar donde regres\u00f3 \u201cdos o tres meses antes de la muerte de don FELIPE\u201d; que all\u00ed viv\u00eda \u00e9ste con su compa\u00f1era la prescribiente;&nbsp; que era \u00e9l quien dispon\u00eda las cosas en el inmueble, como entenderse con un se\u00f1or de apellido Ram\u00edrez para la molienda de ca\u00f1a, con Jos\u00e9 Mar\u00eda Su\u00e1rez para lo relativo a cultivos; que cuando charlaban le hac\u00eda referencia&nbsp; \u201ca los negocios de la finca\u201d; y que adem\u00e1s era \u00e9l quien arreglaba cercos, arrendaba y se esmeraba en general por el progreso y desarrollo del inmueble, porque a nadie m\u00e1s vio entregado a esas labores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.2.-&nbsp; Testimonio de Mois\u00e9s Alvarez Garrido (Fl. 10 C. 4), quien expone que el primer due\u00f1o de la finca Grano de Oro que conoci\u00f3 fue a Bernab\u00e9 Salazar quien le vendi\u00f3 a Al\u00ed Triana, producido lo cual \u00e9ste se traslad\u00f3 a vivir a Ibagu\u00e9 dejando como administrador a su hijo Felipe Triana; que este continu\u00f3 como tal a la muerte de su padre, construyendo montaje para la fabricaci\u00f3n de panela, arrendando el inmueble a Antonio Herrera para los a\u00f1os de 1952 a 1953 cuando se gener\u00f3 la violencia pol\u00edtica, recuper\u00e1ndola cuando posteriormente \u00e9sta ces\u00f3; que al continuar con la posesi\u00f3n de la finca lleg\u00f3 a obtener una buena producci\u00f3n de panela; que pasada la violencia pol\u00edtica y despu\u00e9s de recuperar la finca de Polo Peralta en manos de quien la hab\u00eda dejado el arrendatario,&nbsp; Felipe estuvo al frente de ella con los hijos \u201cy la pusieron a producir muy buena panela\u201d, y que con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de los hijos efectu\u00f3 las restantes mejoras de la finca consistentes \u201cen establos, corrales, buena casa\u201d, constituyendo con ellos un buen acto lechero, \u201cun ganado de buena calidad, como tambi\u00e9n unos caballos valiosos&#8230;\u201d; que con la ayuda de los hijos Felipe construy\u00f3 \u201cuna casa que vale m\u00e1s que la finca\u201d y cuando estaba \u201cen su apogeo\u201d para disfrutarla lo mataron. Agrega que conoce&nbsp; esos hechos porque fue durante la infancia vecino&nbsp; de Al\u00ed Triana en la finca Los Naranjos y Grano de Oro, y por cuanto su padre Mois\u00e9s Alvarez Tovar fue propietario de la finca La Econom\u00eda colindante con la finca Grano de Oro, adem\u00e1s de haber sido amigo y compa\u00f1ero de estudio de Felipe Triana en 1946. Precis\u00f3 luego que la prescribiente Mar\u00eda Rosalba Salazar, compa\u00f1era de Felipe, ejerc\u00eda actos de se\u00f1or y due\u00f1o cuando \u00e9ste estaba ausente; que hasta el d\u00eda de su muerte Felipe realiz\u00f3 en la finca actividades de due\u00f1o, ordenador, administrador y ejecutor de obras; y que desde el momento en que Felipe regres\u00f3 de Ibagu\u00e9 a la regi\u00f3n de Playarrica siempre vivi\u00f3 en la finca con su se\u00f1ora la prescribiente hasta el momento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.3.- La escritura N\u00b0 108 de 16 de abril&nbsp; de 1980 otorgada en la Notar\u00eda Unica de Rovira (fl. 23 C. 3), mediante la cual se protocolizaron las declaraciones rendidas extraproceso en el mes de abril de 1980 por Pedro A. S\u00e1nchez y Marino Lazo, da cuenta que \u00e9stos a petici\u00f3n de Felipe Triana Vargas declararon sobre las mejoras efectuadas por \u00e9ste y a sus expensas en la Finca Grano de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las declaraciones de renta y patrimonio presentadas en forma conjunta por Luis Felipe Triana Vargas y la prescribiente por los a\u00f1os gravables de 1973 y 1974, relacionan mejoras efectuadas en la finca Grano de Oro, y por los valores all\u00ed expresados (fls. 31 a 38, C.3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contrato de arrendamiento