{"id":81549,"date":"2024-05-29T22:05:11","date_gmt":"2024-05-29T22:05:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:11","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:11","slug":"s-038-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-038-98\/","title":{"rendered":"S 038 98"},"content":{"rendered":"<p>S-038-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL&nbsp; Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4752 &nbsp;<\/p>\n<p>Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que data del ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida dentro del proceso ordinario que instauraran MARCO TULIO PINEDA HOYOS y ERNESTINA ZULUAGA DE PINEDA en frente de la sociedad \u201cCOMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S. A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E&nbsp; D E N T E S. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Por medio de demanda repartida al Juzgado Und\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, los actores ya nombrados pidieron que en contra de la demandada tambi\u00e9n citada, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se dictase sentencia en la que esta fuese condenada a pagarles la suma de diecinueve millones de pesos ($19.0000.000.00), la que comprende el amparo b\u00e1sico ($7.000.000.00), cl\u00e1usula adicional por muerte accidental ($5.000.000.00) y anexo de accidentes personales ($7.000.000.00), de la p\u00f3liza de seguro de vida N\u00ba 16752 del 30 de junio de 1989, cuyo tomador y asegurado es Bertulio Pineda, y beneficiarios los demandantes en la proporci\u00f3n all\u00ed indicada, por ocurrencia del siniestro en los t\u00e9rminos convenidos. Que igualmente se la condene al pago de la correcci\u00f3n monetaria de la suma en un comienzo indicada, desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta que el pago se verifique. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Son hechos que le sirven de fundamento a la pretensi\u00f3n anterior los que a continuaci\u00f3n se resumen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de la p\u00f3liza nro. 16.752 del 30 de junio de 1989, Bertulio Pineda Zuluaga tom\u00f3 seguro de vida con la entidad demandada, siendo \u00e9l el asegurado y beneficiarios los aqu\u00ed demandantes, y las sumas aseguradas las que se discriminan en el petitum. La prima anual se estipul\u00f3 en la suma de $109.276.oo, pagada \u00edntegramente antes del siniestro a la agencia intermediaria \u201cEdgar Rodr\u00edguez &amp; Cia. Ltda. Asesores de Seguros\u201d, legalmente constituida e inscrita, autorizada por la Superintendencia Bancaria para el ejercicio de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La agencia intermediaria \u201cten\u00eda plenas facultades de representaci\u00f3n de la demandada, teniendo entre otras la autorizaci\u00f3n para recibir y recaudar dineros de primas (literales a), b), c), y d) del art\u00edculo 12 de la ley 65\/66 y numeral 6\u00ba literales a, b, c, d de la circular externa 032 de la Superintendencia Bancaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La prima se pag\u00f3 en su totalidad a la agencia intermediaria as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) $28.000.oo, en cheque nro. 0344179 del Banco Santander, sucursal Pereira, con recibo de prima provisional 4894 del 19 de mayo de 1969, abonado en recibo 5140 del 7 de julio de 1989, expedido por la agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) $41.276.oo, seg\u00fan cheque nro. 0365888 del 21 de julio de 1989, del mismo banco y sucursal, \u201cseg\u00fan recibo con firma y sello de esta sociedad intermediaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) $40.000.oo, cancelados en dinero efectivo, seg\u00fan recibo de caja nro. 4390 de 24 de agosto de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos pagos totalizan$109.276.oo, valor de la prima pactada. &nbsp;<\/p>\n<p>El asegurado Bertulio Pineda Z. falleci\u00f3 en accidente de tr\u00e1nsito el 29 de agosto de 1989, es decir, cancelada la totalidad de la prima. &nbsp;<\/p>\n<p>Los beneficiarios, entonces, formularon reclamaci\u00f3n de la suma asegurada en escrito del 14 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn comunicaci\u00f3n sin fecha de la entidad demandada y despu\u00e9s fechada como a bien quiso dicha entidad, objeta la reclamaci\u00f3n presentada por los beneficiarios del seguro aduciendo la compa\u00f1\u00eda que de la prima pactada en $109.276.oo solo recibieron la suma de $28.000.oo, habiendo, seg\u00fan ella, sido cancelado el saldo el 31 de agosto de 1989, es decir, con posterioridad a la muerte del asegurado y que por tanto el contrato de seguro no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.