{"id":81544,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-031-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-031-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-031-98\/","title":{"rendered":"S 031 98"},"content":{"rendered":"<p>S-031-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5095 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar&nbsp; -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994, en el proceso ordinario promovido por EDITH CRIADO DE CAMACHO en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor JULIANY EDITH ARENAS CRIADO contra ELISENIA CLARO viuda DE CRIADO, JOAQUIN EMILIO, JOSE ELIECER y LIDIA ESTHER CRIADO CLARO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 22 del cuaderno No. 1, la se\u00f1ora Edith Criado de Camacho, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor Juliany Edith Arenas Criado convoc\u00f3 a un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda a Elisenia Claro viuda de Criado, Joaqu\u00edn Emilio, Jos\u00e9 Eli\u00e9cer y Lidia Esther&nbsp; Criado Claro, para que cumplida su tramitaci\u00f3n se declarase que las demandantes son titulares del derecho de dominio sobre el predio denominado \u00abSiberia\u00bb, ubicado en la vereda \u00abEl Barro\u00bb, corregimiento de Puerto Oculto, antes perteneciente al municipio de R\u00edo de Oro, hoy comprensi\u00f3n territorial de Aguachica (Cesar), cuya descripci\u00f3n y linderos aparecen en la primera de las pretensiones de la demanda inicial, inmueble al que corresponde la matr\u00edcula inmobiliaria No.196-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro, el cual les fue adjudicado a las demandantes en el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, que curs\u00f3 en el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, protocolizado mediante escritura p\u00fablica No. 34 de 23 de octubre de 1980 de la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impetran adem\u00e1s las demandantes, que se condene a los demandados a restituirles el inmueble anteriormente mencionado, \u00aben las proporciones que les corresponde\u00bb, as\u00ed como al pago de los frutos naturales y civiles que hubieren sido percibidos y que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, \u00abtasados pericialmente, desde el mes de febrero de 1980 hasta cuando opere la restituci\u00f3n\u00bb, e igualmente solicitan se declare que los demandados son poseedores de mala fe y que, por consiguiente, no tienen derecho a que por las actoras se les reconozca suma alguna de dinero por concepto de expensas en relaci\u00f3n con el inmueble citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Fundan sus pretensiones las demandantes, en los hechos que se sintetizan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El 14 de enero de 1970 Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, compr\u00f3 a Pedro Antonio Santana Santana las mejoras plantadas en terrenos bald\u00edos nacionales en el inmueble denominado a la saz\u00f3n \u00abCampo Sereno\u00bb, ahora \u00abSiberia\u00bb, en proceso de titulaci\u00f3n en ese entonces ante el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante Resoluci\u00f3n No.00407 del 7 de febrero de 1975, adjudic\u00f3 a Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino el inmueble aludido, resoluci\u00f3n \u00e9sta que se protocoliz\u00f3&nbsp; en la Notar\u00eda del C\u00edrculo de R\u00edo de Oro, y se inscribi\u00f3 en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del mismo municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- La resoluci\u00f3n 00407 de 7 de febrero de 1975 expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a que se ha hecho menci\u00f3n fue proferida \u00abcuando ya hab\u00eda fallecido el doctor Arenas y su oficio mortuorio se adelantaba en el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, en el que fueron reconocidas como \u00fanicas interesadas, su hija Juliany Edith, como heredera y Edith Criado Claro, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (fl. 20, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- En el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino,&nbsp; se profiri\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de junio de 1978, y, conforme a ella, a la menor Juliany Edith Arenas Giraldo correspondi\u00f3 el 84% del \u00e1rea total del inmueble \u00abSiberia\u00bb, a que se refiere este proceso y el 16% restante a la se\u00f1ora Edith Criado de Arenas -hoy de Camacho-, sentencia que junto con la actuaci\u00f3n surtida en el proceso de sucesi\u00f3n aludido se protocoliz\u00f3 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante escritura p\u00fablica No. 34 de 23 de octubre de 1980, registrada bajo el folio de matr\u00edcula No.96-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, se\u00f1ora Edith Criado (hoy de Camacho), en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor Juliany Edith Arenas Criado, autoriz\u00f3 a su padre Gabriel Angel Criado Quintero para que realizara en el predio en nombre de ellas dos actos de administraci\u00f3n del mismo, entre ellos la cr\u00eda de ganados, dado que no ten\u00eda ning\u00fan conocimiento al respecto, de un lado, y, de otro, aprovechando la circunstancia de que su padre era propietario de otro predio, colindante con el de su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.