{"id":81533,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-018-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-018-98\/","title":{"rendered":"S 018 98"},"content":{"rendered":"<p>S-018-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4658 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, proferida dentro del proceso ordinario de la menor NATALIA ANDREA ZULUAGA, representada por su madre MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDO\u00d1O, en frente de los herederos de BENJAMIN PASCUAL CORREA FLOREZ, se\u00f1ores HORACIO CORREA FLOREZ, MARGARITA MARIA, VICTORIA EUGENIA y JUAN DAVID CORREA ARGUELLO, en representaci\u00f3n de ORLANDO CORREA FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A N T E C E D E N T E S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Por repartimiento, al Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de Medell\u00edn le correspondi\u00f3 el conocimiento de la demanda presentada por la actora nombrada por intermedio de su representante legal para que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario, con citaci\u00f3n y audiencia de los designados herederos de Benjam\u00edn Pascual Correa Fl\u00f3rez, se dictase sentencia declar\u00e1ndosela hija extramatrimonial de este, con derecho a heredarlo, excluyendo a sus hermanos reconocidos como herederos, y que, por tanto, se ordenase a los demandados que le restituyan las cosas hereditarias que se hallen en su poder, junto con sus aumentos y frutos, disponiendo, adem\u00e1s, la correcci\u00f3n del acta de nacimiento de&nbsp; la menor demandante para inscribir la declaraci\u00f3n de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Esas pretensiones se apoyaron en los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La madre de la menor demandante, Mercedes Judith Zuluaga Londo\u00f1o, tom\u00f3 posesi\u00f3n como Juez Primero Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 el 1\u00ba de septiembre de 1975, y desde los \u00faltimos meses de ese a\u00f1o trab\u00f3 amistad con Benjam\u00edn Pascual Correa Fl\u00f3rez, la cual lleg\u00f3 a la intimidad en el a\u00f1o de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ambos asist\u00edan a reuniones y fiestas en el mencionado municipio; particularmente frecuentaban el llamado Sal\u00f3n familiar donde depart\u00edan con amigos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las relaciones \u00edntimas las iniciaron en los primeros meses de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes Judith, despu\u00e9s de culminada la labor judicial los d\u00edas s\u00e1bados, permanec\u00eda con Benjam\u00edn Pascual, hasta el domingo siguiente, d\u00eda en que ella viajaba a Medell\u00edn a las 12 meridiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En diciembre de 1976, cuando Benjam\u00edn Pascual se enter\u00f3 del embarazo de Mercedes Judith, le dijo primero que el problema era de ella, y luego que se deshiciera del beb\u00e9, propuesta a la que \u00e9sta se neg\u00f3 rotundamente, por lo que se produjo un rompimiento de las relaciones, hecho sucedido en las postrimer\u00edas de diciembre de 1976. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la \u00e9poca acabada de mencionar, Mercedes Judith se traslad\u00f3 a vivir a la casa de la se\u00f1ora Esther Montoya Ortega, donde tambi\u00e9n de manera coincidencial lleg\u00f3 a residir Benjam\u00edn Pascual a principio de 1977, ocupando pieza distinta. Las relaciones entre los dos continuaron, aunque un poco menguadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mercedes Judith ocult\u00f3 el embarazo hasta donde le fue posible. En marzo de 1976 entr\u00f3 a disfrutar de sus vacaciones y de una licencia no remunerada por dos meses. Durante ese tiempo permaneci\u00f3 en una casa para madres solteras de Medell\u00edn, donde dio a luz el 14 de junio de 1977. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se vincul\u00f3 de nuevo al cargo hasta el 31 de agosto de 1977. Las relaciones con Benjam\u00edn Pascual se mantuvieron aunque un tanto alejadas, no obstante lo cual lo acompa\u00f1\u00f3 a algunos de sus viajes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A ra\u00edz de su embarazo y parto, como madre soltera, el Tribunal de Medell\u00edn la traslad\u00f3, como juez, al municipio de Concepci\u00f3n, donde incluso fue visitada por los Dres. Horacio Correa Fl\u00f3rez y Luz Elena Betancur, con el prop\u00f3sito de conocer la ni\u00f1a, lo que tambi\u00e9n hizo Benjam\u00edn Pascual. Este falleci\u00f3 en Medell\u00edn y su proceso de sucesi\u00f3n se adelant\u00f3 ante el Juzgado 10\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido reconocidos como herederos los demandados, quienes ocupan la herencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- Admitida la demanda anterior y corrida en traslado a la parte demandada, esta, al responderla, neg\u00f3 los hechos en que se apoya, oponi\u00e9ndose a las pretensiones de all\u00ed resultantes. Adem\u00e1s, propuso las excepciones de \u00abplurium constupratorum\u00bb e \u00abimpotentia generandi\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adelantada la primera instancia, el a-quo profiri\u00f3 sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demandante, la cual confirm\u00f3 el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- Recurrido en casaci\u00f3n lo resuelto en segunda instancia, la Corte, por haber hallado pr\u00f3spero un cargo planteado con apoyo en la causal quinta del art\u00edculo 368, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n pertinente, la cual renov\u00f3 el ad-quem, quien luego volvi\u00f3 a emitir decisi\u00f3n confirmatoria de la del juzgado, habi\u00e9ndose entonces interpuesto nuevo recurso de casaci\u00f3n, siendo este el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- El Tribunal empieza la parte considerativa propiamente dicha de su sentencia, recordando que en este caso la declaratoria de paternidad se ha apoyado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, acerca de cuyo alcance transcribe jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil para se\u00f1alar, que \u00abde acuerdo con el certificado sobre registro civil de nacimiento&#8230; (fl. 1, cdno. ppal.), la ni\u00f1a Natalia Andrea Zuluaga naci\u00f3 en esta ciudad el d\u00eda catorce (14) de junio de 1977, lo que quiere significar, a t\u00e9rminos del Art. 92 citado, que su concepci\u00f3n tuvo que haber tenido lugar en el per\u00edodo comprendido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- Dicho ello, advierte que por ser la demanda la base del proceso y los hechos en que las pretensiones se fundamentan \u00ablos elementos que a su vez le sirven de punto de partida al demandado para atacarlos o aceptarlos, resulta incuestionable que tales hechos deben estar revestidos de claridad y precisi\u00f3n\u00bb, m\u00e1xime cuando media la exigencia del art\u00edculo&nbsp; 305&nbsp; del&nbsp; C. de P.C. \u00abPues en verdad -agrega-, constituye un claro atentado contra el derecho de defensa&nbsp; del demandado que por aquella falta de oportuna aducci\u00f3n, se pueda aceptar que durante el desarrollo del proceso la parte demandante puede sacar a relucir hechos que no plasm\u00f3 en su demanda, y que por ende, la parte demandada estuvo en imposibilidad de controvertir\u00bb. Tal observaci\u00f3n le da pie para se\u00f1alar que \u00abla demandante\u00bb, quien es una abogada que fue Juez de la Rep\u00fablica, omiti\u00f3 se\u00f1alar hechos trascendentales que solo salieron a la luz p\u00fablica cuando los demandados ya no estaban en condiciones de combatirlos. Se refiere el ad-quem a que mientras que en la demanda se da a entender que era en Amag\u00e1 donde ten\u00edan lugar las entrevistas con Pascual Correa, en el interrogatorio de parte ya dice que \u00ablas relaciones sexuales no solamente se llevaban a cabo en el municipio de Amag\u00e1, sino tambi\u00e9n en Caldas &#8216;en un motel que queda cerca a esa poblaci\u00f3n, cerca a Primavera&#8230;&#8217;, y en otras ocasiones en Medell\u00edn\u00bb, lo que tiene como una \u00abtrascendental omisi\u00f3n\u00bb que \u00ab&#8230;no encuentra una satisfactoria explicaci\u00f3n, y que incide para apreciar con mayor exigencia la prueba que apunta a la demostraci\u00f3n de la existencia de las relaciones sexuales fuera del municipio de Amag\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii.- A efectos de analizar la prueba testimonial acopiada, cita doctrina jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el m\u00e9rito probatorio de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; Sintetiza las declaraciones, verificando algunos comentarios respecto de varias de ellas, para despu\u00e9s referirse a la prueba documental, y concluir entonces con que \u00abni de la prueba testimonial en conjunto, ni de \u00e9sta en correspondencia con la prueba documental relacionada, es posible deducir indicios que permitan inferir o deducir hechos indicativos de relaciones sexuales entre el se\u00f1or Pascual Correa Fl\u00f3rez y la Dra. Mercedes Judith Zuluaga Londo\u00f1o, por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de la ni\u00f1a Natalia Andrea Zuluaga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.