{"id":81552,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-041-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-041-98\/","title":{"rendered":"S 041 98"},"content":{"rendered":"<p>S-041-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente N\u00b0 5029 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de febrero de 1994, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en este proceso ordinario iniciado por Amelia de Lourdes Hern\u00e1ndez de Cuenca frente a Constantino Fallaice Loschiavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- Por demanda que admiti\u00f3&nbsp; el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 2 de febrero de 1989 (fl. 76 C. 1), la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab1a.) Pertenece en dominio pleno y absoluto a la se\u00f1ora AMELIA DE LOURDES HERNANDEZ DE CUENCA, de las condiciones civiles y caracter\u00edsticas personales enunciadas en el poder por ella conferido, y en la demanda por m\u00ed presentada, el lote de terreno adquirido por el modo de la sucesi\u00f3n, seg\u00fan sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL de este CIRCUITO, del 9 de marzo de 1983 protocolizada con el proceso, tal como consta en la escritura p\u00fablica n\u00famero 247 de 15 de febrero de 1984 de la Notar\u00eda Primera de este C\u00edrculo, la cual fue registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos con fecha 11 de enero, Radicaci\u00f3n No. 75, n\u00famero de Matr\u00edcula 080-0014-133, ubicado dicho lote en este municipio, Departamento del Magdalena, corregimiento de Gaira, en la siguiente cabida y linderos: AREA de 1.625.30 metros cuadrados. NORTE, con terrenos de CATALINA GONZALEZ DE DANIES, SUR, con INCOFERRO LIMITADA; ESTE, con l\u00ednea f\u00e9rrea; y OESTE, con el Mar Caribe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas medidas de este lote adjudicado por el modo de la sucesi\u00f3n est\u00e1n determinados con precisi\u00f3n en el HECHO n\u00famero uno (1) de esta demanda, tomados a su vez de la escritura p\u00fablica n\u00famero 482 de 7 de junio de 1973, de la Notar\u00eda Primera de este C\u00edrculo; registrada en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta, en el Libro 1o., Tomo 1\u00b0, Folio 348, Partida No. 337 de 12 de julio de 1973, por medio de la cual la se\u00f1ora CATALINA GONZALEZ DE DANIES le vendi\u00f3 dicho lote a la causante madre de la reivindicante, se\u00f1ora INES GONZALEZ DE HERNANDEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab2a) Como consecuencia de esta declaraci\u00f3n del dominio en favor de la parte demandante que represento, cond\u00e9nase al demandado CONSTANTINO FAILLACE LOSCHIAVO, mayor de edad, domiciliado en este municipio en donde reside en la Calle 22 No. 8-100, a restituirle seis (6) d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta sentencia, el lote de terreno que se determina por su ubicaci\u00f3n, medidas y linderos en el HECHO n\u00famero uno (1) de esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab3a.) En la restituci\u00f3n del lote de que se trata se comprender\u00e1n las cosas que forman parte de \u00e9l, o que se reputan como inmuebles, por su conexi\u00f3n, seg\u00fan lo prescrito en el t\u00edtulo I del libro 2\u00b0. del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab4a.) Inscr\u00edbase esta sentencia en el libro 1\u00b0 de la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Santa Marta, inmediatamente que aquella debidamente quede ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab5a.) El demandado pagar\u00e1 a la demandante, seis d\u00edas despu\u00e9s de ejecutoriada esta sentencia las costas y costos de este proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- Los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones se resumen as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La difunta In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez adquiri\u00f3 lo que trasmiti\u00f3 sucesoralmente a su hija, por compra hecha a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies mediante escritura N\u00b0 758 de 26 de diciembre de 1958, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, y registrada el 31 de diciembre de 1958 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Catalina Gonz\u00e1lez de Danies hubo lo que enajen\u00f3 por compra a Carmen Gautier mediante escritura N\u00b0 839 de 10 de diciembre de 1956 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, registrada el 12 de febrero de 1957 en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de all\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Por resoluci\u00f3n N\u00b0 00986 de 7 de julio de 1959, el Ministerio de Agricultura adjudic\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies el terreno bald\u00edo denominado \u00abVilla Gladys\u00bb, situado en el corregimiento de Gaira, Municipio de Santa Marta, con extensi\u00f3n aproximada de una (1) hect\u00e1rea, seis mil novecientos setenta metros cuadrados (6.970 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el norte, con terrenos ocupados por Carmen Gautier, en extensi\u00f3n de 116.90 metros; por el sur, con tierras ocupadas por Pedro Blanco, en extensi\u00f3n de 116.90 metros; por el este, l\u00ednea f\u00e9rrea de por medio, con terrenos ocupados por Jairo Donado y Gala Donado de Pagano en 181.80 metros; y por el oeste, con el Mar Caribe, en extensi\u00f3n de 100.60 metros. Dicha resoluci\u00f3n se notific\u00f3 personalmente a la adjudicataria el 13 de diciembre de 1972, y se registr\u00f3 el 16 de febrero de 1973. A los \u00abterceros o personas indeterminadas se les notific\u00f3 por conducto de la Alcald\u00eda de Santa Marta\u00bb, sin que nunca fuera impugnada por nadie. Una porci\u00f3n de lo que comprende el predio adjudicado fue la que le vendi\u00f3 Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez mediante escritura N\u00b0 758 de 26 de diciembre de 1958, corrida en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Despu\u00e9s de la adjudicaci\u00f3n y por escritura p\u00fablica N\u00b0 482 de 7 de junio de 1973, pasada en la \u00abNotar\u00eda primera\u00bb (sic), Catalina Gonz\u00e1lez de Danies ratific\u00f3 la venta que hizo a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez en la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya referida, es decir le enajen\u00f3 una porci\u00f3n del lote mayor que le fue adjudicado, con los siguientes linderos: por el norte, en 116 metros, con terrenos de Catalina Gonz\u00e1lez de Danies; por el sur, en 116 metros, con INCOFERRO LTDA.; Por el este, en 13.35 metros, con la l\u00ednea f\u00e9rrea; y por el oeste, en 13.40 metros, con el Mar Caribe; predio \u00e9ste que fue el que se adjudic\u00f3 por sucesi\u00f3n a la actora Amelia de Lourdes Hern\u00e1ndez de Cuenca, seg\u00fan aparece en la escritura N\u00b0 247 de 15 de febrero de 1984 de la\u00bbNotar\u00eda 1a.