{"id":81535,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-020-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-020-98\/","title":{"rendered":"S 020 98"},"content":{"rendered":"<p>S-020-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4798 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario promovido por FLORENTINO BONILLA LERMA frente a CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda presentada el 10 de mayo de 1990, repartida al Juzgado 9o. Civil del Circuito de Cali, FLORENTINO BONILLA LERMA, por conducto de apoderado judicial, demand\u00f3 a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, para que por el procedimiento ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, por no haber efectuado el desembolso de un cr\u00e9dito por valor de $40.000.000, no obstante \u201cestar cubierto con garant\u00edas reales\u201d. Consecuentemente se impetr\u00f3 condena a favor del demandante por $138.000.000, como da\u00f1o emergente, o en su defecto lo que se demostrare en el proceso. Igualmente se pidi\u00f3 condenar a la entidad demandada, a pagar, \u201ca t\u00edtulo de lucro cesante, los intereses bancarios de dicha suma de dinero, desde el 17 de octubre de 1989, fecha en que se verific\u00f3 ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali, el contrato de Compraventa e hipoteca abierta, respecto a la motonave pesquera, entre el vendedor Panchano Vallarino y el comprador Bonilla Lerma, hasta el momento del pago de la obligaci\u00f3n\u201d. Como indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral se reclam\u00f3 el pago del equivalente a 2.000 gramos oro, acerca del cual se pretendi\u00f3 el correspondiente reajuste monetario para corregir la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda desde el 17 de octubre de 1989, hasta cuando se solucione la obligaci\u00f3n, lo cual se hizo extensivo a las otras pretensiones de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuaci\u00f3n se indican: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florentino Bonilla Lerma, solicit\u00f3, tramit\u00f3 y obtuvo, desde mayo de 1.989,&nbsp; la aprobaci\u00f3n de un cr\u00e9dito por la suma de Cuarenta millones de pesos ($40&#8217;000.000.oo) moneda legal, ante la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, con oficina en la ciudad de Cali, para la compra de una motonave pesquera de propiedad de Guillermo Panchano Vallarino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Cali, exigi\u00f3 para el otorgamiento y desembolso del pr\u00e9stamo, la constituci\u00f3n de garant\u00edas reales sobre inmuebles del deudor, as\u00ed como sobre la motonave, lo cual se verific\u00f3 mediante las escrituras p\u00fablica Nos. 9205, 3900 y 3901 de octubre 17 de 1.989, de las Notar\u00edas 10 y 11 de la ciudad de Cali, registradas en las oficinas competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los bienes gravados con las garant\u00edas se avaluaron comercialmente en la suma de $139.046.250,oo, es decir, un valor superior casi cuatro veces al monto del cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fecha 17 de octubre de 1989, se celebr\u00f3 un contrato de Compraventa e Hipoteca abierta entre Guillermo Panchano Vallarino como vendedor, Florentino Bonilla Lerma como comprador, y la Caja Agraria como acreedor hipotecario, perfeccionado en la Escritura No. 9205 de la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Cali. El precio de la venta fue $65.000.000,oo que el vendedor declar\u00f3 recibidos de contado y a satisfacci\u00f3n, en la siguiente forma: $25.000.000,oo de parte del comprador y $40.000.000,oo de la demandada, por cuenta de aquel y como producto del pr\u00e9stamo que le hab\u00eda otorgado con tal fin (cl\u00e1usula G.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor Guillermo Panchano Vallarino una vez otorg\u00f3 la Escritura P\u00fablica No. 9205 del 17 de octubre de 1989 ante el Notario D\u00e9cimo de Cali, entreg\u00f3 y verific\u00f3 la tradici\u00f3n al comprador Florentino Bonilla Lerma del barco objeto de la negociaci\u00f3n, denominado M\/N Pesquera \u00abPURI\u00bb, bandera colombiana, con matr\u00edcula No. MC-1-314 del Puerto de Buenaventura, con las caracter\u00edsticas que en este hecho se detallan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Panchano Vallarino, recibi\u00f3 de manos del comprador, al momento de otorgar la Escritura P\u00fablica No. 9205 de 17 de octubre de 1989, la suma de veinticinco millones de pesos ($25&#8217;000.000.oo) en efectivo y qued\u00f3 en espera de la entrega de cuarenta millones de pesos ($40&#8217;000.000.oo) por parte de la Caja Agraria, seg\u00fan lo consignado en el referido instrumento y en la comunicaci\u00f3n del Gerente de esa entidad, Hernando Escobar Chaparrro, del 18 de octubre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Florentino Bonilla Lerma para asegurarle al vendedor la entrega de los dineros por parte de la Caja Agraria, le entreg\u00f3 dos cheques, por valores de $53.000.000,oo y $7.000.000.oo, girados contra su cuenta corriente, en el establecimiento bancario demandado, para ser cobrados los d\u00edas 31 de octubre y 7 de noviembre de 1.989, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero no efectu\u00f3 el desembolso del dinero a favor del vendedor, incumpliendo el compromiso adquirido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205 de 17 de octubre de 1989, y en general con la obligaci\u00f3n que ten\u00eda de desembolsar el cr\u00e9dito a favor del demandante, luego de \u00e9ste otorgar las garant\u00edas reales que le fueron exigidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vendedor Guillermo Panchano Vallarino, pese a tener en su poder la suma de veinticinco millones ($25&#8217;000.000.oo) y dos (2) t\u00edtulos valores que amparaban la totalidad del precio de la motonave \u00abPuri\u00bb, el 2 de noviembre de 1989 (4.30 p.m.), aduciendo el incumplimiento en el pago del precio de la compraventa y con el uso de la fuerza,&nbsp; retir\u00f3 la nave de los muelles de \u00abCopescol\u00bb, donde se hallaba lista para zarpar en faenas de pesca de camar\u00f3n. Tal situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento de la Capitan\u00eda del Puerto de Buenaventura, mediante denuncia escrita de Florentino Bonilla, a quien, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no le hab\u00eda sido devuelta la embarcaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Panchano Vallarino, con base en el cheque por $7.000.000,oo instaur\u00f3 proceso ejecutivo contra el comprador, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la ciudad de Cali, caus\u00e1ndole perjuicios a su imagen comercial e industrial en dicha ciudad y en la de Buenaventura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente el vendedor promovi\u00f3 proceso ordinario contra el comprador y la entidad demandada, el cual cursa en el Juzgado 4o. Civil del Circuito de Cali, solicitando la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa celebrado, estimando las pretensiones en una cuant\u00eda de $65.000.000,oo, situaci\u00f3n que igualmente genera perjuicios materiales y morales al actor, quien padece los rigores de un litigio judicial, en especial los que sufre al enfrentarlo en calidad de demandado, debiendo adem\u00e1s contratar los servicios de un abogado que asuma su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde&nbsp; el 17 de octubre de 1989, fecha en que recibi\u00f3 del vendedor la motonave pesquera, el demandante empez\u00f3 a ejecutar en ella labores de refacci\u00f3n, as\u00ed como a adquirir equipos para dotarla, los cuales, junto con la compra de aparejos, v\u00edveres, p\u00f3liza de seguros de riesgos, constituci\u00f3n de reserva para reparaciones y mantenimiento, y acondicionamiento para zarpar en faenas de pesca, a partir de noviembre 2 del mismo a\u00f1o, le generaron gastos por $8.000.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el barco no pudo zarpar por la actitud del se\u00f1or Panchano Vallarino, esto ocasion\u00f3 perjuicios al se\u00f1or Florentino Bonilla en cuant\u00eda de $73.488.000.oo, desde el 2 de noviembre de 1.989 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, correspondientes a la utilidad dejada de percibir por la no explotaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n en las labores para las cuales fue adquirida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.14. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante adem\u00e1s desembols\u00f3 $5.000.000,oo en la tramitaci\u00f3n del cr\u00e9dito ante la Caja Agraria, por concepto de comisiones, impuestos de timbre, gastos notariales, pago de boleta fiscal en la Gobernaci\u00f3n y gastos de registro ante la oficina pertinente de Cali y Buenaventura (fl. 71 y ss. c.1), los cuales se deben tener en cuenta tambi\u00e9n al momento de realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios por \u00e9l padecidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Admitida la demanda en providencia del 4 de junio de 1990 (fl. 89, c.1), de su contenido se enter\u00f3 personalmente la demandada, quien oportunamente la contest\u00f3 oponi\u00e9ndose a las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos en que ellas se fundaron, admiti\u00f3 unos sin reserva, parcialmente otros, y de los restantes expres\u00f3 que no le constaban o solicit\u00f3 su prueba. En la misma oportunidad adujo las excepciones de m\u00e9rito de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, inexistencia de la obligaci\u00f3n, inexistencia de perjuicios a cargo de la demandada por estar obrando conforme a las normas legales y reglamentarias, y falta de legitimidad en la causa por pasiva (fls. 101 a 104, c.1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contestada la demanda en los t\u00e9rminos que se dejaron consignados, se convoc\u00f3 a las partes a la audiencia que establece el art\u00edculo 101 del C. de P.C., en la que no se logr\u00f3 que pusieran fin a sus diferencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la etapa probatoria, as\u00ed como la de alegaciones finales, se puso fin a la primera instancia con sentencia del 24 de febrero de 1993 (folios 216 a 221, c. 1), denegatoria de las pretensiones, por cuanto se acogieron las excepciones de \u201cFalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d&nbsp; e \u201cInexistencia de perjuicios a cargo de la demandada por estar obrando conforme a las normas legales y reglamentarias\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resultado del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandante, al cual adhiri\u00f3 la parte demandada (fl. 19, c.4), el Tribunal, en sentencia del 9 de noviembre de 1993 (fls. 26 a 32, c.4), REVOCO la sentencia de primer grado, y en su lugar dispuso exclusivamente negar las pretensiones del actor, y condenarlo al pago de las costas causadas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La resoluci\u00f3n anterior se adopt\u00f3 por la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n, porque uno de ellos salv\u00f3 su voto (fls. 32 vto y ss. c. 4). &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos los antecedentes del litigio, luego de constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, precisa el Tribunal que la pretensi\u00f3n deducida en la demanda es de responsabilidad civil contractual a cargo de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala enseguida que doctrinaria y jurisprudencialmente se tiene establecido que la declaratoria de responsabilidad&nbsp; por el incumplimiento de un contrato supone que en el proceso se compruebe: a) La existencia de un v\u00ednculo convencional; b) la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en \u00e9l surgida; y c) que tal violaci\u00f3n acarree perjuicios al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puntualiza a continuaci\u00f3n lo que entiende por responsabilidad contractual y pasa a examinar el contenido de la Escritura P\u00fablica No. 9205 del 17 de octubre de 1.989 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali, de la que emana, seg\u00fan anota, la obligaci\u00f3n cuyo incumplimiento se atribuye a la entidad demandada, precisi\u00f3n que elabora con apoyo en lo expresado en los hechos 4\u00ba, 6\u00ba, 8\u00ba y 12\u00ba de la demanda, as\u00ed como en la audiencia de conciliaci\u00f3n y en los alegatos finales de la instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esta labor advierte que la Escritura P\u00fablica en menci\u00f3n recoge el contrato de compraventa celebrado entre los se\u00f1ores GUILLERMO PANCHANO VALLARINO y FLORENTINO BONILLA LERMA, respecto de la motonave pesquera Pur\u00ed, cuyo precio, seg\u00fan lo expres\u00f3 el vendedor, era la suma de $65.000.000,oo que declar\u00f3 recibidos de contado y a satisfacci\u00f3n en la siguiente forma: $25.000.000,oo de manos del comprador y $40.000.000,oo de la Caja Agraria, por cuenta de aquel, provenientes del pr\u00e9stamo que dicha entidad le hab\u00eda otorgado con tal fin. Que el comprador por su parte se declar\u00f3 deudor de la Caja Agraria por el valor antes mencionado, el cual confes\u00f3 haber recibido de ella, en dinero efectivo y en calidad de mutuo, con la expresa destinaci\u00f3n de cubrir el precio de la compraventa contenida en tal instrumento, suma que se oblig\u00f3 a restituir en los t\u00e9rminos consignados en el pagar\u00e9 aceptado y suscrito en la misma fecha, pero por separado. Concreta que en la cl\u00e1usula cuarta el comprador expres\u00f3 que el otorgamiento de la Escritura P\u00fablica en menci\u00f3n no implicaba obligaci\u00f3n o promesa alguna para la Caja de celebrar operaciones de cualquier clase o modalidad con el deudor, pues ella quedaba en libertad de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega el Tribunal, que simult\u00e1neamente se perfeccion\u00f3 un contrato accesorio de hipoteca entre el comprador de la motonave y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario y que en el mismo instrumento p\u00fablico el representante legal de la entidad demandada acept\u00f3 todas y cada una de las declaraciones hechas por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo anterior concluye que si fue el mismo demandante quien de manera antelada y voluntaria exoner\u00f3 a la Caja Agraria de asumir obligaci\u00f3n alguna por el hecho de suscribir la Escritura P\u00fablica en menci\u00f3n, mal pod\u00eda imputarle responsabilidad por no desembolsar los dineros que seg\u00fan expres\u00f3 el vendedor en el instrumento p\u00fablico referido correspond\u00edan al cr\u00e9dito que dicha entidad le hab\u00eda aprobado al comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la misma cl\u00e1usula de exoneraci\u00f3n de responsabilidad se consagr\u00f3 en las Escrituras P\u00fablicas Nos. 3900 y 3901 del 17 de octubre de 1.989, contentivas de&nbsp; contratos de hipoteca celebrados entre FLORENTINO BONILLA y la demandada, contratos que al decir del actor debieron celebrarse para que se le otorgara el pr\u00e9stamo al cual se refiere el libelo introductor. De tal estipulaci\u00f3n colige que ninguna obligaci\u00f3n eman\u00f3 para el ente demandado por el hecho de su suscripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo anterior, a\u00f1ade, que como lo observ\u00f3 el sentenciador de primer grado, la Caja Agraria al proceder en la forma se\u00f1alada, lo que hizo fue atender las \u00f3rdenes impartidas en la Resoluci\u00f3n de Gerencia N\u00ba 056 de Marzo 22 de 1.988, proferida en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo N\u00ba 278 de 4 de marzo de 1982 de la Junta Directiva de la entidad, Resoluci\u00f3n en la cual se previ\u00f3 que cuando se anticipara la constituci\u00f3n de garant\u00eda hipotecaria para respaldar cr\u00e9ditos cuya aprobaci\u00f3n no depend\u00eda del funcionario que estaba realizando el estudio respectivo, deb\u00eda manifestarse al usuario que por el solo hecho de otorgarse la garant\u00eda no exist\u00eda compromiso alguno para la Caja de conceder el cr\u00e9dito. Que conforme a lo anterior, como la Caja Agraria no pod\u00eda desconocer sus propios reglamentos, bien pod\u00eda consignar en la escritura p\u00fablica objeto de examen la cl\u00e1usula comentada, la cual fue aceptada por el demandante, y en todo caso, agrega, las entidades bancarias a\u00fan en el evento de haber aprobado un cr\u00e9dito, conservan la potestad de no otorgarlo si con posterioridad, por ejemplo, var\u00eda la capacidad de endeudamiento, o de pago del deudor, o no existe disponibilidad presupuestal, raz\u00f3n por la cual no se otorgaba pagar\u00e9 alguno para concretar la operaci\u00f3n de cr\u00e9dito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, concluye que lo as\u00ed estipulado por las partes, calificado como n\u00facleo del acto jur\u00eddico celebrado, como no desborda los l\u00edmites que asigna la ley a la autonom\u00eda que asiste a los contratantes para ajustar su convenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 15, 16&nbsp; y 1602 del C.C., no contrar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico, y por lo mismo, no genera la obligaci\u00f3n de reparar los perjuicios que se solicitan. Agrega que no existe \u201cculpa in contraendo\u201d por parte de la entidad demandada que confiera al actor el derecho a una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dem\u00e1s, dice, que como no se trata de fases precedentes a un negocio, como la oferta o los tratos preferenciales, sino llana y sencillamente de un convenio entre las partes, por el cual se estableci\u00f3 que de la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica en comento no se generaba ninguna obligaci\u00f3n para la demandada, no puede deducirse de \u00e9sta la responsabilidad pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los argumentos del apelante respecto de los escritos que militan a fls. 3 y 4 del cuaderno principal, con los cuales a juicio del Tribunal la censura pretende vanamente comprometer a la demandada, expresa que a su suscriptor, se\u00f1or Hern\u00e1n Escobar Chaparro, le hab\u00edan sido revocadas las facultades para aprobar cr\u00e9ditos, como lo admiti\u00f3 cuando rindi\u00f3 declaraci\u00f3n, oportunidad en la que manifest\u00f3 que sus atribuciones para el efecto ten\u00edan un l\u00edmite de $30.000.000,oo. Que su oficina estaba a cargo de la gerencia de la ciudad, la cual a su vez depend\u00eda de la&nbsp; gerencia&nbsp; regional.