{"id":81553,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-042-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-042-98\/","title":{"rendered":"S 042 98"},"content":{"rendered":"<p>S-042-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente : Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No.5109 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del 26 de mayo de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, en el presente proceso, interpuso el apoderado de la parte demandada el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el que una vez admitido y tramitado legalmente,&nbsp; pasa la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Con libelo presentado el 16 de febrero de 1988 (folios 84 a 92 C-1) ante el Juez Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el ciudadano ALVARO GONZALEZ RESTREPO demand\u00f3 en juicio ordinario a GUILLERMO VILLATE PUERTO,&nbsp; para que con&nbsp; su&nbsp; citaci\u00f3n&nbsp; y&nbsp; audiencia en la respectiva sentencia se hiciesen &nbsp;<\/p>\n<p>las siguientes declaraciones y condenas: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera.- Que entre Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo y Guillermo Villate Puerto existi\u00f3 una sociedad comercial de hecho, vigente entre el 22 de marzo y el 24 de mayo de 1987, m\u00e1s el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato No.025 celebrado el 10 de septiembre de 1987 entre la sociedad Andru Ltda. y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, el que comprendi\u00f3 desde el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tercera.- Que se decrete la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho referida y que se disponga que la repartici\u00f3n de utilidades se haga en proporci\u00f3n del 40% para Gonz\u00e1lez Restrepo y del 60% para Villate Puerto, e igualmente que se condene a \u00e9ste \u00faltimo a pagar al actor el valor de dichas utilidades debidamente actualizado con la correcci\u00f3n monetaria para la fecha en que se realice el pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuarta.- Se condene al demandado al pago de las costas del proceso. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La parte actora como fundamentos de la acci\u00f3n expone los hechos que enseguida se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- El demandado Guillermo Villate Puerto, adem\u00e1s de socio, es el representante legal de la firma Andru Ltda. sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- El Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, a efectos de la explotaci\u00f3n comercial de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho EL CAMPIN, abri\u00f3 licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta, y mientras se adjudicaba \u00e9sta, celebraron con la firma Andru Ltda. los siguientes negocios: contrato No. 009 del 18 de marzo de 1987 para la venta de comestibles durante los partidos del 22, 25 y 29 de marzo y del 5 y 12 de abril de 1987; contrato adicional del 10 de abril de 1987 para los partidos del 19 y 26 de abril del mismo a\u00f1o; contrato No. 011 del 30 de abril de 1987 para los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de este a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El pluricitado ente Distrital adjudic\u00f3 a la sociedad \u00abAndru Ltda.\u00bb la licitaci\u00f3n p\u00fablica No. 04 de 1987 para la venta de comestibles en el estadio, para lo cual celebr\u00f3 con dicha sociedad el contrato No. 025 del 10 de septiembre de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- El anterior contrato fue celebrado por un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de dos (2) a\u00f1os, prorrogables por un a\u00f1o m\u00e1s, esto es, que su vigencia fue del 13 de septiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1990.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- El actor Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo tuvo la explotaci\u00f3n en la misma actividad de venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho EL CAMPIN, la plaza de toros de Santamar\u00eda y el vel\u00f3dromo Primero de Mayo durante seis a\u00f1os, experiencia empresarial y comercial que fue determinante para que Guillermo Villate Puerto le propusiera la sociedad en el negocio y repartir utilidades en la proporci\u00f3n de un 40% para el primero y de un 60% para el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Que la sociedad de hecho tuvo vigencia desde el 22 de marzo de 1987 hasta el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, y continu\u00f3 desarroll\u00e1ndose luego de adjudicada la licitaci\u00f3n y celebrado el contrato con el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y la sociedad Andru Ltda.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Los aportes de los socios fueron as\u00ed: ambos aportaron dinero para el pago del arriendo de las instalaciones del estadio y para la adquisici\u00f3n de los comestibles que se vend\u00edan all\u00ed, y Gonz\u00e1lez Restrepo a trav\u00e9s de su empresa \u00abRica Crema\u00bb suministraba todos los helados que se consum\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.8.- Los socios, sus hijos y sus respectivas esposas prestaban sus servicios personales en el estadio atendiendo las ventas durante los encuentros de f\u00fatbol. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.9.- El demandante para el cumplimiento de las actividades de la empresa, enajen\u00f3 a la sociedad los enseres cuya descripci\u00f3n y valor en el escrito de demanda se detallaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.10.- En la cuenta corriente No. 035017730 del Banco de Bogot\u00e1, cuya titular es la se\u00f1ora Carmen Cecilia Pacheco de Gonz\u00e1lez (esposa del actor) se consignaron algunos de los dineros recaudados en la actividad de la empresa, y con cargo a la misma cuenta se hicieron los gastos que requer\u00eda la actividad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.11.- Con la \u00fanica finalidad de poner fin en forma unilateral a la sociedad, el d\u00eda 17 de octubre de 1987 en que se efect\u00fao el partido entre los equipos Santaf\u00e9 y Junior, contrariando la costumbre no se incluyeron los nombres de Alvaro Gonz\u00e1lez y sus colaboradores en la lista de personas que ingresar\u00edan al evento para desarrollar sus actividades, teniendo as\u00ed que comprar boleta el demandante para ingresar al estadio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.12.- El actor hizo el reclamo a Villate en presencia de un oficial de la polic\u00eda y recibi\u00f3 como respuesta que ya no necesitaba de \u00e9l como socio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.13.