\u00bb (sic) y que es materia de este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Pedro Blanco Obessy, colindante del predio de mayor extensi\u00f3n adjudicado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies \u00abhizo valer una escritura p\u00fablica, la n\u00famero 58 de febrero 3 de 1958 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, registrada el 27 de febrero de ese mismo a\u00f1o, por medio de la cual este se\u00f1or, ya fallecido, adquiri\u00f3 derechos herenciales por compra a ANA CAMPO DE CAMPO Y OTRAS, lo hizo valer, repetimos, ante la Oficina Seccional de Catastro de este departamento (INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI), ente oficial que sin orden judicial al respecto autoriz\u00f3 una MUTACION de propiedad, cambiando en ese CATASTRO el nombre de GONZALEZ DE DANIES CATALINA, C.C. N\u00b0 26.655.705 de Santa Marta, y reemplaz\u00e1ndolo por el del se\u00f1or BLANCO OBESSI PEDRO, estando vigente la Resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n&#8230;En consecuencia las ventas realizadas por el se\u00f1or PEDRO BLANCO OBESSI y RAFAEL ESPITIA GARAY a partir de la escritura p\u00fablica n\u00famero 1025 del d\u00eda 20 de octubre de 1980, Notar\u00eda 2a. (sic) son nulas, de nulidad absoluta en la medida que corresponda o afecte el lote que por esta demanda estamos REIVINDICANDO\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La actora est\u00e1 privada del inmueble, pose\u00eddo por el demandado al amparo de una \u00abescritura de venta que le hiciera quien no es due\u00f1o de lo que aqu\u00ed se reivindica\u00bb, pues \u00abel se\u00f1or PEDRO BLANCO OBESSI, sin haber impugnado en ning\u00fan tiempo la RESOLUCION administrativa N\u00b0 00986 de 7 de julio de 1959 y aduciendo la escritura p\u00fablica N\u00b0 058 de febrero de 1958, (compra de derechos herenciales) que en forma inexplicable hizo valer ante la Oficina de Catastro, para mutaci\u00f3n, sin que exista, como es cierto, sentencia judicial, procedi\u00f3 a realizar ventas de lotes de terreno, entre ellos&#8230;el que ahora tratamos de reivindicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El demandado Constantino Faillace Loschiavo ha encerrado con paredes el lote de terreno, instalando una puerta de hierro que impide la entrada a su verdadera due\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- Enterado de la demanda el demandado la contest\u00f3 oportunamente, manifestando que no es cierto que la demandada haya adquirido por el modo de la sucesi\u00f3n por causa de muerte porque la causante nunca fue due\u00f1a del predio en disputa y porque si en alguna ocasi\u00f3n tuvo la posesi\u00f3n la perdi\u00f3 por lo menos desde el mes de abril de 1985; que mediante escritura p\u00fablica No. 758 de 26 de diciembre de 1958 otorgada en la notar\u00eda primera de Santa Marta, Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3 a su hermana&nbsp; In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez&nbsp; el lote all\u00ed descrito cuyo costado sur lindaba con Incoferro Ltda., y que justamente esa es la prueba m\u00e1s evidente de que ese lote era de Pedro Blanco y no de la sedicente vendedora, porque en el t\u00edtulo correspondiente a la propiedad de esa sociedad, anterior a la escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 ya mencionada, \u201cse se\u00f1ala a Pedro Blanco O. como colindante por el lindero Norte, que viene a ser el lindero sur del predio ajeno que Catalina de Danies vendi\u00f3 a su hermana\u201d; que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n No. 00986 de 7 de julio&nbsp; de 1959 proferida por el Ministerio de Agricultura no es oponible al demandado, por cuanto esa adjudicaci\u00f3n no ampara la propiedad del predio de la actora; que Carmen Gautier no fue propietaria de lo que vendi\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies y lo que le trasmiti\u00f3 fue \u00fanicamente posesi\u00f3n; que en la adjudicaci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Agricultura a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies se indica que el predio adjudicado linda por el sur con terrenos ocupados por Pedro Blanco, sin embargo en la venta que Catalina Gonz\u00e1lez de Danies hace a su hermana In\u00e9s Gonz\u00e1lez \u201csuprimen al se\u00f1or Pedro Blanco y hacen figurar como lindero sur a Incoferro Ltda., cuando y se repite una vez m\u00e1s, en la escritura de compraventa otorgada entre Pedro Blanco e Incoferro Ltda., aqu\u00e9l por no haber hecho venta total del predio qued\u00f3 como colindante de \u00e9sta por el lado norte, el que a su vez resulta ser el lindero sur del predio adjudicado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies\u201d, por lo que concluye el demandado que \u201cCatalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3 en 1958, venta ratificada en 1973, un predio que ni le pertenec\u00eda ni estaba poseyendo\u201d; que no hay identidad f\u00edsica ni jur\u00eddica entre el predio pretendido por la actora y el pose\u00eddo por el demandado. Finalmente, el demandado da a entender que el predio adjudicado a la demandante comienza en el lote que hoy en d\u00eda pertenece a la comunidad de las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora y se extiende hasta la propiedad que es ahora de Emilio Fortou; con lo cual termina oponi\u00e9ndose a las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV.- Tramitado en legal forma el proceso, el a-quo le puso t\u00e9rmino a la primera instancia con sentencia estimatoria de 24 de julio de 1992, contra la cual se alz\u00f3 en apelaci\u00f3n el demandado, recurso que resolvi\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta con la suya de 18 de febrero de 1994, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPRIMERO.- Revocar la sentencia de fecha 24 de julio de 1992, dictada en este proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSEGUNDO.- En su defecto, se niegan las pretensiones de la demanda y como consecuencia de ello se absuelve al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201cOf\u00edciese al se\u00f1or Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta para que cancele el registro de la demanda con la cual se di\u00f3 comienzo a este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abTERCERO.- Cond\u00e9nase a la demandante al pago de las costas de la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCUARTO.- En firme esta providencia, regrese el expediente al lugar de origen, previa su desanotaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez puntualiza cu\u00e1les son los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n reivindicatoria y de citar jurisprudencia de la Corte al respecto, el Tribunal se detiene en el an\u00e1lisis particular del que&nbsp; denomina \u00abidentidad\u00bb, diciendo que el bien sobre el que versa la acci\u00f3n de dominio no solamente debe ser el pose\u00eddo por el demandado, sino estar referido al t\u00edtulo de dominio en que se funda la acci\u00f3n, porque de nada servir\u00eda demostrar lo primero, es decir, la identidad entre lo pretendido por el actor y lo pose\u00eddo por el demandado, si dicho bien no estuviese comprendido en el t\u00edtulo esgrimido como fundamento de la pretensi\u00f3n. Seguidamente se\u00f1ala que en el proceso est\u00e1n debidamente acreditados como elementos de la reivindicaci\u00f3n la cosa singular, el derecho de dominio en el demandante y la posesi\u00f3n del demandado, haciendo las siguientes reflexiones en relaci\u00f3n con&nbsp; la \u00abidentidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se apoya en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, en el dictamen de los peritos y en el plano del inmueble que ellos hicieron levantar, para aseverar \u00abque en el sector contiguo a la v\u00eda de acceso al aeropuerto de Santa Marta hay en estos momentos cuatro predios, que tienen como caracter\u00edstica com\u00fan el lindero este, sobre la l\u00ednea f\u00e9rrea, y el oeste, sobre el Mar Caribe, que de sur a norte fueron distinguidos por los se\u00f1ores peritos y en el correspondiente levantamiento topogr\u00e1fico como lote A, lote B, lote C y lote D\u00bb, los cuales identifica a continuaci\u00f3n el ad-quem por su ubicaci\u00f3n, \u00e1rea y linderos con base en los t\u00edtulos y matr\u00edculas inmobiliarias obrantes en el proceso (folios 38 a 41 del cuaderno 4). Hecho lo anterior, precisa que cuando se trata de reivindicar, como en el presente caso, una porci\u00f3n de un predio mayor, lo procedente es obtener la identificaci\u00f3n del \u00faltimo para posteriormente probar que aqu\u00e9l (el menor) forma&nbsp; parte de \u00e9ste y, por ende, comprendido por los mismos t\u00edtulos y modo de adquirir el dominio, por lo que en el caso de este proceso era indispensable acreditar \u00abtanto los linderos que integraban el lote (mayor, se agrega) de tres hect\u00e1reas, que sin antecedentes&nbsp; de tradici\u00f3n, adquiri\u00f3 CATALINA GONZALEZ DE DANIES por la compraventa efectuada a CARMEN GAUTIER y contenida&nbsp; en la escritura p\u00fablica 839 de 10 de diciembre de 1956, as\u00ed como del inmueble denominado \u2018VILLA GLADYS\u2019 que a la