{"id":81542,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-029-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-029-98\/","title":{"rendered":"S 029 98"},"content":{"rendered":"<p>S-029-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4959 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida con posterioridad por la de fecha veintiuno (21) de enero de 1994 y proferidas ambas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por JORGE ENRIQUE QUIROGA contra JORGE ARIZA REYES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.-&nbsp; En demanda que inicialmente fue repartida al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 19 de junio de 1990, y que posteriormente, a ra\u00edz de haber entrado en vigencia el Decreto Ley 2272 de 1989, pas\u00f3 al conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogot\u00e1 por competencia, JORGE ENRIQUE QUIROGA, actuando por conducto de apoderado judicial, demand\u00f3 a JORGE ARIZA REYES para que, previos los tr\u00e1mites propios del proceso ordinario sea \u00abobligado al reconocimiento de la paternidad natural\u00bb del demandante, orden\u00e1ndose la inscripci\u00f3n de la sentencia que as\u00ed lo disponga en el Registro Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos relevantes en que funda su pretensi\u00f3n el actor se\u00f1ala los que en esencia, quedan compendiados en las siguientes afirmaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a).- El actor naci\u00f3 en el Hospital de San Juan de Dios de Bogot\u00e1, el 3 de marzo de 1959; &nbsp;<\/p>\n<p>b).- El citado JORGE ARIZA REYES y la se\u00f1ora BARBARA QUIROGA DIAZ se conocieron personalmente en el mes de diciembre de 1956, en el municipio de V\u00e9lez (Santander), en&nbsp; un baile en casa de Rosalbina D\u00edaz, prima hermana de \u00e9sta, cuando ya Ariza Reyes era abogado y ejerc\u00eda en esa poblaci\u00f3n la profesi\u00f3n.&nbsp; Al finalizar las vacaciones escolares de diciembre de ese a\u00f1o, en enero siguiente, B\u00e1rbara regres\u00f3 a Bogot\u00e1 a seguir sus estudios en la Escuela Hogar Mar\u00eda Auxiliadora, pero al finalizar ese a\u00f1o lectivo se vio obligada a volver a la localidad de V\u00e9lez, en diciembre de 1957, y se instala en la casa de sus abuelos, la familia DIAZ-BARRERA, casa en la cual tambi\u00e9n viv\u00eda, como inquilino ocupante de una pieza, el se\u00f1or DAVID CUBILLOS \u00abamigo personal de JORGE ARIZA REYES, quien lo frecuentaba, a\u00fan m\u00e1s cuando empez\u00f3 a interesarse y cortejar\u00bb a B\u00e1rbara, \u00abenvi\u00e1ndole papeles en donde insist\u00eda que le aceptara su amistad\u00bb; &nbsp;<\/p>\n<p>c).- Terminado el per\u00edodo vacacional 1957-1958 B\u00e1rbara regresa nuevamente a Bogot\u00e1 a continuar sus estudios, pero en Semana Santa vuelve a su pueblo de origen, en donde ARIZA REYES persiste en su inter\u00e9s amoroso ante la indiferencia de ella.&nbsp; Terminada esa Semana Santa B\u00e1rbara viaja a Bogot\u00e1 pero enferm\u00f3 y por razones de clima, retorna a V\u00e9lez donde mejora pero a costa de sacrificar el a\u00f1o acad\u00e9mico en curso. El mentado Ariza insiste en su pretensi\u00f3n y la frecuenta; ella lo recibe en la puerta de su casa \u00abcon la complicidad de su prima ASCENSION DIAZ\u00bb, quien \u00abdesde ese momento se convierte en la confidente ayud\u00e1ndole a ocultar dicha amistad para que los abuelos no se dieran cuenta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>d).- Cuando Sime\u00f3n D\u00edaz, abuelo de B\u00e1rbara, compr\u00f3 en V\u00e9lez una casa m\u00e1s grande, a ella traslada a vivir a la familia, incluso a Ana Mar\u00eda Quiroga, hermana de B\u00e1rbara, y en dicho inmueble tambi\u00e9n arrienda \u00abuna pieza el se\u00f1or DAVID CUBILLOS, situaci\u00f3n la cual le facilita al se\u00f1or JORGE ARIZA REYES entrada y a su vez logra convencer a BARBARA QUIROGA&nbsp; de llegar a la intimidad\u00bb, cuando ella ten\u00eda veinte a\u00f1os y \u00e9ste algo m\u00e1s de treinta. As\u00ed, transcurrido algo m\u00e1s de un mes, \u00abella empieza a sentirse enferma, inmediatamente le comenta a JORGE ARIZA REYES, de los malestares que sent\u00eda quien le dijo que lo m\u00e1s seguro era que estaba embarazada, aconsej\u00e1ndole que pensara en retirarse de la casa de los abuelos por el momento\u00bb; entonces B\u00e1rbara, aceptando el consejo de su amante, en asocio de su prima Ascensi\u00f3n D\u00edaz convencieron a&nbsp; sus abuelos que las dejaran ir a Bogot\u00e1 a conseguir trabajo, \u00aby as\u00ed ocultar su embarazo\u00bb.&nbsp; Conseguido el permiso dicho, y ya en Bogot\u00e1, ARIZA REYES lleva a las dos muchachas a casa de Marco Tulio D\u00edaz, medio hermano de B\u00e1rbara, en el Barrio de San Fernando, donde las recomienda.&nbsp;&nbsp; A los dos meses, B\u00e1rbara entra a trabajar a la Cl\u00ednica de San Rafael, pero como prosigue el proceso de gestaci\u00f3n, cuatro meses m\u00e1s tarde debe retirarse del trabajo por esa causa; &nbsp;<\/p>\n<p>e).- Durante el embarazo Jorge y B\u00e1rbara se encuentran varias veces en la plaza de Bol\u00edvar de Bogot\u00e1, dada la condici\u00f3n del primero de representante a la C\u00e1mara, y en esas varias ocasiones le entrega dineros. Llegado el momento del parto, \u00e9ste se produce el 3 de marzo de 1959 a la 1 p.m., en el Hospital de la Hort\u00faa de Bogot\u00e1, a donde hab\u00eda sido conducida la parturienta por una vecina suya, Cecilia de Valenzuela, familia que \u00abse encarga caritativamente de madre e hijo durante dos meses\u00bb. Cuando JORGE ARIZA REYES se enter\u00f3 del nacimiento, \u00abcomisiona a ANA MARIA QUIROGA, para enviarle a B\u00e1rbara dinero para los gastos\u00bb, y es as\u00ed como Ana Mar\u00eda le comenta todo a los abuelos \u00abquienes inmediatamente solicitan a BARBARA regresar a V\u00e9lez en donde es bien recibida\u00bb. Cuando el demandado se enter\u00f3 de que B\u00e1rbara y su cr\u00edo hab\u00edan regresado a V\u00e9lez, solicit\u00f3 permiso para visitarla y hablar con los abuelos de \u00e9sta, \u00abdonde pide excusas y reconoce que el hijo de ella era suyo\u00bb, a la vez que les pidi\u00f3 permiso para casarse, ofrecimiento que B\u00e1rbara rechaz\u00f3 porque el oferente ten\u00eda otra mujer en Bogot\u00e1, con dos hijas, la se\u00f1ora Nelly Villegas, con quien cinco a\u00f1os m\u00e1s tarde contrajo matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>f).- JORGE ENRIQUE contin\u00faa creciendo y su madre B\u00e1rbara atiende a los gastos que demanda su establecimiento y educaci\u00f3n, pero al cumplir dos a\u00f1os, JORGE ARIZA pretendi\u00f3 entregarlo en adopci\u00f3n a Carlos Villamil, con protesta y repulsa de la madre quien no permite tal cosa; posteriormente ARIZA REYES, luego que no fue elegido para la C\u00e1mara en el per\u00edodo siguiente, se radica definitivamente en Bogot\u00e1 desde donde, cuando menos dos veces por a\u00f1o, enviaba al hijo dinero y ropas, contribuyendo as\u00ed a su sostenimiento durante toda la etapa en que estudiaba la primaria en V\u00e9lez, para seguir luego estudios de secundaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Despu\u00e9s de notificado con arreglo a la ley, en su oportuna contestaci\u00f3n a la demanda, el demandado se opuso radicalmente a que sean acogidas por la justicia las s\u00faplicas del actor y en cuanto a los hechos afirmados por este \u00faltimo, manifest\u00f3 no constarle algunos de ellos y los atribuidos a actos personales suyos, los neg\u00f3. Manifest\u00f3 no ser cierto que \u00e9l hubiera enviado de Bogot\u00e1 a V\u00e9lez&nbsp; dineros y ropas para el demandante, cuando \u00e9ste adelantaba sus estudios de primaria; y que si en verdad ayud\u00f3 a Jorge Enrique durante su vida universitaria, econ\u00f3mica y espiritualmente, no lo hizo por reconocerse como su padre sino por la gratitud que le guardaba a la memoria de Sime\u00f3n D\u00edaz, abuelo de la madre y de quien el demandado hab\u00eda recibido ayuda pol\u00edtica cuando inici\u00f3 actividades de esta \u00edndole en Santander, insistiendo en&nbsp; que le ayud\u00f3 a adelantar los estudios profesionales pero por el compromiso moral se\u00f1alado con el finado Sime\u00f3n. En esa misma oportunidad