{"id":81550,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-039-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-039-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-039-98\/","title":{"rendered":"S 039 98"},"content":{"rendered":"<p>S-039-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente 4996 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia- para ponerle fin al proceso de filiaci\u00f3n adelantado por la menor DIANA MARIA RODRIGUEZ contra JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de julio de 1991 ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, Rosario Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n, actuando en representaci\u00f3n de la actora, su hija menor de edad, present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS para que en sentencia definitiva se declare que \u00e9ste es el padre de la menor, como resultado de lo cual pide se oficie a la Notaria Cuarta del C\u00edrculo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 para que se efect\u00fae la correspondiente anotaci\u00f3n en el respectivo registro civil de nacimiento de la demandante y se condene en costas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como antecedentes de hecho que le sirven de base a la citada pretensi\u00f3n, afirm\u00f3 Rosario Rodr\u00edguez que entre ella y el demandado existieron relaciones sexuales continuas por tres a\u00f1os, relaciones esta que se vieron suspendidas cuando, aproximadamente en junio de 1987, ella le hizo saber que desde febrero \u201cmas o menos\u201d y como resultado de ese trato, llevaba cuatro meses de embarazo. Producto de dicha gestaci\u00f3n, naci\u00f3 DIANA MARIA RODRIGUEZ el veinte (20) de noviembre de 1987 a quien el demandado ha dado trato de padre, no obstante lo cual, en diligencia previa de reconocimiento surtida ante el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, neg\u00f3 la paternidad a pesar de afirmar que hacia cuatro a\u00f1os de la \u00faltima relaci\u00f3n sexual con la madre de la menor, neg\u00e1ndose posteriormente a reconocerla alegando que es una persona muy ocupada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado la contest\u00f3 oportunamente para oponerse a la pretensi\u00f3n b\u00e1sica deducida en su contra, neg\u00f3 los hechos en que tal pretensi\u00f3n se funda y propuso la excepci\u00f3n de pluralidad de relaciones sexuales sostenidas por la madre con otros hombres distintos, todo ello sobre los siguientes supuestos que, con arreglo al escrito de contestaci\u00f3n, pueden resumirse as\u00ed: a) Que a pesar de admitir el opositor que mantuvo relaciones sexuales con la madre de la menor demandante, dichas relaciones no se sucedieron en el \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n; b) Que entre la demandante, su madre y el demandado, no existieron relaciones sociales o personales de las que pueda deducirse el reconocimiento de paternidad; c) Que por la conducta de la madre se evidencia \u201cuna vida liberada y disoluta\u201d que hace presumir la pluralidad de relaciones sexuales; y en fin, d) Que como consecuencia de todo lo anterior, la ni\u00f1a DIANA MARIA RODRIGUEZ no es hija del demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El primer grado de jurisdicci\u00f3n transcurri\u00f3 normalmente con la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas por ambas partes y concluy\u00f3 con sentencia de fecha cuatro (4) de octubre de 1993, por la cual el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad declar\u00f3 que la menor DIANA MARIA es hija extramatrimonial de JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS, dispuso que la patria potestad respecto de la primera ser\u00e1 ejercida en forma exclusiva por la madre y que el demandado debe suministrar como cuota alimenticia para su hija la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del salario m\u00ednimo legal; orden\u00f3 as\u00ed mismo que una vez adquiera ejecutoria la sentencia, se oficie a la Notar\u00eda Cuarta de la ciudad a fin de que se corrija el registro civil de nacimiento de la demandante, imponi\u00e9ndole al demandado la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con lo as\u00ed decidido apel\u00f3 el demandado motivo por el cual subi\u00f3 el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 que, despu\u00e9s de surtido el procedimiento legal, lo desat\u00f3 mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de 1994 por la cual confirm\u00f3 la impugnada, adicion\u00e1ndola en el sentido de declarar que el demandado queda inhabilitado para ejercer el cargo de guardador de la menor demandante en el evento de requerirse la designaci\u00f3n, condenando al recurrente a pagar las costas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar el recuento de antecedentes que es usual y de advertir, con apoyo en dicho resumen que se encuentran reunidos a cabalidad