{"id":81545,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-034-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-034-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-034-98\/","title":{"rendered":"S 034 98"},"content":{"rendered":"<p>S-034-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 4841 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por MARIO SERRANO ORDO\u00d1EZ contra la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de agosto de l994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso de sucesi\u00f3n doble, parte testada y parte intestada, de los causantes ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO y ALFREDO SERRANO ORDO\u00d1EZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante demanda presentada por MARIO SERRANO AVILA, quien actu\u00f3 para dicho fin en su nombre y en representaci\u00f3n, como mandatario, de TERESA SERRANO DE RAMIREZ, HERMINDA SERRANO DE GONZALEZ, JOSEFINA SERRANO DE RUEDA, BENITA SERRANO DE ROA, ROBERTO SERRANO AVILA, JOSE MARIA SERRANO AVILA, LUCILA RODRIGUEZ DE MENDEZ, MARY RODRIGUEZ DE GOMEZ, ANA FRANCISCA MANCILLA GUTIERREZ, NELLY CACERES MANCILLA, BERTHA GUTIERREZ NAVAS, JUAN BAUTISTA SUAREZ LOPEZ, DELIA MANTILLA DE SUAREZ, LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO, CIRO RODRIGUEZ SERRANO, JESUS MARIA RODRIGUEZ SERRANO, GUILLERMO RODRIGUEZ SERRANO, CARMEN RODRIGUEZ DE NAVAS y ALVARO RODRIGUEZ SERRANO, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n testada de ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO, -cuyo deceso ocurri\u00f3 en la localidad de Gir\u00f3n, Departamento de Santander, el 16 de noviembre de l990 sin haber dejado parientes que tuviesen la condici\u00f3n de legitimarios forzosos-, y reconoci\u00f3 a su vez, en calidad de legatarios, a los interesados antes nombrados. Con posterioridad reconoci\u00f3 inter\u00e9s en la sucesi\u00f3n, tambi\u00e9n en calidad de legatarios, a SOCORRO RODRIGUEZ DE ROA y a la menor MARIA DE LAS NIEVES IGLESIAS quien actu\u00f3 por conducto de curador ad-litem. Por su parte, CARMEN RODRIGUEZ DE NAVAS, MARY RODRIGUEZ DE GOMEZ, MARIA SOCORRO RODRIGUEZ DE ROA, ALVARO RODRIGUEZ SERRANO, JESUS MARIA RODRIGUEZ SERRANO, CIRO RODRIGUEZ SERRANO y LUIS FRANCISCO RODRIGUEZ SERRANO cedieron con posterioridad sus derechos a GUILLERMO RODRIGUEZ SERRANO, mediante actuaci\u00f3n que aprob\u00f3 el a-quo en su oportunidad (F. 120 vto. C. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, MARIO SERRANO ORDO\u00d1EZ solicit\u00f3 al Juzgado que asuma tambi\u00e9n el proceso liquidatorio de la sucesi\u00f3n de Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, fallecido el 6 de mayo de l976, acumul\u00e1ndolo con el de su c\u00f3nyuge ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO, y que se le reconociera como heredero de ambos causantes en raz\u00f3n de su calidad de hermano del primero y en ausencia de otros legitimarios al tenor del art. 6 de la Ley 29 de l982. Inform\u00f3, a su vez, que el tr\u00e1mite correspondiente a la mortuoria de Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, lo inici\u00f3 en la Notar\u00eda 7\u00b0 del C\u00edrculo de Bucaramanga, pero que lo suspendi\u00f3 al tener conocimiento de la existencia del proceso de sucesi\u00f3n testada de la c\u00f3nyuge que le hab\u00eda sobrevivido. A\u00f1adi\u00f3, igualmente, que dada su condici\u00f3n de hermano leg\u00edtimo del causante Serrano Ordo\u00f1ez, su derecho sucesoral corresponde entonces a las tres cuartas partes de la totalidad de la masa herencial, si se considera que la posibilidad que ten\u00eda ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO para disponer de los bienes por testamento se limitaba a la cuarta de libre disposici\u00f3n (F. 85 C. Ppal). &nbsp;<\/p>\n<p>De manera apenas parcial el Juzgado del conocimiento accedi\u00f3 a lo solicitado por el interveniente y, en consecuencia, declar\u00f3 abierto el proceso de sucesi\u00f3n de Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, el que orden\u00f3 acumularlo entonces al de la c\u00f3nyuge Ana Dolores Garc\u00eda de Ordo\u00f1ez, pero en relaci\u00f3n con la presunta vocaci\u00f3n hereditaria respecto de ambos causantes, el a-quo dispuso tenerlo como interesado \u00fanicamente \u201cen el proceso sucesorio de ALFREDO SERRANO ORDO\u00d1EZ, en calidad de hermano leg\u00edtimo del causante\u201d (F.100 vto. C. Ppal.), mediante prove\u00eddo que confirm\u00f3 a continuaci\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga cuando decidi\u00f3 acerca del recurso de apelaci\u00f3n que contra aquella decisi\u00f3n interpusieron los interesados en la sucesi\u00f3n de Ana Dolores Garc\u00eda de Serrano. &nbsp;<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el Juzgado le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a la diligencia de inventarios y aval\u00faos de los bienes de la sucesi\u00f3n de Ana Dolores Garc\u00eda de Serrano y corri\u00f3 traslado de la diligencia de igual naturaleza presentada respecto de la sucesi\u00f3n de Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, habi\u00e9ndose incluido en esta \u00faltima id\u00e9nticos activos a los que conformaban el haber hereditario de aquella, y mientras tanto, aunque decret\u00f3 inicialmente el embargo de los bienes relictos solicitado por el \u00fanico interesado en la sucesi\u00f3n de Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, luego revoc\u00f3 dicha medida al considerar que los bienes objeto de la misma eran de exclusiva propiedad de la causante Ana Dolores Garc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con fecha diecinueve (19) de abril de 1993 y con arreglo a lo dispuesto por el Juzgado en auto del veintisiete (27) de enero anterior, se present\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n que, el hoy recurrente MARIO SERRANO ORDO\u00d1EZ, objet\u00f3 de nuevo en tanto lo excluy\u00f3 de toda adjudicaci\u00f3n, objeci\u00f3n que se apoya en considerarse quien la formula con inter\u00e9s en los bienes pertenecientes a la causante Ana Dolores Garc\u00eda, los que, seg\u00fan su dicho, ingresaron a la sociedad conyugal existente entre aquella y su hermano Alfredo, tesis que rechaz\u00f3 el Juzgado del conocimiento mediante sentencia calendada el treinta (30) de abril de 1993 y que en raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta en contra de dicho prove\u00eddo, dio lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, luego de agotados lo tr\u00e1mites procesales del caso, mediante providencia que data de veintitr\u00e9s (23) de agosto de 1993, confirmara en todas sus partes la decisi\u00f3n apelada, imponi\u00e9ndole al recurrente la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un breve recuento de la actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo, el Tribunal comienza sus consideraciones haciendo ver, por encontrarse probado, que los causantes \u201ceran c\u00f3nyuges entre s\u00ed\u201d y que Alfredo Serrano falleci\u00f3 con anterioridad a su esposa Ana Dolores Garc\u00eda quien, adem\u00e1s, consagr\u00f3 su \u00faltima voluntad respecto del destino de sus propiedades, en acto testamentario no impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n menciona, como aspecto determinante de lo que habr\u00e1 de ser la decisi\u00f3n, que con la informaci\u00f3n obtenida en la diligencia de inventarios y aval\u00faos, objetada, qued\u00f3 demostrado que los bienes que conforman la masa herencial \u201cson bienes exclusivos de Ana Dolores Garc\u00eda de Serrano sin que existan bienes en cabeza del c\u00f3nyuge que falleci\u00f3 primero se\u00f1or Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentadas esta bases, el Tribunal apunta a continuaci\u00f3n que la inconformidad del \u00fanico apelante radica en que no le fue adjudicado bien alguno dentro de la sucesi\u00f3n no obstante su car\u00e1cter de heredero reconocido, para se\u00f1alar a rengl\u00f3n seguido que la referida determinaci\u00f3n del partidor \u201ctiene todo asidero legal\u201d, por cuanto, aunque la vocaci\u00f3n sucesoral del recurrente en relaci\u00f3n con la sucesi\u00f3n de su hermano se ci\u00f1e a lo reglado en la ley 45 de 1936, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 37 de la \u201cley 153 de 1987\u201d (sic), la ausencia de bienes relictos de propiedad de dicho causante al momento de su muerte, excluye al objetante de la posibilidad de heredar. &nbsp;<\/p>\n<p>Y siguiendo el mismo orden de ideas, se ocupa la corporaci\u00f3n sentenciadora