{"id":81543,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-030-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-030-98\/","title":{"rendered":"S 030 98"},"content":{"rendered":"<p>S-030-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente&nbsp; : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.5075&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra de la sentencia del 19 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 por el apoderado de la parte demandada en este proceso ordinario de GLADYS CORTES C. DE NI\u00d1O, LIGIA CORTES C. de GUTIERREZ y ENRIQUE CORTES CASTILLO contra MARTINA PENAGOS OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con demanda presentada el 19 de febrero de 1988, solicitaron los mencionados demandantes que con audiencia de la referida demandada y previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se hicieran en la sentencia que finalice el litigio las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- La rescisi\u00f3n de las ventas que ENRIQUE CORTES F. hizo a la demandada MARTINA PENAGOS OSPINA, contenidas dichas negociaciones en las escrituras p\u00fablicas Nos. 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notar\u00eda 29 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1, relacionadas con los inmuebles distinguidos el primero en la puerta de entrada con el No. 33-51 de la carrera 12 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Girardot, y, el segundo identificado con el No. 18-11\/17 de la calle 1-B de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, ambos predios demarcados dentro de los linderos en el libelo se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Una vez decretada la rescisi\u00f3n se ordene la entrega a favor de los demandantes de los bienes inmuebles objeto de la demanda, entrega que deber\u00e1 realizar dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes al de ejecutoria de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Que se determine en el fallo la suma que los demandantes deben entregar a la demandada, quien a su vez deber\u00e1 pagar los frutos producidos por los bienes, cuya tasaci\u00f3n se har\u00e1 de acuerdo al rendimiento que medianamente una persona pueda hacerlos rendir (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.4.- Ordenar librar las comunicaciones respectivas a las oficinas de Registro de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Girardot, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.5.- Condenar a la demandada al pago de las costas del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como hechos constitutivos de la causa petendi expusieron los demandantes los que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- ENRIQUE CORTES FERRO padre de los demandantes, vendi\u00f3 a MARTINA PENAGOS OSP\u00cdNA mediante escrituras n\u00fameros 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 de la Notar\u00eda 29 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el dominio y la posesi\u00f3n de los inmuebles ubicados en la carrera 12 No. 33-51 de Girardot y la calle 1-B No. 18-11\/17 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, predios cuyos linderos precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de pretensiones del libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El precio consignado en las escrituras aludidas fue de $840.000,oo para el inmueble de la ciudad de Girardot y de $680.000,oo para el ubicado en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Que los precios aludidos anteriormente son irrisorios, como quiera que el valor del justo precio de los inmuebles est\u00e1 muy por debajo del 50% del precio real que \u00e9stos ten\u00edan para la \u00e9poca en que se realiz\u00f3 la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Que adem\u00e1s, los actores deducen que el precio estipulado en las escrituras, ni siquiera fue cancelado por la demandada en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Que falleci\u00f3 el vendedor Enrique Cort\u00e9s Ferro en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el d\u00eda 20 de agosto de 1987, raz\u00f3n por la que los hijos de \u00e9ste tienen la facultad para accionar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Luego, asiste el derecho a demandar a los actores y la acci\u00f3n no ha prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Enterada la demandada de las s\u00faplicas de la parte actora, mediante apoderado les dio oportuna contestaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a las pretensiones y en cuanto a los hechos neg\u00f3 unos, otros dijo atenerse a las probanzas del proceso y espec\u00edficamente en la afirmaci\u00f3n del hecho tercero en cuanto a que \u00abel valor del justo precio de los inmuebles est\u00e1 muy por debajo del 50% del precio real\u00bb la acept\u00f3 como cierta. Propuso igualmente la excepci\u00f3n de \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Bajo las anteriores condiciones se tramit\u00f3 la primera instancia, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 26 de febrero de 1990 en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por la demandada y en consecuencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y conden\u00f3 en las costas del proceso a la parte vencida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Por