{"id":81541,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-027-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-027-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-027-98\/","title":{"rendered":"S 027 98"},"content":{"rendered":"<p>S-027-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4544 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provee la Corte sobre el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia fechada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL MARIA BERNAL DELGADO frente a SARA ROBAYO Vda. DE BERNAL, SARA CONSTANZA, CONSUELO Y MARTHA CRISTINA BERNAL ROBAYO, como c\u00f3nyuge la primera e hijas las segundas del difunto RAFAEL MARIA BERNAL SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, se present\u00f3 la demanda incoativa del proceso citado &#8211; que despu\u00e9s fue reformada e integrada en un solo escrito (C. 1, fl. 173) -, donde el demandante formul\u00f3 las siguientes Pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Principales: 1o.) Que se declare la prevalencia total del acuerdo oculto celebrado entre el demandante y su hijo Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra, por simulaci\u00f3n absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica No. 4268 de 6 de agosto de 1974, y que no hubo negocio jur\u00eddico alguno, prevaleciendo su voluntad de no celebrar dicha compraventa. 2o.) Que, consecuentemente, se declare la inexistencia absoluta del acto p\u00fablico simulado, se ordene la cancelaci\u00f3n de la referida escritura y su inscripci\u00f3n, as\u00ed como todas las anotaciones hechas a partir del negocio simulado sobre el inmueble materia de la compraventa, situado en la carrera 11 Calle 8 No. 10-45 y carrera 11 No. 8-45 de Zipaquir\u00e1. 3o.) Que se ordene la restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n, junto con sus anexidades y frutos de ley, y se de aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1746 del C.C. acerca de las restituciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsidiarias, en su orden, que se decrete la nulidad absoluta de la misma compraventa: a) Por falta de insinuaci\u00f3n de la donaci\u00f3n sobre el exceso de $2.000 del precio all\u00ed pactado. b) Por no existir acuerdo entre las partes contratantes, por falta de objeto y de precio en la compraventa, los que fueron fictos o aparentes. c) Por raz\u00f3n de fraude a la ley, al haberse desconocido y violado las leg\u00edtimas rigorosas&nbsp; de los otros hijos del vendedor Rafael Mar\u00eda Bernal Delgado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. La causa petendi se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Que el motivo de la simulaci\u00f3n resid\u00eda en que por la misma \u00e9poca de la negociaci\u00f3n se tramitaba un proceso ejecutivo de Gustavo Pradilla contra Bernal Delgado por una deuda que fue cancelada en su totalidad por el ejecutado, \u00abpero que para evitarse un mayor perjuicio y el gusto del ejecutante de apoderarse de unos predios colindantes con los suyos, se determin\u00f3 la enajenaci\u00f3n ficticia de algunos bienes\u00bb, fue por ello que se convino la mentada simulaci\u00f3n y que, en la misma fecha y notar\u00eda, tambi\u00e9n dijo venderle al mismo hijo otra finca, seg\u00fan consta en la escritura p\u00fablica 4269, dejando a salvo su patrimonio de la persecuci\u00f3n del ejecutante \u00abpues ten\u00eda defensas para enervar las medidas precautorias por el ejecutante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Que el simulado comprador era hijo del vendedor, administraba las fincas de su padre y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste; que no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para pagar el precio convenido en las negocios simulados, ni nunca tuvo intenci\u00f3n de comprar o adquirir los bienes involucrados en \u00e9stos, tanto que el precio acordado corresponde al mismo valor determinado en la declaraci\u00f3n de renta del vendedor desde el a\u00f1o de 1964. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. Que el vendedor no recibi\u00f3 pago del precio y continu\u00f3 ejerciendo los derechos de propietario y poseedor del inmueble, puesto que reside en \u00e9ste, lo explota econ\u00f3micamente, paga los impuestos y servicios p\u00fablicos, ha dado parte del mismo en arrendamiento y construy\u00f3 a sus expensas una casa de dos plantas, donde habita hoy la viuda de su hijo, porque fallecido \u00e9ste se hizo cargo de su nuera y de las nietas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Que una vez fallecido Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra, su esposa Sara Robayo abri\u00f3 de inmediato el proceso de sucesi\u00f3n y se traslad\u00f3 a vivir a la casa construida por su suegro; que \u00abel proceso mortuorio fue registrado para lo cual se solicita la cancelaci\u00f3n del mismo en el petitum\u00bb y que, de ese modo, los otros hijos del vendedor ven ahora disminuidas las cuotas legales de herencia a que \u00abtendr\u00e1n\u00bb derecho. En fin, que aun de ser v\u00e1lida la compraventa, debe considerarse que se est\u00e1 en frente de una donaci\u00f3n, nula en el exceso de $2000, lo que sustenta las pretensiones subsidiarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Notificado el auto admisorio, las demandadas manifestaron expresamente su oposici\u00f3n a las pretensiones; en lo fundamental reconocieron los hechos atinentes al parentesco y propusieron las excepciones de \u00abprescripci\u00f3n ordinaria de la acci\u00f3n\u00bb, a la vez que la de \u201cprescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria\u00bb y la de \u00abvencimiento del plazo para pedir la rescisi\u00f3n\u00bb. Por su parte, la demandada Martha Cristina Bernal, por ser menor de edad y a petici\u00f3n del demandante, se le design\u00f3 un curador ad litem, quien la represent\u00f3 durante la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Cumplido el tr\u00e1mite procesal, el &nbsp;a quo dict\u00f3 sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n simulatoria propuesta como principal y, subsecuentemente, dispuso las cancelaciones de rigor, incluidas la inscripci\u00f3n de las transferencias ocurridas con posterioridad al acto declarado simulado; igualmente orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble y el pago de frutos, en la forma especificada en el auto aclaratorio de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, el ad quem al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandada, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Despu\u00e9s de relatar los antecedentes del caso y las ocurrencias del proceso, el Tribunal empieza por se\u00f1alar que los elementos estructurales de la simulaci\u00f3n son tres: 1o.) existencia del contrato