misma se\u00f1ora adjudic\u00f3 el Ministerio de Agricultura sobre un predio de 1 hect\u00e1rea y 6.970&#8230;metros cuadrados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden de ideas y tras advertir que era en la forma dicha como hubiera podido precisarse qu\u00e9 pas\u00f3 con la diferencia en metros cuadrados entre la porci\u00f3n mayor y la menor que de ella se segreg\u00f3, el Tribunal hace expresamente las siguientes reflexiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLuego de arribar a la determinaci\u00f3n precisa del lote y del \u00e1rea legalmente de propiedad de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Danies, esto es, del que le fue adjudicado por el Gobierno Nacional, ya que la compraventa que hizo a Carmen Gautier no constituye realmente adquisici\u00f3n de propiedad sino \u00fanicamente de posesi\u00f3n, era menester verificar que el lote pose\u00eddo por el demandado Faillace Loschiavo quedaba comprendido dentro de lo que hab\u00eda sido adjudicado con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPero en este proceso no se hizo tal cosa, ni con la inspecci\u00f3n judicial ni con el dictamen pericial, ni mucho menos con los testimonios recogidos, y la sola identificaci\u00f3n del sector que pretenden ambos litigantes y de sus zonas aleda\u00f1as no basta para obtener la identidad entre lo reclamado, lo pose\u00eddo y lo comprendido dentro de la titulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abCuando la Sala hizo referencia al denominado LOTE B y estudio los antecedentes de su titulaci\u00f3n, se permiti\u00f3 subrayar que tanto en la escritura p\u00fablica en donde consta la venta que hizo CARMEN GAUTIER a CATALINA GONZALEZ DE DANIES como en la Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n que a \u00e9sta hizo el Ministerio de Agricultura, figuraba como colindante por el costado Sur el se\u00f1or PEDRO BLANCO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEs decir, que el lote de CATALINA GONZALEZ DE DANIES y el de PEDRO BLANCO ciertamente estuvieron contiguos y de all\u00ed que surja la duda, no despejada satisfactoriamente, de si el predio objeto de este proceso fue desprendido de uno o del otro, ya que se encuentra ubicado a continuaci\u00f3n de lo que fue de Blanco Obessi y de lo que posiblemente fue de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez de Danies, actualmente de unas religiosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abAl observar el plano del sector que fue obtenido por los se\u00f1ores peritos (Fs 22 del C. de Pruebas de la Parte Demandante), puede apreciarse que entre el lote vendido por CATALINA GONZALEZ DE DANIES a EMILIO FORTOU y el pretendido por la demandante se interpone el que ahora es detentado por la Comunidad de Religiosas Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, situaci\u00f3n que no tiene ninguna explicaci\u00f3n l\u00f3gica ni jur\u00eddica puesto que si la propiedad de la adjudicataria Gonz\u00e1lez de Danies comenzaba en la colindancia con Pedro Blanco por el costado Sur, el inmueble deb\u00eda terminar, sin soluci\u00f3n de continuidad, en el lado Norte, en donde lindaba con CARMEN GAUTIER, que al parecer son los terrenos que hoy en d\u00eda pertenecen a Rodolfo Gieseken. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSi se admitiera, por v\u00eda de hip\u00f3tesis, que el lote disputado perteneciera efectivamente a las tierras compradas por Catalina de Danies a Carmen Gautier o a las que le fueron adjudicadas por el Ministerio de Agricultura, habr\u00eda que admitir necesariamente que las que ahora pertenecen a las Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora tambi\u00e9n son de su propiedad, lo cual no fue alegado por la actora ni mucho menos demostrado en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abPor otra parte, la circunstancia de haber adquirido inicialmente tres hect\u00e1reas y solo solicitar la adjudicaci\u00f3n de una hect\u00e1rea y seis mil novecientos setenta metros cuadrados, demuestran sin lugar a dudas que Catalina de Danies perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de un vasto sector de lo comprado a Carmen Gautier, sin que estemos en posibilidad de establecer cu\u00e1l fue la zona que perdi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe todo lo anterior puede concluirse que no qued\u00f3 demostrada la identidad entre el lote de terreno que se pretende en este accionar reivindicatorio y el correspondiente a los t\u00edtulos de dominio esgrimidos por el extremo activo de la relaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOtro tanto se desprende de la declaraci\u00f3n rendida por MANUEL ROBLES PERTUZ (Fs. 4 del C. de P. del Demandante) pues solamente prueba que la tradente&nbsp; de la actora le di\u00f3 en arrendamiento el lote materia de la litis, con lo que se demuestra que aquella en alg\u00fan momento tuvo la posesi\u00f3n del mismo, all\u00e1 por el a\u00f1o de 1970, pero que no sirve para acreditar derecho de dominio sobre ese sector espec\u00edfico, ni la identidad que la Sala echa de menos entre lo pretendido y lo cobijado por el t\u00edtulo de propiedad tra\u00eddo a los autos que no es otro que la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n tantas veces citada en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abOtras circunstancias que crean dudas acerca de la identidad entre la cosa pretendida&nbsp; por el actor y la pose\u00edda por el demandado son la anotaci\u00f3n catastral a nombre de Pedro Blanco y la existencia de dos matr\u00edculas inmobiliarias, las n\u00fameros 080-0019443 y 080-0014133, que la propia demandante acompa\u00f1\u00f3 al libelo, para amparar su propiedad sobre un mismo lote. Este paralelismo de matr\u00edculas ciertamente que conspira contra las pretensiones contenidas en el libelo pues no puede haber dos t\u00edtulos y dos tradiciones respecto de una sola propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEl interrogatorio de parte absuelto por la demandante y las declaraciones de los se\u00f1ores ROGER ALFONSO FERREIRA BORNACELLY, HERNANDO JOSE MELENDEZ RAMIREZ y JOSE RAMON ARITAMA HERNANDEZ tampoco alcanzan a producir la identificaci\u00f3n que pretende la parte actora y a la cual ya se ha hecho referencia anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abEsta Corporaci\u00f3n no comparte entonces la decisi\u00f3n del a quo, no s\u00f3lo por las razones expuestas, sino porque considera que ella carece de una motivaci\u00f3n s\u00f3lida, que a trav\u00e9s de premisas y de conclusiones situara los supuestos de hecho alegados por la actora dentro de los efectos jur\u00eddicos contemplados en los art\u00edculos 946 y siguientes del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abRealmente, a partir de fs. 185, al estudiar la identidad entre la cosa que se pretende y la pose\u00edda, el juez de primer grado hace afirmaciones y sienta premisas pero nada concreto concluye con base en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abS\u00edguese de lo anterior que al no compartir la Sala los argumentos del a-quo y al haber arribado a conclusiones distintas a las contenidas en el fallo de primer grado, debe ser revocada la sentencia apelada y en su defecto denegar las s\u00faplicas de la demanda, lo que implica de suyo la absoluci\u00f3n del demandado y la correspondiente condena para la actora al pago de las costas de la primera instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Un \u00fanico cargo, con estribo en la causal primera de casaci\u00f3n, formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en virtud del cual le censura a ese pronunciamiento haber infringido indirectamente los art\u00edculos 946, 947, 950, 952, 961, 962, 964 y 967 del C.C., por falta de aplicaci\u00f3n, a consecuencia de errores&nbsp; de hecho cometidos por dicho sentenciador en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al sustentarlo el recurrente manifiesta, que el Tribunal dej\u00f3 de ver que el terreno pose\u00eddo por el demandado es una