-&nbsp; Aclarada y admitida la demanda anterior y notificada la sociedad demandada del auto pertinente, esta la respondi\u00f3 diciendo, entre otras cosas, que \u201cel asegurado solamente hizo un abono de 28.000 pesos y los beneficiarios solo se preocuparon por pagar el saldo el d\u00eda 31 de agosto de 1989 esto es, dos d\u00edas despu\u00e9s de acaecida la muerte del se\u00f1or Pineda\u201d. Admiti\u00f3 que \u201cEdgar Rodr\u00edguez y C\u00eda.\u201d actu\u00f3 como intermediaria pero no en representaci\u00f3n suya. Insiste en que la propia agencia, en comunicaci\u00f3n enviada a ella, dice que \u201c\u2018\u2026hab\u00eda un seguro expedido por la compa\u00f1\u00eda y estaba pagado un trimestre\u2026\u2019\u201d. Tiene como \u201ctendenciosa\u201d la afirmaci\u00f3n referente a que la fecha de la objeci\u00f3n al pago es falsa. &nbsp;<\/p>\n<p>Propuso, adem\u00e1s, las excepciones que denomin\u00f3 \u201cinexistencia de obligaciones por pendencia de una condici\u00f3n suspensiva positiva\u201d, \u201cinexistencia del riesgo asegurable\u201d, \u201cineficacia del contrato de seguro de vida\u201d y la \u201cgen\u00e9rica\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.-&nbsp; Diligenciada la primera instancia, el a-quo le puso fin con decisi\u00f3n en la que declar\u00f3 que la demandada estaba obligada al pago del seguro de vida objeto de la demanda en favor de los beneficiarios y la conden\u00f3 al pago de la suma total de $19.000.000.oo, \u201cm\u00e1s los intereses liquidados a la tasa m\u00e1xima moratoria vigente para la fecha en que se verifique el pago del importe del seguro, desde el 27 de noviembre de 1989\u201d, negando, la pretensi\u00f3n relativa a la correcci\u00f3n monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n anterior, aunque modific\u00e1ndola en cuanto al monto de los intereses por pagar el cual redujo a la tasa del 18% anual. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- La parte considerativa de su fallo la empieza el Tribunal se\u00f1alando que la sociedad demandada niega el pago de la prima correspondiente al seguro de cuyo siniestro se trata. Observa c\u00f3mo en la sentencia de primera instancia se analiza lo concerniente a la relaci\u00f3n contractual entre la intermediaria \u201cEdgar Rodr\u00edguez &amp; C\u00eda. Ltda., Asesores de Seguros\u201d, y la aseguradora, por cuya virtud \u201caquella pod\u00eda recibir el valor de las primas como tambi\u00e9n el importe del impuesto a las ventas someti\u00e9ndose al corte de las respectivas cuentas en los d\u00edas 15 y \u00faltimo de cada mes\u201d, lo que el ad-quem sustenta en el documento obrante al folio 125 del expediente, as\u00ed como en otras pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Sentada esa premisa, el ad quem se adentra en el examen del material probatorio, siendo los siguientes sus aspectos medulares: &nbsp;<\/p>\n<p>b) Remiti\u00e9ndose de nuevo al a-quo, observa que de la prueba obrante a los folios 13 a 17 \u201caparece la evidencia del pago\u201d, agregando el fallador de instancia, dice el Tribunal, que \u201c\u2018probatoriamente tales comprobantes expedidos por la intermediaria, es como si hubieran sido emitidos por la aseguradora demandada\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Siguiendo al juzgado, alude a \u201cla versi\u00f3n testimonial del representante de la intermediaria\u201d (fls. 242 a 248), quien \u201cadmite la ocurrencia real\u201d de lo tratado en los comprobantes. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Al ahondar en tal declaraci\u00f3n anota c\u00f3mo, en efecto, \u201cal declarante se le pusieron a la vista las fotocopias de los documentos que hoy aparecen a folios 15 y 16, presentados con el libelo demandatorio, admiti\u00e9ndolos como reales, sin objeciones, d\u00e1ndose as\u00ed la ratificaci\u00f3n que de ellos hiciera impl\u00edcitamente la demandada aseguradora al responder la demanda, como quiera que al no glosar su contenido significaba la admisi\u00f3n plena de lo en ellos tratado\u2026\u201d, destacando un poco despu\u00e9s que \u201cesos comprobantes fueron presentados a discusi\u00f3n como expedidos por la demandada a trav\u00e9s de su colocadora de seguros\u2026\u201d citando, en apoyo de su apreciaci\u00f3n, el art\u00edculo 289 del C. de P.