{"id":81554,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-043-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-043-98\/","title":{"rendered":"S 043 98"},"content":{"rendered":"<p>S-043-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. 4783.- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despacha la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por los se\u00f1ores VICTOR MANUEL GOMEZ RIVERA Y FLOR ANGELA MEDINA DE GOMEZ &nbsp;en frente del se\u00f1or JAIME MELO NAVARRETE. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I. Ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad, los prenombrados actores presentaron demanda con el objeto de que, previos los tr\u00e1mites de un proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, que deber\u00e1 surtirse con citaci\u00f3n y audiencia del citado Melo Navarrete, se dictase sentencia donde se declarase resuelto el contrato de compraventa ajustado por aqu\u00e9llos como vendedores y \u00e9ste como comprador, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la calle 138 No. 15-47, que hace parte del conjunto residencial \u201cLisboa\u201d, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, comprendido por los linderos descritos en el respectivo petitum.&nbsp; Que, consecuentemente, se oficiara al Notario ante quien se hubiese extendido la respectiva escritura p\u00fablica, as\u00ed como al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, para que procedan a las cancelaciones del caso. Que se condenase al demandado al pago de todos los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble, as\u00ed como a los que este hubiere podido producir teni\u00e9ndolo con mediana inteligencia y cuidado. En fin, que se dispusiese su entrega a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La demanda anterior la fundamentaron los actores en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por medio de promesa de compraventa datada el 25 de enero de 1987, los demandantes prometieron venderle al demandado el inmueble materia de este proceso, habi\u00e9ndose acordado como precio del mismo, la cantidad de $10.000.000,oo, pagaderos de la siguiente forma:&nbsp; \u201cla suma de $4.250.000,oo, recibida a la firma de la promesa y en calidad de arras; la suma de $4.250.000 a la firma de la escritura y la suma de $1.500.000,oo con la cesi\u00f3n de la hipoteca que se har\u00eda con el Banco Central Hipotecario\u201d.&nbsp; El 20 de febrero de 1987, los contratantes pactaron \u201cuna nueva forma de pago as\u00ed:&nbsp; la suma de $4.250.000,oo a la firma de la promesa; la suma de $500.000,oo con cheque n\u00famero 8122210 del Banco Cafetero; la suma de $2.650.000,oo representados en un veh\u00edculo Renault 18 Break de placas FU-3827; la suma de $1.600.000,oo, representada en el cheque No. 8122211 para cancelar la obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco Central Hipotecario; y la suma de $1.000.000,oo para pagar en&nbsp; t\u00e9rmino de seis meses a partir del 20 de febrero de 1987 y respaldada con el cheque n\u00famero 8122212 del Banco Cafetero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esta&nbsp; \u201cnueva forma de pago\u201d se consign\u00f3 en documento privado respecto del cual se declar\u00f3 que Melo Navarrete lo hab\u00eda reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la escritura las partes estipularon, de com\u00fan acuerdo, la suma de $6.000.000,oo como valor de la venta.&nbsp; As\u00ed mismo, dijeron: \u201c\u2019Los contratantes declaran que con el otorgamiento de esta escritura queda cumplida en todas sus partes la promesa de compraventa que en relaci\u00f3n con este inmueble celebraron\u201d\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No ha sido traspasada la propiedad del veh\u00edculo dado como parte del pago, por lo que los demandantes no han podido disponer del mismo, hasta el punto que, vendido al se\u00f1or Enrique Guti\u00e9rrez, \u00e9ste \u201clo devolvi\u00f3 cobrando una indemnizaci\u00f3n en vista de que no se le pudo hacer el traspaso de la propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado, en distintas oportunidades, ha sido requerido para que efect\u00fae el traspaso del veh\u00edculo, o para que cancele su precio con los respectivos intereses, o lo reponga por uno de iguales caracter\u00edsticas, sin resultado positivo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente, Melo Navarrete no ha cancelado la totalidad del precio del inmueble, encontr\u00e1ndose por tanto en mora de cumplir lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondi\u00f3 con la admisi\u00f3n de unos hechos, la negaci\u00f3n de otros y la precisi\u00f3n del alcance de los restantes.