virtud de la apelaci\u00f3n interpuesta por los demandantes el proceso subi\u00f3 al Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, corporaci\u00f3n que despu\u00e9s de rituada la instancia, profiri\u00f3 su fallo del 19 de mayo de 1993 en el cual decidi\u00f3 el litigio as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Confirm\u00f3 la prosperidad de la excepci\u00f3n propuesta de ilegitimidad en la causa por activa, pero solo respecto a la demandante Ligia Cortes C. de Guti\u00e9rrez, a quien tambi\u00e9n le ratific\u00f3 la condena en costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Revoc\u00f3 en lo dem\u00e1s la sentencia apelada y en su lugar declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa respecto a los demandantes Gladys C. de Ni\u00f1o y Enrique Cort\u00e9s Castillo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Declar\u00f3 la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme respecto de los contratos contenidos en las escrituras 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986, y concedi\u00f3 a la demandada el derecho previsto en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Conden\u00f3 a la demandada a restituir a los demandantes Gladys C. de Ni\u00f1o y Enrique Cort\u00e9s Castillo los inmuebles objeto del negocio rescindido, adem\u00e1s del pago de los frutos civiles producidos a partir del momento de la contestaci\u00f3n de la demanda hasta que se efect\u00fae la entrega. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Conden\u00f3 en costas de ambas instancias a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II &#8211; MOTIVACIONES DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del acostumbrado recuento de la cuesti\u00f3n litigiosa y de relacionar el desenvolvimiento del proceso, el Tribunal inicia las motivaciones de su fallo precisando que, se trata de una acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras n\u00fameros 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986 otorgadas en la Notar\u00eda 29 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entra enseguida el Tribunal al an\u00e1lisis jur\u00eddico de dicha figura refiri\u00e9ndose en primer t\u00e9rmino al art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil, el que precept\u00faa que los asignatarios a t\u00edtulo universal son herederos y representan al testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones. Norma que despu\u00e9s de referirse el fallador a las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre sus alcances, dice que en el presente litigio en el escrito de demanda se indic\u00f3 y se acompa\u00f1\u00f3 la prueba del fallecimiento de Enrique Cort\u00e9s Ferro vendedor de los inmuebles. Se afirm\u00f3 igualmente que la sucesi\u00f3n no se hab\u00eda iniciado y que los demandantes son hijos del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el tribunal diciendo que de acuerdo con la pretensi\u00f3n segunda se depreca que los demandantes pidieron la restituci\u00f3n de los bienes objeto de la acci\u00f3n rescisoria, a t\u00edtulo personal y sin cuota determinada, hecho plenamente autorizado por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiere a continuaci\u00f3n el tribunal el texto de los art\u00edculos 1012 y 1013 del C\u00f3digo Civil, en cuanto dice que \u00abla sucesi\u00f3n de los bienes de una persona se abre al momento de su muerte, en su \u00faltimo domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados,&nbsp; \u00aby que\u00bb la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata\u00bb, lo cual significa dice el tribunal, que muerta la persona, momento en que se defiere la herencia, los herederos adquieren esa condici\u00f3n y pasan a ocupar la vacante que ha dejado el de cujus, y por ello est\u00e1n legitimados para pedir a t\u00edtulo personal, la rescisi\u00f3n de los bienes negociados por aquel, sin cuota determinada, por no existir adjudicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legitimaci\u00f3n esta que afirma acude respecto a los demandantes Gladys Cort\u00e9s C. de Ni\u00f1o y Enrique Cort\u00e9s Castillo, pero en relaci\u00f3n a la demandante Ligia Cort\u00e9s C. de Guti\u00e9rrez, dado que en su registro civil de nacimiento aparece que no es hija de quien hizo las ventas, esto es, de Enrique Cort\u00e9s Ferro, circunstancia que conduce a acoger la excepci\u00f3n propuesta y desestimar las pretensiones elevadas por ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a los elementos estructurales de la lesi\u00f3n enorme, precisa que surge cuando el vendedor ha vendido por menos de la mitad del justo precio, o que el comprador haya pagado m\u00e1s del doble del justo precio, y que, por v\u00eda de la jurisprudencia se han precisado los siguientes requisitos: a) que se trate de inmueble, b) que no se trate de ventas hechas por el Ministerio de la Justicia o en subasta p\u00fablica, c) que no se trate de ventas en contratos mercantiles, d) que no se trate de contrato aleatorio, e) que despu\u00e9s de celebrado el contrato no se haya renunciado a la acci\u00f3n, f) que la acci\u00f3n no haya prescrito y g) que el bien objeto del contrato no se haya perdido en poder del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que como en el sub-lite no se da ninguna de las