{"id":81536,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-021-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-021-98\/","title":{"rendered":"S 021 98"},"content":{"rendered":"<p>S-021-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.5022 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra la Corte a decidir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de febrero de 1994, proferida por la Sala Agraria del TribunaL Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en este proceso ordinario (pertenencia) promovido por CARLOS OSPINA RENDON&nbsp; contra LUIS ALBERTO, ANA OFELIA, MARIA EDELMIRA, LUZ MARIA, ANA ROCIO Y MARTHA CECILIA LOPEZ ARCILA como herederos de HORACIO LOPEZ ESCUDERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; &nbsp;&nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Carlos Ospina Rend\u00f3n, con escrito presentado el 26 de enero de 1990 (folios 186 a 191, C-1) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia (Antioquia), demand\u00f3 en juicio ordinario a Luis Alberto, Ana Ofelia, Mar\u00eda Edelmira, Luz Mar\u00eda, Aura Rocio y Martha Cecilia L\u00f3pez como herederos de Horacio L\u00f3pez Escudero, para que con su citaci\u00f3n y audiencia se hiciera la siguiente declaraci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que pertenece al actor el dominio pleno y absoluto por haberlo adquirido por prescripci\u00f3n extraordinaria el 50% de una finca, junto con sus mejoras y anexidades, situada en el municipio de Fredonia, en el paraje conocido como \u00abLoma de Uvital\u00bb, ubicada dentro de los siguientes linderos generales: Por la cabecera con los caminos que giran para el Mago y la Loma; por un costado con terrenos de la finca del capit\u00e1n Juan Uribe Gaviria; por el pie con la quebrada \u00abEl Uvital\u00bb; por el otro costado con predios de Rafael Rold\u00e1n, Felicidad Bedoya y Mercedes Arenas, hoy Marco Fidel Casta\u00f1o, hasta el camino que gira para la Loma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adujo el demandante en apoyo de su pretensi\u00f3n los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Ospina Rend\u00f3n adquiri\u00f3 de dicho inmueble la mitad proindiviso mediante escritura p\u00fablica No.834 del 28 de diciembre de 1959, otorgada en la notar\u00eda primera de Fredonia, con la cual \u201clegaliz\u00f3 en la mitad la negociaci\u00f3n verificada por los propietarios Rafael Arango L. y Horacio L\u00f3pez, desde el a\u00f1o de 1953\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2..- Desde el a\u00f1o 1953 en que se celebr\u00f3 la negociaci\u00f3n del inmueble, el actor entr\u00f3 a usar y disfrutar del mismo ejerciendo los actos de posesi\u00f3n a que solo da derecho el dominio absoluto, predio que ha explotado en forma continua, p\u00fablica e ininterrumpida con siembras de caf\u00e9, pl\u00e1tano y frutales, construyendo edificaciones, pagando toda clase de impuestos, tasas y contribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- La negociaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o de 1953 se hizo con documento suscrito por el doctor Angel Mart\u00edn V\u00e1squez y firmado por Horacio L\u00f3pez, quienes quedaron comprometidos a otorgar la escritura de la mitad del inmueble referido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Intent\u00f3 el demandante en juicio la declaratoria de extinci\u00f3n de los grav\u00e1menes hipotecarios que aparec\u00edan en el certificado de registro del inmueble, demanda que si bien fue acogida por el juzgado, fue revocada por el tribunal con el argumento de la indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, sentencia que no fue casada por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- El d\u00eda 12 de junio de 1969 fallece el se\u00f1or Horacio L\u00f3pez, sin que haya cumplido su obligaci\u00f3n de otorgar la escritura de la mitad proindiviso del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Procedieron sus herederos a tramitar la causa mortuoria, proceso en el que trataron in\u00fatilmente de arrebatar la posesi\u00f3n a Ospina Rend\u00f3n, sucesorio cuyo expediente fue incinerado en los hechos del 5 y 6 de Noviembre (toma del palacio de justicia), desapareciendo all\u00ed valiosos documentos, entre ellos en contrato firmado por Horacio L\u00f3pez.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- La posesi\u00f3n del demandante sobre el inmueble ha sido continua, p\u00fablica y pac\u00edfica por espacio superior a 30 a\u00f1os, tiempo durante el cual vendi\u00f3 la mitad del predio a Bernardo Antonio Rend\u00f3n Jim\u00e9nez quien a su vez vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio Cano Echavarr\u00eda y Luz Marina Saldarriaga Posada, compartiendo a la fecha con \u00e9stos el actor la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida a tr\u00e1mite la demanda mediante auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200 C-1), el juzgado en dicha providencia, entre otras decisiones, adem\u00e1s de ordenar notificar y correr el respectivo traslado del libelo a los demandados, dispuso conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8o. del decreto 508 de 1974, el emplazamiento de las personas indeterminadas que se crean con inter\u00e9s en el proceso para que acudan a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- Enterados del juicio los herederos demandados Luis Alberto, Luz Mar\u00eda, Aura Rocio y Martha Cecilia L\u00f3pez Arcila, mediante apoderado dieron contestaci\u00f3n a la demanda (folios 237 a 242 C-1) oponi\u00e9ndose a las pretensiones, negando la mayor\u00eda de los hechos, y propusieron las excepciones de fondo que denominaron \u00abinexistencia del derecho para usucapir\u00bb, \u00abfuerza y violencia\u00bb y \u00abfalta de continuidad en el tiempo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- Con auto del 6 de agosto de 1990 (folio 274), el juzgado teniendo en cuenta el fallecimiento del demandante Carlos Ospina Rend\u00f3n, acept\u00f3 como sucesores procesales a su c\u00f3nyuge sobreviviente Rosa Ayd\u00e9 Quintero viuda de Ospina y a sus hijos Myriam del Socorro, Luz Amanda, Beatriz Helena, Roberto Luis, Olga Patricia, Rosa Ayd\u00e9, Carlos Eduardo y Claudia Mar\u00eda Ospina Quintero.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Acreditado tambi\u00e9n en el proceso el fallecimiento de la demandada Ana Ofelia L\u00f3pez Garc\u00eda, el juzgado dispuso con auto del 1o. de octubre de 1990 (folio 286, C-1), integrar el contradictorio por el extremo pasivo con el c\u00f3nyuge sobreviviente Leonardo Posada y sus hijos Olga, Teresita, Nancy, Gloria y Dar\u00edo Posada L\u00f3pez, a quienes orden\u00f3 notificar y correr el traslado del libelo demandatorio. Produci\u00e9ndose adem\u00e1s en dicho auto, en vista de que ya se hab\u00eda realizado el llamamiento edictal, el nombramiento del curador ad-litem que representar\u00eda en el proceso a las personas indeterminadas que pudiesen tener inter\u00e9s en el mismo, auxiliar de la justicia que una vez posesionado y notificado del auto admisorio de la demanda, le dio respuesta (folio 292, C-1) solicitando all\u00ed el decreto y pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Diligenciada la primera instancia que incluy\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas pedidas por las partes, el Juzgado Primero Agrario que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2303 de 1989 avoc\u00f3 el conocimiento, le puso fin mediante sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual se pronunci\u00f3 favorablemente a la pretensi\u00f3n de la parte actora, esto es, declar\u00f3 que pertenece el dominio pleno y absoluto a la sucesi\u00f3n de Carlos Ospina Rend\u00f3n del inmueble en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El apoderado de los demandados, inconforme con la decisi\u00f3n precedente, interpuso oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n para ante el Tribunal Superior de Antioquia, el que por sentencia del 15 de febrero de 1994, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Contra esta decisi\u00f3n del tribunal el mismo apelante, interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que por encontrarse debidamente