{"id":81551,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-040-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-040-98\/","title":{"rendered":"S 040 98"},"content":{"rendered":"<p>S-040-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5053 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, el 29 de abril de 1994, en el proceso ordinario promovido por JOSE SANTOS PALACIO contra ENRIQUETA CASTRO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de LUIS ANTONIO RINCON MONTA\u00d1O, contra BLANCA NUBIA, JESUS ARMANDO, JAIRO ALFONSO, GLORIA AURORA, ELIZABETH, IVAN JAVIER, LUIS HENRY y RICHARD OMAR RINCON CASTRO, herederos conocidos del causante mencionado, as\u00ed como contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 2 a 6 del cuaderno No.1, Jos\u00e9 Santos Palacios, convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Enriqueta Castro de Rinc\u00f3n, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o, a Blanca Nubia, Jes\u00fas Armando, Jairo Alfonso, Gloria Aurora, Elizabeth, Iv\u00e1n Javier, Luis Henry y Richard &nbsp;<\/p>\n<p>Omar Rinc\u00f3n Castro, herederos del de cujus, as\u00ed como a sus herederos indeterminados, para que, surtida su tramitaci\u00f3n se declarase que el demandante es hijo extramatrimonial de Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o, y, en consecuencia, como tal tiene vocaci\u00f3n hereditaria en la sucesi\u00f3n del causante, en concurrencia con los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Adujo como presupuestos f\u00e1cticos de las pretensiones mencionadas el demandante, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o e Isidora Palacio, quien se dedicaba a las labores dom\u00e9sticas en finca de propiedad del actor, ubicada en la vereda El Cardonal, del municipio de San Cayetano. departamento de Cundinamarca, sostuvieron relaciones sexuales por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante, producto de las cuales naci\u00f3 \u00e9ste el 3 de marzo de 1939, en el municipio mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Por esa misma \u00e9poca, la progenitora del actor viv\u00eda en la finca aludida en una casa de bahareque, al propio tiempo que el demandante viv\u00eda solo, pero en la misma finca en la casa principal y, en virtud de ello sostuvieron, en forma estable relaciones sexuales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Luego de su nacimiento Jos\u00e9 Santos Palacio vivi\u00f3 en San Cayetano con sus progenitores y, \u00abdelante de sus parientes, amigos y vecinos\u00bb siempre trataba a Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o dirigi\u00e9ndose a \u00e9l como \u00abpap\u00e1\u00bb, y, a su vez, de \u00e9ste recib\u00eda el tratamiento de hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o contrajo matrimonio con Enriqueta Castro el 29 de abril de 1948, es decir, cuando el demandante ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad y, luego de casado \u00abdespidi\u00f3 a Isidora Palacio\u00bb, quien por ello se traslad\u00f3 a vivir entonces a la vereda Pe\u00f1a Blanca, del mismo municipio de San Cayetano, junto con su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Ya en la edad adulta Jos\u00e9 Santos Palacio trabaj\u00f3 junto a Luis Antonio Rinc\u00f3n en las faenas agr\u00edcolas y continu\u00f3 trat\u00e1ndolo como su padre, delante de la c\u00f3nyuge del causante y de los hijos de este matrimonio, as\u00ed como de sus amigos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o falleci\u00f3 el 22 de diciembre de 1990, en el municipio de Cogua (Cundinamarca), sin haber reconocido por los medios legales al demandante como hijo suyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida que fue la demanda por auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 (fl.19, C-1), la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los hijos de Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o le dieron contestaci\u00f3n en memorial que obra a folios 30 a 38 del cuaderno No.1, con expresa oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones y aceptaci\u00f3n solamente del nacimiento de Jos\u00e9 Santos Palacio y la fecha en que ocurri\u00f3 el matrimonio de&nbsp; Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o con Enriqueta Castro y la defunci\u00f3n del causante. Respecto de los dem\u00e1s hechos en que se apoyan las pretensiones, expresaron atenerse a lo que se pruebe