{"id":81537,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-022-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-022-98\/","title":{"rendered":"S 022 98"},"content":{"rendered":"<p>S-022-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>Rad. Expediente 4674 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIEL LOZANO frente a BELEN, VICTOR MANUEL y SIMON CAMPOS. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Deprec\u00f3 el actor en la demanda que presentara ante el Juzgado Civil del Circuito del Guamo (Tolima), que se condene a los demandados, en su condici\u00f3n de hijos extramatrimoniales reconocidos mediante sentencia judicial y como propietarios del predio \u00abEL RODEO\u00bb hoy \u00abLAS MALVINAS\u00bb, a pagarle el valor de las mejoras por \u00e9l colocadas en ese inmueble rural, m\u00e1s el mayor valor efectivo que esa tierra hubiese adquirido por su esfuerzo, conforme al justiprecio de peritos. Pidi\u00f3, igualmente, que se le reconociese como poseedor de buena fe del aludido fundo por haberlo adquirido de quien se reputaba heredero y que se le concediese el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Como fundamentos de esa pretensi\u00f3n, expuso los hechos que brevemente se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su vez, los demandados adelantaron proceso ordinario de filiaci\u00f3n \u00abnatural\u00bb, donde fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de ADAN QUINTANA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante se dio a la tarea de limpiar el lote que se encontraba enmalezado, labor en la que emple\u00f3 recursos propios y para cuya ejecuci\u00f3n contrat\u00f3 360 horas de buldozer; as\u00ed mismo, coloc\u00f3 tuber\u00edas subterr\u00e1neas e hizo canales, convirtiendo en irrigable una finca que no serv\u00eda ni siquiera para cultivos \u00absecanos\u00bb. De la misma manera, lo cerc\u00f3, construy\u00f3 una casa y un aljibe, plant\u00f3 \u00e1rboles frutales y ca\u00f1a de az\u00facar e instal\u00f3 una bomba para regar las labranzas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, los demandados pidieron la entrega de los bienes herenciales sin reconocer las mejoras impuestas por el demandante y el mayor valor del terreno despu\u00e9s del ingente esfuerzo efectuado por aqu\u00e9l, quien, reitera, es un poseedor de buena fe por haberlo adquirido de quien era heredero leg\u00edtimo pero que fue desplazado por los hermanos Campos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Como quiera que en el escrito demandatorio se dijo que se desconoc\u00eda el domicilio de los demandados, se dispuso el emplazamiento de estos y la posterior designaci\u00f3n de un Curador ad-litem quien, en su nombre, contest\u00f3 la demanda. Sin embargo, m\u00e1s adelante comparecieron al proceso, espec\u00edficamente a la audiencia de conciliaci\u00f3n, no sin antes haber propuesto, vanamente, un incidente de \u00absanci\u00f3n por juramento falso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Agotadas las ritualidades pertinentes, a la primera instancia se puso fin con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, al despachar el recurso de alzada propuesto por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de destacar las circunstancias relevantes del litigio, se adentra de lleno el Tribunal en el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n incoada, infiriendo que se trata del ejercicio de la acci\u00f3n personal prevista en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, aserto al cual a\u00f1ade algunas consideraciones relacionadas con la distinci\u00f3n existente entre los derechos reales y los personales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega posteriormente el fallador que, adem\u00e1s de lo dispuesto en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n \u00abentra en juego\u00bb la noci\u00f3n jur\u00eddica de la accesi\u00f3n comprendida en el art\u00edculo 713 ib\u00eddem. Tras sendas citas de jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ata\u00f1ederas, la una a este modo de adquirir el dominio, y la otra a precisar los alcances del mencionado art\u00edculo 739, concretamente, que en su texto no se concede legitimaci\u00f3n alguna al mejorante para deprecar frente al due\u00f1o, el pago del valor de lo edificado, sembrado o plantado, o para obligarlo a que le venda, mientras tenga el predio en su poder, pues el derecho crediticio que se le concede no puede reclamarse aut\u00f3nomamente en juicio, sino previa demanda del due\u00f1o, despu\u00e9s de tales transcripciones, se dec\u00eda, concluye que la sentencia recurrida debe confirmarse. