{"id":81555,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-044-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-044-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-044-98\/","title":{"rendered":"S 044 98"},"content":{"rendered":"<p>S-044-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5036 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en el proceso ordinario promovido por la Sociedad EPSILON EDITORES S.A. contra RADIO CADENA NACIONAL S.A., LAMINAS CULTURALES LTDA y FELIPE SANTOS CALDERON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La sociedad Epsilon Editores S.A., mediante demanda que obra a folios 2 a 19 del cuaderno No. 1, adicionada posteriormente en escrito que aparece a folios 288 a 290 del mismo cuaderno, que por reparto correspondi\u00f3 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Radio Cadena Nacional S.A., L\u00e1minas Culturales Ltda. y a Felipe Santos Calder\u00f3n para que cumplida la tramitaci\u00f3n que le es propia se declarase que \u00ablos demandados o alguno o algunos de ellos, han incurrido en graves actos de competencia desleal\u00bb en perjuicio de la sociedad demandante y que, en consecuencia, \u00abse les condene solidariamente a indemnizar a Epsil\u00f3n Editores S.A. de los perjuicios materiales y&nbsp; morales,&nbsp; con&nbsp; sus&nbsp; intereses&nbsp; comerciales,&nbsp; desde el d\u00eda o d\u00edas en que tales perjuicios se causaron hasta cuando deban resarcirlos seg\u00fan la sentencia, y de ah\u00ed en adelante con intereses moratorios a la tasa comercial, adem\u00e1s de la respectiva correcci\u00f3n monetaria por la desvalorizaci\u00f3n de la moneda hasta cuando el pago se verifique\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente impetra que se conmine a los demandados o a sus sucesores a cualquier t\u00edtulo \u00abbajo multas sucesivas hasta de cincuenta mil pesos ($50.000), o la suma que para entonces est\u00e9 en vigencia, convertibles en arresto, a fin de que se abstengan de repetir los hechos de competencia desleal contra Epsil\u00f3n Editores S.A., o contra quien haga sus veces\u00bb&nbsp; (fls. 7 y 8, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, en subsidio se formul\u00f3 la pretensi\u00f3n de que se declare a los demandados \u00abcivilmente responsables por culpa aquiliana, probada o presunta, de los perjuicios causados a Epsil\u00f3n Editores S.A.\u00bb, por lo que han de ser condenados \u00absolidariamente\u00bb al pago de los perjuicios mencionados&nbsp;&nbsp; (folio 289, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como hechos sustentatorios de las pretensiones aludidas, en resumen, aducen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- La sociedad L\u00e1minas culturales Ltda, por la misma \u00e9poca pretendi\u00f3 \u00abeditar una colecci\u00f3n similar\u00bb, con el nombre de \u00abAses del Pedal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- La sociedad L\u00e1minas Culturales Ltda, \u00aben asocio o con la colaboraci\u00f3n de otras personas, entre ellas los otros demandados\u00bb, realiz\u00f3 actos de competencia desleal para con la demandante, tales como ordenar y patrocinar la difusi\u00f3n, por medios masivos de comunicaci\u00f3n, en el sentido de que la publicaci\u00f3n denominada \u00abCiclismo Edici\u00f3n 1987\u00bb, carec\u00eda \u00abde derechos para su circulaci\u00f3n y venta\u00bb, aduciendo que ese producto, de circulaci\u00f3n ileg\u00edtima, no deber\u00eda ser objeto de adquisici\u00f3n por los consumidores, a quienes se advert\u00eda: \u00abespere la salida de ases del pedal. No se arriesgue a iniciar una colecci\u00f3n que no cuenta con las debidas autorizaciones\u00bb (fls. 3 y 4, C-1). Esa campa\u00f1a publicitaria se realiz\u00f3 a trav\u00e9s del peri\u00f3dico \u201cEl Tiempo\u201d, en su&nbsp; ejemplar del 1o. de mayo de 1987, p\u00e1gina 2B;&nbsp; en Radio Cadena Nacional S.A., \u00abcasi diariamente\u00bb desde el 30 de abril de 1987 \u00aben las transmisiones de la vuelta a Espa\u00f1a\u00bb y en su \u00abespacio noticioso Radio Sucesos R.C.N.\u00bb (fl. 4, C-1). Adem\u00e1s, la sociedad L\u00e1minas Culturales Ltda, \u00aba trav\u00e9s de su socio Felipe Santos Calder\u00f3n, quien tiene el cargo de Jefe de Publicidad del Diario El Tiempo, miembro de su junta directiva\u00bb y se encuentra ligado por v\u00ednculos de parentesco con sus directores, impidi\u00f3 \u00abpr\u00e1cticamente por las v\u00edas de la fuerza la publicaci\u00f3n en dicho diario de la pauta publicitaria de Epsil\u00f3n para su \u00e1lbum Ciclismo Edici\u00f3n 1987\u00bb, al mismo tiempo que propici\u00f3 la publicidad de \u00abAses del Pedal\u00bb, coeditada por Gaseosas Posada Tob\u00f3n S.A. -Postob\u00f3n-, la que \u00abtiene p\u00fablicas vinculaciones accionarias\u00bb con Radio Cadena Nacional S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- En la campa\u00f1a publicitaria en contra de Epsil\u00f3n Editores S.A. a que se ha hecho referencia, actuaron como dependientes de Radio Cadena Nacional S.A. los se\u00f1ores Juan Gossa\u00edn y Edwin Tuir\u00e1n Ruiz, el primero como director del programa de transmisi\u00f3n Vuelta a Espa\u00f1a\/87 y el segundo como locutor del mismo (fls. 288 y 289, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- Los aludidos actos de competencia desleal realizados por los demandados causaron perjuicios a la parte actora, tanto por el concepto de lucro cesante, como por da\u00f1o emergente, consistente el primero en que Epsilon Editores S.A. dej\u00f3 de recibir oportunamente los rendimientos normales del producto de las ventas, tales como intereses comerciales corrientes, descuentos por pronto pago a proveedores y dem\u00e1s rendimientos de este activo, que deben reconocerse desde la fecha en que se causaron los citados perjuicios; y el segundo, consistente en \u00abla grave disminuci\u00f3n de las ventas del producto Ciclismo Edici\u00f3n 1987, lanzado dentro de una total legalidad, en tal forma que las ventas se han disminuido en un ochenta por ciento (80%), en relaci\u00f3n con los estimativos fundadamente programados y para los cuales se tuvieron en cuenta experiencias con productos id\u00e9nticos en a\u00f1os anteriores\u00bb, da\u00f1o emergente causado en cuant\u00eda \u00abmuy superior\u00bb a $10&#8217;000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, afirma la demandante que con los actos de competencia desleal citados se le causaron a Epsilon Editores S.A. serios \u00abperjuicios morales\u00bb, que habr\u00e1n tambi\u00e9n de ser indemnizados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, Radio Cadena Nacional S.A. le dio contestaci\u00f3n en escrito visible a folios 208 a 218 y 225 a 228 del cuaderno No. 1, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, afirm\u00f3 que no es cierto que se hubiere negado a transmitir la pauta publicitaria de epsilon Editores S.A. respecto del \u00e1lbum denominado Ciclismo Edici\u00f3n 1987, en desarrollo de supuestas \u00f3rdenes recibidas \u00abde Postob\u00f3n o L\u00e1minas Culturales S.A., y\/o con el prop\u00f3sito de configurar bloqueo en el detrimento de los intereses de Epsilon Editores S.A.