{"id":81540,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-026-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-026-98\/","title":{"rendered":"S 026 98"},"content":{"rendered":"<p>S-026-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4839 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de enero de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en este proceso ordinario iniciado por MARIA DOLORES PAZ DE RODRIGUEZ&nbsp; frente a RUDDY RODOLFO ZEGARA ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda de la que conoci\u00f3 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las declaraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ca) Que el contrato celebrado entre los se\u00f1ores RUDDY ZEGARA ESCOBAR y MARIA DOLORES PAZ DE RODRIGUEZ, ambos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, con fecha 10 de&nbsp; Diciembre de 1990, en esta ciudad, por medio del cual mi mandante prometi\u00f3 comprar una casa de habitaci\u00f3n situada en la avenida de circunvalaci\u00f3n distinguida con el No. 2-31 oeste singularizada de la siguiente manera: NORTE, con la calle 6a. sur, antes, hoy Avenida Circunvalaci\u00f3n o carrera 27, distinguida en su puerta de entrada con el No. 2-31; Sur, con predios que son o fueron de Mercedes Mart\u00ednez de Pe\u00f1a y Alfonso L\u00f3pez Su\u00e1rez; Oriente, con restos del lote No. 7 de la Urbanizaci\u00f3n San Fernando y Occidente, con predios que son o fueron de Reinaldo Pratty y terrenos de la sociedad San Fernando. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cb) Que en virtud de no reunir el contrato de promesa de compraventa celebrado entre mi mandante y el demandado se\u00f1or Zegara Escobar, los requisitos exigidos por el art. 89 de la ley 153 de 1887 consagrados por la jurisprudencia, se disponga&nbsp; como consecuencia de lo dicho en el numeral anterior, que los contratantes tienen derecho a las restituciones m\u00fatuas de los bienes que por raz\u00f3n del contrato anulado hubieren recibido, junto con los frutos naturales y civiles producidos por aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cc) Que en virtud de lo ordenado en el punto anterior el se\u00f1or Ruddy Rodolfo Zegara Escobar est\u00e1 obligado a devolver a mi mandante&nbsp; se\u00f1ora MARIA DOLORES PAZ DE RODRIGUEZ la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) M\/C, que recibi\u00f3 de \u00e9sta, a t\u00edtulo de arras y que mi mandante lo demuestra con el recibo que se acompa\u00f1a a \u00e9sta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cd) Igualmente, y como consecuencia&nbsp; de lo solicitado en el aparte a) de esta demanda, el demandado est\u00e1 obligado a pagar a mi mandante los frutos civiles producidos por la suma de $5.000.000.oo de pesos que recibi\u00f3 de manos de mi mandante a t\u00edtulo de arras, hasta el d\u00eda en que haga la devoluci\u00f3n de aquella suma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201ce) Tambi\u00e9n se condenar\u00e1 al demandado a pagar a mi mandante los perjuicios sufridos por \u00e9sta en virtud de no haber cumplido la promesa de contrato de compra venta celebrada con mi mandante y de que trata esta demanda, perjuicios que se demostrar\u00e1 se causaron por el incumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cf) Tambi\u00e9n condenar\u00e1 en costas al demandado en caso de oponerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Las comentadas pretensiones tienen por causa los hechos principales seguidamente relatados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) El 10 de diciembre de 1990, el demandado Ruddy Rodolfo Zegara Escobar prometi\u00f3 vender a la demandada Dolores Paz de Rodr\u00edguez y \u00e9sta prometi\u00f3 comprar a aqu\u00e9l, una casa de su propiedad y el lote de&nbsp; terreno en que est\u00e1 levantada, distinguida con el No. 2-31 oeste de la Avenida de Circunvalaci\u00f3n de Cali, cuyos linderos se describen en el hecho segundo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La prometiente compradora se oblig\u00f3 a transferir al prometiente vendedor como parte del precio de la promesa de contrato de compraventa mencionada, el lote&nbsp; No. 10-59 de la calle 9a. de la citada ciudad, alindado en la forma indicada en el hecho tercero de la demanda, la casa de habitaci\u00f3n No. 10-61 de la calle 9a. de la misma ciudad, con linderos indicados en el hecho cuarto de la demanda, lo mismo que la suma de $20\u2019.000.000 en efectivo, para completar la totalidad del precio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) No obstante que la \u201cpromesa de compraventa\u201d no reun\u00eda los requisitos legales y sin que el prometiente vendedor hiciera entrega del inmueble prometido, \u00e9ste convenci\u00f3 a la prometiente compradora para que le entregara la suma de $5\u2019000.000 como arras, pretendiendo que, para firmar otra promesa&nbsp; que si estuviera ce\u00f1ida a la ley, la prometiente compradora le entregara el lote de terreno \u201cque formaba parte de una casa de habitaci\u00f3n contigua al lote No. 10-59 o sea la casa de habitaci\u00f3n marcada con el No. 10-61 de la calle 9a.