{"id":81538,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-024-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-024-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-024-98\/","title":{"rendered":"S 024 98"},"content":{"rendered":"<p>S-024-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Referencia: Expediente N\u00b04999 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en este proceso especial adelantado por CECILIA MU\u00d1OZ SILVA en representaci\u00f3n de su menor hijo JUAN CAMILO MU\u00f1OZ contra LAUREANO GOMEZ RAMIREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.&nbsp; Por demanda repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva, CECILIA MU\u00d1OZ SILVA en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Camilo Mu\u00f1oz solicita que con citaci\u00f3n y audiencia de LAUREANO GOMEZ RAMIREZ se declare que el menor impuber JUAN CAMILO MU\u00d1OZ nacido el 11 de julio de 1986, es hijo extramatrimonial de aqu\u00e9l para todos los efectos civiles y, se disponga que al margen de su partida de nacimiento se tome nota del referido estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. La demandante apoy\u00f3 su pretensi\u00f3n en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que CECILIA MU\u00d1OZ SILVA concibi\u00f3 siendo soltera un hijo que naci\u00f3 el 11 de julio de 1986 en la ciudad de Neiva, el que fue registrado con el nombre de JUAN CAMILO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que en su condici\u00f3n de madre natural o extramatrimonial lo representa y, adem\u00e1s, est\u00e1 bajo su patria potestad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que LAUREANO GOMEZ RAMIREZ es el padre de JUAN CAMILO \u201cpor haberlo concebido de \u00e9l en las condiciones a que se refiere el ordinal cuarto del art\u00edculo sexto de la Ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que CECILIA MU\u00d1OZ SILVA solicit\u00f3 a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva, hacer comparecer a LAUREANO GOMEZ RAMIREZ \u201ca fin de practicar diligencia de acuerdo a lo ordenado por el Art. 6 del Decreto 389 de 1969\u201d, sin que \u00e9ste hubiese concurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Que CECILIA Y LAUREANO se conocieron en el Hospital Regional de Neiva, donde ella ocupaba el cargo de secretaria de pagadur\u00eda y \u00e9l el de m\u00e9dico traumat\u00f3logo, \u201cse entrelaz\u00f3 una amistad que se fue convirtiendo en un romance, comenzando a salir la pareja en forma seria para Agosto de 1985\u201d, a frecuentar sitios en forma permanente y reiterada, entre ellos una finca de propiedad del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que entre ellos \u201cexistieron relaciones sexuales estables y permanentes desde mediados del mes de agosto de 1985 hasta finales de octubre de 1985;&nbsp; concretamente se mantuvieron para la \u00e9poca en que seg\u00fan el Art. 92 del C.C. se presume la concepci\u00f3n, partiendo del d\u00eda en que ocurri\u00f3 el alumbramiento del menor JUAN CAMILO MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que cuando la demandante \u00absinti\u00f3 los signos inequ\u00edvocos de embarazo recurri\u00f3 a comentarle a una enfermera del Hospital en menci\u00f3n, llamada MARLENY CUEVA DE MENDEZ, siendo atendida por insinuaci\u00f3n de \u00e9sta por la bacteri\u00f3loga AMPARO PARRA cuyo resultado fue positivo dentro de la muestra de embarazo,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que la actora le comunic\u00f3 ese hecho a LAUREANO GOMEZ quien la envi\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para los ex\u00e1menes m\u00e9dicos del caso \u00aby posteriormente casi oblig\u00e1ndola a visitar un colega del demandado de nombre ALBERTO MORENO a su consultorio particular pero que deber\u00eda ser despu\u00e9s de las 6 P.M. y no antes; situaci\u00f3n esta que le pareci\u00f3 muy extra\u00f1a prefiriendo visitar al Dr. MIGUEL ANGEL PERDOMO en la Cl\u00ednica Nueva quien atendi\u00f3 toda la parte de obstetricia y control post-parto de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Que dentro del romance surgido