simulado; 2o.) derecho del actor a promover la acci\u00f3n y 3o.) la prueba de la simulaci\u00f3n alegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El primero, lo halla cumplido satisfactoriamente con la copia de la escritura p\u00fablica No. 4268 del 6 de agosto de 1974 otorgada en la Notar\u00eda 9a. de Bogot\u00e1, instrumento que aparece registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente, donde est\u00e1 contenida la compraventa cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del segundo, previa cita jurisprudencial sobre la materia, sostiene que el actor &#8211; a su vez vendedor &#8211; se encuentra legitimado para ejercitar la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u00abpor cuanto su derecho de propiedad se encuentra vulnerado con la vigencia del acto simulado\u00bb y que tambi\u00e9n los demandados lo est\u00e1n por cuanto ostentan la calidad de c\u00f3nyuge y herederos \u00abde quien aparece como comprador en la escritura p\u00fablica No. 4268\/74, hoy fallecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, el fallador controvierte el argumento de que la causa simulandi es il\u00edcita; dice que tal aspecto corresponde a una discusi\u00f3n superada despu\u00e9s de la sentencia de la Corte proferida el 4 de octubre de 1982, cuyos apartes cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Argumenta, en consecuencia, \u00abque los motivos l\u00edcitos o il\u00edcitos del simulador son indiferentes en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n..\u00bb, pues que como ha dicho la Corte con ella se pretende &lt; regresar al terreno de la legalidad, con lo cual no se cercenan principios morales&gt;; dichos motivos il\u00edcitos &#8211; a\u00f1ade &#8211; \u00abtendr\u00e1n importancia en otro tipo de acciones como la de nulidad, pero no en la simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. El sentenciador, pasa a examinar la prueba de la simulaci\u00f3n, previa la calificaci\u00f3n de que la alegada es absoluta -o sea que no se ha querido celebrar negocio alguno-; y, apoyado en citas jurisprudenciales sobre la libertad probatoria existente en la materia y sobre la prueba indiciaria, halla demostrado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) \u00abParentesco entre los contratantes, el comprador es hijo del vendedor\u00bb, seg\u00fan lo que muestra la partida bautismal de Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra (C. 1, Fl. 54). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) \u00abLa falta de capacidad econ\u00f3mica del adquirente\u00bb, basado en la versi\u00f3n de varios testigos, de quienes no cita sus nombres. Transcribe apartes de los testimonios con la referencia a los siguientes folios del cuaderno No. 3: 138, 253, 273 y 271. Adem\u00e1s, dice que en el curso del proceso no se prob\u00f3 que el difunto Bernal Sierra tuviera medios econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) \u00abLa retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del bien por parte del enajenante\u00bb, deducida de lo observado en la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble objeto de la venta (Fl. 89, C.3), donde se hall\u00f3 al demandante; de los testimonios de Fanny Barrosa de Alojos, arrendataria del demandante en parte del inmueble, y de Aniceto Su\u00e1rez, constructor; se prob\u00f3 as\u00ed -dice el Tribunal -, que con posterioridad a la venta impugnada, el actor retuvo la posesi\u00f3n, arrend\u00f3 una parte y construy\u00f3 una casa en el mismo lote en el a\u00f1o de 1979. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) \u00abEl comportamiento de las partes al efectuar el negocio\u00bb, puesto que seg\u00fan el Certificado del Registrador visible a Fl. 192, C. 1, la escritura de compraventa cuestionada se registr\u00f3 mes y medio despu\u00e9s de otorgada, comportamiento anormal en un verdadero comprador, quien desear\u00eda que el bien apareciera como suyo a la mayor brevedad.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E) \u00abEl precio exiguo\u00bb, porque el dictamen pericial (Fls. 218 a 223) indica un aval\u00fao para la \u00e9poca de la compraventa de $3.673.650.oo y el precio acordado s\u00f3lo fue de $80.000.oo, equivalente apenas al 2.17% de su valor real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;F) \u00abVerse amenazado el vendedor de cobro de obligaciones vencidas\u00bb, derivadas del proceso ejecutivo iniciado por Gustavo Pradilla contra Rafael Mar\u00eda Bernal Delgado, ac\u00e1 demandante, por una obligaci\u00f3n de $208.750.oo y de las condenas al pago de perjuicios y costas impuestas a \u00e9ste en la sentencia respectiva dictada el 20 de junio de 1974, que \u00abse sucedieron menos de dos meses antes de la venta aqu\u00ed cuestionada&#8230;Se acredit\u00f3 as\u00ed, el m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n que no fue otro que el de insolventarse para eludir la acci\u00f3n del acreedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G) \u00abLa disposici\u00f3n de todo o buena parte de los bienes\u00bb, que se hace patente con la venta objeto de litigio y la que en la misma fecha celebraron padre e hijo respecto de un bien avaluado en 1988 en la suma de $18.000.000; inmuebles que, por su valor, \u00abformaban una buena parte de sus bienes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estima el Tribunal que los anteriores indicios \u00abson graves, concordantes y convergentes\u00bb y no dejan duda sobre la simulaci\u00f3n absoluta de la escritura p\u00fablica a que se refieren las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en materia de la prueba de simulaci\u00f3n, el sentenciador concluye diciendo que descarta, como prueba, el contradocumento presentado por la parte actora&nbsp; (C. 4, Fl. 30) y respecto de los dos dict\u00e1menes periciales practicados en el proceso (C. 3. Fls. 193 a 195 y 218 a 223), en cuanto no difieren mucho en sus conclusiones, los tiene como complementarios, raz\u00f3n por la cual prohija la decisi\u00f3n del a quo de declarar no probada la objeci\u00f3n formulada al primero de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. En materia de restituci\u00f3n de frutos, el Tribunal, est\u00e1 de acuerdo con el examen que en el punto hiciera el a quo, para concluir, con base en el dictamen pericial, que aquellos se contraen a la suma de $8.105.988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Situado en el campo de las excepciones, el sentenciador halla que los demandados plantearon&nbsp; \u00abla excepci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n&#8230;y concluye que dicha prescripci\u00f3n aun no se ha consolidado, pues si la escritura cuestionada se otorg\u00f3 en 1974, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n s\u00f3lo se consolidar\u00eda