- Que el costo de las utilidades dejadas de percibir por el demandante, teniendo en cuenta el volumen de ventas menos los costos de operaci\u00f3n es del orden de los $92&#8217;928.000,oo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la anterior demanda mediante auto del 29 de mayo de 1988 y una vez creado el lazo de instancia se present\u00f3 al proceso el demandado, quien por medio de apoderado dio contestaci\u00f3n al libelo oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, neg\u00f3 la mayor\u00eda de los hechos y propuso como excepciones de fondo las que denomin\u00f3 \u00abfalta de causa para demandar\u00bb y \u00abtemeridad y mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la primera instancia concluy\u00f3 con la sentencia del 18 de Enero de 1990, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas por el demandado,&nbsp; se declar\u00f3 la existencia de la sociedad de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>entre Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo y Guillermo Villate Puerto teniendo como objeto social el de la explotaci\u00f3n comercial de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho El Camp\u00edn, con reparto de utilidades del 40% para el primero y del 60% para el segundo; se declar\u00f3 que esta sociedad tuvo existencia entre el 24 de marzo y el 24 de mayo de 1987, m\u00e1s el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, celebrado entre el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte y la sociedad Andru Ltda.; se dispuso la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la mencionada sociedad, \u00e9sta \u00faltima en proceso separado e independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso el recurso de apelaci\u00f3n la parte demandada, el que se desat\u00f3 con sentencia del 26 de mayo de 1993 en la que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, aclarando que la sociedad cuya existencia se declara comenz\u00f3 desde el 22 de marzo de 1987 y no desde el 24 de marzo del mismo a\u00f1o como lo dijo el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; II &#8211; FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de hacer el tribunal el resumen de los antecedentes del litigio y de la actuaci\u00f3n procesal desarrollada en la primera instancia, anota que circunscribe su actividad al estudio de la existencia de la sociedad de hecho y su disoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que dos tipos de sociedades deben distinguirse entre las que se forman de hecho: las que no obstante el consentimiento expresamente manifestado de asociarse han omitido una o varias de las solemnidades que la ley exige para su formaci\u00f3n, conocidas como sociedades de hecho por derivaci\u00f3n o por degeneraci\u00f3n y, aquellas que por virtud del consentimiento t\u00e1cito de sus socios, se han creado sin que \u00e9stos se lo hayan propuesto, son las denominadas sociedades de hecho o por los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estas sociedades de hecho precisa el tribunal, aunque informales, son verdaderos contratos de sociedad, por lo que deben reunir los requisitos intr\u00ednsecos que son de la esencia de esta clase de contratos, y la ausencia de uno cualquiera de tales requisitos lo hace degenerar en otro distinto. Esos requisitos son: dos o m\u00e1s personas; aportes; fondo com\u00fan; vocaci\u00f3n eventual a las ganancias o a las p\u00e9rdidas; objeto social y, el \u00e1nimo de asociarse o \u00abaffectio societatis\u00bb. Adem\u00e1s, dice el ad-quem, la jurisprudencia colombiana ha se\u00f1alado otros requisitos adicionales necesarios para la existencia de una sociedad de hecho, ellos son: que se trate de una serie coordinada de hechos de explotaci\u00f3n com\u00fan; que se ejerza una acci\u00f3n simult\u00e1nea entre los socios para lograr los beneficios; que la colaboraci\u00f3n entre ellos se desarrolle en pie de igualdad y, que no se trate de un estado de indivisi\u00f3n, tenencia, guarda de bienes comunes u otras situaciones semejantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En orden a determinar si en el sub-lite acuden los presupuestos necesarios para la existencia de la sociedad de hecho cuya declaraci\u00f3n se demanda, hace el tribunal sobre el elenco probatorio el siguiente examen: refi\u00e9rese primeramente a la manifestaci\u00f3n que se hizo en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, en el sentido de que fue Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo quien le propuso a Villate que le permitiera participar de las utilidades de la venta de comestibles en el estadio El Camp\u00edn, seguidamente agregando que&nbsp; \u00abs\u00ed existi\u00f3 un acuerdo o convenio para la venta de comestibles en el estadio El Camp\u00edn durante los partidos que se jugaron el 22, 25 y 29 de marzo y el 5 y 12 de abril de 1987, de los cuales Alvaro Gonz\u00e1lez particip\u00f3 del 40% de las utilidades de estas ventas, seg\u00fan el comprobante de egreso No.3.917 de Rica Crema&#8230;\u00bb e iguales condiciones dice se dieron para los partidos del 19 y 26 de Abril de 1.987. En cuanto a los partidos del 3, 10, 17 y 24 de mayo de 1987, previo acuerdo entre Villate y Gonz\u00e1lez fueron \u00abadministrados las ventas\u00bb (sic) por \u00e9ste en raz\u00f3n de que aqu\u00e9l se encontraba fuera de Colombia, gesti\u00f3n de la cual a\u00fan no ha rendido cuentas a Villate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con el aporte en dinero de Alvaro Gonz\u00e1lez, dice el demandado que fue exclusivamente para pagar el arriendo de las instalaciones del estadio y que los enseres fueron suministrados por aquel como representante de Rica Crema para la comercializaci\u00f3n de productos que requieren de refrigeraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00e1s adelante en el mismo escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, se afirma que el demandado present\u00f3 estados de cuenta de los partidos del 22, 25 y 29 de marzo, 5 12, 19 y 26 de abril de 1987, lo que no hizo Alvaro Gonz\u00e1lez pues no ha rendido cuentas de los partidos del 3,10,17 y 24 de mayo, siendo \u00e9sta su obligaci\u00f3n m\u00e1xime que con estos partidos terminaba el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se refiere luego el tribunal al escrito de contestaci\u00f3n de las excepciones para destacar que all\u00ed se reafirma que el convenio celebrado por las partes, aqu\u00ed en conflicto, tuvo por objeto la venta de comestibles en el estadio los d\u00edas 22, 25 y 29 de marzo, 5,12,19 y 26 de abril, 3,10,17 y 24 de mayo, todos de 1987. Afirmando adem\u00e1s el apoderado del demandado que la parte actora pretende de manera temeraria y de mala fe que Villate Rubio le rinda cuentas y pague utilidades de las actividades desplegadas durante los partidos jugados en el mes de mayo de 1987, cuando el obligado es Gonz\u00e1lez R. como quiera que \u00e9ste fue el que administr\u00f3 las ventas y recibi\u00f3 el producto de \u00e9stas; que el demandado lo que s\u00ed realiz\u00f3 fue el pago previo del