ella se convirti\u00f3 para \u00e9l en portadora de favores, entre los cuales el de traerle mercanc\u00eda de San Andr\u00e9s Islas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Adelantado el litigio con oposici\u00f3n del demandado, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Neiva le puso fin a la primera instancia con sentencia de 13 de agosto de 1992, despachando favorablemente las s\u00faplicas de la demanda, declarando que la patria potestad del menor JUAN CAMILO la tiene la madre CECILIA MU\u00d1OZ SILVA, fijando en la suma de $25.000.oo la cuota alimentaria provisional a cargo del demandado, a quien conden\u00f3 en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Contra lo as\u00ed decidido la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, terminando el segundo grado con fallo de 16 de marzo de 1994, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el de casaci\u00f3n, que por estar tramitado procede la Corte a resolverlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referidos los antecedentes del litigio, el ad quem sienta las reflexiones siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a). Que aparece como fundamento de la pretensi\u00f3n de paternidad natural, la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el pretenso padre y la madre, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor JUAN CAMILO MU\u00d1OZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b). Que seg\u00fan el registro civil de nacimiento el citado menor naci\u00f3 el 11 de julio de 1986, por lo que la concepci\u00f3n pudo tener ocurrencia \u00abentre el 12 de septiembre de 1985 y el 12 de enero de 1986&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c). Que de los testimonios recaudados se aprecia sin dificultad \u00abque los de la actora ofrecen mayores elementos de juicio que los de la parte pasiva, respecto de los hechos debatidos en el litigio\u00bb, puesto que los de la parte demandada \u00abtratan de desvirtuar la existencia de cualquier tipo de relaci\u00f3n (sentimental o sexual) entre los sujetos en litigio, faceta que se halla en abierta contradicci\u00f3n con lo afirmado por la demandante y confirmado por los testigos por ella citados&#8230;\u00bb, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d). Que la prueba testimonial y lo declarado por el demandado en el interrogatorio de parte reflejan el grado de intimidad entre CECILIA Y LAUREANO, \u00abadem\u00e1s del examen de gen\u00e9tica que es indiciario en el sentido de su compatibilidad sangu\u00ednea&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e). Que lo anterior, \u00abaunado con las dem\u00e1s pruebas documentales aportadas por la actora (registro civil de nacimiento del menor JUAN CAMILO, historia cl\u00ednica, boletas de comparendo para el demandado ante la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de esta ciudad para el reconocimiento legal del menor, tarjeta personal del m\u00e9dico LAUREANO GOMEZ RAMIREZ donde especifica encargos a San Andr\u00e9s,), para la Sala encuentran (sic) concordadamente con el a quo, que los medios de convicci\u00f3n aducidos por la demandante protegidos en especial con prueba testimonial, demuestran con idoneidad y suficiencia la causal de paternidad extramatrimonial (relaciones sexuales) alegada en el libelo demandatorio, y por ende, las pretensiones consignadas por aqu\u00e9lla est\u00e1n llamadas a prosperar,&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n, un cargo formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Unico &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia de violar \u201cindirectamente y por el concepto de aplicaci\u00f3n indebida, los art\u00edculos 1o., 4o. (numeral 4o.) y 25 (numeral 5o.) de la Ley 45 de 1936, los art\u00edculos 6o. (numeral 4o.) 16 y 31 de la Ley 75 de 1968 y los art\u00edculos 92 y 411 (numeral 5o.) del C. Civil\u00bb, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente lo desarrolla sobre los asertos siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Que a pesar de que varios declarantes son testigos de o\u00eddas y otros son claramente