-Admitida que fue la demanda y corrido el traslado de la misma, Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Criado, invocando su calidad de abogado, como demandado le dio contestaci\u00f3n&nbsp; en su propio nombre (fls. 32 a 35, C-1). En ella se opuso a las pretensiones de las demandantes, aduciendo para el efecto que jam\u00e1s han tenido la posesi\u00f3n material del predio que pretenden reivindicar y que, adem\u00e1s, este demandado no es poseedor de mala fe, por cuanto en vida de Gabriel Angel Criado Quintero el de cujus aludido ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n por mas de 20 a\u00f1os y, luego de su fallecimiento Jos\u00e9 Eli\u00e9cer Criado Claro entr\u00f3 a ejercer actos posesorios como heredero de aqu\u00e9l y en representaci\u00f3n de los dem\u00e1s demandados, tambi\u00e9n herederos del causante. Propuso adem\u00e1s, como excepci\u00f3n de m\u00e9rito, la que denomin\u00f3 \u00abprescripci\u00f3n del derecho sustancial de la demandante\u00bb (fl. 33, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Los demandados Joaqu\u00edn Emilio, Lidia Esther y Elisenia Claro, por su parte, le dieron contestaci\u00f3n a la demanda en escrito visible a folios 71 a 74 del cuaderno No. 1, en el cual se oponen a las pretensiones de la parte demandante y, en cuanto a los hechos, en resumen manifiestan que cuando el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudic\u00f3 el inmueble bald\u00edo ahora denominado \u00abSiberia\u00bb a Fernel Arenas Gerardino, lo hizo sin que el causante aludido tuviera ni hubiera tenido jam\u00e1s la posesi\u00f3n de ese inmueble, la que, en cambio fue ejercida por Gabriel Angel Criado desde el a\u00f1o de 1966 y continuada luego por sus herederos aqu\u00ed demandados, con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), le puso fin a la primera instancia, con sentencia pronunciada el 17 de marzo de 1993 (fls. 114 a 127, C-1), en la cual declar\u00f3 la prosperidad de la pretensi\u00f3n reivindicatoria de las demandantes respecto del predio sobre el cual versa el litigio, conden\u00f3 a los demandados a pagar a aqu\u00e9llas \u00ablos frutos naturales y civiles que dicho inmueble hubiere producido desde el diecisiete (17) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), hasta cuando hagan materialmente la restituci\u00f3n del bien, por considerarlos poseedores de mala fe\u00bb; declar\u00f3 que los demandados no tienen derecho al reconocimiento y pago de mejoras, as\u00ed como la improsperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito por ellos propuesta; y, para tasar el valor de los frutos naturales y civiles a cuyo pago conden\u00f3 a la parte demandada, en el mismo fallo se nombraron dos peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconformes los demandados con la sentencia del a-quo, interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n (fl. 128, C-1), el que fue decidido por el Tribunal en fallo proferido el 5 de mayo de 1994 (fls. 93 a 112, C-6), confirmatorio de la sentencia de primer grado, con excepci\u00f3n de lo atinente a la condena al pago de frutos naturales y civiles por los demandados, pues, en lugar del nombramiento de peritos para calcularlos, se fija la condena solicitada \u00aben la cantidad de $4&#8217;594.000\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Contra la sentencia de segunda instancia, interpusieron entonces los demandados el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 113, C-6),&nbsp; de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal sintetiza inicialmente la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia y, por encontrar reunidos los presupuestos procesales y no hallar causal de nulidad, dicta sentencia de m\u00e9rito (fls. 93 a 102, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n recuerda los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria y procede al an\u00e1lisis de los mismos, conforme a las pruebas que obran en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En cuanto a la calidad de due\u00f1as del inmueble denominado \u00abSiberia\u00bb, que invocan las demandantes, manifiesta el Tribunal que de la escritura p\u00fablica No. 34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, as\u00ed como de la escritura p\u00fablica No. 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda de R\u00edo de Oro (Cesar) e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con sede en ese municipio el 3 de abril de 1975, se llega al \u00abconvencimiento\u00bb de que ese predio fue, desde entonces, \u00abde propiedad de Arenas Gerardino y luego pas\u00f3 a sus sucesores demandantes\u00bb (folio 103, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto a la posesi\u00f3n del bien por los demandados, el Tribunal la da por establecida por la confesi\u00f3n de \u00e9stos en la contestaci\u00f3n de la demanda y, adem\u00e1s, por haber sido formulada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva. Igualmente, manifiesta el Tribunal que se encuentra demostrada la identidad entre el predio que se pretende reivindicar por las demandantes y el pose\u00eddo por los demandados, tanto con \u00abel croquis\u00bb acompa\u00f1ado por los peritos al dictamen que obra a folio 15 del cuaderno No. 1, as\u00ed como por la inspecci\u00f3n judicial practicada al inmueble (fls. 105 y 106, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Con respecto a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva propuesta por