porci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n que perteneci\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, vendido por \u00e9sta en 1958 a su hermana In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, adjudicado en la mortuoria de la misma a su \u00fanica hija Amelia De Lourdes Hern\u00e1ndez de Cuenca, la reivindicante; que tampoco vi\u00f3 c\u00f3mo el predio de las \u00abhijas de Mar\u00eda Auxiliadora\u00bb, distinguido como lote \u00abC\u00bb, fue ocupado con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o por Alfredo Alzamora y enajenado por \u00e9ste mediante escritura n\u00famero 868 de 28 de diciembre de 1968, otorgada en la Notar\u00eda Primera de Santa Marta (folios 20 a 24 del cuaderno 3); que este predio linda por el sur con terrenos de In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez; y que en ninguna parte de este t\u00edtulo se dice que por ese punto cardinal el predio colinde con terrenos de Pedro Blanco, sino con In\u00e9s de Hern\u00e1ndez, como lo admite el demandado al contestar la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 tambi\u00e9n de facto el Tribunal, dice, al no advertir que en la escritura 874 de 30 de diciembre de 1968 (folios 26 y 27 cuaderno 3) se afirma que el terreno vendido a la comunidad religiosa colinda por el Sur con terrenos de In\u00e9s de Fern\u00e1ndez, que debe ser In\u00e9s Hern\u00e1ndez, como se expresa en la escritura n\u00famero 868 ya citada; que en ning\u00fan otro documento se indic\u00f3 que dicho predio linde por el sur con terrenos de Pedro Blanco; que en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial obrante al folio 18 del cuaderno 2 se se\u00f1ala \u00abque el predio adquirido por las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, &#8216;constituye el lindero norte del inmueble objeto del proceso&#8217;, ni advirti\u00f3 que en el plano del f. 12 ib\u00eddem figura aquella parcela como lote C, lo mismo que en el dictamen de los arquitectos (f. 23 siguiente), en tanto que el inmueble materia del litigio figura en \u00e9ste y en aqu\u00e9l como lote B\u00bb; que la escritura 868 como la 874 se adujeron al proceso a petici\u00f3n de la parte demandada; que en las mismas escrituras \u00abse reconoce expresamente por los vecinos\u00bb que el lote C de las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora colinda por el sur con terrenos de In\u00e9s de Hern\u00e1ndez no con tierras de Pedro Blanco y, por lo tanto el testimonio de Manuel Robles Pertuz (folio 4 cuaderno 2) no es \u00abtan insustancial y, consiguientemente, no hubiera pasado por alto que esa declaraci\u00f3n, unida a las pruebas ya analizadas y a las que luego examinar\u00e9, claramente permite identificar el lote B, que es el terreno materia de este litigio y que est\u00e1 localizado al sur del terreno de las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, como el inmueble que Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3 a su hermana In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez y como el que en la sucesi\u00f3n de \u00e9sta, fue adjudicado a su \u00fanica hija, Amelia de Lourdes Hern\u00e1ndez de Cuenca, la reivindicante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Destaca a continuaci\u00f3n la censura que el Tribunal pas\u00f3 por alto c\u00f3mo el testigo Robles Pertuz manifest\u00f3 (folio 4 del cuaderno 2) que In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez le arrend\u00f3 un terreno ubicado al lado de una casa vacacional de las hermanas, a orilla de la playa, que \u00e9ste hac\u00eda parte del de mayor extensi\u00f3n de la se\u00f1ora Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, quien le vendi\u00f3 un pedazo a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, y que el lote que le fue arrendado lindaba: por el norte, con terrenos de Catalina Gonz\u00e1lez; por el sur, con predios de Incoferro Limitada; por el este, con la l\u00ednea f\u00e9rrea; y por el oeste con el Mar Caribe. El mismo testigo, contin\u00faa diciendo la recurrente, responde el punto 5o. manifestando que muerta su arrendadora In\u00e9s Hern\u00e1ndez, el terreno le fue adjudicado a su hija Amelia De Lourdes, a quien le pag\u00f3 los \u00faltimos meses de arrendamiento. Se\u00f1ala por tanto el impugnante que, cometiendo evidente yerro f\u00e1ctico, el Tribunal omiti\u00f3 concluir de esa declaraci\u00f3n as\u00ed como de lo que consta en las escrituras 868 y 874 de 1968 que el lote C de las hijas&nbsp; de Mar\u00eda Auxiliadora linda por el costado sur no con terrenos de Pedro Blanco sino con el que In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez compr\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies. Concluye de esta manera el recurrente que \u00absi tanto Alfredo Alzamora, quien posey\u00f3 largo tiempo el terreno que hoy ocupa la comunidad de hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, como Jairo Donado Gautier y Armando Angarita Munive, quienes compraron este terreno a Alzamora y luego lo vendieron a la comunidad religiosa, reconocieron y declararon en su momento y por las correspondientes escrituras p\u00fablicas de venta, que la parcela que por el costado sur colinda con el terreno de las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora es la de In\u00e9s Hern\u00e1ndez y si el arrendatario Robles Pert\u00fas corrobor\u00f3 con su declaraci\u00f3n jurada esa afirmaci\u00f3n y precis\u00f3 que la dicha parcela (lote B) que queda al lado de la de las religiosas es la que Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3, desgaj\u00e1ndola de una de mayor extensi\u00f3n, a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez y que, luego, en el proceso de sucesi\u00f3n de \u00e9sta se adjudic\u00f3 a su hija la demandante, resulta una contraevidencia que el Tribunal, en su fallo, afirme que no hay prueba para concluir que el terreno ocupado por el demandado, que es el lote B, sea el mismo que Catalina vendi\u00f3 a In\u00e9s de Hern\u00e1ndez y que fue sucesoralmente adjudicado a la demandante Amelia De Lourdes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretiri\u00f3 adem\u00e1s el Tribunal, contin\u00faa el impugnante, la constancia dejada por el a-quo en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial visible al folio 18 del cuaderno 2, conforme con la cual el predio de la Comunidad Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora constituye el lindero norte del inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n; que en el dictamen de los peritos (folios 22 y 23 cuaderno 2) \u00e9stos expresaron que el predio de Lourdes Noguera de Riascos o lote A perteneci\u00f3 antes a Incoferro Limitada, lo que confiesa de igual modo el demandado al contestar la demanda; que en el trabajo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez (folio 46 cuaderno 1), como en las escrituras 482 de 7 de junio de 1973 (folios 19 a 22 cuaderno 1) y 758 de 26 de diciembre de 1958 (folios 11 a 16 cuaderno 1), ambas de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, se expresa que el inmueble all\u00ed descrito o lote B materia de litigio, colinda por el sur con Incoferro Limitada; y que al contestar la demanda (folio 138 cuaderno 1), el demandado reconoce que el lote C de las hijas de Mar\u00eda Auxiliadora \u00abera realmente de Catalina Gonz\u00e1lez de Danies\u00bb. Lo anterior lleva al censor a insistir en el yerro evidente del Tribunal al no advertir en esas pruebas que el t\u00edtulo de dominio del actor coincide con el lote B, d\u00e1ndose plena identidad con el que posee el demandado, pues si el predio objeto de la acci\u00f3n de dominio linda \u00abpor el costado sur, con terrenos de Incoferro Limitada (que hoy pertenecen a Lourdes Noguera de Riascos), y por el norte, con terrenos de Catalina Gonz\u00e1lez de Danies (que el propio demandado confiesa son hoy de la comunidad de hijas de Mar\u00eda Auxiliadora), es necesario concluir, desde luego que no hay controversia respecto a (sic) los otros dos linderos que son con el Mar Caribe y con la l\u00ednea