arrendamiento de las instalaciones por el mes de mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sentir del Tribunal las manifestaciones anteriores constituyen confesi\u00f3n por apoderado, cuya autorizaci\u00f3n para hacerla se presume de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y demuestran que si hubo proposici\u00f3n de Gonz\u00e1lez Restrepo para la explotaci\u00f3n de las ventas de comestibles en el estadio, que aceptada por Villate&nbsp; se convirti\u00f3 en un acuerdo expl\u00edcito, empresa para cuyo funcionamiento los socios hicieron aportes de capital y de trabajo en colaboraci\u00f3n con sus familias, sin que constituya obst\u00e1culo la circunstancia de llevar Villate Puerto la representaci\u00f3n legal de productos Andru Ltda., pues esto no se opone a que dicho representante ejecute contratos a t\u00edtulo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contin\u00faa el tribunal afirmando que otras pruebas del proceso determinan el \u00e1nimo de asociaci\u00f3n, los aportes y la expectativa de participaci\u00f3n de los socios en las utilidades y concretamente se refiere a los siguientes documentos que obran en autos: copia al carb\u00f3n con firma original del beneficiario del comprobante del giro que Gonz\u00e1lez Restrepo hizo a Villate, por el 40% del arrendamiento de las instalaciones para la venta de comestibles en el estadio durante los partidos del 22, 25 y 29 de marzo y el 5 y 12 de abril, documento en donde se aclara que las utilidades ser\u00e1n del 40% para el girador; fotocopia del cheque girado por el concepto anterior; las comunicaciones de fecha 10 y 22 de septiembre de 1.987 enviadas por Alvaro Gonz\u00e1lez al administrador del estadio en las que solicita autorizaci\u00f3n para el ingreso de congeladores y m\u00e1quinas para perros calientes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que fue tal la contundencia y suficiencia de las pruebas, sostiene el ad-quem, que la parte demandada en el alegato presentado en el tr\u00e1mite de la segunda instancia,&nbsp; admiti\u00f3 la existencia de la sociedad entre el 24 de marzo de 1987 y el 24 de mayo del mismo a\u00f1o, pero no acepta que tal sociedad tuvo vigencia entre el mes de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa que no se toma como fecha de iniciaci\u00f3n de actividades el 24 de marzo de 1987 como lo sostiene el demandado y lo acepta el fallo de primera instancia, porque establecida como est\u00e1 la existencia de la sociedad, \u00e9sta necesariamente tuvo que partir desde el 22 de marzo de 1987, fecha en que se jug\u00f3 el primer partido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para deducir la subsistencia de la sociedad en la \u00e9poca comprendida entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989 como consecuencia de la celebraci\u00f3n del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, se remite el tribunal al t\u00e9rmino de vigencia fijado en el texto de dicho contrato; a la fotocopia del cheque girado a favor de Villate el 10 de septiembre de 1987 por la suma de $900.000,oo, suma que seg\u00fan el comprobante de egreso corresponde al 50% del pago de las p\u00f3lizas de garant\u00eda y relaciones p\u00fablicas, t\u00edtulo valor que destaca el ad-quem fue cobrado el d\u00eda 11 de septiembre de 1987; a las respuestas dadas por el demandado a la s\u00e9ptima pregunta del interrogatorio que absolvi\u00f3, en la que reconoci\u00f3 la existencia del mencionado cheque, pero afirm\u00f3 que era por concepto de cuentas pendientes de los partidos que Gonz\u00e1lez Restrepo manej\u00f3 en el mes de mayo; a las comunicaciones enviadas por \u00e9ste al administrador del estadio calendadas el 10 y 22 de septiembre de 1987 en las que solicita autorizaci\u00f3n para el ingreso al estadio de congeladores, equipos que acept\u00f3 estar utilizando y, a la manifestaci\u00f3n del testigo Guillermo Orlando Brochero Hincap\u00ede en el sentido de que las m\u00e1quinas fueron sacadas del estadio pero las volvieron a llevar los primeros d\u00edas de septiembre cuando cay\u00f3 (sic) la licitaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Villate, deponente que adelante agreg\u00f3 que \u00abellos hicieron una sociedad por todo el campeonato por el contrato de la licitaci\u00f3n, desde marzo del a\u00f1o pasado hasta mayo del a\u00f1o pasado. Luego en septiembre del a\u00f1o pasado fue con el contrato fijo cuando sali\u00f3 la licitaci\u00f3n de Andru\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal diciendo que los anteriores medios de prueba conducen a concluir que paralelamente y con ocasi\u00f3n del contrato No.025 Gonz\u00e1lez Restrepo continu\u00f3 aportando bienes y dineros a la sociedad de hecho formada con Villate, puesto que es un indicio grave que esto lo haya hecho en la misma \u00e9poca en que se firm\u00f3 y se empez\u00f3 a ejecutar el contrato. Que en esas condiciones no hay duda que Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo tiene derecho a pedir que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad se tenga en cuenta el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta \u00faltima en que expiraba dicho contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, sostiene el tribunal, demostrada la sociedad de hecho surge el derecho de los socios para pedir su liquidaci\u00f3n, razones por las que decide confirmar la sentencia apelada, aclarando que la fecha de iniciaci\u00f3n de la sociedad es el 22 de marzo de 1987 y no el 24 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En un solo cargo, apoyado en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial a causa de errores de hecho en la aplicaci\u00f3n (sic) de las pruebas que sirvieron de fundamento en la decisi\u00f3n, estimando el recurrente como violados los art\u00edculos 501, 502, 503, 504, 505 y 506 del C\u00f3digo de Comercio por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisa seguidamente el casacionista que su ataque apunta \u00fanicamente a aquella parte de la sentencia que da por establecido que la sociedad de hecho que existi\u00f3 entre demandante y demandado se perpetu\u00f3 en una segunda etapa comprendida entre el 13 de septiembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la fundamentaci\u00f3n que hace de su censura, despu\u00e9s de relacionar los medios de prueba en que apoy\u00f3 el Tribunal su decisi\u00f3n, dice el recurrente que para llegar a la conclusi\u00f3n de que la sociedad persisti\u00f3 durante el per\u00edodo mencionado, el juzgador alter\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de dichas pruebas, como quiera que no advirti\u00f3 que \u00e9stas dicen claramente que la sociedad de hecho se hab\u00eda extinguido para el 13 de septiembre de 1987, puesto que la vinculaci\u00f3n que se pretende entre Gonz\u00e1lez y Villate a lo sumo puede predicarse entre aquel y la sociedad \u00abAndr\u00fa Ltda.