- En un aparte posterior comenta los testimonios que, dice, fueron tachados de sospechosos, para, finalizando, expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe todo lo hasta aqu\u00ed consignado lo \u00fanico que se desprende es que ciertamente entre la Dra. Mercedes Zuluaga y el se\u00f1or Benjam\u00edn Pascual Correa Fl\u00f3rez, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de amistad en el per\u00edodo comprendido entre finales de 1975 hasta el a\u00f1o de 1976, y que durante ese mismo per\u00edodo la demandante compart\u00eda con mayor intensidad con otras personas diferentes al se\u00f1or Pascual Correa. Aunque de acuerdo con el art. 92 del C\u00f3digo civil la ni\u00f1a Natalia Andrea Zuluaga tuvo que haber sido concebida entre el 19 de agosto de 1976 y el 17 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, ninguno de los testigos&#8230; refieren al menos con relativa precisi\u00f3n, conducta alguna indicativa de que entre la prealudida pareja pudieran haber existido relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade luego que no cualquier manifestaci\u00f3n rec\u00edproca de amistad o incluso de afecto, puede ser suficiente para apoyar la existencia de relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia por la violaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, y art\u00edculo 4\u00ba, num. 4\u00ba, de la ley 45 de 1936; art\u00edculos 92, 1045, 1321y 1322 del C. c.; 8\u00ba de la ley 45 de 1936; 4\u00ba de la ley 29 de 1982; y 5 y 6 del Decreto 1260 de 1970, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que a continuaci\u00f3n se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) En relaci\u00f3n con el testimonio de la Magistrada Elsy Zapata de Acosta (fls. 7 a 10, cdno. 6), critica al Tribunal por no haber visto que el trato afectuoso entre la pareja observado por la testigo comprende parte de la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor Natalia Andrea. Igualmente, por no haber visto que tambi\u00e9n dice en forma rotunda&nbsp; que Mercedes Zuluaga Londo\u00f1o le present\u00f3 a Pascual Correa como novio o pretendiente suyo, y notando c\u00f3mo en su presencia se besaban y se tomaban de la mano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal cr\u00edtica la basa el recurrente en que, habiendo dicho el Tribunal que la concepci\u00f3n de Natalia Andrea tuvo que haberse producido entre el 19 de agosto y el 17 de diciembre de 1976, la deponente expresa que labor\u00f3 en el municipio de Caldas hasta el 24 de agosto de tal a\u00f1o, por lo que \u00ab` era preciso que ubicara al menos con relativa aproximaci\u00f3n la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que menciona, pues no es suficiente con la ubicaci\u00f3n del a\u00f1o, tanto m\u00e1s cuanto que&#8230; la testigo solo labor\u00f3 en Caldas hasta el mes de agosto\u2019\u2026\u00bb. Y que, entonces, a\u00f1ade el recurrente, aquel debi\u00f3 \u00abobservar que por lo menos con este testimonio se acredita en forma rotunda que por el a\u00f1o de 1976, la doctora Mercedes y el se\u00f1or Pascual Correa, no eran simples amigos sino novios o prometidos;&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) Reprocha al Tribunal por no apreciar adecuadamente lo manifestado por Bertha Zapata C. (fl. 11 y ss., c. 6), ya que dice que solo se refiere a las dificultades que tuvo la demandante para su reelecci\u00f3n como juez, cuando debi\u00f3 observar que tambi\u00e9n informa que para \u00abesa \u00e9poca, a\u00f1o de 1977, ya se dec\u00eda que hab\u00eda sido la demandante madre de una hija que no hab\u00eda sido reconocida por un ciudadano de prestancia social en dicha localidad\u00bb (Amag\u00e1), sin que el juzgador pueda \u00abdesperdiciar hechos narrados por insignificantes que parezcan, ya que unos con otros forman el tapiz probatorio\u00bb, quedando entonces establecido que desde 1977 \u00abse dec\u00eda que la demandante era madre de una ni\u00f1a de un ciudadano prestante de Amag\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) Afirma el recurrente otro tanto en relaci\u00f3n con el testimonio de la Dra. Mar\u00eda Fatiniza Bedoya de C. (fl. 13 a 15, c. 6), quien fuera Juez de Caldas hasta marzo de 1977, habiendo sido visitada en dos oportunidades por Mercedes y Pascual, cuyo trato, en esas dos oportunidades revelaba \u201ccomo cierto afecto\u201d, y que la misma Dra. manifest\u00f3 que eran novios. Que, entonces, aunque la declarante ubica el a\u00f1o en que vio a la pareja en el municipio de Caldas, no precisa que esos acontecimientos tuvieran ocurrencia dentro del per\u00edodo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de Natalia Andrea. Sin que, adem\u00e1s, mencione hecho alguno del que sea inferible que entre aquellos hubo relaciones sexuales, \u201cm\u00e1xime que tanto lo del noviazgo como que el padre de la ni\u00f1a es el se\u00f1or Pascual Correa dice saberlo por comentarios en este sentido de la misma demandante\u201d. Para el censor, el Tribunal ha debido dejar establecido la corroboraci\u00f3n de las visitas de la pareja a Caldas, el presenciar cierto afecto, y el comentario de que Mercedes esperaba un hijo de su novio, Pascual Correa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) Al ocuparse del testimonio por certificaci\u00f3n del Dr. Jaime Arturo G\u00f3mez&nbsp; (fls. 51 a 53, c. 3), dice que para el Tribunal este declarante no menciona \u00abning\u00fan hecho indicativo de manifestaciones de afecto de una u otra parte, hasta el punto que ignora si las relaciones eran de amistad, de noviazgo o simplemente sociales, a m\u00e1s de manifestar no haber tenido contacto alguno con la Dra. Mercedes \u2018por la \u00e9poca de gestaci\u00f3n de su hija\u00bb\u2019.&nbsp; Replica el recurrente que \u00abel Tribunal debi\u00f3 dejar establecido que con el dicho del testigo, se establecen relaciones entre la doctora Mercedes y don Pascual (sin calificarlas), por los a\u00f1os 75, 76 y 77. Que era comentario general (de esa \u00e9poca) que Don Pascual galanteaba a la Dra. Zuluaga. Que al testigo le constan circunstancias del trato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) Acerca del testimonio por certificaci\u00f3n del Dr. Alberto Ospina B. (fls. 10 a 12, c. 5), recuerda que para el sentenciador de esta declaraci\u00f3n \u00abno se deducen hechos que puedan indican o presumir la existencia de relaciones sexuales\u00bb, objetando seguidamente que&nbsp; \u00abdebi\u00f3 haber dejado establecido que se sigue dando colorido al trato de la doctora&nbsp; Mercedes y don Pascual y que por esa \u00e9poca la doctora Mercedes, le coment\u00f3 que ten\u00eda un noviazgo con Benjam\u00edn Pascual, y que por esa \u00e9poca se coment\u00f3 que se encontraba embarazada&#8230;\u00bb, entrando a transcribir apartes de la intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) En cuanto al testimonio de Hernando de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez V. (fl. 1 y ss., c. 5) anota que seg\u00fan el ad-quem, el testigo, \u00abno obstante la estrecha vinculaci\u00f3n que tuvo con la demandante, no relata hecho alguno del que se pueda llegar a inferir relaci\u00f3n sexual alguna entre la Dra. Zuluaga y el se\u00f1or Correa. Y en cuanto a los hechos que en verdad son trascendentes, expresa haberse enterado por comentarios de la misma demandante\u00bb, para se\u00f1alar que \u00abcon este testimonio se sigue ratificando el trato o relaci\u00f3n existente entre la Dra. Mercedes y don Pascual. Igualmente que residi\u00f3 la mencionada profesional en la casa de la se\u00f1ora Esther Ortega Montoya y por sobre todo, que por la \u00e9poca de las salidas, la Dra. Mercedes mostr\u00f3 alegr\u00eda por la presunta pretensi\u00f3n de noviazgo del se\u00f1or Pascual, el buen comportamiento de la doctora y la manifestaci\u00f3n que hizo de que el padre de su hija era Don Pascual&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) De lo atestiguado por Humberto Gonz\u00e1lez R. (fls. 15 a 20, c. 5) dice que para el Tribunal no hay all\u00ed \u00abhecho alguno del cual se puedan inferir relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de Natalia Andrea. Asevera que la misma demandante le coment\u00f3 que la ni\u00f1a Natalia Andrea era hija de Pascual Correa, y que por comentarios generales, se enter\u00f3 de que Mercedes era la novia del citado se\u00f1or Correa\u00bb. Por su parte, el impugnador sostiene que aquel \u00abdebi\u00f3 ver adem\u00e1s: Que la Dra. Mercedes, seg\u00fan el dicho del testigo visitaba a la se\u00f1ora Esther Montoya. Que don Pascual llegaba a la casa de Esther Montoya\u00bb, conforme con lo que relata, lo mismo que la informaci\u00f3n acerca de la buena conducta de Mercedes Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) Expresa