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Reitera que en esas condiciones, al estar la agencia colocadora de seguros facultada para recibir el valor de las primas, \u201clos recibos que en tales circunstancias ella expida, se han de tener como expedidos por la aseguradora, sin pasar por alto que la responsabilidad por ese cobro y percepci\u00f3n dineraria no involucra al tomador del seguro menos al beneficiario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Establecido lo que acaba de compendiarse, argumenta el ad-quem que \u201cresulta inadmisible\u201d tildar de tercero a la agencia colocadora, que no lo es, \u201csin que sea importante -aclara-, definir as\u00ed una representaci\u00f3n distinta a la que se deriva de la facultad de contrataci\u00f3n y expresa de recibo de dineros por concepto del negocio realizado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Enfrenta luego lo relacionado con el \u201cotros\u00ed\u201d consignado en el acta de la audiencia surtida por funcionario comisionado con intervenci\u00f3n del representante legal de la agencia colocadora de seguros, donde tal representante no reconoci\u00f3 el comprobante atinente al pago de $143.924.oo, para indicar categ\u00f3ricamente que dicho documento fue reconocido en esa oportunidad, verificando en abono de su posici\u00f3n la siguiente transcripci\u00f3n: \u201c\u2018Comprobante de egreso sin numero por valor de $143.924.oo dice\u2026 s\u00ed lo reconozco tambi\u00e9n es un comprobante de egreso que se le firm\u00f3 a \u00e9l por abono a un seguro de vida y autom\u00f3viles\u2019\u201d. Por lo tanto, concluye, el \u201cotros\u00ed\u201d no desvirt\u00faa el expreso reconocimiento documental. Y que lo sucedido consisti\u00f3 en que el reconocimiento fue aclarado en el sentido de que la firma puesta en el documento no era la suya, sin recordar de quien, pero que lo importante es que se hubiese reconocido el contenido del documento, sin que la firma, entonces, signifique probatoriamente nada. &nbsp;<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis de este aspecto de la cuesti\u00f3n, anota que si los documentos aportados con la demanda como demostrativos del pago de la prima no los rechaz\u00f3 la demandada, adquirieron as\u00ed la condici\u00f3n de aut\u00e9nticos, calidad probatoria que fue ratificada por la agencia colocadora de seguros. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Expresa, entonces, que ante esa claridad probatoria, resulta necio \u201cadmitir disquisiciones sobre hechos que en manera alguna perjudican a los demandantes, ya que, como la circunstancia de la carta del 24 de mayo de 1990, dirigida por la agencia colocadora a la aseguradora demandada, all\u00ed no se evidencia&nbsp; intervenci\u00f3n ninguna de los beneficiarios y menos en el sentido de entender que ellos admiten el no pago de la prima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, pues, que la apelaci\u00f3n en lo tocante con el no pago de la prima carece de fundamento, por lo que pasa a examinar lo concerniente con el monto de los intereses y con la correcci\u00f3n monetaria para decir, de los primeros, que se fijar\u00e1n en el 18% anual, y de la segunda que legalmente no se encuentra contemplada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE CASACION. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En un solo cargo, planteado al amparo de la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de p. c., se denuncia la sentencia como transgresora del art\u00edculo 1152 del C. de Co., y de los art\u00edculos 177, 187, 272, 273, 275 y 277 del C. de p. c., como resultado de \u201cque hubo error de hecho y de derecho manifiesto (sic) en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Con miras a sustentarlo, el recurrente empieza por recordar lo planteado por las partes, la diligencia de reconocimiento del documento relativo al pago de $143.924.oo por el representante legal de la sociedad \u201cEdgar Rodr\u00edguez &amp; C\u00eda. Ltda.\u201d, as\u00ed como lo ocurrido en esta y su concordancia con lo consignado por el mismo representante en carta que dirigi\u00f3 el 24 de mayo de 1990 a la demandada, y con lo que tambi\u00e9n \u00e9l dijo en declaraci\u00f3n rendida dentro del proceso, para entonces observar que en materia documentaria, el C. de P.C., en sus art\u00edculos 272 y ss., \u201cindica que trat\u00e1ndose de documentos provenientes de terceros se requerir\u00e1 de su reconocimiento a fin de que constituyan plena prueba dentro del proceso\u201d, y, adem\u00e1s, que \u201csi no se reconoce la firma tampoco se reconoce el contenido. De tal suerte -agrega-, que un documento proveniente de un tercero, allegado a un proceso sin llenar el requisito del reconocimiento, no puede ser tenido en cuenta por el Juzgado como parte del acervo probatorio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Manifiesta luego que en el presente caso, \u201cm\u00e1s que la ausencia del reconocimiento por falta de solicitud de prueba en tal sentido, lo que se presenta es el desconocimiento del documento mismo por parte de quien, seg\u00fan la actora, lo suscribi\u00f3\u201d, por lo que es procedente analizar lo dicho por el a-quo y por el ad-quem con el fin de establecer sus errores en el an\u00e1lisis del acervo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Relativamente al Juzgado, asevera que \u201cno mir\u00f3 siquiera\u201d la diligencia de reconocimiento