de estudiar el argumento planteado por el impugnante cuando a vuelta de aceptar la ausencia de bienes relictos pertenecientes a su hermano, apoya sin embargo su alegado inter\u00e9s, respecto del patrimonio de su cu\u00f1ada, en la posibilidad de acceder a la porci\u00f3n conyugal que habr\u00eda podido corresponder al hermano fallecido en 1976, pretensi\u00f3n que para el Tribunal constituye un \u201cgran desacierto jur\u00eddico\u201d, toda vez que la porci\u00f3n conyugal&nbsp; es aquella parte del patrimonio \u201cde una persona difunta que la ley asigna al c\u00f3nyuge sobreviviente, que carezca de lo necesario para su congrua subsistencia\u201d y es evidente que el c\u00f3nyuge en cuyo favor se reclama, falleci\u00f3 con antelaci\u00f3n a su esposa, lo que elimina la posibilidad de que en cabeza de aquel se hubiese podido reconocer dicha asignaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco puede abrirse paso, al decir del Tribunal, el argumento mediante el cual el apelante afirma tener derecho a la sucesi\u00f3n de Ana Dolores Garc\u00eda por el s\u00f3lo hecho de haber sido aceptado como interesado en el proceso sucesorio de aquella, tras subrayar la sentencia \u201cque es factible reconocer a una persona como interesado en determinado proceso de sucesi\u00f3n y sin embargo exclu\u00edrsele de la adjudicaci\u00f3n de bienes herenciales\u201d, como ocurri\u00f3 en este caso en el que en virtud de no existir bienes en cabeza del causante Alfredo Serrano Ordo\u00f1ez, no le fue adjudicado bien alguno a Mario Serrano Ordo\u00f1ez, su heredero. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de demanda destinado a sustentar el recurso de casaci\u00f3n, el recurrente formula dos cargos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ambos dentro del \u00e1mbito del numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusaciones que la Corte pasa a examinar en el orden propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Primero &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal&nbsp; por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a ra\u00edz de la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1391, 1394 y 1395 del C\u00f3digo Civil, y con el se\u00f1alado prop\u00f3sito de demostrarlo, empieza la censura transcribiendo un buen n\u00famero de pasajes de jurisprudencia que giran en torno&nbsp; a reglas de t\u00e9cnica cuando se trata de cargos consistentes en la violaci\u00f3n de la ley sustancial, por v\u00eda directa o por indirecta, as\u00ed como tambi\u00e9n a la correcta inteligencia que, con la perspectiva que al recurso de casaci\u00f3n le es propia, debe d\u00e1rsele a las reglas contenidas en el Art. 1394 del C. Civil, para descender luego a lo que es objeto espec\u00edfico de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y as\u00ed, a vuelta de anotar que el art\u00edculo 1394 del C. C. se ocupa de fijar reglas generales, mas no imperativas, que regulan el trabajo del partidor y cuyo desconocimiento s\u00f3lo es factible de ser controvertido en casaci\u00f3n \u201cpor la v\u00eda indirecta\u201d, termina el casacionista concluyendo que con el trabajo de partici\u00f3n realizado, se ignor\u00f3 no s\u00f3lo la presencia de su poderdante en los procesos sucesorales acumulados, sino tambi\u00e9n su vocaci\u00f3n hereditaria, as\u00ed como la diligencia de inventarios y aval\u00faos conjunta a ambas sucesiones y, de paso, la existencia de un patrimonio \u00fanico, para adjudicar en cambio la masa herencial a los legatarios testamentarios; \u201cse ha roto de plano -afirma la censura- con los principios que regulan e informan la acumulaci\u00f3n de sucesiones dentro de lo que se ha dado en denominar la acci\u00f3n mixta, que, al tramitarse por una sola cuerda, necesariamente implica la liquidaci\u00f3n simult\u00e1nea de ambos sucesorios&#8230; con la incorporaci\u00f3n impl\u00edcita al acto impugnatorio o reformatorio del testamento de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, de donde infiere que debido a esa exclusi\u00f3n como beneficiario patrimonial de la masa adjudicable, \u201cindebidamente se est\u00e1n aplicando las reglas contenidas en la normatividad sustantiva, particularmente, en las recogidas en los