\u00bb. Que no advirti\u00f3 el Tribunal que la citada sociedad es una persona diferente a la persona natural de Villate. Que las relaciones que eventualmente surgieron entre Gonz\u00e1lez y el demandado , eran realmente entre aqu\u00e9l y Andru Ltda., relaciones que no forman parte del petitum ni de la causa petendi de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose el recurrente en concreto a las pruebas, dice que evidentemente el cheque fue girado por Gonz\u00e1lez a Villate y le fue consignado en su cuenta, pero esto ocurri\u00f3 sin el consentimiento de \u00e9ste, pero que en todo caso pas\u00f3 por alto el tribunal la representaci\u00f3n que Villate ten\u00eda de Andru Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De igual manera dice, el Tribunal no advirti\u00f3 que en la declaraci\u00f3n del testigo Orlando Brochero se refiri\u00f3 a per\u00edodos de tiempo distintos. El primero en el cual si existi\u00f3 la sociedad de hecho deprecada y el otro que seg\u00fan el relato del deponente ser\u00eda atribuible a una relaci\u00f3n entre el demandante y Andru Ltda. Despu\u00e9s de citar el recurrente apartes de la narraci\u00f3n del referido testigo y concretamente all\u00ed donde dice que Villate se gan\u00f3 la licitaci\u00f3n por la empresa de \u00e9l, sin que hubiera aportado nada m\u00e1s y, cuando afirma que los elementos se sacaron del estadio al terminar los partidos y se volvieron a llevar cuando cay\u00f3 la licitaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Villate, dice el casacionista que de all\u00ed se deduce que Gonz\u00e1lez ya presum\u00eda estar por fuera de la sociedad,&nbsp; y que a \u00abmotu propio\u00bb regres\u00f3 en septiembre y procedi\u00f3 a meter sus equipos sin contar con Villate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene respecto al an\u00e1lisis del tribunal de la declaraci\u00f3n de parte del demandado Villate, que no advirti\u00f3 que \u00e9ste se refiri\u00f3 a hechos ocurridos durante la vigencia de la sociedad de hecho y a otros que no corresponden ni a la existencia ni al desarrollo de dicha sociedad, porque resultan atinentes a incidente ocurridos entre Gonz\u00e1lez y Villate, \u00e9ste \u00faltimo en representaci\u00f3n de Andr\u00fa Ltda. Que la adjudicaci\u00f3n que a esta sociedad hizo el Instituto para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, Villate nada ten\u00eda que ver como persona natural. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que tampoco advirti\u00f3 el tribunal que los documentos que obran en folios 7, 8 y 9 del cuaderno 1, suscritos por Gonz\u00e1lez relatan hechos ejecutados unilateralmente por \u00e9ste y que fueron los que dieron origen a los peque\u00f1os incidentes a partir de septiembre de 1987, cuando la venta de comestibles le hab\u00eda sido adjudicada a persona distinta de Guillermo Villate, y que tales documentos tienen por objeto solicitar el permiso de entrada al estadio de unos equipos que dijo gratuitamente se destinar\u00edan al servicio de la sociedad con Villate. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente que al encontrar el tribunal actuante la sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1987 incurri\u00f3 en error de hecho, cuya evidencia sostiene, radica en no haber sacado de las pruebas las conclusiones l\u00f3gicas que de ellas se desprenden.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; CONSIDERACIONES&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Es verdad averiguada que el fallo que declara la existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad mercantil de hecho, puede ser atacada en casaci\u00f3n dentro de la causal primera, por violaci\u00f3n directa o indirecta de normas sustanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Sobre el particular tiene sentado la jurisprudencia que la sociedad de hecho es aquella que tiene una conformaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n f\u00e1ctica, bien porque haya surgido por los hechos, o cuando no se constituy\u00f3 por escritura p\u00fablica, lo que la distingue de las sociedades simplemente irregulares, vale decir, aquellas que no obstante haber cumplido su formalidad constitutiva mediante escritura p\u00fablica, act\u00faan sin el debido permiso de funcionamiento, distinci\u00f3n fundamental habida cuenta de que para las sociedades regulares y las irregulares como personas jur\u00eddicas que son, existe una normatividad societaria que prev\u00e9 su forma de constituci\u00f3n, funcionamiento y disoluci\u00f3n, y para las sociedades de hecho solo existe la regulaci\u00f3n especial que persigue hacer las provisiones para solucionar las situaciones de facto. De all\u00ed que sostenga la jurisprudencia sobre la sociedad de hecho que \u00e9sta se encuentra en estado de permanente disoluci\u00f3n, en contraste con las sociedades regulares e irregulares, cuyo nacimiento a la vida jur\u00eddica como personas debe finalizar con las causas de disoluci\u00f3n que contengan sus estatutos o se\u00f1ale la ley.&nbsp; Sobre el tema dijo la Corte en sentencia del 8 de junio de 1994 los siguiente: \u00abPara efecto de establecerse la regulaci\u00f3n pertinente a la existencia y disoluci\u00f3n de una sociedad de hecho deben tenerse presente las normas especiales pertinentes, m\u00e1s no las generales relativas a las sociedades constituidas como personas jur\u00eddicas, bien sea regulares o irregulares. Pues mientras \u00e9stas \u00faltimas, tienen una vida como contrato social, gozan de personalidad jur\u00eddica y pueden tener, en el caso de las regulares un funcionamiento normal conforme a sus estatutos y a la ley; las otras, las llamadas sociedades de hecho propiamente dichas, por el contrario, por no ajustarse a los requerimientos m\u00ednimos que indica el ordenamiento estatal, carecen de una vida como personas jur\u00eddicas y deben desaparecer del mundo jur\u00eddico, cuando quiera que, por su estado permanente de disoluci\u00f3n, los interesados pidan su liquidaci\u00f3n&#8230;\u00bb&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Lo anterior indica entonces que la sociedad formada por los hechos, es de naturaleza social f\u00e1ctica con duraci\u00f3n del mismo car\u00e1cter. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- Lo primero indica que la sociedad de hecho, si bien encierra sobre todo un contrato societario impl\u00edcito o expl\u00edcito, que permite establecer muchos aspectos de su existencia, tal como ocurre con los aportes, ejecuci\u00f3n, duraci\u00f3n, etc., no es menos cierto que tiene una naturaleza f\u00e1ctica cuando precisamente su formaci\u00f3n societaria emerge de una serie de hechos que as\u00ed lo indican. Por esta raz\u00f3n, la realizaci\u00f3n f\u00e1ctica social constituye, a su vez, un elemento de suma importancia para la interpretaci\u00f3n del desarrollo f\u00e1ctico de las operaciones sociales; lo cual, a su turno, en caso de liquidaci\u00f3n tiene relievancia para precisar el derecho que en este evento tienen los socios de hecho a que se les pague su participaci\u00f3n (art. 505&nbsp; del C. de Co.). Pues esta participaci\u00f3n contribuye a determinar su alcance: De una parte, el de la extensi\u00f3n real de la mencionada sociedad de hecho, tales como aportes, operaciones, duraci\u00f3n, utilidades, etc.; y, de la otra, el del contenido del derecho social de que sea titular el socio de hecho que, por lo menos, se ci\u00f1e a las utilidades y p\u00e9rdidas de las operaciones anteriores que ten\u00eda prevista la sociedad, y a sacar lo que hubiere aportado (Art. 2083 del C. de Co.).&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- De all\u00ed que dicha naturaleza tambi\u00e9n tenga incidencia en la duraci\u00f3n de la sociedad de hecho, la cual si bien comienza desde el mismo momento en que el acuerdo expl\u00edcito e impl\u00edcito social se desarrollan en la pr\u00e1ctica, no lo es menos que, por no ajustarse a las formalidades previstas en la ley para su existencia como persona jur\u00eddica seria y permanente, dicha sociedad desde su propio nacimiento carece de estabilidad y permanencia convencional o legal, porque desde ese mismo instante se encuentra, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, en \u201cun estado permanente de disoluci\u00f3n\u201d, por lo que \u201ccada uno de los asociados podr\u00e1 pedir en cualquier tiempo que se haga la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho\u201d (art. 505 C.Co.). Por esta raz\u00f3n la extensi\u00f3n temporal de una sociedad de hecho estar\u00e1 ubicada entre su vencimiento f\u00e1ctico y el desaparecimiento de alg\u00fan elemento esencial en su conformaci\u00f3n, como ser\u00eda el mutuo acuerdo o la ruptura f\u00e1ctica del acuerdo social u otra causa que determine la declaraci\u00f3n judicial de su existencia.&nbsp; De all\u00ed que, ocurrida esta extinci\u00f3n, que bien puede producirse desde su mismo nacimiento, se hace indispensable proceder inmediatamente a la liquidaci\u00f3n correspondiente, raz\u00f3n por la cual, como antes se dijo, se faculta a los asociados a pedir dicha liquidaci\u00f3n, para que se liquide y pague la participaci\u00f3n de ella, y, si fuere el caso, concluir conforme al C\u00f3digo de Comercio, las operaciones sociales de facto pendientes (arts. 505, 506 y 238, num. 1\u00ba). Luego, una cosa es la existencia temporal de sociedad de hecho, dentro de la cual puede solicitarse en cualquier momento su liquidaci\u00f3n y otra muy distinta la etapa liquidatoria posterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.3.- Ahora bien, en tal caso cualquiera de los socios mercantiles de hecho tienen derecho a pedir que, una vez declarada la sociedad, se liquide y pague su participaci\u00f3n de acuerdo con lo pedido y probado. (Art. 505 del C.de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.4.- Luego, en esta materia corresponde al juzgador en desarrollo de la discrecional facultad valorativa que le otorga el principio de la sana cr\u00edtica, establecer no solo la existencia de esos elementos de la sociedad y requisitos que sustentan la pretensi\u00f3n a fin de que pueda concluir en la convicci\u00f3n racional de la comprobaci\u00f3n de los hechos que, seg\u00fan la ley, le otorgan el derecho al demandante, y precisamente en desarrollo del principio universal de la legalidad de las actuaciones p\u00fablicas y del acierto de los fallos judiciales, se impone, por tanto, tenerse en principio como acertadas las estimaciones y conclusiones probatorias que en el fallo adopten los jueces de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.5.- De all\u00ed que las partes solo pueden en casaci\u00f3n atacar estas valoraciones y conclusiones probatorias cuando se haya cometido error de hecho o de derecho, d\u00e1ndose el primero cuando el fallador se equivoca en la apreciaci\u00f3n de las pruebas y a consecuencia de tal error deja de ver una de ellas, o supone la que no existe, o vi\u00e9ndola le distorsiona su verdadero alcance y, el segundo cuando incurre en yerro en la apreciaci\u00f3n jur\u00eddica de las pruebas, ya porque ignora las normas que regulan su producci\u00f3n o ya porque desconoce las que tocan con su eficacia probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ello es indispensable que el casacionista demuestre en cada caso el error de hecho en la estimaci\u00f3n probatoria que, adem\u00e1s de se\u00f1alar en qu\u00e9 consiste, le individualice y que tenga alcance pleno en las fundamentaciones esenciales del fallo, que sea notorio o evidente y que sea trascendente para quebrar el fallo. Pero esta labor demostrativa tiene que ajustarse a la estimaci\u00f3n probatoria que, en esta clase de procesos de establecimiento de existencia y disoluci\u00f3n de sociedad de hecho, es ordinariamente indiciaria, por lo que se requiere una comprobaci\u00f3n especial. En efecto, reitera la Corte que la prueba indiciaria \u00abse trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda de que por regla general el debate sobre su m\u00e9rito queda cerrado definitivamente en la instancia, y que la cr\u00edtica en casaci\u00f3n se reduce a determinar si por error evidente de hecho o de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen exclusivamente de un indicio; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido. Pero en lo que ata\u00f1e a la gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el sentenciador est\u00e1 llamado por la ley a formar su \u00edntima convicci\u00f3n, que prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contrar\u00eda los dictados del sentido com\u00fan o desconoce elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (G.J. Tomo LXXXVIII,76; CXLIII,72). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Hechas las anteriores precisiones entra la Sala al estudio del cargo sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Previamente anota la Sala que el fallo impugnado en primer t\u00e9rmino encuentra que hay sociedad de hecho cuando dice que&nbsp; \u00abse tiene por plenamente probada la existencia de una sociedad de hecho entre Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo y Guillermo Villate Puerto, cuyo objeto social fue la explotaci\u00f3n de la venta de comestibles en el estadio Nemesio Camacho \u00abEl camp\u00edn\u00bb en los partidos que se realizaron el 22, 25 y 29 de marzo de 1987; 5 y 12 de abril de 1987 ; 19 y 26 de abril de 1987; 3,10,17 y 24 de mayo de 1987 (folio 25 Cdno. del Tribunal). Y m\u00e1s adelante encuentra que subsiste sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.1.