que el Tribunal apreci\u00f3 mal el testimonio del Pbro. Hugo Vel\u00e1squez (fl. 24 y ss. c. 5) cuando indica que no refiere ning\u00fan hecho \u00abdel cual se pueda inferir la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que se ha venido refiriendo. Y en cuanto al conocimiento que tuvo sobre el embarazo de Mercedes y que el hijo que iba a tener era de Pascual Correa, dice saberlo porque fue la demandante quien se lo cont\u00f3\u00bb. Para el recurrente, el Tribunal \u00abaparentemente vio bien\u00bb este testimonio, mas, sin embargo, \u00abdebi\u00f3 tener en cuenta que la mencionada Dra. Mercedes, cont\u00f3 al sacerdote antes del nacimiento de su hija, que el hijo que estaba por nacer era de don Pascual, y lo cont\u00f3 por esa \u00e9poca, a\u00f1o de 1976\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9) Trae a cuento la declaraci\u00f3n de Gildardo de Jes\u00fas Cano V. (fl. 2 y ss. c. 3), se\u00f1alando que para el Tribunal este testigo se refiere a una serie de hechos de los que tuvo conocimiento por la demandante, y que dice haberse enterado del embarazo de Mercedes m\u00e1s o menos a mitad del a\u00f1o de 1976; que Pascual y aqu\u00e9lla muchas veces viajaban juntos a Medell\u00edn, y que la parte que mas frecuentaban era la casa de la se\u00f1ora Esther Montoya. Que, \u00ab&#8230;sin embargo, se encuentra probado que la gestaci\u00f3n&#8230; se inici\u00f3 en agosto 19 de 1976; que la misma demandante en el interrogatorio de parte expres\u00f3 que nunca viajaron juntos a esta ciudad y que tambi\u00e9n es la misma actora la que manifiesta haber vivido en la casa de la se\u00f1ora Esther Montoya, pero cuando ya se encontraba embarazada, y que `Pascual se pas\u00f3 a vivir all\u00e1&#8217;, aproximadamente en enero de 1977. (Que) este testigo fue tachado oportunamente como sospechoso por deber su vinculaci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Amag\u00e1 a la Dra. Mercedes Zuluaga. El Tribunal acoge dicha tacha en raz\u00f3n de que su dicho no merece mayor credibilidad dada su parcialidad al exponer hechos que al confrontarlos con lo manifestado por la misma demandante, resultan totalmente contrarios a lo afirmado por \u00e9sta, not\u00e1ndose as\u00ed su deseo de favorecerla\u00bb. Para el impugnador, el juzgador \u00abno vio la explicaci\u00f3n que el testigo hace en su misma declaraci\u00f3n con relaci\u00f3n a la \u00e9poca en que se enter\u00f3 del embarazo, como ya se dijo. Igualmente el testigo dijo con relaci\u00f3n a la vivienda de la Dra. Mercedes en casa de Esther Montoya, lo siguiente: &#8216;Yo recuerdo que ella se fue a vivir all\u00ed en los \u00faltimos meses que estuvo como Juez all\u00ed&#8230;&#8217;, lo que coincide con lo dicho por la demandante y por tanto el Tribunal se equivoca nuevamente al ver lo que el testigo no dijo, (fue en consecuencia cuando ya estaba embarazada, ya que el testigo habla de los \u00faltimos meses). Lo de haber viajado juntos a la ciudad de Medell\u00edn, es intrascendente y no demuestra deseo de favorecer a la Dra. Mercedes, s\u00f3lo el tiempo transcurrido entre los hechos y la \u00e9poca de la declaraci\u00f3n. Como con base en esos hechos mal apreciados el Tribunal declar\u00f3 pr\u00f3spera la tacha, \u00e9sta es infundada absolutamente y el testimonio debe ser apreciado en toda su dimensi\u00f3n y estudiado en conjunto. El Tribunal debi\u00f3 tener en cuenta que el testigo se refiere a una relaci\u00f3n de un a\u00f1o, este tiempo ocupa toda la etapa en que posiblemente fue la concepci\u00f3n, es decir, el a\u00f1o de 1976, ya que cuenta que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 cuatro o cinco meses despu\u00e9s de haber llegado como Juez la Dra. Mercedes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10) Le enrostra al Tribunal equivocada apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Josefina Sep\u00falveda (fl. 6 y ss. c. 3)&nbsp; porque \u00abdebi\u00f3 ver que uno de los miembros del Comit\u00e9 (de Cafeteros) manifest\u00f3 a la testigo que el se\u00f1or Pascual y la Dra. Mercedes ten\u00edan una hija y adem\u00e1s que fue don Pascual a ver la ni\u00f1a y algo que resulta fundamental para confrontar los testimonios, que seg\u00fan el dicho de la testigo, cada una de las `ni\u00f1as&#8217; o mujeres que acompa\u00f1aron a la pareja y a los dem\u00e1s miembros del Comit\u00e9, se desplaz\u00f3 separadamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11) Hace otro tanto respecto de la apreciaci\u00f3n del testimonio de Luz In\u00e9s Vanegas de Pineda (fls. 20 a 30, c. 3), cuando de \u00e9l dice el Tribunal: \u00abNo ofrece datos que permitan inferir la existencia de relaciones sexuales por la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de Natalia Andrea. Por lo dem\u00e1s refiere saber lo del embarazo y que la ni\u00f1a es hija de Pascual Correa, por comentario de la misma parte demandante. El Tribunal debi\u00f3 haber capturado para el proceso, la circunstancia de relatar la testigo que s\u00ed le consta el romance que existi\u00f3 entre Pascual y Mercedes; que le consta que Pascual esperaba a Mercedes a la salida del Juzgado y que a pesar de los esfuerzos de la Dra. Mercedes por ocultar el embarazo, \u00e9ste era comentario de la gente hasta el punto que algunos dec\u00edan que s\u00ed&nbsp; y otros que no\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12) Sobre el testimonio de John de Jes\u00fas Acevedo (fl. 43 vto. y ss., c. 3), expresa que el Tribunal se equivoc\u00f3 al apreciarlo cuando dijo que el testigo manifiesta \u00abhaberle extra\u00f1ado la noticia del embarazo y posterior parto de la Dra. Mercedes, lo que permite suponer entonces que no se enter\u00f3 de hechos de los cuales se pudieran inferir relaciones sexuales entre la pareja en menci\u00f3n\u00bb, porque, en sentir del recurrente, \u00ab&#8230;debi\u00f3 haber visto que el testigo refiere relaciones amorosas, que cuenta y califica el testigo como un hecho bien significativo, haber visto a Mercedes y a Pascual de la mano. Que a pesar de que lo del noviazgo se lo refiri\u00f3 la Dra. Mercedes, \u00e9l pudo circunstanciar tal cosa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13) Dice que el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente el testimonio de Alvaro Acosta O. (fl. 16 y ss., c. 6) cuando afirm\u00f3 que \u00abno ofrece ning\u00fan dato del cual se pueda inferir las relaciones sexuales. Y a lo que sabe por comentarios realmente no se le puede dar mayor valor probatorio\u00bb. Para el recurrente, se debi\u00f3 haber tenido en cuenta que el declarante \u00abs\u00ed habla de una amistad entre Pascual y Mercedes y de otra parte que hab\u00eda una creencia com\u00fan y \u00e9l presenci\u00f3 esa creencia, de que el padre de la menor era el se\u00f1or Pascual\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14) Asevera que para el Tribunal la testigo Carmen Laura Ortega (fl. 110 vto. y ss. c. 6) \u00ab&#8230; no solamente es imprecisa, sino que tambi\u00e9n declara hechos que no se compaginan incluso con la versi\u00f3n de la misma demandante. (Que) as\u00ed relata que las relaciones entre el se\u00f1or Pascual Correa y la se\u00f1ora Mercedes Zuluaga, fueron `como en el a\u00f1o ochenta para ac\u00e1&#8217;.&nbsp; Fuera de ello, mientras que la misma demandante dice haber tratado de ocultar su embarazo `con fajas y batas anchas&#8230;&#8217; la testigo dice lo contrario. De igual modo mientras la misma demandante manifiesta que Pascual era una persona prudente, lo mismo que ella como Juez del municipio, la testigo expresa que las manifestaciones de cari\u00f1o eran p\u00fablicas, al punto de que se acariciaban delante de \u00e9sta&#8230;\u00bb. Para el censor, el ad-quem se equivoca al juzgar este testimonio \u00abya que el hecho de besarse no significa que el acto sea p\u00fablico, y adem\u00e1s con relaci\u00f3n al conocimiento del embarazo hay que tener en cuenta lo que la testigo dice en su contexto y en efecto dice `&#8230; ella no ocultaba ese embarazo, se pon\u00eda la ropa c\u00f3moda&#8217; (y eso es en t\u00e9rminos distintos, lo que ha dicho la Dra. Mercedes). (Que) el tribunal confunde prudencia con ausencia de manifestaciones de amor. Igualmente la testigo se refiere a la observaci\u00f3n de esas relaciones por la \u00e9poca en que la Dra. Mercedes fue Juez, lo que le quita importancia al error en la cita de los a\u00f1os, que hace la testigo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15) Ocup\u00e1ndose luego de la desestimaci\u00f3n por parte del Tribunal de la tacha que se hab\u00eda dirigido en contra del testimonio de Mario Montoya C. (fl. 1, c. 4), el recurrente dice que aquel se equivoc\u00f3 de hecho cuando la dio por no establecida, puesto que, como se esfuerza por demostrarlo, esa declaraci\u00f3n no refleja otra cosa que odio y deseo de venganza por parte de su autor respecto de la Dra. Mercedes, transcribiendo, a ese prop\u00f3sito, distintos apartes de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16) En