arts. 1391, 1394 y 1395 del C. C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es punto que no ofrece duda en cuanto toca con la suficiencia t\u00e9cnica en la sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, que cuando el recurrente pretende la infirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por violaci\u00f3n de la ley sustancial como consecuencia de errores acontecidos en la fijaci\u00f3n de la plataforma f\u00e1ctica en que dicho acto jurisdiccional se apoya, debe citar y determinar los medios de prueba que considere mal apreciados, por fuera de demostrar el error que se endilga&nbsp; a la sentencia, \u00abpues como&nbsp; el recurso de casaci\u00f3n no es una tercera instancia, no puede la Sala renovar el estudio de todo el proceso para resolver sobre su m\u00e9rito probatorio en general. Es necesario que el recurrente precise las pruebas en cuya estimaci\u00f3n juzgue que el sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho, o en error de hecho evidente\u00bb (G.J. LVI, p\u00e1g. 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso la Corte tiene dicho que, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n indirecta, el recurrente debe determinar, en primer lugar, las pruebas que adem\u00e1s de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreci\u00f3, o apreci\u00f3 indebidamente, tras lo cual le corresponde demostrar que esos desaciertos incidieron en el desconocimiento de las normas que se citan como transgredidas, toda vez que \u201csiendo, pues, excepcional la jurisdicci\u00f3n de la Corte en casaci\u00f3n para las cuestiones de hecho, cuando de infracci\u00f3n indirecta se trata, el recurrente est\u00e1 inexorablemente obligado, so pena de que el recurso fracase, a expresar en su demanda la clase de error que le enrostra al sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, si de hecho o de derecho; y a determinar, singulariz\u00e1ndolas, las que estime no consideradas o err\u00f3neamente apreciadas por el juzgador\u201d (Auto, 9 de agosto de 1974, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las consideraciones anteriores adquieren especial significaci\u00f3n por cuanto en el cargo&nbsp; que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la referencia que se hace de la actuaci\u00f3n procesal que en sentir del censor entra\u00f1a la ilegalidad de la sentencia impugnada, tiene que ver con aspectos b\u00e1sicamente sustanciales, no as\u00ed probatorios, por lo cual cabe concluir que la cr\u00edtica se qued\u00f3 corta en el planteamiento y no alcanza por tanto a satisfacer cargas t\u00e9cnicas que le eran imperativas, lo que incide consecuentemente en su fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ocupado el casacionista en explicar las supuestas falencias que en su opini\u00f3n implica el no haberse hecho efectiva la vocaci\u00f3n hereditaria invocada, e igualmente el desconocerse la diligencia de inventarios y aval\u00faos, como tambi\u00e9n el no tenerse en cuenta la existencia de un patrimonio \u00fanico, dej\u00f3 por fuera la indicaci\u00f3n clara, precisa y concluyente de las pruebas que concurren a demostrar la existencia en su favor de una posici\u00f3n patrimonial heredable ignorada por el partidor, circunstancia entendible s\u00ed se tiene en cuenta el hecho evidente de que no obra en el plenario prueba ninguna que acredite tal hecho, ya que la totalidad de los elementos de convicci\u00f3n producidos son elocuentes en indicar, en cambio, que los bienes y derechos que aqu\u00e9l aspira a recibir, no forman parte de la herencia sobre la cual recae el llamamiento legal fuente de la vocaci\u00f3n que en el proceso pod\u00eda serle reconocida, pues dichos bienes y deudas radicados en cabeza de la causante Ana Dolores Garc\u00eda, integran una masa partible respecto de la cual ning\u00fan derecho o inter\u00e9s legal le asiste al impugnante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pero con todo, aunque la censura hubiese satisfecho los requerimientos que la ley impone cuando de impugnar un fallo por la causal primera de casaci\u00f3n se trata, la decisi\u00f3n del ad-quem seguir\u00eda conservando vigencia s\u00ed pudiese revisarse sin escollos la cuesti\u00f3n de fondo controvertida, habida cuenta