en 1994 (art\u00edculo 2536 C\u00f3digo Civil)\u00bb. En cuanto a la excepci\u00f3n de \u00abvencimiento del plazo para pedir la rescisi\u00f3n\u00bb, la descarta por cuanto la rescisi\u00f3n no fue solicitada en la demanda, sino, subsidiariamente, la nulidad absoluta de la compraventa de la que se trata, respecto de la cual el t\u00e9rmino prescriptivo es de 20 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1o. de la ley 50 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Por \u00faltimo, el sentenciador especifica que la sentencia de primer grado no impone condena alguna a terceros; explica a continuaci\u00f3n los efectos que frente a \u00e9stos se derivan de la inscripci\u00f3n de la demanda introductoria al proceso; y concluye diciendo que como Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra no adquiri\u00f3 ning\u00fan derecho sobre el inmueble disputado, precisamente por virtud de la simulaci\u00f3n, tampoco lo adquirieron las demandadas que lo sucedieron por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurso de casaci\u00f3n se halla sustentado en forma separada por la demandada Martha Cristina Bernal R. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE CASACION DE LA DEMANDADA MARTHA CRISTINA BERNAL R. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos se elevan en ella contra la sentencia impugnada, uno con respaldo en la causal 5a. de casaci\u00f3n y el otro en la causal 1a. de las contempladas en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., los cuales ser\u00e1n despachados en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se invoca la causal de nulidad contemplada en el numeral s\u00e9ptimo del art. 152 del C. de P.C. (hoy art. 140), vigente cuando se inici\u00f3 el proceso, y que se produce \u00abCuando es indebida la representaci\u00f3n de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n del cargo se afirma que cuando se present\u00f3 la demanda incoativa de este proceso, la demandada Martha Cristina Bernal Robayo era menor de edad &#8211; ten\u00eda 16 a\u00f1os -;&nbsp; que el Juzgado, de acuerdo con lo solicitado en el escrito demandatorio, le design\u00f3 curador ad litem a quien se le dio traslado tanto de la demanda como de su correcci\u00f3n; que dada su condici\u00f3n de menor adulta, legalmente debi\u00f3 estar representada por su madre leg\u00edtima, y que, como no ocurri\u00f3 as\u00ed, se viol\u00f3 el debido proceso y el derecho de defensa de la indebidamente representada, ahora recurrente en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala el impugnante que en el Tribunal se present\u00f3 el respectivo incidente de nulidad, el cual fue negado de plano porque Martha Cristina Bernal Robayo, ya siendo mayor de edad, fue citada para absolver interrogatorio de parte y compareci\u00f3 a la diligencia correspondiente, sin alegar la mencionada nulidad por indebida representaci\u00f3n, quedando \u00e9sta saneada; y tambi\u00e9n porque a la se\u00f1ora Sara Robayo Vda. de Bernal, madre de aquella y codemandada&nbsp; en el proceso, se le notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda, con lo cual tambi\u00e9n qued\u00f3 notificada legalmente como representante legal de quien a la saz\u00f3n era menor adulta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada, que se revoque la de primera instancia y que se decrete la nulidad procesal impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. De conformidad con lo prescrito por el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hay lugar al recurso de casaci\u00f3n cuando se ha \u201c\u2026incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140 siempre que no se hubiere saneado\u201d, exigencia esta \u00faltima que pone de presente, una vez m\u00e1s &#8211; y con especial vigor &#8211; la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de convalidaci\u00f3n de los vicios procesales plasmado en el art\u00edculo 144 ejusdem, en virtud del cual, dado el matiz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayor\u00eda, pueden revalidarse expresa o t\u00e1citamente, ya sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalida expl\u00edcitamente, o cuando, trat\u00e1ndose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hip\u00f3tesis todas ellas orientadas por criterios pragm\u00e1ticos y de econom\u00eda procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composici\u00f3n del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los art\u00edculo 37 y 71 del ib\u00eddem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cEs apenas obvio, ha dicho la Corte, que s\u00f3lo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelar\u00e1 con su actitud; mas h\u00e1cese&nbsp; patente que si su inter\u00e9s est\u00e1 dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo har\u00e1 tan pronto como la conozca, como que hacerlo despu\u00e9s significa que, a la saz\u00f3n, el acto procesal, si bien viciado, no le represent\u00f3 agravio alguno; am\u00e9n de que reservarse esa arma para esgrimirla s\u00f3lo en caso de necesidad y seg\u00fan lo aconseje el&nbsp; vaiv\u00e9n de las circunstancias, es abiertamente desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cDe suerte que subestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed, se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga. Ser\u00eda, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza\u201d (Sentencia del 11 de marzo de 1991).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea mas beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de \u00e9l se exige en el proceso lo constri\u00f1e a aducirla en la primera ocasi\u00f3n que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En el asunto de esta especie se tiene que, si bien es cierto que la interesada MARTA CRISTINA BERNAL ROBAYO era menor de edad para la \u00e9poca en que se present\u00f3 el escrito incoativo del proceso, no lo es menos que, de conformidad con el certificado visible al folio 134 del cuaderno principal, adquiri\u00f3 la mayoridad a los pocos meses de presentada la demanda, de modo que para el 5 de mayo de 1988, fecha en la que se notific\u00f3 personalmente del auto que la cit\u00f3 a declarar como parte (folio 222 del cuaderno principal), era persona h\u00e1bil para alegar o convalidar la nulidad que ahora aduce, aptitud que, inclusive ella misma puso de presente al absolver el referido interrogatorio en cuanto asever\u00f3 que para esa fecha, 7 de junio de 1988, ya era mayor de edad (folio 126 del cuaderno 3).