circunstancias antes enunciadas, basta con establecer si el vendedor (el causante) vendi\u00f3 los bienes por menos de la mitad del justo precio, precisando que debe ventilarse por separado cada contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ello, afirma que el dictamen pericial primeramente practicado no fue tenido en cuenta por las razones que se expresaron en el auto del 18 de agosto de 1988, providencia en la cual se orden\u00f3 practicar uno nuevo, el que fue objetado por raz\u00f3n de no haber inspeccionado los auxiliares el inmueble objeto del dictamen y no haber contado con la presencia de la parte, objeciones que despu\u00e9s de la pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes, dio lugar a que ordenara en la segunda instancia su nueva pr\u00e1ctica, el que una vez rendido no fue objetado, sino aclarado simplemente (folio 52) el cual por haber cumplido con las exigencias legales, permite darle plena credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con el experticio dice la sentencia del tribunal, se tiene que el precio de los bienes para la \u00e9poca en que se produjeron las ventas, vale decir,&nbsp; el 18 de noviembre de 1986,&nbsp; era de&nbsp; $1&#8217;727.178,23 para el inmueble ubicado en la ciudad de Girardot, y para el de Bogot\u00e1 era de $ 4&#8217;443.872,20, y si seg\u00fan las escrituras 9025 y 9026 el predio de la ciudad de Girardot fue vendido por $840.000,oo y el de Bogot\u00e1 por $680.000,oo, se puede concluir que en las ventas realizadas por el fallecido Enrique Cort\u00e9s Ferro a favor de la demandada, hubo lesi\u00f3n enorme por haber vendido por menos de la mitad del justo precio para la \u00e9poca en que se efect\u00fao la negociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De lo expuesto, dice el tribunal, debe revocarse la sentencia apelada, relievando que en el caso de que la demandada no haga uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 1948 del C\u00f3digo Civil las prestaciones rec\u00edprocas correspondientes deber\u00e1n concretarse por la v\u00eda incidental.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos plantea en ella el recurrente contra la sentencia que se acaba de rese\u00f1ar, el inicial con apoyo en la causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los dos restantes con fundamento en la causal primera del mismo precepto, los que se estudiar\u00e1n en el orden en que fueron presentados.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos narrados en la demanda y con la contestaci\u00f3n que se hizo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fundamento que le da el recurrente a esta censura consiste en que en el libelo demandatorio, en sus hechos segundo, tercero y cuarto, que transcribe, dice se plante\u00f3 en primer lugar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica para pedir la existencia de una simulaci\u00f3n, toda vez que en ninguno de los hechos se afirma que el precio se pag\u00f3, presupuesto que arguye es indispensable para pedir la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, sino que por el contrario, se afirma en los hechos aludidos que se \u00abconsign\u00f3\u00bb simuladamente el pago de unos precios en las escrituras, los que adem\u00e1s se afirma que \u00abni siquiera se pagaron\u00bb, evidenci\u00e1ndose as\u00ed incongruencia de las pretensiones de la demanda con los hechos narrados en la&nbsp; misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando el argumento de su censura, dice el casacionista que los hechos expresados en la demanda son determinantes, y en el escrito de demanda que dio origen a este proceso, en los hechos relacionados anteriormente se indica adem\u00e1s de que el precio no fue pagado, esto es, que la venta fue simulada, en el hecho tercero concretamente, se hace una afirmaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los precios \u00abconsignados en las escrituras\u00bb que destruye de antemano la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme en beneficio del vendedor y se expone all\u00ed la lesi\u00f3n enorme en beneficio del comprador que, seg\u00fan dice, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, habr\u00eda pagado un precio excesivamente alto.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, sostiene el impugnante, el demandado no tiene ni debe enfrentarse a unos hechos no planteados por su opositor y condenado por ellos, as\u00ed resulten probados y menos por unos hechos que, en su sentir, excluyen la posibilidad de la prosperidad de las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la inconsonancia que esgrime de la sentencia con la contestaci\u00f3n de la demanda, la radica en que habiendo sido aceptado expresamente por la demandada el hecho tercero del libelo, en cuanto all\u00ed se dice que \u00abel valor del justo precio de los inmuebles est\u00e1 muy por debajo del 50% del precio real&#8230;\u00bb es decir, seg\u00fan el recurrente se plante\u00f3 la lesi\u00f3n enorme a favor del comprador y no del vendedor, resulta el fallo incongruente con el mencionado medio defensivo.