&nbsp; Que por la creaci\u00f3n reciente de la&nbsp; gerencia&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; ciudad&nbsp; y&nbsp; de&nbsp; la gerencia de la oficina principal multibanca, tales cr\u00e9ditos estaban a cargo de la gerencia departamental, que fue la que aprob\u00f3 el cr\u00e9dito del demandante mediante la Escritura P\u00fablica No. 9205 de octubre 17 de 1.989. Que con las comunicaciones en cuesti\u00f3n, s\u00f3lo estaba informando lo acordado en dicha Escritura P\u00fablica, en ejercicio de un acto administrativo, no de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. Con arreglo a lo anterior, estima entonces el fallador que con las aludidas comunicaciones no se comprometi\u00f3 la responsabilidad de la demandada, ni se despejan las dudas que pudieran surgir del texto de la cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica tantas veces mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en las consideraciones precedentes, encuentra acertada la decisi\u00f3n del a-quo que desestim\u00f3 los pedimentos del actor, pero rectifica en ella lo relacionado con el an\u00e1lisis que hizo de las defensas aducidas por la demandada, examen que encontr\u00f3 innecesario frente a la falta de prosperidad de las pretensiones de la demanda, y por ello revoc\u00f3 su determinaci\u00f3n de tener por acreditadas dos de las propuestas, y de rechazar las dem\u00e1s, para en su lugar, mantener exclusivamente la denegaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y la condena a la parte demandante al pago de las costas procesales. Por la misma raz\u00f3n se abstuvo de proveer sobre la apelaci\u00f3n adhesiva de la parte demandada, mediante la cual pretend\u00eda se declararan pr\u00f3speras las excepciones rechazadas por el fallador de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se formulan en la demanda de casaci\u00f3n presentada por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal, con apoyo en la primera de las causales consagradas por el art. 368 del C. de P.C., cargos que la Corte procede a despachar en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se acusa la sentencia de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, de los arts. 1494, 1505, 1602, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 2177 y 2199 del C.C.; 1\u00ba, 822, 824, 842, 843 y 864 del C\u00f3digo de Comercio; 104 de la ley 45 de 1.923, en concordancia con el art. 38 de la ley 153 de 1.887, por falta de aplicaci\u00f3n, y de los arts. 15 y 16 del C. C.; y 2\u00ba del C. de Co., por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo aduce el impugnante que las obligaciones tienen su fuente, unas veces en la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la persona que se obliga, como en los contratos (arts. 1494 C.C. y 864 C. de Co.), y otras al margen de tal voluntad. Que conforme a lo anterior, por regla general los contratos nacen a la vida jur\u00eddica por el mero consentimiento de las partes, pues s\u00f3lo por excepci\u00f3n requieren de otras formalidades que expresamente ha establecido el legislador, coligiendo que los contratos solemnes est\u00e1n siempre reglamentados por la ley y son nominados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al lado de \u00e9stos, dice, por raz\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad que las legislaciones civil y comercial reconocen, por el solo consentimiento pueden surgir otros contratos de car\u00e1cter innominado, con plenos efectos jur\u00eddicos, si en ellos concurren las condiciones generales de validez exigidas por la ley y no contrar\u00edan las normas imperativas, la moral, las buenas costumbres, o no se oponen a los usos sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se\u00f1ala el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: la escritura p\u00fablica N\u00ba 9205 del 17 de octubre de 1.987 de la Notar\u00eda 10 de Cali (fls. 41 a 49 del cuaderno principal), las escrituras p\u00fablicas Nos. 3900 y 3901 de la misma fecha, de la Notar\u00eda 11 de Cali (fls. 50 a 64 del cuaderno principal), las comunicaciones que obran a fls. 3 y 4 del cuaderno 1, la declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante legal de la Caja Agraria (fls 18 a 23 del cuaderno 2), el testimonio de Hern\u00e1n Escobar Chaparro (fl. 5 a 11 del cuaderno 2), los testimonios de Sigifredo Jim\u00e9nez Cano y Enrique Morales Zorrilla (fls. 1 a 3 y 6 a 7 del cuaderno 3), la demanda, su contestaci\u00f3n y los documentos anexos a \u00e9sta, la Resoluci\u00f3n de Gerencia N\u00ba 068 de Marzo 22 de 1.988, error que consisti\u00f3 en no apreciar que ellas acreditaban la existencia de un contrato de mutuo comercial, de car\u00e1cter consensual, o al menos, de un negocio at\u00edpico generador de obligaciones a cargo de ambas partes, de naturaleza similar al mutuo, error que lo llev\u00f3 a dejar de apreciar las pruebas que demuestran los perjuicios padecidos por el demandante, en especial el dictamen pericial que obra a fls. 400 a 453 del cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de lo anterior asevera que la necesidad de una pronta y veloz circulaci\u00f3n de los bienes ha determinado que el derecho mercantil, cuyo uso es cada d\u00eda m\u00e1s frecuente que el civil, haya consagrado como principio rector para la formaci\u00f3n de&nbsp; sus negocios, el consensualismo, desterrando as\u00ed el formalismo como norma general. Aunque no pocos contratos de tal linaje requieren de un escrito para su nacimiento, en principio la simple declaraci\u00f3n de voluntad, sin solemnidad especial o entrega de la cosa, es suficiente para que nazca un negocio jur\u00eddico, principio que consagra el art. 824 de la codificaci\u00f3n mercantil, conforme al cual \u201cLos comerciantes podr\u00e1n expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequ\u00edvoco. Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jur\u00eddico, \u00e9ste no se formar\u00e1 mientras no se llene tal solemnidad\u201d, ratificado por los art. 845 y 864 del mismo C\u00f3digo. Por consecuencia, los contratos mercantiles s\u00f3lo est\u00e1n sometidos a solemnidad cuando de manera precisa y excepcional as\u00ed lo precept\u00fae la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega, que a falta de consagraci\u00f3n expresa de la ley comercial de un determinado formalismo, no puede acudirse a la analog\u00eda de sus normas&nbsp; (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 822) o al C\u00f3digo Civil (art. 8\u00ba Ley 153 de 1.887), pues en materia de excepciones la interpretaci\u00f3n es restrictiva. De modo que si no existe una norma que exija determinada solemnidad en un negocio comercial, este es consensual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n -dice- no puede afirmarse que frente al silencio de la codificaci\u00f3n mercantil sobre el perfeccionamiento del contrato de mutuo, se debe aplicar el art. 822 ej\u00fasdem, pues no se trata de ning\u00fan vac\u00edo de la ley comercial. Las fuentes propias de \u00e9ste sistema normativo son: \u201c1. la ley mercantil especial o general; 2. el uso especial o general; 3. la analog\u00eda de normas de las dos fuentes anteriores; 4. el derecho civil; 5. los principios del derecho\u201d. De donde resulta, que no se puede saltar del derecho comercial al derecho civil, sino que es necesario agotar, en su orden, las fuentes del derecho comercial mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en las anteriores premisas conceptuales pasa a ocuparse del asunto sub-lite para demostrar que las pruebas cuya err\u00f3nea apreciaci\u00f3n atribuye al Tribunal, evidencian de manera fehaciente que entre el se\u00f1or FLORENTINO BONILLA LERMA y la CAJA DE CREDITO AGRARIO, se celebr\u00f3 un contrato de mutuo de car\u00e1cter comercial, que es eminentemente consensual, o en el evento de estimarse que son aplicables los preceptos del C\u00f3digo Civil, se ajust\u00f3 un negocio jur\u00eddico at\u00edpico, generador de derechos y obligaciones para ambas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el prop\u00f3sito aludido expresa que el Tribunal al ponderar la escritura p\u00fablica N\u00ba 9205 de octubre 17 de 1.989,&nbsp; circunscribi\u00f3 su examen a una sola de sus cl\u00e1usulas, la cuarta, contenida con el mismo tenor en la escrituras Nos. 3900 y 3901 de la misma fecha, sin tomar en cuenta para el efecto las cl\u00e1usulas restantes, en concordancia con aquella, y menos a\u00fan con el contenido de las comunicaciones que militan a fls. 3 y 4 del cuaderno principal. Que al estimar aisladamente la mentada cl\u00e1usula, el ad-quem incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico al considerarla como una afirmaci\u00f3n del deudor, aceptada por la Caja Agraria, sin atender a que \u00e9sta tambi\u00e9n admiti\u00f3 las otras cl\u00e1usulas que recogen afirmaciones del deudor, entre ellas, las cl\u00e1usulas en las cuales se hizo constar que una parte del precio de la motonave objeto del contrato de compraventa se pagar\u00eda con el pr\u00e9stamo otorgado por la demandada al comprador para tal efecto, que el comprador se declaraba deudor de la entidad demandada, por la misma cantidad, que confes\u00f3 haber recibido de ella, en dinero efectivo y en calidad de mutuo, oblig\u00e1ndose a restitu\u00edrsela en las condiciones fijadas en el pagar\u00e9 aceptado y suscrito en la misma fecha, pero por separado, y que la hipoteca de primer grado que all\u00ed mismo se constituy\u00f3 sobre la motonave, en favor de la Caja Agraria, fue para asegurar el pago tanto de la suma prestada, como de cualquiera otra obligaci\u00f3n que tuviera con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, expresa, apreci\u00f3 err\u00f3neamente la cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica en cuesti\u00f3n,&nbsp; pues le atribuy\u00f3 un sentido contrario al que tiene, ya que su tenor alude a obligaciones futuras, no a obligaciones ya asumidas como la que ten\u00eda la Caja Agraria de hacer entrega de los cuarenta millones de pesos, porque de referirse al mismo contrato de mutuo ser\u00eda una cl\u00e1usula ineficaz y contraria no s\u00f3lo a la naturaleza sino a la esencia del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido explica que si del texto de la escritura p\u00fablica mencionado no se desprende de manera clara la obligaci\u00f3n