y se propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que se denomin\u00f3 \u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa o personer\u00eda sustantiva en la persona de Enriqueta Castro de Rinc\u00f3n para ser demandada en calidad de heredera del causante Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o (fls. 33 y 34, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados, en escrito visible a folio 59 del cuaderno citado expres\u00f3 estar a lo que resulte probado en el curso del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotada la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquir\u00e1 le puso fin a la instancia en sentencia de 10 de agosto de 1993 (folios 147 a 155, C-1), en la que se declar\u00f3 que Jos\u00e9 Santos Palacio es hijo extramatrimonial de Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o y tiene vocaci\u00f3n para heredarlo, conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada (fl. 158, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n en sentencia proferida el 29 de abril de 1994 (fls. 32 a 53, C-2), en la cual revoc\u00f3 la del a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Inconforme Jos\u00e9 Santos Palacio con la sentencia del Tribunal, interpuso entonces el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 55, C-2), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Inicia el Tribunal el fallo de segundo grado, con una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n surtida durante la primera instancia luego de lo cual examina los presupuestos procesales, declara que \u00e9stos se encuentran reunidos y, por cuanto no encuentra causal de nulidad, avoca el estudio de la sentencia apelada para dictar fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Tras recordar el derecho de las personas a conocer qui\u00e9nes son sus progenitores y los principios atinentes a la filiaci\u00f3n matrimonial o extramatrimonial (fls. 37 y 38, C-2), expresa que, en el caso sub-lite, conforme a la demanda inicial, se invocan como causales para impetrar la declaraci\u00f3n judicial de que Jos\u00e9 Santos Palacio es hijo extramatrimonial de Jos\u00e9 Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o, las establecidas en los numerales 4o. y 6o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, es decir, la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del demandante y la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de \u00e9ste en relaci\u00f3n con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A continuaci\u00f3n, analiza los testimonios recaudados en el proceso en relaci\u00f3n con la presunta existencia de relaciones sexuales entre la madre del demandante y Luis Antonio Rinc\u00f3n Monta\u00f1o (fls. 39 a 46, C-2) y concluye que ellas no se encuentran debidamente demostradas, ni pueden ser inferidas del trato personal y social entre ellos por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del actor, \u00abraz\u00f3n suficiente para que dicha causal deba ser desestimada\u00bb (fl. 46, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Con respecto a la posesi\u00f3n notoria del estado de hijo de Jos\u00e9 Santos Palacio respecto al causante, analiza el Tribunal los testimonios que obran en el proceso, tras lo cual concluye que \u00abcon el acervo probatorio mencionado no puede considerarse estructurada\u00bb pues no se demostr\u00f3 que el demandado proveyera lo necesario para la crianza, educaci\u00f3n y establecimiento del actor, ni los dem\u00e1s elementos que la configuran (folios 46 a 52, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aun cuando el recurrente lo denomina \u00abprimer cargo\u00bb, uno solo formula contra la sentencia impugnada, invocando para el efecto la quinta de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 13 a 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Censura el impugnador la sentencia del Tribunal, por haber sido dictada \u00abomitiendo la oportunidad para practicar una prueba, que es causal de nulidad, conforme al art\u00edculo 140, numeral 6o. del C. P. C.