- Pues, para establecer la existencia de la sociedad de hecho entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, la Corte encuentra que el tribunal para sacar esta conclusi\u00f3n parti\u00f3, de un lado, de la existencia que precedentemente ten\u00eda la sociedad; y del otro, de la prueba de la existencia de aportes para continuar la sociedad de hecho durante el contrato No.025, lo que funda en la fotocopia del cheque No. B9645306, girado el 10 de septiembre de 1987 a favor de Guillermo Villate por la suma de $900.000,oo, el que seg\u00fan el comprobante de egreso corresponde al 50% del arrendamiento del estadio y el 50% del pago de las p\u00f3lizas de garant\u00eda y relaciones p\u00fablicas, t\u00edtulo valor que destaca el tribunal fue cobrado el 11 de septiembre de 1987; en las comunicaciones de fechas 10 y 22 de septiembre de 1987 enviadas por Gonz\u00e1lez al administrador del estadio, en las que solicita autorizaci\u00f3n para el ingreso de congeladores y m\u00e1quinas y, en la afirmaci\u00f3n que hizo el demandante al absolver el interrogatorio de parte en cuanto a que las labores se hab\u00edan reiniciado el 13 de septiembre de 1987, aserto que concuerda con el relato del testigo Guillermo Orlando Brochero Hincap\u00ede, quien sostuvo al referirse a los bienes aportados por Gonz\u00e1lez que \u00abhay dos etapas, los ingresamos esos elementos como en marzo antes del primer partido, que fue como el 25 una cosa as\u00ed y quedaron en el estadio hasta la fecha. En mayo del a\u00f1o pasado cuando terminaron los partidos se volvieron a sacar los elementos y los volvimos a llevar en los primeros d\u00edas de septiembre, cuando cay\u00f3 la licitaci\u00f3n en favor del se\u00f1or Villate&#8230;\u00bb, \u00ab&#8230;ellos hicieron una sociedad por todo el campeonato por el contrato de la licitaci\u00f3n, desde marzo del a\u00f1o pasado hasta mayo del a\u00f1o pasado, fue con el contrato fijo cuando sali\u00f3 la licitaci\u00f3n de Andr\u00e9s\u00bb. Se funda igualmente el Tribunal en los suministros de maquinaria efectuados en el mes de octubre de que da cuenta el demandado al absolver el interrogatorio de parte, y concretamente cuando al ser preguntado respecto a si despu\u00e9s de que le fue adjudicada la licitaci\u00f3n, \u00e9l hab\u00eda continuado y contin\u00faa utilizando el equipo aportado a la sociedad de hecho por Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo, contest\u00f3 que \u00absi es cierto, es cierto pero aclaro, los equipos se encuentran en el estadio \u2018El Camp\u00edn\u2019 y con fecha de octubre yo le envi\u00e9 una carta al se\u00f1or Gonz\u00e1lez para que retirara sus congeladores de las instalaciones del estadio. El se ha negado a hacerlo y consciente sino se usan estos aparatos sufrir\u00e1n un deterioro total y es por esta raz\u00f3n que en parte los estoy usando ya que los otros equipos son propiedad de Prodeleco, actual vendedor de paletas\u00bb (el subrayado es del Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos hechos llevaron al tribunal a decir que la sociedad continu\u00f3 y empez\u00f3 a ejecutar el contrato, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 cuando dijo que \u00ablos anteriores medios de prueba, conducen a concluir que paralelamente y, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato No.025 del 10 de septiembre de 1987, Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo, continu\u00f3&nbsp; aportando bienes (equipos, maquinaria) y dineros a la sociedad de hecho atr\u00e1s formada con Villate Puerto, pues es un indicio grave de que tales aportes se hayan hecho en la misma \u00e9poca (10 y 22 de septiembre de 1987) en la que se firm\u00f3 (10 de septiembre de 1987) y se empez\u00f3 a ejecutar el contrato No.025 (13 de septiembre de 1987)\u00bb. Y de ello saca la consecuencia de su duraci\u00f3n unida al contrato cuando dice: \u201cEn tales circunstancias es indudable que Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo, tiene derecho a pedir que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad se tenga en cuenta el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato No.025 de septiembre 10 de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta \u00faltima en que expiraba el contrato No.025 y, con ello, la sociedad de hecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.2.- Ahora bien, en cuanto toca con el cargo en estudio, observa la Sala que la censura acusa este fallo no por la declaratoria de la existencia de la sociedad de hecho, sino por tenerla como vigente durante el desarrollo del contrato No. 025 celebrado con ocasi\u00f3n de la licitaci\u00f3n que el ente distrital adjudic\u00f3 a la sociedad Andru Ltda., esto es, por tenerla vigente entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, cuando ella se hab\u00eda disuelto con antelaci\u00f3n a aquella fecha. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Siendo as\u00ed las cosas, la imputaci\u00f3n en comento no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- En primer lugar advierte la Sala que la censura resulta incompleta por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal defecto ocurre, en primer t\u00e9rmino,&nbsp; cuando la censura si bien acepta y no controvierte la existencia de la sociedad de hecho, no es menos cierto que fracasa en su prop\u00f3sito de demostrar que ella estaba disuelta. En efecto, dice el censor que el tribunal no advirti\u00f3 que la sociedad entre demandante y demandado ya se hab\u00eda disuelto para el 13 de septiembre de 1987, puesto que el nexo entre \u00e9stos que m\u00e1s adelante se forja, dice, a lo sumo pod\u00eda predicarse entre Gonz\u00e1lez y la sociedad Andru Ltda. de la que Villate era su representante legal; que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas incurri\u00f3 el tribunal en errores manifiestos pues a pesar de haber advertido la existencia de la sociedad Andru Ltda. no sac\u00f3 las conclusiones l\u00f3gicas que de all\u00ed se desprend\u00edan, confundiendo la persona natural de Villate con la jur\u00eddica de Andru Ltda. Luego, como se deduce de esta s\u00edntesis el recurrente&nbsp; se limita a afirmar que en esta etapa no hubo sociedad de hecho, para lo cual hace algunas consideraciones; pero el recurrente adem\u00e1s de no individualizar los medios probatorios estimados para este punto por el tribunal, no se\u00f1ala el yerro en la apreciaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n que predica de la sociedad de hecho, porque se limita a decir que la segunda etapa no existi\u00f3.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.2.