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y como quiera que en esa \u00e9poca nada dijo en relaci\u00f3n con la supuesta irregularidad que hoy denuncia en casaci\u00f3n, la misma, de haber existido, fue prontamente convalidada con su silencio, por supuesto que habiendo transcurrido la oportunidad que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para aducirla, sin que lo hubiese hecho, la aludida nulidad qued\u00f3 saneada, cuesti\u00f3n que, inclusive, se le puso de presente en la providencia que desat\u00f3 el incidente de nulidad que tard\u00edamente propiciara. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n, se le imputa al fallo impugnado la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1524, 1525, 1746 y 1766 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n de los primeros y aplicaci\u00f3n indebida del \u00faltimo, y de los art\u00edculos 1602, 1603, 1849, 1857, 1864 \u00edb. y 267 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se parte de que el ad quem, al amparo de la sentencia de la Corte proferida el 4 de octubre de 1982, a la que le dio un alcance interpretativo que no tiene, sostuvo que los motivos l\u00edcitos o il\u00edcitos son indiferentes en la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, puesto que con esta se busca regresar al terreno de la legalidad determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica sin que con ello se vulneren los principios morales; se\u00f1ala la censura que en dicha sentencia no se habl\u00f3 de la ilicitud de la causa simulandi; que es cierto que el principio \u00abnemo creditur turpitudinem suam allegans\u00bb ha sido considerado en todas las formas de simulaci\u00f3n, l\u00edcita o il\u00edcita, por cuanto est\u00e1n de por medio principios \u00e9tico-morales de orden superior; y que por tal raz\u00f3n la doctrina y algunas legislaciones contempor\u00e1neas est\u00e1n orientadas a negar el ejercicio de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n il\u00edcita a los autores de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1ade que la teor\u00eda general de la simulaci\u00f3n ha surgido del art\u00edculo 1766 del C.C., pero que es necesario acudir a otros textos que fijan los alcances de la ilicitud de los negocios jur\u00eddicos &#8211; arts. 1502, 1524, 1525 y 1746 \u00edb.; que dichas normas se refieren a todos los actos y contratos sin excepci\u00f3n y que la Corte, en sentencia de 5 de noviembre de 1960, sent\u00f3 la doctrina -que estima debe mantenerse -, seg\u00fan la cual \u00abel prop\u00f3sito de insolventarse en fraude de los acreedores constituye causa il\u00edcita que destruye por su base la aci\u00f3n de simulaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anota la censura que el demandante a lo largo del proceso ha reconocido que el otorgamiento de la escritura p\u00fablica 4268 de 6 de agosto de 1974, tuvo por m\u00f3vil &#8211; causa simulandi -, eludir el pago de una obligaci\u00f3n, proceder que tiene sus l\u00edmites con el fraude. Estima que dicha confesi\u00f3n implica reconocer que particip\u00f3 en el acto jur\u00eddico a sabiendas de la ilicitud de la causa, por lo que no puede aceptarse que invoque en su beneficio su propia ilicitud. As\u00ed, el Tribunal quebrant\u00f3 el art. 1525 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, finalmente, tras citar doctrinantes que aluden al tema de la simulaci\u00f3n fraudulenta y que niegan al autor de la misma el derecho a invocarla, concluye el cargo diciendo que la simulaci\u00f3n il\u00edcita y fraudulenta &#8211; dolosa -, como es la encaminada a burlar los derechos de un acreedor, tiene que sufrir la sanci\u00f3n prevista en el citado precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Es, ciertamente, sensato inferir que las relaciones jur\u00eddicas no est\u00e1n signadas \u00fanicamente por criterios pr\u00e1cticos y racionales que las despersonalizan para reducirlas a meros v\u00ednculos patrimoniales, frente a los cuales ninguna trascendencia podr\u00edan tener las reglas morales, ya que \u00e9stas, por el contrario, subyacen de manera palpable en el ordenamiento legal como un criterio regulador que impide el abuso de las formas jur\u00eddicas, a las cuales, por el contrario, le dan contenido y substancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Principios de tanta importancia para el derecho como el de la justicia y el equilibrio en las relaciones contractuales, el de la relatividad de los derechos, el de la apreciaci\u00f3n de los m\u00f3viles negociales, la protecci\u00f3n de la buena fe y el repudio del dolo y la malicia, entre otros, ponen de manifiesto que las reglas morales penetran profundamente las estructuras jur\u00eddicas, dotando los fines patrimoniales o econ\u00f3micos que persiguen de contenidos axiol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y es, justamente, una regla moral la que inspira el art\u00edculo 1525 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dispone que&nbsp; \u201cno podr\u00e1 repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas\u201d, constituyendo as\u00ed la consagraci\u00f3n legislativa del principio Nemo auditur. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa il\u00edcita a sabiendas, establecida en el aludido precepto, no tiene cabida en materia de simulaci\u00f3n,&nbsp; de un lado, porque dado su car\u00e1cter sancionatorio, no puede aplicarse anal\u00f3gicamente y, de otro, porque, como lo ha sostenido la Corte, producir\u00eda consecuencias enojosas y conducir\u00eda a situaciones injur\u00eddicas, como la de afianzar los negocios simulados, en lugar de destruirlos, am\u00e9n de que aparejar\u00eda un enriquecimiento injusto del simulante demandado quien, de todas formas, es coautor, o por lo menos c\u00f3mplice, del acto il\u00edcito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, si bien es cierto que \u00e9sta Corporaci\u00f3n hace m\u00e1s de treinta a\u00f1os admiti\u00f3 que la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n deb\u00eda serle negada a quien la hubiese propiciado por motivos il\u00edcitos, no es menos cierto que dicha posici\u00f3n dej\u00f3 de prevalecer, al ser modificada en jurisprudencia posterior, que todav\u00eda conserva vigencia, plasmada en la sentencia de 18 de diciembre de 1964 y prohijada en ocasiones posteriores, m\u00e1s recientemente en sentencia,&nbsp; a\u00fan no publicada,&nbsp; dictada el 24 de febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se dijo entonces, y hoy se ratifica, que \u00abSi se llegara a admitir la aplicaci\u00f3n de la regla Nemo auditur en el campo de la simulaci\u00f3n, sobrevendr\u00eda el caso de que el simulante actor, advertido por ello del posible insuceso de su pretensi\u00f3n, procurar\u00eda omitir u ocultar en su demanda toda referencia al m\u00f3vil il\u00edcito y alegar\u00eda una causa simulandi l\u00edcita y tambi\u00e9n ficticia. En este supuesto corresponder\u00e1 al simulante demandado descubrir y probar el verdadero m\u00f3vil il\u00edcito, a fin de evadir la restituci\u00f3n