\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de sustentar la acusaci\u00f3n, se afirma que el Tribunal decret\u00f3 de oficio la prueba pericial antropoheredobiol\u00f3gica entre el demandante y los hijos del matrimonio celebrado por el causante con Enriqueta Castro de Rinc\u00f3n aqu\u00ed demandados, mediante auto de 15 de diciembre de 1993 (fl. 18, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega que la Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante oficio 014 del 17 de enero de 1994 (fl. 20, C-2), comunic\u00f3 el decreto&nbsp; de oficio de la prueba mencionada al se\u00f1or director del laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, fijados por \u00e9ste el d\u00eda y la hora para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes aludidos, se le hiciera saber as\u00ed a la Secretar\u00eda del Tribunal para comunicarlo a los interesados y, \u00abadem\u00e1s, le se\u00f1ala otras direcciones a donde puede hacerlo\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). A\u00f1ade que, en virtud de la tardanza en allegar el resultado de esa prueba, por auto de 8 de marzo de 1994&nbsp; (fl. 21, C-2), se orden\u00f3 requerir al director del laboratorio de gen\u00e9tica del Instituto mencionado; y expresa que en memorial de 9 de marzo (fl. 31, C-2) el apoderado de los demandados aport\u00f3 unas certificaciones expedidas por esa entidad, seg\u00fan las cuales el demandante Jos\u00e9 Santos Palacio no concurri\u00f3 para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes aludidos, en tanto que los demandados citados para el efecto s\u00ed lo hicieron. La Secretar\u00eda de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en informe de 10 de marzo de 1994 (fl. 31v, C-2), expres\u00f3 que \u00abse deja constancia que por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -laboratorio de gen\u00e9tica-, no se comunic\u00f3 a esta Secretar\u00eda la fecha que fue se\u00f1alada para el examen decretado, con la finalidad de comunicar a las partes, como ha sido costumbre. Tampoco existe comunicaci\u00f3n por parte del laboratorio a los interesados notific\u00e1ndoles la fecha en que deb\u00edan de (sic) concurrir\u00bb (fl. 15, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asevera el censor que por las razones anotadas, se priv\u00f3 al demandante de la \u00aboportunidad de que se le practicara el examen personal ordenado\u00bb, raz\u00f3n \u00e9sta constitutiva de la nulidad a que se refiere el art\u00edculo 140, numeral 6o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que con apoyo en lo dispuesto por el art\u00edculo 368, numeral 5o. del mismo C\u00f3digo acusa en casaci\u00f3n la sentencia para que se decrete \u00abla nulidad a partir del auto de fecha marzo 8\u00bb y se ordene remitir el expediente al Tribunal, \u00abpara que se proceda a renovar la actuaci\u00f3n anulada\u00bb, pedimentos con los cuales concreta el \u00abalcance de la impugnaci\u00f3n\u00bb (fl. 13, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.-El C\u00f3digo de Procedimiento Civil en el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo XI, regula lo atiente a las nulidades procesales, bajo los principios de la taxatividad o especificidad de las mismas, el inter\u00e9s y la oportunidad para proponerlas y la convalidaci\u00f3n o saneamiento de ellas, y, como regla general, la decisi\u00f3n sobre su ocurrencia se circunscribe a las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a los superiores intereses de la justicia y como garant\u00eda adicional al derecho de defensa, de manera excepcional se autoriz\u00f3 por el legislador la alegaci\u00f3n de las nulidades como causal de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, en los casos y con los requisitos establecidos por la ley (Arts. 368, numeral 5o.y 380, numeral 8o., C.P.C., en su orden). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.-&nbsp; En relaci\u00f3n con la 5a. de las causales de casaci\u00f3n, ella consiste, en haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, -hoy 140 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 1o. del Decreto-Ley 2282 de 1989-, siempre que no se hubiere saneado. De manera que si la irregularidad invocada como constitutiva de nulidad no existe, o si el hecho no se encuentra espec\u00edficamente consagrado como tal, o si est\u00e1ndolo se produjo el saneamiento de la nulidad en cuesti\u00f3n, ya en forma expresa, ora t\u00e1citamente, la consecuencia ineludible de ello ser\u00e1 el fracaso del cargo que hubiere sido formulado con la invocaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En virtud del principio de la bilateralidad del proceso y para hacer efectivo&nbsp; el derecho de defensa, el numeral 