\u00bb,&nbsp; y ofreci\u00f3 estar a lo que se pruebe respecto de los dem\u00e1s hechos en que se apoyan las pretensiones de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La sociedad L\u00e1minas Culturales Ltda. le di\u00f3 contestaci\u00f3n a la demanda con oposici\u00f3n a las pretensiones en ella contenidas y negaci\u00f3n de que hubiere desarrollado actos de competencia desleal para con la sociedad demandante (fls. 250 a 261, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Felipe Santos Calder\u00f3n, en memorial que obra a folios 268 a 274 del cuaderno No.1, en el cual se opone a la prosperidad de&nbsp; las pretensiones de la sociedad demandante, niega algunos de los hechos en que ellas se apoyan y ofrecen estar a lo que se pruebe con respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- El Juzgado 11 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, le puso fin a la primera instancia en sentencia dictada el 7 de mayo de 1993 (fls. 921 a 934, C-1, continuaci\u00f3n), en la cual declar\u00f3 que los demandados \u00abincurrieron en actos de competencia desleal en contra de los intereses econ\u00f3micos comerciales de la sociedad demandante Epsilon Editores S.A., a quienes conmin\u00f3, bajo multas sucesivas hasta por el m\u00e1ximo legal, convertibles en arresto, para que en el futuro se abstengan de realizar actos semejantes y los conden\u00f3 a pagar a la parte actora, por partes iguales, las costas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Apelada la sentencia de primer grado por las partes, en memoriales visibles a folios 936 a 938, 940 a 944 y 946 del cuaderno No. 1, continuaci\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para decidir tales recursos profiri\u00f3 sentencia de segundo grado el 23 de marzo de 1994 (fls. 54 a 77, C-4), en la cual confirm\u00f3 la sentencia del a-quo, \u00aben cuanto declar\u00f3 a L\u00e1minas Culturales Ltda. responsable por los actos de competencia desleal deducidos en su contra, conmin\u00e1ndola a abstenerse de ejecutar actos semejantes; revoc\u00f3 la sentencia recurrida, en cuanto hace referencia a los demandados Radio Cadena Nacional y Felipe Santos Calder\u00f3n, deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n subsidiaria para que se declarara a los demandados civilmente responsables por culpa aquiliana y se les condenara al pago de los perjuicios causados a la actora y, por \u00faltimo, conden\u00f3 a \u00e9sta a pagar a \u00abFelipe Santos Calder\u00f3n y Radio Cadena Nacional de Colombia Ltda\u00bb (hoy S.A.), las costas causadas en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Inicia el Tribunal la sentencia impugnada, con una s\u00edntesis de la demanda y su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n surtida en la primera instancia, luego de lo cual expresa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales y que, por no existir causal de nulidad, ha de dictarse sentencia de fondo (fl. 54 a 66, C-9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n, el sentenciador de segundo grado recuerda que uno de los deberes de los comerciantes es el de no ejecutar actos de competencia desleal (Art. 19, numeral 6o., C. de Co.), de los cuales el art\u00edculo 75 del mismo C\u00f3digo hace una lista enumerativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- De esta suerte, la legislaci\u00f3n comercial autoriza (Art. 76, C. de Co.) al perjudicado con un acto de competencia desleal a impetrar que se imponga al infractor la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados con su conducta y, a solicitar que, bajo multas convertibles en arresto se le conmine a no realizar en el futuro actos de esa naturaleza (fls. 67 y 68, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Recuerda luego el Tribunal las caracter\u00edsticas que ha de reunir el da\u00f1o causado para que pueda declararse la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada y, en relaci\u00f3n con el caso litigado, encuentra que no est\u00e1n legitimados en causa los demandados Felipe Santos Calder\u00f3n y Radio Cadena Nacional S.A., por cuanto el primero \u00abno es comerciante\u00bb y la segunda, aunque s\u00ed lo es, \u00abno ejecuta actividades iguales o parecidas a las de la actora\u00bb (fl. 73, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; En cuanto hace referencia a la sociedad L\u00e1minas Culturales Ltda, manifiesta el Tribunal que en el proceso se encuentra demostrado que tal sociedad \u00abs\u00ed ejerce actividades comerciales similares a las de la demandante\u00bb (fl. 73, C-4); y que, tambi\u00e9n lo est\u00e1, conforme a los \u00abmedios de convicci\u00f3n regular y oportunamente aducidos al proceso\u00bb, que \u00abcometi\u00f3 varios actos de deslealtad\u00bb para con la demandante, tales como \u00abhaber puesto en el mercado producto semejante\u00bb al lanzado por aqu\u00e9lla, haber utilizado \u00abpropaganda radial\u00bb tendiente a \u00abdesacreditar a Epsilon Editores Ltda, como tambi\u00e9n a crear confusi\u00f3n sobre su producto y desviar su clientela, configur\u00e1ndose as\u00ed plenamente las causales previstas en los numerales 1o., 2o. y 4o. del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb (fl. 74, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Respecto a la indemnizaci\u00f3n reclamada por la parte actora, expresa el Tribunal que \u00abexaminado el dictamen pericial rendido en este proceso conforme a lo prescrito por el art\u00edculo 244 del C. de P. Civil, lo evidente es que este medio probatorio carece de la debida fundamentaci\u00f3n, toda vez que los peritos simplemente se limitaron a emitir cifras sobre bases inciertas, tornando de esta manera sus conclusiones en puntos meramente conjeturales, aparte de que se apoyaron en informes del mismo&nbsp; demandante,&nbsp; sobre&nbsp; documentos&nbsp; no&nbsp; aportados por \u00e9ste al &nbsp;<\/p>\n<p>proceso y, en otros aspectos, tomando como puntos de partida prueba documental proveniente de terceros, lo que resulta abiertamente inaceptable, ya que de admitirse en esos t\u00e9rminos, implicar\u00eda dar cabida a que mediante el dictamen los peritos relevaran al actor de la carga probatoria, que \u00e9ste resultara cre\u00e1ndose su propia prueba, con grave quebranto, adem\u00e1s, del principio de la contradicci\u00f3n imperante en esta materia\u00bb (fls. 74 y 75, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- En lo que respecta a la pretensi\u00f3n subsidiaria para que se declare la existencia de responsabilidad civil extracontractual de los demandados, asevera el Tribunal que no se encuentra demostrado plenamente el da\u00f1o en que tal pretensi\u00f3n se apoya, \u00absupuesto que constituye uno de los elementos indispensables para su debida estructuraci\u00f3n\u00bb, asunto \u00e9ste sobre el cual, por haberse guardado \u00ababsoluto silencio\u00bb por el fallador de primer grado, habr\u00e1 de \u00abadicionarse la sentencia\u00bb para denegar, conforme a lo expuesto, esa pretensi\u00f3n subsidiaria (fl. 75, C-4). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos formula el recurrente a la sentencia impugnada, ambos dentro del \u00e1mbito de la primera de las causales de casaci\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los que ser\u00e1n analizados en conjunto, por cuanto respecto de ellos son pertinentes algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa en este cargo la sociedad Epsilon Editores S.A., a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en este proceso,&nbsp; \u00abpor ser violatoria indirectamente, a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho&nbsp; en la apreciaci\u00f3n del material probatorio, de las siguientes normas sustanciales: art\u00edculo 75, num. 1, 2, 4, 5, 8 y 9, 76 y 77 del C\u00f3digo de Comercio; 8 y 10 de la ley 155 de 1959; 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil; 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio; y 8 de la Ley 153 de 1887\u00bb (fl. 13, cdno. Corte), normas que fueron quebrantadas \u00abpor falta de aplicaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En desarrollo del cargo as\u00ed propuesto, manifiesta la censura que incurri\u00f3 el Tribunal en \u00abgraves y protuberantes errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria. Por un primer aspecto y en relaci\u00f3n&nbsp; con los demandados Felipe Santos Calder\u00f3n y Radio Cadena Nacional S.A., no tuvo en cuenta el Tribunal que el primero de los demandados citados \u00abes socio de la sociedad de personas L\u00e1minas Culturales Ltda, lo que implica que est\u00e1 realizando un acto de comercio al tenor del art\u00edculo 20, numeral 5 del C\u00f3digo Mercantil\u00bb, lo que se encuentra debidamente demostrado con la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio que obra a folio 28 del cuaderno No. 1,&nbsp; calidad que le confiere \u00abla coadministraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda competidora\u00bb, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos. 2087 y 2097 del C. C. y 398 del C\u00f3digo de Comercio (fl. 14, cdno. Corte). Del mismo modo, tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que el demandado Felipe Santos Calder\u00f3n actu\u00f3 como \u00abjefe de publicidad y Director Comercial\u00bb del peri\u00f3dico \u00abEl Tiempo\u00bb, del cual es tambi\u00e9n copropietario, actividad que, al igual que la de la parte demandante es, tambi\u00e9n, \u00abEditorial y Publicitaria\u00bb como lo demuestran \u00ablos certificados de la C\u00e1mara de Comercio que obran a folios 23 a 26 y 32 a 36 del cuaderno No. 1\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, el Tribunal sentenciador incurri\u00f3 en \u00abgrave error de hecho, cuando en vez de analizar objetivamente si exist\u00eda o no en concreto una situaci\u00f3n de competencia entre Felipe Santos y Epsilon&nbsp; y entre RCN y Epsilon, opta por rechazar la pretensi\u00f3n apoy\u00e1ndose en consideraciones formales derivadas de la lectura de unos certificados o en las condiciones generales sobre la calidad o no de comerciantes\u00bb, pasando por encima de la realidad, que \u00abes bien diferente, pues en el sitio de los acontecimientos, es decir en la disputa comercial por el mercado de coleccionistas de l\u00e1minas de ciclismo en 1987, es indudable que RCN y Felipe Santos s\u00ed ten\u00edan intereses opuestos&nbsp; -valga decir de competidores- con Epsilon Editores, puesto que los dos primeros ten\u00edan intereses econ\u00f3micos directos o indirectos en la publicaci\u00f3n &#8216;Ases del Pedal&#8217;, en tanto que Epsilon por razones obvias aspiraba al \u00e9xito comercial de su propia y an\u00e1loga publicaci\u00f3n &#8216;Ciclismo Edici\u00f3n 1987&#8242;\u00bb (fl. 14, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo expuesto, -prosigue la censura-, \u00abfluye de manera clara en el proceso la contraevidencia de lo dicho por el Tribunal, pues basta tener en cuenta el car\u00e1cter de socio de Felipe Santos en L\u00e1minas Culturales unido a su estrecha vinculaci\u00f3n con El Tiempo y los p\u00fablicos v\u00ednculos comerciales de RCN con Postob\u00f3n, firma patrocinadora de la publicaci\u00f3n, &#8216;Ases del Pedal'\u00bb, para concluir que los demandados mencionados eran competidores de la sociedad demandante, y, en consecuencia, se encuentran legitimados en causa y son coautores de la competencia desleal de que fue objeto la sociedad actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro aspecto, incurri\u00f3 tambi\u00e9n en error de hecho el Tribunal en cuanto hace a la conclusi\u00f3n de no haberse demostrado en el proceso \u00abfehacientemente la existencia del da\u00f1o\u00bb, yerro de actividad del Tribunal, por haber restado \u00abtodo valor de convicci\u00f3n \u00abal dictamen pericial que sobre el particular obra en el expediente, del cual no se tuvo en cuenta por el sentenciador que, a contrario de lo afirmado en el fallo atacado, s\u00ed se encuentra debidamente fundamentado. Recuerda la recurrente, a continuaci\u00f3n, que la prueba pericial en menci\u00f3n fue decretada por auto de 23 de agosto de 1989 (fl. 328v, C-1), con cuestionario a los peritos posteriormente modificado (fl. 335, cdno. citado), y ampliado luego durante la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que obra a folios 617 y 618 del mismo cuaderno. Agrega que los peritos minifestaron que realizaron la \u00abrevisi\u00f3n contable\u00bb en la empresa Distribuidoras Unidas, en la que tambi\u00e9n encontraron los archivos de \u00abMidesa\u00bb, diligencia en la cual \u00abse obtuvieron xeroxcopias del producto Ciclismo 85, Ciclismo Edici\u00f3n 1987 y Ases del Pedal\u00bb, que se anexaron al dictamen pericial (fl. 16, cdno. Corte). Asevera igualmente la recurrente que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 22 de marzo de 1991, la parte demandante alleg\u00f3 \u00abdoce documentos que se refer\u00edan a los hechos materia de la inspecci\u00f3n, los que fueron cotejados con \u00ablos anexos acompa\u00f1ados por los peritos\u00bb. Como respecto de esta prueba se cumpli\u00f3 el tr\u00e1mite para su contradicci\u00f3n, de ello resulta que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00abgrave