el demandado propuso, como de m\u00e9rito, las excepciones que denomin\u00f3 \u00abFalta de los presupuestos procesales de libelo de demanda e inexistencia de la acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Adelantado que fue el tr\u00e1mite de la primera instancia con la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por las partes, y corridos los traslados de rigor, el Juzgado Diecisiete de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 le puso fin en sentencia de cuatro (4) de diciembre de 1992 mediante la cual declar\u00f3 que \u00abJORGE ENRIQUE QUIROGA, (&#8230;), es hijo extramatrimonial del se\u00f1or JORGE ARIZA REYES\u00bb, y en consecuencia dispuso que esa decisi\u00f3n \u00abse inscriba en la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de esa ciudad, en donde se sent\u00f3 el registro civil de nacimiento del demandante, para los fines legales pertinentes\u201d, con costas procesales a cargo del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Inconforme con lo as\u00ed resuelto el presunto padre interpuso contra ese fallo recurso de apelaci\u00f3n que, concedido, llev\u00f3 el proceso al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Y luego de tramitada la instancia, por conducto de su Sala de Familia, dicha corporaci\u00f3n emiti\u00f3 la sentencia de veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida el veintiuno (21) de enero de 1994, por medio de la cual confirm\u00f3 en su integridad la apelada, imponiendo al demandado la obligaci\u00f3n de pagar tambi\u00e9n las costas causadas en la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de advertir que en el presente caso se dan cita todos los presupuestos del proceso y que no se observa en la actuaci\u00f3n irregularidad alguna con aptitud legal para invalidarla, se\u00f1ala asimismo que no hay reparo que formular a la legitimaci\u00f3n en la causa, luego corresponde dictar sentencia de m\u00e9rito y a ello procede, comenzando por una breve s\u00edntesis de los principios en que se funda la Ley 75 de 1968 en materia de declaraci\u00f3n judicial de la paternidad extramatrimonial, adoptando dicho estatuto \u201c \u2026 par\u00e1metros amplios para que dicha investigaci\u00f3n no resulte a la postre imposible, con detrimento de los derechos que las personas que por circunstancias absolutamente ajenas a su voluntad nacieron de una familia (sic) cuyo origen no se encuentra en el v\u00ednculo matrimonial \u2026\u201d. En este orden de ideas y dejando se\u00f1alado tambi\u00e9n que \u201c\u2026 en nuestro sistema\u201d la declaraci\u00f3n judicial en referencia procede en tanto se demuestre por lo menos una \u201c\u2026 de las causales constitutivas de presunci\u00f3n previstas en el Art. 6\u00ba de la Ley 75 de 1968 \u2026\u201d, observa la corporaci\u00f3n sentenciadora que en el caso presente la demanda invoca las previstas en los ordinales 4o y 6o del citado art\u00edculo, o sea las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de \u00e9ste, y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, ocup\u00e1ndose a continuaci\u00f3n y con apoyo en la jurisprudencia, de fijar en lo pertinente el alcance de dichos preceptos, en particular los requisitos que en el respectivo proceso deben quedar probados a cabalidad para que la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n de estado deducida con base en los motivos legales se\u00f1alados, pueda ser acogida por los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas esas precisiones, pasa el Tribunal a verificar si en el caso presente el demandante demostr\u00f3 los hechos \u00absobre los cuales fund\u00f3 sus pretensiones\u00bb, y al punto se refiere en su fallo, discrimin\u00e1ndolas separadamente todas las pruebas pedidas por el demandante y practicadas en el proceso, sintetizando igualmente el contenido demostrativo de las mismas; menciona el registro civil de nacimiento del actor, fotograf\u00edas, certificaciones, mensajes y cartas, el examen cient\u00edfico de grupos y factores sangu\u00edneos, y&nbsp; los testimonios de Ana Mar\u00eda Quiroga de Ariza, Ana Lugarda Espitia de Quiroga, Marco Tulio D\u00edaz, Ra\u00fal Saavedra Zafra, Ascensi\u00f3n D\u00edaz de Cruz, Medardo Guarnizo, Trino Ariza Reyes y Luis David Cubillos Pinz\u00f3n, de todos los cuales extracta aquello de cada declaraci\u00f3n que estima sustancial, para llegar por esta v\u00eda a concluir, luego de valorar en su conjunto todos estos elementos de juicio, que de ellos se desprenden argumentos de prueba suficientes para tener por demostradas las dos presunciones invocadas por el demandante para reclamar la paternidad, vale decir las que se derivan de las relaciones sexuales y la posesi\u00f3n de estado, a diferencia de lo que al efecto concluy\u00f3 el a-quo que solamente encontr\u00f3 acreditada esta \u00faltima, no as\u00ed la primera. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al trato carnal coincidente con la \u00e9poca en que de derecho se presume tuvo lugar la concepci\u00f3n del demandante, dice el Tribunal&nbsp; que \u00ablos testimonios rendidos son coherentes, y contienen la ciencia de sus dichos y no hay raz\u00f3n v\u00e1lida para restarles credibilidad y qued\u00f3 demostrado que por la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, los se\u00f1ores Jorge Ariza Reyes y B\u00e1rbara Quiroga mantuvieron relaciones sexuales\u00bb, mientras que aludiendo a la segunda de las dos presunciones invocadas, cimentada seg\u00fan queda visto en la posesi\u00f3n notoria del estado civil de hijo natural del demandado, el juzgador ad quem, tomando pie en el caudal probatorio producido, dedujo, y as\u00ed lo proclama en su fallo, \u00abQue ante los familiares, amigos y vecinos del demandado le dio trato de hijo a Jorge Enrique Quiroga, habiendo prove\u00eddo lo necesario, para su alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y establecimiento, desde ni\u00f1o y hasta despu\u00e9s de culminar sus estudios universitarios, con lo cual se rebas\u00f3 ampliamente el t\u00e9rmino exigido por la ley como de duraci\u00f3n de la posesi\u00f3n notoria. Que fue el se\u00f1or Jorge Ariza Reyes quien aport\u00f3 todo lo necesario para que Jorge Enrique Quiroga pudiera cursar tanto sus estudios de bachillerato como universitarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye de esta manera el Tribunal que \u00abtodas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su conjunto revelan la plena estructuraci\u00f3n de las causales invocadas como fundamento de las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaraci\u00f3n de que JORGE ARIZA REYES es el padre extramatrimonial de JORGE ENRIQUE QUIROGA, y sus consecuencias\u00bb; que esa es \u00abla convicci\u00f3n a la cual ha llegado la Sala\u00bb teniendo en cuenta \u00abque el fallador apreci\u00f3 la prueba testimonial en forma razonable, en su conjunto, sin desfigurar ni exagerar su contenido (&#8230;). A mas de que en este proceso los testigos no fueron tachados de sospechosos y fueron responsivos y coherentes\u00bb, a todo lo cual se agrega la prueba cient\u00edfica que arroj\u00f3 resultados de compatibilidad, prueba que si bien no es por s\u00ed sola argumento definitivo para declarar la paternidad, \u00absin embargo constituye un indicio grave que si bien no es concluyente unido en este caso a los dem\u00e1s elementos probatorios puede producir la convicci\u00f3n plena en el fallador de que el demandado s\u00ed es el padre del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, refiri\u00e9ndose en concreto a los puntos de vista expuestos por la parte demandada para descalificar la prueba en cuanto concierne a la posesi\u00f3n de estado que reconoce la providencia apelada, dice el ad quem que sobre este punto declararon no solamente los familiares de B\u00e1rbara Quiroga, sino tambi\u00e9n testigos \u00abque no tienen ninguna relaci\u00f3n de parentesco con las partes\u00bb, como lo son Trino Ariza, Medardo Guarnizo, Ana Lugarda Espitia y Ra\u00fal Saavedra Zafra, \u00abtestimonios que analizados conforme a la sana cr\u00edtica, y en su conjunto logran demostrar los hechos reiterados que permiten concluir que el se\u00f1or JORGE ENRIQUE QUIROGA es hijo del