6o. del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene instituida como causal de nulidad la omisi\u00f3n del t\u00e9rmino para pedir o practicar pruebas, o para alegar de conclusi\u00f3n, como quiera que tales actos son indispensables para que se cumpla en forma eficaz la &nbsp;<\/p>\n<p>administraci\u00f3n de justicia a los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Por ello, tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que, \u00abpara que pueda fundarse un recurso de casaci\u00f3n en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba en debida forma solicitadas, es imperativo que tal omisi\u00f3n produzca indefensi\u00f3n en el sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jur\u00eddico\u00bb (Sent. 246, 10 de julio de 1990, archivo Corte). Ello significa, entonces, que si no se produce una lesi\u00f3n al derecho de defensa, con eficacia tal que pueda privar a una de las partes de la garant\u00eda constitucional establecida por el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la nulidad en cuesti\u00f3n no podr\u00e1 ser declarada, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el r\u00e9gimen vigente en materia de nulidades no sanciona con ellas cualquier irregularidad que se produzca en la tramitaci\u00f3n del proceso sino \u00fanicamente aquellas que, por su trascendencia, as\u00ed lo ameritan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.3.- Ahora, cuando el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 75 de 1968 dispone que en los procesos de investigaci\u00f3n de paternidad o maternidad, \u201cel juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1\u201d los ex\u00e1menes y remisi\u00f3n de los resultados de la llamada prueba antropoheredo-biol\u00f3gica, no solo se establece para el juez el deber de decretarla, aun de oficio, por el inter\u00e9s p\u00fablico que representa la necesidad de establecer y garantizar el derecho de toda persona a saber qui\u00e9n es su padre o madre, sino que tambi\u00e9n se le otorga la atribuci\u00f3n de que su decisi\u00f3n se cumpla con la mayor celeridad en pro de la verificaci\u00f3n de \u201clos hechos alegados por las partes\u201d, pero eso si evitando las \u201cnulidades\u201d (art. 37, nums.1 y 4 C.P.C.). Luego, el hecho de que esta prueba sea decretada de oficio, como todas aquellas que tienen este car\u00e1cter, no le otorga atribuci\u00f3n alguna al juez para obrar con discrecionalidad en su pr\u00e1ctica, es decir, hacerla o no, sino que, por el contrario, habiendo sido estimada como necesaria, le incumbe un mayor deber en su ejecuci\u00f3n, tanto mas cuanto ello contribuye a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s sustancial que encierra la pretensi\u00f3n de investigaci\u00f3n de paternidad. De all\u00ed que corresponda al juez que decreta esta prueba, y con mayor raz\u00f3n a quien por encontrarla necesaria la dispone de oficio, adoptar las medidas procesales que estime indispensable, para que, de un lado, todos los intervinientes puedan conocer de su existencia y tener la oportunidad para su pr\u00e1ctica, y, para que, del otro, exista oportunidad y modo de cumplimiento acelerado de ella. Por tal raz\u00f3n, se hace imperativo que en el decreto de la mencionada prueba, sea como informe o dictamen pericial, se indique al Instituto de Bienestar Familiar, entidad o personas que han de practicarla, que no solamente tienen el deber de determinar el d\u00eda, la hora, el lugar y las dem\u00e1s circunstancias que estimen necesarias para la pr\u00e1ctica de la prueba, sino que tambi\u00e9n se hace indispensable que esta actuaci\u00f3n preparatoria, sea dada a conocer a las partes y a los interesados por conducto del juez competente, mediante la comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n del caso. Pues con ella, el juez por lo general, asegura anticipadamente, en primer lugar, el otorgamiento de la oportunidad para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes; en segundo t\u00e9rmino, la posibilidad de establecimiento del cumplimiento o no del deber de colaboraci\u00f3n que le asiste a las partes y a terceros en esta prueba; y, en tercer y &nbsp;<\/p>\n<p>\u00faltimo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n le facilita al juez la verificaci\u00f3n para los efectos&nbsp; legales&nbsp; de&nbsp; la&nbsp; comisi\u00f3n&nbsp; o&nbsp; incurrencia o no de la renuencia &nbsp;<\/p>\n<p>que con relaci\u00f3n a ella pueda