yerro f\u00e1ctico\u00bb al afirmar \u00abque por la manera como se produjo tal prueba pericial se present\u00f3 el hecho circunstancial de ausencia de contradicci\u00f3n o que en realidad ocurri\u00f3 el hecho de que los documentos aportados por los peritos\u00bb no lo fueron regularmente, cuando, del examen del expediente, no queda duda de su aportaci\u00f3n real y material, la cual se realiz\u00f3 \u00aben cumplimiento del deber de todo auxiliar de la justicia, de fundamentar cabalmente su dictamen, a voces del art\u00edculo 237, num. 6 del C. de P. C., documentos que adem\u00e1s se orden\u00f3 fueran tenidos como prueba mediante auto visible a folio 724 del cuaderno No. 1\u00bb (fl. 17, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma luego la recurrente en casaci\u00f3n que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal sentenciador tanto la existencia del da\u00f1o como su cuantificaci\u00f3n est\u00e1n plenamente acreditadas dentro del proceso. As\u00ed, respecto del da\u00f1o, obra en el expediente el dictamen pericial en el que aparece que la sociedad Epsilon Editores S.A. realiz\u00f3 gastos que ascendieron a $88&#8217;547.119.72, \u00abpara producir y colocar la colecci\u00f3n &#8216;Ciclismo Edici\u00f3n 1987&#8217; en el mercado\u00bb, suma \u00e9sta calculada por los peritos con fundamento en \u00abtodos y cada uno de los soportes y facturas que respaldan sus aseveraciones\u00bb, que obran debidamente en el cuaderno No. 3 del expediente (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del mismo modo, en el dictamen pericial aludido, aparece calculada \u00abla utilidad razonable\u00bb que podr\u00eda haber obtenido la sociedad demandante con la publicaci\u00f3n del \u00e1lbum \u00abCiclismo Edici\u00f3n 1987\u00bb, la que habr\u00eda ascendido a la suma de $18&#8217;977.588.48. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 con el dictamen pericial mencionado que, en lugar de percibir la utilidad a que se ha hecho referencia, \u00abEpsilon Editores hab\u00eda sufrido p\u00e9rdidas por cuant\u00eda de $69&#8217;968.759.72\u00bb (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, con el mismo dictamen pericial, se demostr\u00f3 que el da\u00f1o causado a Epsilon Editores y calculado en la cuant\u00eda ya mencionada, qued\u00f3 consolidado el 7 de octubre de 1987 (fl. 693, C-1), con lo que -al decir de la acusaci\u00f3n-, \u00abse desvirt\u00faa y contradice la equivocada apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica del sentenciador de no estar establecido fehacientemente el da\u00f1o ni su monto\u00bb (fl. 19, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n, expresa la censura que en orden a establecer la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada, el Tribunal, al dar por sentado \u00abque no est\u00e1 probado el da\u00f1o\u00bb, se abstuvo luego \u00abde examinar y de juzgar sobre los otros dos componentes, o sea la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad\u00bb, a los cuales se refiere \u00abpor precauci\u00f3n procesal\u00bb, y, para el efecto, analiza las declaraciones testificales rendidas por Alvaro Guerra V\u00e9lez, Ernesto Gamboa Morales, el Gerente de Distribuidora Midesa Colombiana, doctor Carlos Alberto Indaburu, tras lo cual afirma que el Tribunal, \u00abno obstante no afirmar ni negar circunstancia alguna al respecto, eventualmente puede haber incurrido en t\u00e1cito error de hecho por decirlo as\u00ed, al no expresar que la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad de los demandados distintos a L\u00e1minas, o sea Santos y RCN,&nbsp; estaban plenamente demostradas (fls. 19, in fine a 24, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, manifiesta que los errores de hecho denunciados son trascendentes, y la causa directa de la violaci\u00f3n de las normas sustanciales cuyo quebranto ha de conducir a la Corte a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, a acceder a las s\u00faplicas de la demanda (fls. 24 a 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el segundo de los cargos propuestos, se impugna la sentencia con apoyo en la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00abpor ser indirectamente violatoria a consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho\u00bb, as\u00ed como \u00abpor errores de derecho\u00bb en la valoraci\u00f3n de otras pruebas, lo que condujo a la violaci\u00f3n \u00abde las siguientes normas sustanciales: art\u00edculos 75, 76 y 77 del C\u00f3digo de Comercio; 8 y 10 de la Ley 155 de 1959; 2341, 2343, 2344, 2347, 2349, 2356, 1613, 1614, 1615 y 1616 del C\u00f3digo Civil; 822 y 830 del C\u00f3digo de Comercio; y 8 de la Ley 153 de 1887\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al error de derecho, denuncia como infringidas las normas contenidas en los art\u00edculos 1757 del C\u00f3digo Civil, 177, 183, 236, numeral 4o., 237, numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o., 246, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 22, numeral 2 y 25 del Decreto 2651 de 1991 (fl. 27, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto respecta a los errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, manifiesta la censura que el fallador de segundo grado \u00abno se percat\u00f3\u00bb de que Felipe Santos es socio de la sociedad de personas L\u00e1minas Culturales Ltda, lo que implica que realiza actos de comercio, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 20, numeral 5o. del C\u00f3digo Mercantil, como se encuentra demostrado con certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, visible a folio 128 del cuaderno No.1, con lo cual, tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado, que esa calidad de socio de la mencionada compa\u00f1\u00eda \u00able confiere la coadministraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda competidora\u00bb, seg\u00fan lo estatuido por los art\u00edculos 2087 y 2097 del C\u00f3digo Civil y 358 del C\u00f3digo de Comercio, \u00abaun cuando la hubiere delegado\u00bb (fl. 28, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed&nbsp; mismo, ignor\u00f3 tambi\u00e9n el Tribunal que el demandado Felipe Santos es Jefe de Publicidad del peri\u00f3dico El Tiempo, del que tambi\u00e9n es copropietario y cuya actividad, conforme a certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio, obrante a folios 23 a 26 y 32 a 36 del cuaderno No.1, es tambi\u00e9n \u00abEditorial y Publicitaria\u00bb, como la de la sociedad Epsilon Editores S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Err\u00f3 igualmente el Tribunal, -al decir de la censura-, al no tener en cuenta que, desde un punto de vista objetivo, que los demandados eran competidores de la sociedad demandante, conclusi\u00f3n