tramitado pasa ahora a decidir la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de memorar los antecedentes del caso, el tr\u00e1mite adelantado en la primera instancia y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, el tribunal inicia el estudio de la cuesti\u00f3n debatida expresando que se est\u00e1 en presencia de la acci\u00f3n de pertenencia sobre una finca con destinaci\u00f3n agraria, cuya pretensi\u00f3n se funda en el hecho de haber adquirido el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria, para cuya prosperidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el predio sea susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n; b) Que el usucapiente ejerza sobre el predio una posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida y c) Que dicha posesi\u00f3n haya durado un tiempo no inferior a 20 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el primer requisito dice el tribunal, no hay duda de que se trata de un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripci\u00f3n, puesto que no se trata de aquellos que la ley prohibe adquirirlos por este medio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Detiene el Tribunal su an\u00e1lisis para referirse al argumento del apelante en cuanto a que no procede la declaraci\u00f3n de pertenencia impetrada, en raz\u00f3n de que existe un proceso divisorio entre los comuneros del inmueble, precisando sobre el punto el tribunal que acoge los argumentos del a-quo en cuanto dijo que tal hecho no estaba demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al segundo requisito, dice el tribunal que tambi\u00e9n se cumple dado que la posesi\u00f3n ininterrumpida p\u00fablica y pac\u00edfica ha quedado demostrada con las pruebas testimoniales complementadas con las documentales que obran en el proceso, siendo aquella (los testimonios de Octavio de Jes\u00fas Muriel Ca\u00f1averal, Antonio Betancurt, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Ospina Laverde) una prueba trasladada del juicio de sucesi\u00f3n de Teresa Arcila de L\u00f3pez y Horacio L\u00f3pez Escudero, donde seg\u00fan el ad-quem les consta que \u00abCarlos Ospina Rend\u00f3n durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os posey\u00f3 toda la finca en forma p\u00fablica y pac\u00edfica\u00bb.&nbsp; Adem\u00e1s que se identific\u00f3 plenamente el inmueble en la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el sentenciador que tambi\u00e9n se comprob\u00f3 all\u00ed su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que se encontraron mejoras, tales como casas de habitaci\u00f3n, sembrados de caf\u00e9, frutales, potreros, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente al referirse el Tribunal a los argumentos de apelante, sobre que la posesi\u00f3n no fue ininterrumpida ni pac\u00edfica, sostiene que si bien se desprende del certificado del registrador que Ospina Rend\u00f3n hizo una venta mediante escritura p\u00fablica No. 57 de junio 23 de 1984, siendo la prueba id\u00f3nea esta \u00faltima, lo que aparece demostrado es que \u00abOspina Rend\u00f3n transfiri\u00f3 el derecho real, la mitad proindiviso del cual era titular, pero conserv\u00f3 su derecho de posesi\u00f3n, representado en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del bien, con total prescindencia de L\u00f3pez Escudero\u00bb. Posteriormente el ad-quem luego de aludir a la posibilidad legal (art. 2330 del C.C.) y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n adquisitiva entre comuneros, no acepta el argumento del apelante respecto a que la posesi\u00f3n se interrumpi\u00f3 en raz\u00f3n de que el inmueble fu\u00e9 objeto de secuestro como medida cautelar, ya que Ospina Rend\u00f3n se opuso en la diligencia que se llev\u00f3 a cabo y se le dej\u00f3 all\u00ed en condici\u00f3n de secuestre, secuestro que posteriormente se decidi\u00f3 levantar despu\u00e9s de tramitarse el correspondiente incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo rechaza tambi\u00e9n el Tribunal el argumento del recurrente relacionado con que se interrumpi\u00f3 la posesi\u00f3n porque existi\u00f3 otro proceso de pertenencia que tuvo como objeto el mismo inmueble, porque el fallo final fu\u00e9 inhibitorio y por ello no puede hablarse de interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de esa demanda porque se interrumpir\u00e1 para quien la alegase en contra de Ospina Rend\u00f3n, y si \u00e9ste demand\u00f3 a los herederos de Horacio L\u00f3pez Escudero, \u00e9stos deb\u00edan de haberla alegado por la v\u00eda de la reconvenci\u00f3n, lo que no sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco, dice el tribunal, existen los vicios alegados por los demandados, porque de la pregonada violencia no existe prueba alguna en el proceso, adem\u00e1s de que el fallecido L\u00f3pez Escudero nunca ha pose\u00eddo el inmueble, luego el actor en este proceso ten\u00eda derecho a repeler cualquier intromisi\u00f3n en su inmueble. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en lo relacionado con la prueba trasladada, expresa el tribunal que ello se realiz\u00f3 conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque si bien no se demand\u00f3 a L\u00f3pez Escudero (que hab\u00eda sido la parte en el proceso anterior), por haber fallecido, no es menos cierto que se hizo con la intervenci\u00f3n de \u00ablos sucesores de Horacio L\u00f3pez Escudero y Teresa Arcila de L\u00f3pez\u00bb (Art. 60 C. de P.C.) tal como lo admitiera el juzgado de primera instancia con auto del 6 de agosto de 1990. Por lo que entonces, sostiene el Tribunal, que el requisito de la posesi\u00f3n no inferior a 20 a\u00f1os se encuentra cumplido con los testimonios y dem\u00e1s pruebas que obran en autos hablan incluso de posesi\u00f3n ejercida desde 1955. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo dicho, concluye el tribunal, se confirma la decisi\u00f3n del a-quo, dejando por sentado previamente que la raz\u00f3n de la segunda instancia fue el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuatro cargos le imputa el recurrente a la sentencia del tribunal, el primero apoyado en la causal 5a. de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los tres restantes con sustento en la causal 1a. prevista en la norma citada, censuras que se despachar\u00e1n conjuntamente por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el casacionista la sentencia de segundo grado con apoyo en la causal 5a. de casaci\u00f3n por haberse incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y concretamente por haberse pretermitido el grado jurisdiccional de consulta al que obligatoriamente deb\u00eda someterse la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n de la censura anota el recurrente que en el presente proceso, en su auto admisorio se orden\u00f3 el emplazamiento de las personas indeterminadas que pudieran tener inter\u00e9s en el litigio, llamamiento edictal que una vez cumplido procedi\u00f3 el juzgado a designar el curador ad-litem, quien acept\u00f3 el cargo y contest\u00f3 la demanda seg\u00fan consta a folio 192 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el juzgado puso fin a la primera instancia con sentencia del 15 de octubre de 1993 en la cual hizo la declaraci\u00f3n de pertenencia deprecada en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el recurrente precisando que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 386 del C. de P.C., las sentencias que fueron adversas a quien estuvo representado por curador ad-litem deben ser consultadas. Adem\u00e1s, de que seg\u00fan el numeral 11 del art\u00edculo 407 ibidem, la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda debe ser consultada, norma aplicable en este caso si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 137 del Decreto 2303 de 1989, dispone que los asuntos relativos al saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n por el tr\u00e1mite del proceso ordinario, m\u00e1xime que el art\u00edculo 62 del mencionado decreto 2303 precept\u00faa que la declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes agrarios est\u00e1 sometida tambi\u00e9n a las disposiciones del art\u00edculo 3o. del t\u00edtulo XXI del Libro Tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de lo que se infiere que la consulta para este tipo de procesos no fue excluida.