&nbsp; Aludiendo de modo espec\u00edfico al veh\u00edculo, manifest\u00f3 que de \u00e9l hizo&nbsp; \u201centrega real y material&#8230; junto con el traspaso libre o en blanco, exigido por el demandante, por lo tanto no est\u00e1 debiendo suma alguna por la negociaci\u00f3n\u201d.&nbsp; Que por ninguna parte aparece que el demandante exigiera al demandado \u201cque \u00e9ste se acercara a las oficinas de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito a realizar el traspaso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ello, pues, se opuso a la pretensi\u00f3n resolutoria, proponiendo, adem\u00e1s, algunas excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Diligenciada que fuera la primera instancia, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia favorable a los demandantes, la cual revoc\u00f3 el Ad-quem al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La parte considerativa de su decisi\u00f3n la empieza el sentenciador precisando que el problema estriba en definir si el automotor \u201crepresenta un pago parcial del precio por el valor del guarismo que se le asignara en suma de $2.650.000,oo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advierte, sin embargo, que deben examinarse los efectos de la resoluci\u00f3n en frente de terceros adquirentes, para concluir que la expresa o la t\u00e1cita aparente que consta en la escritura p\u00fablica y lleva a la resoluci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, afecta a terceros adquirentes; no as\u00ed la t\u00e1cita oculta, que no los afecta por consider\u00e1rseles de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ello expuesto, anota que la sociedad \u201cInversiones Melo Cabrales Maffy S. en C.S.\u201d se present\u00f3 al proceso por medio de su representante legal, para solicitar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la demanda, con apoyo en el certificado de registro que acompa\u00f1\u00f3, aduciendo, adem\u00e1s, ser la propietaria del inmueble en litigio. Y con glosa a lo manifestado por el a-quo, expresa que, \u201cen atenci\u00f3n al contenido del t\u00edtulo escriturario, no ten\u00eda por qu\u00e9 llamar al proceso\u201d a la sociedad mencionada porque en ese t\u00edtulo no constaba ninguna condici\u00f3n resolutoria, ni la sociedad fue parte del contrato que ahora se pretende resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Se\u00f1ala que, conforme a lo narrado en la demanda, \u201cno se remite a duda\u201d que el veh\u00edculo se dio en parte de pago, apareciendo claro que el cargo concreto \u201cconsiste&nbsp; en que el dominio del automotor no fue transferido a los vendedores\u201d; sin embargo, objeta, \u201cno se logr\u00f3 establecer cu\u00e1l fue la causa para negar esa inscripci\u00f3n\u201d,&nbsp; constando \u00fanicamente un oficio que alude a la denuncia penal elevada por Jaime Melo por falsedad en documento p\u00fablico en contra de Braulio Santos A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al examinar el interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, encuentra que el actor G\u00f3mez Rivera&nbsp; \u201cadmite haber recibido el automotor con un documento contentivo del traspaso, en blanco, documento este que&nbsp; sirviera para negociar el mismo veh\u00edculo con el tercero Jos\u00e9 Enrique Guti\u00e9rrez sin que este hubiese logrado hacer valer el traslado de la propiedad por problemas de orden legal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Le queda claro, entonces, que Melo entreg\u00f3 el veh\u00edculo con carta de traspaso en blanco, y que G\u00f3mez Rivera lo negoci\u00f3 con el tercero Guti\u00e9rrez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Observa luego que el demandado propuso excepciones sobre la base&nbsp; \u201cde haber cumplido su carga de responsabilidad frente a la entrega material del automotor junto con el documento de usanza para los menesteres del traspaso de la propiedad\u201d, respecto de lo cual, a\u00f1ade, la parte demandante se limit\u00f3 a solicitar pruebas tendientes a establecer qui\u00e9n es la persona que figura como propietaria del veh\u00edculo, al igual que el aspecto legal de la documentaci\u00f3n, am\u00e9n de la existencia de una investigaci\u00f3n penal que involucra al automotor.