que apoy\u00f3 en el simple \u00abformulismo de unos estatutos sociales\u00bb, sin tener en cuenta que, \u00aben la disputa comercial por el mercado de coleccionistas de l\u00e1minas de ciclismo en 1987\u00bb, los demandados Radio Cadena Nacional S.A. y Felipe Santos Calder\u00f3n \u00abs\u00ed ten\u00edan intereses opuestos -valga decir de competidores- con Epsilon Editores, puesto que los dos primeros ten\u00edan intereses econ\u00f3micos directos o indirectos en la publicaci\u00f3n &#8216;Ases del pedal&#8217;, en tanto que Epsilon por razones obvias aspiraba al \u00e9xito comercial de su propia publicaci\u00f3n Ciclismo Edici\u00f3n 1987\u00bb, situaci\u00f3n que coloca a Felipe Santos y a RCN como \u00abcoactores y responsables\u00bb de la competencia desleal a que se refiere la demanda (fls. 28 y 29, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, afirma la recurrente en casaci\u00f3n que&nbsp; el Tribunal incurri\u00f3 en error de hecho \u00abal declarar que no est\u00e1 probado el da\u00f1o como componente ineludible de la responsabilidad civil extracontractual\u00bb, pese a que \u00e9ste s\u00ed se encuentra demostrado en el proceso, con el dictamen pericial que obra sobre el particular y con los testimonios de Alvaro Guerra V\u00e9lez, Ernesto Gamboa Morales y Carlos Alberto Indaburu, apartes de los cuales transcribe (fls. 29 a 33, cdno. Corte), tras lo cual afirma que no solo se encuentra demostrado el da\u00f1o, sino tambi\u00e9n la culpa de los demandados y la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de \u00e9stos y aqu\u00e9l (fl. 33, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma a continuaci\u00f3n el recurrente que el Tribunal sentenciador incurri\u00f3 en error de derecho en la valoraci\u00f3n del dictamen pericial, por cuanto le rest\u00f3 todo valor demostrativo \u00abpor haberse apoyado los peritos en documentos que legalmente no exist\u00edan formalmente (sic), ni pod\u00edan aportarse al proceso, ni ser tenidos en cuenta como fundamento de las conclusiones de los expertos, a lo cual agreg\u00f3 que adem\u00e1s configuraban una prueba creada unilateralmente o sea emanada tan solo de una de las partes en litigio, y por tanto, violatoria en esta forma del principio cardinal de la contradicci\u00f3n de la prueba\u00bb, error que habr\u00eda sido evitado \u00absi el sentenciador hubiera&nbsp; examinado y le\u00eddo, a\u00fan someramente el expediente, lo que no hizo a juzgar por su lac\u00f3nica sentencia\u00bb (fl. 33, cdno. Corte). A rengl\u00f3n seguido hace una s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n procesal en relaci\u00f3n con el dictamen pericial aludido y, luego de ello, expresa que el Tribunal&nbsp; incurri\u00f3 en \u00abinnegable descarr\u00edo conceptual\u00bb en la valoraci\u00f3n de la prueba en cuesti\u00f3n, \u00abpues en el expediente hay total constancia no solamente de que el dictamen pericial rendido fue sometido con toda amplitud al traslado correspondiente sino que, adem\u00e1s, al haber sido objetado se le di\u00f3 cabal tr\u00e1mite a dicha impugnaci\u00f3n, ordenando inclusive una nueva prueba pericial de oficio\u00bb (fl. 35, cdno. Corte). Insiste luego&nbsp; en que los peritos allegaron \u00aben 16 anexos con un total 269 folios\u00bb, documentos&nbsp; acopiados&nbsp; por&nbsp; ellos en desarrollo de su funci\u00f3n como &nbsp;<\/p>\n<p>auxiliares de la justicia, por lo que resulta \u00ababsolutamente inexacto afirmar que los anexos provienen de la parte demandante\u00bb, como lo asevera el Tribunal (fl. 35, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo expuesto, resulta entonces que el Tribunal, al negarles valor demostrativo a los documentos llevados al proceso por los peritos como anexo a su dictamen, quebrant\u00f3 las normas probatorias mencionadas al proponer el cargo, error \u00e9ste de derecho que llev\u00f3 al Tribunal, junto con los errores de hecho en que incurri\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las declaraciones testimoniales aludidas, a violar, por la v\u00eda indirecta, las normas de derecho sustancial cuya aplicaci\u00f3n se impetr\u00f3 por la parte actora en este proceso (fls. 36 a 38, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, se impone entonces, a juicio de la parte recurrente en casaci\u00f3n, que se infirme la sentencia impugnada y que en sede de instancia se acojan por la Corte las pretensiones de la demanda (fls. 38 a 40, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es de p\u00fablico conocimiento, con el triunfo de la Revoluci\u00f3n Francesa, advino el r\u00e9gimen capitalista en la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de bienes y servicios, al cual le son consustanciales los principios de la iniciativa privada y la libre competencia mercantil, conocidas entonces como las libertades de industria y de comercio, las que fueron consagradas como garant\u00edas individuales en las Constituciones Pol\u00edticas promulgadas en el siglo XIX y desarrolladas luego legislativamente en los C\u00f3digos Civiles y Comerciales que siguieron como modelo la legislaci\u00f3n francesa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; Dado que el ejercicio de tales libertades sin sujeci\u00f3n a reglamentaci\u00f3n alguna, pod\u00eda conducir al abuso de las mismas en detrimento de los dem\u00e1s comerciantes y de la sociedad en general, el legislador se vi\u00f3 precisado a establecer limitaciones a la libertad de comercio, en orden a garantizar la realizaci\u00f3n de la competencia mercantil dentro de los linderos de la licitud, cual sucedi\u00f3 con la legislaci\u00f3n colombiana, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- La Ley 31 de 1925, en su art\u00edculo 65, circunscribi\u00f3 la competencia desleal a los actos de mala fe tendientes a producir confusi\u00f3n entre dos o m\u00e1s art\u00edculos producidos por distintos fabricantes, as\u00ed como a las actividades tendientes a buscar el descr\u00e9dito de establecimientos comerciales rivales. La misma ley, en sus art\u00edculos 59 y 66, limit\u00f3 la labor del juzgador en torno a la prueba de la competencia desleal as\u00ed definida, en el sentido de que ella solo podr\u00eda demostrarse previo dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Mediante la ley 59 de 1936 se imparti\u00f3 por el Congreso de Colombia aprobaci\u00f3n a la Convenci\u00f3n General Interamericana de Protecci\u00f3n Marcaria y Comercial, suscrita en Washington en el a\u00f1o de 1929, en cuyo art\u00edculo 21 se describieron las conductas constitutivas de competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El C\u00f3digo de Comercio vigente (Decreto 410 de 1971), en su art\u00edculo 19, numeral 6o. estableci\u00f3 como uno de los deberes de los comerciantes el de \u00ababstenerse de ejecutar actos de competencia desleal\u00bb y en el T\u00edtulo V del Libro Primero (arts. 75 a 77), en su texto original (hoy d\u00eda sustituido por la Ley 256 de 1996), aplicable al caso subexamine, regul\u00f3 lo atinente a las conductas constitutivas de la misma, a la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, a las medidas cautelares pertinentes y a la prohibici\u00f3n de realizar propaganda comercial que pueda llevar a la deslealtad entre comerciantes en ejercicio de la actividad mercantil, normas \u00e9stas que se complementan con lo preceptuado por el Decreto 1730 de 1991, en relaci\u00f3n con tal modalidad de propaganda, al igual que con lo prescrito por los Decretos 3466 de 1982 y 3468 del mismo a\u00f1o (Estatuto del Consumidor), as\u00ed como con algunas de las disposiciones constitutivas de delitos contra el orden econ\u00f3mico y social descritas por el C\u00f3digo Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Del an\u00e1lisis del art\u00edculo 75 del C\u00f3digo de Comercio en su texto original, aplicable al caso concreto, es claro que el empleo de medios o sistemas encaminados a crear confusi\u00f3n en la clientela, o desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios, al igual que la actividad dirigida a desorganizar internamente a una empresa competidora o a obtener sus secretos mercantiles o la realizaci\u00f3n de maquinaciones reiteradas a privar a un competidor en forma il\u00edcita de sus empleados de confianza o de sus t\u00e9cnicos (Art. 75, numerales 1o., 2o., 3o y 6o., C\u00f3digo del Comercio), son conductas todas que tienen en com\u00fan el realizarse directamente contra un competidor determinado; en tanto, las contempladas en los numerales 4o., 5o., 7o. y 8o. del art\u00edculo citado, es decir, la desviaci\u00f3n de la clientela por medios contrarios a las costumbres mercantiles, la utilizaci\u00f3n de medios o&nbsp; sistemas encaminados a crear desorganizaci\u00f3n general del mercado, la utilizaci\u00f3n directa o indirecta de una denominaci\u00f3n de origen falsa o enga\u00f1osa, o su imitaci\u00f3n aunque se indique la verdadera procedencia del producto, as\u00ed como la inducci\u00f3n a error al p\u00fablico sobre la naturaleza, modo de fabricaci\u00f3n, caracter\u00edsticas, aptitud en el empleo o cantidad del producto, son conductas que, al decir de la doctrina, sancionan la competencia desleal contemplada como actos realizados en contra de la comunidad en general, como consumidora potencial de los productos o servicios ofrecidos en el mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los dos cargos propuestos contra la sentencia recurrida puede prosperar, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- La sentencia impugnada, en resumen, considera que los demandados Felipe Santos Calder\u00f3n y Radio Cadena Nacional S.A. no se encuentran legitimados en causa, por no ser comerciantes dedicados a la misma o similar actividad mercantil que la sociedad Epsilon Editores S.A.; y, en cuanto a la sociedad L\u00e1minas Culturales Ltda, considera que \u00e9sta s\u00ed incurri\u00f3 en actos de competencia desleal, por encontrarse demostrado en el proceso que lanz\u00f3 al mercado un producto semejante al de L\u00e1minas Culturales Ltda, para coleccionar \u00e1lbunes de figuras&nbsp; del ciclismo, por el a\u00f1o de 1987 y, por cuanto realiz\u00f3 actividades tendientes a desacreditar a Epsilon Editores Ltda., a crear confusi\u00f3n respecto de las l\u00e1minas producidas por las dos empresas y a desviar la clientela. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, encontr\u00f3 que el dictamen pericial rendido en el proceso no merece credibilidad para el establecimiento del da\u00f1o inferido a Epsilon Editores S.A., ni de su cuant\u00eda por los actos de competencia desleal de que fue v\u00edctima; ni encontr\u00f3 establecido ese elemento para declarar la responsabilidad civil extracontractual reclamada como pretensi\u00f3n subsidiaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- La acusaci\u00f3n, en los dos cargos&nbsp; imputa error de hecho a la sentencia que combate, por una parte, porque, a su juicio, el demandado Felipe Santos Calder\u00f3n, por su car\u00e1cter de socio de L\u00e1minas Culturales Ltda., as\u00ed como por desempe\u00f1ar el cargo de jefe de publicidad del peri\u00f3dico El Tiempo, s\u00ed tiene la calidad de comerciante competidor de la sociedad Epsilon Editores S.A., calidad que tambi\u00e9n tiene Radio&nbsp; Cadena Nacional S.A. por sus v\u00ednculos comerciales con \u00abPostob\u00f3n\u00bb, firma patrocinadora de la publicaci\u00f3n \u00abAses del Pedal\u00bb (fls. 13 a 15, primer cargo y 27 a 29, segundo cargo, cdno. Corte); y, de otra parte, porque se incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial y de la prueba testimonial, en cuanto no se dio por demostrado&nbsp; el da\u00f1o causado a la sociedad demandante por los demandados, ni su cuant\u00eda (fls. 18 a 24, primer cargo), asunto \u00e9ste que en el segundo cargo se plantea como constitutivo de error de derecho (fls. 33 a 38, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.- En relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n en causa de los demandados Felipe Santos Calder\u00f3n y Radio Cadena Nacional S.A., observa la Sala que el Tribunal, con independencia de su concepci\u00f3n jur\u00eddica sobre los requisitos necesarios para la competencia desleal, en verdad no incurri\u00f3 en el yerro de facto que se le endilga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.1.- En efecto, el Tribunal no incurri\u00f3 en error de hecho en la apreciaci\u00f3n del certificado de la C\u00e1mara de Comercio visible a folio 128 del cuaderno No. 1, en el cual aparece Felipe Santos como socio de L\u00e1minas Culturales Ltda, ni tampoco en la de los certificados de la C\u00e1mara de Comercio que obran a folios 23 a 26 y 32 a 36 del cuaderno No. 1, seg\u00fan los cuales el peri\u00f3dico El Tiempo desarrolla tambi\u00e9n actividad editorial y publicitaria, pues el sentenciador encontr\u00f3 que Felipe Santos Calder\u00f3n sea \u00abcomerciante, ni por ende puede ser competidor de la demandante\u00bb, si bien es socio de L\u00e1minas Culturales Ltda. (fls. 72 y 73, cdno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mismo orden de ideas, tampoco incurri\u00f3 el Tribunal en error de hecho con respecto a Radio Cadena Nacional S.A., pues tuvo en cuenta que ella \u00abs\u00ed ejerce una actividad mercantil, no ejecuta actividades iguales o parecidas a las de la actora, en orden a lo cual basta observar, conforme a los certificados de constituci\u00f3n y gerencia expedidos por la C\u00e1mara de Comercio, las palmarias diferencias en torno al objeto social de cada una de las sociedades en contienda\u00bb (fl. 73, cdno. Tribunal). Es decir, el ad-quem si vio esas pruebas, a tal punto que lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que ten\u00eda un objeto social distinto al de la sociedad demandante, por lo que no puede endilg\u00e1rsele yerro de hecho en el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.3.2.