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego si la sentencia que puso fin a la primera instancia no orden\u00f3 la consulta y el tribunal admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, sin que el curador ad-litem interpusiera el recurso, se ha pretermitido la consulta que era obligatoria y por ende si se ignor\u00f3 este grado de competencia funcional, la sentencia no ha quedado ejecutoriada como lo precisa el inciso 2o. del art\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretermitida la instancia, contin\u00faa el recurrente, se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del art\u00edculo 140 del estatuto procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Culmina el casacionista su censura haciendo algunas citas de tipo doctrinal y jurisprudencial sobre las nulidades procesales, especialmente sobre cu\u00e1ndo tienen el car\u00e1cter de saneables y cu\u00e1ndo no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la legislaci\u00f3n civil colombiana, el r\u00e9gimen de las nulidades procesales se encuentra integrado por normas que descansan o se apoyan en principios que desarrollan el debido proceso, sin perjuicio del r\u00e9gimen especial que al efecto exista.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- De all\u00ed que por regla general dicha nulidad procesal est\u00e9 desarrollada por principios, como los de especificidad, convalidaci\u00f3n y la protecci\u00f3n. Seg\u00fan el primero no existen m\u00e1s causales de nulidad que las consagradas espec\u00edficamente en la ley, estricta pauta que no da la posibilidad de aplicar a ellas las reglas de la analog\u00eda para extenderlas a situaciones no previstas como tales. Consiste el segundo en que las nulidades procesales desaparecen del proceso por obra del consentimiento expreso o t\u00e1cito del litigante perjudicado con el vicio. El tercero, vale decir, el principio de la protecci\u00f3n, consiste en que las nulidades procesales tienen como fin el amparo o protecci\u00f3n del litigante cuyo derecho sufri\u00f3 lesi\u00f3n con la irregularidad cometida, quien por lo tanto es el \u00fanico legitimado para invocarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, en virtud del principio de la especificidad el legislador ha establecido como causal de nulidad la preterici\u00f3n \u00edntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando se ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la ley, que adem\u00e1s impide la firmeza de la sentencia (arts. 386, 140 num. 3o. y 331 inciso final del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Sin embargo, precisa la Corte que, no obstante lo anterior, se hace indispensable tener en cuenta las regulaciones especiales existentes para algunos procesos, puesto que de ellas puede establecerse que determinados motivos que ordinariamente son tratados en determinada forma llegando a constituir causal de nulidad, puedan en esos procesos serlo o no serlo, tal como sucede con las omisiones de consultas de los fallos proferidos en procesos de pertenencia agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- En efecto, por lo general en los procesos de pertenencia agraria, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 62 del Decreto 2303 de 1989, al Cap\u00edtulo III del libro XXI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; (arts. 406 y 407), resulta imperativo darle aplicaci\u00f3n al numeral 11 del art\u00edculo 407 de dicho c\u00f3digo, en virtud del cual \u201cla sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 los efectos erga omnes\u201d. Todo ello porque con esta extensi\u00f3n ha querido el legislador, de una parte, unificar el r\u00e9gimen de la consulta de fallos de pertenencia con lo dispuesto en dicho estatuto procesal, y, de la otra, tambi\u00e9n&nbsp; desea conservar la obligatoriedad de la misma en caso de ser favorable al demandante, puesto que con ello se persigue proteger a los titulares de derecho real que han sido demandados y a los eventuales terceros que resultan afectados con dicha providencia, permiti\u00e9ndole al superior que en grado jurisdiccional de consulta, revisar no solo la validez del proceso sino tambi\u00e9n el respeto a la legalidad, particularmente en los derechos ajenos. De all\u00ed que si siendo obligatoria la consulta de esos fallos, su omisi\u00f3n deba entenderse que pretermite la segunda instancia, siendo esta nula y no en firme queda el fallo de primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Pero tratamiento legal distinto han recibido los \u201cprocesos de pertenencia de saneamiento\u201d desde la expedici\u00f3n del Decreto 508 de 1974, porque:&nbsp; En primer lugar, solamente se limita a propiedades inmobiliarias rurales que no excedan de quince (15) hect\u00e1reas. En segundo t\u00e9rmino, porque la prescripci\u00f3n de la legislaci\u00f3n agraria (en ese entonces de la ley 200 de 1936) no solamente se le considera como un modo adquisitivo del dominio para el poseedor que cumpl\u00eda con los requisitos pertinentes y extintivos del dominio para quien lo ten\u00eda, sino que tambi\u00e9n se le cataloga como una forma de saneamiento definitivo de esa propiedad agraria, porque con ella se pone fin a la incertidumbre y conflictos que en su decurso se produce entre el poseedor y el propietario, \u00e9sto es, que con dicho saneamiento se clausuran las diferencias e impone la paz material y jur\u00eddica en el campo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y concordante con esta \u00faltima finalidad de saneamiento por prescripci\u00f3n se consagraron en favor de los prescribientes numerosos beneficios especiales, como la gratuidad, la asistencia jur\u00eddica estatal y gratuita en dicha materia para interesados de escasos recursos, un procedimiento y tr\u00e1mite especial, etc. Pero dicho r\u00e9gimen consagr\u00f3 para estos prescribientes de manera fundamental y especial el beneficio de la \u00fanica instancia sin consulta en caso de serle favorable el fallo de pertenencia, lo cual encuentra su fundamento en la necesidad de darle protecci\u00f3n prevalente al campesino prescribiente de la peque\u00f1a propiedad agraria, que, por estar destinada generalmente a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de algo mas que la subsistencia familiar, que por ser un gran n\u00famero en numerosas regiones del pa\u00eds y que por generar situaciones conflictivas o dif\u00edciles, deben gozar de una soluci\u00f3n r\u00e1pida y efectiva en el lugar, que, siendo favorable al demandante no habr\u00eda ser otra distinta que la de mantener dicho fallo de primera instancia sin necesidad de consulta en el tribunal, que, por lo dem\u00e1s generalmente tiene sede en la capital del departamento. Por todo esto, no se establece la consulta obligatoria, pero se deja a salvo el derecho del propietario demandado a apelar el fallo que le ha sido adverso. Por ello, siendo la consulta un grado especial de jurisdicci\u00f3n que debe estar regulada expresamente en la ley, fue por lo que la reglamentaci\u00f3n especial solamente se limit\u00f3 a se\u00f1alar su necesidad como medio de protecci\u00f3n al campesino, que no era sino aquel en que las cosas adversas al actor, esto es, en caso de fracaso del saneamiento pretendido. Por esta raz\u00f3n, dispuso el art\u00edculo 12 del Decreto 508 de 1979 que \u201cla sentencia que fuere adversa al actor, si no fuere apelada, ser\u00e1 consultada con el superior. Para esta clase de procesos no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en cuanto exige consultar la sentencia adversa al demandado representado por curador ad-litem\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed que con la expedici\u00f3n del Decreto 2303 de 1989, el legislador extraordinario no quiso derogar ni modificar el beneficio especial de consulta en favor del prescribiente de la peque\u00f1a propiedad agraria solamente en caso de serle adverso (inexistente en caso de serle favorable), porque ello es lo que se desprende del art\u00edculo 137 del citado decreto, cuando dice que \u00abLos &nbsp;<\/p>\n<p>asuntos relacionados