f\u00e9rrea, que existe plena identidad entre lo pretendido por la demandante, lo pose\u00eddo materialmente por el demandado y lo comprendido dentro de la titulaci\u00f3n presentada por la reivindicante Amelia De Lourdes Hern\u00e1ndez de Cuenca\u00bb; agrega que, por lo dicho, es un desprop\u00f3sito exigirle a la actora que previamente identificase todo el globo mayor de donde aqu\u00e9l fue desmembrado, por cuanto aqu\u00ed se est\u00e1 en frente de una acci\u00f3n reivindicatoria de cosa singular y no de cuota determinada de cuerpo cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte seguidamente, que el ad-quem tampoco se percat\u00f3 que como la venta de Pedro Blanco a Incoferro Limitada se efectu\u00f3 el 14 de marzo de 1958, seg\u00fan escritura n\u00famero 128 de la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta (folios 35 a 39 cuaderno 3), \u00abcomo colindante del terreno de Catalina Gonz\u00e1lez de Danies por el costado sur, no pod\u00eda figurar incoferro Limitada, sino Pedro Blanco, en la solicitud de adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo que aquella present\u00f3 en memorial del 1 de abril de 1957, como se lee al inicio de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que obra a folios 1 a 9 del cuaderno 1, pues si en 1957 Incoferro Limitada a\u00fan no hab\u00eda comprado a Pedro Blanco, ya que la venta se realiz\u00f3 en 1958, ello explica definitivamente que, para entonces, el lindero sur era con Pedro Blanco. Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que aunque la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo se dict\u00f3 el 7 de julio de 1959, en ella sigue figurando como colindante Pedro Blanco aunque para entonces hab\u00eda vendido a Incoferro Limitada, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que la adjudicaci\u00f3n debe referirse a los linderos se\u00f1alados en la solicitud, presentada en 1957, como ya se expres\u00f3\u00bb. Y tras advertir, con arreglo a jurisprudencia de la Corte que transcribe, que no es indispensable que en la reivindicaci\u00f3n haya coincidencia matem\u00e1tica por cuanto es suficiente que razonablemente se trate del mismo predio, pues no se puede confundir \u00e9sta con el deslinde y amojonamiento, el ataque hace ver que el demandado expuso en su alegato final (folio 162 cuaderno 1) haber ganado el inmueble por prescripci\u00f3n, exposici\u00f3n de la que omiti\u00f3 deducir el Tribunal, dice, la aceptaci\u00f3n en cuanto a que el inmueble por \u00e9l pose\u00eddo sea el mismo que describen los t\u00edtulos de la reivindicante y que, por ende, con esa prueba se dej\u00f3 acreditada la identidad f\u00edsica y jur\u00eddica del inmueble pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente hace ver por \u00faltimo que el Tribunal no advirti\u00f3 que la cadena de t\u00edtulos presentada por el demandado no va m\u00e1s all\u00e1 de la escritura 1025 de 20 de octubre de 1980, otorgada en la Notar\u00eda Segunda de Santa Marta, pues el t\u00edtulo anterior a \u00e9ste, que es la escritura 58 de 3 de febrero de 1958, vers\u00f3 sobre la compra de simples derechos herenciales, al paso que la titulaci\u00f3n de la actora se remonta al a\u00f1o de 1973(escritura 482 de 7 de junio), e inclusive al a\u00f1o de 1959 (resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies del bald\u00edo Villa Gladys), y a\u00fan a 1958 cuando fue registrada la mencionada escritura n\u00famero 768, mediante la cual Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3 a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez el inmueble aqu\u00ed pretendido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, la censura solicita casar el fallo desestimatorio del Tribunal para, en su lugar, confirmar el del a-quo que acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n reivindicatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La autonom\u00eda que tiene el Juzgador de instancia para apreciar objetivamente las pruebas, es lo que impide, en principio, que sus juicios en este campo puedan ser impugnados exitosamente en casaci\u00f3n, a menos que ellos sean el producto de un error evidente de hecho o de derecho, pues este recurso no est\u00e1 consagrado para dirimir discrepancias que, en torno a la contemplaci\u00f3n material de la prueba, se susciten entre las partes y el juez, sino que es remedio procesal previsto para cuando el \u00faltimo, actuando en ese preciso campo pretermite pruebas o les hace decir a \u00e9stas lo que ciertamente no expresan, y ese vicio es determinante para que en el fallo se tomen decisiones que ri\u00f1en con la realidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa la raz\u00f3n para afirmar que los juicios probatorios de las partes, diferentes de los del sentenciador, no le abren paso por si solos a la casaci\u00f3n no obstante lo l\u00f3gico y fundados que parezcan, mientras simult\u00e1neamente no se de, en el mismo \u00e1mbito, un error ostensible del juzgador, ya que a pesar del buen criterio y la profundidad del an\u00e1lisis hecho por el censor bien puede suceder que la conclusi\u00f3n sacada por aqu\u00e9l se acomode perfectamente a algunas de las alternativas ofrecidas por los medios de convicci\u00f3n, cuesti\u00f3n que sucede generalmente cuando la sustitiva propuesta por el recurrente no es la \u00fanica posibilidad probatoria que ofrece el acervo. Es justamente por eso que, como lo ha puntualizado insistentemente la jurisprudencia de la Corte, no se presenta error de este linaje cuando lo resuelto por la sentencia no es ni il\u00f3gico ni arbitrario a la luz de las probanzas, y es tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n que del propio modo ha dicho, al se\u00f1alar con mayor n\u00edtidez los perfiles de este yerro, que \u00e9l se caracteriza por contrariar tan burdamente la realidad del proceso que por ello es apreciable a primera vista, pues emerge con diamantina claridad a la m\u00e1s ligera confrontaci\u00f3n que se haga entre el fallo y los elementos de convicci\u00f3n que le sirven de apoyo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho de manera diferente, la condici\u00f3n de evidente o manifiesto exigido al yerro f\u00e1ctico por el legislador para fundar un cargo en casaci\u00f3n,&nbsp; supone, para que pueda producir el desquiciamiento del fallo, que la conclusi\u00f3n probatoria del juzgador de instancia no encuentre acomodo posible dentro de la realidad f\u00e1ctica del proceso, con la que ri\u00f1e, a tal punto que al menor intento de parang\u00f3n refulge lo absurdo de su conclusi\u00f3n, cuesti\u00f3n que ha llevado a esta Sala a sostener en orden a precisar a\u00fan m\u00e1s los alcances de dicho error, que si el juicio probatorio de aqu\u00e9l constituye una de las alternativas l\u00f3gicas del acervo, no se estructura el vicio en estudio, por cuanto \u00e9ste emerge \u00fanicamente ante conclusiones abstrusas. Si, pues, la deducci\u00f3n extra\u00edda por el Juzgador no contraviene el sentido com\u00fan, o mejor a\u00fan, no est\u00e1 descartada como uno de los resultados posibles que ofrecen los medios de persuasi\u00f3n, no se presenta el error probatorio f\u00e1ctico con los requerimientos de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- As\u00ed concebido este error probatorio en el ordenamiento, el aqu\u00ed denunciado por el censor no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que la conclusi\u00f3n del Tribunal en el sentido de no concurrir&nbsp; en este proceso reivindicatorio el requisito de la \u00abidentidad jur\u00eddica\u00bb que debe existir entre el bien perseguido por la actora y el que describen los t\u00edtulos de propiedad en que ella apoya su pretensi\u00f3n, no es absurda frente a la realidad de los hechos, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Para decidir como lo hizo, el Tribunal tuvo en cuenta que cuando se trata de reivindicar una porci\u00f3n de un predio de mayor extensi\u00f3n, debe obtenerse primeramente la identificaci\u00f3n del \u00faltimo para posteriormente probar que aqu\u00e9l forma