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Habiendo sido \u00e9sta parcialmente inadmitida, qued\u00f3 reducida a cuatro cargos, los cuales se despachar\u00e1n en el orden que l\u00f3gicamente les corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fund\u00e1ndose en la causal segunda de casaci\u00f3n, acusa el impugnante la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas. Con miras a fundamentar su denuncia, afirma que el Tribunal, al no aplicar los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de procedimiento Civil, \u00abviol\u00f3 indirectamente la ley sustancial, art\u00edculos 966, 969, 764, 768 (sic.), art\u00edculo 20, 21, 22 y 23 ley 200 de 1936\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Emprende, entonces, la \u00abdemostraci\u00f3n\u00bb de la imputaci\u00f3n con la transcripci\u00f3n de las pretensiones de la demanda y la de aquel pasaje de las motivaciones de la sentencia en el que el fallador asienta que el demandante no puede pretender de manera aut\u00f3noma, el pago de las mejoras, sino que debe esperar al proceso reivindicatorio que adelanten los due\u00f1os del predio, citando, finalmente, la parte resolutiva de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cotejando lo resuelto en la sentencia (parte motiva&nbsp; y parte resolutiva), salta a la vista &#8211; a\u00f1ade el impugnante -, que aquella no se encuentra en consonancia con las pretensiones de la demanda por cuanto que el Tribunal no se basa en los hechos, \u00absino haber proferido (sic.) una sentencia en abstracto, constituy\u00e9ndose en una forma incompleta de administrar justicia\u00bb al prolongar el conflicto sin ninguna necesidad, puesto que el proceso qued\u00f3 \u00abconvertido en la posibilidad\u00bb de iniciar uno nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reitera que el fallo judicial debe estar en consonancia con las pretensiones del demandante y que el juez debe pronunciarse, sin exceso ni defecto, sobre lo pedido por los litigantes. En este caso, afirma, la sentencia del Tribunal es parcial o diminuta &#8211; m\u00ednima petita o citra petita -, porque omiti\u00f3 pronunciarse sobre el litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sentencia, prosigue, es una unidad, toda vez que la parte resolutiva se apoya en la motiva y la una debe estar en congruencia con la otra, lo cual no sucede en este asunto. Y en un breve ac\u00e1pite en el cual analiza la incidencia del cargo en la sentencia, concluye la acusaci\u00f3n manifestando que de no haber violado el Tribunal los art\u00edculos 304, 305 y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habr\u00eda acogido las pretensiones de la demanda o en su defecto habr\u00eda proferido sentencia inhibitoria que no constituyera cosa juzgada y dejara en libertad al demandante para reclamar su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>C O N S I D E R A C I O N E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. La naturaleza de la causal alegada por el recurrente pone a la Corte en la tarea de confrontar, con miras a indagar si en verdad existi\u00f3 el error \u201cin procedendo\u201d que al juzgador se le imputa, lo decidido en la sentencia con las pretensiones y los hechos consignados en la demanda, y con las excepciones propuestas por el demandado o las que, sin necesidad que \u00e9ste alegue, se hubiesen probado en el proceso, de modo que, como consecuencia de ese cotejo, se desprenda con claridad que aqu\u00e9l rebas\u00f3 los confines que los aludidos aspectos del proceso le imponen, o que, en su caso, no los abarc\u00f3 en debida forma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto que ahora se examina se advierte con prontitud que el Tribunal, sin apartarse de los supuestos f\u00e1cticos esbozados por el demandante, decidi\u00f3, neg\u00e1ndolos, todos los pedimentos contenidos en el libelo demandatorio, los cuales como f\u00e1cilmente puede colegir, est\u00e1n orientados a reclamar el pago de las mejoras que dijo haber plantado en el fundo all\u00ed referido, m\u00e1s el mayor valor efectivo que esa tierra hubiese logrado por su esfuerzo, para lo cual pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta como poseedor de buena fe por haber adquirido el bien&nbsp; de quien se reputaba heredero y que se le concediese el ejercicio del derecho de retenci\u00f3n del mismo; por supuesto que el Tribunal, al confirmar la sentencia desestimatoria proferida por el fallador a-quo, aduciendo para ello que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil debe concluir que el actor carece de derecho para impetrar frente a