con el saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicaci\u00f3n de las adicionales contenidas en el decreto extraordinario 508 de 1974&#8243;. &nbsp;En primer lugar, porque si el citado reglamento quiso \u201cperseguir la plena realizaci\u00f3n de la justicia en el campo\u201d, d\u00e1ndole especial \u201cprotecci\u00f3n a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en las relaciones de la tenencia de la tierra y de producci\u00f3n agraria\u201d (art.14 ibidem), no puede entenderse que con su expedici\u00f3n tales beneficios especiales se hayan suprimido. En segundo lugar, porque si del citado precepto bien puede deducirse la intenci\u00f3n legislativa de cambio de procedimiento, del abreviado del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al ordinario del precitado Decreto 2303, tambi\u00e9n puede inferirse la voluntad normativa de mantener la regulaci\u00f3n especial de los \u201casuntos relacionados con el saneamiento de la peque\u00f1a propiedad agraria\u201d, dentro de los cuales, como se vio anteriormente, se encuentra la regulaci\u00f3n especial de consulta, solamente obligatoria en caso de fallo desfavorable al actor y no en otro, y, por lo tanto, \u00fanicamente necesaria para la validez del proceso en aquel evento. Por consiguiente, si la norma que regula un asunto especial prima sobre la de car\u00e1cter general seg\u00fan principio contenido en el numeral 1o. del art\u00edculo 10o. del C\u00f3digo Civil, la regla general antes mencionada no es aplicable para el caso de los procesos relacionados con el saneamiento del dominio en peque\u00f1as propiedades rurales, como quiera que para \u00e9stos, normas especiales regulan su tr\u00e1mite, cual es el Decreto No. 508 de 1974, en cuyo inciso 2o. del art\u00edculo 12 se dice que en esta clase de procesos&nbsp; no&nbsp; se exige consultar la sentencia adversa al demandado &nbsp;<\/p>\n<p>representado&nbsp;&nbsp; por&nbsp; curador&nbsp; ad-litem,&nbsp; exoneraci\u00f3n&nbsp; del grado jurisdiccional de consulta que no modific\u00f3 el Decreto 2303 de 1989, y, por lo tanto, su omisi\u00f3n no genera nulidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Siendo as\u00ed las cosas, el presente cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Se trata en el caso sub-ex\u00e1mine de un proceso ordinario de pertenencia relativo a un inmueble de peque\u00f1a propiedad agraria, promovido por Carlos Ospina Rend\u00f3n contra los herederos de Horacio L\u00f3pez Escudero y contra personas indeterminadas, cuya sentencia de primera instancia favorable al actor, fue confirmada en virtud de la apelaci\u00f3n formulada por los sucesores procesales del primero. Sin embargo, se duele el casacionista que por no haberse concedido ni decidido la consulta en favor de las personas indeterminadas representadas por curador ad-litem, se incurri\u00f3 en nulidad que debe decretarse por la Corte.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Entonces, trat\u00e1ndose en este asunto de un predio tenido como peque\u00f1a propiedad agraria, calificaci\u00f3n que dicho sea de paso fue as\u00ed expresada en auto del 6 de febrero de 1990 (folio 200, C-1), est\u00e1 sometida a las reglas especiales del decreto extraordinario 508 de 1974, y por ello seg\u00fan qued\u00f3 explicado, no estaba la sentencia de primer grado por haber sido adversa a los demandados representados por curador ad-litem, sometida al grado jurisdiccional de consulta, y por ende no se pretermiti\u00f3 la instancia como lo pregona el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene el recurrente que con el yerro descrito quebrant\u00f3 el tribunal por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2522, 2525, 2527, 2531, y 2532 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos 762 y 981 de la misma obra; los art\u00edculos 2322 y 2323 del C\u00f3digo Civil por falta de aplicaci\u00f3n; el art\u00edculo 1o. de la ley 50 de 1936; el art\u00edculo 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; los art\u00edculos 101 y 106 del decreto 1260 de 1970 por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 185, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente en 1989; los art\u00edculos 115, 252, 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente a partir del 1o. de junio de 1990 y los art\u00edculos 74 y 75 del Decreto 960 de 1.970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n que hace del cargo el recurrente asevera que el tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en los testimonios de Octavio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Ca\u00f1averal, Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, considerando que se trata de prueba trasladada que re\u00fane los requisitos del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que incurri\u00f3 el tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en folios 2 al 66 del cuaderno uno se hallaban debidamente autenticadas de acuerdo a las exigencias del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque tales fotocopias carecen de autenticaci\u00f3n de acuerdo con las exigencias de los art\u00edculos 253 y 254 del estatuto procesal civil vigente para la \u00e9poca en que se expidieron y desconociendo as\u00ed lo previsto en los art\u00edculos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tambi\u00e9n incurri\u00f3 el Tribunal en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en los folios 67 al 182 del cuaderno uno se hallaban autenticadas de acuerdo con el art\u00edculo 85 (sic) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para que tuvieran eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que err\u00f3 de derecho el Tribunal al considerar que la fotocopia de la escritura p\u00fablica No. 834 del 28 de diciembre de 1959 que obra en folios 194 al 196 del cuaderno uno, ten\u00edan valor probatorio porque no estaban autenticadas en forma legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, endilga el recurrente error de derecho al Tribunal al concederle valor probatorio al certificado que obra a folio 197 del primer cuaderno, porque carece de autenticaci\u00f3n. Afirma, que es una simple fotocopia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En las consideraciones legales que enseguida hace el casacionista sobre los yerros que le imputa a la sentencia, precisa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Tribunal quebrant\u00f3 el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por aplicaci\u00f3n indebida, dado que esta norma establece que las pruebas practicadas en un proceso pueden trasladarse a otro en copia AUTENTICA, lo que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, puesto que las copias aportadas al proceso violaron los mandatos de los art\u00edculos 74 y 75 del Decreto 960 de 1970 y, que de acuerdo con el art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por la \u00e9poca vigente, las copias tienen valor probatorio en los casos que all\u00ed se se\u00f1alan, que en este asunto no se dan, luego viol\u00f3 el Tribunal dicha norma por falta de aplicaci\u00f3n. Argumento \u00e9ste, dice el recurrente, valedero tambi\u00e9n si se tratara de aplicar el art\u00edculo 254 actual. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la llamada diligencia de autenticaci\u00f3n que obra a folio 1 del cuaderno uno carece de eficacia legal pues no se habla del cotejo de copias, ni indica a qu\u00e9 folio se refiere, ni se\u00f1ala providencia alguna que hubiera ordenado expedir las copias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la escritura p\u00fablica No.834 por medio de la cual el demandante adquiri\u00f3 el inmueble, dice el recurrente que al admitir el juzgado la demanda con la copia de la mencionada escritura, acept\u00f3 que era aut\u00e9ntica, lo que no es as\u00ed porque carece de autenticaci\u00f3n y por tanto el demandante no prob\u00f3 la calidad de comunero que pregona en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a folio 183 hay una constancia de autenticaci\u00f3n de los documentos tomados del proceso de sucesi\u00f3n de Horacio L\u00f3pez Escudero y que dentro de estas fotocopias se hallan actas de origen eclesi\u00e1stico de personas nacidas despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 92 de 1938 y se sabe que el estado civil de las personas nacidas despu\u00e9s de esa fecha se prueba es con el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que err\u00f3 el Tribunal al acoger la tesis del a-quo de dar plena eficacia probatoria a las fotocopias sin autenticar que se aportaron al proceso, dando con ello demostrada la posesi\u00f3n material en el per\u00edodo de tiempo y con las condiciones legales para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tambi\u00e9n al aceptar las fotocopias de partidas eclesi\u00e1sticas de personas nacidas despu\u00e9s de 1938, dio por demostrada la legitimaci\u00f3n pasiva de los demandados que se se\u00f1alaron como herederos de Horacio L\u00f3pez Escudero, violando as\u00ed por falta de aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 101, 106 y 110 del Decreto 1260 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente diciendo que con los anteriores yerros cometidos por el tribunal, la sentencia atacada tiene un soporte falso por falta de eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia igualmente con base en la causal primera de casaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ser violatoria de la ley sustancial y concretamente de los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 252, 2525, 2527, 2531, y 2532 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida; de los art\u00edculos 762 y 981 del C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 1o. de la ley 200 de 1936, los art\u00edculos 176, 177, 185, 187, 197, 228, 244, 252, 253, 254 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, normas quebrantadas como consecuencia directa de errores en la estimaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desarrollo de la censura precisa el recurrente los siguientes yerros del tribunal: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Que err\u00f3 de hecho el tribunal al apreciar el testimonio de OCTAVIO DE JESUS MU\u00d1OZ CA\u00d1AVERAL, rendido dentro de la diligencia de oposici\u00f3n al secuestro (sic) llevada a cabo el 24 de octubre de 1979, cuya acta obra a folio 95 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe a continuaci\u00f3n el recurrente apartes de las afirmaciones del testigo, relacionadas con que \u00e9ste conoc\u00eda a Carlos Ospina como due\u00f1o del inmueble y ejerciendo los actos de posesi\u00f3n, anotando al final el casacionista que este testigo fue tachado de sospechoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Que err\u00f3 nuevamente de hecho el tribunal al apreciar el testimonio de Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, recibido tambi\u00e9n dentro de la diligencia de secuestro cuya acta obra a folio 98 y siguientes del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe al igual que en el anterior testimonio los apartes de la declaraci\u00f3n en que el deponente afirma haber conocido a Carlos Ospina como due\u00f1o del predio y daba las razones de sus dichos. Anota tambi\u00e9n que este testigo fue tachado de sospechoso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tambi\u00e9n, dice, err\u00f3 de hecho el Tribunal al apreciar el testimonio de Heriberto Valencia Cuervo, cuya acta de la diligencia obra a folio 128 y siguientes del primer cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera transcribe enseguida el recurrente apartes de los relatos del testigo en donde sostiene que Ospina es el actual due\u00f1o del fundo, porque no solo lo explota desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os,&nbsp; sino que el deponente sirvi\u00f3 junto con Ram\u00f3n Jimenez como intermediario en el negocio en el que adquiri\u00f3 Ospina el 50% del predio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Que err\u00f3 nuevamente el Tribunal al apreciar el testimonio de Rafael Arango Laverde cuya acta obra a folio 135 del cuaderno uno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe algunos apartes del relato del testigo en los que en s\u00edntesis afirma que, la posesi\u00f3n material del predio pertenece a Carlos Ospina. Que el declarante le vendi\u00f3 la mitad del mismo, aproximadamente en 1960, pero que el comprador Ospina ten\u00eda la posesi\u00f3n desde 1953. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Que err\u00f3 el Tribunal al no percatarse que la fotocopia de la escritura No.834 del 28 de diciembre de 1959, no se halla autenticada de acuerdo a las exigencias de los art\u00edculos 74, 75 y 79 del decreto 960 de 1970 y por ende carece de valor probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el ac\u00e1pite que el casacionista denomina la sustentaci\u00f3n del cargo, afirma que los testimonios referidos el tribunal no se percat\u00f3 que obraban en fotocopia sin autenticar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que dichos relatos no son exactos, responsivos ni completos. Que de ellos no se desprende la posesi\u00f3n agraria alegada, pues de sus narraciones no se infiere la posesi\u00f3n puramente econ\u00f3mica, tal y como lo exige el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil, el Decreto 59 de 1938 y el 508 de 1974. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que adem\u00e1s no indican una fecha cierta de cu\u00e1ndo empezaron los actos posesorios. Se\u00f1ala como parcializado el testimonio de Rafael Arango Laverde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n se refiere el recurrente a que el demandante siempre manifest\u00f3 obrar en calidad de comunero, luego actu\u00f3 en nombre de la comunidad y por consiguiente su actividad no generaba actos posesorios id\u00f3neos para usucapir. Los testigos a que se refiri\u00f3 antes, dice no aportan un informe claro al respecto, ni relatan hechos de donde se infiera que Ospina desconoci\u00f3 al condue\u00f1o L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que el demandante afirma en el hecho \u00abh\u00bb de la demanda que falleci\u00f3 Horacio L\u00f3pez sin darle cumplimiento a la obligaci\u00f3n de otorgar la escritura del 50% del predio, confesi\u00f3n que no vio el tribunal y que de all\u00ed se infiere que la mitad del bien es de Horacio L\u00f3pez, luego reconoci\u00f3 dominio ajeno y por ende los actos de posesi\u00f3n los realizaba a nombre de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es de observar, contin\u00faa la censura, que la demanda se present\u00f3 el 25 de enero de 1990 y las pruebas se refieren a hechos sucedidos hasta el a\u00f1o de 1980, luego no existe prueba de qui\u00e9n ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n de 1980 a 1990, ni el actor pidi\u00f3 pruebas para demostrarlo, ni se present\u00f3 t\u00edtulo para inferir suma de posesiones, constituy\u00e9ndose en un ostensible error de hecho del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se combate la sentencia a trav\u00e9s suyo por ser violatoria de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Predica el recurrente como quebrantadas las siguientes normas jur\u00eddicas: los art\u00edculos 2512, 2513, 2518, 2521, 2522, 2525,2527, 2531 y 2532 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida; los art\u00edculos 762, 779 y 981 del C\u00f3digo Civil; el art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936; los art\u00edculos 2322, 2323, 2325, y 786 del C\u00f3digo Civil; los art\u00edculos 176, 177, 185, 187, 197, 228, 244, 252, 253, 254, 198 y 407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n de la censura afirma el casacionista que err\u00f3 de hecho el tribunal al no percatarse de que en el escrito de demanda se afirma que el actor era poseedor actual de la mitad del predio \u00abLa Trinidad\u00bb, afirmaci\u00f3n que no corresponde a la realidad porque la posesi\u00f3n material la ejerce desde 1986 el se\u00f1or JOSE IGNACIO CANO ECHAVARRIA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que err\u00f3 de hecho el Tribunal al no darse cuenta de que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Fredonia, consta que el inmueble en litigio estaba pose\u00eddo por Ignacio Cano Echavarr\u00eda y Luz Marina Saldarriaga, por compra hecha a Juan Rafael Rend\u00f3n, quien a su vez compr\u00f3 a Carlos Ospina, y