demandado, puesto que el trato entre familiares, amigos y vecinos del lugar as\u00ed lo demuestra y quien as\u00ed se comporta con esa persona es el padre, como puede inferirse cuando \u00e9ste atiende los gastos que imponen la crianza, educaci\u00f3n del presunto hijo por el tiempo m\u00ednimo exigido por la ley\u00bb, haciendo notar de otra parte que si bien puede decirse que ARIZA REYES como pol\u00edtico le ayudaba a diversas personas, la que le proporcion\u00f3 al demandante \u00abobedec\u00eda a la relaci\u00f3n de parentesco existente con \u00e9l, toda vez que la misma no se muestra espor\u00e1dica u ocasional sino perenne, durante toda la existencia del demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En su demanda destinada a sustentar el recurso de casaci\u00f3n, la parte demandada en el proceso formula contra la sentencia del Tribunal dos cargos, ambos con apoyo en la primera de las causales que consagra el art\u00edculo 368 del C. de Procedimiento Civil, cargos que la Corte procede a estudiar y despachar en el mismo orden en que vienen presentados, as\u00ed en el uno como en el otro se denuncie la ocurrencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta primera censura, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por v\u00eda indirecta, de los art\u00edculos 66, 92, 397, 398, 399 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como tambi\u00e9n de los Arts. 1\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba -ordinales 4 y 6, 9- de la Ley 75 de 1968, infracci\u00f3n indirecta que se dice es la consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, al haber preterido unas o no haberlas valuado en su fallo, y por haber interpretado equivocadamente el alcance de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n de los yerros f\u00e1cticos que denuncia, el recurrente comienza por afirmar que el Tribunal en su sentencia dio por establecidas, al contrario de lo que declar\u00f3 el fallo de primer grado, las dos presunciones invocadas por el demandante, con los medios de prueba allegados al proceso, \u00abespecialmente con la prueba testimonial\u00bb. Pero en la apreciaci\u00f3n de tales medios incurri\u00f3 en errores, \u00abpuesto que alter\u00f3 el sentido de las pruebas, encontrando as\u00ed demostraciones que carecen de piso real, al tenor de lo que indican las mismas y adem\u00e1s tomando en consideraci\u00f3n pruebas que carecen totalmente de fundamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concretando los desaciertos que le imputa a la corporaci\u00f3n sentenciadora, el censor expresa: a) que las fotograf\u00edas que obran en el proceso \u00abno demuestran absolutamente nada en relaci\u00f3n con las causales invocadas\u00bb, pues que solo en una de ellas aparecen juntos Jorge Enrique Quiroga y Jorge Ariza Reyes, \u00abde lo cual ninguna deducci\u00f3n l\u00f3gica puede hacerse en relaci\u00f3n con las causales invocadas en la demanda\u00bb; b) que el documento o certificaci\u00f3n expedido por la compa\u00f1\u00eda \u00abARAL LTDA.\u00bb, seg\u00fan el cual JORGE ENRIQUE QUIROGA prest\u00f3 all\u00ed sus servicios por nombramiento, \u00abtampoco tiene significaci\u00f3n alguna que conduzca a demostrar las causales de filiaci\u00f3n invocadas, porque su alcance se limita a dejar establecida la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo\u00bb; c) que la carta remitida por Ariza Reyes al Gerente del IDU, \u00abigualmente carece de significaci\u00f3n probatoria en relaci\u00f3n con las causales invocadas, antes bien, demuestran lo contrario\u00bb, porque su contenido no pasa de ser una recomendaci\u00f3n \u00abque se le da a cualquier amigo o conocido\u00bb; que igual reparo cabe hacer a la carta del folio 29, dirigida por el demandado a destinatario desconocido, que es una recomendaci\u00f3n simplemente \u00abredactada en los t\u00e9rminos m\u00e1s comunes y rutinarios usados para presentar a cualquier persona\u00bb; d) que la carta enviada por el demandado a Jaime Reinaldo Orduz, funcionario del Acueducto de Bucaramanga, solicitando colaboraci\u00f3n para que el aqu\u00ed demandante pudiera entrevistarse con el Gerente para obtener la adjudicaci\u00f3n de un estudio de conducci\u00f3n de aguas, estudio que habr\u00eda de servirle como trabajo de tesis, tampoco es prueba de filiaci\u00f3n pues en dicha misiva, su autor \u00abning\u00fan trato especial le da a JORGE ENRIQUE QUIROGA, que conduzca a suponer, as\u00ed sea m\u00ednimamente, que JORGE ARIZA REYES estaba recomendando a un hijo suyo\u00bb; e) que las radiograf\u00edas que aparecen en el proceso \u00abse ignoran a qu\u00e9&nbsp; corresponden, pues fueron allegadas con la demanda, sin la m\u00e1s m\u00ednima explicaci\u00f3n y a lo largo del proceso, ninguna menci\u00f3n se hizo de ellas\u00bb; f) que las declaraciones de renta de ARIZA REYES correspondientes a los a\u00f1os gravables de 1987 y 1988, \u00abnada contienen, que pueda siquiera servir de indicio remoto en favor de las pretensiones del demandante, puesto que en ellas no se menciona a JORGE ENRIQUE QUIROGA; g) que los dos dict\u00e1menes periciales, uno practicado el 16 de abril de 1991 sobre las caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas de JORGE ENRIQUE QUIROGA, JORGE ARIZA REYES y B\u00e1rbara Quiroga; y otro sobre \u00abheteromorfismo cromos\u00f3mico\u00bb, no son prueba de paternidad porque a juicio de la censura, el primero est\u00e1 \u00abfalto de claridad y precisi\u00f3n\u00bb, a mas de que es prueba incompleta porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar orden\u00f3 \u00abaclarar y complementar el dictamen, orden que no fue cumplida, (&#8230;) situaci\u00f3n \u00e9sta que no fue advertida por el tribunal, raz\u00f3n por la cual al apreciar este medio probatorio, incurri\u00f3 en uno de los errores de hecho que denuncio\u00bb; y de otra parte, el segundo dictamen concerniente al \u00abHeteromorfismo Cromos\u00f3mico\u00bb, est\u00e1 supuestamente contenido en la carta dirigida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al se\u00f1or Antonio de la Hoz, sin que a ese documento aparezcan anexados los resultados de los estudios, \u00abpor lo que tambi\u00e9n este dictamen qued\u00f3 inconcluso y carente de claridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, el recurso se da a la tarea de someter a amplia cr\u00edtica la apreciaci\u00f3n que el ad quem hizo de la prueba testimonial, pues dice que, contrariamente a lo que sostiene el fallo de segundo grado, esas declaraciones de terceros no demuestran ni relaciones sexuales ni posesi\u00f3n notoria. Y al efecto, siguiendo la metodolog\u00eda que se ha vuelto de rutina en estos casos, acomete el an\u00e1lisis separado de cada uno de los testimonios, as\u00ed: a) El rendido por Ana Mar\u00eda Quiroga de Ariza, t\u00eda del demandante y hermana de la madre de \u00e9ste, lo objeta porque al referirse a relaciones sexuales habidas entre Ariza Reyes y B\u00e1rbara Quiroga, las ubica en \u00e9poca que no coincide con la predeterminada por el art\u00edculo 92 del C. Civil; y adem\u00e1s, al decir del recurrente esta testigo se contradice con lo que otros aseveran, particularmente con lo referido por la madre del demandante en el interrogatorio por ella absuelto, el que es contradictorio consigo mismo; b)&nbsp; El testimonio de Ana Lugarda Espitia es absolutamente indiferente en punto a relaciones sexuales, desde luego que ella afirma que conoci\u00f3 al demandante cuando ya \u00e9ste hab\u00eda terminado su bachillerato, por lo que ni este testimonio ni el anterior, son id\u00f3neos para tener por establecida \u201cla causal de relaciones sexuales\u201d que el Tribunal, violando la ley, s\u00ed dio por acreditada; c) El testimonio de Marco Tulio D\u00edaz es en opini\u00f3n del casacionista inane para demostrar relaciones sexuales entre B\u00e1rbara Quiroga y ARIZA REYES, por la \u00e9poca en que tuvo ocurrencia la concepci\u00f3n del demandante, pues el deponente \u00abtampoco testifica absolutamente nada sobre relaciones sexuales\u00bb, a\u00f1adiendo que en relaci\u00f3n con posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, este testigo se limita a decir que \u00abuna sola vez o dos veces\u00bb