la parte demandada, afirma el Tribunal que no puede prosperar, pues, del testimonio rendido por Pedro Antonio Santana (fl. 11, C-3), de la fotocopia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n No.407 de febrero 7 de 1975 (fl. 3, C-3) y de la copia aut\u00e9ntica del contrato de promesa de compraventa celebrado entre aquel declarante y Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino (fl. 14, cdno. principal), \u00abse llega a la incontrovertida conclusi\u00f3n de que \u00e9ste entr\u00f3 a poseer dicho predio a comienzos de 1975 o 1976, ya que con anterioridad lo ven\u00eda poseyendo el se\u00f1or Santana Santana y por lo mismo, carecen de cr\u00e9dito las afirmaciones de los demandados atinentes a que su progenitor ven\u00eda en posesi\u00f3n de &#8216;Siberia&#8217; desde 1966\u00bb (fls.106 y 107, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- A continuaci\u00f3n expresa el Tribunal sentenciador que los demandados son poseedores de mala fe, como quiera que entraron en posesi\u00f3n del inmueble pretextando que su causante Gabriel Angel Criado Quintero hab\u00eda sido poseedor del mismo con anterioridad y por mas de 20 a\u00f1os, hecho \u00e9ste que no es cierto, ya que lo \u00fanico que se encuentra demostrado es que \u00e9ste era tenedor del inmueble denominado \u00abSiberia\u00bb, lo que significa que a la muerte de aqu\u00e9l sus herederos intentaron intervertir el t\u00edtulo, lo que lleva a concluir que \u00abla mala fe posesoria comienza con el deceso del causante\u201d (fl. 109, C-6), su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Siendo ello as\u00ed, a juicio del Tribunal los demandados han de responder a las actoras por el valor de los frutos naturales y civiles percibidos o que se hubieren podido percibir por ellas con mediana inteligencia y actividad, si hubieren tenido la posesi\u00f3n del inmueble a que se refiere el litigio, desde el 17 de julio de 1986, fecha en la cual se produjo la muerte de Gabriel Angel Criado Quintero. Tales frutos, teniendo en cuenta el dictamen de los peritos y los reajustes necesarios hasta la fecha de la sentencia, ascienden a la cantidad de $4&#8217;594.000, hasta el 3 de marzo de 1994 (fls. 110 y 111, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Por \u00faltimo, manifiesta el Tribunal que como los demandados son poseedores de mala fe no tienen derecho a que les sean abonadas las mejoras \u00fatiles, sino tan solo a retirar los materiales con que hubieren sido construidas, si ello puede efectuarse sin detrimento del bien a reivindicar y siempre y cuando que la parte demandante se rehuse a pagarlos seg\u00fan el valor que tengan despu\u00e9s de separados, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil (fl. 112, C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan los recurrentes la sentencia impugnada, \u00abpor haber incurrido en el vicio de reformatio in pejus, como quiera que contiene decisiones que hacen mas gravosa la situaci\u00f3n de la \u00fanica parte que apel\u00f3 del fallo de primer grado (fl. 128, C-1), ya que las demandantes, ni apelaron ni adhirieron a la apelaci\u00f3n\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la censura, manifiestan los recurrentes que no obstante para el 17 de marzo de 1993 -fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia- \u00abhac\u00eda mas de dos a\u00f1os y medio que estaba rigiendo el Decreto 2282 de 1989\u00bb, en ese fallo el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica \u00abconden\u00f3 a los demandados a pagar a las demandantes, in genere y no en concreto, los frutos naturales y civiles que el inmueble reivindicado hubiere producido desde el 17 de julio de 1986 hasta cuando se produzca la restituci\u00f3n del fundo\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). La parte demandante, -prosigue la censura- se abstuvo de solicitar, como lo autoriza el art\u00edculo 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se pronunciara sentencia complementaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En estas condiciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00abaunque no se trataba de extender condena en concreto hasta la fecha del fallo del ad-quem, decret\u00f3 de oficio prueba de peritos para que se fijara el valor de los frutos\u00bb (fls. 12 y 13, cdno. Corte), facultad que solo pod\u00eda ejercerse por el Tribunal si la condena en concreto hubiera de extenderse \u00abhasta la fecha de la sentencia de segunda instancia\u00bb (fl. 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De esta suerte, el Tribunal, en lugar de la condena en concreto luego de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio para el efecto, ha debido absolver a los demandados respecto de la pretensi\u00f3n de condena al pago de los frutos civiles y naturales producidos o que se hubieren podido producir por el inmueble objeto del litigio, m\u00e1xime si no exist\u00eda \u00abprueba suficiente\u00bb para imponer esa condena en concreto como lo reconoci\u00f3 el fallador de primera instancia. De manera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar al fulminar \u00abcontra los demandados condena por frutos en cuant\u00eda de $4&#8217;594.000, con ello evidentemente hizo mas gravosas sus cargas, no obstante que solamente ellos interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra lo decidido por el juez a-quo\u00bb (fl.13, cdno. Corte), circunstancia \u00e9sta que impone la casaci\u00f3n del fallo impugnado por estructurarse la cuarta de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso y el principio de las dos instancias, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene instituido el recurso de apelaci\u00f3n para impugnar determinados autos interlocutorios y las sentencias de primera instancia, conforme a lo establecido por el art\u00edculo 351 de ese estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Ahora bien, el recurso de apelaci\u00f3n exige, como es conocido, no solo inter\u00e9s para recurrir y oportunidad para proponerlo, sino, adem\u00e1s, que se respete por el juzgador de segundo grado el derecho a que la providencia impugnada por el apelante \u00fanico no sea reformada en perjuicio de \u00e9ste, como quiera que, con fundamento en la raz\u00f3n de ser de este recurso, se tiene por establecido que ning\u00fan litigante apela para que la decisi\u00f3n objeto de la alzada le haga mas gravosa la situaci\u00f3n en que se encontraba hasta entonces (Art. 357, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con todo, el principio prohibitivo de la reformatio in pejus no es absoluto, pues, de manera excepcional puede el superior modificar la parte no apelada de una decisi\u00f3n jurisdiccional, como ocurre cuando en raz\u00f3n de la reforma de la resoluci\u00f3n judicial recurrida se hace imprescindible efectuar modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aquella, o cuando ambas partes han hecho uso del recurso de apelaci\u00f3n, o cuando se interpone la apelaci\u00f3n adhesiva (arts. 353 y 357, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- De all\u00ed que, aun cuando el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus ha sido siempre reconocido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como motivo de casaci\u00f3n, no es menos cierto que la incertidumbre sobre la causal utilizable para su alegaci\u00f3n en casaci\u00f3n durante la legislaci\u00f3n anterior (Ley 105 de 1931 y art. 52 del Decreto 528 de 1964), solamente resuelta definitivamente con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente (Decretos 1400 y 2019 de 1970), en cuyo art\u00edculo 368, numeral 4o., se estableci\u00f3, con plena autonom\u00eda e individualidad propia, la violaci\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus como causal espec\u00edfica de casaci\u00f3n, con lo cual &nbsp;<\/p>\n<p>se dio precisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n sobre el particular. Luego, la acusaci\u00f3n de una sentencia de segundo grado por quebranto del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, supone necesariamente la existencia de un fallo de primer grado, la apelaci\u00f3n del mismo por una de las partes y una sentencia de segunda instancia en la cual la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico resulte empeorada con la reforma de la decisi\u00f3n inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.-&nbsp; En virtud de la reforma introducida al C\u00f3digo de Procedimiento Civil por el Decreto 2282 de 1989 (art. 1o., modificaci\u00f3n 137), vigente a partir del 1\u00ba de junio de 1990, la posibilidad de imponer condenas in genere desapareci\u00f3 del ordenamiento procesal vigente. Por esta raz\u00f3n y para procurar siempre una condena en concreto, de una parte, se otorg\u00f3 a la parte interesada la facultad de solicitar dentro de la ejecutoria de la condena in genere o no concreta, su correspondiente concreci\u00f3n mediante sentencia complementaria, sin necesidad de acudir al recurso de apelaci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n puede hacerlo de esta manera (art. 308 C. de P.C.); y, de la otra, tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 al juez de segunda instancia, con independencia del ejercicio o no de la facultad de concreci\u00f3n de la condena antes mencionada, la atribuci\u00f3n&nbsp; para&nbsp; proceder&nbsp; aun de&nbsp; oficio,&nbsp; a cumplir con su deber de &nbsp;<\/p>\n<p>darle concreci\u00f3n a la condena en abstracto del juez de primera instancia, aun cuando el favorecido no hubiere apelado. De all\u00ed que no exista, violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus cuando de oficio se ejerce esa atribuci\u00f3n. Pues el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil ordena ahora que las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otras semejantes se hagan en la sentencia \u00abpor cantidad y valor determinados\u00bb, para lo cual el juez habr\u00e1 de decretar, por una vez, pruebas de oficio, si considera que no existen elementos de juicio suficientes para imponer la condena en concreto, deber \u00e9ste que se extiende al juzgador de segundo grado cuando la condena en concreto sea omitida total o parcialmente por el inferior, o se haga necesario extenderla hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, a\u00fan en el caso de que la parte beneficiada con ella, no hubiere apelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo propuesto no puede prosperar, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Ante todo,&nbsp; advierte la&nbsp; Sala&nbsp; que&nbsp; antes de la &nbsp;<\/p>\n<p>expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989 (octubre 7), cuya vigencia se inici\u00f3 el 1o. de junio de 1990 conforme a lo dispuesto en su art\u00edculo 2o., esta Corporaci\u00f3n sostuvo que se produc\u00eda