{"id":81534,"date":"2024-05-29T22:05:10","date_gmt":"2024-05-29T22:05:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-019-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:10","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:10","slug":"s-019-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-019-98\/","title":{"rendered":"S 019 98"},"content":{"rendered":"<p>S-019-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4943 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por JORGE PISCIOTTI SANGREGORIO contra OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. (OXY). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. Por demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar) el 2 de noviembre de 1989, el actor solicit\u00f3 que, en sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, se declare que la demandada es responsable civilmente de los da\u00f1os que se ocasionaron al predio de su propiedad, denominado \u201cSan Francisco\u201d y ubicado en el corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguan\u00e1 (Cesar), como consecuencia de un derrame de petr\u00f3leo acaecido el 4 de noviembre de 1986 en el kil\u00f3metro 548 del tramo del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n &#8211; Cove\u00f1as; y por efecto de dicha declaraci\u00f3n, se ordene a la \u201cOXY\u201d pagar al demandante el valor de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho en su condici\u00f3n de afectado y de la que es deudora la entidad en cuesti\u00f3n en su calidad de administradora de dicho oleoducto, junto con los intereses y los gastos y costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la pretensi\u00f3n indemnizatoria as\u00ed deducida, el actor invoca los hechos que a continuaci\u00f3n se resumen: a) El 4 de noviembre de 1986 se produjo la voladura de un tramo del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n &#8211; Cove\u00f1as, hecho al parecer atribuible a grupos subversivos, produci\u00e9ndose como consecuencia el derrame de crudo el cual, en gran parte, se deposit\u00f3 en el predio rural \u201cSan Francisco\u201d que es de propiedad del demandante, causando estragos de consideraci\u00f3n en los muebles, animales, cultivos, cercas y dem\u00e1s objetos que se encontraban all\u00ed. b) Terminadas las operaciones de retiro del crudo derramado, la multinacional OCCIDENTAL DE COLOMBIA por conducto de operarios adscritos a dicha empresa, procedi\u00f3 a prender fuego sobre el \u00e1rea afectada por el derrame, sin siquiera avisar previamente al actor, lo que contribuy\u00f3 a la destrucci\u00f3n total de lo poco que all\u00ed qued\u00f3. c) El demandante ha tratado por todos los medios posibles que le reconozcan sus justas peticiones pero estas no han encontrado eco en la demandada. d) En fin, por lo que ata\u00f1e a los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n reclama, el demandante los individualiza o especifica del siguiente modo: \u201c\u2026 23 animales vacunos murieron como consecuencia de la acci\u00f3n del crudo, 17 vacas que estaban pre\u00f1adas perdieron sus cr\u00edas y quedaron en estado de improductividad y de igual manera muri\u00f3 un caballo, una yegua parida y dos burros. Tambi\u00e9n se produjo la destrucci\u00f3n de 2.500 mts. de alambre (\u2026) y el desastre maderero es de incalculables consecuencias ya que por la acci\u00f3n de las llamas se quemaron 2.500 postes de madera seca, as\u00ed como tambi\u00e9n se produjo la destrucci\u00f3n de un peque\u00f1o bosque maderable de aproximadamente 3 hect\u00e1reas cubierto de higo amarillos, robles y pi\u00f1ones (..). La destrucci\u00f3n lleg\u00f3 inclusive a 2 hects. de ma\u00edz y un pozo artesiano para extraer agua \u2026\u201d, agregando luego que \u201c\u2026 todo qued\u00f3 inservible por la acci\u00f3n del crudo y la afectaci\u00f3n la sufrieron 12 hect\u00e1reas de tierra aproximadamente que ecol\u00f3gicamente se ven afectadas para la producci\u00f3n trayendo consecuencialmente la rebaja del precio \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Notificado el auto admisorio, la demanda fue contestada oportunamente oponi\u00e9ndose la empresa demandada a las pretensiones deducidas, afirmando ser cierto que el 3 de noviembre de 1986 el llamado \u201cEjercito de Liberaci\u00f3n Nacional (E.L.N.)\u201d en acto terrorista, vol\u00f3 un tramo del oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n-Cove\u00f1as, en cercan\u00eda al corregimiento de Saloa, municipio de Chiriguan\u00e1; los hechos restantes aducidos en la demanda, dice no constarle y agrega que no tiene culpa alguna en el acto terrorista que se configur\u00f3 con la voladura del oleoducto en cuesti\u00f3n, por lo tanto no cabe deducirle responsabilidad por los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n reclama el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO MATERIA DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de efectuar un resumen de la actuaci\u00f3n procesal surtida, en especial de la sentencia de primer grado y de la apelaci\u00f3n contra ella interpuesta por el actor, advierte el sentenciador que en el libelo introductorio se hace valer una acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual donde la causa para pedir se ubica en el hecho de las cosas, cuando se refiere a la voladura del oleoducto, y en el hecho de las personas dependientes de otro, por el supuesto da\u00f1o causado por los operarios de la entidad demandada al proceder al incendio del predio como procedimiento t\u00e9cnico para combatir la contaminaci\u00f3n ocasionada por el derrame de crudo. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, juzga el Tribunal que existe \u201cplena certeza de que tal insuceso, lo produjo la insurgencia, versi\u00f3n que trae la demanda en el hecho primero, la corrobora la parte demandada y lo confirma la prueba de testimonios de Mart\u00edn Bueno Espinosa y Ricardo Sandoval Copete, exposiciones claras, precisas y completas, que las aporta el propio demandante, \u201crazones por las cuales se acepta, agrega el ad_quem,&nbsp; que seg\u00fan el acopio probatorio la explosi\u00f3n o voladura se produjo por una causa ajena al demandado, pues, explica, se debi\u00f3 al hecho exclusivo y doloso de terceros, y por lo tanto, \u201cser\u00eda injusto e inequitativo culpar a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA por un il\u00edcito en que ella no intervino, por el solo hecho de ser la propietaria del instrumento -el oleoducto-\u201d con el cual se ocasion\u00f3 el da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Y por lo que respecta a los da\u00f1os materiales que se le atribuyen al hecho de los dependientes de la demandada, el fallador de segundo grado se manifiesta en un todo de acuerdo con las apreciaciones del juzgado acerca de este particular pues, a juicio del Tribunal, la falencia probatoria es palmaria si se tiene en cuenta que no s\u00f3lo debe acreditarse la existencia del da\u00f1o mismo sino tambi\u00e9n su extensi\u00f3n cuantitativa y en este asunto ese requisito no se cumple pues el actor, actuando como propietario, no acredit\u00f3 la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble por cuanto solo alleg\u00f3 el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria; las copias del informe del veterinario del INCORA, f\u00f3rmula de drogas veterinaria, y visita t\u00e9cnica pecuria se aportaron autenticadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua \u201csin el respaldo de actuaci\u00f3n alguna, el (sic) no ser autorizadas por el juez carecen de eficacia probatoria\u201d; los informes del Inspector de Polic\u00eda recogen versiones suministradas por el propio demandado lo que implica que \u00e9ste se elabor\u00f3 su propio medio de convicci\u00f3n; y, en fin, los testimonios de Leocadio Ram\u00edrez y Ruben Dario Mojica, no llenan los requisitos del art\u00edculo 174 del C. de P, C. por desconocer los principios de publicidad y controversia, habida cuenta que el funcionario comisionado fij\u00f3 la fecha para recepcionarlos en auto que no fue notificado por estado como manda la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, estima el sentenciador que no es admisible como argumento definitivo en favor de las pretensiones del actor, el hecho de que la entidad demandada haya reconocido indemnizaci\u00f3n a otras personas tambi\u00e9n afectadas por el mismo siniestro, por cuanto, no solo ello no est\u00e1 probado en el expediente, sino que lo sucedido en otro caso particular y en el marco de arreglos conciliatorios, no sirve a los jueces para decidir en igual sentido en otro proceso con circunstancias diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cinco cargos formula el recurrente contra la sentencia impugnada, todos acudiendo a la primera de las causales que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cargos que por l\u00f3gica, dado el contenido y alcance de la impugnaci\u00f3n que cada uno de ellos contiene, se estudiar\u00e1n delanteramente y en conjunto los propuestos en primero y \u00faltimo lugar, para luego ocuparse de los restantes, acumul\u00e1ndolos tambi\u00e9n para su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Primero. &nbsp;<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en la causal primera de casaci\u00f3n e invocando la existencia de error probatorio de hecho, acusa la sentencia de ser violatoria de los art\u00edculos 2347 y 2356 del C\u00f3digo Civil como consecuencia de tal desacierto que supone el desconocimiento del art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que seg\u00fan afirma la censura, llev\u00f3 al Tribunal a tener certeza de la existencia de prueba acerca de que el da\u00f1o cuya compensaci\u00f3n pretende la demanda, lo produjo la insurgencia, cuando, en opini\u00f3n del recurrente, la verdad procesal es que no se puede afirmar que ocurri\u00f3 por causas ajenas a la demandada e imputables al caso fortuito o a fuerza mayor, pues dicha certeza la deriva el ad quem de: \u201c1) El indicio de sospecha presentado por el demandante en el hecho primero de la demanda el cual no se prob\u00f3 en el curso del proceso. 2) Los testimonios de dos funcionarios de la Empresa demandada (&#8230;) allegados al proceso en fotocopias autenticadas del Juzgado de Chimichagua las cuales no fueron autorizadas por el Juez de acorde a lo presupuestado en el art\u00edculo 254 numeral 1o. del C.P.C.