&nbsp; Pero que nada de eso se demostr\u00f3 por lo que \u201cla cuesti\u00f3n exceptiva careci\u00f3 de toda probanza en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De ello infiere que \u201clos demandantes carecen de todo derecho para demandar la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa con apoyo en la alegada falta de pago&#8230;,&nbsp; poni\u00e9ndose en evidencia as\u00ed, una situaci\u00f3n de excepci\u00f3n que bien pudiera tenerse como la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico o la llamada por los latinos legitimatio ad causam (sic), porque realmente la inexistencia de causa impide se configure el derecho culminado con la falta de inter\u00e9s jur\u00eddico para pedir\u201d (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera complementaria arguye que \u201cbien distinto es que la situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida por la entrega del automotor con el documento del traspaso de la propiedad anotado, no haya servido para esos menesteres, porque no ha sido establecido en estos autos que esta circunstancia se hubiera pactado o simplemente advertido por las partes como condici\u00f3n para dar por resuelto el pago as\u00ed convenido entre ellos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa idea lo conduce a expresar que el negocio que se pudiera llamar&nbsp; \u201cdaci\u00f3n en pago, constituido por la entrega del automotor con su documento de traspaso, equivalente a $2.650.000.oo, resulta ser una negociaci\u00f3n aut\u00f3noma, en el sentido de corresponder a un negocio jur\u00eddico diferente a la compraventa del inmueble, raz\u00f3n por la cual exigir\u00eda una previa declaratoria de resoluci\u00f3n del pago ya que solo as\u00ed entrar\u00eda a conjugar el mandato legal del mentado art\u00edculo 1930; con todo, tal pretensi\u00f3n no se verti\u00f3 en las peticiones de la demanda; tampoco se puso en discusi\u00f3n ese aspecto am\u00e9n de que no se dio prueba ninguna que pudiera afectar la validez o el efecto jur\u00eddico de ese pago\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Remata con que no pueden prosperar las pretensiones de los actores, e insiste en que&nbsp; \u201cno se demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la causa para que no se hiciera la respectiva inscripci\u00f3n del automotor, del que aparece como propietario Jaime Melo.&nbsp; (Que) se decret\u00f3 como prueba la pedida por el actor en memorial visible a folio 24 del cuaderno&nbsp; principal, esto con auto de 25 de septiembre de 1990 (fl. 25).&nbsp; Al anverso de ese folio se observa que los oficios se expidieron y entregaron, empero la prueba no aparece\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En un s\u00f3lo cargo, propuesto con apoyo en la causal primera del art\u00edculo 368 del C. de P.C., por la v\u00eda indirecta, se le imputa a la sentencia el haber quebrantado, a causa de manifiestos errores de hecho, los arts. 740, 745, 749, 1546, 1603, 1608, 1613, 1614, 1850, 1880, 1930 y 1932 del C.C. y 6 de la ley 53 de 1989, por falta de aplicaci\u00f3n y el art. 306 del C. de p. c. por aplicaci\u00f3n indebida, habi\u00e9ndose quebrantado tambi\u00e9n el art\u00edculo 922, par\u00e1grafo, del C. de Co. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Con el prop\u00f3sito de sustentarlo, el casacionista denuncia la presencia de los siguientes errores de hecho, cometidos de manera ostensible por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a)&nbsp; En un primer error cay\u00f3 el Tribunal cuando, al final del folio 24 de su fallo, sostuvo la carencia de derecho de los demandantes porque el demandado, con la mera firma del traspaso del veh\u00edculo, dado como parte del precio, satisfizo su obligaci\u00f3n, aunque despu\u00e9s no se hubiese podido hacer su registro, porque, adem\u00e1s, no existe prueba acerca de una estipulaci\u00f3n de las partes en el sentido de que la imposibilidad de efectuar la inscripci\u00f3n dar\u00eda lugar a la resoluci\u00f3n del contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hay error, dice, porque el Tribunal, con menosprecio de las reglas sobre transferencia del dominio de un automotor, \u201cafirma que el enajenante cumple su obligaci\u00f3n de dar la cosa con solo firmar y entregar al adquirente la carta de traspaso; que la prestaci\u00f3n de lo debido por el enajenante, es decir la tradici\u00f3n del veh\u00edculo, se cumpli\u00f3 con s\u00f3lo firmar el traspaso y entregar materialmente el veh\u00edculo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Otro error reside en la afirmaci\u00f3n consistente en que no aparece la prueba acerca del por qu\u00e9 no se pudo llevar a cabo la inscripci\u00f3n del traspaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Detalla el recurrente, a continuaci\u00f3n, las pruebas que, en su sentir, el Tribunal apreci\u00f3 deficientemente o pretiri\u00f3 y que lo llevaron a caer en los evidentes yerros f\u00e1cticos que le enrostra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) \u201c&#8230; Pas\u00f3 por alto que, bajo los hechos de la demanda, se\u00f1alados con los n\u00fameros 8, 9, 10 y 11, y bajo la pretensi\u00f3n primera, se afirma repetida y claramente que el demandado Jaime Melo Navarrete incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar el precio convenido, incumplimiento que se hizo consistir en que \u00e9l no ha satisfecho la obligaci\u00f3n de traspasar el derecho de propiedad sobre el carro Renault que dio en pago de parte del precio de la venta del apartamento, por lo que los demandantes no han podido disponer del veh\u00edculo, ya que se hizo venta de \u00e9l a Enrique Guti\u00e9rrez y no se le pudo hacer el traspaso de la propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Objeta el casacionista que en frente de la negaci\u00f3n indefinida del incumplimiento, le incumb\u00eda al demandado demostrar, aparte de la entrega con el traspaso en blanco, que \u201chab\u00eda hecho la tradici\u00f3n, pues la obligaci\u00f3n de entregar que contrae quien vende, da en pago o, en general,&nbsp; enajena, conlleva hacer la tradici\u00f3n, como expresamente lo dispone el art\u00edculo 1880 del C. Civil para el caso de compraventa, el 740 ib\u00eddem para los casos generales y el par\u00e1grafo del art. 922 del C. de Comercio para veh\u00edculos automotores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Pas\u00f3 por alto, seg\u00fan&nbsp; el oficio No. 3.193 (fl. 38, C. 1), suscrito por el Juez 111 de Instrucci\u00f3n Criminal, y la fotocopia de la denuncia formulada por el demandado Jaime Melo Navarrete, enviada por el Juzgado (fls. 36 y 37 ib.), que \u201cen el escrito de denuncia acepta el demandado que la titulaci\u00f3n del veh\u00edculo enajenado a V\u00edctor Manuel G\u00f3mez como parte del precio de la compraventa, no est\u00e1 en regla porque hubo \u2018problemas\u2019 para inscribir&nbsp; el traspaso del automotor, pues \u2018hab\u00eda sido gemeliado y que&nbsp; exist\u00eda una orden para detenerlo\u2019&#8230;\u201d, no viendo el Tribunal que el demandado confiesa all\u00ed que por tal raz\u00f3n ofreci\u00f3 devolver el dinero en que se hab\u00eda recibido el veh\u00edculo, pero que G\u00f3mez le exigi\u00f3 $3.000.000, ni tampoco que en la misma denuncia Melo confiesa que su fin era devolver la plata al se\u00f1or G\u00f3mez y poner el carro a la disposici\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De all\u00ed, agrega el impugnador, surge la prueba no vista por el Tribunal, \u201cde que Melo Navarrete no pudo cumplir su obligaci\u00f3n de traditar, de inscribir el documento de traspaso del veh\u00edculo y que, por tanto, incumpli\u00f3 el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Tribunal tambi\u00e9n pas\u00f3 por alto que el demandado, \u201cno obstante que lo