parte de \u00e9ste y queda cobijado por los mismos t\u00edtulos y modo de adquirir el dominio; que, por lo mismo, en este caso era preciso determinar que el predio que se pretende hace parte del que&nbsp; fue adjudicado&nbsp; por el Gobierno Nacional, lo que no se hizo \u201cni con la inspecci\u00f3n judicial ni con el dictamen pericial, ni mucho menos con los testimonios recogidos, y la sola identificaci\u00f3n del sector que pretenden ambos litigantes y de sus zonas aleda\u00f1as no basta para obtener la identidad entre lo reclamado, lo pose\u00eddo y lo comprendido dentro de la titulaci\u00f3n\u201d; que tanto en la venta que hizo Carmen Gautier a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies como en la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n que a \u00e9sta hizo el Ministerio de Agricultura, figuraba como colindante por el costado sur el se\u00f1or Pedro Blanco, lo que quiere decir que el predio de la demandante y el de Pedro Blanco ciertamente estuvieron contiguos \u201cy de all\u00ed que surja la duda, no despejada satisfactoriamente, de si el predio objeto de este proceso fue desprendido del uno o del otro&#8230;\u201d; que entre el lote vendido por Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a Emilio Fortou y el pretendido en la demanda se interpone el que es ahora de la Comunidad Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, por lo que de admitirse que el lote disputado perteneciera a las tierras compradas por Catalina de Danies a Carmen Gautier o a las que le fueron adjudicadas por el Ministerio de Agricultura, habr\u00eda que admitir que las que pertenecen ahora a la citada Comunidad Religiosa ser\u00edan tambi\u00e9n de propiedad de Gonz\u00e1lez de Danies; que si esta \u00faltima hab\u00eda adquirido inicialmente 3 hect\u00e1reas de Carmen Gautier y solicit\u00f3 \u00fanicamente la adjudicaci\u00f3n de 16.970 metros cuadrados, ello demuestra que aqu\u00e9lla perdi\u00f3 la posesi\u00f3n de buena parte de lo que compr\u00f3 \u201csin que estemos en posibilidad de establecer cu\u00e1l fue la zona que perdi\u00f3\u201d. Luego de destacar que habiendo obtenido la adjudicaci\u00f3n el 7 de julio de 1959 la actora s\u00f3lo vino a notificarse el 13 de diciembre de 1972 y que la consolidaci\u00f3n de su propiedad la efectu\u00f3 tan s\u00f3lo el 16 de febrero de 1973, al inscribir la adjudicaci\u00f3n&nbsp; en el competente registro, concluye el Tribunal que \u201cno qued\u00f3 demostrada la identidad entre el lote de terreno que se pretende en este accionar reivindicatorio y el correspondiente a los t\u00edtulos de dominio esgrimidos por el extremo activo de la relaci\u00f3n procesal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con antelaci\u00f3n plante\u00f3 el Tribunal que en relaci\u00f3n con el lote en conflicto la actora presenta una titulaci\u00f3n que desciende de dos actos distintos: de una parte la venta de posesi\u00f3n que hizo Carmen Gautier a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies sobre un lote de tres hect\u00e1reas, del cual se desenglob\u00f3 la posesi\u00f3n que dicha compradora enajen\u00f3 a su hermana In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez (1.625.30 mts2); y por otra parte la Resoluci\u00f3n No. 00986 de 7 de julio de 1959 mediante la cual el Ministerio de Agricultura&nbsp; adjudic\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies un lote de terreno bald\u00edo denominado Villa Gladys, con extensi\u00f3n de 16.970 mts.2, con posterioridad a la cual la adjudicataria ratific\u00f3 la venta efectuada anteriormente a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, mismo bien sobre el que vers\u00f3 la adjudicaci\u00f3n a la actora en la sucesi\u00f3n de su progenitora Gonz\u00e1lez de H\u00e9rn\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) No dej\u00f3 de ver entonces el Tribunal, como lo afirma el impugnante, que el predio en disputa es una porci\u00f3n del de mayor extensi\u00f3n que perteneci\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies como tampoco que el predio de la Comunidad Religiosa distinguido como lote C fue de Alfredo Alzamora y enajenado por \u00e9ste a Jairo Donado y Armando Angarita, pues as\u00ed lo dej\u00f3 expresamente consignado el Tribunal en el folio 41 del cuaderno 4 al afirmar que \u201cAparece registrado a nombre de la COMUNIDAD DE HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, quienes adquirieron seg\u00fan escritura p\u00fablica 874 de 30 de diciembre de 1968 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, por compra efectuada a JAIRO DONADO GAUTIER y ARMANDO ANGARITA MUNIVE; \u00e9stos a su vez hab\u00edan comprado a ALFREDO ALZAMORA, mediante escritura p\u00fablica 868 de la Notar\u00eda Primera de Santa Marta, de fecha 28 de diciembre de 1968, quien carec\u00eda de t\u00edtulo de propiedad y demostr\u00f3 posesi\u00f3n con declaraci\u00f3n extrajuicio insertos en el acto notarial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que el Tribunal no menciona que en la venta efectuada por Alzamora a Donado y Angarita como en la que \u00e9stos hicieron a la Comunidad Religiosa se indica que el predio C del levantamiento topogr\u00e1fico linda por el sur con In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez; sin embargo, esa omisi\u00f3n no constituye error evidente de hecho como lo aduce la censura porque de esa colindancia s\u00f3lo podr\u00eda concluirse necesariamente que para el a\u00f1o de 1968 In\u00e9s de Hern\u00e1ndez era poseedora del lote contiguo al de la Comunidad Religiosa por ese costado sur, mas no que la posesi\u00f3n de \u00e9sta&nbsp; \u00faltima hubiese estado amparada por la Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n que hizo el Gobierno Nacional a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, cuesti\u00f3n que en \u00faltimas es la que asevera el Tribunal al poner de presente respecto de la actora que no est\u00e1 acreditado que el t\u00edtulo mediante el cual ejerce reivindicaci\u00f3n tenga como antecedente esa adjudicaci\u00f3n. Y aun cuando tambi\u00e9n es cierto, como lo sostiene el cargo, que en ning\u00fan otro documento se indica que el predio C en poder de la Comunidad Religiosa linda por el sur con terrenos de Pedro Blanco, no puede perderse de vista que desde la perspectiva de las reflexiones del Tribunal, esto es,de que el predio en disputa no est\u00e1 comprendido dentro del que fue adjudicado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, la cr\u00edtica de la acusaci\u00f3n se torna irrelevante. Igual comentario cabe hacer a la afirmaci\u00f3n del recurrente en el sentido de que en la inspecci\u00f3n judicial se dej\u00f3 establecido que el predio adquirido por las Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora \u201cconstituye el lindero norte del inmueble objeto del proceso\u201d,&nbsp; y es lo que cabe predicar adem\u00e1s, por el alcance mismo de las consideraciones del ad quem, de las declaraciones rendidas por Ramiro Weeber y Ram\u00f3n Barros Varela en el a\u00f1o de 1967, cuando expusieron sobre la posesi\u00f3n de Alzamora, agregando que el costado sur de ella lindaba con In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Las&nbsp; mismas reflexiones del Tribunal a las que se viene aludiendo son suficientes para afirmar que no es del caso considerar el error de hecho que se hace consistir en que aqu\u00e9l&nbsp; no vio que el lote A del plano levantado por los peritos pertenec\u00eda antes a la sociedad Incoferro Ltda., y que tanto en el trabajo de adjudicaci\u00f3n de los bienes de la sucesi\u00f3n de In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, como en las mencionadas escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 482 y 758, el lindero sur del predio comprado por \u00e9sta a su hermana lo constitu\u00eda el predio de la referida sociedad, pues aunque el fallador hubiera apreciado tales elementos de convicci\u00f3n, no se destruir\u00eda la verdadera conclusi\u00f3n&nbsp; del ad quem sobre la falta de la identidad del bien