sospechosos, \u00abal rompe se advierte que el Tribunal sentenciador cometi\u00f3 grave y manifiesto error de hecho, pues a unos testigos les hizo decir lo que ellos no expresan, no vio que otros son simples declarantes de referencias, es decir de hechos que otras personas les relataron, pero que \u00e9llos no presenciaron, y, en fin, porque sac\u00f3 conclusiones que desbordan el campo l\u00f3gico de las premisas que le sirvieron de fuente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que tambi\u00e9n cometi\u00f3 error \u00abal deducir la existencia de las relaciones sexuales entre Cecilia y Laureano por la simple circunstancia de que aquella haya dicho que \u00e9ste tiene manchas en los muslos y en el pene, lo que no fue negado sino admitido en el interrogatorio de parte&#8230;, prueba que cuando m\u00e1s servir\u00eda para concluir que aquella vio a \u00e9ste cuando se vest\u00eda en los ba\u00f1os, pero no para inferir trato carnal entre ellos, m\u00e1s si no se olvida que el demandado sufre vitiligo, enfermedad en que esas manchas son comunes en todo el cuerpo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que igual cometi\u00f3 error f\u00e1ctico evidente \u00abcuando dedujo la existencia de las relaciones sexuales del dictamen de gen\u00e9tica elaborado por el doctor Yunis, ya que \u00e9l s\u00f3lo ofrece la compatibilidad de la paternidad en un 75%, que es un porcentaje muy bajo&#8230;, pues teni\u00e9ndose por los protagonistas el tipo de sangre O positivo, por lo menos el 70% de los hombres de Colombia podr\u00edan ser los padres del menor, seg\u00fan las tablas que sobre el punto ofrece la ciencia m\u00e9dica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que cometi\u00f3 el mismo yerro cuando se apoya en las boletas de comparendo y otros documentos \u00abpues ni de ellos ni de la historia cl\u00ednica, puede inferirse en sana l\u00f3gica que entre Cecilia y Laureano existieron relaciones sexuales para la \u00e9poca en que fue concebido el menor Juan Camilo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que, cuando las sentencias suben a la Corte como consecuencia de la formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, llegan amparadas en su integridad por la presunci\u00f3n de acierto, tanto en la apreciaci\u00f3n de los hechos como en las consideraciones jur\u00eddicas o legales que de la situaci\u00f3n litigiosa haya hecho el Juzgador de segundo grado. Y como \u00e9ste goza de una discreta autonom\u00eda en la estimaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n incorporados al proceso, sus conclusiones al respecto asumen la singular caracter\u00edstica de ser intocables en casaci\u00f3n, en la medida en que por la parte impugnante no se demuestre con certeza que el ad-quem, al efectuar tal apreciaci\u00f3n incurri\u00f3 en yerro evidente de hecho o en uno de valoraci\u00f3n, puesto que la distinta estimaci\u00f3n que de la prueba haga el impugnante mediante el referido recurso extraordinario no sirve para desquiciar e invalidar el fallo combatido, ni siquiera en el eventual caso o situaci\u00f3n en que la Corte pueda diferir del criterio que haya tenido el Juzgador para llegar a la conclusi\u00f3n motivo del ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En efecto, cuando la acusaci\u00f3n a la sentencia del Tribunal viene centrada por la causal primera de casaci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, concretamente por error de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la doctrina de la Corte, con apoyo en las normas que disciplinan la referida causal y v\u00eda, ha sostenido de manera constante y uniforme, que el yerro de dicho linaje debe aparecer de modo manifiesto, lo cual se traduce en que debe ser tan notorio y grave que a simple vista se imponga a la mente sin complicados o esforzados raciocinios, o en otros t\u00e9rminos, que sea de tal entidad que resulte contrario a la evidencia que el proceso exterioriza, porque en el recurso de casaci\u00f3n los \u00fanicos errores f\u00e1cticos que pueden tener el vigor suficiente para quebrar la sentencia atacada, son, seg\u00fan