de los bienes recibidos en apariencia. Esto ser\u00eda escandaloso, y resultar\u00eda doblemente inmoral que al demandante se le rechazara su acci\u00f3n por alegar un m\u00f3vil il\u00edcito y que, en cambio,&nbsp; al demandado se le permitiese acudir a ese mismo m\u00f3vil para exonerarse de la restituci\u00f3n y consolidar el enriquecimiento injusto, obteniendo as\u00ed un premio a su deslealtad y a su mala fe. Ser\u00eda contrario a la&nbsp; justicia y a la m\u00e1s simple l\u00f3gica que entre las partes simulantes no pudiera alegarse la simulaci\u00f3n il\u00edcita como acci\u00f3n, pero que s\u00ed se la pudiese invocar y hacer valer como excepci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y m\u00e1s adelante se agreg\u00f3: \u201cDenegar la repetici\u00f3n o la restituci\u00f3n de bienes en materia de simulaci\u00f3n il\u00edcita, equivaldr\u00eda a hacer ilusoria la acci\u00f3n correspondiente,&nbsp; y ello cuando la propia ley da margen al negocio simulado, reconoci\u00e9ndole efectos jur\u00eddicos entre las partes que lo conciertan. Esa denegaci\u00f3n quebrantar\u00eda aquel principio que ordena preferir la realidad a la apariencia (plus valere quod agitur quam quod simulator)\u2026\u201d (G.J. CIX, 199). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde luego que la negaci\u00f3n de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n a quienes acuden a ella por motivos il\u00edcitos apareja una soluci\u00f3n, ella s\u00ed en verdad inmoral, en cuanto desemboca en la tolerancia del abuso de la confianza que los simulantes se han depositado, permiti\u00e9ndosele, adem\u00e1s, a quien no tiene ning\u00fan derecho a ello, aprovecharse del fraude para enriquecerse maliciosamente, todo contrariando, por supuesto, la regla \u201cnemini sua fraus patrocinari debet\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. En fin, no obstante la validez de la jurisprudencia que hoy se ratifica, lo cierto es que en el asunto que ahora se despacha, el fraude a los acreedores que, seg\u00fan se dijo, motiv\u00f3 la simulaci\u00f3n, fue apreciado por el Tribunal en su exacto sentido, es decir, como un indicio de la misma, sin que pueda verse en \u00e9l la consumaci\u00f3n de una ilicitud porque el deudor, seg\u00fan se desprende de los documentos que obran al folio 288 y ss. del cuaderno No. 3, pag\u00f3 las obligaciones por las cuales era ejecutado, adem\u00e1s que, de no haber sido as\u00ed, habr\u00eda incumbido a los acreedores ejercitar la acci\u00f3n pertinente destinada a impedir que el acto il\u00edcito se hubiese consolidado, es decir, demandando la simulaci\u00f3n, no solidific\u00e1ndola como la censura lo propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, el cargo segundo tampoco alcanza \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE CASACION DE LAS DEMANDADAS SARA ROBAYO VDA. DE BERNAL, SARA CONSTANZA Y CONSUELO BERNAL ROBAYO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casaci\u00f3n, se concretan las acusaciones contra la sentencia impugnada. Se despachar\u00e1n conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de los art\u00edculos 673, 752, 1374, 1394, 1400, 1401, 1524, 1525, 1602, 1603, 1746, 1766 -por aplicaci\u00f3n indebida-, 1849, 1857 y 1864 del C\u00f3digo Civil; 258, 264 y 267 del C. de Procedimiento Civil, como consecuencia de los siguientes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No se percat\u00f3 de que con la demanda se present\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 224 de 21 de febrero de 1983, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra, donde aparecen las hijuelas de adjudicaci\u00f3n a las demandadas del mismo inmueble que fue objeto de la compraventa ac\u00e1 disputada; ello demuestra que el demandante tuvo conocimiento de dicho proceso y no aparece demostrado que lo haya conocido a \u00faltima hora; se infiere que el demandante acept\u00f3 impl\u00edcitamente el ingreso del bien al patrimonio de las demandadas y de paso se confirma la seriedad de la escritura impugnada en este proceso, por la circunstancia de haberse presentado la demanda 12 a\u00f1os despu\u00e9s de firmada la escritura p\u00fablica atacada de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. El Tribunal no dedujo de la conducta procesal del demandante un indicio en contra de \u00e9ste, consistente en que la demanda se\u00f1al\u00f3 que no hubo contradocumento que privara de eficacia la escritura p\u00fablica cuestionada y despu\u00e9s, dentro del proceso, pretendi\u00f3 hacer valer un documento privado que dijo haber hallado el 6 de noviembre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Desatendi\u00f3 la existencia de las copias visibles a folios 280 y ss. C. 3, aportadas por el mismo demandante y que demuestran su mala fe; en ellas se observa el origen de la deuda que hab\u00eda contra\u00eddo con Gustavo Pradilla y que \u00abpag\u00f3 el demandante seguramente en marzo de 1977\u00bb; tambi\u00e9n que le adeudaba una peque\u00f1a suma a Angelina Le\u00f3n Casas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. No tuvo en cuenta el sentenciador la conducta il\u00edcita del demandante de la cual se infiere un indicio en su contra, al haber sostenido a lo largo del proceso, que otorg\u00f3 la escritura simulada con el prop\u00f3sito de eludir una obligaci\u00f3n de apenas $208.750.oo, peque\u00f1a suma que no justificaba vender todo el patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. Pas\u00f3 por alto la copia de la diligencia de secuestro realizada el 21 de mayo de 1976, en el proceso ejecutivo adelantado por Gustavo Pradilla, donde se secuestr\u00f3 el inmueble descrito en escritura 4269 del 6 de agosto de 1974, de lo cual se infiere que \u00e9sta no se hab\u00eda registrado y que en tal diligencia se hizo presente Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A rengl\u00f3n seguido la impugnante explana el alcance que le atribuye a los errores de hecho antes descritos, para solicitar al final, la ruptura total del fallo impugnado, apoyada en que el demandante t\u00e1citamente admiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n del inmueble objeto de la compraventa simulada, en el proceso de sucesi\u00f3n de su hijo; que ese silencio constituye una confirmaci\u00f3n sobreentendida de seriedad de la compraventa impugnada; que la circunstancia de haber presentado la demanda doce a\u00f1os despu\u00e9s, configura un indicio en contra del demandante; que este no actu\u00f3 de buena fe puesto que trat\u00f3 de crear artificiosamente un contradocumento, no impugn\u00f3 en este proceso la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes a las demandadas, como tampoco intervino en el proceso de sucesi\u00f3n de su hijo; y en que los t\u00edtulos que ostentan las demandadas