presentarse (arts. 243 y 242 C.P.C. y 7\u00ba; Ley 75 de 1968). De all\u00ed que, si aun con las previsiones mencionadas, se omite el per\u00edodo necesario para la pr\u00e1ctica de esa prueba decretada de oficio, como acontece en aquel evento en que no puede cumplirse su realizaci\u00f3n, porque nunca se fij\u00f3 fecha, hora, lugar y dem\u00e1s circunstancias para su pr\u00e1ctica, o porque, habi\u00e9ndolo hecho el juez o el encargado de practicarla, tampoco se la dio a conocer a las partes e intervinientes en ella; se incurre entonces en el vicio de nulidad del proceso contemplado en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que puede alegarse inmediatamente despu\u00e9s de ocurrida en la actuaci\u00f3n siguiente (art.143, inc. 5\u00ba C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que el cargo que aqu\u00ed se analiza est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, porque si bien la peritaci\u00f3n antropoheredo-biol\u00f3gica decretada de oficio por el juzgador de segundo grado (fl.18, C-2), por su propia \u00edndole no cercen\u00f3 el derecho de ninguna de las partes para pedir dicha prueba, no es menos cierto que si vulner\u00f3 la oportunidad para su pr\u00e1ctica que le era obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En efecto, mediante auto del 15 de diciembre&nbsp; de&nbsp; 1993&nbsp; el&nbsp; Tribunal,&nbsp;&nbsp; al&nbsp; decretar&nbsp; de&nbsp; oficio&nbsp; la&nbsp; prueba &nbsp;<\/p>\n<p>antropoheredobiol\u00f3gica, tambi\u00e9n dispuso oficiar \u201cal Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se sirva se\u00f1alar la fecha en la cual los interesados deben comparecer para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes correspondientes. Fijados el d\u00eda y la hora, comun\u00edquesele por secretar\u00eda esa determinaci\u00f3n a las partes intervinientes por el medio mas expedito\u201d (fl.18, C-2). Esta providencia, a pesar de haber sido comunicada el 17 de enero de 1994 (fl.20, C-2), no aparece prueba de haber sido cumplida por el Instituto destinatario, pues, despu\u00e9s de una orden de requerimiento judicial del 8 de marzo de 1994 (fl.21), el mismo d\u00eda, el 8 de marzo de 1994, certific\u00f3 que no asisti\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la prueba de 9 a 10 a.m. (fl.22), sin que aparezca haberse dado cumplimiento a aquel prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, es claro para la Corte que no habi\u00e9ndose fijado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la fecha, la hora, el lugar y dem\u00e1s circunstancias para facilitar la pr\u00e1ctica de la prueba, ni habi\u00e9ndose comunicado ello a las partes e interesados por conducto del Tribunal, mal puede haberse dado la oportunidad necesaria para que legal y f\u00e1cticamente pudiera procederse a su pr\u00e1ctica; y como quiera que el proferimiento inmediato de la sentencia de segunda instancia impidi\u00f3 su alegaci\u00f3n en esta instancia, se abre paso entonces su prosperidad en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- En consecuencia, el cargo prospera y debe accederse a la nulidad deprecada para que sea renovada, previa complementaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n correspondiente a la pr\u00e1ctica de la prueba de oficio decretada, tal como qued\u00f3 expuesto en los puntos precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Anular la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala de Familia-, el 29 de abril de 1994, en el proceso promovido por JOSE SANTOS PALACIO contra ENRIQUETA CASTRO DE RINCON, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de LUIS ANTONIO RINCON MONTA\u00d1O, BLANCA NUBIA, JESUS ARMANDO, JAIRO ALFONSO, GLORIA AURORA, ELIZABETH, IVAN JAVIER, LUIS HENRY y RICHARD OMAR RINCON CASTRO, herederos del causante, as\u00ed como contra sus herederos indeterminados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Ordenar remitir el expediente a dicho Tribunal para que renueve la actuaci\u00f3n anulada, una vez complete la actuaci\u00f3n necesaria para el tr\u00e1mite y&nbsp; pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, decretada por auto de 15 de diciembre de 1993, que obra a folio 18 del cuaderno No.2. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Sin costas, por haber prosperado el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-040-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}