violaci\u00f3n del principio prohibitivo de la reformatio in pejus, cuando el juzgador ad-quem impon\u00eda una condena en concreto, no obstante que el fallador de primer grado la hubiere impuesto en abstracto, pues, en este caso, la condena, en definitiva, se traduce en \u00abuna obligaci\u00f3n resarcitoria de mayor consistencia jur\u00eddica que aquella a la que, por id\u00e9ntico concepto, hab\u00eda sido condenada ya en primera instancia\u00bb (Sent. 16 de julio de 1990, ordinario Carlos Palacio Lozano y otros contra&nbsp; Cooperativa&nbsp; de&nbsp; Transportadores&nbsp; del&nbsp; Litoral&nbsp; Atl\u00e1ntico Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>-COOLITORAL- y otros, archivo Corte), doctrina \u00e9sta aplicable en aquella ocasi\u00f3n por cuanto la sentencia en ese entonces impugnada hab\u00eda sido proferida el 26 de abril de 1989 (es decir, antes de la expedici\u00f3n del Decreto 2282 de 1989), pero que ahora no resulta de recibo, como quiera que el fallo impugnado por los recurrentes en este cargo, fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Si bien es verdad que en este proceso el Juzgado&nbsp; Civil&nbsp; del&nbsp; Circuito de&nbsp; Aguachica&nbsp; (Cesar),&nbsp; haciendo caso &nbsp;<\/p>\n<p>omiso del contenido actual del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se abstuvo de decretar pruebas de oficio para establecer la cuant\u00eda determinada del valor de los frutos civiles y naturales producidos por la finca denominada \u00abSiberia\u00bb respecto de la cual versa el litigio, no es menos cierto que, por ministerio de la ley, al juzgador de segundo grado le era imperativo suplir esa falencia del a-quo, so pena de incurrir en sanci\u00f3n disciplinaria (art.307, inciso 3o., C.P.C.), lo que, como arriba se vio, es distinta e independiente de la facultad de la parte para solicitar concreci\u00f3n de la condena impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Siendo ello as\u00ed, es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no excedi\u00f3 sus atribuciones al decretar oficiosamente la prueba pericial para fijar el quantum del valor de los frutos aludidos sino que, por el contrario, se ajust\u00f3 en este punto a lo preceptuado por el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma de imperativo e inmediato cumplimiento conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 6o. del mismo C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo dicho, el cargo no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusan los recurrentes en este cargo la sentencia impugnada, de haber incurrido en \u00aberrores manifiestos de hecho\u00bb en la apreciaci\u00f3n probatoria, y, a consecuencia de ello en violaci\u00f3n de los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 966 del C\u00f3digo Civil, \u00abpor el concepto de aplicaci\u00f3n indebida\u00bb, as\u00ed como de los art\u00edculos 965 y 970 del mismo C\u00f3digo, \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n\u00bb (fl.14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, manifiestan los recurrentes que el Tribunal \u00abconfundiendo radicalmente la escritura de protocolizaci\u00f3n del expediente que contiene el proceso de sucesi\u00f3n del doctor Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino y aquella por medio de la cual se protocoliz\u00f3 la resoluci\u00f3n del Incora que adjudic\u00f3 el bald\u00edo &#8216;Siberia&#8217; al doctor Arenas Gerardino, con los t\u00edtulos por medio de los cuales los herederos de \u00e9ste concretaron el derecho real de herencia\u00bb, dio por probado el derecho de dominio que las actoras alegan tener sobre ese predio (fl. 14, cdno. Corte). Agrega que el Tribunal, adem\u00e1s de tales escrituras tuvo en cuenta que ellas fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro&nbsp; (Cesar) y que,&nbsp; por ello,&nbsp; lleg\u00f3 &nbsp;<\/p>\n<p>al convencimiento de que el inmueble en cuesti\u00f3n fue de propiedad del causante y \u00abluego pas\u00f3 a sus sucesores demandantes, quedando de esta manera satisfecho el primer elemento axiol\u00f3gico para el buen suceso de la acci\u00f3n de dominio\u00bb, como aparece a folio 103 del cuaderno No. 6 (fls. 14 y 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aseveran a continuaci\u00f3n los impugnadores que el Tribunal \u00abdesdibujando su objetividad\u00bb, dedujo de las escrituras p\u00fablicas Nos.34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda de R\u00edo de Oro en esta fecha, que con ellas se encontraba acreditado \u00abel derecho de dominio que alegan las demandantes\u00bb, lo que no resulta acertado, pues tales escrituras p\u00fablicas \u00abno contienen contrato alguno que sirva (sic) transferir el derecho real de propiedad\u00bb, sino que son, simplemente, instrumento para la protocolizaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino y de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo \u00abSiberia\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, tambi\u00e9n err\u00f3 de facto el Tribunal sentenciador&nbsp; al&nbsp; expresar&nbsp; que las mencionadas escrituras p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>se encuentran debidamente registradas, pues, lo que se registr\u00f3 fueron \u00ablos actos de adjudicaci\u00f3n en proceso sucesorio\u00bb y la \u00abResoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo &#8216;Siberia'\u00bb, como puede apreciarse