disputado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d)&nbsp; La manifestaci\u00f3n que hace el recurrente en el sentido de que el Tribunal dej\u00f3 de ver que el demandado expuso en su alegato final de conclusiones el haber ganado por prescripci\u00f3n el inmueble objeto de litigio, lo que en el sentir del censor&nbsp; implica la aceptaci\u00f3n de la identidad f\u00edsica y jur\u00eddica de \u00e9ste,&nbsp; no es de recibo,&nbsp; habida cuenta de que, de una parte, esa no era la oportunidad procesal para formular la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por cuya formulaci\u00f3n es que bajo ciertas circunstancias ha entendido la jurisprudencia que quien la alega acepta los hechos de la posesi\u00f3n del demandado y la identidad del bien a reivindicar;&nbsp; y de la otra,&nbsp; am\u00e9n de que el punto ha sido objeto de controversia desde un comienzo dado que el demandado al contestar la demanda expuso claramente que el predio por \u00e9l pose\u00eddo no tiene como antecedente la adjudicaci\u00f3n efectuada por el Estado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, en este caso justamente la discusi\u00f3n viene atada a la confrontaci\u00f3n de t\u00edtulos que presentan ambas partes, lo que de por s\u00ed descarta que el demandado haya aceptado la identidad en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e)&nbsp; En fin,&nbsp; puesto que no se ha demostrado la identidad jur\u00eddica del bien materia de reivindicaci\u00f3n, y por lo mismo no ha sido&nbsp; posible contrastarlo con los t\u00edtulos antecedentes que presenta el demandante,&nbsp; mal puede aducir el recurrente que el Tribunal omiti\u00f3 examinar y otorgarle prevalencia a los suyos,&nbsp; pues tal definici\u00f3n exige que no exista ninguna duda respecto de que los t\u00edtulos enfrentados versan sobre el mismo objeto.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- A\u00fan bajo el supuesto de que el Tribunal hubiese cometido los yerros f\u00e1cticos que le endilga la censura, el cargo no estar\u00eda llamado a abrirse paso por las razones adicionales de intrascendencia que seguidamente se mencionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.-&nbsp; Seg\u00fan la escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, visible a folio 102 del cuaderno 1, Catalina Gonz\u00e1lez de Danies compr\u00f3 la posesi\u00f3n (se dej\u00f3 expresamente se\u00f1alado por la enajenante \u201cque carece de t\u00edtulo escriturado para poder obtener el registro de este instrumento\u201d) que ten\u00eda Carmen Gautier sobre un predio de 3 hect\u00e1reas cuyo costado norte lindaba con terreno de la vendedora. Si lo que era de dicha tradente por ese lindero pas\u00f3 a ser&nbsp; posteriormente de Rodolfo Gieseken Roncallo, tal como se desprende de la escritura No. 510 de 23 de julio de 1958 (fl. 32 C. 3) en tanto afirma que lo all\u00ed VENDIDO LINDA POR EL SUR CON PROPIEDAD DE CATALINA GONZALEZ DE DANIES,&nbsp; hay que aceptar que este adquirente fue quien comenz\u00f3 a ser desde entonces&nbsp; colindante&nbsp; por el costado norte del inmueble que Catalina Gonz\u00e1lez de Danies compr\u00f3 a Carmen Gautier; ello con m\u00e1s veras si se tiene en cuenta que en posterior escritura de 11 de diciembre de 1958 (fl. 15 C. 3) Gieseken Roncallo aparece&nbsp; colindando por el&nbsp; norte en la venta efectuada por Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a Emilio Fortou de una porci\u00f3n del predio mayor cuya posesi\u00f3n hab\u00eda adquirido de Carmen Gautier. De manera que cuando por Resoluci\u00f3n 00986 de 7 de julio de 1959 (fl. 29 ss C. 1) el Ministerio de Agricultura adjudic\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies el predio all\u00ed descrito en cuyo lindero norte aparecen terrenos ocupados por Carmen Gautier, esa colindancia debe entenderse referida a Rodolfo Gieseken Roncallo por haber adquirido \u00e9ste esa posesi\u00f3n. De donde si se mide&nbsp; a partir de ese lindero y en sentido norte sur la extensi\u00f3n del predio adjudicado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, no es dif\u00edcil colegir, con arreglo al levantamiento topogr\u00e1fico actuante al folio 22 del cuaderno 2, que el mencionado inmueble adjudicado con \u00e1rea de 16.970 m2 queda comprendido en su totalidad por los lotes all\u00ed se\u00f1alados como \u00abD\u00bb y \u00abC\u00bb, pose\u00eddos, en su orden, por Emilio Fortou y por la&nbsp; comunidad religiosa Mar\u00eda Auxiliadora;&nbsp; lo cual se traduce en que el lote distinguido en el citado levantamiento con la letra \u00abB\u00bb y frente al cual apunta la pretensi\u00f3n reivindicatoria de la actora queda por fuera de los alcances de esa adjudicaci\u00f3n, pues la suma de este predio (B) con los anteriores (D y C) sobrepasa ampliamente la cabida adjudicada en la resoluci\u00f3n administrativa preanotada, como quiera que al tenor de la susodicha prueba (el levantamiento topogr\u00e1fico) los dos \u00faltimos tienen 11.618 y 6.195&nbsp; M2, respectivamente, que sumados arrojan un total de 17.813 mts2. En esas circunstancias no podr\u00eda la Corte como Tribunal de instancia concluir que el inmueble pretendido en reivindicaci\u00f3n (lote \u00abB\u00bb)&nbsp; tiene identidad jur\u00eddica con la titulaci\u00f3n que esgrime la actora para acreditar dominio, mayormente cuando, cual lo dijo&nbsp; el Tribunal, la escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, ya mencionada, trasmiti\u00f3 a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies, antecesora de In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez y de la demandante,&nbsp; posesi\u00f3n y no propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si ese mismo ejercicio o constataci\u00f3n anterior se hiciera tomando las \u00e1reas de terreno vendidas por Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a Emilio Fortou que, seg\u00fan la escritura p\u00fablica No. 722 de 11 de diciembre de 1958 de la Natar\u00eda&nbsp; Primera&nbsp; de Santa Marta (C. 3, fl. 15) fue de 10.500 m2, y por Jairo Donado y Armando Angarita a la comunidad de Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora que de conformidad con la escritura p\u00fablica N\u00b0 874 de 30 de diciembre de 1968 de la misma Notar\u00eda (C. 3, fl. 26) fue de 5782 m2, tendr\u00eda que llegarse a la conclusi\u00f3n de que el inmueble adjudicado por el Estado a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies de una \u00e1rea de 16.970 m2 no queda en su totalidad comprendido dentro de las enajenaciones antes mencionadas, cuyas \u00e1reas sumadas arrojan un total de 16.282 m2, porque quedar\u00eda entonces una \u00e1rea sobrante del predio adjudicado equivalente a 688 m2, de lo cual es dable pensar que contrastando estos datos con la situaci\u00f3n real que muestra el plano topogr\u00e1fico, dicha \u00e1rea sobrante del terreno adjudicado (688m2) podr\u00eda estar incluida dentro del predio que ocupa en la actualidad la comunidad religiosa Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora, quien no ha sido demandada en este proceso y cuya cadena de antecesores arranca de Alfredo Alzamora e indica que \u00e9ste asent\u00f3 formalmente su posesi\u00f3n mediante la protocolizaci\u00f3n de declaraciones de nudo hecho rendidas por Ram\u00f3n Barros Varela y Ramiro Weeber (C. 3 fls. 20 a 23); lo cual indicar\u00eda a su turno que el demandado no estar\u00eda poseyendo todo el predio materia de reivindicaci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo una parte de \u00e9l, y en esa misma medida y desde la perspectiva de la identidad bifronte ya referida, fluir\u00eda que se pretende reivindicar del demandado al menos una porci\u00f3n de terreno de la que, seg\u00fan estas reflexiones, no est\u00e1 en posesi\u00f3n, conclusi\u00f3n a la que se llega sin que tenga la Corte que ocuparse de las consecuencias que generar\u00eda el hecho de que Pedro Blanco (antecesor del demandado) s\u00f3lo hubiese adquirido derechos hereditarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- En la se\u00f1alada escritura 839 de 10 de diciembre de 1956 se expresa adem\u00e1s, que la posesi\u00f3n comprada por Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a Carmen Gautier versa sobre un predio que linda por el sur \u00abcon el doctor Pedro Blanco\u00bb, lindero reiterado no s\u00f3lo en la ya nombrada resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n, sino en la escritura 482 de 7 de junio de 1973&nbsp; (folio 19 del cuaderno 1), instrumento este \u00faltimo en el que, tras ratificarse la venta efectuada por Gonz\u00e1lez de Danies a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez, se precisa que el globo mayor adquirido por aquella y del cual se segregara el que \u00e9sta adquiri\u00f3, colinda por el sur con \u00abtierras ocupadas por Pedro Blanco\u00bb (cl\u00e1usula primera, linderos del predio de mayor extensi\u00f3n del cual se segrega la posesi\u00f3n vendida). Esto significa que cuando Gonz\u00e1lez de Danies adquiri\u00f3 de Carmen Gautier lo que \u00e9sta le vendi\u00f3, ya Pedro Blanco era poseedor colindante de aquella por el costado sur.