{"id":81547,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-036-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-036-98\/","title":{"rendered":"S 036 98"},"content":{"rendered":"<p>S-036-98 <\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4955 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 1993, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario promovido por Luis Alberto Su\u00e1rez Largo frente a los herederos indeterminados de Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, solicit\u00f3 el 21 de febrero de 1992 el mencionado actor que con audiencia de los referidos demandados se declare que adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural situado en la vereda \u201cAguacatal\u201d, Municipio de Riosucio, Caldas, con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres identificado por los linderos descritos&nbsp; en la pretensi\u00f3n primera de la demanda, y se hagan los dem\u00e1s pronunciamientos consecuenciales vinculados a la pretensi\u00f3n segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- La solicitud anterior se hace descansar en los hechos seguidamente indicados: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez, padre del demandante, adquiri\u00f3 el predio materia de la declaraci\u00f3n de pertenencia por escritura p\u00fablica No. 372 de 4 de septiembre de 1943, de la Notar\u00eda de Riosucio, debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos del mismo lugar bajo el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 115-0011001, por medio de la cual se protocolizaron declaraciones de nudo hecho sobre su posesi\u00f3n, y ejerci\u00f3 posesi\u00f3n sobre \u00e9l hasta el momento de su muerte, \u201cocurrida hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Luis Alberto Su\u00e1rez Largo \u201cviene poseyendo notoriamente desde hace m\u00e1s de veinticinco a\u00f1os\u201d el citado predio, posesi\u00f3n que inici\u00f3 a la muerte de su padre Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez, y que ha ejercido desde entonces en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, mediante la \u201cpermanente, continua y adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Atendiendo el llamado edictal, concurrieron al proceso Ferdinand de Jes\u00fas y Jos\u00e9 R\u00f3mulo Villaneda Su\u00e1rez, hijos de la difunta Mar\u00eda Cornelia Su\u00e1rez Largo, hermana del actor e hija de Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez, quienes contestaron extempor\u00e1neamente la demanda por conducto de apoderado judicial, solicitando la pr\u00e1ctica de pruebas con las que pretend\u00edan acreditar \u201cque el demandante no ha pose\u00eddo el bien con exclusividad y que adem\u00e1s est\u00e1 desconociendo derechos herenciales que recaen sobre el inmueble\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sentido de estarse a lo que resultare probado se pronunci\u00f3 el curador ad-litem de los demandados indeterminados respecto de la pretensi\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estando en curso la audiencia del art. 101 del C. de P.C. (fl. 51 a 55 C. 1) se hizo parte en el proceso Manuel Santos Su\u00e1rez Largo, hijo del difunto Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez, quien adujo tener derechos en el predio y haberlo cultivado con pl\u00e1tanos a la muerte de su padre hasta cuando lo hicieron salir de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- El a-quo finaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n de primera instancia mediante sentencia estimatoria de 25 de junio de 1993, contra la cual recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n Manuel Santos Su\u00e1rez Largo, lo mismo que Jos\u00e9 R\u00f3mulo y Ferdinand Villaneda Su\u00e1rez, dando lugar a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocara en todas sus partes y se inhibiera para resolver de m\u00e9rito, por sentencia de 14 de octubre de 1993. Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n recurri\u00f3 el actor en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indica que para cumplir la exigencia del art\u00edculo 407-5 del C. de P.C., el actor acompa\u00f1\u00f3 el certificado del registrador visible al folio 5 (sic), seg\u00fan el cual Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez protocoliz\u00f3, mediante escritura N\u00b0 372 de 4 de octubre de 1943 (sic), unos testimonios rendidos extraproceso que dan cuenta de la posesi\u00f3n ejercida por \u00e9l sobre el lote de terreno all\u00ed descrito, \u00abconstituyendo ello una FALSA TRADICION, del inmueble\u00bb; que dicho certificado no llena las exigencias de la norma citada, pues \u201cno se refiere a las personas que son titulares de derechos reales principales, sujetos a registro respecto del inmueble, ya que habla simplemente de una falsa tradici\u00f3n&#8230;\u201d; que dicha parte no puede pretender con esta demanda derivar derechos superiores a los que tuvo su antecesor en el predio, esto es, los de \u00abposeedor irregular\u00bb, y por lo mismo no puede resultar siendo propietario, pues a ello se opone no s\u00f3lo \u00abla l\u00f3gica y la realidad, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 740, 752, y 754 del C\u00f3digo Civil\u00bb. Agrega, despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 81 del C. de P.C., que a\u00fan dando por admitido que el certificado del registrador fuera apto para iniciar el proceso, que no lo es, la demanda ser\u00eda adicionalmente inepta por no haberse dirigido contra los herederos determinados de Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez, \u00abpues es imposible de creer que el demandante ignoraba la existencia de su hermano Manuel Santos Su\u00e1rez Largo y de sus sobrinos Ferdinand de Jes\u00fas y Jos\u00e9 R\u00f3mulo Avellaneda Su\u00e1rez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, al amparo de la causal quinta de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se hace consistir en que el Tribunal conoci\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n de la sentencia del a-quo, sin competencia funcional para ello, e igualmente en haber revivido un proceso legalmente terminado. Explica el recurrente que los apelantes de la sentencia de primera instancia \u00abno son demandados determinados ni demandados indeterminados en el sub-judice\u00bb, pues aunque en el proceso se les dio el car\u00e1cter de demandados, \u00abes lo cierto que ninguna actuaci\u00f3n procesal, ni del demandante ni oficiosa de los juzgadores de instancia, los vincula como tales; ni menos se acredita por ellos el car\u00e1cter o inter\u00e9s subjetivo que los vincule leg\u00edtimamente al proceso, pues no pueden ubicarse ni entre los herederos de JOSE MAMERTO SUAREZ, ni entre las personas indeterminadas que pudieran tener alg\u00fan derecho en el predio litigado\u00bb. A consecuencia de lo anterior, dice, la apelaci\u00f3n fue ilegal, por lo que la sentencia del a-quo adquiri\u00f3 firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n el recurrente que el \u00absuperior jer\u00e1rquico\u00bb s\u00f3lo puede conocer del recurso de apelaci\u00f3n cuando, entre otros requisitos, exista inter\u00e9s o legitimaci\u00f3n del recurrente, lo que significa que \u00e9ste debe sufrir agravio con la decisi\u00f3n y debe tener la calidad de parte o tercero interviniente, so pena de que la apelaci\u00f3n sea ineficaz y no genere ning\u00fan tr\u00e1mite procesal, no obstante lo cual si ella llega a surtirse la actuaci\u00f3n adelantada por el ad-quem es nula \u00abpor falta de competencia funcional\u00bb. Si la sentencia del a-quo caus\u00f3 ejecutoria, prosigue, ella no pod\u00eda revivirse con la concesi\u00f3n ilegal de un recurso de apelaci\u00f3n por quienes no ten\u00edan inter\u00e9s o legitimaci\u00f3n para recurrir, y menos con su admisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n, por lo cual se incurri\u00f3 en nulidad insaneable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita a la Corte, por ende, casar la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, declare la nulidad del proceso \u00aba partir de la firmeza de la sentencia estimatoria a-quo&#8230;\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como excepci\u00f3n al principio general de la relatividad de la cosa juzgada previsto en el art\u00edculo 17 del C.C. (res inter alios judicata tertio non nocet), que limita la fuerza vinculante de las sentencias a la causa en que se profieran y respecto de las personas que