los demandados el pago de las mejoras pretendido, deneg\u00f3 todo el \u201cpetitum\u201d de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la aludida inferencia presupone una operaci\u00f3n intelectiva por medio de la cual el juzgador fij\u00f3 los alcances del aludido precepto y lo adecu\u00f3 al asunto sometido a su examen. En ese orden de ideas, de existir all\u00ed alguna incorrecci\u00f3n, la misma tendr\u00eda su origen en el raciocinio vertebral de la decisi\u00f3n, o sea, un error de juicio, no de procedimiento, habida cuenta que la absoluci\u00f3n en esos t\u00e9rminos proferida, comprende todas las pretensiones del actor, motivo por el cual, se insiste, no puede decirse que dej\u00f3 de resolver alguna de ellas; desde luego que una cosa es no decidir un extremo del litigio y otra muy distinta es resolverlo en forma adversa al peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, no es atinado encajar dentro de la \u00f3rbita propia de la causal segunda de casaci\u00f3n una hipot\u00e9tica disonancia entre las motivaciones del fallo y la parte resolutiva del mismo, cuesti\u00f3n del todo ajena a los eventos contemplados por el legislador como supuestos f\u00e1cticos de la causal invocada. Desde luego que, dada la naturaleza de la misma, entre las motivaciones de la sentencia y su parte resolutiva debe existir coherencia, mas esta especie de armon\u00eda es totalmente extra\u00f1a a la incongruencia elevada como motivo de casaci\u00f3n en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente, el cargo no prospera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en la causal primera de casaci\u00f3n, se acusa la sentencia recurrida por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 20, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1936, y el art\u00edculo 83 del decreto ley 2303 de 1989, facultades que fueron conferidas por medio de la ley 30 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma el censor, que el art\u00edculo 83 del decreto 2303 de 1989 es el que corresponde exactamente al caso controvertido, pues remite, en caso de regulaci\u00f3n de mejoras, al art\u00edculo 22 de la ley 200 de 1936, preceptos que en lo pertinente transcribe.&nbsp; Agrega que el due\u00f1o del sue\u00f1o donde el demandante plant\u00f3 las mejoras solicit\u00f3 su entrega con sus mejoras y frutos, es decir, hizo valer su derecho reclamando la entrega del mismo en el proceso de petici\u00f3n de herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cita, a continuaci\u00f3n, y en los siguientes t\u00e9rminos a un autor de la materia: \u201c\u2026Es norma del C.C., considerar para los efectos de la accesi\u00f3n, que el suelo es siempre lo principal, contrario a ello fue el criterio adoptado en la Ley 200 de 1936 sobre r\u00e9gimen de tierras; seg\u00fan ella los poseedores que habiendo puesto mejoras en terreno ajeno son vencidos en juicio reivindicatorio, tienen derecho a hacer suyo el terreno pose\u00eddo mediante el pago del precio del suelo, o sea, que rige el mismo principio que en materia de indemnizaci\u00f3n consagra el art\u00edculo 739 del C. C., solo que la ley 200 considera como principal no el suelo sino las mejoras, en virtud de la incorporaci\u00f3n del trabajo que ellas representan. Claro es, dice la Corte, \u2018Que&nbsp; esta ley rige s\u00f3lo para predios rurales y las relaciones entre el due\u00f1o del predio y el que plant\u00f3 las mejoras dejaron de constituirse en derechos personales en derechos personales para convertirse en derechos reales\u2019, y de ah\u00ed que el art\u00edculo 22 de dicha Ley, que fija las normas en el pago de las mejoras, se refiera al C. C., para determinar ese pago en relaci\u00f3n con la buen o mala fe del ocupante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la incidencia o trascendencia del cargo afirma que la violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales citadas, condujo al Tribunal&nbsp; a pronunciar al sentencia denegando las pretensiones de la demanda, sin ser ella procedente, pues de haber aplicado los art\u00edculos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 200 de 1936, art\u00edculos 83 y 107 del Decreto Ley 2303 de 1989, hab\u00eda tenido que condenar a los&nbsp; demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. A pesar de que la vaguedad del cargo es notoria, puesto que el recurrente se abstuvo de atacar frontal y abiertamente el raciocinio medular de la sentencia impugnada, consistente en que el aqu\u00ed demandante carece de derecho para reclamar, frente al due\u00f1o y en proceso independiente, el pago de las mejoras que alega, amen de