\u201d, cuando \u00e9sta \u201ctan s\u00f3lo es due\u00f1a de una tercera parte, y que hab\u00eda el prometiente vendedor en la aparente promesa de compraventa aceptado al decir \u2018&#8230;y tambi\u00e9n parte de una casa de habitaci\u00f3n contigua al lote denominado con el n\u00famero 10-61&#8230;\u201d. Que no hubo acuerdo para firmar otra promesa de compraventa, manifestando el prometiente vendedor demandado que&nbsp; \u201ctampoco devolv\u00eda la suma de $5\u2019000.000&#8230; recibida&#8230;a t\u00edtulo de arras,&nbsp; cuando en verdad \u00e9l se opuso a la negociaci\u00f3n alegando la entrega&nbsp; de un lote de terreno de 10 metros de frente cuando mi mandante por el momento le entregaba el lote de terreno cuya puerta de entrada tiene el n\u00famero 10-59 y que mide 6.50 y el resto cuando se hiciera la divisi\u00f3n material del inmueble marcado con el n\u00famero 10-61 de la calle 9a. que era lo ofrecido por mi mandante desde un principio y que el promitente vendedor quizo (sic) ofrecerlo como argumento para cambiarle los t\u00e9rminos de la aparente promesa que se acompa\u00f1a a esta demanda y que no llena los requisitos o exigencias del art. 89 de la ley 153 de 1887&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.-&nbsp; Enterado Ruddy Rodolfo Zegara Escobar de la demanda incoada en su contra, la que admiti\u00f3 el a-quo tal como fue presentada, contest\u00f3 oportunamente, manifestando fundamentalmente que la raz\u00f3n por la cual no se&nbsp; solemniz\u00f3 el contrato prometido fue porque la actora no pudo transferir \u201cUn solo frente de diez (10) metros con una profundidad de cuarenta y siete (47) metros&#8230;por cuanto s\u00f3lo era condue\u00f1a, en una tercera parte, del lote demarcado con el No. 10-61 de la calle novena&#8230;\u201d; que el mencionado lote No. 10-59 de la calle 9a. a que alude el hecho tercero de la demanda no pudo entregarse, como pago de parte del precio, por la prometiente compradora \u201cpor estar ocupado por una tercera persona que no estaba dispuesta a hacer entrega material del mismo\u201d; que el pago de los $5\u2019000.000 como arras fue en cumplimiento de lo acordado en la promesa de compraventa; y que fue la prometiente compradora quien, ante la imposibilidad en que estaba de cumplir la promesa, no acept\u00f3 suscribir otra diferente en la que se diese \u201cclaridad meridiana a la identificaci\u00f3n de los predios\u201d. El demandado termina as\u00ed oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la actora, contra las que propone la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201ccarencia de causa valedera alguna para demandar&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Tramitado el proceso, el a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia por sentencia de 8 de septiembre de 1992, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.-&nbsp; El contrato de promesa de venta celebrado entre los se\u00f1ores Mar\u00eda Dolores Paz de Rodr\u00edguez y Ruddy Rodolfo Zegara Escobar, es nulo de nulidad absoluta por las razones que da cuenta \u00e9sta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.- Que como consecuencia del punto anterior, los contratantes tienen derecho a las restituciones mutuas que \u00e9stos hubieren dado o entregado por cuenta del contrato suscrito entre ellos, As\u00ed: el demandado Ruddy Rodolfo Zegara Escobar, devolver\u00e1&nbsp; los cinco millones de pesos ($5\u2019000.000,oo) MLC recibidos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Paz de Rodr\u00edguez, y \u00e9sta devolver\u00e1 lo que le hubiere dado o entregado el se\u00f1or Zegara Escobar. Este reintegro o devoluci\u00f3n de lo recibido comprender\u00e1 los frutos civiles y naturales (intereses) que los bienes hubieren podido causar en manos de su due\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.-&nbsp; Costas a cargo del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada lo recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, recurso que desat\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el suyo de 29 de enero de 1993, en el que dispuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c1o.- CONFIRMAR&nbsp; la sentencia apelada de fecha y procedencia anotadas adicionando el numeral segundo en el sentido de que el demandado Ruddy Rodolfo Zegara Escobar debe devolver a la demandante los $5.000.000.oo con sus intereses legales producidos desde diciembre 12 de 1990 a enero 12 de 1993 que ascienden a seiscientos veinticinco mil pesos ($625.000.oo) m\/cte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2o.- Costas a cargo del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de mencionar los requisitos que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 se requieren para la validez de una promesa de compraventa, y de destacar entre ellos los que tocan con el \u201cplazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de celebrarse el contrato\u201d&nbsp; y la completa determinaci\u00f3n de \u00e9ste de tal modo que para perfeccionarlo baste la tradici\u00f3n o las formalidades legales, el Tribunal concluye que en la promesa de compraventa a que alude este proceso las partes \u201comitieron se\u00f1alar el plazo o condici\u00f3n que fijara la \u00e9poca en que deb\u00eda de celebrarse el contrato, y no identificaron los predios prometidos en venta y ni siquiera definieron en cual de las notar\u00edas existentes en la ciudad se deb\u00eda otorgar la escritura de venta\u201d. Agrega que la promesa est\u00e1 afectada, pues, de nulidad absoluta,&nbsp; cual lo ordena el art\u00edculo 1741 del C.C., nulidad que pod\u00eda ser declarada a\u00fan de oficio al tenor del art\u00edculo 2o.