est\u00e1n amparados con la presunci\u00f3n de legalidad, no desvirtuada por el demandante, y adem\u00e1s son oponibles al decreto de simulaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n que la sentencia orden\u00f3 cancelar las inscripciones ocurridas con posterioridad a la inscripci\u00f3n de la demanda y el demandante no deprec\u00f3 la nulidad ni la inoponibilidad de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9l se denuncia la infracci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos del C\u00f3digo Civil: 1524, 1525, 1746, por falta de aplicaci\u00f3n; 1602 y 1603; 1766, por aplicaci\u00f3n indebida; 1857, 1864, 1880, 1928, 740 y 752; y de los art\u00edculos 8o. de la ley 153 de 1887, 248, 249, 250 y 267 del C. de P.C., a consecuencia de yerros en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aduce la impugnante que el Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en hechos a los cuales les dio la calidad de indicios \u00absin existir entre ellos la convergencia y conexi\u00f3n necesarias para que puedan tener la calidad aludida\u00bb. A ese respecto discurre del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Err\u00f3 el Tribunal al darle car\u00e1cter de indicio a la relaci\u00f3n parental existente entre vendedor y comprador la que, &nbsp;per se, no supone la simulaci\u00f3n del negocio; su celebraci\u00f3n, adem\u00e1s, est\u00e1 permitida por la ley por ser mayores de edad; le atribuy\u00f3, pues, al hecho indicador consecuencias jur\u00eddicas que no pueden inferirse en forma absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Igualmente err\u00f3 al inferir la falta de capacidad econ\u00f3mica del comprador, sin que existiera medio alguno de prueba, basado en los testimonios de Vicente Sierra Vera, sin ver que el mismo testigo, en otro aparte de su declaraci\u00f3n, dijo que a Bernal Sierra \u00ab..lo ve\u00eda manejando un carro de servicio p\u00fablico, no s\u00e9 si ser\u00eda de Rafael o de Rafico\u00bb (Fl. 140, C. 3), explotaci\u00f3n que demuestra su capacidad econ\u00f3mica; adem\u00e1s, en la recepci\u00f3n del testimonio se infringi\u00f3 el art\u00edculo 228 del C. de P.C.; de Aurelio Jos\u00e9 Lascarro Cervantes, no obstante que carece de valor probatorio \u00abpor cuanto su testimonio no se recibi\u00f3 en audiencia y todo el interrogatorio lo hizo el apoderado de la parte demandante\u00bb; dicho testigo tambi\u00e9n se contradice al decir que Bernal Sierra no ten\u00eda profesi\u00f3n u oficio, pero que trabajaba con su padre \u00aby viv\u00eda del sueldo que este le pagaba\u00bb, aspecto de la declaraci\u00f3n que no observado, configura error evidente de hecho; y de otro testigo -del que el sentenciador no menciona el nombre- que se refiere a un asunto ocurrido con posterioridad al fallecimiento de Bernal Sierra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Yerra el Tribunal al establecer, como indicio, la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n del demandante, bas\u00e1ndose en las manifestaciones que \u00e9l hizo en la inspecci\u00f3n judicial, las que nunca pueden ser prueba a su favor, y basado en las declaraciones de Fanny Barrosa de Alojos y Aniceto Su\u00e1rez, arrendataria y constructor respectivamente, sin percatarse de que el demandante en la petici\u00f3n tercera de la demanda solicita que se ordene a las demandadas la restituci\u00f3n inmediata del bien, lo cual contradice la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n que di\u00f3 por demostrada el sentenciador, petici\u00f3n que expuesta en la demanda configura la prueba de confesi\u00f3n sobre el hecho contrario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 197 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dej\u00f3 de ver el Tribunal las copias de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada contra el demandante por el delito de fraude procesal, de las cuales se infiere las maquinaciones de que se ha valido para despojar a las demandadas de la posesi\u00f3n de predio. (C. 7., Fls. 4 y ss.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se equivoca el sentenciador al deducir un indicio por el hecho de no haberse procurado a la mayor brevedad el registro de la escritura de compraventa, siendo que, por el contrario, si el prop\u00f3sito verdadero de la simulaci\u00f3n era eludir el pago de un cr\u00e9dito, lo l\u00f3gico es que se hubiera procurado la inmediata inscripci\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En punto del indicio del \u00abprecio exiguo\u00bb, la censura combate el hecho de que el Tribunal se hubiese apoyado en el segundo dictamen pericial, el cual fue presentado sin la firma de uno de los peritos, quien lo suscribi\u00f3 posteriormente seg\u00fan las constancias que aparecen a folios 223 vto. y 224; dicho dictamen tampoco cumple las exigencias del art\u00edculo 237 del C. de P.C. de ser \u00abclaro, preciso y detallado\u00bb, puesto que los expertos no explican el por qu\u00e9 del precio que le asignaron al inmueble, \u00abson simples operaciones aritm\u00e9ticas, sin fundamento alguno\u00bb. De ese modo,&nbsp; el precio considerado&nbsp; por el sentenciador carece de respaldo probatorio y, por ende, al apreciar el experticio incurri\u00f3 en evidente error de hecho; a\u00f1ade la impugnante que \u00e9ste carece de eficacia probatoria, puesto que no tiene la firmeza y precisi\u00f3n que exige el art\u00edculo 241 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incurri\u00f3 en yerro el sentenciador al darle a la ilicitud de la causa simulandi -distraer los bienes en perjuicio de un acreedor-, la categor\u00eda de indicio en favor de la parte demandante; ello pugna con los principios jur\u00eddicos superiores y le abre paso a la ilicitud en favor del autor de la misma, quebrantando los art\u00edculos 1524 y 1525 del C. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que otro indicio de la simulaci\u00f3n consiste en que, a la saz\u00f3n, el demandante dispuso de todos sus bienes, sin que exista demostraci\u00f3n alguna de ese hecho; antes bien, el inmueble descrito en la escritura 4269 nunca sali\u00f3 del patrimonio del vendedor, pues lo vendi\u00f3 con posterioridad al se\u00f1or Aurelio Lascarro Cervantes (Fl. 135, C. 1), seg\u00fan documento que aport\u00f3 el propio demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar los errores de hecho acabados de compendiar, la impugnante hace \u00e9nfasis en que la prueba indiciaria exige la demostraci\u00f3n plena del hecho indicador, mediante demostraciones que deben valerse de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; explana las explicaciones sobre los yerros denunciados y en desarrollo de las mismas aduce igualmente que los indicios considerados por el fallador, si tuvieren tal calidad, son apenas contingentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, recalca los razonamientos que hizo a prop\u00f3sito del indicio de la falta de capacidad econ\u00f3mica y le endilga al Tribunal tambi\u00e9n yerro por la no apreciaci\u00f3n del testimonio de Adela Lara G\u00f3mez, sobre que el difunto Bernal Sierra ten\u00eda un veh\u00edculo; y, respecto del indicio de la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n por parte del vendedor, denuncia tambi\u00e9n la preterici\u00f3n del testimonio de Dar\u00edo Quiroga Quiroga quien dijo que la se\u00f1ora Sara &#8211; la demandada -, es quien vive all\u00ed \u00aben la casa que construimos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, despu\u00e9s de complementar su discurso y de reiterar los yerros denunciados, el impugnante concluye diciendo que de los siete indicios no tiene la categor\u00eda de tal, el inferido por la demora en el registro de la escritura disputada, ni puede darse la calidad de hecho indiciario a la propia conducta il\u00edcita del vendedor; los restantes, agrega, carecen de soporte probatorio que sustente el hecho indicador, raz\u00f3n por la cual surge n\u00edtido el error de hecho del ad quem al considerarlos \u00abgraves, concordantes y convergentes\u00bb; el Tribunal no estableci\u00f3 una conexi\u00f3n l\u00f3gica entre ellos para deducir su convergencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. El sustrato de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n estriba en obtener la revelaci\u00f3n del acto secreto u oculto contentivo de la verdadera expresi\u00f3n de voluntad de las partes contratantes, sea que \u00e9sta consista en la negaci\u00f3n de todo acto y v\u00ednculo jur\u00eddico&nbsp; &#8211; simulaci\u00f3n absoluta&nbsp; -,&nbsp; o en la celebraci\u00f3n de otro acto jur\u00eddico, o incluso del mismo pero bajo estipulaciones diferentes,&nbsp; -simulaci\u00f3n relativa-,&nbsp; de modo distinto a lo que muestra el acto aparente u ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. Hacia ese objetivo deben apuntar las demostraciones respectivas, dentro de un sistema probatorio que, como el patrio, est\u00e1 inspirado en los principios de la libre apreciaci\u00f3n de las pruebas. Desde esa perspectiva,&nbsp; en punto de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n,&nbsp; la prueba de indicios es fundamental,&nbsp; habida cuenta del sigilo con que ordinariamente se rodea el acto velado, del que,&nbsp; por ser tal,&nbsp; casi siempre se dificulta su demostraci\u00f3n directa cuando no se ha consignado por escrito su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. Ahora bien. Cuando el sentenciador se halla en presencia de un conjunto de indicios a los que concatena o une para concluir que un acto fue simulado,&nbsp; su apreciaci\u00f3n,&nbsp; en principio, resulta intocable en casaci\u00f3n, porque, como es sabido es a \u00e9l a quien de manera aut\u00f3noma le corresponde establecer su existencia, convergencia y el grado de credibilidad que le merecen, sin que al optar por aquellos que considera de mayor rango de convicci\u00f3n, incurra en yerro evidente de facto,&nbsp; salvo que esa estimaci\u00f3n, al rompe,&nbsp; se vea como arbitraria o contraria a la l\u00f3gica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No basta,&nbsp; pues,&nbsp; que el impugnante soporte sus acusaciones en otros indicios o contraindicios distintos de los considerados por el fallador, ni que opugne \u00e9stos ensayando su propio an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, por respetable que pueda ser su discurso, puesto que es menester que los yerros que se le imputan al sentenciador&nbsp; &#8211; en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n -, se palpen&nbsp; como evidentes y trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV. Tra\u00eddo lo anterior a los cargos materia de examen, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) Seg\u00fan se compendi\u00f3 atr\u00e1s, el cargo primero muestra el esfuerzo que despliega la impugnante por demostrar los yerros de hecho que denuncia,&nbsp; en pos de resaltar que en el proceso existe suficiente evidencia sobre que el contrato de compraventa, objeto de litigio, fue real y no simulado;&nbsp; aduce al efecto que los hechos y pruebas en que ampara su aserto pasaron inadvertidos para el &nbsp;ad quem, y,&nbsp; a su vez,&nbsp; los opone en forma paralela a los que fueron estimados por el Tribunal aunque sin combatirlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ii) Por su parte, el fallo impugnado, acorde con lo que revelan los fundamentos antes extractados, apoya la declaratoria de simulaci\u00f3n del mismo contrato en otras pruebas, y m\u00e1s espec\u00edficamente en un conjunto de indicios, ninguno de los cuales se objeta en el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iii). Emerge, entonces, una deficiencia&nbsp; patente de t\u00e9cnica del recurso de casaci\u00f3n que conduce el primer cargo al fracaso.&nbsp; La censura basa su impugnaci\u00f3n en otras pruebas o en otros indicios que, seg\u00fan alega, el fallador no observ\u00f3; mas al concluir all\u00ed su actividad se queda en la mitad del camino, dado que era menester,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; combatir con \u00e9xito todos los fundamentos en que se apoya la sentencia acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;iv.) En esa medida el referido cargo es incompleto y, por ende, inane, hasta el punto de que la Corte queda relevada de examinar la exactitud de las censuras propuestas en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;v.) Sin embargo de lo que se acaba de decir,&nbsp; la Sala estima conveniente referirse a otro aspecto de la impugnaci\u00f3n tocada tambi\u00e9n en el primer cargo, consistente en que el sentenciador no consider\u00f3 el hecho probado de que las demandadas ostentan un t\u00edtulo de dominio, debidamente registrado&nbsp; &#8211; hijuela de adjudicaci\u00f3n del inmueble disputado en la sucesi\u00f3n de Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra -respecto del cual la censura dice que no se demand\u00f3 la nulidad del acto ni la inoponibilidad del mismo frente a la deprecada declaratoria de simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicha afirmaci\u00f3n no corresponde a la realidad, puesto que el punto fue abordado por el Tribunal, como se observa en la parte final de las consideraciones del fallo impugnado. All\u00ed se dice que por ser las demandadas sucesoras en dicho inmueble, precisamente de quien actu\u00f3 como comprador en el contrato de compraventa simulado,&nbsp; ni \u00e9ste ni aqu\u00e9llas adquirieron ning\u00fan derecho sobre el mismo.