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con fundamento en la causal segunda puede impugnarse en casaci\u00f3n una sentencia cuando quiera que hecho el cotejo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juzgador, se ha decidido m\u00e1s de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos que no son motivo de controversia, o se ha omitido decidir sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos esgrimidos por el demandado si no se autoriza su declaraci\u00f3n de oficio. Condiciones o par\u00e1metros anteriores bajo los que debe desarrollar su actividad el juzgador al decidir el conflicto, reglas que se hallan contenidas en la ley procesal civil y espec\u00edficamente, entre otros, en el art\u00edculo 304 que dispone de manera terminante que la sentencia debe contener decisi\u00f3n expresa y clara \u00absobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y dem\u00e1s asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este c\u00f3digo\u00bb, y en el 305 que puntualiza que el fallo deber\u00e1 ser consonante con esas pretensiones, con los hechos y con las excepciones aludidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que cuando el sentenciador no se ajusta a las reglas enunciadas se trata de un vicio \u00abin procedendo\u00bb dado que el juez, al proferir un fallo incongruente, ora por exceso (ultra petita), ora por defecto (m\u00ednima petita) o ya porque decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), est\u00e1 transgrediendo las normas de procedimiento que le fijan su comportamiento al fallar, vale decir, que se trata de un vicio de actividad y no un vicio de juicio. Dijo sobre el tema la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1972:&nbsp; \u00abCuando al apreciar el m\u00e9rito del derecho sustancial el juez se equivoca, incurre en un vicio de juicio, pues su yerro se concreta en no hacer actuar la verdadera voluntad de la ley (error in judicando); cuando ya sea durante el tr\u00e1mite del proceso o en la forma de juzgamiento del mismo, comete una irregularidad procesal, cae en un vicio de actividad (error in procedendo), porque su yerro se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso\u00bb (G.J.T.CXLII,pag.196). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora, fue a partir de la reforma del estatuto procesal civil de 1989, que se permiti\u00f3 invocar dentro de esta causal la incongruencia de la sentencia con los hechos de la demanda, la que surge cuando partiendo de la consideraci\u00f3n objetiva del libelo, se juzg\u00f3 con hechos esenciales de la misma abiertamente distintos, de tal manera que conduzcan al fallo de una pretensi\u00f3n que, por tal motivo, resulta diferente de la invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Sin embargo, para que ello suceda corresponde al censor demostrar con exactitud la mencionada inconsonancia con el parang\u00f3n objetivo pertinente. Pero ello no sucede cuando la censura supone o interpreta de una manera distinta a la que dice el tribunal que vio para deducirle su inconsonancia con el fallo, porque en tal evento ha debido acudirse a la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales, fundado en la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s tambi\u00e9n fracasan aquellas acusaciones que atribuyen al Tribunal algo que no ha dicho, cuando no concuerda con la realidad, porque se apoya en una fundamentaci\u00f3n falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Descendiendo al estudio del caso sub-ex\u00e1mine la Sala encuentra desacertada la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Previamente observa la Corte que la censura le endilga a la demanda y al Tribunal haber dicho o haber expresado algunas cosas que no concuerdan con la realidad procesal y probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- En primer t\u00e9rmino, dice el casacionista que la demanda ten\u00eda hechos para simulaci\u00f3n. Esto resulta desacertado, porque la demanda trae estos hechos: que Jorge Enrique Cort\u00e9s Ferro padre de los demandantes vendi\u00f3 a Martina Penagos de Ospina el inmueble de la carrera 12 No. 33-51 de la ciudad de Girardot y el de la calle 1-B No. 18-11\/17 de Bogot\u00e1, mediante las escrituras n\u00fameros 9025 y 9026 del 18 de noviembre de 1986, otorgadas ambas en la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1; que el precio consignado en tales documentos fue de $840.000,oo para la primera y de $680.000,oo para la segunda; que los citados precios resultan irrisorios en raz\u00f3n de que el valor del justo precio est\u00e1 por debajo del 50% del precio real que ten\u00edan los inmuebles al momento de la celebraci\u00f3n de los contratos; que los demandantes deducen que el precio ni siquiera fue pagado; que falleci\u00f3 el vendedor Luis Enrique Cort\u00e9s Ferro en la ciudad de Bogot\u00e1 el d\u00eda 20 de agosto de 1987, quedando por consiguiente facultados para entablar la acci\u00f3n sus hijos, de acuerdo con el art\u00edculo 1155 del C\u00f3digo Civil y, que el derecho no ha prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Este resumen pone de presente que es inexacta la afirmaci\u00f3n objetiva de la impugnaci\u00f3n. Ahora, si lo que quer\u00eda enrostrarle al tribunal era equivocaci\u00f3n al haber all\u00ed fundamentos para una pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n, ha debido hacerlo por la causal primera. Pero a\u00fan en este evento el cargo ser\u00eda desacertado, porque, de un lado,&nbsp; las pretensiones y el debate giraron sobre la rescisi\u00f3n; y porque, del otro, no siendo el recurrente en casaci\u00f3n el titular de la pretensi\u00f3n rescisoria formulada sin contradicci\u00f3n al respecto, carecer\u00eda de inter\u00e9s jur\u00eddico para alegar en casaci\u00f3n que ella no fue la rescisoria sino la simulatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- Que le falt\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico de que se pag\u00f3 el precio para que fuera procedente la rescisi\u00f3n. Tambi\u00e9n resulta errado porque no es un requisito para que pueda hablarse de rescisi\u00f3n por la falta de pago. Luego, tal censura resulta inane. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.3.- Que lo que se demand\u00f3 fue la simulaci\u00f3n. No es cierto. Empero si lo que se demand\u00f3 y fall\u00f3 fue una rescisi\u00f3n o aquella, adem\u00e1s de carecer de inter\u00e9s para alegarla en casaci\u00f3n, el ataque habr\u00eda que hacerse por la causal primera alegando violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial como consecuencia de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.4.- Que cuando se dice que el precio consignado \u00abfue superior al justo precio\u00bb desvirt\u00faa la lesi\u00f3n para el vendedor porque el lesionado en el negocio es el comprador, parte de un supuesto distinto a lo afirmado en la demanda, en la que se dice que \u00abmuy por debajo del 50% del precio real que \u00e9stos ten\u00edan para la fecha en que se perfeccion\u00f3 el contrato\u00bb lo que es menos de la mitad del precio justo, afirmaci\u00f3n que indica lesi\u00f3n para el vendedor. Luego, carece de fundamento la censura. Pero si lo que quer\u00eda decir, era que en este punto el juzgador llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la demanda, ha debido entonces acudir a la causal primera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- De todo lo expuesto se desprende que no hubo demostraci\u00f3n objetiva de la inconsonancia que pregona el recurrente. Ahora, si lo pretendido era la demostraci\u00f3n de error en la interpretaci\u00f3n del libelo ha debido acudirse a la causal primera, como quiera que tal yerro da pie para el ataque a la sentencia con apoyo en la mencionada causal, pues precisado se tiene que&nbsp; \u00absi el juez incurre en error en la interpretaci\u00f3n de la demanda, o se equivoca en la fijaci\u00f3n del sentido y alcance de la contestaci\u00f3n a aquella, puede llegar a quebrantar en forma indirecta el derecho sustancial, desde luego que, apoyado en esa equivocaci\u00f3n dirime el conflicto con invocaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas que no regulan el caso en controversia y deja de aplicar, en cambio los preceptos que al litigio le son aplicables\u00bb. (sentencia del 31 de julio de 1992. G.J.T.CCXIX.Pag.255). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En consecuencia se desestima el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando como apoyo para \u00e9l la causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa en este cargo el recurrente la sentencia por haberse violado por aplicaci\u00f3n indebida los art\u00edculos 1946, 1947 del C\u00f3digo Civil que consagran la lesi\u00f3n enorme para el vendedor; los art\u00edculos 1948, 1953 y 1954 del mismo c\u00f3digo, como consecuencia de haber incurrido el tribunal en errores manifiestos de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y de las excepciones propuestas por la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la explicaci\u00f3n que hace del cargo sostiene el impugnante que los errores cometidos por el tribunal se concretan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Haber pretermitido en su totalidad los hechos segundo y cuarto de la demanda, cuyo texto es como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c2.- El precio consignado en las escrituras&nbsp; aludidas, fue de $840.000,oo para la casa de la carrera 12 # 33-51 de Girardot, y, de $680.000,oo pesos, para la casa de la calle 1-B # 18-11\/17 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Adem\u00e1s mis mandantes deducen que el precio estipulado en las escrituras referidas, ni siquiera fue cancelado por la aqu\u00ed demandada.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Haber tergiversado el sentido del hecho tercero del libelo, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Haber pretermitido una de las excepciones propuestas y espec\u00edficamente la relacionada con la imposibilidad de decretar la prosperidad de la pretensi\u00f3n de lesi\u00f3n enorme para el vendedor, cuando lo planteado fue la lesi\u00f3n enorme para el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa el recurrente en relaci\u00f3n con las dos primeras censuras que en este cargo formula, que la sentencia del Tribunal no mencion\u00f3 para nada los trascendentales hechos segundo y cuarto de la demanda, en los que en su sentir se plantea una simulaci\u00f3n, error que de no haberse cometido hubiese llevado al Tribunal a no poder hacer unas declaraciones que son excluyentes y contradictorias, como quiera que para la prosperidad de la lesi\u00f3n enorme se requiere que la venta no haya sido simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a la tergiversaci\u00f3n que predica del hecho tercero de la demanda, sostiene que el tribunal no