lo ata\u00f1edero al&nbsp; testimonio del Dr. Publio Trujillo F. (fls. 7 a 12, c. 4), tambi\u00e9n le enrostra yerro de facto al ad-quem por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n. Tras un examen en el que reproduce varios apartes del mismo, termina diciendo que \u00abeste testimonio es de o\u00eddas y no da raz\u00f3n de circunstancias concretas que permitan afirmar la mala conducta de la ex-funcionaria, se debi\u00f3 traer prueba de la autoridad competente. Este testimonio -remata- no tiene ning\u00fan valor, de conformidad con la ciencia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;17) Le se\u00f1ala el mismo tipo de error al juzgador por la apreciaci\u00f3n que tuvo del testimonio de Otoniel de Jes\u00fas Taborda (fls. 21 a 23, c. 4), puesto que \u00abno vio que el testigo cuenta que los se\u00f1ores Mario Le\u00f3n G\u00f3mez y Rom\u00e1n G\u00f3mez iban al pueblo de Amag\u00e1, por procesos que ten\u00edan en los juzgados. Igualmente, que lo del embarazo de la Dra. Mercedes se sab\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18) Afirma otro tanto acerca del testimonio Alberto Hugo Gonz\u00e1lez O. (fls. 37 a 42, c. 4), como quiera que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el declarante afirma que le practic\u00f3 un aborto a Mercedes a mediados de julio de 1976, hay constancia sobre que el profesional mencionado fue declarado insubsistente a partir del 9 de junio de 1976. Am\u00e9n de que la Dra. Luz In\u00e9s Vanegas de P. (fl. 24 vto. c. 3), relata un hecho que origin\u00f3 enemistad entre Mercedes y el Dr. Hugo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;19) Del testimonio de Pablo E. Moncada (fl. 50 vto a 53, c. 4), expresa que el Tribunal lo cercen\u00f3 puesto que de \u00e9l \u00abs\u00ed se deduce conocimiento directo de lo que relata el testigo. Debi\u00f3 capturar para el proceso, el hecho diciente que el testigo afirme que no tuvo conocimiento de relaciones sexuales de la Dra. Mercedes con esos contertulios. Igualmente, cuando se le pregunta por una posible relaci\u00f3n sentimental con ellos, sea que haya obtenido esa informaci\u00f3n por percepci\u00f3n directa o por informaciones de terceros, afirm\u00f3 que no tuvo conocimiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20) Denuncia que el Tribunal no vio lo que dice el testigo Nazareno de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez (fls. 53 a 55, c. 4) \u00abcon relaci\u00f3n al conocimiento de los hechos, ya que pr\u00e1cticamente solo iba a Amag\u00e1 los fines de semana\u00bb, agregando un poco despu\u00e9s que es \u00abun testigo de o\u00eddas, que seg\u00fan su dicho lo que cont\u00f3 lo obtuvo por comentarios\u00bb, sin que el Tribunal se diera cuenta que se trataba de un testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21) Aludiendo al testimonio de Mar\u00eda Dioselina Quintero (fl. 55 vto. y ss. c. 4), se\u00f1ala que el juzgador lo apreci\u00f3 err\u00f3neamente porque lo robusteci\u00f3 o agigant\u00f3, al no darse cuenta que su dicho contradice \u00ablas reglas de la experiencia: Si la testigo era capaz de hacer reclamos, \u00bf por qu\u00e9 si los actos que no la dejaban dormir eran repetitivos, los reclamos no lo fueron en la misma abundancia para que se pueda hablar de alguna coherencia en su conducta?. Hay incoherencia: Reclama, pero una sola vez, por algo bien superfluo, seg\u00fan el dicho de la narradora y no por los repetitivos actos de bulla, que la testigo exterioriza as\u00ed: \u2018&#8230; y muchas veces la bulla del apartamento que ocupaba la Dra. no dejaba dormir bien, porque el muro no era muy alto&#8230;\u201d\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22) Respecto de la apreciaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Isabel Arcila Montoya (fl. 57 vto. y ss. c. 4), le enrostra al ad-quem el haberse equivocado en su apreciaci\u00f3n por no haber visto la parcialidad de la testigo. A\u00f1ade luego que bastaba relacionar la deposici\u00f3n de Mario Montoya C. con la de esta declarante, a quienes el recurrente tiene como amantes, \u00abpara descubrir uno m\u00e1s de los motivos que tuvieron ambos, no para declarar sino para enjuiciar y crear mal ambiente probatorio a la Dra. Mercedes\u00bb, consistente \u00e9l en no haberle dado trabajo a Isabel, no obstante la solicitud de Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23) Le imputa igual error al Tribunal por el cercenamiento del testimonio de Myriam Echeverri S. (fl. 66 vto. a 69, c. 4) porque ha debido tomar en cuenta que Pascual \u00abs\u00ed estuvo en reuniones con Mercedes y que aqu\u00e9l tambi\u00e9n hac\u00eda parte de la barra de amigos que le enrostran a la Dra. Mercedes\u00bb, agregando que tambi\u00e9n \u00abse equivoca al transcribir lo que la testigo dice a t\u00edtulo de concepto, sin hacer manifestaci\u00f3n que se trata de opiniones sin circunstancias\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24) Dice que el Tribunal incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico por la err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del testimonio de Pedro Luis Taborda A. (fl. 79 vto. a 82 vto. c. 4), cuando afirma: \u00ab` Este testigo no obstante la tacha de que fue objeto por el se\u00f1or apoderado de la parte demandante, el Tribunal le otorga plenos motivos de credibilidad, pues su dicho resulta coincidente con los testimonios de los se\u00f1ores Mario Montoya Cort\u00e9s, Otoniel de Jes\u00fas Taborda, Pablo Enrique Moncada, Nazareno de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Dioselina Quintero, Blanca Isabel Arcila y Myriam Echeverri&#8230;\u2019\u201d, poniendo de presente el recurrente que en plena diligencia el declarante \u00abdemostr\u00f3 su parcialidad manifiesta y adem\u00e1s fue tachado de parcial\u00bb, pasando a reproducir un aparte del acta correspondiente de donde se desprender\u00eda que el declarante le falt\u00f3 al respeto a la Dra. Mercedes en plena audiencia, circunstancia preterida por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25) Seg\u00fan el impugnante, el sentenciador dej\u00f3 de ver que la testigo Luz Mariela Cano (fl. 30 vto. y ss., c. 3) narra hechos \u00abque sirven para corroborar los supuestos f\u00e1cticos de la causal alegada. Refiere que hubo una reuni\u00f3n en la poblaci\u00f3n de Santo Domingo en el a\u00f1o de 1978 y que all\u00ed en esa reuni\u00f3n se estuvieron besando Mercedes y Pascual y que la testigo presenci\u00f3 ese hecho. Que presenci\u00f3 cuando don Pascual coment\u00f3 a Don Jaime Correa que \u00e9l quer\u00eda mucho a Merceditas y a su hija y que ella escuch\u00f3 eso porque estaba sirvi\u00e9ndoles un aguardiente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26) Tambi\u00e9n el ad-quem se equivoc\u00f3 al no ver que la testigo Alba Luz Mesa V\u00e9lez (fl. 34 y ss. c. 3) \u00abnarra haber visto a Mercedes y a Pascual en la ciudad de Medell\u00edn, por el a\u00f1o de 1976. (Que) el Tribunal se debi\u00f3 fijar que el trato de Mercedes y Pascual, tambi\u00e9n se daba en la ciudad de Medell\u00edn, hecho que sirve para aumentar el rico contenido f\u00e1ctico de la causal alegada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;27) Asunto similar sucedi\u00f3 en relaci\u00f3n con el testimonio de Mar\u00eda Leonor Arboleda, (fl. 36 vto. y ss. c.3), puesto que \u00abesta declarante da cuenta de la reuni\u00f3n del Comit\u00e9 de Cafeteros en la ciudad de Santo Domingo. Igualmente cuenta de la asistencia a ella de don Pascual\u00bb, hecho, acorde con el censor, \u00absirve para corroborar el supuesto f\u00e1ctico de la causal invocada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;28) Para el recurrente, el Tribunal cercen\u00f3 y, en partes importantes, ignor\u00f3 la declaraci\u00f3n de Elvia Torres de Acevedo (fl. 26 vto. y ss., c.4),&nbsp; ya que debi\u00f3 haber dejado establecido que con su declaraci\u00f3n, por lo que aqu\u00e9l cita, \u00abse intuye la existencia entre Mercedes y Pascual de una relaci\u00f3n distinta a la simple amistad para que se puedan justificar las afirmaciones de una persona que resulta bien importante como es la ex-alcaldesa de la poblaci\u00f3n de Amag\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii.- En una segunda parte que denomina&nbsp; \u00abSustentaci\u00f3n del cargo\u00bb, el recurrente presenta una cr\u00edtica global a la sentencia y a la forma como apreci\u00f3 la demanda y las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice que \u00aben forma inusual y personalizada hasta el m\u00e1ximo el Tribunal critica severamente la demanda de la abogada y ex-juez Mercedes Zuluaga diciendo que viola el derecho de defensa por no decir lo mismo que ella expres\u00f3 al contestar el interrogatorio de parte y por no manifestar en la demanda \u2018en qu\u00e9 fecha fueron las \u00faltimas relaciones sexuales, ni tampoco el sitio o lugar donde sol\u00edan tenerlas\u2019\u201d. Reprocha al Tribunal porque \u00absi ni la ley ni la jurisprudencia exigen decir en la demanda cuando empezaron y cuando terminaron las relaciones sexuales, mucho menos pueden exigir que se diga en qu\u00e9 lugar ten\u00edan ocurrencia\u00bb, agregando despu\u00e9s que \u00abla demanda contiene los elementos fundamentales que debe contener para la configuraci\u00f3n de la causal invocada\u00bb, lo cual trata de demostrar a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vuelve sobre el testimonio de Esther Julia Montoya, el cual no le mereci\u00f3 credibilidad al Tribunal se\u00f1alando que este tambi\u00e9n cometi\u00f3 yerro f\u00e1ctico cuando vio en \u00e9l contradicciones, cuando no existen. Que su dicho aparece corroborado por el de muchos otros testigos acerca de que tanto Mercedes como Pascual vivieron en casa de Esther, y aun cuando no hubieran coincidido en su residencia, s\u00ed se reun\u00edan en esa casa y all\u00ed se les ve\u00eda en el balc\u00f3n, mencionando distintos testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Arguye que si Esther es testigo clave, como lo observa el propio Tribunal, resulta claro porqu\u00e9 se trat\u00f3 de impedir su declaraci\u00f3n, como ella misma lo afirma, relatando las incidencias ocurridas con el Dr. Horacio Correa, y c\u00f3mo declar\u00f3 ante el Tribunal despu\u00e9s de la muerte de este, \u00abaunque tal vez no con la misma espontaneidad con la que lo hubiera hecho en ausencia de presiones\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comentando a espacio los testimonios de Elsy Zapata de Acosta y de Elvia Torres de Acevedo, subraya en los yerros de apreciaci\u00f3n probatoria del Tribunal respecto de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insiste en las versiones ofrecidas por Mar\u00eda Fatiniza Bedoya, John de J. Acevedo y Alba Luz Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice despu\u00e9s que \u00ablas visiblemente parcializadas declaraciones que se relacionan con la excelsitud de Pascual, con su supuesta impotencia generandi certificada por un distinguido oftalm\u00f3logo, con una supuesta novia de toda su vida pero presente solo en las declaraciones y con la p\u00e9sima conducta de Mercedes que la llevaba a amanecer bebiendo y haciendo esc\u00e1ndalos en unos municipios que en vez de cantinas y tabernas ten\u00edan helader\u00edas, como tambi\u00e9n la declaraci\u00f3n que se relaciona con un supuesto aborto practicado a Mercedes en una \u00e9poca en que el m\u00e9dico que dice haberla practicado en el Hospital regional ya no estaba all\u00ed porque hab\u00eda sido despedido, esto y todo lo dem\u00e1s que se consigna en esa declaraciones expl\u00edcitamente parcializadas, no logra anular la objetividad que fluye de las pruebas no apreciadas o equivocadamente apreciadas por el Tribunal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y remata el cargo recalcando que \u00abentre Mercedes y Pascual existieron relaciones amorosas de las cuales se puede deducir o inferir las relaciones sexuales sin esfuerzo por el a\u00f1o de 1976, que comprende la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n no es una de las muchas que se pueden hacer de los testimonios, sino la \u00fanica dentro de la objetividad que debe alimentar al int\u00e9rprete. Al haberse equivocado el Tribunal en la interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n objetiva de los testimonios, incurri\u00f3 en error trascendente, ya que si hubiera seguido el sendero objetivo habr\u00eda despachado favorablemente la pretensi\u00f3n de filiaci\u00f3n deprecada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Con sujeci\u00f3n al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 45 de 1936, seg\u00fan la modificaci\u00f3n que al mismo le introdujo el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 75 de 1968, se presume la paternidad extramatrimonial y, por ende, hay lugar a que judicialmente se la declare cuando el presunto padre y la madre han tenido relaciones sexuales en la \u00e9poca en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Civil pudo ocurrir la concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esas relaciones, contin\u00faa diciendo el precepto, pueden deducirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, trato que debe ser apreciado dentro de las circunstancias en que se desarroll\u00f3 y seg\u00fan sus antecedentes, teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte, acerca de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social dado por el presunto padre a la madre, expres\u00f3 lo que enseguida se reproduce: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab&#8230; Al abordar el alcance de lo que debe entenderse por tratamiento personal y social profesado entre la pareja, ha de afirmarse que solamente tendr\u00e1 tal virtud el que, por sus caracter\u00edsticas, permite suponer razonablemente que hombre y mujer est\u00e1n ligados por un v\u00ednculo que supera los linderos de la mera amistad, el afecto y el aprecio, aislada o conjuntamente considerados. Porque manifestaciones de esta \u00edndole las ofrece la vida cotidiana, sin que sea v\u00e1lido ver junto a ellas, necesariamente, relaciones de conc\u00fabito. Ha de guardarse el juzgador, por lo mismo, de refundir en un mismo concepto ambas cosas. De ah\u00ed que la ley haya atinado a establecer los perfiles que a tal trato le dan la fisonom\u00eda advertida; debe por tanto analizarse con arreglo a su naturaleza, antecedentes, continuidad e intimidad. Vale expresar, un trato que se traduzca en hechos que por su propia \u00edndole, tangibles y perceptibles por los sentidos, reiterados y no espor\u00e1dicos o moment\u00e1neos, manifiestos, fuertes y persuasivos, denotadores de lazos de especial confianza, apego, adhesi\u00f3n y familiaridad, pongan en evidencia que no han podido sino desembocar, por el grado mismo de causalidad que ofrecen, en el acceso carnal, porque precisamente son las que de ordinario anteceden a uni\u00f3n semejante. Como es comprensible, ingenuo e in\u00fatil fuese establecer una relaci\u00f3n f\u00e1ctica de esa estirpe, pues ser\u00e1n las condiciones propias de cada caso particular, examinando, por ejemplo, el grado de cultura de las gentes, el \u00e1mbito social, el medio ambiente, y otras circunstancias, las que indiquen m\u00e1s o menos su realizaci\u00f3n\u2026\u00bb (Cas. Civ. 12 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahondando en el tema anterior, cabe se\u00f1alar ahora que, seg\u00fan se ve, el precepto en la parte arriba citada, se encuentra configurado sobre dos supuestos sucesivamente encadenados:&nbsp; Las relaciones sexuales durante la \u00e9poca legal de la concepci\u00f3n hacen presumir la paternidad. Y el trato personal y social entre la madre y el presunto padre lleva a que se infiera la existencia de las relaciones sexuales. Pero, a la postre, esos dos supuestos quedan reducidos a uno solo, consistente en la demostraci\u00f3n del trato personal y social dentro del per\u00edodo de la concepci\u00f3n para que, entonces, se abra paso la presunci\u00f3n de paternidad, a menos que haya prueba de las circunstancias exceptivas previstas en la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es palmar, cuando el precepto establece el trato como supuesto de la inferencia de las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, lo supedita a la presencia de algunas caracter\u00edsticas. La primera de ellas estriba en que debe ser \u00abpersonal y social\u00bb, lo que implica que es necesario que el trato se contemple no solo en el reducido \u00e1mbito de la pareja cuyo comportamiento sea materia de examen, sino que se le debe considerar en el respectivo entorno social, a fin de detallar si en este sus expresiones aparecen ante los dem\u00e1s como indicadoras de una intimidad amatoria. Con otros t\u00e9rminos, la alternancia entre el hombre a quien se se\u00f1ala como padre pretenso y la madre del hijo, deber\u00e1 ser expresiva de un trasfondo carnal&nbsp; no solo para quienes en ella est\u00e1n envueltos sino tambi\u00e9n para quienes son sus observadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El trato ha de ser apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar, lo que comporta que esas circunstancias, en primera l\u00ednea, dar\u00e1n las pautas para la catalogaci\u00f3n del trato como indicador de relaciones sexuales. Por lo mismo, lo que en determinadas circunstancias -objetivas y subjetivas-,&nbsp; puede apuntar hacia la existencia de tales relaciones, en otras es posible que adquiera una connotaci\u00f3n diferente. As\u00ed, pues, el trato tiene un perfil eminentemente relativo y, en consecuencia, el m\u00e9todo para su detecci\u00f3n ha de ser flexible. Precisamente para mejor evaluar esas circunstancias es que la ley pide que, asimismo, se tomen en consideraci\u00f3n los antecedentes, puesto que en un momento dado pueden arrojar luz acerca de la verdadera naturaleza del trato. La atenci\u00f3n a esos antecedentes&nbsp; permite eliminar equ\u00edvocos acerca del real alcance de gestos o