&nbsp; Y aun cuando es cierto que Pedro Blanco vendi\u00f3 los derechos que hab\u00eda adquirido a Incoferro y otros por escritura 128 de 14 de marzo de 1958 (fls. 35 C. 3), es decir, antes que Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendiera a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez parte de lo que adquiri\u00f3 de Carmen Gautier (escritura 758 de 26 de diciembre de 1958 &#8211; fl. 11 C. 1), tambi\u00e9n lo es&nbsp; que aqu\u00e9l se reserv\u00f3 parte de lo que pose\u00eda y hab\u00eda comprado a Ana Campo de Campo y otros, toda vez que la citada escritura 128 dej\u00f3 en claro que lo all\u00ed vendido lindaba por el norte \u00abcon predio del vendedor\u00bb. Eso&nbsp; significa que&nbsp; el globo mayor adquirido de Carmen Gautier por Gonz\u00e1lez de Danies habr\u00eda de lindar por el sur con Pedro Blanco, pero no con Incoferro Limitada, lindero este \u00faltimo que, por fuerza, tampoco podr\u00eda demarcar el costado sur del predio menor&nbsp; vendido por Catalina Gonz\u00e1lez de Danies a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez.&nbsp; Desde luego que si Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vendi\u00f3 a In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez la porci\u00f3n sur del globo mayor que compr\u00f3 a Carmen Gautier, y Pedro Blanco no cedi\u00f3 a Incoferro la totalidad de lo que hubo de Ana Campo de Campo y otros porque se reserv\u00f3 para si la parte norte, resulta l\u00f3gico deducir que lo comprado por In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez nunca lind\u00f3 por el sur con Incoferro Limitada, as\u00ed ello hubiese quedado consignado en la tantas veces mencionada escritura 758 de 26 de diciembre de 1958; entendimiento \u00e9ste que no se desvirt\u00faa por el hecho de que en la venta efectuada por Alfredo Alzamora a Armando Angarita y a Jairo Donado (escritura 868 de 28 de diciembre de 1968 &#8211; fl. 20 C. 3) como en la que \u00e9stos hicieron a la comunidad Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora (escritura 874 de 30 de diciembre de 1968 &#8211; fl. 26 C. 3) se hubiese indicado que el costado sur de lo que ahora poseen las religiosas linda con terrenos de In\u00e9s de Hern\u00e1ndez, pues ello no indica cosa distinta, cual lo asever\u00f3 el ad quem, a que en un momento determinado (al momento de esa venta) la citada In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez lleg\u00f3 a tener la posesi\u00f3n de un predio contiguo por el lindero sur al de aquella comunidad, pero nada m\u00e1s; lo cual no da bases probatorias indiscutibles, como lo dijo el Tribunal para que se considere plenamente identificado el predio en disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Ser\u00eda preciso concluir, de otra parte, que no obstante lo indicado en la referida escritura 839 de 10 de diciembre de 1956, el globo de terreno que comenz\u00f3 a poseer en virtud de dicha venta Catalina Gonz\u00e1lez de Danies fue siempre muy inferior a las 3 hect\u00e1reas de que all\u00ed se habla, por cuanto si dicha compradora vendi\u00f3 a Emilio Fortou una porci\u00f3n de lo que compr\u00f3 el 11 de diciembre de 1958 (escritura 722 &#8211; fl. 15 C. 3) indic\u00e1ndose all\u00ed que lo vendido lindaba por el norte con terrenos de Rodolfo Gieseken Roncallo, quien ya ten\u00eda consolidada&nbsp; su posesi\u00f3n desde el 13 de julio de 1958 (escritura 510 &#8211; fl. 32 C. 3), y si, transcurridos apenas algo m\u00e1s de tres meses desde cuando compr\u00f3 (10 de diciembre de 1956), Catalina Gonz\u00e1lez de Danies solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n de lo poseido (1\u00b0 de abril de 1957 &#8211; fl. 1 C. 1) en cuyo tr\u00e1mite administrativo se constat\u00f3 que por el costado norte se hallaba la posesi\u00f3n de Carmen Gautier y que por el lindero sur se hallaba la posesi\u00f3n de Pedro Blanco, (ver folios 1 a 4 y 24 C. 1)&nbsp; forzoso es tambi\u00e9n concluir que lo vendido por Carmen Gautier a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies estuvo de todos modos comprendido entre lo que pose\u00eda Rodolfo Gieseken Roncallo por el lindero norte y Pedro Blanco por el lindero sur, es decir, que ese globo general adquirido por aqu\u00e9lla apenas se extend\u00eda a la suma de los predios se\u00f1alados por los peritos con las letras \u00abC\u00bb y \u00abD\u00bb del levantamiento topogr\u00e1fico antes aludido (fl. 22 C. 2),&nbsp; con cuanta m\u00e1s raz\u00f3n si los linderos este y oeste de esos predios no han tenido modificaci\u00f3n. Si, como parece l\u00f3gico deducirlo, lo vendido por Carmen Gautier a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies vers\u00f3 entonces sobre un predio que en esencia y por fuerza de las circunstancias no pudo ser superior al que a \u00e9sta adjudic\u00f3 el Ministerio de Agricultura mediante resoluci\u00f3n 00986 de 7 de julio de 1959 (ya que los linderos de uno y otro resultan siendo id\u00e9nticos), no es descabellado concluir que dicha venta (la que hizo Carmen Gautier a Catalina Gonz\u00e1lez de Danies) no obstante haberse hecho por 3 hect\u00e1reas qued\u00f3 obviamente vinculada y limitada a una porci\u00f3n de tierra representada por lo que constituyen hoy los lotes \u00abC\u00bb y \u00abD\u00bb del levantamiento topogr\u00e1fico (no con relaci\u00f3n a las \u00e1reas consignadas en los t\u00edtulos),&nbsp; cuya suma excede inclusive los 16.970 M2 adjudicados a&nbsp; Gonz\u00e1lez de Danies. Lo anterior mueve a pensar que, cual lo interpret\u00f3 el Tribunal, el predio poseido por el demandado pudo ser en parte segregado de la propiedad de Pedro Blanco,&nbsp; no ser\u00eda tampoco dable establecer la identidad requerida para efectos de la reivindicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.4.- La circunstancia de que en las escrituras 868 de 28 de diciembre de 1968 y 874 de 30 de diciembre de 1968, anteriormente mencionadas, se diga que el lote vendido a la comunidad religiosa Hijas de Mar\u00eda Auxiliadora colinda por el Sur con terrenos de In\u00e9s de Hern\u00e1ndez, y el hecho de que el testigo Manuel Robles Pertuz hubiese declarado (fl. 4 C. 2) que tuvo en arrendamiento por cuenta de In\u00e9s Gonz\u00e1lez de Hern\u00e1ndez el predio discutido, tampoco le permitir\u00eda a la Corte hallar demostrada suficientemente la identidad jur\u00eddica echada de menos, porque ello significar\u00eda&nbsp; a lo sumo, cual ya se anticip\u00f3, que la causante de la actora pudo tener en un momento dado (1968) la posesi\u00f3n del lote aqu\u00ed disputado, pero no que en esta actuaci\u00f3n se cumplieran en rigor la totalidad de los requisitos para reivindicar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El cargo, por lo que viene de verse, no est\u00e1 llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica&nbsp; y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de febrero de 1994, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-041-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}