asumida por el establecimiento bancario demandado, cualquier duda se despeja con las comunicaciones que militan a fls. 3 y 4 del cuaderno principal, pues de ellas de manera indubitable se deduce que la Caja&nbsp; se oblig\u00f3 a efectuar el pago de los cuarenta millones&nbsp; a GUILLERMO PANCHANO VALLARINO, por cuenta de su deudor, FLORENTINO BONILLA LERMA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo expuesto, anota que la violaci\u00f3n indirecta de las normas sustanciales que endilga al fallador, resulta de no advertir la existencia de un contrato mercantil perfeccionado por el simple acuerdo de las partes, del cual eman\u00f3 para la demandada la obligaci\u00f3n de entregar al vendedor de la motonave la suma de cuarenta millones de pesos, de haber desatendido las reglas que disciplinan la interpretaci\u00f3n de los contratos, de haber considerado impl\u00edcitamente renunciados los derechos del demandante frente al negocio jur\u00eddico contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205, con estribo en su cl\u00e1usula cuarta, y no observar que los negocios mercantiles se rigen prioritariamente por la ley mercantil y tan s\u00f3lo de manera subsidiaria por la normatividad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego dice, que tambi\u00e9n viol\u00f3 el Tribunal los arts. 1505 y 2199 del C.C., 842 del C. de Co. y 104 de la Ley 45 de 1.923 en concordancia con el 38 de la ley 153 de 1.887, cuando consider\u00f3 que las comunicaciones que remiti\u00f3 el gerente de la demandada no comprometieron su responsabilidad, pues con ello desconoci\u00f3 que frente a terceros no son oponibles las decisiones de orden interno de la Caja Agraria y que atendida la condici\u00f3n de gerente que ostentaba quien las envi\u00f3, cualquier persona hubiera cre\u00eddo que \u00e9l ten\u00eda su representaci\u00f3n legal, as\u00ed como la facultad para comprometerla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para culminar expresa que de no haber incurrido el Tribunal en los errores que se le atribuyen habr\u00eda arribado a una conclusi\u00f3n diametralmente opuesta a la que le sirvi\u00f3 de pilar a sus decisiones, pues habr\u00eda reconocido la obligaci\u00f3n de la demandada y la consecuente responsabilidad derivada de su incumplimiento, de acuerdo a las pretensiones formuladas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los arts. 1\u00ba a 9 \u00ba del C. de Comercio, consagran las fuentes formales del derecho mercantil colombiano, estableciendo una jerarqu\u00eda en el orden de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo prevenido en tales disposiciones,&nbsp; las situaciones o relaciones jur\u00eddicas de \u00e9ste linaje se rigen prioritariamente por la ley mercantil. Si ella no regula la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se suscita, debe recurrirse a la soluci\u00f3n que la ley comercial haya dado a una situaci\u00f3n semejante, es decir, a la analog\u00eda interna, mediante la cual se colman las lagunas de la ley, que dado su car\u00e1cter general y abstracto no puede prever todas las situaciones que pueden surgir en la pr\u00e1ctica (art. 1\u00ba C. de Co.). Si con tal procedimiento tampoco se encuentra la soluci\u00f3n, debe acudirse a la costumbre, que de reunir las condiciones se\u00f1aladas por el art. 3\u00ba ej\u00fasdem, tiene la misma fuerza normativa de la ley mercantil y por ende resulta de aplicaci\u00f3n preferente a las normas del derecho civil, a las cuales el art. 2\u00ba permite acudir para llenar las deficiencias del derecho mercantil positivo o consuetudinario, pero por virtud de aplicaci\u00f3n subsidiaria. Sin embargo, cuando es la misma ley mercantil la que de manera expresa invoca la regulaci\u00f3n de la ley civil, la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta no es subsidiaria, sino principal y directa, por lo que pudiera denominarse mercantilizaci\u00f3n de la norma civil, ya que se da una integraci\u00f3n o reenv\u00edo material de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo el anterior marco conceptual, en cuanto tiene que ver con el contrato de mutuo, debe decirse que el C\u00f3digo de Comercio se ocupa de \u00e9l en sus arts. 1163 a 1169, para destacar en primer lugar su car\u00e1cter oneroso y consagrar algunas reglas especiales para su regulaci\u00f3n, pero sin definirlo, ni determinar expresamente sus caracter\u00edsticas o condiciones esenciales, aunque resulta importante advertirlo, por lo que para el caso interesa, el art. 1169, prev\u00e9 la promesa de \u201cdar en mutuo\u201d,&nbsp; norma&nbsp; esta&nbsp; a&nbsp; partir&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; cual&nbsp; se&nbsp; deja por sentada la naturaleza real del contrato de mutuo mercantil, por la posibilidad&nbsp; del&nbsp; contrato&nbsp; all\u00ed&nbsp; autorizado,&nbsp; por&nbsp; cuanto&nbsp; se&nbsp; estima que \u00e9ste s\u00f3lo resulta viable frente a contratos reales o solemnes (P\u00e9rez Vives), pues la consensualidad descarta la promesa misma, porque si \u00e9sta en rigor debe contener los elementos del contrato prometido, el acuerdo sobre los mismos necesariamente estar\u00eda perfeccionando el contrato que se quer\u00eda prometer. En otras palabras, la promesa y el contrato consensual prometido se confundir\u00edan. De ah\u00ed que el ordinal 4\u00ba del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, expresamente descarte esa posibilidad cuando consagra como requisito del contrato de promesa, que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo s\u00f3lo falte \u201cla tradici\u00f3n de la cosa\u201d (contrato real) \u201co las formalidades legales\u201d (contrato solemne), quedando as\u00ed excluido el contrato consensual. Con todo, se acota, si en dichos textos legales se notara un silencio normativo, \u00e9ste m\u00e1s que constituir una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del principio de la consensualidad que impera en la formaci\u00f3n de los contratos mercantiles, lo que reflejar\u00eda ser\u00eda una laguna, un vac\u00edo del legislador, que debiera llenarse con las reglas se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior, reglas que, agotadas en el orden establecido conducir\u00edan de manera ineludible a las normas del derecho com\u00fan, contenidas en el C\u00f3digo Civil, por conducto de las cuales se establecer\u00eda el contenido esencial de tal especie de relaci\u00f3n negocial, el cual conllevar\u00eda ineluctablemente a la caracterizaci\u00f3n real que antes se indicaba. Empero, para la Corte tampoco es extra\u00f1a la teor\u00eda de la consensualidad que el recurrente enarbola como pilar de la argumentaci\u00f3n, dentro de la cual la perfecci\u00f3n del contrato de mutuo mercantil, requerir\u00eda del simple acuerdo de las partes contratantes, acerca del monto del cr\u00e9dito otorgado, el plazo y las tasas de remuneraci\u00f3n, momento a partir del cual el mutuante queda obligado a la entrega del dinero. Sin embargo, como ya se anot\u00f3, la doctrina nacional especializada, considera \u201cque el estado actual\u201d de la legislaci\u00f3n no permite atribuirle al contrato de mutuo mercantil otra naturaleza distinta a la de contrato real, no s\u00f3lo por el contenido del art. 1169 del C. de Comercio, atr\u00e1s referido, sino por la cl\u00e1sica preceptiva del C\u00f3digo Civil, a donde se llega. (Rodr\u00edguez Azuero, Contratos Bancarios, p\u00e1g. 308 y 309; Bonivento Fern\u00e1ndez, Los principales contratos\u2026, p\u00e1g. 336). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta \u00faltima normatividad en sus arts. 2221 y 2222 define el mutuo como un contrato \u201cen que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo g\u00e9nero y calidad\u201d, am\u00e9n de establecer que no se perfecciona sino por la tradici\u00f3n, mediante la cual se transfiere el dominio de las cosas mutuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De tales textos emanan los elementos esenciales del contrato de mutuo civil, as\u00ed como las caracter\u00edsticas del mismo, aplicables por la remisi\u00f3n se\u00f1alada al mutuo mercantil. De estas \u00faltimas se destaca su car\u00e1cter de contrato real, por cuanto resulta medular para la definici\u00f3n de este asunto, como antes se dijo, car\u00e1cter por el cual s\u00f3lo se perfecciona con la tradici\u00f3n de la cosa prestada, pues es as\u00ed como se produce la transferencia de la propiedad de ella, del mutuante al mutuario, quien por tanto queda obligado a la restituci\u00f3n de otra del mismo g\u00e9nero y calidad, porque como bien se sabe, el mutuario o prestatario no recibe las cosas objeto del contrato, para usarlas y devolverlas, sino para consumirlas, natural o jur\u00eddicamente, con cargo de devolver otras de la misma especie y calidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a lo anterior, se recuerda que en el cargo que se despacha se acusa la sentencia de quebrantar de manera indirecta la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas determinadas por el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre esta clase de error, ha dicho la Corte: \u201cLa violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial, ya en forma directa, ora como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes o de errores de derecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, puede alegarse en casaci\u00f3n por el recurrente, en virtud de que as\u00ed lo autoriza el art\u00edculo 368, numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cM\u00e1s, si el recurrente opta por la v\u00eda indirecta y censura la sentencia por haber incurrido en errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, conforme a la legislaci\u00f3n positiva, el yerro ha de ser evidente y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cLo primero, significa que ha de ser protuberante, manifiesto, que pueda apreciarse a primera vista, sin necesidad de esfuerzo en el razonamiento. Lo segundo, implica que adem\u00e1s el error guarde relaci\u00f3n de causa a efecto con la resoluci\u00f3n judicial contenida en el fallo que se acusa, de tal manera que \u00e9sta sea producto del yerro. En otros t\u00e9rminos cual lo dijo la Corte en sentencia del 17 de junio de 1.964, G.J. tomo 107, p\u00e1gina 288, reiterada en la n\u00famero 330 del 27 de septiembre de 1.990, no publicada, esta Corporaci\u00f3n \u201ccuando act\u00faa como Tribunal de Casaci\u00f3n s\u00f3lo puede entender en los temas que le proponga el recurrente y \u00fanicamente puede modificar las apreciaciones del fallador, atinentes a puntos de hecho, cuando formulado un ataque en esa \u00f3rbita se demuestra comisi\u00f3n de error trascendente que aparezca en los autos, es decir, yerro que emerja con esplendor bajo la circunstancia de su enunciaci\u00f3n\u201d\u201d ( Sent. de mayo 29 de 1.992, G. J. T CCXVI, p\u00e1g. 483). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el yerro en que puede incurrir el sentenciador en la interpretaci\u00f3n de los contratos, la Jurisprudencia de la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cTiene sentado la doctrina de la Corte que cuando se controvierte judicialmente por los contratantes el alcance de las cl\u00e1usulas contractuales, le corresponde al sentenciador determinar el sentido de las estipulaciones, labor en la cual le prestan una gran colaboraci\u00f3n las denominadas pautas legales de interpretaci\u00f3n de los contratos, entre las cuales se encuentra aquella que impone consultar e interpretar la convenci\u00f3n en su conjunto (art. 1622 del C.C). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cPorque &#8216;el contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y arm\u00f3nica y no aislando unas de otras como partes aut\u00f3nomas, porque de esta suerte se podr\u00eda desarticular y romper aquella unidad, se sembrar\u00eda la confusi\u00f3n y se correr\u00eda el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciendo producir a la convenci\u00f3n efectos que \u00e9stas acaso no sospecharon'\u00bb.&nbsp; (Cas. de 15 de marzo de 1965; 15 de junio de 1972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cAhora bien, en el empe\u00f1o de precisar la com\u00fan intenci\u00f3n de los contratantes, bien puede el fallador caer en falencia y, por tanto, cometer un yerro f\u00e1ctico, como cuando supone estipulaciones, o desconoce las existentes, o interpreta las convenidas sacando de ellas deducciones enfrentadas al recto sentido del contrato\u201d (Cas. Civ. 22 de abril de 1992 ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Visto&nbsp; el&nbsp; contrato&nbsp; invocado&nbsp; por&nbsp; la&nbsp; censura, bajo la perspectiva del contrato real, se advierte que efectivamente el fallador limit\u00f3 su examen y por ende&nbsp; la&nbsp; interpretaci\u00f3n&nbsp; de&nbsp; \u00e9l&nbsp; a&nbsp; una&nbsp; sola&nbsp; de&nbsp; sus&nbsp; cl\u00e1usulas, la cuarta,&nbsp; en&nbsp; cuyo&nbsp; tenor&nbsp; se&nbsp; ampar\u00f3&nbsp; para&nbsp; proferir&nbsp; la&nbsp; decisi\u00f3n que&nbsp; se&nbsp; impugna,&nbsp; desechando las directrices impartidas por la ley para adoptar una interpretaci\u00f3n integral que corresponda a lo verdaderamente&nbsp; querido&nbsp; por&nbsp; las&nbsp; partes al celebrarlo. No empece a lo dicho, la labor hermen\u00e9utica que en tal forma se realiz\u00f3, as\u00ed como la falta de articulaci\u00f3n de dicho medio de prueba con los que relacion\u00f3 la censura,&nbsp; no conduce al quiebre de la sentencia impugnada, pues ni el examen integral y coordinado de todas las estipulaciones contenidas en la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205 del 17 de octubre de 1989, ni su valoraci\u00f3n de manera conjunta con los medios de prueba que se detallaron al sustentar el cargo que se despacha (escrituras p\u00fablicas Nos. 3900 y 3901 de octubre 17 de 1.989, comunicaciones que obran a fls. 3 y 4 del cuaderno 1, declaraci\u00f3n de parte del representante legal de la Caja Agraria, testimonios de Hern\u00e1n Escobar Chaparro, Sigifredo Jim\u00e9nez Cano y Enrique Morales Zorrilla, documentos arrimados con la contestaci\u00f3n a la demanda, Resoluci\u00f3n de Gerencia No. 068 de Marzo 22 de 1.988), en consonancia adem\u00e1s con lo expresado en el libelo demandatorio y la respuesta a \u00e9l, evidencian la tradici\u00f3n del dinero materia del contrato, pues&nbsp; no demuestran el correspondiente desembolso, ni la disponibilidad de recursos en favor del demandante, que es lo que le da vida y constituye la realidad del contrato de mutuo cuya existencia se afirma no advirti\u00f3 el Tribunal, hecho que por dem\u00e1s viene afirmado desde la misma demanda, por cuanto all\u00ed se expres\u00f3 que \u201cLA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, con sede en Cali, no verific\u00f3 el desembolso de Cuarenta Millones de pesos ($40.000.000,oo) con cargo al se\u00f1or FLORENTINO BONILLA LERMA y con destino como forma de pago del contrato de compra-venta de la motonave enunciada al se\u00f1or GUILLERMO PANCHANO VALLARINO, en los d\u00edas siguientes al 17 de octubre de 1.989, ni concretamente los ha entregado a estas alturas- mayo de 1.990&#8230;\u201d ( hecho 8\u00b0). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco demuestran los se\u00f1alados medios de prueba el contrato at\u00edpico, (la tesis del contrato de promesa de mutuo que se insinu\u00f3 en el alegato de segunda instancia, fue inexplicablemente abandonada en casaci\u00f3n), generador de obligaciones a cargo de ambas partes, de naturaleza similar al mutuo, al cual se refiere la censura, pues lo cierto es que la inequ\u00edvoca voluntad de las partes estaba orientada a que por el ente demandado se entregara al actor una cantidad determinada de dinero (bien fungible), con cargo de restituir la misma cantidad, en los t\u00e9rminos y bajo las especificaciones que tuvieran a bien convenir, lo cual en rigor entra\u00f1a la voluntad de ajustar un contrato de mutuo, cuya esencia y contenido no se pueden variar por el hecho de no alcanzarse su perfecci\u00f3n, so pretexto de convertirlo en una convenci\u00f3n at\u00edpica, similar a \u00e9l, pues expresamente en la escritura p\u00fablica No. 9.205 de 17 de octubre de 1989, por la que se celebr\u00f3 el contrato de compraventa del barco \u201cPuri\u201d, el se\u00f1or Florentino Bonilla Lerma, manifest\u00f3 en la cl\u00e1usula segunda que se reconoc\u00eda \u201cdeudor\u201d de \u201cLa Caja, de la cantidad de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), que confiesa haber recibido de la misma entidad, en dinero efectivo y en calidad de mutuo\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si para abundar en razones se pensara que la negociaci\u00f3n at\u00edpica que intuye el impugnante, es el contrato t\u00edpico y nominado de la apertura de cr\u00e9dito, regulado por los arts. 1400 a 1407 del C\u00f3digo de Comercio, que en ninguna parte se\u00f1ala como vulnerados, de todos modos la conclusi\u00f3n seguir\u00eda siendo id\u00e9ntica, porque las pruebas acerca de las cuales se denuncian los errores de hecho, en manera alguna lo demuestran, por cuanto de las mismas no afloran los elementos esenciales a dicho contrato, espec\u00edficamente el del plazo de reembolso del dinero, pues como igualmente lo declar\u00f3 el propio demandante en la escritura p\u00fablica antes citada, la restituci\u00f3n del dinero se har\u00eda \u201cen los t\u00e9rminos expresados en el pagar\u00e9 que en esta fecha acepta y suscribe por separado\u201d, el cual no se emiti\u00f3, porque adem\u00e1s de no obrar en el expediente ese es un hecho que ni siquiera afirma la demanda. Igualmente, si se examinara bajo la \u00f3ptica de la tesis de la consensualidad, y sin que sea preciso que la Corte tome partido por \u00e9sta o la otra, el resultado seguir\u00eda siendo negativo, porque la verdad es que las pruebas a las cuales remite la censura y que afirma haber omitido el Tribunal, no demuestran los elementos tipificantes del mutuo mercantil, porque lo \u00fanico que ellas indican es el monto del cr\u00e9dito aprobado, pero sin que se conozca el plazo y las tasas de remuneraci\u00f3n, as\u00ed como el momento a partir del cual el mutuante quedaba obligado a la entrega del dinero, pues como el propio demandante lo declar\u00f3 en la escritura p\u00fablica 9.205, estas bases esenciales del contrato ser\u00edan las de \u201clos t\u00e9rminos expresados en el pagar\u00e9 que en esta fecha acepta y suscribe por separado\u201d, lo cual, como atr\u00e1s se anot\u00f3, no corresponde a la realidad procesal porque el pagar\u00e9 no se emiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo dicho, y con ello la improcedencia del cargo, la Corte no puede dejar pasar por alto el contenido de notoria inequidad que comporta la inteligencia que el Tribunal le confiri\u00f3 a la cl\u00e1usula contractual, exhibida por la parte demandada como exonerativa de cualquier compromiso con el demandante, porque de admitirse esa como una interpretaci\u00f3n aceptable para ese tipo de cl\u00e1usulas de estilo, se estar\u00edan desconociendo directrices jurisprudenciales que en el campo de la hermen\u00e9utica han sido propuestas, am\u00e9n de dar p\u00e1bulo a practicas irregulares que a