\u201d,&nbsp; pero \u00e9stas, sostiene el impugnante, han debido ser invalidadas por el fallador en la misma forma como lo hizo con las dem\u00e1s fotocopias autenticadas en dicho Juzgado, en raz\u00f3n de no haber sido autorizadas por el juez; agregando que, as\u00ed mismo, la parte solicitante de tal prueba -la inspecci\u00f3n judicial anticipada en la cual se recepcionaron tales declaraciones- no se hizo presente en la diligencia, no firm\u00f3 el acta, hecho que, seg\u00fan el recurrente, hace que la prueba carezca de valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin mencionar la causal de casaci\u00f3n que invoca para esta impugnaci\u00f3n, manifiesta el censor que el transporte de hidrocarburos es una actividad peligrosa que genera \u201cuna presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d desvirtuable por caso fortuito o fuerza mayor cuya prueba compete a quien lo alega, y dice que en este caso no aparece, producida a instancia de la demandada, prueba regular ni oportunamente allegada al proceso que le permitiera al juzgador de instancia establecer que se dio alguno de estos eximentes de responsabilidad, agregando luego que tan solo se demostr\u00f3 que ocurri\u00f3 el derrame de crudo y dos meses y medio despu\u00e9s, se produjo el incendio inconsulto originado en la acci\u00f3n directa e irresponsable de la Empresa demandada, por lo que se configura \u201cerror de hecho manifiesto\u201d que llev\u00f3 al Tribunal a desconocer los derechos que en favor del actor consagran los Arts. 2347 y 2356 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Dejando de lado los defectos t\u00e9cnicos que extremando el rigor, podr\u00edan se\u00f1al\u00e1rsele al cargo \u00faltimamente resumido donde se formula apenas una opini\u00f3n general sobre el asunto pero sin identificar en forma clara y precisa el yerro probatorio que denuncia, bien puede advertirse que el recurrente fundamenta su cr\u00edtica en que, en su concepto, no est\u00e1 probado en el proceso que el derrame del crudo se deba a hechos ajenos a la demandada capaces de constituir fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto, dice, no se demostr\u00f3 que la autor\u00eda del hecho se deba al obrar de movimientos subversivos, puesto que los testimonios de empleados de la demandada, recepcionados en el curso de una inspecci\u00f3n judicial, no se pueden tener en cuenta en raz\u00f3n a que el Acta que los contiene fue allegada en copia autenticada por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua sin el cumplimiento de los requisitos de ley, y&nbsp; ello aparte de que en tal actuaci\u00f3n no particip\u00f3 la parte que pidi\u00f3 su pr\u00e1ctica. En otras palabras, la decisi\u00f3n absolutoria adoptada por el Tribunal parte de un falso supuesto consistente en dar por establecida, sin estar probada a cabalidad, la ocurrencia de una causa extra\u00f1a no imputable a la entidad demandada que la exonera, vicio este que seg\u00fan el parecer del casacionista, deriva de los \u201cerrores de hecho\u201d que acaban de se\u00f1alarse y son determinantes de la violaci\u00f3n, por falta de aplicaci\u00f3n, de las normas sustanciales que consagran una presunci\u00f3n de responsabilidad a cargo de dicha entidad en consideraci\u00f3n al tipo de explotaci\u00f3n industrial que lleva a cabo, actividad esta en cuyo desarrollo se produjo el da\u00f1o que pretende el actor le sea indemnizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas de este modo las cosas y en el entendido que en el \u00e1mbito del numeral 1\u00ba del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los motivos que se aduzcan en casaci\u00f3n contra un fallo de instancia, antes de estudiarlos en el fondo, debe la Corte calificar su viabilidad infirmatoria, afloran en el caso presente razones de diversa \u00edndole para que los cargos planteados en la forma se\u00f1alada, no puedan lograr su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1\u00ba) En primer lugar, la argumentaci\u00f3n expuesta mezcla elementos que t\u00e9cnicamente pertenecen a la noci\u00f3n del error probatorio de derecho como una de las modalidades en que con arreglo al precepto procesal reci\u00e9n citado, puede configurarse la clase de desacierto que conduzca a la infracci\u00f3n indirecta de normas sustanciales. En efecto, si por exigencia misma de la hip\u00f3tesis, el error probatorio de hecho presupone la desfiguraci\u00f3n material, por falta de cuidadosa observaci\u00f3n, de aquello que los autos muestran, desfiguraci\u00f3n adem\u00e1s capaz de producir una desviaci\u00f3n relevante en el razonamiento decisorio desplegado por el juzgador, dicho error tendr\u00e1 que traducirse en conclusiones contraevidentes verificables de manera casi intuitiva y por ende, sin necesidad de acudir a laboriosas disertaciones como la que el primero de los cargos en estudio contiene en orden a poner de presente que al reconocerle valor demostrativo al Acta de inspecci\u00f3n judicial obrante a folios 2 a 4 del cuaderno principal del expediente, el Tribunal quebrant\u00f3 los Arts. 174 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este punto, guiada por un criterio de razonable amplitud, estima la Corte entonces que a pesar de la notoria inexactitud del lenguaje utilizado por el recurrente, la censura da cuenta en \u00faltimo an\u00e1lisis de un problema de valoraci\u00f3n legal del aludido documento, aspecto este en el que en verdad podr\u00eda asistirle raz\u00f3n de no mediar circunstancias que, como adelante se ver\u00e1, no permiten llegar hasta la casaci\u00f3n del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u00ba) El derecho procesal se ocupa de regular el diligenciamiento de las pruebas contemplando un conjunto de actos de obligatorio cumplimiento previos a su creaci\u00f3n o incorporaci\u00f3n al proceso, orientado siempre por dictados rectores de garant\u00eda para los litigantes, puestos de manifiesto en la necesidad de observar ciertas formalidades para tal fin previstas en la ley. As\u00ed las cosas, las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su funci\u00f3n de llevar al juez el grado de convicci\u00f3n suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, adem\u00e1s de ser conducentes y eficaces, deben allegarse o practicarse en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan la funci\u00f3n se\u00f1alada, y as\u00ed lo estipula el art\u00edculo 174 del C. de Procedimiento Civil al tenor del cual \u201ctoda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicci\u00f3n del juez en el que sin duda tiene inspiraci\u00f3n general el texto del Art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no as\u00ed a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislaci\u00f3n la observancia debida, no habr\u00edan sido siquiera admitidas. Y es as\u00ed como en cuanto a la prueba por documentos concierne, el legislador de 1970, en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en ese a\u00f1o promulgado y que es en su versi\u00f3n primigenia aplicable al caso en raz\u00f3n a que las copias que son objeto de discusi\u00f3n en este proceso se autenticaron en fecha anterior al 1o. de junio de 1990 cuando entr\u00f3 a regir el Decreto 2282 de 1989, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 253 la forma como deben aportarse al proceso los documentos, tema este acerca del cual la jurisprudencia indic\u00f3 que, seg\u00fan dicho precepto \u201c.. los documentos se aportan al proceso originales o en copia y las copias pueden consistir en la transcripci\u00f3n o reproducci\u00f3n mec\u00e1nica; la reproducci\u00f3n deber\u00e1 ser autenticada por notario o juez, previo el respectivo cotejo. Y el art. 254 ib\u00eddem dispone que las copias tendr\u00e1n el mismo valor que el original cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario p\u00fablico en cuya oficina se encuentre el original o la copia aut\u00e9ntica y, cuando se trata de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, que cumpla el requisito exigido en el art\u00edculo anterior o en el presente, o sea previamente autenticada por un juez o notario\u201d. (Cas. Civ. de 30 de marzo de 1981), para posteriormente agregar, en sentencia de 28 de junio de 1989 que en orden a darle cabal aplicaci\u00f3n a dichas reglas, ha de diferenciarse la transcripci\u00f3n de la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica: \u201ccuando de la aportaci\u00f3n de documentos a un proceso judicial se trata, podr\u00e1n presentarse originales, o copias que pueden consistir en transcripciones o reproducciones mec\u00e1nicas y tienen el mismo valor probatorio de aqu\u00e9l en los siguientes casos: si las copias aportadas son transcripciones, debieron ser autorizadas u ordenadas por el notario o funcionario p\u00fablico en cuya oficina se encuentra el original o copia aut\u00e9ntica del mismo, a menos de tratarse de transcripci\u00f3n hecha en el curso de inspecci\u00f3n judicial que, salvo otra disposici\u00f3n legal, conserva por s\u00ed sola id\u00e9ntico valor. Ahora, si la aportaci\u00f3n de copias al proceso se hace en la modalidad de reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, como en fotocopia, se requiere que \u00e9stas est\u00e9n precedidas de autenticaci\u00f3n ante notario o juez que haya verificado el respectivo cotejo, todo con sujeci\u00f3n a los art\u00edculos 253 y 254 del C. de P.C.\u201d; de otra parte, en sentencia de 15 de agosto de 1986, reiterada el 21 de mayo de 1991 tuvo oportunidad de expresar esta corporaci\u00f3n, concretando el an\u00e1lisis al ordinal 1o. -del art\u00edculo 254 del C. de P.C.- , que esta norma \u201cincluye dos casos en los que las copias adquieren la fuerza probatoria del documento primigenio: uno, cuando hayan sido autorizadas por un notario u otro funcionario p\u00fablico en cuya oficina repose el original o copia aut\u00e9ntica del mismo. Y otro, cuando por tratarse de una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, \u00e9sta, dice la norma,&nbsp; \u2018cumple con el requisito exigido en el art\u00edculo precedente\u2019 (&#8230;). El sentido del primero de esos dos supuestos es claro: bajo la condici\u00f3n de que en sus oficinas se hallen, bien sea el original del documento, bien una copia aut\u00e9ntica del mismo, el notario, o el funcionario p\u00fablico en general, est\u00e1n investidos de la facultad de expedir copias con id\u00e9ntico valor probatorio al de aqu\u00e9l. En lo que ata\u00f1e al segundo, es oportuno hacer algunas acotaciones tendientes, precisamente, a justificar su separaci\u00f3n de la primera parte del ordinal&#8230; Si esta parte del ordinal se tuviera como un complemento de lo determinado al comienzo, complemento destinado a erigir la satisfacci\u00f3n de una cierta exigencia adicional cuando la copia sea una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, se estar\u00eda, con ello, queriendo decir, que cuando la copia consista en una transcripci\u00f3n, basta con la autorizaci\u00f3n del notario o del funcionario en cuya oficina est\u00e9 el original o una copia aut\u00e9ntica del documento transcrito para que aqu\u00e9lla asuma la misma eficacia probatoria que merezca el primer ejemplar; pero que cuando esa copia est\u00e9 constitu\u00eda por una reproducci\u00f3n mec\u00e1nica, ya la autorizaci\u00f3n dejar\u00eda de ser suficiente porque, a m\u00e1s de ella, tambi\u00e9n necesitar\u00eda de la autenticaci\u00f3n del juez o del notario, estampada con fundamento en el cotejo que lleve a cabo entre la r\u00e9plica y el original o la copia aut\u00e9ntica del documento (&#8230;). Por \u00faltimo, colorario obligado de que el ordinal 1o. contemple dos formas distintas de emitir copias de un documento, es el