de documentos del representante legal de la sociedad, donde este desconoci\u00f3 el comprobante de egreso sin n\u00famero, sin fecha ni constancia de certeza de su emisor, por la suma de $143.924.oo. Que tampoco mir\u00f3 su declaraci\u00f3n, donde aclar\u00f3 y reiter\u00f3 que aparte del pago de $28.000.oo, \u201c\u2018no hubo m\u00e1s pagos\u2019\u201d. Y que si lo anterior no fuera suficiente, por qu\u00e9 no se tuvo en cuenta la carta del agente de seguros donde dec\u00eda que s\u00f3lo se hab\u00eda pagado la prima correspondiente a un trimestre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Trae a cuento el art\u00edculo 275 del C. de P.C., para anotar luego que la demandada no pod\u00eda tachar de falso un documento \u201csin saber siquiera qui\u00e9n lo hab\u00eda emitido\u201d. Que el Tribunal incurre en el mismo yerro \u201ccuando afirma que como no se tacharon de falsos los documentos aportados con la demanda, deben tenerse por ciertos\u201d, reproduciendo lo sostenido en la sentencia en cuanto que la documentaci\u00f3n emitida por la agencia asesora, se estima como una extensi\u00f3n de la aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Anunciando que \u201ctampoco consulta los criterios de la sana cr\u00edtica\u201d, cita luego lo expuesto por el Tribunal acerca de lo ocurrido en la diligencia de reconocimiento, para despu\u00e9s decir que \u201cel error radica en desconocer preceptos como el contenido en el art\u00edculo 187 del C. P. C. el cual le impone la obligaci\u00f3n de apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica\u201d. Que, en primer lugar, \u201cuna interpretaci\u00f3n como la expresada contradice totalmente las normas que regulan lo atinente al reconocimiento de documentos\u201d. En segundo lugar, que la aceptaci\u00f3n de ese reconocimiento viola el art\u00edculo 187 del C. de p.c., pues desconoce otras pruebas obrantes en el expediente, que respaldan las excepciones y afirmaciones de la demandada, o sea, que si las pruebas se hubiesen estudiado en conjunto, como lo ordena la ley, \u201cla \u00fanica conclusi\u00f3n v\u00e1lida y legal no pod\u00eda ser distinta a acoger las excepciones propuestas pues la prima del seguro no se encontraba cancelada al momento de la ocurrencia del siniestro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo ello, concluye, que el art\u00edculo 1152 del C. de Co. result\u00f3 violado \u201cde manera directa gracias a la interpretaci\u00f3n equivocada que realizaron los juzgadores de instancia\u201d, lo que refuerza con transcripci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n ata\u00f1edera a la apreciaci\u00f3n de las pruebas en conjunto. &nbsp;<\/p>\n<p>SE CONSIDERA &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Como es di\u00e1fano en la sentencia impugnada, el Tribunal, despu\u00e9s de algunas consideraciones de \u00edndole probatoria, sienta como premisa fundamental de su argumentaci\u00f3n, la consistente en que \u201cresulta inadmisible\u201d tener a la agencia colocadora del seguro como un tercero, \u201cya que para los efectos de esa negociaci\u00f3n -dice-, es la aseguradora misma\u2026\u201d, premisa de la cual concluy\u00f3 que \u201clos documentos expedidos por la agencia en materia de recibo de dineros por cuesti\u00f3n de pago de primas no corresponden a un tercero; son expedidos por la aseguradora y tienen valor probatorio como tales, sin necesidad de reconocimiento, pues en la oportunidad de respuesta a la demanda debi\u00f3 promoverse la respectiva tacha\u2026\u201d. Mas adelante agrega que \u201cesa calidad probatoria fue ratificada por la agencia colocadora del seguro por cuenta de la aseguradora\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Vistas las cosas desde esa perspectiva, resulta igualmente claro que el recurrente no pod\u00eda combatir la apreciaci\u00f3n del documento donde, seg\u00fan el Tribunal, consta el pago de $143.924.oo como parte del importe de la prima del seguro, sin desquiciar previamente la premisa de la cual este parti\u00f3, o sea, sin patentizar que se equivoc\u00f3 cuando dijo que la actuaci\u00f3n de la agencia colocadora del seguro era la propia de la aseguradora y no la de un tercero en relaci\u00f3n con esta. Ten\u00eda que haber empezado de all\u00ed porque fue ese enfoque el que, primordialmente, orient\u00f3 al ad-quem a tener tal documento como aut\u00e9ntico habida cuenta que la demandada no promovi\u00f3 su tacha de falsedad; solo en un segundo t\u00e9rmino, a manera de refuerzo de la conclusi\u00f3n precedente, vino a se\u00f1alar c\u00f3mo el representante de la agencia colocadora del seguro, lo reconoci\u00f3 con sujeci\u00f3n a los t\u00e9rminos ya denotados. Y es que el recurrente, dejando de lado lo que dice la sentencia, insiste en que la agencia de seguros es un tercero, haciendo