&nbsp; de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finaliza diciendo que como las partes concuerdan&nbsp; en que \u201clos inmuebles prometidos en venta no fueron entregados\u201d y fue solamente la actora quien pag\u00f3, el 12 de diciembre de 1990, al demandado -por cuenta del contrato- la suma de $5\u2019000.000, \u00e9ste debe restituirle a aquella esa suma con intereses legales del 6% anual (art. 1617 C.C.), los cuales \u201cdesde aquella fecha hasta diciembre de 1991\u201d ascienden a $625.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal al amparo, en su orden, de las causales primera, segunda y cuarta del art\u00edculo 368 del C. de P.C., que la Corte estudiar\u00e1 en el orden l\u00f3gico que corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Manifiesta para desarrollarlo el recurrente, que la sentencia del Tribunal confirm\u00f3 la del a-quo, en la cual se declar\u00f3 la nulidad absoluta de la promesa de compraventa aportada como anexo al proceso, pero que examinadas las hojas 3 vuelto y 4 frente de la demanda, no aparece all\u00ed solicitud de la actora en tal sentido, pues, agrega, el literal a) de la misma se queda corto al respecto, y porque las pretensiones formuladas en los literales subsiguientes \u201cse aducen como consecuencia de la del literal a) que no dice nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que cuando \u201cel Tribunal da a entender que esta omisi\u00f3n no acarrea problema porque la nulidad pod\u00eda y deb\u00eda ser decretada de oficio por el Juez, no aporta una soluci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida al cuestionamiento y se excede, obviamente, en despachar favorablemente lo que el demandante no ha pedido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-&nbsp; Como causal segunda de casaci\u00f3n consagra el art\u00edculo&nbsp; 368 del C. de P.C. la de \u201cNo estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el Juez ha debido reconocer de oficio\u201d. La demanda y su contestaci\u00f3n determinan, pues, los extremos del litigio y, como lo ha explicado insistentemente la Corte, le demarcan al Juzgador los precisos lindes dentro de los que se debe mover al momento de decidir, de tal manera que cuando desborda ese marco de actividad incurre ciertamente en el yerro in procedendo denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por eso, tambi\u00e9n lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte en forma uniforme y reiterada, la inconsonancia del fallo se presenta en tres hip\u00f3tesis, a saber: a) cuando decide m\u00e1s de lo pedido (ultra petita); b) cuando resuelve asuntos no sometidos al litigio (extra petita); y c) cuando omite pronunciarse sobre algunas de las pretensiones del actor o sobre las excepciones del demandado (m\u00ednima petita). En todos estos casos el juzgador desobedece el contenido del inciso 1o. del art\u00edculo 305 del C. de P.C., que le impone fallar de conformidad o \u201cen consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Basta entonces, en los casos en que se denuncia este yerro, que se constate el desborde de los l\u00edmites impuestos a la actividad del juzgador por parte de su decisi\u00f3n, para que se estructure y abra paso, por ende, la susodicha causal de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Observada en el caso de este proceso la demanda, no encuentra la Corte que el Tribunal hubiese quebrantado el precepto procesal en menci\u00f3n cuando confirm\u00f3 el fallo del a-quo, pues si bien&nbsp; es verdad que en el literal a) de las pretensiones de la demanda la actora no hizo petici\u00f3n alusiva a la nulidad de la promesa de compraventa que celebr\u00f3 con el demandado, tambi\u00e9n lo es que, en la pretensi\u00f3n contenida en el literal b) la demandante solicita&nbsp; \u201cQue&nbsp; en virtud de no reunir el contrato de promesa de compraventa celebrado entre mi mandante y el demandado se\u00f1or Zegara Escobar, los requisitos exigidos por el art. 89 de la ley 153 de 1887&#8230;se disponga como consecuencia de lo dicho en el numeral&nbsp; anterior, que los contratantes tienen derecho a las restituciones mutuas de los bienes que por raz\u00f3n del contrato anulado hubieren recibido&#8230;\u201d; a m\u00e1s de lo cual, en el hecho s\u00e9ptimo del libelo, la misma actora expuso que la mencionada promesa de compraventa no re\u00fane las exigencias del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887 \u201cpor lo cual la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida a obtener la nulidad absoluta\u201d de la misma. Algo m\u00e1s, el hecho noveno de la demanda reitera que \u201cNo llena la&nbsp; promesa suscrita por mi mandante y el se\u00f1or Ruda Rodolfo Zegara Escobar, que se acompa\u00f1a a esta demanda los requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen para la eficacia de la promesa por lo cual procede la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta de dicha promesa\u201d; sum\u00e1ndose a lo anterior que el hecho d\u00e9cimo del citado libelo agrega:&nbsp; \u201c&#8230;como consecuencia de esta nulidad que se impetra debe de ordenarse la restituci\u00f3n a mi mandante de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5\u2019000.000.oo) que le entreg\u00f3 