los presupuestos procesales necesarios para la regularidad del proceso y que no concurre causal de nulidad, comienza el Tribunal sus consideraciones haciendo referencia a los elementos que al tenor del Art. 1\u00b0 de la Ley 45 de 1936 son determinantes de la filiaci\u00f3n paterna extramatrimonial, haciendo notar que en cuanto concierne a la declaraci\u00f3n judicial de dicha calidad, no mediando reconocimiento por parte del padre, es precisamente la finalidad a la cual apunta el presente proceso, habida cuenta que la demanda invoca con dicho prop\u00f3sito la presunci\u00f3n que consagra el Art. 6, Num. 4, de la Ley 75 de 1968, apoyada en las relaciones sexuales existentes entre el demandado y la madre para la \u00e9poca en que, seg\u00fan el Art. 92 del C\u00f3digo Civil, pudo haber ocurrido la concepci\u00f3n, unido ello \u201c&#8230; al trato personal y social dado por el primero de los citados a la segunda&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de acuerdo con esta perspectiva general, relaciona el ad-quem las pruebas testimoniales, documentales y pericial recepcionadas, para iniciar su an\u00e1lisis desechando por falta de motivo legal suficiente que la justifique, la tacha formulada por la parte demandada contra la testigo ANA ZORAIDA NI\u00d1O SUAREZ, cimentada dicha tacha en el hecho de que la declarante manifest\u00f3 no conocer a ninguno de los amigos de la madre de la menor demandante y que el demandado dice no recordarla. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, en torno a la demostraci\u00f3n de las relaciones sexuales afirmadas en la demanda y coincidentes con la \u00e9poca de la concepci\u00f3n, sostiene el Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso se deduce que esa concepci\u00f3n de la menor DIANA MARIA se produjo entre el 1 de febrero y el 1 de junio de 1987, a lo que debe agregarse que, \u201csin lugar a dudas\u201d, las declaraciones de Hernando Caro Cristancho, Ana Zoraida Ni\u00f1o Suarez y Jesus Anceno Ni\u00f1o Reina, son claras y exponen su dicho de manera razonada y coherente, luego de ellas se puede inferir la existencia de relaciones sexuales entre la pareja por la \u00e9poca que acaba de indicarse, poniendo tambi\u00e9n en evidencia que durante ese lapso Rosario Rodr\u00edguez Guzm\u00e1n no sostuvo trato carnal con otros hombres distintos al demandado, poniendo de manifiesto adem\u00e1s, que tales relaciones existieron \u201cno solo para la fecha en que el sujeto pasivo indic\u00f3 que terminaron, sino que se prolongaron hasta el mes de mayo de 1987, cuesti\u00f3n que no acepta el demandado, pero que est\u00e1 debidamente demostrado con el dicho de tres de los declarantes, sin que puedan ser tildados de falsos o sospechosos\u201d, aparte de tratarse de personas allegadas a las partes por v\u00ednculos de amistad y que por lo tanto son quienes pueden dar fe de la situaci\u00f3n. Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n sentenciadora encontr\u00f3 \u201csuficientes las pruebas allegadas para deducir, con tal claridad, que efectivamente el se\u00f1or JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS es el padre extramatrimonial de la menor DIANA MARIA RODRIGUEZ y en consecuencia esta \u00faltima tiene todos los derechos y obligaciones que la ley se\u00f1ala a los padres respecto de los hijos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, a los medios de prueba convencionales cuyo resultado es el que acaba de indicarse, deben sumarse las pruebas periciales biol\u00f3gicas que fue posible practicar de manera anticipada a las partes, ex\u00e1menes que indican \u201ccompatibilidad de caracteres entre los mismos\u201d, lo cual corrobora la \u201cseriedad\u201d de aqu\u00e9l resultado, ello sin dejar de lado el indicio en contra del demandado derivado de la inasistencia a la pr\u00e1ctica del mismo examen decretado por el Juzgado del conocimiento durante el curso del proceso, mientras que las personas a las que se se\u00f1al\u00f3 de ser amantes o compa\u00f1eros de farra de la madre de la actora\u201d, si se presentaron a cumplir con el examen requerido \u201c&#8230; seg\u00fan se verifica de la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u201cexeptio plurium\u201d esgrimida en la contestaci\u00f3n de la demanda, juzga el fallador que no se demostr\u00f3 por cuanto el demandado no alleg\u00f3 las pruebas necesarias para tener por acreditada esa cohabitaci\u00f3n plural, al paso que los varones se\u00f1alados de ser amantes de Rosario negaron haber tenido con ella alg\u00fan trato diferente a la amistad, a mas de lo cual, considera el Tribunal que la \u00fanica testigo que se refiere al asunto, Clara Patricia Pach\u00f3n Junca, incurre en notorias inconsistencias entre unas y otras respuestas manifestando que algunos hechos los conoci\u00f3 por rumores y no por conocimiento personal, de donde se sigue, a manera de corolario