suscrito el 26 de noviembre de 1956 (fl. 40, C.3) por Agripina Rubio viuda de Triana, en su propio nombre como c\u00f3nyuge sobreviviente del causante Al\u00ed Triana y en el de su hijo menor Mauricio Triana, lo mismo que por Luis Felipe, Olinda, Isaura y Mois\u00e9s Triana, \u00e9stos en calidad de herederos de Al\u00ed Triana como sus hijos leg\u00edtimos, de una parte, y por Antonio Herrera Hoyos de otra, en virtud&nbsp; del cual aqu\u00e9llos dieron en arrendamiento por tres a\u00f1os a \u00e9ste la finca Grano de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n de renta y complementarios de la sucesi\u00f3n il\u00edquida del finado Luis Felipe Triana Vargas por el a\u00f1o gravable de 1991 (fl. 45, C.3), que suscrita, seg\u00fan lo que en ella se observa, por su compa\u00f1era la prescribiente, refiere como actividad econ\u00f3mica de la sucesi\u00f3n \u201cganadera, vacuno, caballar, etc.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Memorial de objeci\u00f3n al trabajo de partici\u00f3n efectuado en la sucesi\u00f3n intestada del difunto Luis Felipe Triana Vargas (fl.53, C.3), en el cual su hijo extramatrimonial Al\u00ed Triana Salazar tras se\u00f1alar los bienes dejados por el causante y c\u00f3mo fueron estos adjudicados en las respectivas hijuelas, entre ellos la finca \u201cGrano de Oro\u201d, solicita (28 de agosto de 1992) la formaci\u00f3n de una hijuela de gastos en la que se incluyan los efectuados por \u00e9l para el tr\u00e1mite del proceso sucesorio de aqu\u00e9l causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poder otorgado por la prescribiente Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez en nombre de sus hijos menores Lilia Patricia y Carlos Fernando Triana Salazar al abogado Saul Pineda para que este solicitara dentro de la mortuoria de Luis Felipe Triana Vargas el reconocimiento de ellos como hijos extramatrimoniales del citado causante; los respectivos registros civiles de nacimiento en los que consta que efectivamente los menores son hijos del difunto; y el reconocimiento que en tal calidad les hizo el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ibagu\u00e9 (fls. 58 a 62 del C.3).&nbsp; As\u00ed mismo registro civil de nacimiento y poder otorgado en el mismo sentido para la referida sucesi\u00f3n por Martha Luc\u00eda Triana Salazar (fl. 63, C.3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud elevada el 10 de diciembre de 1991 por Al\u00ed y Constanza Triana Salazar respecto del proceso de sucesi\u00f3n de&nbsp; su abuelo Al\u00ed Triana, en las que se pide levantar la medida cautelar all\u00ed decretada sobre la finca \u201cGrano de Oro\u201d, para lo que dichos solicitantes hacen saber al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ibagu\u00e9 que con esa medida los herederos de Al\u00ed Triana buscan despojarlos de la posesi\u00f3n que tienen sobre la finca \u201cy las mejoras plantadas por su progenitor y causante Luis Felipe Triana Vargas\u201d, que \u00e9ste les dej\u00f3 tras su muerte violenta ocurrida el 24 de marzo de 1988, despu\u00e9s de ejercitarla por \u201cm\u00e1s de veinte a\u00f1os\u201d.&nbsp; All\u00ed mismo los peticionarios manifiestan al juez que los herederos de Al\u00ed Triana carecen del derecho de petici\u00f3n de herencia porque habiendo fallecido aqu\u00e9l en el a\u00f1o de 1953 \u00e9stos lo dejaron prescribir (fls. 69 a 81, C.3) al iniciar su reclamaci\u00f3n 38 a\u00f1os despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.10.