&nbsp; Ello quiere decir que desde el punto de vista f\u00e1ctico no incurri\u00f3 en yerro por preterici\u00f3n que en tal sentido se le imputa al sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, si la inconformidad de la recurrente radica, como parece serlo, en las consecuencias jur\u00eddicas que de ese hecho dedujo el sentenciador, la impugnante debi\u00f3 encauzar la acusaci\u00f3n de otro modo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vi). Pero a\u00fan si se pudiera dejar de lado la deficiencia hallada al cargo primero, con la integraci\u00f3n de las acusaciones contenidas en el segundo cargo&nbsp; -seg\u00fan lo permite el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991-,&nbsp; habida consideraci\u00f3n de que en \u00e9ste s\u00ed se critica la prueba indiciaria en la que el ad quem apuntala la sentencia impugnada, tampoco podr\u00eda salir avante el ataque porque, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, el segundo cargo carece de virtualidad para romper el fallo acusado.&nbsp; De contera, emergen como intrascendentes los yerros denunciados en el cargo primero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador di\u00f3 por sentado que exist\u00eda parentesco paterno-filial entre las partes contratantes;&nbsp; que el vendedor sigui\u00f3 poseyendo el bien &#8211; aspecto en el cual se refiri\u00f3 a todo el inmueble disputado y no parcialmente a la casa que ocupan las demandadas -;&nbsp; que el comprador carec\u00eda de capacidad econ\u00f3mica para adquirirlo; que la negociaci\u00f3n se produjo por la \u00e9poca en que el simulado vendedor fue demandado ejecutivamente por Gustavo Pradilla a fin de escapar a su persecuci\u00f3n; que al mismo tiempo, y bajo los mismos supuestos enajen\u00f3 otros bienes para insolventarse; que el precio de la compraventa simulada fue exiguo en comparaci\u00f3n al valor comercial del inmueble; y que el comprador simulado no inscribi\u00f3 prontamente la escritura de compraventa, como s\u00ed lo hubiera efectuado de haberse celebrado un negocio real. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esos mismos indicios, los analiza la impugnante desde su particular modo de ver, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) No obstante que el parentesco entre las partes contratantes, conjuntamente con otros indicios, tradicionalmente ha sido considerado como indicio de la simulaci\u00f3n, la censura se empe\u00f1a en combatirlo -sin desconocer el aludido parentesco-, pero de manera aislada,&nbsp; como si fuese el \u00fanico hecho indicador considerado por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Ataca el indicio de la retenci\u00f3n del inmueble por parte del vendedor, con base en que la realidad procesal muestra que la casa est\u00e1 ocupada por las demandadas, tanto que se pide en la demanda la restituci\u00f3n de la misma, mas sin parar mientes en que el inmueble vendido simuladamente comprend\u00eda, como lo dice la misma demanda, una mayor extensi\u00f3n ocupada, en parte, por el demandante y sus arrendatarios, lo cual explica la presencia de \u00e9ste en el predio cuando se practic\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial en que el sentenciador apoya su aserto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Combate la conclusi\u00f3n sobre la incapacidad econ\u00f3mica del comprador, al amparo de testimonios que aluden a que Rafael Mar\u00eda Bernal Sierra ten\u00eda un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, a pesar de que ninguno de los testigos,&nbsp; citados por la propia censura, es enf\u00e1tico en se\u00f1alarlo como propietario del mismo; tampoco aduce argumento contundente que desquicie la conclusi\u00f3n del ad quem, sobre que las demandadas no demostraron ning\u00fan hecho que revelara esa capacidad adquisitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Objeta la conclusi\u00f3n sobre los motivos que impulsaron al vendedor a insolventarse, mas no sobre la base de que en realidad no estaba pr\u00f3ximo a la persecuci\u00f3n de su patrimonio por parte de terceros, sino por estimar la censura,&nbsp; a su modo,&nbsp; que esa conducta il\u00edcita no configura indicio alguno. El Tribunal, en verdad, analiz\u00f3&nbsp; dichos motivos para deducir la existencia de una &nbsp;causa simulandi. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Rebate el razonamiento del sentenciador sobre el indicio del precio exiguo de la cosa vendida, basado en el dictamen pericial practicado en el proceso, pero invocando con relaci\u00f3n a la apreciaci\u00f3n de este medio de prueba, simult\u00e1nea y antit\u00e9cnicamente, yerro de facto y de derecho.&nbsp; En verdad, al mismo tiempo que aduce fallas en la producci\u00f3n de dicha prueba, impugna la fundamentaci\u00f3n de la experticia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Por \u00faltimo, refuta los indicios derivados de la venta de otros bienes del vendedor efectuada por la misma \u00e9poca en que se celebr\u00f3 el acto simulado y de la demora del comprador en realizar la inscripci\u00f3n&nbsp; de la respectiva escritura p\u00fablica contentiva de la compraventa simulada, mas sin apartarse de las verificaciones f\u00e1cticas que sobre el particular hizo el sentenciador; su razonamiento,&nbsp; simplemente,&nbsp; va dirigido a deducir de esos mismos hechos unas consecuencias diferentes, pero sin que all\u00ed aflore una apreciaci\u00f3n carente de l\u00f3gica atribuible al sentenciador,&nbsp; mucho menos si se estiman esos indicios conjuntamente con los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V. Es entonces notorio, que la impugnadora ha querido oponer a las conclusiones f\u00e1cticas del Tribunal, sus propias argumentaciones,&nbsp; mas sin demostrar que el juicio del &nbsp;ad quem sea producto de un arbitrario o il\u00f3gico proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal virtud, los cargos no pueden prosperar: el primero, como ya se dijo, peca de incompleto y el segundo carece de fundamento; tampoco conjuntamente alcanzar\u00edan \u00e9xito, por lo ya explicado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,&nbsp; NO CASA la sentencia fechada el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL MARIA BERNAL DELGADO frente a SARA ROBAYO Vda. DE BERNAL, SARA CONSTANZA, CONSUELO Y MARTHA CRISTINA BERNAL ROBAYO, como c\u00f3nyuge la primera e hijas las segundas del difunto RAFAEL MARIA BERNAL SIERRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de las recurrentes. Se tasar\u00e1n oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese y notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4544 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-027-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintitres (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4544 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}