al se\u00f1or RUDA RODOLFO ZEGARA ESCOBAR como arras&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que cuando el Tribunal confirm\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad hecha por el a-quo en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de compraventa suscrito entre la actora y el demandado, no desbord\u00f3, como lo asevera el impugnante, los l\u00edmites de su actividad jurisdiccional, por cuanto esa pretensi\u00f3n surge n\u00edtida de la demanda introductoria del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aceptando en gracia de discusi\u00f3n que la declaraci\u00f3n de nulidad no hubiera sido deprecada en la demanda, las irregularidades constatadas por el Tribunal en la promesa de compraventa lo habr\u00edan conducido por igual a proveer de oficio sobre el particular, ante lo cual tampoco cabr\u00eda la acusaci\u00f3n por inconsonancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, por lo visto, no se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ac\u00fasase en \u00e9l la sentencia de contener decisiones que hacen m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sust\u00e9ntase diciendo&nbsp; que el Tribunal grav\u00f3 al casacionista con una condena&nbsp; adicional por intereses no obstante que nadie la pidi\u00f3 porque el demandante no apel\u00f3 de la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El derecho positivo colombiano consagra el principio de las dos instancias, que en la pr\u00e1ctica se hace efectivo cuando la parte inconforme con la decisi\u00f3n de primer grado interpone contra ella el recurso de apelaci\u00f3n. Este que,&nbsp; consecuentemente, tiene por objeto llevar a conocimiento del superior lo resuelto por el a-quo con miras a que se tomen por aqu\u00e9l los correctivos de rigor, se estructura sin embargo sobre unos soportes que no le son dados desconocer al Juzgador ad-quem, entre&nbsp; los que se destacan&nbsp; \u201cel inter\u00e9s para recurrir y&nbsp; \u201cla personalidad del recurso\u201d, los cuales le imponen entender que la apelaci\u00f3n est\u00e1 interpuesta \u00fanicamente en lo perjudicial para el recurrente, en armon\u00eda con lo que dispone el art\u00edculo 357 del C. de P.C. que el superior no pueda enmendar, por regla general, la providencia apelada en la parte que no es objeto del recurso, salvo que sea indispensable \u201chacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente&nbsp; relacionados con aqu\u00e9lla\u201d, o que la contraparte haya interpuesto as\u00ed mismo apelaci\u00f3n o hubiese adherido a ese recurso, pues en estos \u00faltimos supuestos la competencia del ad-quem es plena. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio prohibitivo de la reformatio in pejus consiste, pues, \u201cen que el superior que conoce de un proceso por apelaci\u00f3n interpuesta por una de las partes contra la providencia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla general, modificarla o enmendarla haciendo m\u00e1s gravosa para el&nbsp; apelante la situaci\u00f3n procesal que para \u00e9ste ha creado la providencia recurrida\u201d(G.J. CXLII, p\u00e1g. 144); perjuicio que, como lo ha precisado la Corte, se mide sobre la resoluci\u00f3n de los fallos y debe traducirse en una mengua efectiva de la situaci\u00f3n procesal del apelante, no en cualquier enmienda de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Vertidas las consideraciones precedentes al caso de este proceso, f\u00e1cil es constatar que si en la sentencia de primera instancia el a-quo declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito por las partes, y como consecuencia de ello orden\u00f3 a las mismas hacerse las correspondientes restituciones mutuas, entre ellas que \u201cel demandado Ruddy Rodolfo Zegara Escobar, devolver\u00e1 los cinco millones de pesos ($5\u2019000.000.oo) MLC recibidos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Paz de Rodr\u00edguez&#8230;\u201d,&nbsp; con la advertencia adicional de que \u201cEste reintegro o devoluci\u00f3n de lo recibido comprender\u00e1 los frutos civiles y naturales (intereses)&#8230;\u201d, l\u00f3gicamente el Tribunal no incurri\u00f3 en el vicio que se le censura cuando, al confirmar aquella decisi\u00f3n, determin\u00f3 que dicho demandado deb\u00eda devolver los $5\u2019000.000 recibidos de la actora (por cuenta del contrato anulado) con sus \u201cintereses legales producidos desde diciembre 12 de 1990 a enero de 1993 que ascienden a seiscientos veinticinco mil pesos($625.000.oo) m\/cte\u201d, pues con esa decisi\u00f3n el ad-quem no hizo m\u00e1s que concretar o cuantificar la condena impuesta por el a-quo al demandado en relaci\u00f3n con los frutos correspondientes a la actora, tal como se lo impon\u00eda el art\u00edculo 307 del C. de P.C., ya reformado por el Decreto 2282 de 1989, sin que con ello se hubiese desmejorado realmente la situaci\u00f3n del apelante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior entendimiento se impone con m\u00e1s veras si se tiene en cuenta que, en la parte motiva de su sentencia, el a-quo dej\u00f3 advertido que como al se\u00f1or Zegara Escobar se le entreg\u00f3 por la demandante la suma de cinco millones de pesos ($5\u2019000.000.oo) MLC. por cuenta del negocio no consumado, dicho se\u00f1or, por los efectos de la disposici\u00f3n legal (art. 1746) y teniendo en cuenta