entendi\u00f3 que en \u00e9ste se dec\u00eda que el precio justo hab\u00eda sido superior en m\u00e1s de un 50% en relaci\u00f3n con el precio real, y en su lugar vio lo contrario, es decir, que el precio justo estuvo muy por debajo del precio real de los inmuebles para la fecha del otorgamiento de las escrituras, error que de no haberse cometido, hubiese el tribunal declarado impr\u00f3speras las pretensiones, ya que lo planteado en la demanda no fue la lesi\u00f3n enorme para el vendedor, sino para el comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo afirma el impugnante que el tribunal no vio la oposici\u00f3n que hizo la demandada a las pretensiones de la demanda, pues no la mencion\u00f3 cuando se refiri\u00f3 a los medios de defensa. Luego, concluye que el fallador al no ver la excepci\u00f3n consistente en la imposibilidad de decretar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme para el vendedor de conformidad con los presupuestos f\u00e1cticos expuestos en la demanda. Sostiene que si sobre la mencionada excepci\u00f3n hubiese existido pronunciamiento, inevitablemente la sentencia habr\u00eda sido en sentido contrario a la impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La causal primera de casaci\u00f3n se configura cuando se violan las normas del derecho sustancial en forma directa o indirecta a consecuencia de errores de hecho o de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Por sentado de tiempo atr\u00e1s se tiene que el error de hecho se configura cuando el sentenciador tiene por cierto equivocadamente la presencia o la ausencia de un medio de prueba en el proceso, o cuando sin ignorar su existencia le da una interpretaci\u00f3n ostensiblemente contraria a su real contenido. Tambi\u00e9n se incurre en yerro de facto cuando el juzgador se equivoca en la apreciaci\u00f3n de los hechos expuestos en la demanda o en su contestaci\u00f3n, ya por alteraci\u00f3n de su contenido o por su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de error de hecho por preterici\u00f3n de una prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con se\u00f1alar que en las consideraciones del fallo no se mencion\u00f3, sino que debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta. Porque de haberse considerado, establecido impl\u00edcitamente por sus conclusiones, su no menci\u00f3n ser\u00eda una deficiencia de expresi\u00f3n, pero no de apreciaci\u00f3n probatoria o de la demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los dem\u00e1s medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados impl\u00edcitamente con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Pero adem\u00e1s se requiere que el error de hecho que se le endilga al Tribunal para que conlleve el quiebre de la sentencia impugnada, sea manifiesto y, adem\u00e1s trascendente. Lo primero cuando es notorio, que es evidente, salta a la vista, es ostensible o protuberante, vale decir, que fluye sin mayor esfuerzo mental o raciocinio. Lo segundo, que influya en el sentido del fallo, esto es, que el error sea tan ostensible que repercuti\u00f3 en la decisi\u00f3n de tal forma que sin incurrir en \u00e9l, habr\u00eda el juzgador fallado el litigio en sentido contrario. Dicho de otra manera, el yerro debe haber sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal en la sentencia que se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Siendo as\u00ed las cosas el cargo&nbsp; est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Dice el recurrente que no mencion\u00f3 el Tribunal los hechos 2o. y 4o. Ciertamente no lo hizo, pero con ello no se estructura el error porque s\u00ed los tuvo en cuenta el tribunal. Ello se deduce de haber encontrado la lesi\u00f3n enorme, pues esta es la diferencia entre el precio que de acuerdo con los t\u00e9rminos de las escrituras fueron vendidos los predios y el justo valor que seg\u00fan el dictamen de los peritos, ten\u00edan los bienes para la \u00e9poca en que se realizaron los negocios. Luego para llegar el tribunal a la conclusi\u00f3n objetiva de la presencia de la lesi\u00f3n enorme en las ventas contenidas en las escrituras 9025 y 9026, necesariamente hubo de considerar el valor que se se\u00f1ala en el hecho segundo de la demanda como el precio de las ventas los que, se dice en el texto de dichos instrumentos fueron cancelados. Igualmente en lo relacionando con la no menci\u00f3n del hecho cuarto de la demanda en el que se plantea el posible no pago del precio por parte de la demandada, del que deduce el impugnante que la pretensi\u00f3n fue de simulaci\u00f3n, su no referencia en la sentencia no conlleva su desconocimiento. Esencialmente porque como anteriormente se anot\u00f3, si lo que hall\u00f3 el Tribunal en la demanda fue una pretensi\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme y no una de simulaci\u00f3n, como presupone el recurrente, resulta l\u00f3gico concluir que para establecer la existencia de la lesi\u00f3n enorme es innecesario el cumplimiento o incumplimiento del pago del precio; por lo que entonces la censura que se le achaca al Tribunal de no haber visto el no pago del precio, terminar\u00eda por ser irrelevante para enervar aquella conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Dice que se distorsion\u00f3 el hecho tercero del libelo demandatorio. Inexacto, porque el hecho dice que \u00ablos precios referidos en el hecho anterior son irrisorios, esto es, que el valor del justo precio de los inmuebles est\u00e1 muy por debajo del cincuenta por ciento (50%) del precio real que \u00e9stos ten\u00edan para la fecha en que se perfeccion\u00f3 el contrato de transferencia del dominio&#8230;\u00bb.