el otro 50% desde 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que err\u00f3 de hecho el Tribunal al no tomar nota de que Cano Echavarr\u00eda manifest\u00f3 en la citada diligencia que tiene la posesi\u00f3n material de la totalidad del inmueble. Para afirmar luego que Ospina adquiri\u00f3 la mitad por negocio que hizo con Horacio L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que ignor\u00f3 el tribunal el testimonio de Julio C\u00e9sar Pelaez Cadavid, quien dijo que el inmueble en disputa est\u00e1 pose\u00eddo por Cano Echavarr\u00eda y que la mitad de la finca es de Horacio L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho tambi\u00e9n el Tribunal al no percatarse que el testigo Oscar Arcila Giraldo afirm\u00f3 que conoc\u00eda la finca desde 1953 y que en esa \u00e9poca era de Horacio L\u00f3pez Escudero y Rafael Arango Laverde y que posteriormente L\u00f3pez Escudero vendi\u00f3 la mitad de la finca a Ospina Rend\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 de hecho el tribunal al desconocer el testimonio de Julio C\u00e9sar Pelaez Cadavid, quien dijo que las hijas de Horacio L\u00f3pez iban a la finca a coger naranjas y entonces Carlos Ospina dec\u00eda que no las admiti\u00e9ramos all\u00e1, lo que demuestra que es cierta la afirmaci\u00f3n de que al tratar de ejercer sus derechos, fueron amenazadas a bala. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo dice el recurrente que la fotocopia del certificado de tradici\u00f3n que obra a folio 197 del cuaderno uno carece&nbsp; de autenticaci\u00f3n y por tanto no puede apreciarse como medio de prueba, de acuerdo con las exigencias del numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo Civil, incurriendo as\u00ed el Tribunal en manifiesto error de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el cargo el recurrente afirmando que las situaciones f\u00e1cticas descritas indican que el demandante Ospina no ha tenido la posesi\u00f3n material exclusiva del predio y que hubiera desconocido los derechos del comunero Horacio L\u00f3pez, porque no demostr\u00f3 desde cu\u00e1ndo desconoci\u00f3 al mencionado Horacio L\u00f3pez como propietario de la mitad del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Todas las sentencias relativas a la peque\u00f1a propiedad agraria deben fundarse en lo alegado y probado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Previamente reitera la Sala la soberan\u00eda discrecional que tiene el juzgador de instancia para apreciar el acervo probatorio, teniendo en cuenta la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que muestren los medios de las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 1.1.1.- As\u00ed, insiste la Corte la necesidad de que en este proceso se establezca, en primer t\u00e9rmino, la existencia de los presupuestos procesales para proferir fallo de fondo, donde merece importancia el de la demanda en forma, para lo cual es requisito que \u00e9sta se dirija contra el titular del derecho real inscrito, o sus herederos conocidos e indeterminados, y las personas indeterminadas, y que ello aparezca acreditado dentro del proceso, a fin de que se permita, adem\u00e1s de integrar el contradictorio, el ejercicio del derecho de defensa de todos los eventuales interesados, y que, de contera, permita que el fallo sea erga omnes. Y ello habr\u00e1 de suceder cuando despu\u00e9s de iniciado el proceso fallece la parte demandada, pues la sucesi\u00f3n procesal que forzosamente se cumple con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador (Art. 60 C. de P.C.) permite la continuidad del proceso para tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, en materia de pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, seg\u00fan la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 el hecho o, acto del caso, determina su aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de acudirse a los medios probatorios de la nueva ley (art. 39 decreto ley 153 de 1887).&nbsp;&nbsp;&nbsp; Por consiguiente,&nbsp;&nbsp; los&nbsp;&nbsp; estados civiles generados antes de &nbsp;<\/p>\n<p>1938&nbsp; pueden&nbsp; probarse mediante copias eclesi\u00e1sticas o del registro &nbsp;<\/p>\n<p>civil, y las posteriores a ese a\u00f1o y anteriores al 5 de agosto de 1970, lo pueden ser con el registro civil y, en subsidio, con las actas eclesi\u00e1sticas; y a partir de esa fecha, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreto 1260 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- De otra parte, observa la Sala que en materia probatoria de los elementos estructurales de la posesi\u00f3n, como son el sujeto, el objeto y la relaci\u00f3n posesoria integrada por el corpus y el animus, corresponde al juzgador dentro de las reglas de la sana cr\u00edtica, apreciar dichos medios, que generalmente suelen ser las declaraciones de los testigos que dando las razones de sus dichos, deponen sobre tales elementos, y ello debe efectuarse con las inspecciones judiciales, dict\u00e1menes periciales, confesiones y documentos que hagan parte legalmente del proceso. Es m\u00e1s, para ello debe tenerse en cuenta las pruebas debidamente trasladadas \u00aben copia aut\u00e9ntica\u00bb (art. 185 del C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Sin embargo, las sentencias pueden impugnarse en casaci\u00f3n con fundamento en la causal primera por violaci\u00f3n indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- Al respecto tiene sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que se comete error de hecho cuando en la apreciaci\u00f3n objetiva del medio probatorio, se da por existente cuando no existe, y cuando se le cercena, adiciona o distorsiona su contenido; en tanto que el error de derecho se estructura cuando en &nbsp;<\/p>\n<p>la contemplaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n jur\u00eddica de un medio que se supone existente, se incurre en equivocaci\u00f3n porque se le da un valor probatorio contrariando las normas de disciplina probatoria de un derecho, pr\u00e1ctica, efectos, etc., o cuando se le niega en los eventos en que la ley si lo concede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.1.- Lo primero ocurre cuando el error de hecho alegado no re\u00fane sus caracter\u00edsticas, como sucede cuando el error no es notorio, no salta a la vista, no es advertido por los sentidos sin razonamiento esforzado. Dicho de otra manera, cuando la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el juzgador no es abiertamente contradictoria con la realidad probatoria del proceso. Tiene sobre el punto dicho esta corporaci\u00f3n que&nbsp; \u00abpara que el error de hecho estructure ataque en casaci\u00f3n debe ser aquel que, incluso con una lectura desprevenida del fallo y del proceso, se pone al descubierto y, por ah\u00ed mismo para verlo no se requieren esfuerzos m\u00e1s o menos dial\u00e9cticos, como ha de ser&nbsp; \u00abtan grave y notorio\u00bb&nbsp; que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros t\u00e9rminos, de tal magnitud, que resulta abiertamente contradictorio a la evidencia procesal\u00bb. (G.J. Tomo LXXVIII, p\u00e1gina 972). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tampoco lo hay cuando la interpretaci\u00f3n del juzgador resulta razonable y l\u00f3gica, a pesar que la que exponga el recurrente&nbsp;&nbsp; pueda&nbsp;&nbsp; tambi\u00e9n&nbsp; serlo,&nbsp;&nbsp; ni&nbsp;&nbsp; cuando&nbsp; ello&nbsp; obedezca a la &nbsp;<\/p>\n<p>selecci\u00f3n hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicci\u00f3n desestimando los dem\u00e1s, est\u00e1 en ejercicio de la autonom\u00eda que en materia de estimaci\u00f3n probatoria goza el juzgador, naturalmente, como ya se anot\u00f3, dentro de los m\u00e1rgenes de la raz\u00f3n y de la l\u00f3gica. De manera reiterada ha dicho la Corte que \u00abcuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otra, no conforma yerro a no ser que incurra en absurdos o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u00bb (Cas. Civ. del 5 de diciembre de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.2.