su vez se tornan abusivas, porque con fundamento en tales interpretaciones y concurriendo circunstancias como las que el caso en estudio ofrece, se deja al usuario del servicio de cr\u00e9dito en manos de la entidad financiera, que de por s\u00ed en una econom\u00eda de mercado tiene una posici\u00f3n dominante, mas cuando se trata del incumplimiento de cl\u00e1usulas fundamentales del contrato. Recu\u00e9rdese que la entidad demandada suscribi\u00f3 la escritura de compraventa del barco, donde aparece que parte del precio ser\u00eda pagado con el pr\u00e9stamo otorgado por la demandada, siendo \u00e9sta, entonces, una leg\u00edtima expectativa que la entidad financiera no pod\u00eda defraudar sin causa justificativa, pues ella con su propia conducta hab\u00eda contribuido a formarla. De manera que la llamada \u201crazonabilidad del contrato\u201d, no permite frente a cl\u00e1usulas de esa estirpe un control de contenido distinto a aquel que tenga como norte el postulado de la buena fe, que es el \u00fanico que al fin y al cabo permite no s\u00f3lo mantener el equilibrio contractual, que cl\u00e1usulas como la comentada tienden a desvirtuar, sino controlar el poder efectivo de una de las partes. Desde luego, que a pesar de lo exagerada que resulta la interpretaci\u00f3n del ad quem, como ya se dijo, el cargo no prospera, porque el error&nbsp; no tiene la relevancia para quebrar la sentencia impugnada, pues como antes se explic\u00f3, las pruebas que se dice omiti\u00f3 el Tribunal, en manera alguna demuestran la perfecci\u00f3n de los contratos que el cargo propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Viene de lo dicho que si los medios de prueba mencionados no demuestran el contrato de mutuo, o el at\u00edpico que argumenta el censor, el yerro de hecho que se denuncia no existi\u00f3 y por lo tanto el cargo no puede abrirse paso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00e9ste se denuncia quebranto indirecto, por falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 822 y 863 del C\u00f3digo de Comercio;&nbsp; 1613, 1614, 1615 y 2341 del C\u00f3digo Civil; y 104 de la ley 45 de 1923, en concordancia con el art. 38 de la ley 153 de 1887, hoy art\u00edculo 1.2.0.3.1 del Estatuto Financiero, adoptado mediante Decretos 1730 de 1991 y 663 de 1993, a consecuencia de los errores de hecho en que incurri\u00f3 el&nbsp; ad quem, en la apreciaci\u00f3n de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La escritura p\u00fablica No. 9205 de 17 de octubre de 1987 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali (folios 41 a 49 del cuaderno principal), las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3900 y 3901 de 17 de octubre de 1989 de la Notar\u00eda Once de Cali (folios 50 a 64 cuaderno principal), las comunicaciones que obran a folios 3 y 4 del cuaderno 1, la declaraci\u00f3n de parte rendida por el representante legal de la Caja Agraria (folios 18 a 23 del cuaderno 2), el testimonio dispensado por Hern\u00e1n Escobar Chaparro (folios 5 a 11 del cuaderno 2), los testimonios rendidos por Sigifredo Jim\u00e9nez Cano y Enrique Morales Zorrilla (folios 1 a 3 y 6 a 7 del cuaderno 3, respectivamente), el escrito de demanda -pretensiones y fundamentos de derecho- (folios 70 a 85 del cuaderno principal), el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y los documentos que a \u00e9l se anexaron (folios 92 a 108 del cuaderno principal) y la Resoluci\u00f3n de Gerencia 068 del 22 de marzo de 1988 (folios 283 y siguientes del cuaderno 2), que de manera fehaciente demuestran la existencia de responsabilidad -y ausencia de justificaci\u00f3n- en la demandada, por el no desembolso del cr\u00e9dito tramitado por el actor, en la fase de formaci\u00f3n del contrato de mutuo que deb\u00eda perfeccionarse entre ellos, por raz\u00f3n de lo cual incurri\u00f3 en yerro f\u00e1ctico en la apreciaci\u00f3n objetiva del dictamen pericial que obra a fls. 400 a 453, aclarado en escrito visible a fls. 532 a 534, demostrativo del perjuicio sufrido por el demandante como consecuencia de la responsabilidad atribuida a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo y apoyado en un pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, transcrito en su parte pertinente, expresa el censor que la jurisprudencia nacional ha destacado la trascendencia que tienen lo actos, tratos, conversaciones o tr\u00e1mites preliminares a la formaci\u00f3n del contrato, bien porque contribuyen a la comprensi\u00f3n del pacto, cuando \u00e9ste se perfecciona, o porque pueden constituirse en fuente de responsabilidad, con independencia de cu\u00e1l sea su naturaleza jur\u00eddica, esto es, contractual, extracontractual, o simplemente precontractual, con perfiles y alcances definidos, resultante de la ruptura intempestiva e injustificada de las negociaciones, de donde surgen los perjuicios por indemnizar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que por tal raz\u00f3n, es admisible imputar y estructurar responsabilidad civil derivada de la conducta antijur\u00eddica, as\u00ed corresponda a la simple ligereza de una de las partes, en el proceso de formaci\u00f3n del consentimiento contractual, a partir del supuesto normativo contenido en el art. 863 del C. de Co. conforme al cual \u201cLas partes deber\u00e1n proceder de buena fe exenta de culpa en el per\u00edodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed la cosas, dice, la especie de esta litis se caracteriza por la presencia de una responsabilidad civil en cabeza de la demandada, que si no emana de la existencia misma de un contrato, surge del rompimiento intempestivo e injustificado del proceso de formaci\u00f3n de \u00e9l; agreg\u00e1ndose que, al margen de la naturaleza jur\u00eddica de la responsabilidad atribuida a la demandada, esto es, si es contractual, extracontractual, o si se toma como de naturaleza precontractual, as\u00ed como de las alegaciones que se hicieron en el curso de las instancias, tal responsabilidad encaja, cualquiera que sea la naturaleza que se le atribuya, en la pretensi\u00f3n central de la demanda, en la cual se solicita declarar civilmente responsable a la demandada por no haber efectuado el desembolso del cr\u00e9dito en la cuant\u00eda y con el fin all\u00ed determinado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa en seguida el censor a la demostraci\u00f3n del cargo. Para el efecto indica que el fallador de segundo grado descart\u00f3 la hip\u00f3tesis de existencia en el caso sub-lite, de una fase precontractual, y excluy\u00f3, frente al otorgamiento de la escritura p\u00fablica en que se recogieron los contratos de venta, celebrado entre GUILLERMO PANCHANO VALLARINO y el demandante, y de hipoteca, ajustado entre \u00e9ste y la demandada, la concurrencia all\u00ed mismo de un contrato de mutuo en&nbsp; proceso de formaci\u00f3n, contra la evidencia abrumadora que respecto de esto \u00faltimo ofrecen las pruebas existentes en el proceso, como tampoco advirti\u00f3 que el no desembolso del cr\u00e9dito tramitado por el demandante se constituye en fuente de responsabilidad para la demandada, por la v\u00eda de la etapa precontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente a lo anterior, afirma que no se discute que la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205 da cuenta del perfeccionamiento de los contratos de venta e hipoteca a que antes se hizo menci\u00f3n, diferentes desde el punto de vista jur\u00eddico, pero relacionados entre s\u00ed, en la medida en que el segundo surge como accesorio del primero. Adem\u00e1s, agrega, que es indiscutible tambi\u00e9n que las manifestaciones de voluntad all\u00ed expresadas tienen una evidente conexi\u00f3n, por cuanto los contratantes eran conscientes que parte del precio de la venta se pagar\u00eda con el cr\u00e9dito tramitado por el comprador ante la Caja Agraria, el cual se garantiz\u00f3 con la hipoteca all\u00ed mismo constituida sobre el bien adquirido, como expresamente se manifest\u00f3 en tal instrumento por vendedor y comprador y se acept\u00f3 por el representante legal de la demandada, quien no se limit\u00f3 a admitir el gravamen constituido en favor del ente por \u00e9l representado, sino que acogi\u00f3 sin reservas el contenido de la escritura p\u00fablica, as\u00ed como lo que all\u00ed expres\u00f3 el deudor, todo lo cual pone de manifiesto que la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica entre demandante y demandada, por virtud del contrato de hipoteca celebrado, ten\u00eda su raz\u00f3n de ser en el cr\u00e9dito que el primero hab\u00eda solicitado a la segunda con el fin de adquirir la motonave, que en condiciones normales deb\u00eda culminar con el perfeccionamiento del contrato de mutuo, para entonces en estado avanzado de formaci\u00f3n, pues para concluirlo s\u00f3lo hac\u00eda falta el desembolso del dinero objeto del pr\u00e9stamo; por manera que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica as\u00ed evidenciada tiene virtualidad para deducirle responsabilidad civil a la demandada por el hecho injustificado y s\u00f3lo imputable a ella de no haber efectuado el desembolso del cr\u00e9dito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoyado en lo anterior, concluye que err\u00f3 el Tribunal, en forma manifiesta, cuando defini\u00f3 que ninguna obligaci\u00f3n surgi\u00f3 para el ente demandado por el otorgamiento de la escritura p\u00fablica en menci\u00f3n, por raz\u00f3n de lo estipulado en su cl\u00e1usula cuarta, pues ella ha debido mirarse en consonancia con lo acordado en torno al contrato de hipoteca, del cual forma parte, pero