- Ahora, si lo que la censura pretend\u00eda achacarle al Tribunal era haberse equivocado en el alcance del sentido jur\u00eddico que deb\u00eda d\u00e1rsele a los requisitos esenciales para la configuraci\u00f3n de la competencia desleal, se\u00f1alando como errada la interpretaci\u00f3n de restringir su posibilidad legal&nbsp; a que los competidores fueran comerciantes inscritos o legales y con ejercicio de la misma actividad comercial en el mercado; era absolutamente indispensable que, conforme a la t\u00e9cnica, dicha acusaci\u00f3n se hubiese planteado por la v\u00eda directa, demostrando equivocada esa interpretaci\u00f3n legal (de acuerdo al r\u00e9gimen original del C\u00f3digo de Comercio) y de que ella fue fundamento para negar consecuencialmente la legitimaci\u00f3n sustancial pasiva de los demandados Felipe Santos y Radio Cadena Nacional S.A., por no ser comerciante el primero, ni tener el segundo un objeto social que le permitiera incurrir en competencia desleal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero como quiera que la mencionada censura no es planteada por la v\u00eda directa, sino por la indirecta a consecuencia de errores de hecho, no puede la Corte hacer pronunciamiento de fondo sobre la interpretaci\u00f3n de las norma sustanciales originales del C\u00f3digo de Comercio, que, por lo dem\u00e1s, hoy d\u00eda se encuentra superada con la ley 256 de 1996 con la procedencia de actos de competencia desleal no solo con relaci\u00f3n a \u201ccomerciantes\u201d sino tambi\u00e9n \u201ca cualesquiera otros participantes en el mercado\u201d, y que puede accionarse \u201ccontra cualquier persona que haya contribuido a la realizaci\u00f3n del acto de competencia desleal\u201d (arts. 3\u00ba, 6\u00ba, 20 y 22). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.- En relaci\u00f3n con el dictamen pericial que obra a folios 688 a 699 del cuaderno&nbsp; No. 1, presentado en el curso de la inspecci\u00f3n judicial cuya acta obra a folios 685 a 687 del mismo cuaderno, observa la Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 ni en el error de hecho ni en el error de derecho que se denuncia por la sociedad recurrente en los cargos primero (fls. 15 a 27, cdno. Corte) y segundo (fls. 33 a 38, del mismo cuaderno), y en el caso eventual de la existencia de este \u00faltimo ser\u00eda intrascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.1.- Primeramente precisa la Sala que, el Tribunal sentenciador afirma que el dictamen pericial aludido \u00abcarece de la debida fundamentaci\u00f3n, toda vez que los peritos simplemente se limitaron a emitir cifras sobre bases inciertas, tornando de esta manera sus conclusiones en puntos meramente conjeturales, aparte de que se apoyaron en informes del mismo demandante, sobre documentos no aportados por \u00e9ste al proceso y, en otros aspectos, tomando como punto de partida prueba documental proveniente de terceros\u00bb, (fls. 74 y 75, cdno, Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.2.- Pues bien, teniendo en cuenta la fundamentaci\u00f3n del fallo para desestimar el valor probatorio de los dict\u00e1menes periciales y la realidad procesal, no advierte la Corte la comisi\u00f3n del error de hecho que se le endilga al ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.2.1.- En efecto, si bien el Tribunal no result\u00f3 expl\u00edcito en las razones que lo conduce a concluir en la ausencia de fundamentaci\u00f3n por ser conjeturales, lo cierto es que el dictamen de fecha 22 de marzo de 1991 (fls. 688 y ss., C-1 continuaci\u00f3n) contempla una serie de aspectos que no encuentran sustentaci\u00f3n en si mismo, ni tampoco en la prueba documental aportada. En efecto, ciertamente el experticio de esa fecha se\u00f1ala que la empresa demandante Epsilon Editores S.A. ten\u00eda en el a\u00f1o de 1987 una demanda que le implicaba unas ventas (globales) de $27.573.000 mas $1.916.460. (fl.690), con un ritmo de crecimiento de nueve por ciento (9%) en un bienio (fls. 689 y 690) con base en lo cual se hacen algunos estimativos de utilidades frustradas y p\u00e9rdidas sufridas de $69.968.759.12 (fl.694 C-1 cont.). Pero tambi\u00e9n lo es que en el mismo dictamen no se indica la prueba (especialmente la documental, sobre la cual dice sustentarse), ni la raz\u00f3n f\u00e1ctica para establecer dicho ritmo de crecimiento. Pues dicho experticio, no obstante haberse decretado sobre libros y documentos que se extrajeron de la inspecci\u00f3n judicial y de acuerdo al cuestionario inicial y adicional (que hac\u00eda referencia a las \u201cinformaciones que pudieron obtener\u201d) pertinente (fls. 328 vto., 329 y 618, C-1), lo cierto es que su fundamentaci\u00f3n tambi\u00e9n fue mas all\u00e1 de \u00e9stas. En efecto, el referido dictamen si bien alude a los documentos aportados en la inspecci\u00f3n judicial (fls.688, 689 y 682, C-1), tambi\u00e9n lo es que se\u00f1ala como, entre otras, estas otras referencias: De un lado, los peritos dicen \u201ccreemos que ambas temporadas 1986 y 1987 fueron equivalentes en la atenci\u00f3n y expectativa de todos los aficionados al ciclismo\u201d, para de all\u00ed inferir el incremento mencionado. Del otro, tambi\u00e9n dicen los expertos que de ciertas \u201cinformaciones\u201d y certificaciones sacaron \u201ccifras\u201d sobre \u201cventas\u201d (fl.690), las cuales sirvieron, a su turno, para sacar los porcentajes de ventas de 1987 frente a los de 1985 (fl.693), y que precisamente en esas \u201cventas que normalmente han debido realizar\u201d (fl. 693), hacen descansar las mencionadas p\u00e9rdidas (fl. 694). Luego, si el mismo experticio establece como algunos de sus fundamentos \u201cla creencia\u201d de atenci\u00f3n y expectativa para deducir vol\u00famenes de mercado y venta, la indicaci\u00f3n abstracta de un \u201cposible incremento\u201d porcentual en un bienio, y el apoyo en muchas \u201cinformaciones\u201d obtenidas, sin precisar la sustentaci\u00f3n documental o f\u00e1ctica de estas \u00faltimas o de su veracidad; no resulta entonces contraria a la realidad procesal la conclusi\u00f3n del tribunal sobre la carencia o insuficiencia de fundamentaci\u00f3n de este dictamen, para negarle m\u00e9rito probatorio, tanto mas cuanto precisamente esas circunstancias, dieron lugar no solo a sus objeciones sino tambi\u00e9n al decreto de un dictamen pericial de oficio, al cual aludiremos mas adelante (fl.725, C-1). Luego, si ello es as\u00ed, la mencionada conclusi\u00f3n conjetural que dice el Tribunal haber encontrado, no resulta contraevidente a la realidad procesal, sino que queda bajo la \u00f3rbita de la competencia propia del juzgador para fijar la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica debatida en el proceso que, como se sabe, le es atribuida por la ley al sentenciador como una facultad indispensable&nbsp; para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, desde luego sin que resulte rayana en la arbitrariedad, pues se encuentra limitada por las reglas de la sana cr\u00edtica, vale decir que ha de llevarse a efecto dentro de una \u00abdiscreta autonom\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.2.2.