- Por otra parte tambi\u00e9n resulta impertinente la alegaci\u00f3n de un error de derecho cuando es intrascendente o se plantea como un medio nuevo. Con relaci\u00f3n a esto \u00faltimo, precis\u00f3 la Sala que: \u00abtoda alegaci\u00f3n conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en errores en la apreciaci\u00f3n de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de Casaci\u00f3n\u00bb. (Cas.Civ.del 28 de julio de 1971,CXXXIV,84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posteriormente reiter\u00f3 la Corte que \u00abel cargo planteado por primera vez en casaci\u00f3n, con base en aspectos legales que se le imputan a la aducci\u00f3n de la prueba&#8230; implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza,&nbsp; como medio&nbsp; de esta especie,&nbsp; el&nbsp; hecho&nbsp; de&nbsp; que&nbsp; una&nbsp; sentencia haya tomado en consideraci\u00f3n elementos probatorios que &nbsp;<\/p>\n<p>no tuvieron tacha alguna en tr\u00e1mites anteriores, acusaci\u00f3n que al ser admitida, resultar\u00eda violatoria del derecho de defensa de los litigantes y re\u00f1ida con la \u00edndole y esencia del recurso extraordinario\u00bb. (Cas. Civ. agosto 16\/73, CXLVII,25; 30 de abril de 1980, no publicada). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Descendiendo la Corte al estudio de los cargos aqu\u00ed planteados, encuentra que no est\u00e1n llamados a tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, primeramente precisa la Corte que el fallo atacado se ha fundado en acervo probatorio compuesto por pruebas trasladadas, registros civiles, declaraciones de testigos, inspecci\u00f3n judicial y otras tantas, cuyo resumen, en lo pertinente para el despacho de los cargos, es el siguiente: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Octavio de Jes\u00fas Ca\u00f1averal que conoci\u00f3 a Carlos Ospina rend\u00f3n hace m\u00e1s o menos 25 a\u00f1os en esa finca, que empez\u00f3 a trabajar con \u00e9l y como a los o tres meses le dijo que hab\u00eda comprado la mitad de la finca a Horacio L\u00f3pez; que posteriormente compr\u00f3 el deponente el lote vecino y le prestaba a Ospina platica para el pago de los trabajadores, en una ocasi\u00f3n le prest\u00f3 para comprar una vaca e intercambiaban caf\u00e9; conoci\u00f3 a Ospina Rend\u00f3n haciendo alm\u00e1cigos y renovando la propiedad; que le consta que aquel pag\u00f3 \u00abla puesta\u00bb del servicio de luz y construy\u00f3 la carretera, pagando tambi\u00e9n la valorizaci\u00f3n; que ha conocido siempre a Carlos Ospina como due\u00f1o, a la vista del p\u00fablico, sin problemas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado el testigo Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, narr\u00f3 que conoce el predio hace 23 a\u00f1os cuando en raz\u00f3n de trabajar al servicio del municipio, acampaba all\u00ed donde el se\u00f1or Carlos Ospina; que hace m\u00e1s o menos 9 a\u00f1os se \u00abech\u00f3\u00bb (sic) la casa por cuenta de Carlos Ospina, a quien ha conocido como due\u00f1o de la propiedad, que paga jornales y todos los gastos de la finca. Construy\u00f3, dice, Ospina la casa chiquita e hizo arreglos a la grande. Como labores en condici\u00f3n de dependiente de Ospina dijo que ayud\u00f3 en la carretera, en las siembras de caf\u00e9, en el arreglo de las secadoras, del tanque o piscina, todo sufragado por aquel quien es el que se lucra directamente de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El testigo Heriberto Valencia Cuervo en esencia dijo lo siguiente: que es amigo de Carlos Ospina desde hace 40 a\u00f1os, que a su manera de ver el due\u00f1o actual de la finca es Ospina Rend\u00f3n, porque el deponente sirvi\u00f3 de comisionista o intermediario en la negociaci\u00f3n entre aquel y Rafael Arango Laverde de la primera mitad, y de la segunda dice que no particip\u00f3 pero sostiene que desde esa \u00e9poca Ospina est\u00e1 posesionado de la finca, explot\u00e1ndola, como lo est\u00e1 haciendo hasta la presente. Refiere a que hace poco m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os que Carlos Ospina est\u00e1 posesionado de la finca y la explota cultivando caf\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Narr\u00f3 por otro lado el testigo Rafael Arango Laverde en resumen lo siguiente: Que conoci\u00f3 a Carlos Ospina hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os; que la posesi\u00f3n material de la finca pertenece a aquel, quien la ocupa con el \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; que fue el deponente quien le vendi\u00f3 la mitad del predio \u00abpor ah\u00ed\u00bb en el a\u00f1o de 1960, pero la posesi\u00f3n la ten\u00eda Ospina desde 1953, la que ha sido ininterrumpida y continua sobre todo el inmueble; que no se explica el porqu\u00e9 Horacio L\u00f3pez no le hizo la escritura, que las plantaciones de caf\u00e9 las hizo Ospina Rend\u00f3n quien las mantiene y disfruta en la actualidad, vendiendo caf\u00e9 a diario en la Cooperativa y en las agencias, entre ellas una de propiedad del testigo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, despu\u00e9s de identificar el inmueble y de establecer las construcciones y de que era objeto de explotaci\u00f3n, se recepcion\u00f3 all\u00ed el testimonio de Carlos Horacio Mu\u00f1oz Cano quien en su exposici\u00f3n, para destacar, sostuvo que conoci\u00f3 all\u00ed a Carlos Ospina, trabajando; respecto a la posesi\u00f3n de aquel sobre el inmueble dijo no poder precisar con seguridad ya que no se manten\u00eda en el lugar. Al formul\u00e1rsele pregunta respecto si estaba enterado si Carlos Ospina tambi\u00e9n fue due\u00f1o de la finca (folio 26 C-4), contest\u00f3 no acordarse. Igualmente se recibi\u00f3 el relato de Jos\u00e9 Ignacio Cano Echavarr\u00eda quien afirm\u00f3 que compr\u00f3 el 50% del inmueble desde antes del 2 de mayo de 1986 y Carlos Ospina le ofreci\u00f3 el otro 50%, negociaci\u00f3n que posteriormente celebraron en la que se estipul\u00f3 que el precio se pagar\u00e1 una vez le otorgue la escritura correspondiente, que ha ejercido posesi\u00f3n sobre la totalidad del predio, con actos tales como mejoras en la carretera, construcciones, cortes de yerbas, plant\u00edos, etc.; que Carlos Ospina antes de venderle (mayo 2 de 1986) ten\u00eda una posesi\u00f3n de m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Declar\u00f3 nuevamente adem\u00e1s Antonio de Jes\u00fas Betancurt, quien ya lo hab\u00eda hecho dentro de la diligencia de secuestro practicada el 24 de octubre de 1979 (folio 98 C-1.), exponiendo los mismos hechos y circunstancias por los cu\u00e1les le consta que Carlos Ospina ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n con actos de se\u00f1or y due\u00f1o, precisando en su segundo relato que esto sucedi\u00f3 hasta hace como 4 o 5 a\u00f1os, cuando entr\u00f3 Bernardo Rend\u00f3n, el que vendi\u00f3 a Juan Rafael Garc\u00eda (dijo no acordarse bien del apellido) y \u00e9ste le vendi\u00f3 a Ignacio Cano y despu\u00e9s Carlos Ospina le vendi\u00f3 la otra parte a Cano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al escudri\u00f1ar los relatos de los testigos cuyas sobresalientes respuestas se han destacado, no ve la Sala, en manera alguna, que el sentenciador hubiese incurrido en el yerro que se le endilga, como quiera que los relatos de los testigos Octavio de Jes\u00fas Ca\u00f1averal, Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, son coincidentes, exactos y claros en sostener que han conocido desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os a Carlos Ospina Rend\u00f3n como due\u00f1o del predio, que este ejecuta actos que demuestran tal condici\u00f3n, tales como la construcci\u00f3n de la carretera que entra a la finca, siembras de caf\u00e9 y frutales, construcciones, pago de trabajadores, impuestos, etc., relatos \u00e9stos que permitieron al Tribunal fundar de manera l\u00f3gica su decisi\u00f3n, que no ri\u00f1e con la realidad procesal, ni evidencia error alguno en su apreciaci\u00f3n, as\u00ed otros testigos como en efecto sucede con los escuchados en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, no sean coincidentes con aquellos en algunos puntos de sus relatos, por ejemplo en si Ospina Rend\u00f3n tiene la posesi\u00f3n sobre la totalidad del inmueble, o el 50%, o no la tiene actualmente, porque tom\u00f3 el fallador simplemente