- Fotocopias tomadas de los expedientes de cr\u00e9dito otorgados por la Oficina de la Caja Agraria de Playarrica (Tolima) a Luis Felipe Triana Vargas, entre las que se aprecia: solicitud de cr\u00e9dito elevada por dicho se\u00f1or (27 de julio de 1975) para reponer el montaje de moler ca\u00f1a en la finca&nbsp; Grano de Oro destruido por incendio (fl.85, C.3), petici\u00f3n reiterada el 9 de noviembre de 1975 (fl.88, C.3); solicitud de cr\u00e9dito para la compra de semilla, siembra y sostenimiento de 5 hect\u00e1reas de frijol en la finca Grano de Oro, aprobado por la Junta Asesora en sesi\u00f3n del 13 de marzo de 1976 (fl.90 a 93, C.3); otorgamiento de cr\u00e9dito dirigido para la renovaci\u00f3n de cultivo o siembra de ca\u00f1a panelera en la finca Grano de Oro en 1974 (fls. 96 a 105, C.3); constancia expedida por el Secretario del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 (5 de mayo de 1981) referente a que el 28 de junio de 1979 se admiti\u00f3 demanda ejecutiva de la Caja Agraria contra Luis Felipe Triana Vargas dentro del que se practicaron medidas cautelares y se orden\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n, terminada por pago de la obligaci\u00f3n (fls 118, C.3); comunicaci\u00f3n del apoderado judicial de la Caja Agraria al Gerente Regional de la misma, en la que le hace una relaci\u00f3n de los semovientes embargados y secuestrados dentro del referido proceso de ejecuci\u00f3n y que \u201cse encuentran en la finca denominada \u2018GRANO DE ORO\u2019 (fl.116, C.3), comunicaci\u00f3n reiterada por el Director de la Oficina de la misma entidad en Playarrica el 14 de febrero de 1981 (fl. 119, C.3); cartel de remate en virtud del cual el juzgado aludido avisa haber se\u00f1alado la hora de las dos de la tarde del d\u00eda 29 de octubre de 1980 para llevar a cabo el remate de los semovientes all\u00ed descritos de propiedad del ejecutado Luis Felipe Triana Vargas, que \u201cse encuentran en la finca denominada \u00b4GRANO DE ORO\u2019\u2026\u201d (fl.122, C.3); otro cartel en el mismo sentido en donde se anuncia que el remate ser\u00e1 en fecha diferente (fl. 125, C.3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el elenco probatorio que se acaba de rese\u00f1ar y al cual ninguna referencia hizo en verdad&nbsp; el Tribunal,&nbsp; incurriendo as\u00ed en los errores evidentes de hecho que la censura denuncia,&nbsp; f\u00e1cilmente se advierte que la finca disputada fue en principio del dominio y posesi\u00f3n absolutos del se\u00f1or Al\u00ed Triana;&nbsp;&nbsp; que a la muerte de \u00e9ste&nbsp; pas\u00f3 a&nbsp; la c\u00f3nyuge sobreviviente y sus herederos,&nbsp; y m\u00e1s concretamente qued\u00f3 bajo la administraci\u00f3n de la comunidad herencial que estos le&nbsp; encomendaron a Luis Felipe Triana, hijo mayor del difunto;&nbsp; que fue en esa condici\u00f3n y no en la de poseedor exclusivo,&nbsp; al menos inequ\u00edvocamente,&nbsp; que realiz\u00f3 diversos actos que ata\u00f1en con la explotaci\u00f3n del inmueble, celebr\u00f3 contratos, adquiri\u00f3 cr\u00e9ditos y lleg\u00f3 con su propia familia a establecer all\u00ed su residencia, la que perdur\u00f3&nbsp; hasta su muerte acaecida en el a\u00f1o de 1988,&nbsp; junto con la prescribiente Rosalba Salazar Ram\u00edrez; que, mientras vivi\u00f3 estuvo al frente de todo lo relativo con el mantenimiento de cercas, mejoras, cultivos, pastoreo de ganados y pago de cr\u00e9ditos obtenidos para ser invertidos en el inmueble, tal como lo admiti\u00f3 la prescribiente cuando present\u00f3 conjuntamente con su compa\u00f1ero Felipe Triana Vargas declaraci\u00f3n de renta y patrimonio por los a\u00f1os gravables de 1973 y 1974 relacionando en ellas las mejoras efectuadas en la Finca Grano de Oro (fls. 31 a 38 C. 3); y que la citada finca fue incluida como bien propio del causante Triana Vargas en su mortuoria y objeto all\u00ed de partici\u00f3n sin oposici\u00f3n de la aqu\u00ed prescribiente que por conducto de apoderado judicial obtuvo el reconocimiento de sus hijos menores Lilia Patricia y Carlos Fernando Triana Salazar (fls. 58 a 62 C. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva, entonces,&nbsp; lo que surge de las pruebas que no fueron&nbsp; apreciadas por el Tribunal es que&nbsp; mientras vivi\u00f3 Luis Felipe Triana &#8211; o sea hasta el a\u00f1o de 1988 &#8211; no puede afirmarse que \u00e9ste hubiese asumido frente a los coherederos una actitud proclive a desconocerles a estos&nbsp; sus derechos,&nbsp; como tampoco que&nbsp; pretendi\u00f3 ejercer una posesi\u00f3n exclusiva y excluyente; igualmente refulge de ellas que la demandante, a\u00fan bajo el supuesto de haber sido poseedora, no detent\u00f3 dicha calidad en forma exclusiva, es decir, con prescindencia de Felipe Triana Vargas, al menos hasta 1988 cuando \u00e9ste falleci\u00f3, por lo que, cual lo aduce la censura, la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por ella en forma individual s\u00f3lo puede contraerse al tiempo transcurrido a partir de la muerte de su compa\u00f1ero permanente Triana Vargas. Por ende, si en gracia de discusi\u00f3n fuera dable se\u00f1alar que la demandante ejerci\u00f3 posesi\u00f3n material a\u00fan en vida de su compa\u00f1ero permanente, lo ser\u00eda en todo caso junto a \u00e9l,&nbsp; por lo que al fallecer \u00e9ste tampoco pod\u00eda reclamarla como suya \u00fanicamente, pues si acaso tendr\u00eda en su favor la condici\u00f3n de coposeedora, toda vez que tampoco demostr\u00f3 fehacientemente que el nombrado Luis Felipe actuara sin consideraci\u00f3n a los dem\u00e1s sucesores de su padre, ni que ella misma haya desconocido los derechos de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Significa lo anterior que cuando el Tribunal advirti\u00f3 frente a la realidad f\u00e1ctica del proceso que estaban reunidos los requisitos legales para la concesi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de pertenencia solicitada por la actora Mar\u00eda Rosalba Salazar Ram\u00edrez, ignor\u00f3, como lo puso de presente el cargo, las pruebas acabadas de relacionar, lo cual lo llev\u00f3, a consecuencia de ese yerro f\u00e1ctico que la censura le enrostra, a tener por sentada la posesi\u00f3n de la demandante, sin estarlo, al menos con la suficiencia y por el tiempo requeridos para prescribir, cuando en verdad su posesi\u00f3n, admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que se inici\u00f3 en forma excluyente a partir de la muerte de su compa\u00f1ero permanente Triana Vargas, no resultar\u00eda suficiente para otorgarle el derecho de propiedad sobre el inmueble. Desde ese punto de vista, le cabe raz\u00f3n a la parte recurrente cuando afirma que el Tribunal quebrant\u00f3 indirectamente las normas que se mencionan en el encabezamiento del cargo y particularmente las que estructuran la acci\u00f3n de pertenencia por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En s\u00edntesis, pues, el cargo est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por modo que al resultar pr\u00f3spero el ataque, la Corte deber\u00e1 casar el fallo impugnado, y por las mismas razones expuestas al despachar el cargo, o sea que no estar demostrada la posesi\u00f3n de la demandante por el t\u00e9rmino que la ley establece, al igual que por los motivos que a continuaci\u00f3n se indican, deber\u00e1 revocar la sentencia del a-quo en el fallo sustitutivo para, en su reemplazo, negar las pretensiones de la demanda, con imposici\u00f3n de costas para la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, a las consideraciones ya hechas en p\u00e1rrafos precedentes cabe agregar por la Corte, como Tribunal de instancia, que la calidad de administrador que tuvo Felipe Triana Vargas respecto de la coposesi\u00f3n surgida sobre la finca Grano de Oro a la muerte de Al\u00ed Triana en 1953 se corrobora con el poder otorgado para tal efecto a este \u00faltimo el 16 de octubre de 1979 (folio 89 C. 1), en virtud del cual Agripina Rubio de Triana, c\u00f3nyuge sobreviviente del finado Al\u00ed Triana, y sus herederos Mauricio, Olinde e Isaura Triana revistieron al citado apoderado en relaci\u00f3n con la finca Grano de Oro de la facultad de gestionar pr\u00e9stamos ante la Caja Agraria y dem\u00e1s entidades de cr\u00e9dito