{"id":81556,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-045-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-045-98\/","title":{"rendered":"S 045 98"},"content":{"rendered":"<p>S-045-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5131 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario&nbsp; de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994, en el proceso ordinario (filiaci\u00f3n extramatrimonial y petici\u00f3n de herencia) promovido por GRACIELA BUITRAGO, en representaci\u00f3n de su hijo menor RODRIGO ANDRES BUITRAGO contra MARTHA ROCIO PALOMINO DE HURTADO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, en su condici\u00f3n de tal y en representaci\u00f3n de sus menores hijos JUAN ESTEBAN y JUAN NICOLAS HURTADO PALOMINO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.- ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que obra a folios 6 a 13 del cuaderno No. 1, Graciela Buitrago, actuando como representante legal del menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago, convoc\u00f3 a un proceso ordinario a Martha Roc\u00edo Palomino Viuda de Hurtado, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera y a los menores Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino, representados por aqu\u00e9lla, para que se declarase que el menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago es hijo extramatrimonial del causante y, en consecuencia, heredero suyo en la proporci\u00f3n legal. Adem\u00e1s, luego de tramitadas excepciones previas formuladas por la parte demandada, quedaron como pretensiones concretas las de que se ordene rehacer la partici\u00f3n en el proceso de sucesi\u00f3n del causante, para incluir en ella al menor demandante, condenando a los demandados a la restituci\u00f3n de los frutos producidos o que hubieren podido producir los bienes relictos y que correspondan a su cuota hereditaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Como supuestos f\u00e1cticos de las pretensiones, se adujeron, en resumen, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Graciela Buitrago, siendo soltera inici\u00f3 en el mes de junio de 1989 una relaci\u00f3n de amistad con Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, en el municipio de Caicedonia, la que posteriormente se transform\u00f3 al punto que por el mes de septiembre del mismo a\u00f1o iniciaron y mantuvieron por alg\u00fan tiempo relaciones sexuales, en virtud de las cuales naci\u00f3 el 8 de julio de 1991 el menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago, hijo p\u00f3stumo del causante, quien falleci\u00f3 en accidente de tr\u00e1nsito en la ciudad de Cali, el 5 de enero de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, al morir estaba casado con Martha Roc\u00edo Palomino, con quien hab\u00eda procreado a los menores Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- El proceso de sucesi\u00f3n y de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal del causante mencionado, iniciado en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, finaliz\u00f3 en el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, en el cual fueron reconocidos como interesados la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Martha Roc\u00edo Palomino de Hurtado, quien opt\u00f3 por gananciales y los menores Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), en auto de 29 de septiembre de 1992 (fl. 23, C-1), consider\u00f3 subsanados algunos defectos formales de la demanda inicial y, por ello, la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite en esa providencia y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n y traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Tanto el Defensor de Familia como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a quienes se les notificaron el auto admisorio de la demanda, se pronunciaron sobre ellas en escritos visibles a folios 26 y 27 a 28 del cuaderno No. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Luego de notificada Martha Roc\u00edo Palomino, como aparece a folio 34 vuelto del cuaderno No.1, le dio contestaci\u00f3n a la demanda como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y como representante legal de los menores Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino, por medio de apoderado, en escrito visible a folios 44 a 47 del cuaderno No. 1. En \u00e9ste se opusieron los demandados a las pretensiones de la parte actora, y, en cuanto a los hechos, niega la existencia de relaciones sexuales extramatrimoniales entre el causante y Graciela Buitrago. Adem\u00e1s, propone como excepci\u00f3n la existencia de relaciones sexuales entre \u00e9sta y el se\u00f1or Iv\u00e1n Cu\u00e9llar por la \u00e9poca en que tuvo lugar la concepci\u00f3n del menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed mismo, en escrito separado formul\u00f3 excepciones previas (fls. 1 a 5, C-3), en las cuales aleg\u00f3 \u00abineptitud de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb (1a., 2a., 3a. y 4a., excepciones), as\u00ed como \u00abno comprender la demanda a todos los litis-consortes necesarios\u00bb (excepciones 6a. y 7a.), \u00abno haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado\u00bb (excepciones 8a. y 9a.), en cuanto se refiere a Martha Roc\u00edo Palomino y, por \u00faltimo \u00abfalta de requisitos formales\u00bb, consistente en no haber aportado los anexos necesarios para demostrar qui\u00e9n es el titular del derecho de dominio de algunos inmuebles que se dice fueron de propiedad del causante (excepci\u00f3n 10a.