central sobre el cual descansa la decisi\u00f3n desestimatoria del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, que \u201c&#8230; el material probatorio aportado por el demandado no tiene fuerza para desquiciar lo sostenido por la demandante en el libelo como tampoco para desvirtuar el dicho de los testigos allegados por la parte actora&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, y en orden a darle cumplimiento al Art. 16 de la Ley 75 \/ 68, considera el Tribunal que la sentencia del Juzgado debe ser adicionada indicando que el ejercicio de la patria potestad de la menor cuya filiaci\u00f3n paterna se declara, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la madre a quien tambi\u00e9n se le atribuye el cuidado y custodia, sin que ello implique que el padre se pueda sustraer a las obligaciones asistenciales inherentes a su condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando pie en el numeral 1\u00b0 del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en un \u00fanico cargo se acusa la sentencia de aplicar indebidamente los art\u00edculos 1o. y 4o, numeral 4o, de la ley 45 de 1936, 6\u00b0 Num. 4\u00b0 de la Ley 75 de 1968, 92 del C\u00f3digo Civil, y 37, 184, 187 y 361 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n y de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Enunciada as\u00ed la tesis, explica el censor que en su concepto se dej\u00f3 de apreciar la declaraci\u00f3n anticipada rendida por el demandado donde neg\u00f3 la paternidad de la actora y afirm\u00f3 que hacia cuatro a\u00f1os y medio que no ve\u00eda a la madre, por cuanto en la sentencia se tom\u00f3 como base lo dicho en la demanda en cuanto a que las relaciones entre el demandado y Rosario se hab\u00edan terminado solo cuatro a\u00f1os atr\u00e1s. Tambi\u00e9n dice que se dej\u00f3 de valorar en su genuino alcance la desfiguraci\u00f3n de los hechos que hace la demanda al decir que las relaciones se terminaron en 1987, cuando ni la declaraci\u00f3n de la demandante ni los testimonios producidos, demuestran ese hecho que se afirma acaecido en junio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De suerte que, en concepto de la censura, no existe en autos \u201cprueba de que para la fecha de la concepci\u00f3n continuaban las relaciones sexuales entre demandante y demandado, lo que condujo a error de hecho y a la consecuente aplicaci\u00f3n indebida de la ley (&#8230;) pues se desconoci\u00f3 la verdad f\u00e1ctica de que el demandado estuvo en f\u00edsica imposibilidad de engendrar la criatura, por cuanto para esa fecha hab\u00eda terminado la relaci\u00f3n con la demandante, lo que naturalmente hab\u00eda destruido la continuidad que exige el art\u00edculo 4o (sic) de la tantas veces citada ley 75 de 1968\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma de igual manera el recurrente que la sentencia incurri\u00f3 tambi\u00e9n en yerro de hecho al darle fundamento al testimonio de Hernando Cano Cristancho, que solo atribuye a Rosario y Jaime una vaga relaci\u00f3n que nada prueba, y al de Ana Zoraida Ni\u00f1o Su\u00e1rez que tampoco presenta elementos para estimar probado \u201clo que no afirm\u00f3 la declarante\u201d. Otro error que denuncia el recurrente, lo hace recaer en que los dichos del testigo Jesus Anceno Ni\u00f1o Reina de que las relaciones se prolongaron hasta finales de 1987, deben descartarse por cuanto a\u00fan teniendo como cierto lo afirmado en la demanda, tales relaciones se prolongaron solo hasta junio de dicho a\u00f1o, mas a\u00fan si se tiene en cuenta que la misma madre de la demandante declar\u00f3 \u201cque JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS dej\u00f3 de visitarla cuando ella le comunic\u00f3 que estaba embarazada, en el mes de febrero de 1987\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 as\u00ed mismo la Corporaci\u00f3n sentenciadora al desechar la prueba escrita proveniente del Banco Popular que present\u00f3 el demandado ante el Juzgado para justificar \u201csu inasistencia a la audiencia de declaraci\u00f3n de parte\u201d; al no ordenar la pr\u00e1ctica del an\u00e1lisis gen\u00e9tico a Hernando Caro Cristancho, solicitada por el opositor en la contestaci\u00f3n de la demanda; y al afirmar que el demandado no se present\u00f3 a la misma prueba gen\u00e9tica, \u201ccuando la verdad es que como aparece en el proceso, el nombre del demandado no figura en el auto que orden\u00f3 la prueba ni en las comunicaciones enviadas al Instituto de Bienestar Familiar ordenando su pr\u00e1ctica\u201d: &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como primera medida debe advertirse que en el \u00e1mbito propio del recurso de casaci\u00f3n, si se aspira a impugnar con \u00e9xito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben ignorarse los fundamentos del mismo, puesto que por la v\u00eda se\u00f1alada en el Num. 