intervienen en ella, el legislador ha reconocido efectos erga omnes a los fallos estimatorios de pretensiones de pertenencia proferidos al amparo de los art\u00edculos 407 del C. de P.C. y del Decreto 508 de 1974, en contraprestaci\u00f3n a lo cual ha exigido el cumplimiento de&nbsp; requisitos especiales, cual el de imponerle al actor la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar un certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales, caso en el que \u00e9ste debe dirigir la demanda contra todas ellas (art. 407-5 C. de P.C. y 139 Decreto 2303 de 1989) y el de ordenarle al Juez que en el auto admisorio de la misma disponga el \u00abemplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien&#8230;\u00bb o a \u201clas personas que puedan tener inter\u00e9s jur\u00eddico en oponerse a las pretensiones del actor\u201d (art. 8\u00b0 Decreto 508\/74), para que \u00e9stas \u00abconcurran al proceso&#8230;\u00bb y contesten&nbsp; la demanda dentro de los quince d\u00edas siguientes al en que el emplazamiento quede surtido, o para que si concurren posteriormente tomen el proceso en el estado en que lo encuentren. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El cumplimiento de esos requisitos tiene, pues, por finalidad que quienes sean titulares de derechos reales o se crean simplemente con derechos sobre el bien materia de usucapi\u00f3n, concurran al proceso a defender esos derechos frente a la pretensi\u00f3n del actor, de tal manera que materializada esa intervenci\u00f3n, estos adquieren autom\u00e1ticamente la calidad de partes procesales, pues de all\u00ed emergen obviamente posiciones antit\u00e9ticas, que habilitan a los \u00faltimos para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Ese entendimiento es el que sin lugar a dudas se desprende adem\u00e1s del art\u00edculo 332 del C. de P.C., al disponer \u00e9ste en su pen\u00faltimo inciso que \u00abEn los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtir\u00e1 efectos en relaci\u00f3n con todas las comprendidas en el emplazamiento\u00bb (Subraya la Sala); postulado que en la perspectiva propia del proceso de pertenencia, lo recoge el art\u00edculo 407, numeral 11, del C. de P.C. en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa sentencia que acoja las pretensiones de la demanda ser\u00e1 consultada y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De manera que si por determinaci\u00f3n de la ley, al tr\u00e1mite del proceso de pertenencia (art\u00edculo 407 C. de P.C. y Decreto 508\/74), deben concurrir a ejercer su defensa todos aquellos que se crean con derechos sobre el bien perseguido por el usucapiente, y si, adicionalmente, por mandato del legislador esas mismas personas, una vez emplazadas, quedan atadas a los efectos erga omnes del fallo que all\u00ed se dicta, l\u00f3gicamente causa repulsa el que se desconozca la calidad de partes procesales que ostentan quienes en obedecimiento del llamado edictal concurren a la actuaci\u00f3n a discutir el derecho del actor y a interponer los recursos que consagra la ley frente a las decisiones que, all\u00ed proferidas, consideren lesivas de sus propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-En el caso de este proceso de pertenencia, el actor, tras invocar el procedimiento previsto en el art. 397 y siguientes del C. de P.C., solicit\u00f3 el emplazamiento de los herederos indeterminados de su padre Jos\u00e9 Mamerto Su\u00e1rez como el de las dem\u00e1s personas indeterminadas que se creyesen con derechos sobre el bien (fl. 8 C. 1), ante cuya petici\u00f3n el a-quo orden\u00f3 darle a la actuaci\u00f3n, que en audiencia conciliatoria posterior adecu\u00f3 al Decreto 508 de 1974, el tr\u00e1mite del art\u00edculo 407 ib\u00eddem (fl. 9 vto. C. 1), produci\u00e9ndose as\u00ed el emplazamiento de \u00abLAS PERSONAS INDETERMINADAS Y DESCONOCIDAS que se consideren con alg\u00fan derecho sobre el inmueble&#8230;\u00bb. Fue as\u00ed como concurrieron al proceso Ferdinand de Jes\u00fas Villaneda y Jos\u00e9 R\u00f3mulo Villaneda, sobrinos del actor, quienes contestaron extempor\u00e1neamente la demanda manifestando que \u201cel demandante no ha pose\u00eddo el bien con exclusividad y que adem\u00e1s est\u00e1 reconociendo derechos