la imperfecci\u00f3n o ilegalidad en la elaboraci\u00f3n del contrato promesa de venta, deber\u00e1 restituirlos con las consiguientes adiciones ordenadas para estos casos; en tanto que la demandante deber\u00e1 devolver por cuenta de dicha negociaci\u00f3n, lo que hubiere recibido del Sr. Zegara Escobar, como bienes o dinero\u201d. Este fue precisamente el antecedente que tuvo en cuenta el a-quo para decidir como lo hizo (ordinal 2o. de la parte dispositiva de su sentencia), vale decir, al ordenar que \u201cel demandado\u201d Ruddy Rodolfo Zegara Escob\u00e1r, devolver\u00e1 los cinco millones de pesos ($5\u2019000.000,oo) MLC. recibidos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Dolores Paz de Rodr\u00edguez, y \u00e9sta devolver\u00e1 lo que hubiere dado o entregado al se\u00f1or Zegara Escobar. Este reintegro o devoluci\u00f3n de lo recibido comprender\u00e1 los frutos civiles y naturales (intereses) que los bienes hubieren podido causar en&nbsp; manos de su due\u00f1o\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si el a-quo conden\u00f3&nbsp; al demandado a restituir a la actora los $5\u2019000.000 que de ella recibi\u00f3 con sus frutos pertinentes, y el ad-quem, atendiendo el llamado de la ley, cuantific\u00f3 esos frutos deduciendo los intereses legales de esa suma, \u00e9ste jam\u00e1s pudo incurrir en desmejora de la situaci\u00f3n procesal del citado condenado y \u00fanico apelante, por cuanto lo que \u00e9l decidi\u00f3 se hallaba inmerso impl\u00edcitamente en lo resuelto por aqu\u00e9l. Con todo, a\u00fan aceptando que en la decisi\u00f3n del ad-quem hay una enmienda a la situaci\u00f3n procesal del demandado, \u00e9sta no se traduce&nbsp; en una agravaci\u00f3n o perjuicio efectivo para \u00e9ste, requisito indispensable para que se de el comentado vicio in procedendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El cargo, siendo as\u00ed, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se censura la sentencia por tres aspectos diferentes, a saber: a) violaci\u00f3n \u201cde normas sustanciales\u201d; b) error de derecho por violaci\u00f3n de normas probatorias; y c) error de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y sus pruebas. Se desarrolla as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con lo primero, el recurrente manifiesta que al escrito mencionado en el literal a) de las pretensiones de la demanda se le ha dado la calidad de promesa de compraventa y por eso se le enfoca en la&nbsp; sentencia a la luz de los art\u00edculos 89 de la Ley 153 de 1887, 2o. de la Ley 50 de 1936 y 1746 del C.C., cuando en los dos primeros de esos preceptos existen conceptos jur\u00eddicos diferentes, pues el inicial alude a que la promesa (que no re\u00fane los requisitos all\u00ed exigidos) \u201cno produce obligaci\u00f3n alguna\u201d, al paso que la segunda establece que \u201ces nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto&#8230;\u201d; de todo lo cual concluye el impugnante que cuando la promesa de contrato adolece de los pertinentes requisitos legales, ella no es nula sino que simplemente no produce obligaci\u00f3n alguna, y que las consecuencias en uno y otro caso son bien distintas por cuanto el acto nulo \u201csi produce las obligaciones derivadas de \u00e9l hasta tanto la nulidad sea declarada o reconocida por las partes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que discrepa de la tesis de la nulidad expuesta por la Corte en relaci\u00f3n con las promesas imperfectas, pues \u00e9stas no requieren de la declaraci\u00f3n de ese vicio ya que ni siquiera surgen a la vida jur\u00eddica por ser inexistentes, lo que hace inoperante respecto de ellas una declaraci\u00f3n judicial de nulidad, como que \u201cno se anula &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo que es inexistente&#8230;sino lo que adolece, no de circunstancias, sino (sic) de requisitos esenciales del acto o contrato que s\u00ed puede nacer inequ\u00edvocamente a la vida jur\u00eddica\u201d. Contin\u00faa diciendo que no discute el surgimiento de una relaci\u00f3n de negocios entre actora y demandado, pero&nbsp; deja en claro que ella no lleg\u00f3 a cristalizarse ni como promesa ni como venta,&nbsp; no s\u00f3lo porque \u00e9sta no origin\u00f3 obligaci\u00f3n alguna cuanto porque \u201ccomo se demostr\u00f3 en el proceso, la intenci\u00f3n de la demandante fue la de denegarse a continuar en el proyecto de negociaci\u00f3n, no obstante la sana intenci\u00f3n del se\u00f1or Zegara de legalizar los acuerdos para que tuvieran cabal y cumplido efecto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sintetizando su ataque, el casacionista&nbsp; asevera que al confirmar el Tribunal la declaraci\u00f3n de nulidad hecha por el a-quo, aqu\u00e9l infringi\u00f3 el art\u00edculo 2o. de la Ley 50 de 1936; y que la actora debi\u00f3 buscar su accionar en el art\u00edculo 8o. de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En cuanto al error de derecho denunciado, el recurrente transcribe lo pertinente de los art\u00edculos 174 y 177 del C. de P.C., se\u00f1alando a continuaci\u00f3n que en el supuesto de haberse pedido en la demanda la nulidad de una promesa de compraventa, la actora estaba en el deber de aportar el documento contentivo de la misma, lo que no cumpli\u00f3, pues lo acompa\u00f1ado a la demanda no es promesa de