actitudes que, prescindiendo de ellos, dar\u00edan pie para juzgar como \u00edntima una relaci\u00f3n que en realidad no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, el trato se ha de medir de acuerdo \u00abcon su naturaleza, intimidad y continuidad\u00bb. La \u201cnaturaleza\u201d, como es obvio, se refiere a la condici\u00f3n, a la \u00edndole de los actos que lo constituyan. La \u201cintimidad\u201d es tanto como decir la familiaridad, la confianza que sea observable en las manifestaciones constitutivas del trato, lo que como igualmente resulta sobreentendido, toca que se le mire desde la perspectiva de una atracci\u00f3n amorosa. Y, por \u00faltimo, la alusi\u00f3n a la \u201ccontinuidad\u201d tiene como objeto que se eval\u00fae la duraci\u00f3n de aquel, todo bajo el entendido de que cuando el precepto habla de trato personal y social excluye de la figura el gesto que es apenas aislado o insular. Es necesario, pues, que se advierta cierta reiteraci\u00f3n en los actos, tom\u00e1ndose nota de que su prolongaci\u00f3n en el tiempo, al igual que el car\u00e1cter m\u00e1s o menos frecuente de los mismos, son cuestiones para evaluar en cada caso concreto y mediante la inclusi\u00f3n en el an\u00e1lisis pertinente de todos los aspectos que se han mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si las relaciones entre la madre y el presunto padre pueden comprobarse con arreglo a la forma precedentemente descrita, el demandado, por su parte, cuando a ello hubiere lugar, podr\u00e1 probar, en t\u00e9rminos semejantes, que en la misma \u00e9poca (en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n), la madre tuvo relaciones de \u00edndole similar con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aqu\u00e9l por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Sentado lo hasta aqu\u00ed dicho, precisa se\u00f1alar que el examen y ponderaci\u00f3n de los medios de pruebas efectuados por el juzgador ad-quem, no puede tildarse de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. En efecto, puesta la Corte en el camino de comprobar las veracidad de las imputaciones de la censura y teniendo de presente que el Tribunal, luego de agotar el escrutinio de las pruebas incorporadas al proceso concluy\u00f3 que: \u00abDe todo lo hasta aqu\u00ed consignado lo \u00fanico que se desprende es que ciertamente entre la Dra. Mercedes Zuluaga y el se\u00f1or Benjam\u00edn Pascual Correa Fl\u00f3rez, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de amistad en el per\u00edodo comprendido entre finales de 1975 hasta el a\u00f1o de 1976, y que durante ese mismo per\u00edodo la demandante compart\u00eda con mayor intensidad con otras personas diferentes al se\u00f1or Pascual Correa\u00bb, aborda la Corporaci\u00f3n, la faena de sopesar de manera separada las pruebas por cuya indebida apreciaci\u00f3n se duele la censura, advirtiendo, desde ya, que dejar\u00e1 de lado el examen de los yerros concernientes a aquellos medios que, por no estar dirigidos a la comprobaci\u00f3n de las relaciones sexuales, su estudio resulta en un todo irrelevante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con esta perspectiva, se observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- El Tribunal no cometi\u00f3 ning\u00fan error por no haber visto los hechos a los que se refiere la testigo Bertha Zapata Casas, pues conciernen a un tiempo muy posterior al en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n de la menor Natalia Andrea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Aunque sean ciertos los aspectos que sobre el testimonio de Mar\u00eda Fatiniza Bedoya llama la atenci\u00f3n el recurrente, la verdad es que la apreciaci\u00f3n que de \u00e9l tuvo el sentenciador no es contraevidente, como que refiri\u00e9ndose la deponente a dos visitas que Mercedes Judith Zuluaga le hiciera a Caldas en compa\u00f1\u00eda de Pascual, no precisa dentro de que tiempo ocurrieron. Lo dem\u00e1s que, seg\u00fan el impugnador se ha debido retener del testimonio, resulta irrelevante sin esa base. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Tampoco hay desacierto en la estimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n certificada del Dr. Jaime Arturo G\u00f3mez Mar\u00edn, puesto que lo por \u00e9l informado por constarle de manera personal y directa, no encaja dentro del supuesto f\u00e1ctico abstractamente previsto en la norma, y, en cuanto a lo restante, es evidente que se trata de un testigo de o\u00eddas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.5.- Tampoco se le puede atribuir error de hecho al ad-quem por el juicio consignado en torno al testimonio de Hernando de Jes\u00fas Gonz\u00e1lez porque la alegr\u00eda o satisfacci\u00f3n expresada por Mercedes al ver a Benjam\u00edn Pascual, no es algo que por s\u00ed demuestre trato personal y social con la significaci\u00f3n prescrita en la norma. Y, en cuanto a lo dem\u00e1s, es claro que lo supo a ra\u00edz de los comentarios de la propia Mercedes Zuluaga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.6.- Relativamente a la estimaci\u00f3n del testimonio de Humberto Gonz\u00e1lez R., no constituye error evidente de hecho no haber visto que Pascual Correa, entre 1975 y 1977, \u00abentraba mucho en los fines de semana\u00bb a la casa de Esther Montoya. Tampoco lo es no haber visto el concepto de la buena conducta de Mercedes Judith. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.7.- No hay error de hecho en la desestimaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Pbro. Hugo Vel\u00e1squez, pues no ten\u00eda el Tribunal que hacer caso de lo que la Dra. Mercedes le contase al sacerdote. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.8.- Como quiera que el testimonio de Josefina Sep\u00falveda se refiere a hechos, incluso meramente circunstanciales, ocurridos tiempo despu\u00e9s del nacimiento de Natalia Andrea, al ad-quem no se le puede enrostrar error f\u00e1ctico en el juicio que de \u00e9l se form\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.9.- Que la testigo Luz In\u00e9s Vanegas hubiese informado que entre Mercedes y Pascual existi\u00f3 un romance, sin puntualizar los hechos que a tal apreciaci\u00f3n le sirven de soporte, o que hubiese dicho que los ve\u00eda salir juntos, pero sin poner de presente circunstancias indicadoras de relaciones sexuales, son aspectos que impiden endilgarle al sentenciador error f\u00e1ctico manifiesto por dejar de reconocerle a su dicho significaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.10.- Es cierto que el deponente John de Jes\u00fas Acevedo informa que la primera vez que vio juntos a Mercedes Judith y a Benjam\u00edn Pascual \u00abiban de la mano, cosa que por ese entonces no era muy com\u00fan\u00bb, mas del contexto de su intervenci\u00f3n se desprende que tal hecho sucedi\u00f3 \u00aba finales de 1975\u00bb. De las otras oportunidades en que los observ\u00f3 juntos, no dice nada que sea catalogable como indicador de un trato \u00edntimo. En cuanto a lo dem\u00e1s que expresa, es el fruto de comentarios o de rumores. Por tanto, el Tribunal no desacert\u00f3 al desestimarlo como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.11.- Iguales t\u00e9rminos se deben emplear acerca de la declaraci\u00f3n de Alvaro Acosta O., pues es alguien que basa su conocimiento de los hechos, como expl\u00edcitamente lo se\u00f1ala, en \u00ablos muchos comentarios entre los amigos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.12.- Que la alusi\u00f3n de la testigo Carmen Laura Ortega Ruiz a las relaciones entre la madre de la demandante y el presunto padre durante la \u00e9poca en que aquella fue juez en Amag\u00e1, sea aspecto que le quite importancia al error en la cita de los a\u00f1os hecha por la declarante, seg\u00fan lo cree el censor, no es argumento que patentice el yerro del Tribunal en la apreciaci\u00f3n de su versi\u00f3n porque la indicaci\u00f3n de que el conocimiento de Mercedes Judith con posterioridad a 1980, aparece repetida en dos oportunidades, y sin omitir que, habiendo testificado en 1990, dijo conocerla desde siete a\u00f1os antes. Dentro de tal contexto, no es, por ende, contraevidente el juzgador cuando afirma que la testigo no merece cr\u00e9dito cuando ubica la existencia de las manifestaciones configurativas del trato por fuera de la \u00e9poca en que pudo haber tenido lugar la concepci\u00f3n de Natalia Andrea. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.13.- Tampoco hay nada para objetarle al Tribunal con ocasi\u00f3n de lo que expuso acerca de los testimonios de Luz Mariela Cano y Mar\u00eda Leonor Arboleda por cuanto, como a simple vista es palpable, los hechos por estas tra\u00eddos a colaci\u00f3n son muy posteriores al per\u00edodo legal precedentemente mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.14.