el criterio de la Corporaci\u00f3n, \u00ablos que al conjuro de su sola enunciaci\u00f3n se presentan al entendimiento con toda claridad, sin que para descubrirlos sea menester transitar el camino m\u00e1s o menos largo y m\u00e1s o menos complicado de un proceso dial\u00e9ctico\u00bb (Cas. Civ. de 21 de noviembre de 1971; 4 de septiembre de 1975, 14 de diciembre de 1977 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas la Corte ha sostenido, con base en el criterio que se acaba de sentar, que el yerro de facto se configura cuando la \u00fanica ponderaci\u00f3n y conclusi\u00f3n que admite la apreciaci\u00f3n de las pruebas sea la sustitutiva que propone el recurrente; por el contrario, si dentro del campo de la l\u00f3gica o de lo razonable puede abrirse paso la conclusi\u00f3n que en el examen del material probatorio y de los hechos hizo el ad-quem, en contraposici\u00f3n con la que saca y propone la censura en el cargo, no se da el yerro de facto en la modalidad de evidente o manifiesto, porque en tal evento no hay certeza del desacierto cometido por el Juzgador en la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Ahora bien, dentro de la \u00f3rbita de la prueba testimonial, la jurisprudencia se ha ocupado de se\u00f1alar algunas pautas, entre ellas la de que el sentenciador goza de poderes para formarse una conclusi\u00f3n propia, dentro de las varias realmente posibles, de tal manera que si el Tribunal encuentra que si unos testimonios son vagos, imprecisos, incoherentes o contradictorios o, por el contrario, resultan ser responsivos, suficientes y s\u00f3lidos, luego de rese\u00f1arlos, ponderarlos y encuadrarlos dentro de la integridad del problema litigioso, ejerciendo su funci\u00f3n legal de an\u00e1lisis de la prueba, tal criterio, de suyo respetable, no puede ser modificado por la Corte sino cuando a \u00e9sta se le demuestre inequ\u00edvocamente por la censura, que ese recorrido discursivo es verdaderamente il\u00f3gico, se halla desvirtuado por otras pruebas prevalentes o, carece de respaldo en los mismos datos, en cuanto hubieren sido apreciados \u00abcontrariamente a su propio ser o tergiversados, o se opone a hechos que otros o los mismos factores ostentan, al extremo de que la conclusi\u00f3n resulta contaevidente\u00bb (Cas. Civ. de 7 de mayo de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En lo que concierne con la prueba de indicios, tambi\u00e9n se ha sostenido que la calificaci\u00f3n que les conceda el Juzgador, atinentes a la gravedad, precisi\u00f3n, conexidad, pluralidad, relaci\u00f3n con otras pruebas, constituye una tarea que le pertenece a la ponderada autonom\u00eda del sentenciador de instancia, cuyo dictamen o criterio se mantiene intocable en casaci\u00f3n, mientras a trav\u00e9s del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como sacar deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por s\u00ed mismos para determinar decisiones contrarias al fallo. Por tanto, si el juicio del Juzgador no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusi\u00f3n que sac\u00f3 el fallador de tal medio de convicci\u00f3n, porque seg\u00fan la doctrina de la Corporaci\u00f3n, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones est\u00e1n revestidas de la presunci\u00f3n de acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suerte que en lo que toca con la prueba de indicios y la prevalencia de la convicci\u00f3n que de la misma saque el Juzgador de instancia, ha sostenido la Corte que la contienda sobre su fuerza demostrativa queda en principio clausurado all\u00ed, al afirmar que si \u00aben la prueba por indicios se trata fundamentalmente de que el Juzgador, por el hecho conocido, pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna acerca de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda clausurado definitivamente en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza&#8230;A\u00fan en el supuesto de que surgieran dudas a trav\u00e9s del nuevo examen de los indicios que se alegan, es bien claro que el recurso extraordinario no podr\u00eda fundarse en base tan deleznable como el estado dubitativo para decretar el quiebre de la sentencia objeto de la acusaci\u00f3n\u00bb (Cas. Civ. de 12 de junio de 1958, T. LXXXVIII, p\u00e1gs. 176 y 177). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Sentados los criterios precedentes, se tiene que el ad quem termin\u00f3 confirmando el fallo del a quo, luego de valorar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso de conformidad con las reglas de la sana cr\u00edtica, resumiendo en primer t\u00e9rmino lo que consider\u00f3 destacable de cada uno de los testimonios recibidos a instancia de la parte demandante, los que confront\u00f3 con los recepcionados a solicitud del demandado, no ofreci\u00e9ndole \u00e9stos \u00abelementos de juicio relievantes para la investigaci\u00f3n que lleguen a rebatir completamente los testimonios que aportara la parte actora,&#8230;\u00bb, esto es, sopes\u00f3 integralmente la prueba testimonial, y la conclusi\u00f3n derivada de \u00e9sta la conjug\u00f3 con la resultante de los indicios deducidos de la conducta del demandado, principalmente de la inasistencia a la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Neiva para el reconocimiento del citado menor y del examen de gen\u00e9tica \u00abque es indiciario en el sentido de su compatibilidad sangu\u00ednea&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- As\u00ed las cosas, ac\u00e1 no se configura el yerro de facto, pues la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el sentenciador de segundo grado luego del examen individual y global de los distintos medios demostrativos no es arbitrario, dado que est\u00e1 dentro de la l\u00f3gica de lo razonable. Miradas bien las cosas, la censura lo que presenta en \u00faltimas, es una ponderaci\u00f3n diferente del haz probatorio, pero sin el alcance suficiente para poner de presente \u00abbajo la sola circunstancia de su enunciaci\u00f3n\u00bb, que la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es la sustitutiva que ella propone. Baste observar que el ataque fundamental est\u00e1 centrado sobre la la apreciaci\u00f3n de los testimonios&nbsp; rendidos por las personas que fueron citadas a declarar a petici\u00f3n de la parte actora, y si bien algunas de ellas son de o\u00eddas, otras fueron testigos presenciales que exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos por \u00e9llos relatados permiten deducir en conjunto con las restantes pruebas, que as\u00ed fuese posible extraer de los medios de convicci\u00f3n una conclusi\u00f3n diferente, la que encontr\u00f3 el Tribunal no ri\u00f1e en todo caso con la realidad del proceso, esto es, no contradice abiertamente su contenido, o mejor a\u00fan no resulta absurda frente a los alcances de \u00e9ste; particularidad que debe tener el yerro f\u00e1ctico para que sirva de soporte a la casaci\u00f3n de un fallo. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, basta hacer la siguiente relaci\u00f3n de pruebas para que sin esfuerzo de mayor consideraci\u00f3n pueda concluirse que el fallo del Tribunal resulta ajustado a la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda Consuelo Rojas Trujillo, en cuya casa vivi\u00f3 arrendada la demandante Cecilia Mu\u00f1oz Silva, declara el 30 de enero de 1992 que conoci\u00f3 a \u00e9sta y a Laureano hace unos 8 a\u00f1os; que \u00e9ste en ocasiones iba a dejar a Cecilia a su casa y a recogerla a veces por las ma\u00f1anas para llevarla al Hospital donde \u00e9lla trabajaba; que eso fue en el a\u00f1o de 1985 para la \u00e9poca de septiembre; que Cecilia no ten\u00eda llaves de la casa y hab\u00eda que abrirle la puerta cuando sal\u00eda; que \u201cse demoraba m\u00e1ximo hasta las 2 o 3 de la ma\u00f1ana y la iba a llevar el doctor Laureano, llegaban en un carro rojo, no se el modelo, era como deportivo y lo manejaba el doctor Laureano, esto sucedi\u00f3 como para la fecha del amor y la amistad. Esto sucedi\u00f3 bastante tiempo en la que el doctor Laureano G\u00f3mez llevaba a Cecilia a la casa porque despu\u00e9s me fui para Bogot\u00e1 a principios del 86 y hasta que (sic) yo me fu\u00ed para Bogot\u00e1 el doctor Laureano iba a recogerla