de que cuando se est\u00e9 en frente de una fotocopia autenticada por un notario o juez, no corresponde pedir que en el respectivo despacho exista el original o copia aut\u00e9ntica del documento, desde luego que semejante condici\u00f3n viene referida es a lo que el aludido precepto estatuye en su primera parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, queda claro que para la fecha en que fueron autenticadas las fotocopias allegadas con la demanda, 26 de octubre de 1989, estaba en vigencia el texto original del art\u00edculo 253 del C. de Procedimiento Civil, norma esta en cuya virtud ten\u00edan los jueces y notarios la competencia para otorgarle autenticidad a copias de documentos destinados a servir de prueba en procesos judiciales, y autorizar en consecuencia su expedici\u00f3n. En consecuencia, la fotocopia del \u201cacta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos\u201d, presentada como prueba anticipada y aportada al proceso en fotocopia con la nota de ser \u201cfiel y exacta a su original\u201d suscrita por el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, no re\u00fane ese requisito y debido a ello habr\u00eda entonces que restarle al medio probatorio en cuesti\u00f3n, como lo requiere la censura en estudio, toda su eficacia intr\u00ednseca de convicci\u00f3n, resultado simplista en extremo al que en modo alguno puede llegarse porque fue esa misma parte la que al comienzo del proceso, con el escrito de demanda y sin protesta u objeci\u00f3n de ninguna especie, alleg\u00f3 la aludida copia calific\u00e1ndola de \u201caut\u00e9ntica\u201d. En efecto, es este un importante elemento de an\u00e1lisis que no puede pasar desapercibido haci\u00e9ndole juego, por a\u00f1adidura, a una r\u00edgida l\u00f3gica formalista para la cual, valga apuntarlo, no suministra explicaci\u00f3n razonable ni siquiera el reconocido car\u00e1cter de \u201corden p\u00fablico\u201d que se le atribuye a las normas legales que en el marco general del denominado \u201cprocedimiento probatorio\u201d, fijan los l\u00edmites subjetivos u objetivos de admisibilidad de las pruebas en el proceso civil, ya que si bien es cierto que a los jueces no les es permitido tomar en consideraci\u00f3n para fundar sus decisiones m\u00e1s que las pruebas que les han sido proporcionadas de modo regular, tambi\u00e9n resulta ser igualmente cierto que por imperativo de elementales criterios \u00e9tico-jur\u00eddicos, un principio general de esta naturaleza tiene que ser llevado a la pr\u00e1ctica con prudente juicio y luego de examinar el comportamiento procesal desplegado por el litigante que con su aplicaci\u00f3n resulte beneficiado, habida cuenta que casos hay, y el presente expediente es significativa muestra de uno de ellos, en que ese comportamiento inicial, en cuanto concluyente e inequ\u00edvoco en poner de manifiesto una aquiescencia t\u00e1cita respecto del valor demostrativo integral de determinado medio probatorio a pesar del vicio existente, excluye la posibilidad de que aqu\u00e9l, cambiando su posici\u00f3n y contrariando en consecuencia sus propios actos anteriores en los que otros, particulares y autoridades, fundaron su confianza, pretenda obtener ventaja reclamando la descalificaci\u00f3n de dicho medio por estimarlo inadmisible. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que siempre deben hacerse compatibles dr\u00e1sticas reglas de procedimiento probatorio, como lo son por ejemplo en el \u00e1mbito de la evidencia de tipo documental las contenidas en los Arts. 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con caracterizadas exigencias de buena fe, en especial con aquella que rechaza las conductas contradictorias y obliga a quienes en actitudes de esta estirpe incurren, a responder por las consecuencias de la confianza suscitada, prop\u00f3sito este de suyo laudable que puede alcanzarse en la medida en que se distinga el documento producido, de un lado, y del otro el acto de producirlo en funci\u00f3n probatoria lo que, por sabido se tiene, le est\u00e1 de ordinario reservado a las partes, entendiendo entonces que no se trata de otorgarle al primero una cualidad que la ley le niega, cosa que evidentemente no es factible hacer con s\u00f3lo valerse del postulado en cuesti\u00f3n, sino que se trata de imprimirle seriedad y estabilidad al segundo, impidiendo el ejercicio posterior de facultades procesales que, sin embargo de ser leg\u00edtimas en abstracto, lo contradicen y por ende deben ser paralizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u00ba) Aparte de cuanto queda dicho, suficiente por lo dem\u00e1s para desestimar los cargos, es pertinente advertir que el Acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial no fue el \u00fanico elemento que le sirvi\u00f3 al Tribunal para concluir que el derrame de hidrocarburo se debi\u00f3 a hechos ajenos a la demandada, puesto que ello fue aceptado tanto por esta \u00faltima en la contestaci\u00f3n como por el actor en la demanda, y en el interrogatorio de parte por \u00e9l absuelto, actos en los que afirm\u00f3 que se trat\u00f3 de la voladura de un tramo del oleoducto Ca\u00f1o-Lim\u00f3n-Cove\u00f1as \u201cal parecer por grupos subersivos\u201d; al ser preguntado si sab\u00eda qui\u00e9n hab\u00eda destruido la tuber\u00eda del oleoducto dijo estar \u201centerado seg\u00fan el decir de la gente que fue la guerrilla\u201d (folio 97, cuad. 1), centrando siempre la destrucci\u00f3n del oleoducto en la acci\u00f3n mal intencionada de grupos terroristas, a diferencia del incendio