el grupo de testigos, que, a su juicio, le daban m\u00e1s motivos de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo estos los fundamentos probatorios del fallo atacado, ninguno de los cargos en estudio se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En efecto, el segundo cargo queda incompleto cuando el casacionista solamente se duele porque la sentencia incurri\u00f3 en error de derecho al considerar que las fotocopias que obran en folios 2 al 66 y 67 al 182 del cuaderno 1, que contienen los testimonios de Octavio de Jes\u00fas Ca\u00f1averal, Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, Heriberto Valencia Cuervo y Rafael Arango Laverde, copia del auto que abre la sucesi\u00f3n de Horacio L\u00f3pez Escudero, as\u00ed como copias de las actas eclesi\u00e1sticas arrimadas al proceso, la fotocopia de la escritura # 834 del 28 de diciembre de 1959 y el certificado de tradici\u00f3n del inmueble, estaban debidamente autenticadas para que tuvieran la eficacia probatoria prevista en la ley. Porque, si, como antes se vio, el fallo descansa en otras pruebas testimoniales y de otra especie que tambi\u00e9n lo sustentan aut\u00f3nomamente, su car\u00e1cter incompleto, lo hacen entonces intrascendente para destruirlo y, por consiguiente, in\u00fatil su estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero dejando de lado esta deficiencia, tambi\u00e9n observa la Sala que se trata de un cargo defectuoso e infundado. En primer lugar, porque el argumento de la censura es un medio nuevo, como quiera que en las instancias tales copias no fueron cuestionadas, pese a que tuvo la parte recurrente la oportunidad de controvertirlas. Si no lo hizo en el tr\u00e1mite de las instancias, no es en Casaci\u00f3n la oportunidad para hacerlo, seg\u00fan qued\u00f3 explicado. En segundo lugar, porque el sentenciador se ajust\u00f3 a las prescripciones legales arriba mencionadas. En efecto, en el auto de decreto de pruebas se dispuso tener como tales la documentaci\u00f3n anexa a la demanda, de la que dice el a-qu\u00f3 en la sentencia que son fotocopias \u00abautenticadas\u00bb (folio 353 C-1), pues adem\u00e1s se practicaron en litigio entre Carlos Ospina y Horacio L\u00f3pez, traidas al proceso entre el primero y los herederos del segundo, d\u00e1ndose as\u00ed la segunda exigencia de la citada norma (cdno. principal, fls.173, 194, 246 a 263 y 313 a 326, etc.). Sin que tenga asidero jur\u00eddico el argumento del recurrente en el sentido de que no se cumplieron tambi\u00e9n las exigencias de los art\u00edculos 74 y 75 del decreto 960 de 1970, dado que tales art\u00edculos contenidos en el estatuto de notariado, se refieren a las autenticaciones efectuadas por los notarios, que no es lo que aqu\u00ed sucede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- De igual manera observa la Sala que cuando en el cargo tercero, dice que el tribunal se equivoc\u00f3 al dar por establecido que hubo posesi\u00f3n apoy\u00e1ndose en las narraciones de los testigos Octavio de Jes\u00fas Mu\u00f1oz Ca\u00f1averal, Antonio de Jes\u00fas Betancurt Calle, Heriberto Valencia y Rafael Arango Laverde; se aleja de la t\u00e9cnica en este cargo, porque tambi\u00e9n resulta defectuoso e infundado. Lo primero, por incompleto, puesto que no controvirti\u00f3 la totalidad de la apreciaci\u00f3n probatoria pertinente, que por si s\u00f3los dejan en firme el fallo, tales como son las declaraciones de los testigos Julio C\u00e9sar Pelaez Cadavid, Oscar Arcila Giraldo, Aura Rocio L\u00f3pez Arcila y la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 26 de octubre de 1992 (folio 22 C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo segundo, porque, no obstante el r\u00e9gimen general civil de los actos posesorios (art.981 C.C.), lo cierto es que si para el caso de las propiedades agrarias inferiores a 15 hect\u00e1reas, de acuerdo con lo prescrito en el decreto 508 de 1974 (art. 7o.) se exige para quien pretenda alegar la prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio, que el predio est\u00e9 sometido a explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, condici\u00f3n propia de este tipo de procesos, tambi\u00e9n lo es que en el sub-lite la encontr\u00f3 el sentenciador suficientemente demostrada en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. De igual manera, tampoco acierta el recurrente en el yerro que le atribuye al Tribunal en no haber visto la sospecha que pesaba sobre unos testigos y que lo llev\u00f3 a darle credibilidad, porque como lo ha dicho la Corte, la mera tacha de sospecha de cualquier declarante no le quita m\u00e9rito, sino que reclama e impone al juez un mayor deber de cr\u00edtica y ponderaci\u00f3n en su valoraci\u00f3n, lo que, seg\u00fan las circunstancias, puede restarle credibilidad o serle indiferente, sin que en el caso sub-examine hubiese afectado su apreciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- As\u00ed mismo, fracasa el recurrente en la acusaci\u00f3n del cargo cuarto, cuando le atribuye al sentenciador haber incurrido en error de hecho al no tomar en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda en cuanto se dijo que el actor vendi\u00f3 la mitad del inmueble a Bernardo Antonio Rend\u00f3n Jimenez quien a su vez vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Ignacio Cano Echavarr\u00eda con quien a la fecha comparte la posesi\u00f3n; que incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho el tribunal al no percatarse de que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial consta que el inmueble estaba pose\u00eddo en su totalidad por Ignacio Cano Echavarr\u00eda y Luz Marina Saldarriaga; que ignor\u00f3 el Tribunal el testimonio de Julio C\u00e9sar Pelaez Cadavid, quien dijo que el inmueble en disputa est\u00e1 pose\u00eddo por Cano Echavarr\u00eda, que la mitad de la finca es de Horacio L\u00f3pez y que las hijas de \u00e9ste \u00faltimo iban a la finca y fueron repelidas; que err\u00f3 por \u00faltimo el Tribunal al no percatarse de la afirmaci\u00f3n de Oscar Arcila Giraldo en el sentido de que L\u00f3pez vendi\u00f3 la mitad de la finca a Ospina Rend\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo anterior obedece a su intrascendencia y ausencia de evidencia. En efecto, si como qued\u00f3 expuesto anteriormente el Tribunal dentro de dos grupos de testigos se inclin\u00f3 por darle credibilidad, excluy\u00e9ndosela al primero, era indispensable que la acusaci\u00f3n, para que fuera completa, contemplara el reparo respecto de ambos grupos de pruebas, tanto el que escogi\u00f3 como el que excluy\u00f3 el Tribunal, se\u00f1alando el yerro en la apreciaci\u00f3n positiva del primero y la apreciaci\u00f3n negativa del segundo, pues de lo contrario dicha censura resulta intrascendente para quebrar el fallo. Pero, adem\u00e1s de esto, se hac\u00eda imperativo que en tal actitud valorativa se hubiese incurrido en error evidente de hecho, que, de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se presenta cuando la selecci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de uno de esos dos grupos de pruebas resulte razonable y no contraevidente. Y ello es lo que precisamente acontece en el caso sub-examine pues, como lo indica el resumen arriba expuesto, esa fundamentaci\u00f3n probatoria, como corresponde a una realidad procesal, excluye toda evidencia de eventual error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia, se desestiman los cargos segundo, tercero y cuarto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 15 de febrero de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judical de Antioquia -Sala Agraria-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-021-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.5022 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81536","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81536","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81536"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81536\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81536"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81536"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81536"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}