al examinar los documentos aludidos (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, al decir de la censura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurri\u00f3 as\u00ed mismo en \u00abotro grave error f\u00e1ctico manifiesto\u00bb al confundir \u00ablas expensas necesarias propiamente dichas con lo que son simples mejoras \u00fatiles\u00bb, para negar a los demandados el derecho a que se les abonen aquellas (art. 965, C.C.). Aduce a continuaci\u00f3n que el mencionado texto legal tiene como \u00abdefinido y equitativo prop\u00f3sito\u00bb impedir \u00abun enriquecimiento sin causa del reivindicante\u00bb, por lo cual no distingue si el poseedor \u00abes de buena o de mala fe\u00bb y dispone que \u00absiempre tiene derecho al abono de las expensas necesarias que algunos denominan mejoras necesarias\u00bb (fl. 16, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la claridad de esa norma legal, el sentenciador de segundo grado, \u00abcometiendo palmario error de hecho, pas\u00f3 por alto&nbsp; que&nbsp; tanto&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; dictamen&nbsp; (folios 16 a 22 del &nbsp;<\/p>\n<p>cuaderno 6o.) que rindieron los peritos Rub\u00e9n Espeleta Ariza y Enrique Lanao Guardiola, como en el escrito de complementaci\u00f3n y aclaraci\u00f3n (que se ve a folios 34 a 37 ib\u00eddem, rubricado por los mismos), en las mejoras que avaluaron en la suma total de $67&#8217;637.500 est\u00e1n comprendidas unas que son verdaderas expensas necesarias, por valor total de $21&#8217;027.500, consistentes (como se lee a folio 36 donde est\u00e1n discriminados), en establecimiento de pastos (no mantenimiento de los mismos) por valor actual de $10.400.000, instalaci\u00f3n de cercas perimetrales por valor actual de $3.015.000, instalaci\u00f3n de cercas internas por valor actual de $2.925.000 y, finalmente, construcci\u00f3n de un reservorio para represamiento de aguas por valor actual de $4.687.500, partidas que sumadas ascienden a $21.027.500&#8243;. De tal manera que el Tribunal, a juicio de la censura, al no ver que \u00abesas obras son t\u00edpicas expensas necesarias\u00bb, incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico que se denuncia en el cargo (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el Tribunal, a consecuencia de los errores de hecho aludidos quebrant\u00f3 las normas sustanciales cuya violaci\u00f3n se denunci\u00f3 al proponer el cargo, y, por ello ha de casarse la sentencia impugnada para que, en su lugar, \u00abse absuelva a los demandados\u00bb, si se declara la prosperidad de la acusaci\u00f3n en cuanto al yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas Nos.34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y 059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda de R\u00edo de Oro (Cesar); o, \u00absi solo se declara la prosperidad del error consistente en haberse pasado por alto las expensas necesarias invertidas en la finca &#8216;Siberia'\u00bb, se case el fallo y luego, en sede de instancia, se var\u00ede la sentencia de primer grado \u00abcon la modificaci\u00f3n consistente en que los demandados tienen derecho a que se les abonen por las demandantes las expensas necesarias en cuant\u00eda de $21.027.500 y con la adici\u00f3n de que se otorga a aqu\u00e9llos el derecho de retenci\u00f3n hasta cuando se les pague el saldo por expensas o se les asegure su pago a satisfacci\u00f3n\u00bb (fl. 18, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es ampliamente conocido, uno de los atributos del derecho de dominio es el de persecuci\u00f3n, en virtud del cual al propietario se inviste de la facultad-poder de reclamar la restituci\u00f3n del bien que no se encuentra en su poder, a aqu\u00e9l que lo detente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Por ello, en relaci\u00f3n con los instrumentos jur\u00eddicos para la protecci\u00f3n del derecho de propiedad, los romanos instituyeron, como una de las acciones in rem la reivindicatoria, en ejercicio de la cual se autoriza al propietario, para reclamar que judicialmente se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en su poder. De tal suerte que la acci\u00f3n reivindicatoria supone, no solo el derecho de dominio en quien la ejerce, sino tambi\u00e9n que \u00e9ste sea objeto de ataque \u00aben una forma \u00fanica: Poseyendo la cosa, y as\u00ed es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesi\u00f3n de la cosa en que radica el derecho\u00bb, cual lo dijo la Corte en sentencia de 27 de abril de 1955, (G.J. tomo LXXX, p\u00e1g. 85). Es decir, que como l\u00f3gica consecuencia de lo dicho, se requieren adem\u00e1s, otros dos elementos axiol\u00f3gicos para el \u00e9xito de la acci\u00f3n reivindicatoria, cuales son,&nbsp; que exista una cosa singular o cuota indivisa de la misma, de un lado y, de otro, identidad entre la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio y la pose\u00edda por el demandado, pues de otra manera resultar\u00eda imposible saber con certeza cu\u00e1l es el objeto sobre el cual se decide. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Como&nbsp; se&nbsp; sabe,&nbsp;&nbsp; en&nbsp; el&nbsp; derecho&nbsp; civil&nbsp; se &nbsp;<\/p>\n<p>distinguen claramente las nociones de t\u00edtulo y modo, de manera tal que el primero es el hecho del hombre o la sola ley que lo faculta para la adquisici\u00f3n de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se realiza el t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- Conforme a la legislaci\u00f3n colombiana aplicable al caso sub-examine y de acuerdo con el criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n los bienes bald\u00edos, es decir, aquellos terrenos situados dentro del territorio nacional y que carecen de due\u00f1o, a los que se refieren el art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil y el C\u00f3digo Fiscal, pertenecen al Estado, y su adquisici\u00f3n puede realizarse por los particulares, mediante ocupaci\u00f3n, declarada por&nbsp; resoluci\u00f3n proferida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00abINCORA\u00bb, si tal ocupaci\u00f3n se realiza durante el tiempo y con los requisitos se\u00f1alados por la Ley 135 de 1961 (Capitulo 8o., art\u00edculos 29 a 43, con las modificaciones introducidas a la misma por las Leyes 30 de 1988 y 4a. de 1973, en lo pertinente; y por las derogatorias hechas por la Ley 160 de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- As\u00ed&nbsp; mismo,&nbsp;&nbsp; la&nbsp; sucesi\u00f3n&nbsp; por&nbsp; causa&nbsp; de &nbsp;<\/p>\n<p>muerte, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio, de cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica se ocupa el Libro Tercero del mismo C\u00f3digo. As\u00ed pues, en virtud de la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes relictos a los sucesores del causante y el registro de las hijuelas respectivas, \u00e9stos adquieren el derecho de dominio particular y concreto sobre los bienes que se les hubieren adjudicado, previo el cumplimiento de las normas procesales correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Analizado el cargo propuesto a la luz de las consideraciones precedentes, encuentra la Corte que est\u00e1 condenado al fracaso, por las razones que a continuaci\u00f3n se expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Dos son las conclusiones probatorias que se impugnan por los recurrentes, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- El Tribunal dio por demostrado el derecho de dominio de las demandantes sobre el predio a que se refiere este proceso, con el an\u00e1lisis en conjunto de las escrituras p\u00fablicas Nos. 34 de 23 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, mediante la cual se protocoliz\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino y No.059 de 17 de febrero de 1976, otorgada en la Notar\u00eda de R\u00edo de Oro (Cesar), de las que afirma fueron debidamente registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- As\u00ed mismo, el Tribunal consider\u00f3 que los demandados son poseedores de mala fe del inmueble objeto del litigio y que, por tal raz\u00f3n, carecen de derecho a que se les abone suma alguna de dinero por concepto de \u00abmejoras \u00fatiles\u00bb, pues solo pueden retirar los materiales si con ello no se causa detrimento al bien que se pretende reivindicar y siempre que la parte demandante se rehuse a pagarlos seg\u00fan el valor que tengan despu\u00e9s de separados, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- En relaci\u00f3n con la primera de las conclusiones mencionadas, expresa la censura que las escrituras p\u00fablicas aludidas \u00abno contienen contrato alguno que sirva para transferir el derecho real de propiedad, pues son simples escrituras de protocolizaci\u00f3n de documentos\u00bb (fls. 14 y 15, cdno. Corte). Agrega,&nbsp; adem\u00e1s,&nbsp; que los actos escriturarios en menci\u00f3n no fueron &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Examinada la primera copia de la escritura p\u00fablica No. 34 de 1980 que expidi\u00f3 el Notario 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, aparece que en ella obran las hijuelas correspondientes a Edith Criado de Arenas y Juliany Edith Arenas Criado, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la primera y heredera la segunda de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, en las cuales les fue adjudicado el inmueble denominado \u00abSiberia\u00bb, ubicado en el corregimiento de Puerto Oculto, antes perteneciente al municipio de R\u00edo de Oro, hoy al de Aguachica, departamento del Cesar, en las proporciones all\u00ed establecidas (fls.5, 6 y 7, C-1), hijuelas \u00e9stas que incluidas en el trabajo de partici\u00f3n respectivo, fueron aprobadas con \u00e9ste en sentencia del 17 de junio de 1978 proferida por el Juzgado 5o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (fl.8, C-1). De igual manera, se observa que tales hijuelas fueron debidamente inscritas en el folio de matr\u00edcula No. 196-0002959 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro, Cesar (fl. 9, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Es decir, que la copia de la escritura p\u00fablica mencionada, fue tomada del expediente protocolizado por los interesados en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 611, numeral 7o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n \u00e9sta que le da pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 254, numeral 1 del mismo C\u00f3digo, sin que pueda afirmarse la existencia del error de hecho que se le endilga por los recurrentes al Tribunal sentenciador, pues, la adjudicaci\u00f3n de los bienes sucesorales en la partici\u00f3n es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes del causante, de un lado y, de otro, resulta claro que, trat\u00e1ndose