compraventa\u201d, as\u00ed se hubiese calificado all\u00ed como tal, toda vez que ella no tuvo existencia al tenor del art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, y por cuanto en ella no consta ni siquiera la entrega de los $5\u2019000.000. Otro error, prosigue el impugnante, consiste en el silencio guardado por el Tribunal respecto de la medida cautelar decretada sobre un predio del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Tocante con el error f\u00e1ctico atr\u00e1s anunciado, el impugnante manifiesta que el Tribunal no apreci\u00f3 debidamente \u201cla demanda y sus pruebas\u201d y por eso no se percat\u00f3 que en el hecho segundo de la misma la actora describi\u00f3 en forma completa el inmueble \u201cobjeto de la promesa\u201d con el fin de \u201cfundar en esta descripci\u00f3n la irregular e ilegal inscripci\u00f3n de la demanda, que con los datos de la supuesta promesa no hubiera podido realizarse\u201d; situaci\u00f3n que \u201cconstituy\u00f3 un lastre nefasto que ha pesado hasta el d\u00eda de hoy y que no fue debidamente apreciado por el Tribunal al desatar el recurso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n puntualiza expresamente la censura&nbsp; que \u201cEn el hecho sexto de la demanda se confiesa que Zegara jam\u00e1s hizo entrega a la demandante del inmueble prometido. Raz\u00f3n de menos&nbsp; para acceder a la inscripci\u00f3n de la demanda y para ordenar alguna restituci\u00f3n que hiciera relaci\u00f3n al inmueble de Zegara. Y si lo hubiera entregado, jam\u00e1s justificaba la inscripci\u00f3n de la demanda la garant\u00eda&nbsp; de su restituci\u00f3n, porque no era el demandado quien ped\u00eda el registro, sino el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEl hecho s\u00e9ptimo contiene la confesi\u00f3n de que la intenci\u00f3n del se\u00f1or Zegara fue sana, cuando recibi\u00f3 un dinero y busc\u00f3 asesor\u00eda para que el negocio jur\u00eddico en proyecto tuviera cabal y cumplido efecto. Esta confesi\u00f3n jam\u00e1s se tuvo en cuenta por el Tribunal. As\u00ed que, en el examen cr\u00edtico de la demanda y las pruebas adjuntas a \u00e9lla, que deb\u00eda hacerse en consonancia con el art. 304 del C. de P.C. Civil brilla por su ausencia en las dos instancias, no hay equidad en el pronunciamiento, y existe, especialmente en la segunda instancia, un fraccionamiento de la verdad en detrimento de la justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En lo que concierne a la acusaci\u00f3n por v\u00eda directa, resultan pertinentes las reflexiones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Se ve palmario que el recurrente trae por primera vez a discusi\u00f3n la supuesta inexistencia de la promesa de compraventa objeto de litigio, lo que configura un medio nuevo inadmisible en casaci\u00f3n y que en este caso traduce la falta de lealtad procesal con la que deben actuar las partes, puesto que, como ha sostenido la Corte se quebrantar\u00eda \u201cEl derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casaci\u00f3n de hechos, extremos y planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habr\u00eda podido defender su causa&#8230;\u201d (G.J. LXXX, p\u00e1g. 76). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la inexistencia de la promesa es un hecho nuevo en virtud de que ni en la contestaci\u00f3n de la demanda (cdno. 1, fl. 28), ni en los alegatos de instancia, la parte demandada adujo la presencia de ese fen\u00f3meno jur\u00eddico; incluso el impugnante&nbsp; en la demanda de casaci\u00f3n no tiene reparo en advertir que se aparta, a sabiendas, de la configuraci\u00f3n que se le dio al litigio desde la perspectiva \u00fanica de la nulidad de tal acto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Pero a\u00fan dejando de lado tan protuberante defecto de t\u00e9cnica, la acusaci\u00f3n no encuentra ning\u00fan eco dado que la prevenci\u00f3n establecida en su momento por el art\u00edculo 1611 del C.C. sobre que \u201cLa promesa de celebrar un contrato no produce en ning\u00fan caso obligaci\u00f3n alguna\u201d, fue sustituida cual se sabe por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, que vari\u00f3 aquel criterio absoluto por el de la eficacia excepcional, en tanto sin abolir por completo aquella tendencia, conservada como principio de orientaci\u00f3n general al disponer esa norma que \u201cLa promesa de celebrar un contrato no produce obligaci\u00f3n alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:&#8230;\u201d,&nbsp; estableci\u00f3 a modo de salvedad frente a aquella que la mencionada promesa s\u00ed puede ser fuente de derechos y obligaciones, en la medida en que en su celebraci\u00f3n concurran precisamente los requisitos all\u00ed exigidos. Respecto de \u00e9stos, que conforme acaba de verse deben cumplirse entonces cabalmente para que la promesa de celebrar un contrato genere obligaci\u00f3n entre las partes, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho reiteradamente que hicieron de la mencionada convenci\u00f3n un contrato solemne porque sin su concurrencia no se da su perfeccionamiento y validez; esto es, que los se\u00f1alados requisitos \u201cque condicionan la promesa como fuente creadora de v\u00ednculos jur\u00eddicos, son condiciones unidas a la existencia misma del contrato y no simplemente condiciones ad probationem\u201d (Cas. 30 Julio de 1941, G.J. LII, P\u00e1g. 24; y 16 abril de 1953, G.J. LXXIV, p\u00e1g. 671). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Justamente en consideraci\u00f3n a que las exigencias previstas en la ley para la promesa de contrato han sido establecidas como requisito ad substantiam actus, y en atenci\u00f3n as\u00ed mismo a que el art\u00edculo 1740 del C.C. sanciona con nulidad&nbsp; \u201ctodo&nbsp; acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato seg\u00fan su especie y la calidad o estado de las partes\u201d, que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto, gui\u00e1ndose por la sana hermen\u00e9utica de la ley, que la ausencia de uno cualquiera de los requisitos consagrados para la promesa de contrato en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 acarrea el vicio de nulidad de ese pacto; nulidad que al amparo del art\u00edculo 1741 ib\u00eddem ha calificado adem\u00e1s esta Sala con el car\u00e1cter de absoluta, pues as\u00ed lo determina este precepto para cuando se omite \u201calg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos&#8230;\u201d, que es lo que acontece en el caso de los requisitos se\u00f1alados para la promesa de contrato en el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo asever\u00f3 esta Sala en sentencia de 13 de diciembre de 1954, al afirmar que&nbsp; \u201c&#8230;cuando la promesa de contrato carece de cualquiera de las exigencias legales antes se\u00f1aladas, tal acto se encuentra afectado de nulidad absoluta, como claramente se desprende de lo que dispone el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. En efecto, tiene dicho la Corte que si \u2018la promesa de contrato es un pacto solemne y si la ley se\u00f1ala las circunstancias o requisitos esenciales que deben concurrir para su existencia o validez, bien se comprende que la promesa en que se haya omitido alguna de tales circunstancias es nula de nulidad absoluta, al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 1741 del C.C.\u2019. Porque, conforme a esta disposici\u00f3n, es nulidad absoluta la \u2018producida por la omisi\u00f3n de alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan\u2019. Los requisitos o formalidades prescritos por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 para la validez de la promesa son exigidos en raz\u00f3n a la naturaleza del pacto\u201d (G.J. LXXIX, P\u00e1g. 245). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo anterior es as\u00ed, esto es, si la promesa de celebrar un contrato est\u00e1 afectada de nulidad absoluta porque no cumpli\u00f3 con uno o varios de los requisitos especiales exigidos por el art\u00edculo 89 de la ley 153 de 1887, cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar que as\u00ed se declare judicialmente de acuerdo con el art\u00edculo 1741 del C.C.,&nbsp; declaraci\u00f3n que podr\u00e1 expedirse a\u00fan de oficio cuando se den los dem\u00e1s requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso de este proceso la actora Mar\u00eda Dolores Paz de Rodr\u00edguez demand\u00f3 frente a Ruddy Rodolfo Zegara Escobar la declaraci\u00f3n de nulidad de la promesa de compraventa suscrita entre ambos el 10 de diciembre de 1990, por no reunir ese pacto los requisitos exigidos por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, petici\u00f3n que fue materia de sentencia estimatoria de primera instancia, confirmada en lo fundamental por la del ad quem que aqu\u00ed se combate. Significa lo precedente, que la decisi\u00f3n del Tribunal prohijando la tesis jur\u00eddica de la nulidad por ausencia de requisitos solemnes en la promesa, no vulnera derecho sustancial alguno de la parte recurrente en casaci\u00f3n, pues lo as\u00ed resuelto, acorde con lo visto, se ajusta al derecho positivo de la naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es este el criterio que reitera la Corte en esta oportunidad sobre el tema debatido al no hallar motivo jur\u00eddico atendible para variarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) En fin, no puede olvidarse, por lo dem\u00e1s, que a\u00fan bajo la hip\u00f3tesis de la inexistencia de la promesa de contratar manejada por el casacionista, el ataque resultar\u00eda intrascendente porque, igual que ante la nulidad, ser\u00eda pertinente para el Juzgador, al hacer aquella declaraci\u00f3n, pronunciarse as\u00ed mismo respecto de las restituciones m\u00fatuas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras establecer en su art\u00edculo 174 la necesidad de que toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el actual C\u00f3digo de Procedimiento Civil introdujo en su art\u00edculo 175 el sistema de la libertad de medios probatorios o de la libre formaci\u00f3n del convencimiento del juez, seg\u00fan el cual, a diferencia de lo que ocurre con el sistema de la prueba reglada sustituido como criterio preponderante que fue del ordenamiento, \u201csirven como pruebas, la declaraci\u00f3n de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios&nbsp; y cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del Juez\u201d. Salvo pues algunas contadas excepciones consagradas expresamente en la ley, en el derecho patrio no existe en materia de pruebas una tarifa legal a la que deban someterse los juzgadores de instancia en la aplicaci\u00f3n del derecho, quienes, se insiste, en este campo