- Ning\u00fan yerro por parte del ad-quem se advierte en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Alba Luz Mesa V., pues por fuera de que no precisa el tiempo en que en el restaurante de Medell\u00edn se encontr\u00f3 con Mercedes Judith y con quien esta le present\u00f3 como Pascual Correa, nada dice la testificante acerca de que en tal oportunidad hubiera visto algo indicativo del trato propio de personas ligadas por lazos amorosos; en cuanto a lo restante, se trata de informaciones que le dio la propia madre de la demandante. Y si m\u00e1s adelante dice que los vio \u00abtres veces\u00bb, no determina cu\u00e1les fueron las oportunidades distintas a las que se refiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.15.- No hay contraevidencia en la evaluaci\u00f3n de lo atestiguado por la se\u00f1ora Elvia Torres de Acevedo, visto que lo dicho por la declarante no se capta como significativo para la demostraci\u00f3n del trato indicador de relaciones sexuales. En cuanto a la referencia al comentario que supuestamente su esposo le hizo a Pascual Correa, no pasa de ser eso, un simple comentario, tanto m\u00e1s irrelevante cuanto que la declarante no dice haber presenciado el di\u00e1logo ni o\u00eddo la respuesta del requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Menci\u00f3n especial merecen los testimonios de la Dra. Elsy Zapata de Acosta y de Gildardo de Jes\u00fas Cano Vanegas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de certificaci\u00f3n jurada la Dra. Zapata de Acosta manifiesta que trat\u00f3 personalmente a Mercedes Judith Zuluaga cuando esta era Juez promiscuo municipal de Amag\u00e1 y ella Juez civil municipal de Caldas, en los a\u00f1os 1975 y 1976. Que a Pascual Correa Fl\u00f3rez lo conoci\u00f3 cuando desempe\u00f1aba el cargo mencionado, \u00abal finalizar el a\u00f1o de 1975 y parte de 1976\u00bb, habi\u00e9ndole sido presentado por Mercedes \u00abcomo su novio o pretendiente y con ellos compart\u00edan algunos momentos en uno de los establecimientos p\u00fablicos de la localidad&#8230;\u00bb. Que como Juez civil municipal de Caldas estuvo \u00abdesde el 26 de octubre de 1975 hasta el 24 de agosto de 1976\u00bb. Que desde que Mercedes le present\u00f3 a Correa Fl\u00f3rez pudo colegir que \u00abpor esa \u00e9poca de finales de 1975 y a\u00f1o de 1976 (exist\u00eda) una relaci\u00f3n de amistad \u00edntima o de noviazgo, lo que se significa por la forma afectuosa en que rec\u00edprocamente se trataban, por sus mismas expresiones de cari\u00f1o, aunque se observaba s\u00ed, que evitaban hacerlas conocer del municipio de Amag\u00e1\u00bb. Que en varias oportunidades durante el a\u00f1o de 1976, \u00abespecialmente algunos viernes o s\u00e1bados\u00bb, se trasladaban al municipio de Caldas, donde se comportaban en la forma expuesta, lo que afirma porque \u00abalgunas veces (comparti\u00f3) momentos con ellos y observ\u00f3 cuando, entre las manifestaciones de su amor se llegaron a besar en mi presencia y a tomarse de las manos, comport\u00e1ndose indudablemente como lo hace una pareja de novios\u00bb; esas visitas tuvieron unos intervalos de veinte o treinta d\u00edas aproximandamente. Que tambi\u00e9n tuvo oportunidad de observarlos en Amag\u00e1, donde Correa Fl\u00f3rez \u00abera m\u00e1s discreto en sus relaciones amorosas con la doctora Mercedes, que cuando iban a Caldas\u00bb. Que a finales de 1976 tuvo conocimiento del embarazo de Mercedes por \u00ablos rumores entre los profesionales\u00bb y luego, a comienzos de 1977, porque con ella se encontr\u00f3 en las dependencias de la Caja de Previsi\u00f3n Social en Medell\u00edn, pudiendo notar su estado de gravidez, aunque ella nada le manifest\u00f3. Que en 1977 la Dra. Mercedes, ya madre soltera, fue nombrada en el Juzgado municipal de Concepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad-quem desestim\u00f3 la declaraci\u00f3n precedente porque si Natalia Andrea fue concebida en el lapso que va del 19 de agosto de 1976 al 19 de diciembre siguiente, la testigo estuvo vinculada al municipio de Caldas hasta el 24 de agosto de 1976, \u00abpor lo que era preciso que esta ubicara al menos con relativa aproximaci\u00f3n la \u00e9poca en que tuvieron ocurrencia los hechos que menciona, pues no es suficiente con la ubicaci\u00f3n del a\u00f1o&#8230;\u00bb. Para el recurrente, el Tribunal se equivoca cuando dice tal cosa, \u00abya que a\u00fan aceptando que s\u00f3lo presenciara los hechos hasta que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Juez, ese conocimiento s\u00ed comprende en parte la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, de conformidad con el mismo c\u00f3mputo hecho por el Tribunal ya que el 24 de agosto es posterior al 19 de agosto&#8230;\u00bb. Sin embargo, el juicio del ad-quem no puede ser calificado de absurdo porque, aun cuando el 24 sea posterior al 19, aceptar que las cosas sucedieron como el censor las sugiere, en lo que a esta deponente ata\u00f1e,&nbsp; presupone, en principio, que Pascual y Mercedes estuvieron en el municipio de Caldas alguno de estos cinco d\u00edas, cosa que no dice la Dra. Zapata de Acosta.&nbsp; En lo tocante con las dem\u00e1s cr\u00edticas planteadas en el ataque, no alcanzan a configurar el error con la categor\u00eda de ostensible, toda vez que la testigo se ausent\u00f3 de Caldas justamente en el lapso en que la concepci\u00f3n pudo ocurrir y s\u00f3lo volvi\u00f3 a ver a la Dra. Mercedes cuando, seg\u00fan su propio dicho, esta ya se encontraba embarazada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasando al testigo Gildardo de Jes\u00fas Cano V. (fl. 2 y ss., c. 3), expone que conoce a Mercedes desde 1975, en raz\u00f3n de haber laborado al servicio del Juzgado Primero Promiscuo de Amag\u00e1 cuando al frente del mismo estuvo aquella. Que como a los cuatro o cinco meses de haber llegado la Dra. al Despacho, result\u00f3 de amiga de Pascual, a quien dijo conocer desde 1970, y que \u00abiban bien, esto m\u00e1s o menos por espacio de un a\u00f1o\u00bb. Que hasta donde tiene conocimiento \u00abentre ellos dos como que existi\u00f3 una amistad muy estrecha y por los comentarios la Dra. tuvo algunos problemas porque result\u00f3 en estado de embarazo y seg\u00fan esos mismos comentarios se dec\u00eda que el amigo era don Pascual_\u00bb. Que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la Dra. Mercedes m\u00e1s o menos en mitad del a\u00f1o de 1976, informaci\u00f3n esta que rectifica y precisa m\u00e1s adelante de la siguiente manera: \u00abPuede que yo est\u00e9 equivocado en que eso fue a mediados de 1976, porque pens\u00e1ndolo mejor creo que fue mucho despu\u00e9s y la Dra. Mercedes en ning\u00fan momento me coment\u00f3 que estaba en ese estado, pero uno como hombre y en mi caso me enter\u00e9 que estaba en ese estado\u00bb. Que ellos se ve\u00edan \u00abpor lo regular en el mismo pueblo y esto en semana y muchas veces los fines de semana se ven\u00edan juntos a la ciudad de Medell\u00edn y la parte que yo s\u00e9 que m\u00e1s frecuentaban en el municipio de Amag\u00e1 era la casa de una se\u00f1ora de nombre Esther Montoya, la cual frecuentaba la Dra. Mercedes como el se\u00f1or Pascual Correa, e inclusive, si no estoy mal los \u00faltimos meses que la Dra. Mercedes labor\u00f3 en ese municipio vivi\u00f3 en esa casa y tambi\u00e9n el finado Correa\u00bb. Que los ve\u00eda en \u00abel chiosco (sic) municipal, otras veces en una helader\u00eda que queda al frente de la casa de la se\u00f1ora Esther Montoya y en la misma casa de la citada se\u00f1ora\u00bb. Que \u00abuno ve\u00eda que parec\u00edan ser novios, pues se manten\u00edan juntos y ese era el comentario en el pueblo e inclusive la misma Dra. Mercedes Zuluaga dec\u00eda que estaba enamorada del se\u00f1or Correa&#8230;\u00bb. Que Pascual viv\u00eda en casa de Esther Montoya desde antes de la llegada de la Dra. Mercedes, y que cuando \u00e9sta lleg\u00f3, los ve\u00eda constantemente en el balc\u00f3n; que los dos vivieron all\u00ed, ignorando los motivos de este hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la declaraci\u00f3n anterior, aun cuando se admitiera que el Tribunal incurri\u00f3 en yerro al dar por demostrada una tacha por parcialidad en el testigo, visto que tal circunstancia no es advertible en la declaraci\u00f3n, y aun cuando del mismo modo se concluyera que bajo otros aspectos la cercen\u00f3, la verdad es que, no obstante todo ello, la censura no saldr\u00eda avante porque con afirmar, como el deponente lo hace, que entre Mercedes y Pascual \u00abcomo que existi\u00f3 una amistad muy estrecha\u00bb, que muchas veces viajaran juntos los fines de semana a Medell\u00edn, que los viera en el kiosco municipal, en una helader\u00eda o en el balc\u00f3n de la casa de la se\u00f1ora Esther Montoya, y que parecieran ser novios porque se manten\u00edan juntos y porque ese era el comentario general en el pueblo, no alcanza a quedar establecido el trato personal y social del que habla la ley porque esas expresiones, o son simples generalidades, o son hechos que, en s\u00ed mismos considerados, aparecen como equ\u00edvocos, puesto que decir simplemente que dos personas est\u00e9n juntas