jam\u00e1s como exonerativa de la obligaci\u00f3n legal de obrar con buena fe exenta de culpa en la etapa precontractual. Adem\u00e1s, si de examinar su contenido se trata, debe advertirse que ella corresponde a una cl\u00e1usula tipo, incluida de igual manera en las escrituras Nos. 3900 y 3901 de la misma fecha de la 9205, indebidamente apreciadas tambi\u00e9n por el ad-quem, cl\u00e1usula que, atendiendo los hitos trazados en la Resoluci\u00f3n de Gerencia No 068 de marzo 22 de 1988, considerada por el Tribunal en sentido contrario al que resulta de su tenor, se debe consagrar en los eventos de constituci\u00f3n de hipotecas a favor de la demandada, para respaldar cr\u00e9ditos no solicitados o aprobados, en los que efectivamente la suscripci\u00f3n del respectivo instrumento p\u00fablico en que se otorga la garant\u00eda no genera para la demandada obligaci\u00f3n alguna de desembolso, mas no en eventos como el que aqu\u00ed se suscita, en donde no se trataba de constituir hipoteca para asegurar el pago de futuras operaciones de cr\u00e9dito, pues como se expres\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 9205, la garant\u00eda se otorg\u00f3 para respaldar el cr\u00e9dito que se desembolsar\u00eda como parte del precio de la venta, precio que el demandante se oblig\u00f3 a cancelar con el producto del pr\u00e9stamo aprobado por la demandada y del cual se declar\u00f3 deudor de \u00e9sta, todo lo cual acept\u00f3 su representante legal, luego el Tribunal apreci\u00f3 err\u00f3neamente dicha estipulaci\u00f3n, al darle un contenido que no tiene, como es el de verla como exonerativa de compromiso alguno en materia de desembolso del cr\u00e9dito, porque \u00e9ste es un alcance que no tiene. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n expresa el recurrente, que las comunicaciones suscritas el 18 de octubre de 1989 por Hern\u00e1n Escobar Chaparro, Gerente de la sucursal Multibanca de Cali de la entidad demandada, obrantes a fls. 3 y 4 del cuaderno 1., por las cuales confirm\u00f3 al demandante y a GUILLERMO PANCHANO la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito y se comprometi\u00f3 a desembolsarlo, denotan la existencia del proceso de formaci\u00f3n del contrato de mutuo, al que s\u00f3lo le faltaba la entrega del dinero mutuado, luego el Tribunal incurri\u00f3 en el yerro que se le endilga cuando calific\u00f3 de inane su contenido. Si quien remiti\u00f3 tales comunicaciones ten\u00eda o no facultades para aprobar el cr\u00e9dito, o si las que ten\u00eda le hab\u00edan sido revocadas, o si con ella ejerci\u00f3 un acto de aprobaci\u00f3n de cr\u00e9ditos o simplemente un acto administrativo, es cuesti\u00f3n que resulta intranscendente, porque s\u00f3lo ata\u00f1e a la \u00f3rbita interna del ente demandado, no a sus relaciones con terceros, pues en los t\u00e9rminos del art. 104 de la Ley 45 de 1.923, vigente para la \u00e9poca de los acontecimientos, \u201cla persona que ejerza la&nbsp; gerencia de un establecimiento bancario o de una sucursal de banco nacional o extranjero, sea como gerente principal o como subgerente, tendr\u00e1 la personer\u00eda del establecimiento para todos los efectos legales\u201d. Entonces, se\u00f1ala, si&nbsp; el pr\u00e9stamo cuyo no desembolso genera la declaraci\u00f3n de responsabilidad que se suplica, estaba pronto a perfeccionarse, pues s\u00f3lo faltaba la entrega del dinero, a la cual se comprometi\u00f3 la demandada en las comunicaciones antes relacionadas, remitidas por quien ten\u00eda personer\u00eda para representarla, de ah\u00ed en adelante lo que sigue es una omisi\u00f3n abierta e injustificada de la Caja Agraria, al no desembolsarlo, causando asi perjuicios al demandante, por los cuales debe responder, ya que el hecho que adujo en la contestaci\u00f3n de la demanda, omitida en su contemplaci\u00f3n objetiva por el Tribunal, para excusar su proceder, jam\u00e1s existi\u00f3, como qued\u00f3 demostrado y se admiti\u00f3 por el a-quo, sin que su conclusi\u00f3n en el punto fuese discutida por el ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para rematar la demostraci\u00f3n del error que le atribuye el censor al fallador de segundo grado, agrega que la famosa cl\u00e1usula cuarta de la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205 no tiene la virtualidad de exonerar a la Caja Agraria por los hechos acaecidos con posterioridad a su suscripci\u00f3n, como es el env\u00edo de las comunicaciones a que antes se hizo menci\u00f3n y a lo alegado luego en la contestaci\u00f3n a la demanda. Su conducta omisiva es la ant\u00edtesis de la buena fe exenta de culpa con que deben proceder los sujetos de derecho en la fase precontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como secuela de todos los yerros f\u00e1cticos cometidos por el ad-quem, incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error al no apreciar el dictamen pericial rendido para acreditar los perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de la conducta desplegada por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en todo lo anterior concluye que de no haber incurrido el fallador en los yerros de facto denunciados, habr\u00eda reconocido la obligaci\u00f3n a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, as\u00ed como la responsabilidad por el incumplimiento, conforme a lo peticionado en la demanda con que se inici\u00f3 el proceso, por lo cual solicita de la Corte casar \u00edntegramente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revocar la sentencia del a-quo para en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el fin de despachar el cargo as\u00ed planteado, es conveniente precisar los extremos en que se desenvolvi\u00f3 el litigio: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el libelo introductor, la parte demandante expresamente adujo instaurar demanda \u201cORDINARIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL\u201d contra el estableci-miento bancario demandado, solicitando que se le declarara \u201ccivilmente responsable por los perjuicios materiales y morales que se ocasionaron al demandante, por no haber efectuado el desembolso de un cr\u00e9dito en monto de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000,oo) Mcte. con destino a la compra de una motonave pesquera, pese a estar cubierto con garant\u00edas reales\u201d, con lo cual, se anunci\u00f3 en el hecho 8\u00b0 del libelo, incumpli\u00f3 \u201clo pactado en la escritura p\u00fablica N\u00b0 9205 de la Notar\u00eda D\u00e9cima de Cali y en forma general con el desembolso que deb\u00eda efectuar del cr\u00e9dito contra\u00eddo a su favor y a cargo del se\u00f1or FLORENTINO BONILLA LERMA, una vez suscritas las garant\u00edas reales propias de \u00e9stos pr\u00e9stamos, produciendo el da\u00f1o o perjuicio materia de este proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A tal imputaci\u00f3n y a las declaraciones reclamadas con apoyo en ella, la parte demandada se opuso con la alegaci\u00f3n prioritaria de no existir la obligaci\u00f3n de cuyo incumplimiento se deduc\u00eda la responsabilidad atribuida, hecho que expuso para sustentar las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa e inexistencia de la obligaci\u00f3n, alegadas, junto a otras, en tal oportunidad&nbsp; (fls. 101 a 108 C. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fase de fijaci\u00f3n de hechos, pretensiones y excepciones cumplida en la audiencia de conciliaci\u00f3n, con arreglo a lo dispuesto por el art. 101 del C.P.C., el se\u00f1or apoderado del demandante expres\u00f3 con tal prop\u00f3sito: \u201cRespetuosamente me dirijo a esta audiencia, tanto al se\u00f1or Juez, como al se\u00f1or Representante de&nbsp; la entidad demandada DR. RAMIRO MAYORGA MENDEZ, como a su se\u00f1or apoderado DR. GIL HORACIO GARCIA, para expresarles que el m\u00f3vil de esta demanda, es la b\u00fasqueda dentro de un criterio judicial que se establece ante un acto culposo dentro de un nexo de causalidad y por la falta de diligencia, la existencia de un da\u00f1o en cabeza de mi poderdante ante una situaci\u00f3n de cr\u00e9dito para la compra de una motonave, situaci\u00f3n que se concret\u00f3 y materializ\u00f3 en contrato de compraventa otorgado ante Notario P\u00fablico y con el supuesto del otorgamiento de las correspondientes garant\u00edas al acreedor, situaci\u00f3n que no se present\u00f3 y que se tradujo en una responsabilidad de tipo contractual&nbsp; para la entidad llamada brevemente CAJA AGRARIA\u201d (fl. 147 vto C. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al alegar de conclusi\u00f3n, esta misma parte por intermedio de su apoderado precis\u00f3, que de las pruebas incorporadas al plenario, se deduce la existencia de un contrato bancario de mutuo con hipoteca celebrado entre demandante y demandada, o por lo menos, la de un contrato de promesa de mutuo, y luego de examinar uno a uno los elementos que integran la responsabilidad contractual, cuya ocurrencia advierte en el sub-lite, solicita el despacho favorable de las s\u00faplicas de la demanda (fls. 201 a 212 C. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra la sentencia de primer grado, desestimatoria de tales pedimentos, precis\u00f3 en torno a la naturaleza de la relaci\u00f3n negocial de cuyo incumplimiento surg\u00eda la responsabilidad reclamada, que ella pod\u00eda ser la de un contrato de mutuo, o la de una promesa de mutuo, o una modalidad contractual sui-g\u00e9neris, generadora de obligaciones, y como tal, fuente de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El Tribunal al proferir la sentencia impugnada expresamente dijo estar definiendo las pretensiones propuestas dentro del marco de \u201cLa relaci\u00f3n contractual as\u00ed planteada\u201d. Para tal efecto, procedi\u00f3 a identificar los elementos que configuran esta clase de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como resulta de la s\u00edntesis de las anteriores actuaciones procesales, en el curso de las instancias el litigio se ventil\u00f3 en torno a la existencia de la responsabilidad de tipo contractual que se le atribuy\u00f3 a la entidad demandada, como resultado de haber incumplido la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 para con el demandante de desembolsar el valor del cr\u00e9dito que le hab\u00eda aprobado, por fuerza de cualquiera de las especies de relaci\u00f3n negocial que en el curso de ellas trat\u00f3 de decantar el actor: contrato de mutuo, contrato de promesa de mutuo o un contrato at\u00edpico, propuestas estas dos \u00faltimas en el alegato de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal por su parte, en la sentencia que se acusa, dej\u00f3 averiguado que en el libelo genitor se invocaba una responsabilidad contractual a cargo de la demandada, y en desarrollo de esa premisa abord\u00f3 el examen del acervo probatorio para concluir que el establecimiento bancario no adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de cuyo incumplimiento se le pretend\u00eda responsabilizar, y en consecuencia, deneg\u00f3 los pedimentos del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A juicio de la censura, la determinaci\u00f3n del fallador resulta contraevidente, pues no advirti\u00f3 que los diversos medios de prueba incorporados al proceso, descubren una responsabilidad de tipo precontractual en la demandada, puesto que en forma intempestiva e injustificada puso fin a la fase de concertaci\u00f3n del contrato de mutuo, responsabilidad cuya reclamaci\u00f3n, en su sentir, est\u00e1 subsumida en la pretensi\u00f3n central del libelo introductor, o sea en aquella donde solicit\u00f3 declararla civilmente responsable de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados al actor por el no desembolso del cr\u00e9dito, pretensi\u00f3n que igual a lo ocurrido con las restantes y con los fundamentos jur\u00eddicos aducidos en la demanda, se\u00f1al\u00f3 el censor como err\u00f3neamente apreciados por el fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es&nbsp; all\u00ed donde el actor concreta su pretensi\u00f3n y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jur\u00eddica reclamada, y de alguna manera, seg\u00fan lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ah\u00ed que por ley est\u00e9 sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisi\u00f3n y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los l\u00edmites en los que ha de discurrir su actuar para la definici\u00f3n del litigio, l\u00edmites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinaci\u00f3n incongruente con lo discutido en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tal raz\u00f3n, seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, \u201ctanto hoy como frente al estatuto procesal abolido, el fallador no tiene facultad para decidir la controversia con estribo en hechos sustanciales que no fueron expuestos en la demanda como causa petendi aunque se hayan probado plenamente (Cas. Civ. 22 de enero de 1.974). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto al reproche que el recurrente le hace a la sentencia de segunda instancia, debe decirse que los fundamentos en los que lo apoya, esto es, que la responsabilidad de la demandada es de tipo pre-contratual y tiene apoyo en haber procedido en forma contraria a lo exigido por el art. 863 del estatuto mercantil, son enunciados que no se consideraron o alegaron, ni expresa, ni impl\u00edcitamente en las instancias, con los cuales se altera sustancialmente la posici\u00f3n que inequ\u00edvocamente asumi\u00f3 la parte recurrente en el curso de ellas, como fue la de imputarle a la demandada una responsabilidad de linaje contractual, seg\u00fan se dej\u00f3 expresado. Buscar la prosperidad de sus pretensiones al amparo de hechos no discutidos durante el proceso, respecto de los cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, es invocar un medio nuevo, cuya consideraci\u00f3n y an\u00e1lisis est\u00e1n vedados en casaci\u00f3n, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casaci\u00f3n tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este m\u00e1s que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentaci\u00f3n f\u00e1ctica, raz\u00f3n por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no s\u00f3lo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo as\u00ed la propia jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La postura de la parte recurrente va m\u00e1s all\u00e1 de una simple calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos, como a primera vista pudiera pensarse, cuando propone el examen de los verificados a la luz de la noci\u00f3n legal de la responsabilidad precontractual prevista por el art. 863 del C. de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro de ese planteamiento es necesario observar, adem\u00e1s de la omisi\u00f3n del art. 863 como fundamento de las pretensiones (v\u00e9ase demanda, fls. 70 a 85 C. 9), que el mismo tiene relaci\u00f3n \u00edntima con hechos, que fuera de no haberse debatido, contaminan el argumento puramente legal, haciendo de \u00e9l una mixtura que lo torna en medio nuevo, porque para definir una responsabilidad en el marco del art. 863, se involucra como elemento estructural de ella la imputaci\u00f3n de la ausencia de \u201cbuena f\u00e9 exenta de culpa\u201d, pues declarar si hubo o no este comportamiento subjetivo para deducir o no la responsabilidad precontractual, es cuesti\u00f3n de hecho que debi\u00f3 proponerse y debatirse en las instancias, porque, como antes se anot\u00f3, ese es elemento estructural de la pretensi\u00f3n indemnizatoria reconocida por el art. 863, y como tal hac\u00eda parte del estado de hecho fundante de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al lado de la anterior argumentaci\u00f3n se impone otra que toca con la procedibilidad del cargo, al tenor del art. 51 ord. 4\u00ba. del decreto 2651 de 1991. Seg\u00fan este texto legal, no son admisibles cargos que por su contenido sean entre s\u00ed incompatibles, pero de presentarse con tal defecto, \u201cla Corte tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n los que, atendidos los fines del recurso de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley, a su juicio guarden adecuada relaci\u00f3n con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la \u00edndole de la controversia espec\u00edfica mediante dicha providencia resuelta, con la posici\u00f3n procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el prop\u00f3sito indicado resultare relevante.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, esa circunstancia de inadmisibilidad es la que campea sobre el cargo objeto de an\u00e1lisis, por cuanto \u00e9ste resulta perfectamente incompatible con el anteriormente resuelto, propuesto como cargo primero. N\u00f3tese como en uno y otro cargo se denuncian los mismos errores de hecho, para concluir que en el primero el ad quem omiti\u00f3 verificar la responsabilidad contractual y en el segundo la precontractual, postura esta \u00faltima, que no se compadece, como ya se dijo, con la que a trav\u00e9s de todo el curso del proceso exhibi\u00f3 la parte demandante, y en consonancia con la cual se dio la definici\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n. Al hacer el recuento de la actuaci\u00f3n procesal al empezar el examen de este cargo segundo, se anot\u00f3 que la parte demandante desde la demanda, pasando por los alegatos de conclusi\u00f3n&nbsp; en primera y segunda instancia, siempre argument\u00f3 como objeto litigioso la responsabilidad contractual de la demandada por incumplir la obligaci\u00f3n de desembolsar la suma de dinero all\u00ed indicada. En armon\u00eda con ese planteamiento, el Tribunal resolvi\u00f3 la segunda instancia, como antes qued\u00f3 expresado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si se compara el contenido de ambos cargos, primero y segundo, con la sin\u00f3psis procesal, de entrada se advierte que es el primero, resuelto de fondo, el \u00fanico que guarda adecuada relaci\u00f3n con lo que fue el tema de decisi\u00f3n en el curso de las instancias y con la propia sentencia impugnada, lo cual por contera apareja la incompatibilidad del segundo, pues partiendo de iguales elementos probatorios, acerca de los cuales atribuye id\u00e9ntico error, pero olvid\u00e1ndose de todo el acaecer procesal, sorpresiva y novedosamente cambia ese objeto del litigio, tornando entonces en responsabilidad precontractual por culpa in contrahendo, todo lo que hab\u00eda sido un debate alrededor de la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de una obligaci\u00f3n con este venero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por consiguiente, habida consideraci\u00f3n de su manifiesta improcedencia, se rechaza este cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de noviembre de 1.993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario promovido por FLORENTINO BONILLA LERMA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante &#8211; recurrente. Liqu\u00eddense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase oportunamente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-020-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}