1\u00b0 del Art. 368 del C. de P. C., un cargo no tendr\u00e1 eficacia legal sino solo en la medida en que ataque directamente cada uno de tales fundamentos, ya que el sentido legal del recurso en menci\u00f3n \u00abest\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la sentencia dictada y no otra diferente a fin de establecer, en funci\u00f3n de control jur\u00eddico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis ha sido o no observada por el juzgador\u00bb. (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, la censura debe ser congruente, de manera directa y concreta, con lo esencial de la motivaci\u00f3n del fallo cuya infirmaci\u00f3n se persigue, y por eso, no solo es deber del recurrente desvirtuarla en su integridad, sino que en el evento de centrar su cr\u00edtica en las conclusiones del juzgador sobre cuestiones de hecho, debe as\u00ed mismo echar a pique la totalidad de las apreciaciones probatorias en que tales conclusiones se apoyan, pues si alguna de ellas no es atacada y por s\u00ed misma presta base s\u00f3lida a la resoluci\u00f3n judicial, \u00e9sta quedar\u00e1 en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casaci\u00f3n, resultando por lo tanto completamente intrascedente el que se demuestre la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significaci\u00f3n frente a la finalidad institucional propia del recurso. As\u00ed lo ha sostenido la Corte en m\u00faltiples providencias en las cuales se se\u00f1ala que \u00abla acusaci\u00f3n de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimaci\u00f3n de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las dem\u00e1s constituyen un soporte suficiente de la decisi\u00f3n\u00bb. (G. J. t. CXLIII, p\u00e1g. 146). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, ante un cargo con el contenido que presenta el que aqu\u00ed es materia de estudio, debe reiterarse que con relaci\u00f3n a la primera de las causales de casaci\u00f3n cuando se enfoca por v\u00eda indirecta, tampoco puede olvidarse que en cuanto a la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonom\u00eda con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su propia convicci\u00f3n sobre la configuraci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto litigado, habida consideraci\u00f3n que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta v\u00eda es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed la de revisar una vez m\u00e1s y con absoluta discreci\u00f3n, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n, situada en el plano del que viene habl\u00e1ndose, \u201c&#8230; ha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u201d (G. J. t. CXXX, p\u00e1g. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examin\u00e1ndose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elecci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jur\u00eddico general de la causa y observando naturalmente las normas de disciplina probatoria pertinentes, as\u00ed como tambi\u00e9n el atribuirles a dichos medios, seg\u00fan los dictados de la sana cr\u00edtica, la jerarqu\u00eda correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos de errores de derecho o de hecho ostensibles a que alude, en su segunda parte, el Num. 1 del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En este entendido, cuando de errores de hecho se trata, preciso es hacer \u00e9nfasis en que deben ser de tal entidad que, sin necesidad de acudir a esforzados razonamientos (G. J. T. CXLII, p\u00e1g. 245), denoten un garrafal desacierto que frontalmente repudia el sentido com\u00fan, tornando por lo tanto en contraevidente la correspondiente conclusi\u00f3n de hecho formulada por el juez; en consecuencia, no tienen ese alcance extremo apreciaciones probatorias que no se apartan de las alternativas de razonable valoraci\u00f3n que ofrezca la evidencia producida o que no se muestran frente a \u00e9sta, como afirmaciones arbitrarias: Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo cr\u00edtico sobre el material probatorio que pueda hacer mas o menos factible un nuevo an\u00e1lisis del mismo m\u00e1s profundo o sutil, mas severo o de mayor consistencia l\u00f3gica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, toda vez que seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el error en cuesti\u00f3n debe aparecer de manifiesto en los autos, lo que equivale a exigir que sea palmario, de donde se sigue, valga insistir, que si el yerro no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere de previos y largos rodeos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre la equivocaci\u00f3n, ese suceder no tendr\u00e1 incidencia en el recurso, ello por cuanto el requisito legal de la evidencia dice la sentencia de esta Corte \u00faltimamente citada, \u201c&#8230; excluye toda argumentaci\u00f3n que se funde en probabilidades y no en la