neg\u00f3 abiertamente al absolver la pregunta 8a. del interrogatorio de parte (f. 53 y 54 del C. 1), declar\u00f3 por escrito y bajo su firma, como se lee a folio 34 ib\u00eddem, que el 15 de febrero de 1988 recibi\u00f3 del se\u00f1or Jorge Enrique Guti\u00e9rrez el original del traspaso del automotor Renault `para efectos de tr\u00e1mite en la oficina de tr\u00e1nsito\u2019, lo que es prueba clara de que no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n del veh\u00edculo y de que los papeles de este ten\u00edan `problemas\u2019, por lo cual el traspaso no pudo inscribirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) El Tribunal interpret\u00f3 erradamente el escrito del folio 2 del C. 1 judicialmente ordenado tener por reconocido, titulado \u201c`relaci\u00f3n de pagos hechos al se\u00f1or V\u00edctor Manuel G\u00f3mez R. y Flor Angela Medina de G\u00f3mez, por la compra de la casa situada en la calle 138 No. 15-45\u2019\u201d , porque, contrariando lo dicho en el documento, en armon\u00eda con la promesa de compraventa, dedujo \u201cque el pago de parte del precio del inmueble hecho con la camioneta Renault, constituye un negocio jur\u00eddico diferente del contrato de compraventa del apartamento, siendo que la entrega del veh\u00edculo en pago de&nbsp; parte del precio, no es otra cosa que el desarrollo de la misma compraventa y no un negocio jur\u00eddico diferente&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) Se refiere luego el censor a un an\u00e1lisis de conjunto de la promesa de contrato, de la relaci\u00f3n de pagos, de la fotocopia del traspaso, de la copia de la denuncia penal, de la oferta de devoluci\u00f3n del dinero en que fuera tomada la camioneta, as\u00ed como de la recepci\u00f3n del original del traspaso para ayudar en su tramitaci\u00f3n, para se\u00f1alar que de all\u00ed surge con toda evidencia la entrega del automotor,&nbsp; \u201ccuya tradici\u00f3n y registro ante las autoridades de tr\u00e1nsito no pudo cumplir\u201d, como parte de pago del precio e inferir que, al no sacar esta l\u00f3gica conclusi\u00f3n demostrativa del incumplimiento del demandado, el ad-quem cometi\u00f3 evidente yerro de hecho en la apreciaci\u00f3n de esas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Lo propio sucedi\u00f3 cuando sostuvo que el demandado \u201csatisfizo su obligaci\u00f3n de hacer tradici\u00f3n con s\u00f3lo firmar en blanco la carta de traspaso, pues no se&nbsp; pact\u00f3 la resoluci\u00f3n de la venta del inmueble para el caso de no poderse hacer la&nbsp; inscripci\u00f3n ante las autoridades de tr\u00e1nsito, (pues) con ello le hizo decir al documento, relaci\u00f3n de pagos, &#8230; lo que \u00e9l no expresa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Por \u00faltimo, dice el recurrente que surge grave indicio en su contra, no&nbsp; visto por el Tribunal, del comportamiento procesal adoptado por el demandado, entrando a enumerar los distintos aspectos y detalles que, a su juicio, lo evidencian. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Otro yerro cometido por el Tribunal reside en que al no percibir que la obligaci\u00f3n incumplida por Melo Navarrete, no satisfecha en el plazo t\u00e1cito \u201cque era el indispensable para cumplirla, constituy\u00f3 en mora al deudor a voces del art\u00edculo 1608-1 del C. Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Termina expresando que tales errores condujeron al ad-quem a la infracci\u00f3n de los&nbsp; preceptos de rango sustancial por \u00e9l citados, por lo cual pide la casaci\u00f3n del fallo, para que, en su lugar, se confirme el del juzgado, \u201cm\u00e1s solo en cuanto acoge las&nbsp; pretensiones de la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>SE&nbsp;&nbsp; CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. No obstante la ambig\u00fcedad y digresi\u00f3n del fallo cuestionado, se palpa en \u00e9l que el Tribunal reiter\u00f3 que no se encontraban probadas las causas por las cuales no se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de la venta del automotor por cuya inejecuci\u00f3n se dol\u00edan los demandantes, m\u00e1xime si se reparaba en que estaba acreditado que el demandado