el demandado JORGE ARIZA REYES \u00able mand\u00f3 dinero a B\u00e1rbara, pero que \u00e9l no lo recibi\u00f3, sino que lo recibi\u00f3 NOHEMI CERVERA\u00bb; y que s\u00f3lo sabe de la paternidad que aqu\u00ed se investiga porque el presunto padre se lo confes\u00f3; d) El testimonio de Ra\u00fal Saavedra Zafra dice el recurrente que tambi\u00e9n es inocuo en punto de demostrar la paternidad investigada, porque el testigo \u00abnada sabe sobre las supuestas relaciones sexuales\u00bb; y en lo atinente a la otra presunci\u00f3n de paternidad invocada, la de posesi\u00f3n notoria, \u00abse limita a decir que se enter\u00f3 de la mencionada filiaci\u00f3n por comentarios del propio JORGE ENRIQUE QUIROGA y de BARBARA. Que acompa\u00f1aba al demandante a recibir la ayuda que, se dice, JORGE ARIZA le daba para el sostenimiento de sus estudios universitarios y que \u00e9sta consist\u00eda en unos cheques que inmediatamente cambiaba en el Banco\u00bb, aseverando que la apreciaci\u00f3n que de esta prueba hizo el Tribunal es objetable porque no guarda armon\u00eda \u00abcon el dicho de quienes afirman que JORGE ENRIQUE QUIROGA le mostraba los cheques\u00bb; e) Trino Ariza Ariza declar\u00f3 por ser mayordomo de la finca del finado Sime\u00f3n D\u00edaz, pero de su declaraci\u00f3n no se puede inferir la existencia de las relaciones sexuales alegadas, ni tampoco la posesi\u00f3n notoria; el testigo apenas s\u00ed afirma que a la finca llegaban JORGE ARIZA REYES, con B\u00e1rbara Quiroga y la hermana de \u00e9sta; que ellos dos nunca se quedaron en la finca, declaraci\u00f3n de la cual puede inferirse, como lo hace el testigo, que Jorge y B\u00e1rbara se quer\u00edan, \u00abporque \u00e9sta le dec\u00eda Jorge. Deduce que eran novios, porque la sentaba en las rodillas y la besaba\u00bb, pero en ning\u00fan caso puede deducirse de ese hecho \u00abla existencia de relaciones sexuales\u00bb. No puede establecerse con este testimonio posesi\u00f3n notoria de estado, toda vez que lo que al punto declara el testigo es incompatible con lo que dicen otros y adem\u00e1s, no sabe si JORGE ARIZA ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a B\u00e1rbara y a su hijo; f) El testigo Medardo Guarnizo Franco \u00abtampoco se refiere a las presuntas relaciones sexuales\u00bb, y en cuanto a posesi\u00f3n notoria, \u00abtan s\u00f3lo menciona unos supuestos giros que recib\u00eda su pap\u00e1, con destino a los gastos de estudio, que en ninguna parte del proceso aparecen acreditados\u00bb; el testigo supone la paternidad de estos giros y del parecido f\u00edsico que encontraba entre demandante y demandado, sin dar otras explicaciones; sin embargo, el ad quem aprecia esta declaraci\u00f3n no obstante encontrarse en contradicci\u00f3n con lo que otros testigos, especialmente David Cubillos, aseveran; g) El testimonio de Ascensi\u00f3n D\u00edaz de Cruz no merece credibilidad tampoco, seg\u00fan el parecer del recurrente, porque es contradictorio con el de David Cifuentes, desde luego que mientras aquella afirma que Ariza Reyes entraba por la pieza de David a la alcoba de la casa donde dorm\u00eda B\u00e1rbara Quiroga, con su hermana Ana Mar\u00eda y la misma declarante, este testigo niega ese hecho. En cuanto dice a la posesi\u00f3n de estado, afirma que visit\u00f3 a JORGE en Bogot\u00e1 y entonces \u00e9ste le envi\u00f3 a B\u00e1rbara, con la testigo, plata y dineros para su sostenimiento, pero que en esto resulta opuesto con lo que a su vez dice el testigo Trino Ariza, \u00abquien afirma que a BARBARA le toc\u00f3 vender la finca porque no ten\u00eda dinero para sostenerse\u00bb; y, h) El Tribunal omiti\u00f3 considerar en su integridad el testimonio rendido por la madre del demandante, se\u00f1ora B\u00e1rbara Quiroga, quien no coincide en aspectos de relevancia, relaciones sexuales y de ayuda econ\u00f3mica, con lo que al respecto otros declarantes deponen: ella dice que sus relaciones con ARIZA REYES \u00abtuvieron lugar a finales de 1.958\u00bb, mientras que los otros las ubican en \u00e9poca diferente, y en cuanto a posesi\u00f3n notoria, la declarante dice solamente: \u00abLo que \u00e9l me ayudaba era muy poco&#8230; por lo tanto me vi obligada a conseguir trabajo\u00bb, afirmaci\u00f3n que resulta en abierta oposici\u00f3n a lo que dicen Ana Mar\u00eda Quiroga, Ascensi\u00f3n D\u00edaz y David Cubillos, factor \u00e9ste de importancia en el que tampoco el Tribunal se detuvo. i) Estima el recurrente que se ignor\u00f3 asimismo en el fallo la declaraci\u00f3n rendida por Luis David Cubillos, testimonio que el casacionista califica de \u00abimportant\u00edsimo (\u2026) por haber vivido en la misma casa con B\u00e1rbara, para la \u00e9poca de las supuestas relaciones sexuales, &#8230;\u00bb, y quien s\u00f3lo habla de que la amistad entre Ariza Reyes y B\u00e1rbara no era \u00edntima \u00aberan amigos al igual que lo era yo con ella\u00bb, \u00abuna amistad igual que como la ten\u00eda conmigo\u00bb. j) Finalmente, expresa el impugnante que la sentencia no apreci\u00f3 en todo su contenido el interrogatorio de parte absuelto por el demandante JORGE ENRIQUE QUIROGA quien dice haber recibido muy poca ayuda de JORGE ARIZA\u00bb, declaraci\u00f3n de la cual no puede inferirse ninguna de las causales de paternidad invocadas en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, precisando los errores probatorios que denuncia y con el prop\u00f3sito espec\u00edfico de hacer notar que son ellos \u201cmanifiestos\u201d, dice el casacionista que tales desaciertos consistieron en que el Tribunal alter\u00f3 el sentido de las pruebas que se se\u00f1ala como mal interpretadas y que determina y relaciona en el escrito de demanda, porque \u00abresalta, de bulto, que del estudio de las mismas no se desprende en manera alguna la demostraci\u00f3n de las causales que encontr\u00f3 acreditadas el ad quem\u00bb; que no se evidencia la de relaciones sexuales por cuanto, \u00abcomo qued\u00f3 evidenciado, los pocos testimonios que a ellas se refieren, son contradictorios y por lo mismo carecen de todo valor indiciario\u00bb, al paso que lo propio acontece con la presunci\u00f3n de paternidad fundada en la posesi\u00f3n de estado, \u00abporque los testimonios y pruebas documentales\u00bb no indican \u00abde manera irrefragable la aludida posesi\u00f3n, dado que no se configuran plenamente los elementos que deben conformarla, relativos al trato, que como se vio, brilla por su ausencia&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En un \u00faltimo aparte, se ocupa la censura por hacer ver el car\u00e1cter decisivo de los errores descritos, habida cuenta que \u201csi el Tribunal no hubiera incurrido en las contraevidencias mencionadas -afirma el recurrente- hubiera estimado no probadas las causales de filiaci\u00f3n natural invocadas en la demanda y coherentemente, su fallo hubiera sido diametralmente opuesto al que dict\u00f3 \u2026\u201d, por manera que, al decidir en la forma en que lo hizo, quebrant\u00f3 indirectamente, por indebida aplicaci\u00f3n, las normas citadas en el encabezamiento del cargo, es decir \u201c\u2026 los preceptos que sirven de fundamento para presumir y declarar una filiaci\u00f3n extramatrimonial \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Para examinar el m\u00e9rito de este primer cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dictada por su Sala de Familia el veintiocho (28) de septiembre de 1993, y sin perder de vista desde luego las conocidas limitaciones que para cumplir tal cometido se siguen del sistema restringido de control jurisdiccional que entra\u00f1a el recurso de casaci\u00f3n cuando su objetivo se circunscribe a impedir que sentencias definitivas de instancia, afligidas por vicios de juzgamiento, puedan hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada con todos los efectos que eso supone, precisa observar, en primer lugar, que el ad quem, fund\u00e1ndose en el art\u00edculo 187 del C. de Procedimiento Civil y siendo fiel al deber que esa norma le impone a los administradores de justicia de apreciar \u00ablas pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb, despu\u00e9s de relacionar los elementos demostrativos que consider\u00f3 