certidumbre&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Aplicando lo anterior al caso en estudio, se encuentra que el fallo del Tribunal tom\u00f3 como prueba para determinar la \u00e9poca en que, entre el demandado y la madre de la actora, ocurri\u00f3 el trato carnal, los testimonios de Hernando Caro Cristancho, Ana Zoraida Ni\u00f1o Su\u00e1rez y Jes\u00fas Anceno Ni\u00f1o Reina, declaraciones que consider\u00f3 suficientes para desvirtuar lo afirmado por JAIME GARAY GRANADOS al desconocer la paternidad que se le atribuye, luego no es congruente con la realidad procesal decir que fue la apreciaci\u00f3n del escrito de demanda el motivo por cuya virtud, la Corporaci\u00f3n sentenciadora, no acept\u00f3 las manifestaciones del demandado sobre ese particular, efectuadas en la \u201cdeclaraci\u00f3n extraproceso\u201d en cuanto neg\u00f3 ser el padre de la menor demandante porque, desde el 22 de enero de 1991, hacia cuatro a\u00f1os y medio que dej\u00f3 de ver a Rosario Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en cuanto hace a la valoraci\u00f3n de los citados testimonios por parte del Tribunal, lo cierto es que no logra el censor, con sus breves comentarios, descalificar el an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n con esta prueba en la sentencia, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dej\u00f3 explicado a espacio l\u00edneas atr\u00e1s, implicar\u00eda que la \u00fanica inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el recurrente se sirve, poniendo en evidencia un n\u00edtido desacierto en lo dicho por el sentenciador; no siendo as\u00ed las cosas, la opini\u00f3n del recurrente acerca de la prueba en cuesti\u00f3n no constituye base suficiente para casar el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, como complemento destinado sin duda a dejar constancia expresa de la verosimilitud de la paternidad reclamada, el Tribunal sum\u00f3 a las pruebas citadas de origen testimonial, el resultado del examen al cual se someti\u00f3 el demandado antes de iniciarse el proceso, resultado contra el que el recurrente no formula cr\u00edtica alguna, desatendiendo por lo tanto una de las principales reglas t\u00e9cnicas del recurso cual es atacar todas las pruebas en que se funda el fallo impugnado. Por el contrario, habla el casacionista de que en la sentencia de segunda instancia se desconoci\u00f3 el documento que, seg\u00fan su parecer, justificaba la no presentaci\u00f3n del demandado al interrogatorio de parte, cuando por ninguna parte el Tribunal se refiri\u00f3 a tal falta de comparecencia ni todav\u00eda menos le dio relevancia alguna a una conducta reticente de tal estirpe, imputable al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo que s\u00ed aludi\u00f3 la sentencia fue a la inasistencia del demandado a los ex\u00e1menes para la pr\u00e1ctica de pruebas biol\u00f3gicas y aunque el recurrente trata de decir que no fue citado por cuanto no se le mencion\u00f3 en el auto que lo orden\u00f3, as\u00ed como tampoco en el oficio dirigido al Instituto de Bienestar Familiar, la verdad es que esta \u00faltima entidad encargada de adelantar dicho tipo de ex\u00e1menes s\u00ed cit\u00f3 en debida forma a JAIME ENRIQUE GARAY GRANADOS a pesar de lo cual \u00e9ste no compareci\u00f3; en efecto, a folio 72 del cuaderno principal se encuentra reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de la solicitud de presentaci\u00f3n que el laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigi\u00f3, entre otros, a JAIME GARAY GRANADOS, la cual aparece con una anotaci\u00f3n de haber sido recibido su original por la gerencia del Banco Popular lugar donde trabajaba y pod\u00eda ser localizado el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente resulta improcedente el sentar protesta en esta ocasi\u00f3n por no haberse surtido una prueba solicitada en la demanda, consistente dicha prueba en el sometimiento a la pr\u00e1ctica de pruebas biol\u00f3gicas por parte de uno de los posibles progenitores de la menor demandante, ello por cuanto la oportunidad para oponerse al decreto de pruebas precluy\u00f3 hace mucho tiempo y durante las instancias nada se manifest\u00f3 al respecto, debiendo decirse que tanto esta afirmaci\u00f3n al igual que las anteriores, ni por asomo llevan a acreditar los errores de hecho se\u00f1alados, sino que m\u00e1s se asemejan a argumentaciones de instancia que no son en forma alguna de recibo en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo dicho que la acusaci\u00f3n formulada no resulta pr\u00f3spera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha diecisiete (17) de marzo de 1994 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala de Familia-. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y en su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-039-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}