hab\u00eda entregado el automotor junto con el \u201ctraspaso en blanco\u201d, argumento que lo llev\u00f3, inclusive, a sentar a manera de colof\u00f3n, que: \u201c Resumiendo, ha de decirse que no pueden prosperar las pretensiones de la parte actora, ya se dijo que no se demostr\u00f3 cu\u00e1l fue la causa para que no se hiciera la respectiva inscripci\u00f3n del automotor del que aparece como propietario Jaime Melo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, incumb\u00eda al recurrente, quien perfil\u00f3 su acusaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la causal primera de casaci\u00f3n, encaminar su esfuerzo persuasivo&nbsp; a poner de presente los posibles errores de hecho imputables al Tribunal y por cuya causa no advirti\u00f3 que si estaban probadas en el proceso, las circunstancias que impidieron la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del automotor, empresa que no cumpli\u00f3 adecuadamente la censura, pues, habi\u00e9ndose dolido en el punto de la preterici\u00f3n de la denuncia penal formulada por el demandado (folio 23 del cuaderno 2), advierte la Corte que el juzgador repar\u00f3 en ella, no encontrando all\u00ed, empero, la comprobaci\u00f3n de los obst\u00e1culos impeditivos de la inscripci\u00f3n, inferencia que no puede calificarse de contraevidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el denunciante, luego de rese\u00f1ar la forma como adquiri\u00f3 el veh\u00edculo y su posterior venta a los demandados, afirm\u00f3 que \u201c\u2026Hace un mes me enter\u00e9 que mi comprador G\u00f3mez R. hab\u00eda tenido problemas porque presumiblemente el veh\u00edculo hab\u00eda sido gemeliado y que exist\u00eda una orden para detenerlo. Yo le dije que me entregara el carro y yo le devolv\u00eda el dinero que me hab\u00eda pagado por \u00e9l; ante ese planteamiento me contest\u00f3 que s\u00ed aceptaba pero siempre y cuando le diera $3.000.000,oo\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como f\u00e1cilmente se palpa, en tales manifestaciones no se asoma demostraci\u00f3n alguna de las circunstancias que atajaron el registro del traspaso, pues apenas si alude el memorialista a que se \u201center\u00f3\u201d de que \u201cpresumiblemente\u201d el veh\u00edculo \u201chab\u00eda sido gemeliado y que exist\u00eda una orden para detenerlo\u201d, aseveraciones que est\u00e1n formuladas en sentido meramente hipot\u00e9tico y de las cuales, en consecuencia, no puede inferirse un confesi\u00f3n, la que, por supuesto, se caracteriza por ser expresa, calidad de la que adolece tal versi\u00f3n del denunciante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Refiri\u00e9ndose a la misma cuesti\u00f3n, o sea, a la demostraci\u00f3n de las causas que trabaron la inscripci\u00f3n de la venta,&nbsp; se quej\u00f3, as\u00ed mismo, el recurrente, de que el Tribunal pas\u00f3 por alto el documento del&nbsp; folio 34, en el cual el demandado hizo constar por escrito y con su firma, que recibi\u00f3 el original del traspaso \u201cpara efectos del tr\u00e1mite en la oficina de tr\u00e1nsito\u201d, aserci\u00f3n de la cual colige que es una prueba clara de su incumplimiento. Sin embargo, las disquisiciones del recurrente relativas al mismo no pasan de ser sutiles y parvas elucubraciones, desprovistas, subsecuentemente, de la notoriedad reclamada en la materia por la ley, carentes, adem\u00e1s, de la trascendencia que se les atribuye, toda vez que no se advierte en el se\u00f1alado documento, la prueba de alguna de las circunstancias imputables al deudor que impidieran el registro del automotor, acreditaci\u00f3n que, como se ha reiterado, el Tribunal echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No anduvo, pues, acertado el casacionista a la hora de desquiciar el raciocinio medular de la sentencia seg\u00fan el cual no fueron acreditados los motivos que impidieron la inscripci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n del veh\u00edculo, insuficiencia que apareja, a su vez, la inmutabilidad de la otra inferencia del juzgador consistente en que el demandado solvent\u00f3 cabalmente las obligaciones a su cargo con la entrega del automotor y del traspaso en blanco, hechos estos