y la dejaba en mi casa&#8230;\u201d; que \u00e9lla&nbsp; se dio cuenta del embarazo de Cecilia porque \u201ccomenz\u00f3 a usar sus baticas maternas y en ese entonces de la oficina sal\u00eda a la casa\u201d; que recuerda c\u00f3mo en septiembre de 1985 \u201cven\u00edan Cecilia, el doctor Laureano y dos amigos, y como Cecilia se raj\u00f3 en la ceja, esa vez la llev\u00f3 el doctor Laureano y nosotros le preguntamos qu\u00e9 le hab\u00eda pasado y nos dijo que hab\u00edan tenido un accidente al dar la vuelta a un romboy (sic) y desde anteriormente ven\u00edan saliendo juntos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Guillermo Toledo (o Talero) Vargas, qui\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 como m\u00e9dico en el Hospital General de Neiva en el a\u00f1o de 1985, relata que Laureano y Cecilia sal\u00edan para la segunda mitad del a\u00f1o de 1985; que le conoce a \u00e9sta un hijo de nombre Juan Camilo de 4 a 5 a\u00f1os de edad y \u201cpor lo que sabe el pap\u00e1 es el m\u00e9dico Laureano G\u00f3mez\u201d; que \u201cdesde que Cecilia qued\u00f3 embarazada ella me inform\u00f3 que la paternidad era del se\u00f1or Laureano G\u00f3mez y adem\u00e1s era voz populi, inclusive cuando regres\u00e9 al Hospital General como funcionario y como directivo de esa instituci\u00f3n tuve oportunidad que se me confirmara ese conocimiento que yo ten\u00eda\u201d. Preguntado si durante el embarazo Cecilia sal\u00eda con Laureano, contest\u00f3: \u201cYo sab\u00eda que sal\u00edan, pero por fuera nunca los v\u00ed\u201d. Interrogado por \u00faltimo si para el segundo semestre de 1985 era de pleno conocimiento para quienes laboraban en el Hospital que Cecilia y Laureano sosten\u00edan alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n, contest\u00f3: \u201cS\u00ed, de relaciones sab\u00eda la gente, era de conocimiento de la gente que entre Cecilia y el m\u00e9dico Laureano exist\u00edan relaciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Alvaro G\u00f3mez Charry, dando la raz\u00f3n de la ciencia de su dicho, expone que entre agosto y septiembre de 1985, en momentos en que se desempe\u00f1aba como taxista&nbsp; encontr\u00f3 a la salida del Estadero Mi Finquita el carro de Laureano G\u00f3mez y se acerc\u00f3 porque aqu\u00e9l se hab\u00eda chocado con otro veh\u00edculo, que vi\u00f3 \u201ca Cecilia Mu\u00f1oz dentro del carro del doctor Laureano y pude observar&#8230;que se hab\u00eda roto la ceja y estaba sangrando, \u00e9llos sal\u00edan de ese Estadero Mi Finquita\u201d. Preguntado sobre el sitio exacto en donde se produjo la colisi\u00f3n, precis\u00f3 que fu\u00e9 \u201cen toda la salida del motel llamado Mi Finquita que queda hacia el Norte\u201d; que el veh\u00edculo de Laureano era un Mustang de color rojo y presentaba golpe en la parte derecha delantera porque ven\u00eda saliendo del motel, en tanto que el renault que lo golpe\u00f3 iba hacia el lado de Palermo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda del Roc\u00edo Osorio Gait\u00e1n, compa\u00f1era que fue en el Hospital Central de Neiva de Cecilia, refiere que las salidas de \u00e9sta con Eduardo Dur\u00e1n a paseos y discotecas fueron en el a\u00f1o de 1983 aproximadamente; que no la vi\u00f3 nunca ni supo que ella saliera con el doctor Alfonso Ceballos o Vargas, y que aun cuando lo hizo con Jorge Campos que era su jefe las salidas con \u00e9ste fueron en grupo, incluida la declarante, quien no vio nada raro entre ellos \u201cporque en ese tiempo \u00e9lla sal\u00eda con Eduardo Dur\u00e1n\u201d. Interrogada para que precisara la \u00e9poca en que Cecilia estuvo saliendo con Eduardo Dur\u00e1n, la testigo respondi\u00f3 \u201cse puede decir que a finales del 81 hasta antes de \u00e9lla quedar embarazada porque en una \u00e9poca \u00e9lla peli\u00f3 con Eduardo y sigui\u00f3 con Laureano&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luz Marina Otalora: Fue tambi\u00e9n compa\u00f1era de trabajo de Cecilia en el Hospital General de Neiva y declara que antes del parto a \u00e9lla la frecuentaba un se\u00f1or Eduardo que le sirvi\u00f3 de parejo en tres