est\u00e1n gobernados por el sistema de la persuasi\u00f3n racional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde esa perspectiva y admitiendo que el art. 89 de la Ley 153 de 1887 es tambi\u00e9n norma de disciplina probatoria en cuanto exige que la promesa de contratar debe constar por escrito, es lo cierto que tal precepto no ha creado otro requisito diferente del mismo linaje para acreditar dicho contrato, toda vez que las dem\u00e1s exigencias all\u00ed consagradas s\u00f3lo han establecido unas formalidades sustanciales especiales para la validez del mencionado acuerdo de voluntades. Eso significa que en la citada norma no anida el establecimiento de una tarifa probatoria distinta de la se\u00f1alada, a la que tengan que someterse los juzgadores de instancia al aplicar el derecho, quienes por tal raz\u00f3n y siempre que la promesa de contratar conste por escrito pueden dar por cumplido ese requisito probatorio, consideraci\u00f3n que cae dentro del marco de su soberan\u00eda, independientemente de que al apreciar el contrato en su contenido concluyan que \u00e9ste no satisface las dem\u00e1s exigencias formales que le dan validez, como que la eficacia o ineficacia que \u00e9l tenga desde el punto de vista de legal no presupone necesariamente aquello. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si, en armon\u00eda con lo que acaba de exponerse, el Tribunal valor\u00f3 probatoriamente el escrito visible al folio 2 del cuaderno 1 del expediente concluyendo de \u00e9l que contiene la promesa de contratar sobre la que vers\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad deprecada en la demanda, no incurri\u00f3 con ese proceder en violaci\u00f3n de norma alguna de disciplina probatoria, como lo aduce la censura, porque constando, como en realidad consta, ese contrato en el escrito ya mencionado, el ad-quem estaba legalmente facultado para medir, cual en efecto lo hizo, el valor legal formal del contrato contenido en ese documento, de acuerdo con el art\u00edculo 1741 del C.C. Por lo mismo, no incurri\u00f3 el Tribunal en el yerro probatorio que se le adjudica cuando con fundamento en la susodicha estimaci\u00f3n probatoria que le dio al mencionado escrito, y por haber concluido que el contrato de promesa no re\u00fane&nbsp; los requisitos sustanciales especiales detallados en su prove\u00eddo, termin\u00f3 confirmando el fallo del a-quo, estimativo de la&nbsp; pretensi\u00f3n de nulidad propuesta en la demanda, pues -siendo as\u00ed- se cumpli\u00f3 adem\u00e1s con las exigencias de los art\u00edculos 174 y 177 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En cuanto a los restantes yerros probatorios denunciados en el cargo, estos no se configuran porque si al decir de la acusaci\u00f3n consistieron en que en la promesa no \u201cconsta la entrega de los cinco millones\u201d y en el silencio guardado por el sentenciador \u201crespecto del levantamiento de la medida cautelar\u201d, no se ve c\u00f3mo pudo \u00e9ste haber quebrantado con esas conductas las normas legales que gobiernan la producci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y eficacia de las pruebas, determinantes de aquel yerro; menos cuando, de acuerdo con la censura, esos desaciertos conciernen, por el contrario, a la contemplaci\u00f3n material de aquellos medios de convicci\u00f3n, que estructuran un yerro de hecho y no de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No menciona el cargo en estudio cuales fueron las normas sustanciales violadas por la sentencia del Tribunal al incurrir en el error de hecho denunciado, que se hace consistir en no percatarse de la irregular e ilegal inscripci\u00f3n de la demanda, adoptada como medida cautelar, y en no disponer su cancelaci\u00f3n. Esa omisi\u00f3n del recurrente es suficiente para que la Corte desatienda el cargo por deficiencia t\u00e9cnica en su formulaci\u00f3n, pues cual lo establece el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 y lo ha expuesto la Corte con fundamento en \u00e9l, es indispensable que el recurrente se\u00f1ale \u201c&#8230;cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada\u201d, exigencia deducida adem\u00e1s como requisito de la demanda en el art\u00edculo 374 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00fan dejando de lado la citada deficiencia t\u00e9cnica, es de ver que si el Tribunal dedujo la nulidad declarada del incumplimiento de algunas de las solemnidades impuestas por el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887, mal puede decirse que viol\u00f3 norma de derecho sustancial por indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, que no lo condujo a esa determinaci\u00f3n, o por la contemplaci\u00f3n de otra prueba anexa a ella, en que tampoco se bas\u00f3, y mucho menos aseverarse que fue por yerro apreciativo de la promesa de compraventa, porque esta prueba, que fue en la que realmente se apoy\u00f3, denota ciertamente que se omitieron requisitos de la especie se\u00f1alada por dicho sentenciador, cuya inobservancia est\u00e1 caracterizada en verdad por la aludida sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este cargo, consecuentemente, tampoco se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de enero de 1993, pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-026-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}