que posteriormente iniciaron los funcionarios de OCCIDENTAL, hecho que si fue atribuido espec\u00edficamente por el actor a estos \u00faltimos; es decir que sobre el origen de la voladura del oleoducto en causas extra\u00f1as a la demandada, no plante\u00f3 la parte demandante duda en el tr\u00e1mite procesal hasta el punto que, claramente, en aceptaci\u00f3n expresa de lo sucedido, en el memorial por el cual el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado (fl. 155 del cuaderno 1), partiendo de la base de que el insuceso se debi\u00f3 a \u201chechos terroristas\u201d, dijo no ser cierto que sea imposible para la demandada asumir responsabilidad por \u00e9stos por cuanto ya hab\u00eda pagado indemnizaciones a otras personas por da\u00f1os similares, afirmando que \u201ces tan com\u00fan estos hechos dentro de la Occidental que tienen formato para diligenciar las indemnizaciones por da\u00f1os causados\u201d, para enseguida a\u00f1adir en el mismo memorial, sin poner en duda que lo sucedido se debi\u00f3 a un ataque guerrillero, que dichas incursiones subversivas han sido anunciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede afirmarse que el Tribunal haya incurrido en protuberante desacierto de hecho al considerar demostrado que el derrame de crudo se debi\u00f3 al hecho de terceros con entidad suficiente para liberar de responsabilidad a la demandada, no obstante su indiscutible vinculaci\u00f3n con la cosa que a la postre produjo los da\u00f1os cuya indemnizaci\u00f3n se discute. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u00ba) Pero aunque lo anterior no fuera as\u00ed, es de observarse que el Tribunal construye su razonamiento decisorio no solo sobre la apreciaci\u00f3n del origen del hecho del que se deriva la afirmada responsabilidad, sino que complementa su exposici\u00f3n con el necesario corolario en un asunto de esta naturaleza cual es el de la existencia del perjuicio y su extensi\u00f3n, aspectos que estim\u00f3 carentes de prueba en aseveraci\u00f3n que la censura no desvirt\u00faa con la necesaria contundencia, circunstancia que convierte en insuficiente para los fines del recurso de casaci\u00f3n cualquier yerro que se hubiera cometido en la determinaci\u00f3n de aqu\u00e9l primer aspecto, puesto que de corregirse, dado el caso, de nada servir\u00eda si queda en firme esa conclusi\u00f3n del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de este particular, debe recordarse que el mencionado recurso, por definici\u00f3n, se propone aniquilar un fallo que se reputa ilegal y por tal raz\u00f3n los cargos formulados deben estar orientados a combatir los argumentos en que aqu\u00e9l se funde, para luego s\u00ed proponer la interpretaci\u00f3n normativa, o la apreciaci\u00f3n probatoria, que el recurrente considere es la aplicable al asunto debatido. As\u00ed, por lo que a la causal primera concierne, debe ser una cr\u00edtica precisa o concluyente frente a los argumentos sustanciales de la sentencia y debido a ello, \u201c\u2026 la Corte tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda, dado que no puede entrar oficiosamente en la consideraci\u00f3n de cuestiones que no se le hayan planteado concretamente &#8230;\u00bb, punto \u00e9ste que marca ostensible diferencia entre las funciones de los juzgadores de instancia y la que compete a esta corporaci\u00f3n, toda vez que aquellos tienen \u00ab&#8230; atribuciones amplias para examinar las cuestiones de hecho y de derecho, en tanto que las de la Corte en casaci\u00f3n est\u00e1n restringidas a examinar las causales invocadas dentro de los t\u00e9rminos de cada una de ellas, y siempre que la demanda llene la forma que prescribe la ley&#8230;\u00bb (G.J. T. CII, p\u00e1g. 131). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue, en s\u00edntesis, que si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, tampoco deben olvidarse los fundamentos del mismo, puesto que dentro del \u00e1mbito al que se viene haciendo referencia, un cargo en casaci\u00f3n no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque y destruya directamente cada uno de tales argumentos, ya que el sentido legal del recurso \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991 sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese de lo hasta aqu\u00ed dicho que los cargos en estudio no pueden tener \u00e9xito y por ello deben ser desestimados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando como causal de casaci\u00f3n la primera que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de violar indirectamente los art\u00edculos 2347 y 2356 \u201cpor error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba documental aportadas (sic) al proceso por la demandante y la cual (sic) tienen su fundamento en el (sic) art\u00edculo 251, 252, 262 y 264 del C. P. C. al no considerar en su real y pleno valor las pruebas documentales aportada (sic) con la demanda provenientes de certificaciones del inspector de polic\u00eda del corregimiento de Saloa, \u00fanica autoridad estatal dado que no existe Juez, al cual acudi\u00f3 el demandante para que certificara y comprobara como autoridad de polic\u00eda que es (sic) los da\u00f1os causados a su predio por el derramamiento de crudo\u201d. Agrega que las certificaciones expedidas por un funcionario p\u00fablico son documentos p\u00fablicos y que, a su juicio, en este caso tales certificaciones no contienen solo versiones del demandante, como lo dice el tribunal, sino la verificaci\u00f3n de los da\u00f1os por el Inspector de