agr\u00edcola; pignorar ganados y cultivos; e iniciar el proceso sucesorio del mencionado finado Al\u00ed Triana. En la cl\u00e1usula quinta del citado documento las partes convinieron en estipular que \u201cEl se\u00f1or FELIPE TRIANA, acepta este poder y como hermano mayor que ha estado siempre al frente del \u00fanico bien de la sucesi\u00f3n, se responsabiliza a adelantar los bienes, cuidarlos, mejorarlos y administrarlos, como un buen padre de familia, como lo determina el C\u00f3digo Civil\u201d. All\u00ed mismo acordaron las partes que el t\u00e9rmino de vigencia del acuerdo ser\u00eda de 10 a\u00f1os, en aceptaci\u00f3n de todo lo cual fue suscrito, como aparece, por el apoderado Triana Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo sentido obran como prueba corroborante las declaraciones de Pedro Antonio S\u00e1nchez (fl. 1 C. 2) y Luis Alberto Guti\u00e9rrez Bonilla (fl. 14 C. 2), pues de ellas se desprende, con fijaci\u00f3n de circunstancias de tiempo, modo y lugar, que Luis Felipe Triana Vargas estuvo al frente de la administraci\u00f3n de la finca Grano de Oro hasta su muerte, ocurrida en 1988. El Primero de ellos refiere, en efecto (fl. 1 C. 2), que \u00e9l, por cuenta del finado Luis Felipe Triana Vargas, construy\u00f3 la casa de la finca; que la demandante cancelaba los dineros requeridos por la construcci\u00f3n y suministraba los materiales para la hechura de corrales y establos cuando aqu\u00e9l no estaba; que ella entr\u00f3 a poseer la finca Grano de Oro por haber sido la se\u00f1ora de Felipe Triana Vargas (fl. 3 C. 2); que a dicha finca llegaron al tiempo Felipe y Mar\u00eda Rosalba y all\u00ed estuvo el primero hasta cuando en la misma casa de la finca lo mataron; y que fue \u00e9l la persona que all\u00ed mand\u00f3 hasta el momento de su muerte. Y Luis Alberto Guti\u00e9rrez Bonilla (fl. 14 C. 2) expone por su parte que Mar\u00eda Rosalba entr\u00f3 a ocupar la finca por ser \u00e9lla \u201cla esposa\u201d de Felipe Triana y ser \u00e9l heredero o due\u00f1o de la finca; que cree que aqu\u00e9lla entr\u00f3 a considerarse como poseedora y due\u00f1a del predio \u201ca punto de la viudez de ella\u201d; y que no obstante las actividades pol\u00edticas de Felipe \u00e9ste ven\u00eda y daba vueltas a la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los argumentos expuestos al despachar el cargo y los que aqu\u00ed le sirven de complemento resultan entonces suficientes para que la Corte estime que no se dan los requisitos legales para que salga avante la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria, solicitada por la parte demandante, pues ni siquiera est\u00e1 acreditado en los autos cu\u00e1ndo se inici\u00f3 la posesi\u00f3n exclusiva de \u00e9sta, que permita darle a las pruebas que informan de su posesi\u00f3n el alcance requerido en la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA la sentencia de 17 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en este proceso ordinario iniciado por MARIA ROSALBA SALAZAR RAMIREZ contra la \u201csucesi\u00f3n de ALI TRIANA\u201d,&nbsp; y en su lugar &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00b0. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Revocar la sentencia de primera instancia dictada dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00b0. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No acceder a la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada por la demandante mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00b0. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Condenar en costas de ambas instancias a&nbsp; la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay lugar a condena en costas en casaci\u00f3n, ante la prosperidad del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-016-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, diecis\u00e9is (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}