que tom\u00f3 como indiscutidos, justamente porque no se demostr\u00f3 lo contrario, o sea, que la actividad desplegada por aqu\u00e9l en ese sentido, hubiese sido insuficiente para obtener el registro deseado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En otros t\u00e9rminos: No habiendo demostrado la parte recurrente las circunstancias que obstaculizaron la inscripci\u00f3n de la transferencia del autom\u00f3vil, permanece inalterable la inferencia del juzgador seg\u00fan la cual con la entrega del automotor y del \u201ctraspaso en blanco\u201d el enajenante satisfizo debidamente las prestaciones a su cargo. No puede decirse que por tratarse de una negaci\u00f3n indefinida concern\u00eda al encausado acreditar lo contrario porque en la escritura p\u00fablica contentiva del negocio cuya resoluci\u00f3n se pretende, asentaron los demandantes que el precio de la venta hab\u00eda sido pagado en efectivo y mediante la emisi\u00f3n de t\u00edtulos valores (cheques), aserci\u00f3n cuya infirmaci\u00f3n solamente a ellos incumb\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, t\u00f3rnase pertinente destacar que aun cuando el Tribunal sostuvo de manera accidental pero discordante&nbsp; e incoherente que \u201c\u2026bien distinto es que la situaci\u00f3n jur\u00eddica constituida por la entrega del automotor con el documento del traspaso de la propiedad anotado, no haya servido para esos menesteres, porque no ha sido establecido en estos autos que esta circunstancia se hubiera pactado o simplemente advertido por las partes como condici\u00f3n para dar por resuelto el pago as\u00ed convenido entre ellos\u2026\u201d, idea que lo condujo a expresar que el negocio que se pudiera llamar&nbsp; \u201cdaci\u00f3n en pago, constituido por la entrega del automotor con su documento de traspaso, equivalente a $2.650.000.oo, resulta ser una negociaci\u00f3n aut\u00f3noma, en el sentido de corresponder a un negocio jur\u00eddico diferente a la compraventa del inmueble, raz\u00f3n por la cual exigir\u00eda una previa declaratoria de resoluci\u00f3n del pago ya que solo as\u00ed entrar\u00eda a conjugar el mandato legal del mentado art\u00edculo 1930\u2026\u201d esas vagas y deshilvanadas alusiones del juzgador, desembocaron simplemente en que \u201c\u2026tal pretensi\u00f3n no se verti\u00f3 en las peticiones de la demanda; tampoco se puso en discusi\u00f3n ese aspecto, am\u00e9n de que no se dio prueba ninguna que pudiera afectar la validez o el efecto jur\u00eddico de ese pago\u201d, es decir, en meras conclusiones marginales que no constituyen, ciertamente, la medula&nbsp;&nbsp; de su raciocinio, salvo, claro est\u00e1, lo ata\u00f1edero&nbsp; a la insistencia sobre la ausencia de prueba alguna que pudiera afectar la validez o el efecto jur\u00eddico del pago efectuado por el deudor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Finalmente, no pod\u00eda inferir el juzgador ad &#8211; quem un indicio en contra del encausado por no haber asistido el 28 de noviembre de 1990 a contestar el interrogatorio de parte para el que hab\u00eda sido citado, toda vez que mediante escrito obrante al folio 40 justific\u00f3 su ausencia, se\u00f1al\u00e1ndosele una nueva fecha para tal suceso, todo ello sin objeci\u00f3n de los actores. Los dem\u00e1s indicios mencionados por la censura carecen de trascendencia pues por si solos no obstentan de aptitud para quebrar la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo, en consecuencia, no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION: &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley &nbsp;NO CASA la sentencia del 4 de agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, dentro del proceso ordinario instaurado por V\u00cdCTOR MANUEL G\u00d3MEZ RIVERA Y FLOR ANGELA MEDINA DE GOMEZ en frente del se\u00f1or JAIME MELO NAVARRETE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4783 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4783 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-043-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, tres de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rad.- Expediente No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}