Saloa, resultando \u201cmanifiesto que el sentenciador no apreci\u00f3 el real contenido de la prueba documental y le adulter\u00f3 la objetividad de esta, pues ciertamente contiene aseveraciones de autoridad p\u00fablica y competente que no fueron desmentidas ni cuestionadas ni tachadas por la parte demandada en el momento procesal correspondiente y el a_quo&nbsp; la incorpor\u00f3 al proceso acept\u00e1ndola pues no existi\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento en contrario respecto a estas pruebas\u201d. De lo anterior concluye el recurrente \u201cnos encontramos frente a un error de derecho claro y patente pues se presenta una violaci\u00f3n fundamental al derecho probatorio respecto a una prueba regular y oportunamente allegada al proceso que el ad_quem&nbsp; no valora ni toma en cuenta desconociendo el art\u00edculo&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Tercero &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acudiendo a la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil combate la sentencia del Tribunal por violar, seg\u00fan dice, los art\u00edculos 673 y 2343 del C\u00f3digo Civil a consecuencia de error de derecho \u201cpor violaci\u00f3n de norma probatoria como es el art\u00edculo 262 del C.P.C.\u201d censura que hace extensiva a los art\u00edculos 264 y 258 ib\u00eddem . &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el censor la acusaci\u00f3n afirmando que el Tribunal desacierta al exigir el t\u00edtulo o escritura p\u00fablica como forma de acreditar y legitimar el derecho sobre un bien inmueble \u201ccuando \u00e9sta se efect\u00faa por medio del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria el cual es el \u00fanico documento que prueba la titularidad y dominio de un bien ra\u00edz\u201d, agregando que al considerar que el t\u00edtulo es la prueba id\u00f3nea, no se tiene en cuenta que es la tradici\u00f3n el modo como se adquiere y perfecciona el t\u00edtulo y \u00e9sta se hace con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Cargo Cuarto &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando como causal de casaci\u00f3n la primera, le imputa a la sentencia recurrida error de derecho por el quebranto de norma probatoria debido a&nbsp; la no apreciaci\u00f3n de una prueba solicitada y practicada dentro del proceso determinante as\u00ed mismo de la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 numeral 9o. inciso segundo, por cuanto, si el Tribunal consideraba que los testimonios de Leocadio Ram\u00edrez y Ruben Dario Mojica no llenaban los requisitos contenidos en el art\u00edculo 174 del C.P.C., por violar los principios de publicidad y controversia de la prueba ya que el auto que fij\u00f3 la hora para recepcionarlos no se notific\u00f3 por estado como lo manda el art\u00edculo 33 ib\u00eddem, ha debido tener en cuenta que la parte demandada hab\u00eda podido ejercer su derecho de impugnarla con los recursos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y sin embargo guard\u00f3 silencio respecto a esta notificaci\u00f3n indebidamente realizada, \u201ccon lo cual se subsana a voces del par\u00e1grafo \u00faltimo del art\u00edculo 140 del C. P. C. error de derecho que el sentenciador cometi\u00f3 al no valorar esta prueba por la formalidad se\u00f1alada anteriormente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el casacionista que en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales el juez debe tener en cuenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y por lo tanto, es su deber reconocerle validez a los citados testimonios que son pruebas suficientes para establecer los da\u00f1os causados a los bienes del actor con el derramamiento de crudo, concluyendo el recurrente que, al no hacerlo as\u00ed, se violaron indirectamente los art\u00edculos 2347 y 2356 del C. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que en cuanto tenga sustento en la segunda de las modalidades de argumentaci\u00f3n posible que contempla el Num. 1\u00ba del Art. 368 del c de P.C, el recurso de casaci\u00f3n entra\u00f1a un mecanismo l\u00f3gico de cierta complejidad en el que con frecuencia no reparan, al menos con el cuidado debido, los litigantes que de este medio de impugnaci\u00f3n se sirven. En efecto, por muchos a\u00f1os y de manera constante pues en lo que a la regulaci\u00f3n normativa de este punto espec\u00edfico concierne, lo cierto es que desde 1931 no han ocurrido cambios legislativos sustanciales, la doctrina jurisprudencial ha sostenido que trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n indirecta de la ley originada en errores probatorios de derecho o de hecho, deben quedar claramente configurados tres supuestos para que haya lugar a infirmar el fallo, supuestos que correspondi\u00e9ndole al recurrente&nbsp; demostrarlos a cabalidad, en s\u00edntesis son los siguientes: a) La ocurrencia en el juicio jurisdiccional que acerca de la cuesti\u00f3n de hecho la sentencia contiene, del error en s\u00ed mismo considerado; b) A consecuencia de tales errores que entra\u00f1an, seg\u00fan el caso, la violaci\u00f3n de normas probatorias o la desfiguraci\u00f3n material de la evidencia disponible en los autos, la declaraci\u00f3n por el juzgador de la existencia de hechos cuya verdad debe darse por incontrastablemente excluida o, por el contrario, de la inexistencia de hechos cuya realidad ha de tenerse por positivamente establecida; y c) En fin y al igual que ocurre cuando se denuncian en forma directa errores en el juicio de derecho, los