que, como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, en el expediente no obra prueba que acredite la existencia de bienes propios del hermano del recurrente, o en su defecto, de gananciales o activos sociales que pudiesen pasar a conformar su herencia, o finalmente, que al impugnante o al citado hermano se les haya instituido como legatarios en el testamento de la \u00fanica causante con bienes relictos susceptibles de ser adjudicados en la partici\u00f3n, ello aparte de que son erradas a todas luces las apreciaciones jur\u00eddicas que pretenden ubicar en el tercer orden sucesoral, al que alude el art. 1047 del C\u00f3digo Civil, la vocaci\u00f3n hereditaria de los hermanos del c\u00f3nyuge del causante, as\u00ed como tambi\u00e9n atribuirle a una simple herramienta procesal como es la acumulaci\u00f3n de varias sucesiones abiertas, una desorbitada secuela consistente en la confusi\u00f3n en un patrimonio \u00fanico de las distintas titularidades de los causantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es por ello que, teniendo el recurrente vocaci\u00f3n hereditaria respecto de uno s\u00f3lo de los causantes, es frente a la herencia de este \u00faltimo que sus expectativas de recibir adquieren relievancia jur\u00eddica, motivo por el cual la no existencia de bienes pertenecientes en vida a su hermano Alfredo, lo priva de toda posibilidad efectiva de ver satisfecha semejante aspiraci\u00f3n, independientemente de que el proceso respectivo se hubiese llevado a cabo y de que, dentro del mismo se haya producido el reconocimiento de la calidad de heredero, decisi\u00f3n esta que de suyo no implica, cual err\u00f3neamente parece entenderlo el interesado, una necesaria adjudicaci\u00f3n respecto de bienes a los que no tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, pues, ning\u00fan error puede imput\u00e1rsele a la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n impugnada, lo que pone de manifiesto la necesidad de desestimar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo Segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa el recurrente la sentencia por&nbsp; violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, \u201ccomo consecuencia de error de derecho\u201d consistente en la falta de aplicaci\u00f3n del art. 21 de la Ley 45 de 1936, que modific\u00f3 el art. 1047 (sic) del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En el desarrollo de la tesis, se rememora el primer cargo para concluir que el argumento que la sustenta puede entenderse \u201cperfectamente subsumido en el primero dada su correlaci\u00f3n y complemento\u201d, de donde, con vista en nuevos apartes de jurisprudencia referidos con la causal primera de casaci\u00f3n, se\u00f1ala que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado del conocimiento como por el Tribunal, desconocieron, al rechazar las objeciones formuladas al trabajo de partici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la misma, las posiciones \u201clegalmente asumidas al decidir la inicial solicitud formulada en nombre de mi mandante\u201d, referidas, seg\u00fan las indicaciones que hace, a la solicitud de que se le incluyera como interesado en la sucesi\u00f3n doble y a los prove\u00eddos mediante los cuales se acept\u00f3 dicho pedimento tanto en primera como en segunda instancia, mediante&nbsp; los cuales se dio aplicaci\u00f3n al art. 1047 del C. C., modificado por el art. 21 de la ley 45 de 1936, frente a la imposibilidad de aplicar para el caso planteado el art. 6 de la ley 29 de 1982, y por cuya normatividad se le reconoc\u00eda su vocaci\u00f3n o inter\u00e9s leg\u00edtimo sucesoral \u201cconformante del tercer orden o grado sucesoral\u201d que, de paso, hac\u00eda nugatoria la voluntad testamentaria de ANA DOLORES GARCIA DE SERRANO y circunscrib\u00eda su libre disposici\u00f3n \u201cante terceros legatarios no legitimarios\u201d a la cuarta de libre disposici\u00f3n \u201ccon los efectos jur\u00eddicos y procesales de rigor\u201d, para a\u00f1adir, en forma en verdad nada comprensible, que \u201cmal puede tenerse, entonces, una s\u00faplica subsidiaria -la atinente a una presunta porci\u00f3n conyugal en cabeza de uno de los causantes- como trascendente o principal- la