que las normas que aquel recurrente se\u00f1ala como infringidas, la mayor\u00eda de las cuales son meras reglas de actividad procesal, no gobiernan la cuesti\u00f3n que aqu\u00ed se debate, toda vez que est\u00e1n encaminadas a regular aspectos concernientes con el tr\u00e1mite de los procesos posesorios y de lanzamiento de inmuebles agrarios, no obstante todas estas deficiencias de la censura, t\u00f3rnase oportuno, empero, discurrir sobre los alcances que la doctrina prohijada por el impugnante, le concede a la ley 200 de 1936. Al respecto, se tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Es patente que el t\u00edtulo quinto del libro segundo del C\u00f3digo Civil engloba bajo el concepto de accesi\u00f3n, un conjunto de fen\u00f3menos de tan variada \u00edndole que, inclusive, pudiera pensarse que esa amplia comprensi\u00f3n de materias podr\u00eda socavar los fundamentos mismos de la instituci\u00f3n en la medida en que no es f\u00e1cil conciliar bajo una misma noci\u00f3n cuestiones de temperamento tan diverso como, por ejemplo, la adquisici\u00f3n de los frutos, que con mejor criterio puede atribuirse al derecho de disfrute de los bienes, y los supuestos de uni\u00f3n e incorporaci\u00f3n de cosas, que algunos denominan accesi\u00f3n propiamente dicha, justificada en la necesidad de resolver, al abrigo de una misma o similar raz\u00f3n, los conflictos surgidos a ra\u00edz de las mutaciones que las corrientes de agua producen en los predios, los originados en la edificaci\u00f3n, plantaci\u00f3n o siembra, cuando&nbsp; se hacen en suelo ajeno o con materiales de otro y los relativos a la uni\u00f3n mec\u00e1nica o industrial de cosas, circunstancias f\u00e1cticas que generan no pocos inconvenientes y cuya soluci\u00f3n comprende modificaciones a la propiedad en dos sentidos, en cuanto que uno de los comprometidos la adquiere y el&nbsp; otro la pierde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del examen de la cuesti\u00f3n puede inferirse que el legislador confi\u00f3 la soluci\u00f3n de los problemas que se propuso resolver a la conjugaci\u00f3n de tres principios cardinales, esto es, el de la buena fe, el de que lo accesorio sigue a lo principal y, finalmente, el principio \u201csuperficies solo cedit\u201d, previsto en el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, y que se\u00f1ala que el terreno siempre es principal en relaci\u00f3n con lo que en \u00e9l se planta o construye, criterio que, no obstante su a\u00f1eja formulaci\u00f3n, ha sido atenuado atendiendo imperativos de justicia social, como acontece con el art\u00edculo 4 de la ley 200 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dentro de los supuestos f\u00e1cticos que exige la mencionada norma, o sea, cuando se trate de un colono que se hubiese establecido con dos a\u00f1os de anterioridad a la ley en un terreno inculto, crey\u00e9ndolo bald\u00edo; que hubiese sido vencido en juicio reivindicatorio por el propietario; que \u00e9ste no hubiese ejercitado en los plazos previstos por la ley la acci\u00f3n, o que habi\u00e9ndolo hecho, no hubiese pagado oportunamente las mejoras, dentro de ese contexto f\u00e1ctico, puede el poseedor constre\u00f1ir al propietario para que le venda el terreno pagando por \u00e9l el justo precio o garantizando con hipoteca su pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y justamente, all\u00ed radica la excepci\u00f3n al enunciado principio \u201csuperficie solo cedit\u201d, pues, fincada, como se dijo, en insoslayables principios de justicia social que encuentran en la explotaci\u00f3n de la tierra una circunstancia digna de especial tutela legal, legitima al colono que posee en los t\u00e9rminos previstos por el aludido precepto, para hacerse due\u00f1o de la tierra, pero sin concederle opci\u00f3n distinta, como ser\u00eda la de accionar en procura de constre\u00f1ir al propietario para que le compre las mejoras del inmueble. M\u00e1s exactamente, no obstante que el aludido precepto consagra una valiosa excepci\u00f3n al mentado principio en cuanto considera que el aprovechamiento econ\u00f3mico de los fundos merece un tratamiento jur\u00eddico singular, de suerte que, en las particulares condiciones que all\u00ed se exigen, el poseedor queda facultado para hacerse al dominio del predio, de ninguna manera la prescripci\u00f3n legal tiene los alcances que el recurrente pareciera otorgarle, entre ellos, el de haberle concedido derecho al mejorante para reclamar en acci\u00f3n independiente, el pago de las mejoras que ha hecho en fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Pero, adem\u00e1s, es palpable que