herenciales que recaen sobre el inmueble\u201d&nbsp; y quienes al igual que Manuel Santos Largo Su\u00e1rez, hermano este \u00faltimo del demandante, insistieron en los derechos que tienen sobre el inmueble durante la celebraci\u00f3n de la audiencia contemplada en el art\u00edculo 101 del C. de P.C. (fls. 51 a 55 C. 1), de la que no resultaron intereses conciliados, oponi\u00e9ndose todos ellos al despacho favorable de la pretensi\u00f3n en el alegato de conclusi\u00f3n presentado en la primera instancia, al punto que, pronunciada la sentencia estimatoria de las s\u00faplicas del demandante (de 25 de junio de 1993), los citados opositores interpusieron contra ella recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- No queda duda, entonces, de la calidad de partes procesales que tienen los opositores acabados de mencionar, como de la legitimaci\u00f3n de los mismos en orden a recurrir de la sentencia de primera instancia que les fue adversa, lo cual se traduce en que, habiendo sido oportuna&nbsp; la apelaci\u00f3n interpuesta por \u00e9llos contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal ad-quem no revivi\u00f3 ning\u00fan proceso concluido cuando conoci\u00f3 de la alzada, cual lo aduce la censura, y menos actu\u00f3 con incompetencia funcional al resolverla, pues, dentro del marco que envuelve esa misma consideraci\u00f3n, era justamente a \u00e9l a quien, como superior de la misma especialidad,&nbsp; le correspond\u00eda resolver en todo caso esa impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Ni siquiera es cierto como lo aduce el casacionista, ni antes tampoco el hecho gener\u00f3 controversia o discusi\u00f3n ninguna, que los juzgadores de instancia no les dieron el car\u00e1cter de partes a los apelantes, pues en verdad el a quo s\u00ed los vincul\u00f3 como tales; basta observar&nbsp; la audiencia de conciliaci\u00f3n para comprender que desde la realizaci\u00f3n de ese acto aquel tuvo a los apelantes como partes opositoras, y as\u00ed se deduce, n\u00edtidamente adem\u00e1s, de la sentencia de primera instancia, al afirmar en ella el a quo que \u201cAcuden al llamado edictal FERDINAND DE JESUS VILLANEDA y JOSE ROMULO VILLANEDA, herederos de MARIA CORNELIA SUAREZ LARGO, hermana del demandante e hija de JOSE MAMERTO SUAREZ, pero lo hacen en forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual y seg\u00fan la audiencia conciliatoria efectuada en el proceso, no fueron atendidos en lo que respecta a la contestaci\u00f3n del libelo\u201d; que al interponerse por ellos la alzada contra el fallo de primer grado,&nbsp; el mismo funcionario manifest\u00f3: \u201cEn el efecto SUSPENSIVO (art. 354 num. 1\u00b0 del C. de P.C.), y para ante el H. Tribunal Superior, Sala Civil de Manizales, se concede el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la apoderada de unos demandados, que concurrieron a este proceso&#8230;\u201d; &nbsp;que el Tribunal&nbsp; admiti\u00f3 dicho recurso \u201cinterpuesto por la apoderada judicial de algunos de los demandados&#8230;\u201d; y, en fin, que en el tr\u00e1mite de la segunda instancia se orden\u00f3 correr&nbsp; traslado a \u201clas partes\u201d para alegar de conclusi\u00f3n. En tal virtud, se insiste, la calidad de partes procesales de los apelantes s\u00ed fue reconocida dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si, como lo dej\u00f3 expuesto el a quo sin r\u00e9plica alguna del actor, Ferdinand de Jes\u00fas Villaneda, Jos\u00e9 R\u00f3mulo Villaneda y Manuel Santos Su\u00e1rez Largo atendiendo el llamado edictal acudieron al proceso a oponerse a las pretensiones de la demanda, cual en efecto sucedi\u00f3, no parece acompasado con la realidad del proceso que se diga ahora por el casacionista que, por carecer ellos de la calidad de partes, no ten\u00edan legitimaci\u00f3n subjetiva para recurrir y, por ende, hubiese sido ilegal el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n admitida contra la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de octubre de 1993, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte actora recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-036-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4955 &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}