de la propia cuesti\u00f3n central materia de controversia, un supuesto de su tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese desacierto l\u00f3gico del recurrente despunta, a su vez, en dos secuelas que redundan en la descalificaci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n en que dicha tesis se apoya: la primera, porque aun cuando se pensara que el juzgador cometi\u00f3 el error que el impugnante le atribuye, por haber aseverado que el representante de la agencia admiti\u00f3 en la diligencia de reconocimiento la autenticidad del documento, tal incorrecci\u00f3n, de haber existido, devendr\u00eda intranscendente, por supuesto que miradas las cosas desde la \u00f3ptica del Tribunal, el documento es aut\u00e9ntico a\u00fan antes de dicha diligencia, cabalmente, desde cuando la sociedad demandada se abstuvo de tacharlo de falso en los t\u00e9rminos exigidos por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil; y la segunda, porque la sentencia continuar\u00eda soportada en el otro fundamento que fue excluido por el impugnante de la censura, torn\u00e1ndose as\u00ed el cargo en incompleto, motivo suficiente para desestimarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- De todas formas, si se dejara de lado lo que viene de afirmarse, as\u00ed como tambi\u00e9n la ambig\u00fcedad de las imputaciones que al Tribunal se le hacen, es conveniente advertir que no obstante que se perciban como equivocados los caminos por los que el Tribunal transit\u00f3 para llegar a la conclusi\u00f3n censurada, no puede tildarse de contraria a la ley o a la l\u00f3gica la reflexi\u00f3n medular de la sentencia consistente, como oportunamente se rese\u00f1ara, en que el recibo de pago de la prima suscrito por la agencia intermediaria \u201cEDGAR RODRIGUEZ &amp; CIA. LTDA\u201d, es aut\u00e9ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s exactamente, pese a que el Tribunal anduvo descaminado al hacer actuar la regla prevista en el numeral 3\u00b0 del mencionado art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siendo que ese precepto no gobierna el caso, cabalmente, porque en la demanda no se asever\u00f3, ni pod\u00eda hacerse, que el documento controvertido estaba firmado o hab\u00eda sido manuscrito por la&nbsp; Aseguradora demandada, pues, por el contrario, all\u00ed se dijo que la prima hab\u00eda sido pagada a la sociedad intermediaria, entidad esta substancial y jur\u00eddicamente distinta de la primera, siendo, entonces, errada la asimilaci\u00f3n que de ellas hace el ad-quem, no obstante esa inexactitud, se dec\u00eda, la conclusi\u00f3n que en el punto se asienta en la sentencia impugnada encuentra respaldo en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es palpable que la sociedad \u201cEDGAR RODRIGUEZ &amp; CIA. LTDA\u201d, se encontraba legal y convencionalmente facultada para recaudar el pago de la prima causada por raz\u00f3n del seguro de vida de que dan cuenta la p\u00f3liza y los anexos allegados con la demanda, motivo por el cual ha de colegirse que el recibo de pago por ella expedido en relaci\u00f3n con el susodicho seguro se presume aut\u00e9ntico en la forma prevista por el \u00faltimo inciso del citado art\u00edculo 252, calidad esta que no fue objetada o discutida en el proceso, desde luego que la parte frente a quien se opuso se abstuvo de poner en duda su genuinidad, y mucho menos de acreditar su adulteraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, como quiera que no percibe la Corte que el Tribunal hubiese ignorado prueba alguna o que la hubiese apreciado sesgadamente, carecen de sustento las imputaciones en el sentido de haber cometido los errores de hecho que el recurrente vagamente le endilga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, es impr\u00f3spero. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil Y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp;&nbsp; NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el 8 de septiembre de 1993, dentro del proceso ordinario de MARCO TULIO PINEDA HOYOS Y ERNESTINA ZULUAGA DE PINEDA en frente de la Sociedad \u201cCompa\u00f1\u00eda de Seguros de vida AURORA S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en el recurso de casaci\u00f3n a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-038-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL&nbsp; Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81549","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81549","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81549"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81549\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81549"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81549"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81549"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}