pertinentes en orden a decidir la litis, en su sentencia hizo un an\u00e1lisis global de ese acervo probatorio sin imprimirle particular singularidad decisoria a ninguno de dichos medios. O para decirlo en otras palabras, realiz\u00f3 un estudio de las pruebas practicadas, enlaz\u00e1ndolas y combinando los distintos argumentos de convicci\u00f3n que del conjunto emergen, no una valoraci\u00f3n separada de cada una de las que el recurrente se\u00f1ala, y fue sin duda fruto de ese trabajo la conclusi\u00f3n central sobre la cual descansa la decisi\u00f3n adoptada, consistente en impartirle confirmaci\u00f3n integral a la sentencia que en primera instancia declara la paternidad extramatrimonial que el actor reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo en efecto el sentenciador, y lo reiter\u00f3 con \u00e9nfasis en su sentencia, que \u00abtodas las pruebas aportadas al proceso y apreciadas en su conjunto revelan la plena estructuraci\u00f3n de las causales invocadas\u00bb; que esa suma de unidades probatorias, tambi\u00e9n apreciada del mismo modo por el juzgador de primera instancia \u00aben forma razonable, en su conjunto\u00bb, trae para la Sala \u00abla convicci\u00f3n\u00bb de la paternidad; y que la prueba cient\u00edfica resultante del dictamen antropoheredobiol\u00f3gico practicado, por s\u00ed sola no es prueba de paternidad,&nbsp; pero unida \u00aben este caso a los dem\u00e1s elementos de prueba&#8230;\u00bb, contribuye a consolidar la afirmada conclusi\u00f3n, pues si bien es cierto que evidencia de esa clase no es suficiente por s\u00ed sola para declarar la paternidad cual lo sostiene la parte demandada, constituye sin embargo un indicio grave, vinculante para el juez, que ligado a los restantes elementos probatorios recaudados, conduce a tener por cierta la paternidad pretendida, advirtiendo que no se trata de hacer que pruebas defectuosas le sirvan de sustento a otras que tambi\u00e9n lo son, \u201c\u2026 sino de refuerzo del valor de convicci\u00f3n que ofrecen las que comprueban una causal \u2026\u201d, por lo que a juicio del Tribunal, la \u201cprueba antropoheredobiol\u00f3gica\u201d, en cuesti\u00f3n, \u201c\u2026 es un indicio m\u00e1s de las relaciones de consanguinidad (sic) existentes entre JORGE ENRIQUE QUIROGA y su presunto padre JORGE ARIZA REYES \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, por lo que acaba de transcribirse y que procura resumir en sus lineamientos b\u00e1sicos el razonamiento efectuado para justificar el fallo que es objeto de impugnaci\u00f3n, puede apreciarse sin dificultad que el sentenciador ad quem, para fundar su convicci\u00f3n acerca de la existencia de la paternidad en disputa, analiz\u00f3 varios y distintos elementos de prueba, conjug\u00e1ndolos entre s\u00ed de acuerdo con sus respectivos contenidos; y que en virtud de esa actividad intelectual que pone de presente un proceso l\u00f3gico en la apreciaci\u00f3n de la prueba producida, lleg\u00f3 aqu\u00e9l a la conclusi\u00f3n de ser ciertas las circunstancias de hecho descritas por el actor en la demanda, pero sin desarticular del conjunto probatorio medio ninguno, as\u00ed como tampoco sin atender&nbsp; de modo preferente a alguna de las diferentes probanzas que acumul\u00f3, siguiendo por lo tanto un m\u00e9todo que se ajusta al mandato contenido en el Art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, precepto este en virtud del cual las autoridades judiciales deben examinar y aquilatar seg\u00fan las reglas de la sana cr\u00edtica, la totalidad de las pruebas rendidas siempre que sean conducentes y tengan en verdad la importancia necesaria para ser valoradas individualmente con el objeto de convencer acerca de la justicia del fallo proferido y, de su estudio comparativo, fijar en t\u00e9rminos procesales los hechos que han de servirle de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda claro, pues, que al tenor del Art. 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la valoraci\u00f3n de la prueba debe hacerse mediante la apreciaci\u00f3n reflexiva, primero, de cada medio en particular que resulte conducente, y luego comparativa respecto de los restantes, para finalizar, de acuerdo con un criterio objetivo de racionalidad y por ende sin sujeci\u00f3n necesaria a leyes reguladoras estrictas, estableciendo aquellos hechos en forma bien determinada y concreta, de donde se sigue que la atribuci\u00f3n en estudio no puede entenderse nunca como la consagraci\u00f3n de la arbitrariedad judicial. En efecto, en caso de falta o abuso en el cumplimiento de dicho cometido por los sentenciadores de instancia, la posibilidad de la casaci\u00f3n queda abierta por la v\u00eda que indica el Num. 1\u00ba, segundo inciso, del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre y cuando el recurrente demuestre que la convicci\u00f3n que aquellos funcionarios dijeran tener por formada para decidir del modo en que lo hicieron, por ser producto de errores de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas producidas y dentro de un discernimiento general acorde con las reglas de la sana cr\u00edtica, es a todas luces incompatible con la l\u00f3gica, con el buen juicio o con la recta intenci\u00f3n; en cualquiera otra eventualidad, de no aparecer configurada esta conclusi\u00f3n extrema, habr\u00e1 de respetarse el criterio del fallador pues como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, ello debe ser as\u00ed \u201c\u2026 porque no s\u00f3lo llega cobijado por la presunci\u00f3n de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonom\u00eda que al juzgador de instancia le reconoce la ley, razones estas por las cuales no puede ser variado en el recurso extraordinario \u2026\u201d. (G.J. Tomo CXXXIX, p\u00e1g. 174). &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, en el cargo que aqu\u00ed se examina el censor limita su actividad cr\u00edtica a objetar la apreciaci\u00f3n individual de cada uno de los medios de prueba que el Tribunal menciona y relaciona en su sentencia, para expresar a continuaci\u00f3n c\u00f3mo debe valorarse, seg\u00fan su parecer, cada uno de dichos elementos demostrativos, pero olvida poner en evidencia que el an\u00e1lisis de conjunto o global efectuado de todos ellos es arbitrario por cuanto en modo alguno es conciliable con los dictados de la l\u00f3gica o las m\u00e1ximas de la experiencia. O sea, que mientras el Tribunal form\u00f3 su juicio de todo ese conjunto probatorio, integr\u00e1ndolo en una unidad compuesta por diferentes elementos, el recurrente procede en contrav\u00eda; desarticula de esa unidad cada uno de tales elementos para contemplarlos individualmente y darle prelaci\u00f3n a algunos de ellos, optando en consecuencia por un procedimiento por cuya virtud no queda demostrado ante la Corte, ni por asomo, que el juicio del sentenciador de segunda instancia, edificado -se repite- sobre el conjunto de las pruebas apreciado con un acertado sentido de globalidad, y no limitado a alguna de ellas vista aisladamente, entra\u00f1a notorias desviaciones ideol\u00f3gicas con las singulares caracter\u00edsticas explicadas a espacio l\u00edneas atr\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Pero a\u00fan haciendo de lado lo anterior que de suyo suministra motivo suficiente para desechar el cargo, este no est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito sencillamente porque en la conclusi\u00f3n del juez de segunda instancia, referente a la existencia de relaciones sexuales habidas entre B\u00e1rbara Quiroga y JORGE ARIZA REYES por la \u00e9poca en que se presume ocurri\u00f3 la concepci\u00f3n del aqu\u00ed demandante, ni en la concerniente a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo que invoca respecto del demandado JORGE ENRIQUE QUIROGA, hay error evidente de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, conclusi\u00f3n a la que se llega teniendo en cuenta lo siguiente: a) De que la testigo Ana Mar\u00eda Quiroga de Ariza hubiese dicho que se dio cuenta de las relaciones con su hermana B\u00e1rbara \u00abcuando yo viv\u00eda en la casa con ellos en el cincuenta y ocho\u00bb, no puede descalificarse su testimonio si la declarante, a rengl\u00f3n seguido, expresa