&nbsp; Transcripci\u00f3n anterior que hace ver que lo expresado all\u00ed est\u00e1 acorde con la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Tribunal, vale decir, que los precios consignados en las escrituras, calificados err\u00f3neamente de \u201cjustos\u201d en la demanda, son inferiores a la mitad del justo precio que ten\u00edan los inmuebles al momento de realizarse los negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Deviene de lo dicho que el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tambi\u00e9n dentro del \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n combate el recurrente la sentencia por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 1012, 1013, 1155 del C\u00f3digo Civil por aplicaci\u00f3n indebida a consecuencia de haber sido mal interpretados, y los art\u00edculos 673, 765 inciso 3o. y 4o., 948, 1400, 1401 y 1402 del mismo c\u00f3digo por falta de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para fundamentar la acusaci\u00f3n, expone el casacionista que los demandantes en las pretensiones segunda y tercera dejan en claro que piden para ellos a \u00abtitulo personal\u00bb y no en su condici\u00f3n de herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de transcribir los apartes pertinentes de las motivaciones de la sentencia que ataca, dice que all\u00ed queda claro que el tribunal vio y entendi\u00f3 que se ped\u00eda a t\u00edtulo personal concluyendo que \u00e9ste era un \u00abhecho plenamente autorizado por la ley\u00bb; que si bien el casacionista comparte algunas de las reflexiones hechas en la sentencia, no comparte la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 y concretamente en lo tocante a que es perfectamente permitido pedir a nombre propio sobre bienes relictos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La equivocaci\u00f3n del tribunal, dice llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida de las normas sustanciales citadas al principio de la censura, por haberlas mal interpretado, pues les hizo decir lo que no dicen, vale decir, que se pueda pedir a t\u00edtulo personal y no en calidad de heredero cuando se reclama un derecho que le correspondi\u00f3 en vida al difunto, y por consiguiente les aplic\u00f3 un fen\u00f3meno que ellas no regulan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene que si bien los dem\u00e1s herederos de Cort\u00e9s Ferro podr\u00edan iniciar el proceso de sucesi\u00f3n, el tribunal con su error les concedi\u00f3 a los demandantes la calidad de due\u00f1os de los inmuebles y de los frutos civiles o, por lo menos de poseedores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la posibilidad de actuar o no poder hacerlo como due\u00f1o y a t\u00edtulo personal respecto de un bien relicto, como es el caso de los derechos que se reclaman en este proceso, est\u00e1n regulados por normas distintas a las tenidas en cuenta por el Tribunal, las que no fueron aplicadas, entre ellas, dice, las relacionadas con los modos de adquirir el dominio , las que se refieren a los t\u00edtulos constitutivos y traslaticios del dominio, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye que si el Tribunal hubiese aplicado las normas citadas, no hubiera llegado a la conclusi\u00f3n que lleg\u00f3, la que expres\u00f3 en la sentencia as\u00ed, \u00absignifica lo anterior que los demandantes pidieron restituci\u00f3n de los bienes objeto de la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, a t\u00edtulo personal y sin cuota determinada, hecho plenamente autorizado por la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La causal primera de casaci\u00f3n en cuanto a la violaci\u00f3n directa de normas sustanciales, surge cuando el juez sin consideraci\u00f3n a las pruebas, deja de aplicar la ley, o la aplica indebidamente o, la interpreta de manera equivocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Sobre la legitimaci\u00f3n para incoar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme, se ha dicho que es \u00e9sta una acci\u00f3n que tiene como finalidad el restablecimiento de la equidad, cuando quiera que una de las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico, haya quedado en posici\u00f3n considerablemente desigual respecto a las prestaciones que da y que recibe, desequilibrio que el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala como suficiente para incoar la acci\u00f3n en la compraventa, cuando el precio que recibe el vendedor es inferior al justo precio de la cosa que vende; y el comprador cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, teniendo como objeto la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jur\u00eddico en que se pregona la lesi\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, los legitimados para incoar la acci\u00f3n, vale decir, el comprador o el vendedor, seg\u00fan el extremo que haya sido la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora, cuando ha fallecido el titular de la acci\u00f3n, siendo \u00e9sta una acci\u00f3n personal de car\u00e1cter patrimonial, \u00e9sta pasa a sus herederos, \u00abporque formando parte tal acci\u00f3n de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus sucesores universales, como los dem\u00e1s bienes transmisibles.