reuniones que la declarante efectu\u00f3 en su casa de habitaci\u00f3n; que esa relaci\u00f3n con Eduardo tuvo lugar aproximadamente un a\u00f1o antes del embarazo de Cecilia; que no le consta que entre Cecilia y Eduardo hubiesen existido pr\u00e1cticas sexuales o que hubiesen convivido; y que con relaci\u00f3n al embarazo de Cecilia los comentarios en el Hospital fueron \u201cque lo que ella iba a tener era del doctor Laureano y despu\u00e9s cuando ella tuvo el beb\u00e9 tambi\u00e9n se coment\u00f3 que lo que ella hab\u00eda tenido era del doctor Laureano, incluso la Jefe de Estad\u00edstica que es muy amiga de Cecilia tambi\u00e9n le dijo al doctor Laureano que si no iba a ver al hijo y \u00e9l se disgust\u00f3 mucho, dici\u00e9ndole que eso no era de \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al absolver interrogatorio de parte (fls. 1 y 2 C. 2) el demandado Laureano G\u00f3mez Ram\u00edrez fue interrogado&nbsp; sobre si en su cuerpo \u201cexisten algunas manchas que llamen la atenci\u00f3n?\u201d, a lo que respondi\u00f3: \u201cYo sufro de vitiligo, mayor\u00eda del cuerpo&nbsp; y por esta raz\u00f3n padezco de estas manchas astron\u00f3micas en todo el cuerpo\u201d; e interrogado as\u00ed mismo acerca de \u201cQu\u00e9 manifestaci\u00f3n&nbsp; puede hacer al Despacho cuando la demandante dentro del proceso afirma la presencia de unas manchas blancas del tama\u00f1o de una moneda grande en sus muslos y en su \u00f3rgano genital&#8230;?, contest\u00f3: \u201cyo no puedo dar ninguna explicaci\u00f3n a esto y las personas que sufren de vitiligo resultan con lesiones en todas partes del cuerpo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Si, como lo pone en evidencia la prueba, para la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Juan Camilo Mu\u00f1oz (12 de septiembre del 85 a 12 de enero del 86) Cecilia Mu\u00f1oz Silva hab\u00eda terminado con antelaci\u00f3n sus relaciones amorosas o de cualquier otro orden eventualmente existentes con Eduardo Dur\u00e1n, porque hab\u00eda entrado en tratos de amistad o afecto con el m\u00e9dico Laureano G\u00f3mez Ram\u00edrez, y si, cual tambi\u00e9n lo exterioriza el acervo probatorio, era con \u00e9ste \u00faltimo con qui\u00e9n sal\u00eda para entonces a divertirse en la forma y t\u00e9rminos en que lo puntualizan esos medios de convicci\u00f3n, tal como aconteci\u00f3 el 17 de septiembre de 1985 cuando el testigo Alvaro G\u00f3mez Charrya se percat\u00f3 que estuvieron en el motel Mi Finquita porque a la salida de ese lugar se present\u00f3 la colisi\u00f3n que narra, no hay motivo para que esta Corporaci\u00f3n admita, cual lo pretende la censura, que el fallo atacado es contraevidente, si se tiene en cuenta adem\u00e1s que las contradicciones que surgen entre los declarantes son en aspecto secundario, y mayormente cuando el mismo demandado no supo explicar las razones por las cuales Cecilia Mu\u00f1oz Silva afirm\u00f3 conocer que \u00e9l ten\u00eda manchas blancas del tama\u00f1o de una moneda en los muslos y en el \u00f3rgano sexual; pruebas todas esas que en frente de otras alternativas diferentes y si se quiere m\u00e1s l\u00f3gicas, llevaron al Tribunal a concluir, sin incurrir en juicio probatorio absurdo, que Laureano G\u00f3mez Ram\u00edrez es el padre extramatrimonial del menor Juan Camilo Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Viene de todo lo dicho, que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte &nbsp;<\/p>\n<p>Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte demandada recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-024-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente : NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81538","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81538","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81538"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81538\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81538"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81538"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81538"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}