que inciden tan s\u00f3lo en la llamada \u201cpremisa menor\u201d del silogismo judicial, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada que es objeto de impugnaci\u00f3n, tienen tambi\u00e9n que ser trascendentes hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso, conduzca por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada, restablecimiento que dispone la Corte en funci\u00f3n de estricto control jur\u00eddico a la cual se subordina el inter\u00e9s privado de los litigantes como lo indica el Art. 365 del c de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, entonces, que siendo esencial o accidental apenas, aquello que en \u00faltimas importa es que el error probatorio, en tanto fuente del quebranto indirecto de normas de derecho sustancial, sea a tal punto influyente que, de no haber mediado dicho error, otro distinto habr\u00eda sido el resultado final del pleito, exigencia cuya raz\u00f3n de ser ha explicado la jurisprudencia haciendo notar que en orden a determinar la casaci\u00f3n del fallo impugnado, no bastan los dos primeros requisitos atr\u00e1s indicados; \u201c\u2026el error de apreciaci\u00f3n probatoria, ora de hecho o ya el de derecho, s\u00f3lo tiene virtualidad para combatir con \u00e9xito una sentencia en casaci\u00f3n cuando ha sido la determinante de tomar en el fallo decisiones contrarias a derecho. Es pues indispensable que el yerro influya de manera directa en lo dispositivo de la sentencia, o que haya una relaci\u00f3n causal entre \u00e9ste y aquello, pues de no serlo resultar\u00eda inocuo y por lo mismo ning\u00fan fin pr\u00e1ctico perseguir\u00eda el recurrente al denunciarlo, ni efecto trascendente alguno producir\u00eda su reconocimiento\u2026\u201d (G.J, ts. CLXXX, p\u00e1g. 225, y CCXXV, p\u00e1g. 610), lo que conduce a concluir que si a pesar del error \u201cin judicando\u201d en que haya incurrido el juzgador de instancia en la fundamentaci\u00f3n de su sentencia, la parte resolutiva de esta termina haciendo declaraciones respecto de las cuales no se ocupa el recurrente de acreditar que sean contrarias a derecho, en definitiva se habr\u00eda realizado entonces una adecuada aplicaci\u00f3n de la ley y, por lo tanto,&nbsp; no habr\u00eda m\u00e9rito para anular el fallo ya que la Corte tendr\u00eda luego que dictar otro igual.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicando cuanto queda dicho en el p\u00e1rrafo precedente a los tres cargos que se estudian, salta a la vista que son inoperantes pues aun cuando fuera del caso tener por establecidos los errores probatorios que denuncian, es lo cierto que la sentencia impugnada seguir\u00eda sosteni\u00e9ndose en consideraciones que el recurso no desvirt\u00faa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, si llegare a darse por demostrado, con apoyo en las pruebas documentales y testimoniales se\u00f1aladas por la censura, que en realidad el demandante experiment\u00f3 en su patrimonio los da\u00f1os materiales cuya reparaci\u00f3n reclama y que, adem\u00e1s, los mismos tienen la entidad y la extensi\u00f3n se\u00f1aladas en la demanda que al proceso le dio comienzo, sin embargo no puede perderse de vista que para el Tribunal de Valledupar, y ese sin duda es el eje en torno del cual gira toda la argumentaci\u00f3n en que se funda la decisi\u00f3n&nbsp; adoptada, por tales da\u00f1os no le es atribuible responsabilidad a la sociedad demandada debido a que el derrame de hidrocarburo ocurrido el 4 de noviembre de 1986, tuvo origen en la agresi\u00f3n il\u00edcita de terceros y por ello, a pesar de hallarse bajo su cuidado la operaci\u00f3n del oleoducto en cuesti\u00f3n, dicha entidad no esta obligada a indemnizar. En otras palabras, si se parte del principio con arreglo al cual no es suficiente la existencia del da\u00f1o para que la v\u00edctima pueda exigir reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin dificultad se concluye que el recurrente, en los tres cargos que se examinan, se qued\u00f3 en mitad de camino al limitarse a mostrar distintos errores probatorios en que dice incurri\u00f3 la corporaci\u00f3n sentenciadora sin poner de presente al propio tiempo, como era de su cargo hacerlo, que tambi\u00e9n ella se equivoc\u00f3 al no encontrar configurado un nexo causal adecuado entre los susodichos perjuicios y la conducta de la demandada, no solamente en lo que tiene que ver con la \u201cdescarga\u201d de crudo que como consecuencia de la acci\u00f3n perversa de malhechores se produjo en un predio rural del que afirma ser due\u00f1o el demandante, sino tambi\u00e9n en lo que concierne a las medidas tomadas despu\u00e9s de acontecido ese hecho para controlar o reducir en lo posible los da\u00f1os por contaminaci\u00f3n, medidas estas que en tanto no medie culpa del agente y respondan claramente a una pauta obvia de razonabilidad, tienen justificaci\u00f3n por lo general ya que ser\u00eda contrario al inter\u00e9s general que se dejasen perder valores de considerable importancia ambiental cuando impedirlo es factible mediante sacrificios patrimoniales proporcionalmente menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Concl\u00fayese por lo tanto que, por la raz\u00f3n anotada, los cargos en estudio no logran tampoco su objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia que con fecha veinticinco (25) de enero de 1994, profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas son de cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-019-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}