la hip\u00f3tesis definida por la ley no concuerda, ni por asomo, con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de que da cuenta este proceso, pues claro est\u00e1 que quien demanda, ni adujo ser colono, en los t\u00e9rminos requeridos por la ley, ni ejercita la opci\u00f3n de compra del predio, ni mucho menos, acredit\u00f3 que los demandados fuesen due\u00f1os del fundo que reclama o que aquel a quien suceden lo hubiese sido, pues se abstuvo de acreditar en el proceso este aspecto del litigio que es de cardinal importancia, desde luego que sus pretensiones solo pueden plantearse frente al propietario del predio o de quienes lo sucedan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se denuncia en \u00e9l la violaci\u00f3n directa, por aplicaci\u00f3n indebida,&nbsp; del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil. Para demostrar su imputaci\u00f3n aduce el recurrente, que \u201c\u2026el art\u00edculo mencionado en primer t\u00e9rmino y aplicado indebidamente por el Tribunal en la sentencia (sic.), ya que no se declar\u00f3 previamente la calidad de poseedor ni se tuvo en cuenta las diligencias de Inspecci\u00f3n Judicial, testimonios, peticiones del demandante\u2026\u201d, por lo que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente el mencionado art\u00edculo 739, cuyo inciso final transcribe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que cuando los demandados accionaron en el juicio de petici\u00f3n de herencia, solicitaron la entrega del inmueble a lo cual accedi\u00f3 el Juzgado del Circuito del Guamo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la trascendencia del cargo, asevera que \u201cla violaci\u00f3n de la norma citada por indebida aplicaci\u00f3n, condujo al Tribunal&nbsp; a pronunciar la sentencia denegando las pretensiones de la demanda, sin ser ella procedente, hizo optar el que indebidamente aplic\u00f3, lo que condujo a denegar las peticiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. En forma reiterada e invariable ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, que el ataque por la v\u00eda directa reporta para el censor la coincidencia y plena aceptaci\u00f3n de las conclusiones a las que haya llegado el Tribunal en la \u00f3rbita de los hechos, puesto que tal forma de acusaci\u00f3n impone al impugnante la carga de centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o err\u00f3neamente interpretados, prescindiendo de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con las apreciaciones f\u00e1cticas del fallador, cuesti\u00f3n esta que solo puede abordarse por la v\u00eda indirecta de la misma causal.&nbsp; \u201cPor eso, \u2026 \u2018la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha se\u00f1alado con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1ndo se presentan esas dos diferentes maneras de transgresi\u00f3n de la norma sustancial, destacando como nota caracter\u00edstica de la primera, vale expresar, la violaci\u00f3n directa, la de que en su planteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de linaje material, ning\u00fan reparo debe hallarse al aspecto se\u00f1alado, porque precisamente en ese t\u00f3pico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusiones que deriv\u00f3 el Tribunal del examen de los hechos. En tal evento, la actividad dial\u00e9ctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relaci\u00f3n&nbsp; con las pruebas\u2019\u2026.\u201d (Sentencias de julio 25 de 1.991, marzo 20 de 1973 y Julio 22 de 1987). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues bien, incurriendo en una notoria deficiencia t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del tercer cargo de la demanda, el recurrente estructur\u00f3 el ataque sobre el campo factual, como quiera que parte del aserto de que el Tribunal no apreci\u00f3 las diligencias de \u201cinspecci\u00f3n judicial, los testimonios y las peticiones del demandante\u201d, cuestiones todas estas que evidencian la inconformidad del recurrente frente a las conclusiones que en materia probatoria dej\u00f3 sentadas el fallador, aspecto que, como acaba de verse, es inadmisible en trat\u00e1ndose de alegar la violaci\u00f3n directa de la ley como causal de casaci\u00f3n. Y si, no obstante lo dicho puntualmente por el recurrente, pudiera pensarse que \u00e9ste anduvo interesado en imputarle al fallador errores de apreciaci\u00f3n probatoria, bien pronto habr\u00eda que advertir que se abstuvo de individualizar los medios probatorios que en su entender fueron incorrectamente apreciados, am\u00e9n de que se echa de menos la sustentaci\u00f3n de tales imputaciones, deficiencias