- Por esta raz\u00f3n, no advierte la Corte que el error de hecho que se predica en el primer cargo respecto al dictamen pericial, re\u00fana los requisitos de ser manifiesto, esto es, que sea ostensible, que surja al primer golpe de vista, pues, como se observa, para llegar a la conclusi\u00f3n de haberse incurrido en tal tipo de error seg\u00fan la censura, fue necesario a la recurrente realizar un largo an\u00e1lisis probatorio, lo que implica que el yerro as\u00ed denunciado exige para su demostraci\u00f3n razonamientos esforzados, que lo privan, precisamente por ello, del car\u00e1cter de evidente que requiere para su prosperidad en casaci\u00f3n, por una parte; y, por otra parte, las diferencias entre las conclusiones que de tal prueba saca el recurrente con aquellas a que lleg\u00f3 el Tribunal, no demuestran la existencia de un error de hecho, pues, como tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00absi un mismo hecho admite una o mas interpretaciones que no pugnen con la evidencia, las circunstancias de que&nbsp; el Tribunal elija la que en el sentir del recurrente y a\u00fan en el de la Corte no sea la mas atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente pues el requisito de la evidencia excluye toda argumentaci\u00f3n que se fundase en las probabilidades y no en la certidumbre\u00bb (G.J. T. CXLII, p\u00e1g. 245). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.3.- Por otra parte, observa la Sala que si los se\u00f1ores peritos en el curso de la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo el 22 de marzo de 1991 (fls. 685 a 687, C-1, continuaci\u00f3n) rindieron su dictamen (fls. 688 a 699 del mismo cuaderno) y a \u00e9l acompa\u00f1aron algunos documentos, de todo lo cual se corri\u00f3 traslado a las partes, por un lado; y, si en el curso de la misma diligencia se deneg\u00f3 la petici\u00f3n&nbsp; de la demandante para tener como prueba tales documentos, \u00abtoda vez que fueron presentados por los se\u00f1ores peritos\u00bb como parte de su dictamen (fl. 686. cdno. Citado), resulta&nbsp; evidente que no se ha incurrido en error de derecho en la pr\u00e1ctica de la prueba mencionada, ya que ese dictamen fue legalmente decretado, los peritos oportunamente nombrados y legalmente posesionados, as\u00ed como su dictamen recibido por el Juzgado y dado en traslado a las partes, circunstancias \u00e9stas que descartan, por entero, la comisi\u00f3n del supuesto error de derecho en que, al decir de la censura, habr\u00eda cometido el Tribunal, seg\u00fan el segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, si bien los peritos del dictamen decretado de oficio el 3 de mayo de 1991 (fl.724), haciendo uso de la facultad legal (art. 237, num.3 C.P.C.), reconocida en la inspecci\u00f3n judicial pertinente (fl. 618, C-2), obtuvieron la informaci\u00f3n de terceros que s\u00ed consideraban \u00fatiles, como la de GUSTAVO OLIVERA, gerente de CAMERCOL LTDA. (fls. 771, 772, 796 y 798, C-1) y cierta informaci\u00f3n (la de Integral Ltda.) no obtenida directamente sino de documentos; no es menos que fue el Tribunal, sin haber decretado de oficio dicha prueba testimonial y documental (si la estimaba necesaria), le niega valor probatorio bajo consideraci\u00f3n diferente, cuando entendi\u00f3 que tales informes, autorizados por la ley procesal su obtenci\u00f3n (art.237, num. 3 C.P.C.) eran declaraciones sobre documentos de terceros que no hab\u00edan sido aportados o que lo hab\u00edan sido irregularmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, a pesar del desacierto cometido por el Tribunal en esta apreciaci\u00f3n, la Corte no advierte la necesidad de un estudio de fondo, sencillamente porque en la hip\u00f3tesis de que constituya un error de derecho, \u00e9ste ser\u00eda intrascendente para quebrar el fallo atacado, pues, aun d\u00e1ndole jur\u00eddicamente valor probatorio al referido dictamen decretado de oficio con fecha de 3 de mayo de 1991 (fl. 724), el an\u00e1lisis de su contenido, aun conjuntamente con el de fecha de 22 de marzo de 1991(fls. 688 y ss.), tambi\u00e9n permitir\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de su carencia o deficiente fundamentaci\u00f3n, al menos parcial, cuando en ella involucra conjeturas, suposiciones o especulaciones, que, dentro de una sana cr\u00edtica, conducir\u00eda a la negaci\u00f3n de su m\u00e9rito para demostrar la cuant\u00eda del da\u00f1o, llegando as\u00ed al mismo fundamento que sustenta en el punto atacado el fallo desestimatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.4.4.- De igual manera se observa por la Corte que, si no se incurri\u00f3 por el Tribunal en error de hecho, ni resulta trascendente el eventual error de derecho en la apreciaci\u00f3n del dictamen pericial a que se ha hecho referencia, las alegaciones contenidas en la demanda de casaci\u00f3n respecto de la culpa y la relaci\u00f3n de causalidad como presupuesto para la declaraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual impetrada como pretensi\u00f3n subsidiaria, resultan fuera de lugar, pues, como la propia demandante en casaci\u00f3n lo reconoce, sino se encuentra establecido el da\u00f1o, es \u00abinnecesario\u00bb cualquier alegato en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos que la configurar\u00edan, pese a lo cual opt\u00f3 por hacerlo \u00abpor precauci\u00f3n procesal\u00bb (fls. 19 y 20, primer cargo y folio 29, segundo cargo, cdno. Corte), raz\u00f3n \u00e9sta que impide su an\u00e1lisis por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Viene entonces de lo dicho que, por las razones precedentemente expuestas, no prosperan los cargos formulados contra la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 23 de marzo de 1994 en el proceso ordinario promovido por la&nbsp; SOCIEDAD EPSILON EDITORES S.A. contra LAMINAS CULTURALES LTDA, RADIO CADENA NACIONAL S.A. y FELIPE SANTOS CALDERON. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-044-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr.&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}