&nbsp; Basta pues, la vocaci\u00f3n hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga inter\u00e9s jur\u00eddico para ejercer las acciones que ten\u00eda su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que \u00e9ste podr\u00eda hacerlo si viviera.\u00bb (sentencia del 19 de diciembre de 1962). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Descendiendo al asunto en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La censura le endilga al ad-quem que tuvo a los demandantes como actores a t\u00edtulo personal y no como herederos del causante, esto es, de Cort\u00e9s Ferro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Al respecto encuentra inexacta la Sala esta afirmaci\u00f3n, porque en la parte motiva de la sentencia, a folios 71 y 72 (Cdno. del Tribunal) se lee lo siguiente:&nbsp; \u00ab&#8230;lo cual significa que abri\u00e9ndose la sucesi\u00f3n al momento mismo del fallecimiento de una persona, momento en el cual se defiere la herencia y los herederos adquieren esa condici\u00f3n, pueden \u00e9stos, ocupar el lugar que ha dejado vacante el de cujus, y, por ende pueden pedir, para el caso que nos ocupa, la rescisi\u00f3n de los bienes negociados por aquel, a t\u00edtulo personal y sin cuota determinada, como antes se dijo, por no existir adjudicaci\u00f3n\u00bb. (Lo subrayado es de la Sala). Lo cual significa que los tuvo como ocupantes del lugar que ten\u00eda el causante, y ello es posible solo para quienes tengan la condici\u00f3n de \u00abherederos\u00bb, tal como los denomina expresamente. De all\u00ed que siendo claro el sentido dado a la calidad de \u00abheredero\u00bb que se tuvo en cuenta para encontrar demostrada la legitimaci\u00f3n por parte activa, resulta un lapsus intrascendente la expresi\u00f3n final del ad-quem \u00aba t\u00edtulo personal y sin cuota determinada\u00bb, en la que apoya la censura el yerro del juzgador. Porque dicho colof\u00f3n, aunque desafortunado e inexacto, trat\u00e1ndose de herederos, no desvirt\u00faa el sentido que el fallador de segundo grado le dio a la calidad de heredero, cual es la de reemplazar al causante y obrar a nombre de la sucesi\u00f3n y no a t\u00edtulo personal. Tan cierto es lo anterior que la pretensi\u00f3n acogida en la parte resolutiva es favorable a los \u00abdemandantes Gladys Cort\u00e9s C. de Ni\u00f1o y Enrique Cort\u00e9s Castillo\u00bb (C-Trib., folio 79), quienes a su vez afirmaron en la demanda ser hijos del causante Enrique Cortes Ferro y que \u00abde conformidad con el art. 1155 del C\u00f3digo Civil est\u00e1n facultados para accionar, como en efecto se hace en esta demanda\u00bb (cdno. juzgado, folio 18). Luego, el tribunal en su fallo, tanto en su parte considerativa como en la resolutiva, acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n promovida&nbsp; por los demandantes en calidad de \u00abasignatarios a t\u00edtulo universal\u00bb o \u00abherederos\u00bb (art.1155 C.C.), y no como lo observa el censor, de que su resoluci\u00f3n fue favorable a una pretensi\u00f3n personal rescisoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corrobora lo anterior el par\u00e1grafo siguiente cuando el tribunal esgrime la ilegitimidad en la causa por activa de la demandante Ligia Cort\u00e9s C. de Guti\u00e9rrez, precisamente por no haber acreditado su condici\u00f3n de heredera, porque de acuerdo con el registro civil aportado es hija de persona diferente al causante, condici\u00f3n que seg\u00fan los primeros renglones del par\u00e1grafo, si re\u00fanen los dem\u00e1s actores, (de haber tenido el tribunal a los actores actuando a t\u00edtulo personal no habr\u00eda raz\u00f3n para predicar ilegitimidad en la causa de Ligia).&nbsp; S\u00famasele a lo anterior que el tribunal seguidamente y despu\u00e9s de hacer cita doctrinal respecto a que \u00absolamente pueden entablar la acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme la parte lesionada o sus herederos&#8230;\u00bb, (lo subrayado es de la Sala) concluye que por esta raz\u00f3n los demandantes se hallan legitimados para invocar la presente acci\u00f3n rescisoria (folios 72 y 73 Cdno. Tribunal). Luego es evidente que el tribunal si tuvo a los demandantes como herederos de Enrique Cort\u00e9s Ferro, y no actuando a t\u00edtulo personal, as\u00ed existan en la sentencia algunas fallas de expresi\u00f3n o inexactitudes en ciertas frases. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Por lo tanto, el cargo no prospera.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 19 de mayo de 1993, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por GLADYS CORTES C. DE NI\u00d1O, LIGIA CORTES C. DE GUTIERREZ Y ENRIQUE CORTES CASTILLO como herederos de Enrique Cort\u00e9s Ferro, contra MARTINA PENAGOS OSPINA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y env\u00edese al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-030-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente&nbsp; : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No.5075&nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}