que \u00ab\u00e9l&nbsp; entraba por las noches y se quedaba con ella&#8230; se quedaba por las noches y sal\u00eda por las ma\u00f1anas, se quitaba los zapatos para que no lo oyeran cuando \u00e9l sal\u00eda, as\u00ed siguieron sus relaciones hasta cuando ella qued\u00f3 embarazada&#8230;\u00bb; y al determinar el tiempo de esa relaci\u00f3n, dijo la testigo que \u00abPues mientras lo ve\u00eda que entraba unos cinco o seis meses ah\u00ed dentro de la casa vi\u00e9ndolo yo entrar y salir porque ya despu\u00e9s me vine para Bogot\u00e1\u00bb; que fue testigo de esos amor\u00edos entre B\u00e1rbara y ARIZA REYES \u00abporque viv\u00edamos en la misma casa con toda la confianza me cont\u00f3 a m\u00ed por eso se\u00bb, que como ARIZA REYES era buen amigo \u00abcon mi abuelo, \u00e9l ten\u00eda la entrada directa a la casa, nadie sospechaba&#8230;\u00bb; que las relaciones amorosas comenzaron en 1.958, pero \u00abeso si no precis\u00f3 el mes\u00bb, que no puede precisar fechas, \u00abpues francamente nunca me fij\u00e9 en las fechas, ni en los meses ni en nada\u00bb; que las visitas comenzaron en el a\u00f1o de 1958, \u00abeso fue por ah\u00ed en septiembre, octubre, noviembre en diciembre, eso cuando est\u00e1bamos en la casa del cincuenta y siete, eso anterior y los meses m\u00e1s anteriores que no precise viv\u00edamos en otra casa que ten\u00eda el abuelo\u201d; b) Marco Tulio D\u00edaz, en testimonio responsivo, asever\u00f3 que cuando \u00e9l viv\u00eda en Bogot\u00e1, en el Barrio de San Fernando, a su casa lleg\u00f3 ARIZA REYES llevando consigo a B\u00e1rbara Quiroga, \u00abentonces all\u00e1 me coment\u00f3 ella ya iba embarazada del Dr. JORGE ARIZA REYES \u00e9l mismo me la llev\u00f3 y me recomend\u00f3 que la cuidara\u00bb, para despu\u00e9s agregar que \u00abEl me la recomend\u00f3 porque como \u00e9ramos medio hermanos me la recomend\u00f3, \u00e9l me lleg\u00f3 y me dijo yo se la dejo ac\u00e1 y le pido el favor que me la cuide\u00bb; \u00e9l me manifest\u00f3 que \u00abElla ya iba embarazada que le hiciera el favor y se la cuidara\u00bb; que durante el tiempo en que B\u00e1rbara, ya embarazada, estuvo en casa del testigo, Ariza Reyes le envi\u00f3 dineros \u00abuna sola vez o dos veces&#8230;, pero yo no lo recib\u00ed, lo recibi\u00f3 la muchacha que viv\u00eda conmigo Nohem\u00ed Cervera, all\u00e1 le lleg\u00f3 el dinero\u00bb, aunque dice que \u00abno supe en que forma le llegar\u00eda\u00bb; c) Ni puede eliminarse con el pretexto de ser contradictorio el testimonio de Ascensi\u00f3n D\u00edaz de Cruz, quien tambi\u00e9n vivi\u00f3 en la misma casa en que lo hizo B\u00e1rbara, o sea en la de su abuelo com\u00fan Sime\u00f3n D\u00edaz, pues en forma convincente asevera que cuando ARIZA REYES estaba de amor\u00edos con B\u00e1rbara Quiroga la visitaba \u00aby se quedaba con ella, entraba por la noche por la pieza\u00bb que en la misma casa ocupaba David Cubillos\u00bb; que aun cuando no recuerda el a\u00f1o en que comenzaron los amores entre Jorge y B\u00e1rbara, \u00abpero hace mas o menos de treinta y dos a treinta y tres a\u00f1os\u00bb, cuando viv\u00edan en casa de su t\u00eda Omaira D\u00edaz, aqu\u00e9llos \u00aball\u00e1 llegaron los dos y yo era entonces todav\u00eda peque\u00f1a pero recuerdo que se tomaban de las manos y se chanceaban bastante y entonces yo pensaba son novios\u00bb; que cuando viv\u00edan con su otra hermana en la misma pieza de la casa de su abuelo Sime\u00f3n, el \u00abdoctor Jorge entraba a la pieza Ana Mar\u00eda me hac\u00eda salir a m\u00ed de la pieza y ella tambi\u00e9n se sal\u00eda y ellos se quedaban solos y las dos dorm\u00edamos en el cuarto siguiente donde tambi\u00e9n hab\u00eda camas, y me daba cuenta que por ah\u00ed a las cinco o cinco y media el Dr. Jorge sal\u00eda, o sea de la ma\u00f1ana porque generalmente entraba a las siete o siete y media de la noche, o sea que \u00e9l se quedaba toda la noche con B\u00e1rbara\u00bb; d) Trino Ariza Ariza expone que como administrador que fue de una finca de propiedad de Sime\u00f3n D\u00edaz, mientras \u00e9l estuvo desempe\u00f1ando esa funci\u00f3n all\u00e1, fueron varias veces ARIZA REYES y B\u00e1rbara Quiroga, \u00abse iban por la ma\u00f1ana y regresaban por la tarde, a veces iban los dos solos y a veces los tres con Ana Mar\u00eda, nunca se quedaban all\u00e1\u00bb; yo \u00abme daba cuenta que ten\u00edan relaciones amorosas porque los ve\u00eda que se besaban, pero no era as\u00ed de frente sino mas bien reservados, claro que ella si le dec\u00eda JORGE delante m\u00edo, pero s\u00ed me daba cuenta que eran como novios, porque B\u00e1rbara a veces se le sentaba en las rodillas y \u00e9l la abrazaba y por ejemplo con Ana Mar\u00eda el trato era distinto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas y si como lo ha dicho la jurisprudencia, es verdad sabida que las relaciones sexuales que autorizan presumir una paternidad extramatrimonial son casi imposibles de demostrar por percepci\u00f3n directa, pues ellas de ordinario escapan a la observaci\u00f3n de los testigos en s\u00ed mismas consideradas, tambi\u00e9n lo es que la legislaci\u00f3n de 1.968 permite establecerlas judicialmente, infiri\u00e9ndolas \u00abdel trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y seg\u00fan sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad&nbsp; y continuidad\u00bb, depuesto por&nbsp; testigos presenciales de los hechos que ellos narran y de los cuales puede llegarse a esta inferencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo cual significa que para dar por establecida judicialmente la presunci\u00f3n de paternidad en referencia, o sea la que tiene por base las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre del demandante por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, no es exigencia ni mucho menos indispensable que los testigos declaren que han visto los hechos constitutivos de tales relaciones \u00edntimas; siendo necesario, eso s\u00ed, que esas declaraciones testimoniales versen sobre hechos que sean indicadores de ellas, acontecidos en la \u00e9poca en que tales uniones pudieron tener ocurrencia seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 92 del C. Civil: \u00abSobre tales relaciones&nbsp; -ha dicho la Corte- no se puede dar testimonio sino por referencias resultantes de actos o hechos que los testigos hayan presenciado o percibido en los amantes de quienes se predican\u00bb (Cas. Civ. de 14 febrero de 1978 no publicada oficialmente), luego en este entendido, no es dable hacer de lado, como lo pretende el recurrente, los testimonios rendidos por Ana Mar\u00eda Quiroga de Ariza, Marco Tulio D\u00edaz, Ascensi\u00f3n D\u00edaz de Cruz y Trino Ariza Ariza para tener por probadas en este proceso las relaciones sexuales acaecidas entre JORGE ARIZA REYES y B\u00e1rbara Quiroga por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del aqu\u00ed demandante JORGE ENRIQUE QUIROGA, vale decir hacia mediados y finales del a\u00f1o de 1958 en la localidad de V\u00e9lez, trato del que toda la prueba producida apunta a demostrar que origin\u00f3 dicha procreaci\u00f3n, ni menos todav\u00eda desestimar la demostraci\u00f3n plena de aquella presunci\u00f3n de paternidad a la cual lleg\u00f3 el fallador de segunda instancia fundado principalmente en la ameritada informaci\u00f3n testimonial, unida a los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n a que en su sentencia se refiri\u00f3 y cuya apreciaci\u00f3n en conjunto pretende desvirtuar el censor desarticul\u00e1ndola, para as\u00ed endilgarle errores probatorios de hecho cuya existencia tampoco puede tenerse por acreditada si se considera, como tiene que considerarlo la Sala, que \u201c\u2026 no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisi\u00f3n o digan tambi\u00e9n, se\u00f1alando los respectivos d\u00edas, cu\u00e1ndo se iniciaron o cu\u00e1ndo terminaron dichas relaciones sexuales. Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el d\u00eda en que el trato carnal tuvo inicio o aqu\u00e9l en que ces\u00f3 temporal o definitivamente. Lo importante, seg\u00fan lo imperado por la ley en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aqu\u00e9l a quien se se\u00f1ala como progenitor, coincida con cualquiera de los d\u00edas que integran el per\u00edodo en que debi\u00f3 producirse la concepci\u00f3n del hijo cuya paternidad se investiga\u00bb (G.J. T. CXLVIII, p\u00e1gs. 11 y 12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Menos atendibles resultan los reparos que atinentes a afirmadas contradicciones entre s\u00ed y con otras declaraciones, le atribuye el recurrente en casaci\u00f3n a los testimonios que dan raz\u00f3n tanto de las circunstancias que permiten inferir relaciones sexuales como la posesi\u00f3n notoria, puesto que si en verdad puede encontrarse entre dichas versiones alguna oposici\u00f3n o contrariedad, \u00e9sta no es en ning\u00fan caso de tal trascendencia que obligue a restarles a todas credibilidad, habida cuenta que en lo sustancial, la diversidad existente es adminiculativa, m\u00e1s no obstativa, si se toma en consideraci\u00f3n que, como lo ha dicho la Corte, los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero \u00e9stas pueden tener explicaci\u00f3n l\u00f3gica ya que \u201c\u2026 teniendo en cuenta el largo tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones. Lo sospechoso, lo inveros\u00edmil, habr\u00eda sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la cr\u00edtica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles, habr\u00edan carecido de toda credibilidad. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener id\u00e9ntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez\u00bb (Cas. Civ de 30 septiembre de 1977 no publicada oficialmente). &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, siguiendo igualmente criterios de jurisprudencia reiterados por esta Sala en oportunidades varias, vale recordar que \u00absi el testigo ha de dar la raz\u00f3n de su dicho y si, en principio esta raz\u00f3n ha de ser expl\u00edcita o sea formalmente referida, no repugna que ella est\u00e9 impl\u00edcita en los t\u00e9rminos de la exposici\u00f3n misma, tomada en su conjunto; y si trat\u00e1ndose de una declaraci\u00f3n cuyos varios puntos, por raz\u00f3n de la materia est\u00e9n \u00edntimamente enlazados entre s\u00ed, la raz\u00f3n de una de las respuestas podr\u00eda encontrarse en la contestaci\u00f3n dada a otro de los puntos\u00bb, luego como lo ense\u00f1a la doctrina, \u201ccuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar aisladamente unos pasajes de la declaraci\u00f3n -m\u00e9todo al que aqu\u00ed acude el recurrente- sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera justificaci\u00f3n\u00bb ( G.J. Tomo CVI, p\u00e1g. 140), todo ello en consonancia con la idea general seg\u00fan la cual, en el r\u00e9gimen de prueba de la paternidad extramatrimonial \u00abno puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga pr\u00e1cticamente irrealizable su comprobaci\u00f3n judicial. Por esto la ponderaci\u00f3n de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditaci\u00f3n del juzgador, quien tiene que analizarla con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que \u00e9stos act\u00faan; evalu\u00e1ndolos no uno a uno sino en rec\u00edproca compenetraci\u00f3n de sus dichos, a fin de determinar hasta d\u00f3nde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiaci\u00f3n impetrada\u00bb (G.J. CLXVI, p. 79 y CLXV, 339, entre muchas otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Conclusi\u00f3n de todo lo expuesto es, entonces, la de que al dar por demostrados los hechos sobre los que opera la presunci\u00f3n de paternidad extramatrimonial fundada en relaciones sexuales habidas entre B\u00e1rbara Quiroga y JORGE ARIZA REYES por la \u00e9poca en que tuvo lugar seg\u00fan la ley la concepci\u00f3n del aqu\u00ed demandante JORGE QUIROGA, que apoy\u00f3 el Tribunal no s\u00f3lo en la prueba testimonial producida sino en \u00e9sta unida o agregada para formar un conjunto l\u00f3gicamente coherente con todos los dem\u00e1s elementos probatorios que de la causa hacen parte, se impone concluir que el fallo proferido no incurri\u00f3 en ning\u00fan yerro de hecho, much\u00edsimo menos con categor\u00eda de manifiesto. Y si esta conclusi\u00f3n del Tribunal no es contraevidente, sino que se ajusta a lo que realmente el m\u00e9rito probatorio de los autos indica, ella por s\u00ed sola es suficiente para mantener la sentencia impugnada, incluso si fuere necesario prescindir de la otra causal sustentada en la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, esto por cuanto, como se sabe de vieja data, las presunciones de paternidad que consagra el art\u00edculo 6o de la Ley 75 de 1968, si bien son diversas y corresponden a circunstancias de variada estirpe jur\u00eddica, no son acumulativas sino alternativas, por lo que para dictar una sentencia estimatoria que haga esa declaraci\u00f3n, basta la demostraci\u00f3n de los hechos que tipifican una sola de ellas y no es necesaria, pues as\u00ed no lo exige la ley, la concurrencia en su integridad de las que invoca en la demanda correspondiente la persona que reclama la filiaci\u00f3n. Estas causales o motivos, si bien son taxativos, no son o requieren ser necesariamente concurrentes para justificar la declaraci\u00f3n, seg\u00fan lo tiene sentado la Corte (c.f.r, Tomos G. J. CXXXIX, p\u00e1g. 767. CXLIII, p\u00e1g. 845, reiteradas en Cas. Civ. de 9 de septiembre de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>Por manera que a\u00fan haciendo abstracci\u00f3n de las pruebas practicadas en orden a demostrar la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo, que tambi\u00e9n se invoc\u00f3 en la demanda inicial del proceso y que igualmente el Tribunal encontr\u00f3 suficientemente establecida en apreciaci\u00f3n que tambi\u00e9n cuestiona el casacionista, la sentencia recurrida no puede ser infirmada pues saliendo inc\u00f3lume la premisa decisoria tocante con las relaciones sexuales, como se ha dejado visto, esta sola es suficiente para mantener la decisi\u00f3n, no sin dejar de advertir, para mayor abundamiento, que la presunci\u00f3n de paternidad fundada en posesi\u00f3n notoria, quiz\u00e1 con mayor fuerza que la de relaciones sexuales, se halla vigorosamente demostrada con la informaci\u00f3n testifical suministrada en el proceso por los declarantes Ana Mar\u00eda Quiroga de Ariza, Ana Lugarda Espitia, Marco Tulio D\u00edaz, Ra\u00fal Saavedra Zafra, Trino Ariza Ariza, Medardo Guarnizo y Ascensi\u00f3n D\u00edaz de Cruz, pues todos ellos, de ciencia cierta y dando amplia raz\u00f3n de sus dichos, deponen sobre circunstancias tipificantes del trato de padre que el demandado le dio a su demandante, la contribuci\u00f3n decisiva que le prest\u00f3 para su establecimiento material y su formaci\u00f3n espiritual cuando el primero super\u00f3 dificultades econ\u00f3micas derivadas de sus actividades pol\u00edticas llev\u00e1ndolo a la universidad para obtener el grado de profesional en esta capital, al igual que la com\u00fan creencia de allegados y vecinos acerca de la paternidad materia de controversia, todo durante un lapso mayor a cinco a\u00f1os, sin olvidar, obviamente, que como lo ha dicho esta corporaci\u00f3n en muchas oportunidades, \u00aben trat\u00e1ndose de posesi\u00f3n notoria de estado de hijo, los elementos constitutivos del tratamiento del presunto padre para con el hijo son los relacionados con sostenimiento, establecimiento y educaci\u00f3n, pero que por circunstancias especiales como imposibilidad f\u00edsica o legal puede prescindirse de exigir la demostraci\u00f3n de alguno de ellos (ad imposibilia nemo tenetur &#8230;\u201d&nbsp; (Sent 22 de marzo de 1979 no publicada oficialmente), y que una declaraci\u00f3n testifical \u00abno puede ser en manera alguna de precisi\u00f3n matem\u00e1tica, estereotipada y precisa en todos sus m\u00ednimos detalles. Ello ser\u00eda contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciaci\u00f3n objetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaraci\u00f3n podr\u00eda ser utilizada por la justicia\u00bb (G. J. T. LXXXVIII, p\u00e1g. 121), puntualizando en fin que \u00abLos acontecimientos, sin sufrir desmedro, pueden ser relatados por expertos narradores con lujos de detalles o pueden ser referidos, de