- Fuera de lo anterior, tambi\u00e9n anota la Corte que el casacionista omite combatir la apreciaci\u00f3n del tribunal consistente en que la sociedad de hecho no solo estuvo limitada a la explotaci\u00f3n de la venta de comestibles durante unos partidos, sino tambi\u00e9n a la duraci\u00f3n del contrato que surgi\u00f3 en la licitaci\u00f3n, es decir, el No.025 del 10 de septiembre de 1987 que cubri\u00f3 el per\u00edodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989. Porque para el tribunal fue esa vinculaci\u00f3n contractual la que le permiti\u00f3 concluir, a su vez, que la sociedad de hecho ten\u00eda la misma duraci\u00f3n y objeto del citado contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, siendo as\u00ed las cosas, es imprescindible para el censor combatir esta fundamentaci\u00f3n, para abrirle paso a la trascendencia del cargo, lo que, por esta deficiencia, deja in\u00fatil su estudio de fondo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- En segundo lugar, a\u00fan en el caso de que se dejara de lado esta deficiencia, el cargo tampoco estar\u00eda llamado a tener \u00e9xito, porque la estimaci\u00f3n indiciaria hecha por el ad-quem se ajusta a la ley, particularmente la relativa a la existencia de la sociedad de hecho, a los sujetos que la conformaron y su objeto y a su duraci\u00f3n temporal, lo cual excluye cualquier evidencia de error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para ello, basta recordar que esa Corporaci\u00f3n encuentra demostrados los siguientes hechos: que gir\u00f3 Alvaro Gonz\u00e1lez a Guillermo Villate un cheque por la suma de $900.000,oo con fecha 10 de septiembre de 1987 cobrado al d\u00eda siguiente y seg\u00fan el detalle de la orden de egreso, tuvo como finalidad el pago del 50% del arrendamiento del estadio y el resto para el pago del 50% de las p\u00f3lizas de garant\u00eda y relaciones p\u00fablicas; las comunicaciones que Gonz\u00e1lez envi\u00f3 al administrador del estadio para el ingreso de maquinaria, y la afirmaci\u00f3n del demandado en el sentido de que las labores se reiniciaron el 13 de septiembre de 1987, afirmaci\u00f3n que est\u00e1 acorde&nbsp; con lo dicho por el testigo Guillermo Orlando Brochero Hincap\u00ede. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, estos hechos son indicadores l\u00f3gicos de que si hay una sociedad de hecho para la explotaci\u00f3n comercial durante la celebraci\u00f3n de los partidos de f\u00fatbol, y si \u00e9stos no terminaron sino que continuaron, es razonable que la sociedad por ese motivo pudo continuar. Y si a ello se le agrega la posibilidad de explotaci\u00f3n en virtud de un contrato de adjudicaci\u00f3n, el ordinario inter\u00e9s econ\u00f3mico en toda continuaci\u00f3n de explotaci\u00f3n comercial y, si adem\u00e1s de lo anterior, se le suma ese aporte en maquinaria (congeladores y m\u00e1quinas para perros calientes) y dinero, es l\u00f3gico que se concluya que la mera posibilidad inicial de continuidad de sociedad de hecho, se hubiese hecho efectivamente una realidad cuando precisamente se present\u00f3 la adjudicaci\u00f3n, pues esta garantizaba materia u objeto de explotaci\u00f3n comercial. Y es l\u00f3gico que se haya tomado as\u00ed, por lo que hab\u00eda sido en el pasado, es decir, que Gonz\u00e1lez y Villate ten\u00edan sociedad para la venta de comestibles en el estadio. Luego, en tal aspecto, no encuentra la Sala el yerro evidente de hecho que se le endilga al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.2.- Por otra parte, la Sala tampoco encuentra demostrado como lo dice el recurrente que el Tribunal se hubiere equivocado al no advertir que las pruebas que indica reflejan que la vinculaci\u00f3n que se pretende entre Gonz\u00e1lez y Villate a lo sumo puede predicarse y la sociedad \u201cAndru Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Porque cuando el Tribunal concluye que los mencionados sujetos de la sociedad de hecho son el demandante Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo y el demandado Guillermo Villate Puerto, no solo se apoya en las pretensiones admitida con su formulaci\u00f3n en la demanda, sino tambi\u00e9n en los dem\u00e1s elementos de convicci\u00f3n antes mencionados, que le permitieron concluir al Tribunal que el verdadero socio de hecho fue siempre la persona natural de Guillermo Villate Puerto, quien actuaba como tal y no como representante legal de \u201cAndru Ltda.\u201d. En efecto, dice el Tribunal que si en la primera etapa no hubo reparo en la existencia de la sociedad de hecho entre esas personas y no con \u201cAndr\u00fa Ltda.\u201d, y ella, a su juicio, se restableci\u00f3 en septiembre entre las mismas personas, mal puede atribu\u00edrsele error a dicha Corporaci\u00f3n en no haber visto que las relaciones no eran con la persona natural de Guillermo Villate sino con la misma persona jur\u00eddica, porque si las vio. Adem\u00e1s, desacierta la censura cuando sugiere que el Tribunal no vio que las relaciones del demandante Gonz\u00e1lez lo eran con \u201cAndr\u00fa Ltda.\u201d; porque, a juicio del impugnante su decisi\u00f3n hace referencia a que la sociedad de hecho se extiende por la duraci\u00f3n inicial del Contrato de explotaci\u00f3n de comestibles que el Instituto de Recreaci\u00f3n le adjudicara a \u201cAndru Ltda.\u201d y no al demandado Villate. Porque si bien ciertamente la providencia impugnada hace esa referencia, no lo es menos que de ella de ninguna manera puede inferirse, como lo hace el recurrente, que el Tribunal no haya visto que la eventual relaci\u00f3n ser\u00eda entre el demandante y Andr\u00fa Ltda. No, por el contrario, el ad-quem si vio que la adjudicataria del contrato del Instituto de recreaci\u00f3n fue Andru Ltda., pero tambi\u00e9n vio que \u00e9sta no hab\u00eda intervenido, por medio de su representante legal el demandado Villate, en sus relaciones con el demandante Gonz\u00e1lez, porque encontr\u00f3 conforme a las pruebas antes mencionadas, que quien actu\u00f3 como socio de esta fue el demandado Villate como persona natural. Y tal conclusi\u00f3n no resulta contraevidente porque, como lo dice el sentenciador, el cheque fue girado a nombre de Guillermo Villate y cobrado por \u00e9ste, y la declaraci\u00f3n del testigo Guillermo Orlando Brochero H. se refiere a la sociedad que \u201chicieron Alvaro Gonz\u00e1lez restrepo y Villate Puerto\u201d (fl.26, C-2). Luego, resulta acertada la conclusi\u00f3n de que el socio de&nbsp; Gonz\u00e1lez fue Villate Puerto y no \u201cAndru Ltda.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y lo anterior conduce precisamente al tribunal a sacar otra conclusi\u00f3n, la consistente en la concurrencia de dos relaciones distintas y paralelas en esta explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de comestibles. La una, la relaci\u00f3n constitutiva de la sociedad de hecho entre Gonz\u00e1lez y Villate, y la otra, la relaci\u00f3n contractual (la del contrato No.025 de 1987) entre \u201cAndru Ltda.\u201d y el Instituto Distrital para la Recreaci\u00f3n y el Deporte, por lo que se trata de dos relaciones independientes entre si donde este \u00faltimo contrato, ni sus efectos ni sus utilidades de ninguna de las partes contratantes, hace parte de la sociedad de hecho Gonz\u00e1lez-Villate, no solo por ser distinta a esta \u00faltima sino tambi\u00e9n por ser inoponible a terceros, que son tanto la sociedad \u201cAndru Ltda.