estas que aunadas a la ambig\u00fcedad y desali\u00f1o que caracterizan el cargo, impedir\u00edan cualquier pronunciamiento de&nbsp; la Corte sobre tales aspectos de la impugnaci\u00f3n; por supuesto que no se advierte en ella un argumento que refute de manera coherente y atinada la premisa medular de la sentencia recurrida, toda vez que el recurrente, totalmente desentendido de las exigencias t\u00e9cnicas del recurso, apenas si divaga lac\u00f3nicamente y sin sentido definido alguno, en torno a la supuesta indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, originada en la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, digresi\u00f3n en la que es imposible atisbar un razonamiento serio, encaminado a socavar los fundamentos de la sentencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Si bien es cierto que, como se dijo, las apuntadas deficiencias en la formulaci\u00f3n del cargo impiden a la Sala acometer el examen de la censura en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue perfilada y para los fines propuestos por el censor, no lo es menos que, dada la funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia que le ha sido confiada a esta Corporaci\u00f3n, compete a la Corte efectuar las correcciones doctrinarias que sean pertinentes con miras a establecer el cabal discernimiento de las normas legales y la fijaci\u00f3n de sus verdaderos alcances. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, ha dicho la Corte que \u201cEn trat\u00e1ndose de accesi\u00f3n de cosas muebles a inmuebles, regulada en el Cap\u00edtulo 4\u00ba del T\u00edtulo 5\u00ba del Libro 2\u00ba del C\u00f3digo Civil, conviene advertir que, seg\u00fan su art\u00edculo 739, el due\u00f1o del terreno est\u00e1 legitimado para&nbsp; obligar al que edific\u00f3 o plant\u00f3 en su predio, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios; y que tambi\u00e9n tiene facultad para hacer&nbsp; suyo el edificio, plantaci\u00f3n o sementera, mediante las respectivas indemnizaciones. N\u00f3tase claramente que el art\u00edculo precitado, en ninguno de sus dos incisos, confiere derecho independiente a quien ha edificado, plantado o sembrado en suelo&nbsp; ajeno, para demandar del propietario del predio el pago del valor del edificio, plantaci\u00f3n o sementera o para obligarlo a que le venda el terreno mejorado, mientras tenga el bien en su poder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cY como, en principio, quien es se\u00f1or de la tierra pasa a serlo, por el modo de la accesi\u00f3n,&nbsp; de lo que otro edifica en ella en virtud de que lo accesorio es atra\u00eddo por lo principal, s\u00edguese que, en tal evento, el edificador no tiene un derecho&nbsp; de dominio tal&nbsp; sobre la mejora que le faculte para disponer de ella a su antojo o para impedir que el due\u00f1o de la tierra la haga suya. El se\u00f1or\u00edo de la mejora, entonces, lo adquiere \u00e9ste por el modo originario de la accesi\u00f3n,&nbsp; y no por derivarlo de un acto de voluntad del mejorante, quien, como adelante se dir\u00e1, s\u00f3lo tiene un derecho crediticio por el valor de la edificaci\u00f3n o por el valor de las prestaciones mutuas, en su caso. Este derecho crediticio que el art\u00edculo 739 apuntado conceda al mejorador, no es aut\u00f3nomo, s\u00f3lo puede ser ejercitado por \u00e9ste, cuando el due\u00f1o de la tierra haga uso de las prerrogativas que la misma disposici\u00f3n le otorga\u201d (G. J. CXLIII, P\u00e1g. 43). Y m\u00e1s adelante se agrega que \u201c\u2026Cabe precisar, repitiendo, que por la \u00edndole del derecho de retenci\u00f3n, \u00e9ste s\u00f3lo se concede al mejorador que est\u00e1 en poder de la respectiva mejora. Adem\u00e1s,&nbsp; como se dijo en el punto 1, el derecho crediticio que la ley le concede, no puede, con base en el art\u00edculo 739 apuntado, reclamarse independientemente en juicio, como pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, sin que previamente el due\u00f1o del suelo haga valer&nbsp; los derechos, que como a tal le concede esa disposici\u00f3n\u201d (Ejusdem, p\u00e1g. 44). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por supuesto que el mencionado art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil le otorga un singular derecho potestativo al propietario, pues lo faculta, mientras el mejorante retiene el predio o no se encuentra compelido judicialmente a restituirlo, para que determine la configuraci\u00f3n jur\u00eddica del mismo, ya sea conservando su propiedad y haci\u00e9ndose due\u00f1o por accesi\u00f3n de la mejora, pero, en todo caso, indemnizando al poseedor por el valor de la misma; o despoj\u00e1ndose del dominio, pero, obligando al que all\u00ed edific\u00f3 o plant\u00f3, a pagarle el \u201cjusto precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder; y al que sembr\u00f3 a pagarle la renta e indemnizarle los perjuicios\u201d. Ahora bien, si por virtud del ejercicio de una acci\u00f3n judicial el propietario recupera el bien mejorado, o se hace evidente que se encuentra en v\u00edas de hacerlo, v. gr., porque ha vencido en juicio al poseedor, o, como aqu\u00ed acontece, porque se trata de un tercero frente a quien la sentencia produce efectos, por haber adquirido con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda (Arts 332 y 690, literal a, inc. 3\u00b0 del C.P.C.), la opci\u00f3n se habr\u00e1 concretado en cuanto debe entenderse que el propietario eligi\u00f3 la restituci\u00f3n del bien, a cambio de pagar, por supuesto, las mejoras del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ello es as\u00ed porque si el propietario obtiene la restituci\u00f3n material del inmueble, o la misma es inminente en los t\u00e9rminos concretos que acaban de enunciarse, sin que el mejorante reciba o vaya a recibir a cambio el valor que como poseedor de buena o de mala fe le corresponda, de contera se consumar\u00eda a ojos vistas, un enriquecimiento injusto en favor del due\u00f1o y en ostensible detrimento del patrimonio de quien ha mejorado el inmueble, raz\u00f3n por la cual, \u00e9ste, en ejercicio de la acci\u00f3n \u201cin rem verso\u201d, y sujet\u00e1ndose, claro est\u00e1, a las condiciones pertinentes, estar\u00e1 facultado para reclamar, sin talanqueras de ninguna especie, la satisfacci\u00f3n dineraria que le corresponde, cuesti\u00f3n esta que, obviamente, no se encuentra propiamente sometida al gobierno del art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, sino en significativos imperativos de justicia que, de todas formas subyacen en la mencionada norma, y que impiden que los patrimonios se acrecienten a costa del empobrecimiento injustificado de otros, como suceder\u00eda si&nbsp; el propietario del inmueble lo recobra junto con lo edificado sembrado o plantado, sin pagar, en contraprestaci\u00f3n, el valor de tales mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s exactamente: Si en sentencia judicial que produzca efectos frente a quien plant\u00f3 las mejoras, se ordena la restituci\u00f3n del predio mejorado al due\u00f1o, o \u00e9sta ya se consum\u00f3, es evidente que la elecci\u00f3n que la ley le confiere al propietario se ha hecho concreta, raz\u00f3n por la cual, podr\u00e1 el mejorante, cuando el pago de las mismas no hubiese sido ordenado, reclamar aut\u00f3noma e independientemente su valor, pedimento que se fundamenta, ins\u00edstese, en el insoslayable y categ\u00f3rico principio que prohibe enriquecerse injustamente en detrimento de otro, as\u00ed a\u00fan se halle detentando el bien, porque lo relevante no es la posesi\u00f3n o tenencia en s\u00ed misma, sino el hecho del vencimiento judicial sin haber obtenido el reconocimiento del valor de las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto que ahora se examina, es patente que los aqu\u00ed demandados, se\u00f1ores BELEN, VICTOR MANUEL y SIMON CAMPOS reclamaron judicialmente, de quienes los ocupaban, los bienes de la herencia de ADAN QUINTERO, obteniendo a su favor la restituci\u00f3n, entre otras, de la finca \u201cEL RECREO\u201d , hoy denominada \u201cLAS MALVINAS\u201d que, a la saz\u00f3n, se hallaba en poder del demandante, por haberla adquirido, aun cuando con posterioridad al registro de la demanda de petici\u00f3n de herencia, de manos de FRANCISCO QUINTANA, uno de los all\u00ed demandados. As\u00ed las cosas, es tangible que por mandato de los art\u00edculos 690 y 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la imposici\u00f3n de restituir la mencionada finca produce efectos frente al aqu\u00ed demandante, quien, en ese orden de ideas, queda facultado para reclamar el pago de las mejoras a que tenga derecho como poseedor de buena o mala fe, aspecto en el cual queda, pues, rectificada la doctrina del Tribunal que le niega de manera tajante tal posibilidad al demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, como qued\u00f3 dicho, dadas las palpables deficiencias de la censura, \u00e9sta no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa la sentencia de ser violatoria por la v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 966, 969, 764, 768 (?); art\u00edculos 20, 21, 22 y 23 de la ley 200 de 1936, y del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por raz\u00f3n de los errores