manera escueta, por presenciales que carezcan de aquella facilidad de descripci\u00f3n. Y no por esto el hecho pierde su fisonom\u00eda o su existencia&#8230;\u00bb (Cas. Civ. de 6 de mayo de 1977 sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por lo tanto, debe ser desestimado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>En este como en el anterior, el recurrente le imputa a la sentencia el quebranto indirecto de las mismas normas sustanciales que, tambi\u00e9n por aplicaci\u00f3n indebida, cita all\u00ed, pero esta vez como consecuencia de errores de hecho frente a la apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y errores de derecho frente a otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Y denuncia, como violaci\u00f3n medio, la de los art\u00edculos 176, 177, 187, 217, 248 y 277, numeral 2o. del C. de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el censor que el Tribunal incurri\u00f3 en errores de hecho manifiestos al apreciar los siguientes elementos de prueba: \u00ablas fotograf\u00edas\u00bb; los documentos visibles a los folios 28, 29 y 30 del cuaderno primero principal;&nbsp; las \u00abradiograf\u00edas que aparecen a los folios 31 a 34\u00bb; las declaraciones de renta; los dict\u00e1menes periciales; y los testimonios de Luis David Cubillos y Medardo Guarnizo Franco. Tambi\u00e9n incurri\u00f3 el sentenciador en errores de derecho en la apreciaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n expedida por la sociedad \u00abAral Ltda\u00bb; y de los testimonios de Ana Mar\u00eda Quiroga, Ana Lugarda Espitia de Quiroga, Marco Tulio D\u00edaz, B\u00e1rbara Quiroga D\u00edaz, Ra\u00fal Saavedra Zafra, Trino Ariza Ariza y Ascensi\u00f3n D\u00edaz. Y al identificar los errores que aqu\u00ed denuncia, poniendo en pr\u00e1ctica un sistema de argumentaci\u00f3n en buena parte contradictorio, el recurso acude para fundamendarlos a id\u00e9nticos motivos a los que da en el cargo primero, siendo de advertir que, en cuanto de los errores de hecho se trata, este segundo es copia de aqu\u00e9l, y las apreciaciones que deja consignadas en este segundo cargo da para poner de presente los errores probatorios de derecho que denuncia, no ofrecen diferencia significativa ninguna con las indicadas en el cargo primero para ver protuberantes errores de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sin necesidad de llevar al extremo la \u201cextraordinaria\u201d ritualidad t\u00e9cnica que suele predicarse del recurso de casaci\u00f3n, particularmente cuando se lo apoya en el Num. 1\u00ba del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es suficiente la cuidadosa lectura de la demanda presentada en orden a sustentar el que en el caso de autos ha sido interpuesto, para concluir que la impugnaci\u00f3n contenida en el segundo cargo, visto este como el extremo que es de una estrat\u00e9gica combinaci\u00f3n dial\u00e9ctica cuyo esamble l\u00f3gico no es f\u00e1cil percibir, tampoco puede ser de recibo. As\u00ed lo ponen de manifiesto, en forma contundente por cierto, deficiencias de considerable envergadura a las cuales se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Siendo los argumentos explicativos de los errores de hecho que aqu\u00ed se denuncian, copia de los que bajo igual concepto y con el mismo alcance se se\u00f1alaron en el cargo primero, tales yerros deben desestimarse como se desecharon por la Corte al despachar la censura anterior, aduciendo naturalmente los mismos fundamentos expuestos en esa oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si los errores probatorios de derecho descritos en la segunda parte de este cargo responden a los que acusa como de hecho en el primero, por identidad de los razonamientos en que apoya ambos el recurrente, esa identidad autoriza para tener por sentado que tales desaciertos corresponden en realidad a los mismos, solo que all\u00e1 se denuncian como errores de hecho y aqu\u00ed como de derecho en la apreciaci\u00f3n de las mismas pruebas. O sea que la segunda fase del cargo en estudio corresponde en verdad al mismo primer cargo en lo pertinente, aunque el recurrente haya acudido al procedimiento, de suyo inadmisible, de pretender ponerles diferente faceta jur\u00eddica mediante el solo cambio de calificativo. Y si esos yerros en cuanto se relacionan con la demostraci\u00f3n de relaciones sexuales, o con la posesi\u00f3n de estado, no se dieron en el campo de la apreciaci\u00f3n del contenido de esas pruebas, como claramente se dej\u00f3 visto al examinar el primer cargo, tampoco pueden configurarse en el presente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Cabe advertir de otro lado que el sentenciador ad-quem no tom\u00f3 la prueba documental, as\u00ed como tampoco la pericial a que alude la censura, como principal&nbsp; para arribar a la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 en punto a las relaciones sexuales alegadas o a la prueba de la posesi\u00f3n notoria, sino apenas como corroborantes de la testifical, luego frente a tales proposiciones decisorias formadas del conjunto, no puede oponerse, con virtualidad para desvanecerlas, el parecer personal del casacionista frente a pruebas aisladas o desarticuladas, todav\u00eda con mayor raz\u00f3n si no se acredita, con la claridad indispensable, que se trata de pruebas decisivas que pesan e influyen realmente en el resultado de la litis que se busca descalificar en procura de su infirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente y en cuanto concierne a los errores de derecho que denuncia por haberse apreciado los testimonios de los parientes del demandante y de su madre, cabe advertir, en primer lugar, que tales testigos no fueron tachados en ninguna de las oportunidades que establece al efecto el art\u00edculo 218 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y de otra parte, apuntar, asimismo, que a\u00fan advirtiendo ese parentesco, el Tribunal apreci\u00f3 tales testimonios, de \u00abacuerdo con las circunstancias del caso&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que el juez no tiene facultad \u00abpara declarar oficiosamente las tachas de parcialidad de los testigos\u00bb; que \u00abrespecto de tachas por parcialidad, (&#8230;) &#8216;su mera existencia comprobada en autos no permite que el juez, sin m\u00e1s, saque las consecuencias adversas que la ley les tiene asignadas'\u00bb, que para \u00abque as\u00ed pueda ser, es requisito previo indispensable que ellas hayan sido expresamente alegadas por la parte a quien el respectivo testigo se supone que tiene inter\u00e9s en perjudicar\u00bb, jurisprudencia que la Corte reiter\u00f3 en sentencia de 22 de febrero de 1984, en la cual expres\u00f3 que \u00abEl solo parentesco no es suficiente para desatender el testimonio\u00bb, aunque, frente a tales testimonios, \u00abla ley otorga al juez un poder amplio de apreciaci\u00f3n de tales testimonios\u00bb (G.J. T. CLXXVI, p\u00e1g. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin olvidar tampoco que, como tambi\u00e9n lo ha sostenido la Sala, \u00abno puede considerarse a priori que un testigo, ligado por v\u00ednculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaraci\u00f3n si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana cr\u00edtica puede merecer plena credibilidad y con tanto mayor raz\u00f3n si los hechos que relata est\u00e1n respaldados por otras pruebas o al menos con indicios que la hacen veros\u00edmil\u00bb; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener inter\u00e9s en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que \u00absuelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de transmitirlos a los administradores de justicia\u00bb. (Sentencias: 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 -no publicadas- y 22 de febrero de 1984 (G.J. Tomo CLXXVI, p\u00e1g. 48). &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo anterior que este cargo tampoco encuentra prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de 1993, corregida con posterioridad por la de fecha veintiuno (21) de enero de 1994 y proferidas ambas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-029-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}