correspondiente al tercero orden o grado sucesoral invocado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima igualmente que la conducta del Juzgado del conocimiento, al decretar el embargo y secuestro provisional de los bienes relictos, hace m\u00e1s significativa la objeci\u00f3n planteada, \u201cteni\u00e9ndose como ins\u00f3lito el tiempo transcurrido en proceder al levantamiento de las medidas cautelares\u201d, circunstancia que, agrega, hace incurrir al a-quo en la causal de responsabilidad prevista en el ordinal 2\u00b0 del art. 40 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, por \u00faltimo, que independientemente de la circunstancia referida, las decisiones que precedieron a la aprobaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n que excluy\u00f3 a la parte recurrente como adjudicataria de la herencia, sentaban el precedente consistente en reconocerle su inter\u00e9s \u201cjur\u00eddico-procesal\u201d en los procesos sucesorios acumulados, raz\u00f3n por la cual le era inherente el efecto previsto en el art. 1298 del C. C., en armon\u00eda con el art. 1299 ib\u00eddem., \u201cque tipifican las conductas propias de heredero, desarrolladas por mi mandante y aceptadas por la jurisprudencia de familia\u201d, por consistir dichas decisiones en \u201cverdaderas leyes dentro del proceso, por hallarse debidamente ejecutoriados\u201d, caracter\u00edsticas que imped\u00edan, consecuentemente, que con posterioridad pudiesen ser modificadas, desconocidas o ignoradas como sucedi\u00f3 en el presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>Dando por entendido que al hablar de \u201cerror de derecho\u201d para referirse a la falta de aplicaci\u00f3n por el Tribunal del Art. 21 de la L. 45 de 1936, alude la censura sin lugar a duda, a un \u201cerror jur\u00eddico\u201d, expresi\u00f3n esta que con arreglo a la jurisprudencia (G. J. T. CXIX, p\u00e1g. 34) es equivalente en sus alcances a afirmar el quebranto directo de normas de la estirpe que indica el Num. 1\u00b0 del Art. 368 del C. de P. C., con esta perspectiva debe estudiarse el cargo que, como a continuaci\u00f3n pasa a verse, tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, salta a la vista la confusi\u00f3n en que incurre el recurso cuando sostiene, con insistencia, que el t\u00edtulo de heredero del recurrente y su calidad reconocida de interesado en el proceso de sucesi\u00f3n de su hermano, son elementos suficientes para permitirle participar de manera efectiva en la distribuci\u00f3n del caudal relicto que conforman bienes que en vida fueron de exclusiva propiedad de la difunta Ana Dolores Garc\u00eda de Serrano, idea que carece de fundamento y para darse cuenta de ello basta con remitirse al precepto vertido en el art. 1312 del C. C., en concordancia con el 587 del C. P. C., textos estos que definen quienes son interesados en una sucesi\u00f3n y por tanto se encuentran autorizados para solicitar la apertura del correspondiente proceso, se\u00f1alando al albacea, al curador de la herencia yacente, a los herederos testamentarios o abintestato, al c\u00f3nyuge sobreviviente, a los legatarios, a los socios de comercio, a los fideicomisarios y a todo acreedor hereditario que presente el t\u00edtulo de su acreencia, luego ese \u201cinter\u00e9s\u201d delimitado por la ley no se identifica con la vocaci\u00f3n hereditaria entendida como el hecho concreto de que alguien sea llamado a recoger bienes de una determinada sucesi\u00f3n, ya sea como heredero, ya como legatario, llamamiento que por s\u00ed solo no es suficiente tampoco para que se adquiera la calidad de heredero, toda vez que por virtud de la \u201cdelaci\u00f3n\u201d seg\u00fan lo dispone el Art. 1013 del C. Civil, depende del asignatario confirmarlo definitivamente por un acto de su propia voluntad, aceptando o repudiendo la asignaci\u00f3n, lo que ha llevado a esta corporaci\u00f3n a repetir muchas veces que \u201cla calidad de heredero depende&nbsp; de dos situaciones diversas: la vocaci\u00f3n hereditaria y la aceptaci\u00f3n. La primera surge de los v\u00ednculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesi\u00f3n intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesi\u00f3n testada. La segunda es la clara e inequ\u00edvoca manifestaci\u00f3n de la voluntad del asignatario de recoger la herencia&#8230;\u201d(G. J. T. CLI, p\u00e1g. 114). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero en este punto no quedan las cosas pues aun cont\u00e1ndose con la calidad referida que, desde luego, otorga a su titular el inter\u00e9s necesario para intervenir en el respectivo tr\u00e1mite sucesoral, lo cierto es que ella no siempre proporciona beneficios patrimoniales de la naturaleza de los que la parte hoy recurrente en casaci\u00f3n ha venido reclamando en este proceso. En inconcuso principio que mantiene vigencia en el derecho contempor\u00e1neo, de la \u201cherencia\u201d y del \u201ct\u00edtulo de heredero\u201d dec\u00edan los jurisconsultos romanos (Papiniano. L. 50, prq. D. De la Petici\u00f3n de Herencia, 5. 3.) que abstracci\u00f3n hecha del valor econ\u00f3mico del caudal relicto que puede llegar hasta ser inexistente por falta de bienes corporales, es en todo caso un \u201cnomen ius\u201d con plena significaci\u00f3n jur\u00eddica (Hereditas, etiam sine ullo corpore, iuris intellectum habet), lo que explica el porqu\u00e9 no toda persona con vocaci\u00f3n hereditaria que acepta la herencia y en quien radica por tanto el t\u00edtulo tantas veces mencionado, no recibe indefectiblemente parte o la totalidad del haber sucesoral, pues puede ocurrir no s\u00f3lo que lo desplace otro heredero con mejor derecho, sino que&nbsp; como acontece en la especie de la que estos autos dan cuenta, la esperada atribuci\u00f3n patrimonial por causa de muerte se vea frustrada por no existir bienes en el acervo sucesoral, circunstancia por lo dem\u00e1s l\u00f3gica acerca de la cual ha expresado esta corporaci\u00f3n que&nbsp; \u201cel asignatario aceptante seguir\u00e1 siendo heredero, ya que su calidad no se la otorga el hecho de que efectivamente reciba alg\u00fan bien de los que componen el acervo herencial, sino el de que haya aceptado la asignaci\u00f3n a t\u00edtulo universal que se le hizo por la ley o por el testamento, acto jur\u00eddico que lo inviste como representante de la persona del difunto para sucederle no s\u00f3lo en todos sus derechos, sino tambi\u00e9n en sus obligaciones transmisibles\u00bb (G. J. CLI, p\u00e1g. 62). &nbsp;<\/p>\n<p>Una segunda observaci\u00f3n por hacer es que tampoco resulta acertado el planteamiento de la censura atinente a la supuesta vocaci\u00f3n hereditaria del recurrente frente a la causante Ana Dolores Garc\u00eda por cuanto, como ya se dijo, ninguno de los ordenes hereditarios consignados por la ley extiende la vocaci\u00f3n sucesoral a los parientes del c\u00f3nyuge del de cujus, de modo que s\u00f3lo un eventual inter\u00e9s en la sociedad conyugal podr\u00eda llegar a configurar el derecho en disputa, lo que por a\u00f1adidura significa que cuando no existe una masa patrimonial con ese origen para liquidar y distribuir, -como acaece en este caso en el que el patrimonio de la c\u00f3nyuge sobreviviente se conforma por bienes de su exclusiva pertenencia- no hay posibilidad alguna de que ese derecho pueda realmente adquirir la entidad que pretende el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, las conclusiones precedentes excluyen la posibilidad de que la memoria testamentaria de la causante Ana Dolores Garc\u00eda tenga por fuerza que ser alterada o modificada para dejar a salvo asignaciones obligatorias que, al decir del recurrente, tienen origen en la \u201cporci\u00f3n\u201d de un c\u00f3nyuge que no sobrevivi\u00f3 al difunto, dejando as\u00ed mismo sin piso las supuestas equivocaciones en que incurrieron los falladores de instancia, los que, por el contrario y seg\u00fan queda visto, no pasaron por alto las normas de derecho sustancial que la demanda de casaci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ende, este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitr\u00e9s (23) de agosto de l994, mediante la cual se resolvi\u00f3 el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en casaci\u00f3n por cuanto al recurrente en casaci\u00f3n le ha sido otorgado amparo de pobreza (Art. 163 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-034-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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