de inmuebles como en el caso sub-lite no queda duda alguna de que las hijuelas respectivas fueron debidamente inscritas en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del lugar, hecho \u00e9ste que, adem\u00e1s de aparecer en la fotocopia aut\u00e9ntica de la escritura aludida (fl. 9, C-1), se encuentra acreditado con la fotocopia aut\u00e9ntica del folio de matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble en cuesti\u00f3n, visible a folio 18 del &nbsp;<\/p>\n<p>mismo cuaderno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Por otra parte, en la segunda copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica No. 059 de 17 de febrero de 1976, expedida por el Notario de R\u00edo de Oro (Cesar) (fls. 2 a 4, C-3), se observa que con ella se protocoliz\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n No. 00407 de 7 de febrero de 1975, mediante la cual se adjudic\u00f3 el bien materia del litigio a Jos\u00e9 Fernel Arenas Gerardino por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, resoluci\u00f3n \u00e9sta que fue debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de R\u00edo de Oro el 3 de abril de 1975, y que constituye el t\u00edtulo del derecho de dominio del causante sobre ese bien, el cual fue debidamente inscrito en el folio de matr\u00edcula respectivo, seg\u00fan la fotocopia aut\u00e9ntica del mismo, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.3.- De manera pues que, a contrario de lo sostenido por la censura, la conclusi\u00f3n del Tribunal respecto de que las demandantes son las titulares del derecho de dominio del bien a que se refiere el proceso no resulta contraria a la realidad que emerge de los autos, ni, por lo mismo, puede predicarse de ella que constituya error manifiesto sobre ese hecho como lo pretenden los recurrentes, por lo que mucho menos puede aceptarse su trascendencia para infirmar la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Con respecto a la conclusi\u00f3n del Tribunal sobre \u00ablas mejoras \u00fatiles\u00bb a que no tienen derecho los demandados como poseedores de mala fe, manifiestan los recurrentes que el fallador incurri\u00f3 en error de hecho porque confundi\u00f3 \u00ablo que son expensas necesarias propiamente dichas con lo que son simples mejoras \u00fatiles\u00bb y, por ello, al decir de los recurrentes cometi\u00f3 \u00abpalmario error de hecho\u00bb al pasar por alto el dictamen pericial que obra a folios 16 a 22, del cuaderno No. 6, en el cual fueron fijadas en la suma de $21&#8217;027.500, representados en \u00abestablecimiento de pastos\u00bb, \u00abinstalaci\u00f3n de cercas perimetrales\u00bb, \u00abinstalaci\u00f3n de cercas internas\u00bb y \u00abconstrucci\u00f3n de un reservorio para represamiento de aguas\u00bb (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1.- Al punto, se observa por la Corte que la discrepancia de los recurrentes con la sentencia impugnada, esencialmente versa sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que ha de darse a las obras mencionadas, pues para el Tribunal se trata de \u00abmejoras \u00fatiles\u00bb, a las cuales les es aplicable el art\u00edculo 966 del C\u00f3digo Civil, mientras que para los impugnadores son&nbsp; \u00abexpensas necesarias\u00bb, regidas por el art\u00edculo 965 del mismo C\u00f3digo. Es decir, el desacuerdo no radica sobre la existencia de tales obras sino que se refiere a la \u00abdiagnosis jur\u00eddica\u00bb, lo que pone de bulto la inexistencia del error de hecho que se imputa al fallador. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.- Siendo ello as\u00ed, es clara la improcedencia de la acusaci\u00f3n, pues, por este aspecto, no existe la evidencia del yerro que se le endilga a la sentencia acusada, como quiera que, si \u00e9ste llegare a existir, para establecerlo se requerir\u00eda un razonamiento complejo que permitiera definir si las obras aludidas son de aquellas cuya realizaci\u00f3n hubiere \u00abaumentado el valor venal de la cosa\u00bb (Art. 966, C.C.), o s\u00ed se trata de \u00abexpensas necesarias\u00bb, es decir, de gastos indispensables para la \u00abconservaci\u00f3n\u00bb del bien (art. 965 del C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- As\u00ed las cosas, ha de concluirse que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de demostrar la existencia del error de hecho manifiesto en cuanto a la existencia del derecho de dominio del bien a que se refiere el litigio del que son titulares las demandantes, ni tampoco demostraron el error f\u00e1ctico respecto de la apreciaci\u00f3n del Tribunal sobre lo que ellos denominan \u00abexpensas necesarias\u00bb y el Tribunal considera \u00abmejoras \u00fatiles\u00bb, razones que imponen que no se case el fallo impugnado, por cuanto se mantiene en pie la presunci\u00f3n de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No prospera, pues, el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Civil-, el 5 de mayo de 1994 en el proceso ordinario promovido por EDITH CRIADO DE CAMACHO (antes de Arenas) en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su hija menor JULIANY EDITH ARENAS CRIADO contra ELISENIA CLARO VIUDA DE CRIADO, JOAQUIN EMILIO, JOSE ELIECER y LIDIA ESTHER CRIADO CLARO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los recurrentes. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-031-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}