de derecho en que incurri\u00f3 el Tribunal en la apreciaci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta el impugnante que los demandados propusieron como excepci\u00f3n, la compensaci\u00f3n de la deuda por mejoras a su cargo con el valor de los arrendamientos que debe pagar el demandante. Transcribe posteriormente algunos apartes del dictamen pericial y concluye que el litigio versa sobre la petici\u00f3n del demandante para que se le reconozcan las mejoras \u00fatiles y necesarias plantadas en la finca de los demandados, las cuales se demostraron en el proceso; pero el Tribunal \u00abprofiri\u00f3 una sentencia en forma, sin analizar ni tener en cuenta todo el acervo probatorio que legalmente fue producido en el proceso\u00bb, incurriendo en un manifiesto error de derecho por inapreciaci\u00f3n del conjunto probatorio y dejando sin opci\u00f3n al poseedor de buena fe de reclamar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recalca que el a-quo, \u00abprev\u00e9\u00bb una futura reclamaci\u00f3n de las mejoras cuando los demandados deprequen la reivindicaci\u00f3n del predio, considerando que aquellas tienen la naturaleza de un derecho personal, posici\u00f3n que no comparte porque considera que son derechos reales, aserto que sustenta en que la enumeraci\u00f3n del art\u00edculo 665 del C\u00f3digo Civil no dice que los derechos reales sean \u00fanicamente los enumerados, sino que los que all\u00ed se mencionan tienen tal car\u00e1cter, puesto que en la norma no se citan el censo y la retenci\u00f3n que tambi\u00e9n son derechos reales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, al desestimar el Tribunal en su sentencia el conjunto probatorio, \u00ablo condujo (sic.) a denegar las pretensiones de la demanda, por lo que incurri\u00f3 en manifiesto error de derecho&#8230;\u00bb, quebrantando las normas sustanciales citadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El cargo, adem\u00e1s de incoherente y confuso, est\u00e1 indebidamente formulado y es irrelevante. En efecto, de un lado, al dolerse el recurrente de que el fallador incurri\u00f3 en error de derecho por \u201cla inapreciaci\u00f3n del conjunto probatorio\u201d, cae en un notorio equ\u00edvoco porque no es posible advertir esta especie de yerro en la falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues en esta clase de error, diversamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia de los medios de prueba, solo que al evaluarlos no lo hace con sujeci\u00f3n a la preceptiva legal; y, de otra parte, la demostraci\u00f3n del error de derecho a que ciertamente conduce la infracci\u00f3n del art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entra\u00f1a poner en evidencia que la labor valorativa del juez fue ajena al an\u00e1lisis de conjunto, requerido por el precepto en comento, es decir, poniendo de manifiesto que la apreciaci\u00f3n de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, nada de lo cual tuvo en consideraci\u00f3n el impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Pero, adem\u00e1s, el ataque es vacuo puesto que no est\u00e1 encaminado a refutar el razonamiento vertebral de la decisi\u00f3n absolutoria del Tribunal, que como se ha dicho reiteradamente, descansa en que, en su entender, el art\u00edculo 739 del C\u00f3digo Civil, que gobierna la materia, no le concede a quien efect\u00faa mejoras en suelo ajeno derecho para reclamar, en juicio separado, el pago de las mismas. Por el contrario, discurre inextricablemente el censor en torno a que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar las pruebas allegadas al proceso y que consider\u00f3 que su derecho es personal, \u201cposici\u00f3n que no se puede compartir pues el conjunto de pruebas demuestra que se trata de un derecho real\u201d, imputaciones todas estas que no comportan de ninguna manera una arremetida seria contra los argumentos nucleares de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, el cargo no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando Justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; NO CASA la sentencia de fecha 15 de julio de 1993, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, dentro del proceso ordinario adelantado por FABIEL LOZANO frente a BELEN, VICTOR MANUEL y SIMON CAMPOS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin lugar al pago de costas en el recurso de casaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4674 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO&nbsp; RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-022-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}