\u201d como el Instituto Distrital de la Recreaci\u00f3n y el Deporte. Por ello, el Tribunal claramente distingue ambos tipos de relaciones jur\u00eddicas, cuando dice que \u201clos anteriores medios de prueba conducen a concluir que paralelamente y, con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato No.025 de 10 de septiembre de 1987, Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo continu\u00f3 aportando bienes (equipos, maquinaria) y dineros a la sociedad de hecho formada con Villate Puerto\u201d (fl.27, C-2) (Lo subrayado es de la Sala). Luego, si el contrato No.025 mencionado, donde los contratantes son distintos a los socios de la sociedad de hecho en menci\u00f3n,&nbsp; y no hace parte del objeto de la sociedad de hecho Gonz\u00e1lez-Villate, mal puede atribu\u00edrsele al sentenciador haber cometido yerro en haber declarado la existencia de esta sociedad de facto entre estas personas y no con \u201cAndru Ltda.\u201d, que, en ning\u00fan caso, puede verse afectada por aquella relaci\u00f3n, por lo que entonces dicha censura resulta infundada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.3.- Por otra parte, la Corte tampoco encuentra acertada la censura que el impugnante le hace al fallo de segunda instancia de haber incurrido en error evidente de hecho al haber extendido (la sociedad de hecho Gonz\u00e1lez-Villate hasta el 31 de diciembre de 1989, \u201cviolando as\u00ed las disposiciones sustanciales mencionadas en el principio del cargo, art\u00edculos 499 del C\u00f3digo de Comercio y 501, y 1602, 1603 y 1604 del C\u00f3digo Civil\u201d (fl.10, cdno. Corte), sin se\u00f1alar espec\u00edficamente el motivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, primeramente precisa la Corte que el Tribunal, en su parte considerativa, dice que como la sociedad de hecho de Gonz\u00e1lez-Villate se gener\u00f3 \u201cparalelamente con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n del contrato 025 de 10 de septiembre de 1987\u201d, que fue cuando se hicieron los \u2018aportes\u2019 a dicha sociedad y tambi\u00e9n empez\u00f3 a ejecutarse ese contrato, concluye el Tribunal que \u201cAlvaro Gonz\u00e1lez Restrepo tiene derecho a pedir en LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD se tenga en cuenta el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato 025 de septiembre 10 de 1987, esto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1989, fecha esta \u00faltima en la que expiraba el contrato 025 y, CON ELLO, LA SOCIEDAD DE HECHO\u201d. Por ello, agrega el sentenciador, que en aplicaci\u00f3n \u201clos art\u00edculos 2083 C.C. y 5050 C.Co.\u201d y de la declaraci\u00f3n de la existencia y disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho y al decreto consecuencial de liquidaci\u00f3n\u201d, debe tenerse en cuenta: De un lado, que dicha sociedad de facto debe procederse a liquidar \u201ca FIN DE QUE SE PARALICEN SUS ACTIVIDADES Y SE LIQUIDEN SUS OPERACIONES ANTERIORES Y SE RETIRE LO QUE HUBIERE APORTADO, ADICIONADO CON LA PARTE PROPORCIONAL DE LAS GANANCIAS \u2026 o \u2026 PERDIDAS\u201d.&nbsp; Y de la otra, que en esa \u201cConsecuencial liquidaci\u00f3n tambi\u00e9n se tenga en cuenta \u201cEL TERMINO de iniciaci\u00f3n y teminaci\u00f3n preanotados, correspondiendo DEJAR PARA ETAPA SUBSIGUIENTE, lo relativo a la correcci\u00f3n de pago de aporte\u201d (fl.27, C-2). Por esta raz\u00f3n, el Tribunal confirma el fallo de primera instancia en que, en forma similar a lo pedido, en la demanda, se declara que \u201cEL TERMINO DE DURACION DE LA SOCIEDAD DE HECHO \u2026 fue el 22 de marzo y el 24 de mayo de 1987, MAS EL TERMINO DE DURACION DEL CONTRATO No.025 \u2026 \u00e9sto es, entre el 13 de septiembre de 1987 y el 31 de diciembre de 1990\u201d. (fl.420, C-1) (Lo subrayado es de la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, de las anteriores transcripciones la Sala observa claramente que el Tribunal acepta que la petici\u00f3n de liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho, es para que \u201cSE PARALICEN SUS ACTIVIDADES SOCIALES\u201d, sacando \u201clo aportado\u201d y, seg\u00fan el caso, \u201clas ganancias\u201d o \u201cp\u00e9rdidas\u201d, con lo cual se da a entender que la sociedad de hecho y su liquidaci\u00f3n va desde su \u201cformaci\u00f3n\u201d hasta su \u201cpar\u00e1lisis\u201d. Sin embargo, no fue muy afortunado, en claridad, el Tribunal, cuando mas adelante dice que la posterior etapa de liquidaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que (la liquidaci\u00f3n) se extiende hasta \u201cel 31 de diciembre de 1989, fecha esta \u00faltima en la que expiraba el contrato 025\u201d, con el agregado de que \u201ccon ello, la sociedad de hecho\u201d. Porque con aquel p\u00e1rrafo sobre la \u201cpar\u00e1lisis de actividades\u201d y este colof\u00f3n de la duraci\u00f3n social el Tribunal daba a entender que la sociedad de hecho misma se extingu\u00eda en su \u201cpar\u00e1lisis\u201d, para seguidamente se\u00f1alar que tanto la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho como la existencia de esta misma tambi\u00e9n se extend\u00edan hasta \u201cel 31 de diciembre de 1991\u201d, lo que en el fondo no revela otra cosa que una imprecisi\u00f3n terminol\u00f3gica.&nbsp;&nbsp; Porque&nbsp;&nbsp; es&nbsp; claro&nbsp; que&nbsp; para&nbsp; dicho&nbsp; sentenciador&nbsp; la &nbsp;<\/p>\n<p>existencia de la sociedad de hecho de Gonz\u00e1lez-Villate se extiende hasta su \u201cpar\u00e1lisis\u201d, en tanto que la etapa posterior que extiende hasta el 31 de diciembre de 1989, aunque tambi\u00e9n llama de \u201cexistencia\u201d y \u201cliquidaci\u00f3n\u201d de dicha sociedad, es realmente entendida, de acuerdo a las consideraciones transcritas, como una etapa liquidatoria en la cual, de acuerdo al origen social, pudieron eventualmente efectuarse operaciones sociales de facto relativas a la explotaci\u00f3n de comestibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, siendo esta la interpretaci\u00f3n integral mas acertada, el reparo que hace la acusaci\u00f3n en estudio no pasa de ser en el fondo de imprecisiones terminol\u00f3gicas, que de ninguna&nbsp; manera afectan el derecho sustancial como socio de hecho de la parte recurrente, que se determinan al momento de su par\u00e1lisis, sin perjuicio de su posterior liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Por lo expuesto se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;NO CASA la sentencia proferida el 26 de Mayo de 1.993 por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario promovido por Alvaro Gonz\u00e1lez Restrepo contra Guillermo Villate Puerto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-042-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente : Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No.5109 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}