en diversos sitios, o que viajen juntas hacia otra ciudad donde cada una de ellas tiene motivos personales para llegar, son datos que pueden apuntar en distintos sentidos. Por eso, pues, aqu\u00ed el desacierto del ad-quem, aunque se viera como evidente, no ser\u00eda, en cambio, trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; Finalmente, en relaci\u00f3n con los reproches que denuncia el impugnante en torno a la apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo del testimonio de Esther Julia Montoya Ortega, es preciso advertir que \u00e9ste, apuntal\u00e1ndose en las reglas de la sana cr\u00edtica, le rest\u00f3 credibilidad a su dicho, cuesti\u00f3n que debe mirarse, entonces, con especial detenimiento, toda vez que no puede afirmarse, con simplicidad, que el juzgador no repar\u00f3 en debida forma en su contenido, puesto que, habi\u00e9ndolo hecho, le neg\u00f3 eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u201cLas pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos\u2026 El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u201d. Se trata, pues, del acogimiento franco y categ\u00f3rico del denominado sistema de \u201cla sana cr\u00edtica\u201d para la valoraci\u00f3n de la prueba, afortunada expresi\u00f3n sem\u00e1ntica que hunde sus ra\u00edces en la ley de Enjuiciamiento Civil Espa\u00f1ola de 1885 y que sirve de denominaci\u00f3n a aquel m\u00e9todo que, contrariamente a lo que acontece con el de la \u201ctarifa legal\u201d, se encuentra fincado en la libertad y autonom\u00eda del juzgador para ponderar las pruebas y obtener su propio convencimiento, aun cuando lo apremia a discernirlas a trav\u00e9s del sentido com\u00fan y la l\u00f3gica, y de la mano de las reglas de la experiencia, esto es, aquellos juicios de car\u00e1cter general formulados a partir del acontecer humano y que le permiten al juez determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al proceso. Es decir, en \u00faltimas, aquellas m\u00e1ximas nacidas de la observaci\u00f3n de la realidad que ata\u00f1e al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, si es menester reconocer, como al un\u00edsono lo hacen doctrina y jurisprudencia, que el aludido sistema de valoraci\u00f3n de la prueba se funda en la libertad del juez para razonar sobre ella, liberado de las ataduras que la tarifa legal impone, debe, igualmente, colegirse que goza de autonom\u00eda o, mejor, soberan\u00eda en el ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal de Casaci\u00f3n, imponer l\u00edmites a esa facultad legal o establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues de ese modo la tasa legal que el estatuto procidemental repudia, se ver\u00eda sustituida por una tarifa de car\u00e1cter jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ahora se examina, tampoco puede, atribu\u00edrsele al juzgador ad-quem un error manifiesto en la contemplaci\u00f3n objetiva del testimonio de Esther Julia Montoya Ortega, toda vez que aqu\u00e9l lo vio en los t\u00e9rminos en que fue vertido en el acta pertinente, e, inclusive, fue consiente de sus \u201crevelaciones\u201d, solo que al ponderarlo le mengu\u00f3 credibilidad. En efecto, dijo, de un lado, que resultaba \u201cextra\u00f1o que una persona que su mayor lucha, como lo afirma la demandante, era conservar su imagen, se acariciara p\u00fablicamente \u2018a la vista de Dios y de todo el mundo\u2019 con alguien\u2026\u201d; y, de otro, que de la confrontaci\u00f3n de sus dichos con los de la madre de la demandante, se advert\u00edan notorias contradicciones, inferencias estas que no son arbitrarias como tampoco absurdas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Efectivamente, afirm\u00f3 la madre de la demandante (folio 37 del cuaderno 6), que \u201c\u2026 En diversas partes se produc\u00edan esas relaciones. El era una persona prudente lo mismo que yo, porque yo era la Juez del Municipio, entonces nosotros casi siempre estabamos en las meceistas (sic.) que hay en la plaza en el kiosco, nos quedamos hasta tarde y el me llevaba&nbsp; al apartamento cuando ya era tarde y si no hab\u00eda por ah\u00ed nadie que nos pudiera ver aprovechamos la oportunidad y quedaba en mi apartamento, obviamente que sal\u00ed (sic.) muy de madrugada a las 3 o 4 de la ma\u00f1ana, para evitar que la gente lo viera, otras veces, muchas veces los viernes&nbsp; o s\u00e1bados por la ma\u00f1ana nos \u00edbamos para Caldas, nos quedamos un rato en el parque, era como un sitio de encuentro Caldas, nunca sal\u00edamos juntos, siempre nos encontr\u00e1bamos en ese Municipio y all\u00ed buscamos un Motel que queda cerca a esa poblaci\u00f3n,&nbsp; cerca a primavera y si era viernes nos quedamos hasta tarde. Otras veces en semana me llababa (sic,) a Amag\u00e1 y me dec\u00edr (sic.) que me viniera para Medell\u00edn y como Amag\u00e1 queda muy cerca, a una hora escasa, yo tomaba un carro y me ven\u00eda y estabamos por los lados de esos sitios que hay por los lados de Robledo\u201d. De esta deposici\u00f3n se desprende el sigilo y la prudencia que rodeaba el trato entre ellos, pues se palpa con facilidad que se resguardaban del comentario de los vecinos de Amag\u00e1, lo que choca con el desparpajo del que habla la testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es m\u00e1s, la deponente ELSY ZAPATA, luego de referirse a la forma \u201cafectuosa\u201d de sus relaciones, asevera que \u201c\u2026se observaba si que evitaban hacerlas conocer del Municipio de Amag\u00e1\u2026\u201d, para despu\u00e9s agregar que cuando estuvo en la mencionada localidad pudo \u201cobservar que el se\u00f1or Correa Florez all\u00ed era m\u00e1s discreto en sus relaciones amorosas con la Doctora Mercedes\u2026\u201d, declaraciones estas que ponen de presente que no anduvo desacertado el juzgador al restarle credibilidad a los dichos de la referida testigo MONTOYA ORTEGA, pues claro est\u00e1 que si PASCUAL CORREA FLOREZ era \u201cprudente\u201d y \u201cdiscreto\u201d en el trato que le prodigaba a MERCEDES ZULUAGA, por lo menos mientras permanec\u00edan en el per\u00edmetro de Amag\u00e1, la versi\u00f3n de esta testigo no encaja dentro de tal esquema de comportamiento propio de hombres con los atributos como los que del causante se predican, am\u00e9n que si las expresiones de amor de la pareja fueron todo lo ostensibles y p\u00fablicas que la referida testigo asevera, no se explica, entonces, por qu\u00e9 solamente ella, entre los moradores de ese municipio que declararon, las presenci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que ata\u00f1e a las \u201cnotorias contradicciones\u201d que el Tribunal advirti\u00f3 entre la declaraci\u00f3n de Esther Julia Montoya Ortega y la de Mercedes Zuluaga, madre de la demandante, se tiene que, mientras la testigo afirm\u00f3 que Mercedes le dijo que PASCUAL CORREA quer\u00eda tener un hijo suyo, \u00e9sta sostiene que fue por causa de su embarazo que la relaci\u00f3n se resquebraj\u00f3, al punto que CORREA le propuso que abortara. Ahondando un poco m\u00e1s en la confrontaci\u00f3n de esas dos declaraciones, la ponderaci\u00f3n del Tribunal se robustece si se advierte que Esther Julia Montoya fue enf\u00e1tica al afirmar que su amiga, la doctora Mercedes, \u201c\u2026sal\u00eda del trabajo en la tarde y se iba a amanecer en mi casa, al otro d\u00eda se iba parael (sic.) trabajo y as\u00ed continuaba toda la semana\u2026\u201d, al paso que la mencionada MERCEDES ZULUAGA, el rese\u00f1ar el transcurso cotidiano de sus d\u00edas en Amag\u00e1, nunca mencion\u00f3 ese hecho. Por el contrario, ella asever\u00f3 que \u201c\u2026Durante el tiempo que estuve como juez en Amag\u00e1 yo estaba sin titular, entonces mi prop\u00f3sito y el de mi otra compa\u00f1era del juzgado era titularnos, por lo tanto desde que llegamos empezamos a estudiar para presentar los preparatorios y nuestro horario de estudio era por la ma\u00f1ana antes de empezar la labor en el juzgado, por hay (sic.) de 7 a 9 y en las horas de la tarde de 5 a 10 de la noche y estudi\u00e1bamos en apartamento o en el de Luz In\u00e9s Vanegas o en el Juzgado\u2026 Las \u00fanicas oportunidades en que nosotros sal\u00edamos o por lo menos yo, era cuando Pascual estaba en Amag\u00e1\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no se advierte arbitrariedad alguna en las inferencias del juzgador, raz\u00f3n por la cual la censura no se abre paso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del&nbsp; diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso de NATALIA ANDREA ZULUAGA, representada por su madre MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDO\u00d1O, en frente de los herederos de BENJAMIN PASCUAL CORREA FLOREZ, se\u00f1ores HORACIO CORREA FLOREZ, MARGARITA MARIA, VICTORIA EUGENIA Y JUAN DAVID CORREA ARGUELLO, en representaci\u00f3n de ORLANDO CORREA FLOREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-018-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4658 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}