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Decididas las excepciones previas en auto de 23 de marzo de 1993 (fls. 7 a 11, C-3), se llev\u00f3 a efecto la audiencia de conciliaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 61 a 63, C-1), luego de lo cual se abri\u00f3 el proceso a pruebas en auto de 11 de junio de 1993 (fls. 67 a 72, C-1). Practicadas \u00e9stas y conclu\u00edda la etapa de alegaciones, se profiri\u00f3 sentencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el 15 de diciembre de 1993 (fls. 133 a 148, C-), en la cual se acogieron las pretensiones de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Apelado el fallo de primer grado por la parte demandada (fls. 149 a 153, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n mediante su sentencia de 18 de mayo de 1994 (fls. 18 a 40, C-8), en la cual confirm\u00f3 la del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, a que se ha hecho menci\u00f3n, se interpuso entonces por la parte vencida el recurso extraordinario de casaci\u00f3n (fl. 42, C-8), de cuya decisi\u00f3n se ocupa ahora la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El Tribunal inicia la sentencia impugnada con una s\u00edntesis de la demanda y de su contestaci\u00f3n, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia (fls. 18 a 23, C-8), luego de lo cual expresa que se encuentran reunidos los presupuestos procesales (fls. 23 y 24, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- A continuaci\u00f3n recuerda que uno de los derechos fundamentales es el de conocer qui\u00e9nes son los padres, para cuyo ejercicio el legislador colombiano hizo posible la investigaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial, conforme a lo dispuesto por las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Expresa luego el sentenciador que, como en este proceso se adujo la existencia de relaciones sexuales entre la madre del menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago y Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de aqu\u00e9l, ha de darse aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. de la Ley 75 de 1968, para lo cual procede a analizar los testimonios rendidos por H\u00e9ctor Arturo Rojas, Leonor Ram\u00edrez de Ocampo, Jos\u00e9 Edison D\u00edaz Gonz\u00e1lez, Blanca Ruby Rubiano de Rodr\u00edguez, Mar\u00eda Cereida Rosero Ocampo, Adalberto Carrillo Garc\u00eda, Javier Alberto Quiroz Ram\u00edrez, Hernando Mar\u00eda Henao Rodr\u00edguez, Hern\u00e1n Osorio Ocampo, Jos\u00e9 Noel Parra, Luis Hernando Arbel\u00e1ez Serna, Gustavo Hern\u00e1ndez Arango, Teresa Correa de Hurtado y Mar\u00eda Giraldo Giraldo, as\u00ed como el interrogatorio de parte absuelto por Graciela Buitrago, madre del menor demandante (fls. 26 a 33, C-8), declaraciones \u00e9stas de las cuales concluye que \u00abse deduce con claridad que desde mediados de 1989 hubo trato personal y social entre Graciela Buitrago y Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera\u00bb, el cual continu\u00f3 hasta la muerte de \u00e9ste, pues se encuentra demostrado en el proceso que la pareja comparti\u00f3 una vivienda, lo que \u00abhace presumir el don de sus cuerpos\u00bb (fls. 33 y 34, C-8), conclusi\u00f3n que se mantiene pese a la existencia de algunas contradicciones entre algunos testigos, que son de car\u00e1cter secundario pues en las declaraciones aludidas \u00abno existe divergencia en los aspectos cardinales\u00bb y, en cambio, coinciden en el trato afectivo \u00abentre la mencionada pareja durante la \u00e9poca presunta de la concepci\u00f3n del actor\u00bb (fl. 34, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- De otra parte, manifiesta el Tribunal que a igual conclusi\u00f3n sobre la existencia de relaciones sexuales entre el causante Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera y Graciela Buitrago por la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago, se llega por el contenido de \u00abdos cintas de video\u00bb en las cuales puede observarse que el trato entre ellos no es de simple amistad, sino revelador de una relaci\u00f3n afectiva indicadora de las relaciones sexuales entre la pareja, documentos cuya autenticidad qued\u00f3 establecida en el proceso conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 25, numeral 3o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 34 y 35, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- As\u00ed mismo, expresa el Tribunal que de la formulaci\u00f3n por la parte demandada de la excepci\u00f3n plurium constupratorum, se infieren las relaciones sexuales de la pareja, pues, de la propia naturaleza de este medio exceptivo as\u00ed se establece, dado que se parte de la aceptaci\u00f3n de haber sostenido tales relaciones con la madre del menor, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que cita, en lo pertinente (fls. 35 y 36, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Con respecto a la petici\u00f3n de herencia, manifiesta el Tribunal que no se encuentra afectada de caducidad y que, por haber terminado el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, de lo cual existe prueba en el cuaderno de medidas cautelares, habr\u00e1 de ordenarse la refacci\u00f3n de la partici\u00f3n para que en ella se incluya como heredero al menor Rodrigo Andr\u00e9s Buitrago y que, adem\u00e1s, para efectos de la restituci\u00f3n de los frutos de las cosas hereditarias, los demandados ser\u00e1n considerados como poseedores de buena fe, es decir, de condenarse a los demandados a restituir al actor que los deben desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda con abono de los gastos ordinarios que hubieren realizado para producirlos (fls. 37 a 39, C-8). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III.- LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia impugnada, todos con invocaci\u00f3n para proponerlos de la quinta de las causales de nulidad establecidas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, los cuales se analizar\u00e1n en conjunto, por cuanto son pertinentes respecto de ellos algunas consideraciones comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en este cargo la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994 en este proceso, por haber sido dictada en proceso viciado de nulidad, \u00abpor cuanto se ha incurrido en una causal de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numerales 7o., 8o. y 9o.\u00bb, por no haberse \u00abdemostrado en legal forma\u00bb la representaci\u00f3n de los menores demandados (fl. 10, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n expuesta para sustentar el cargo, se expresa que la parte actora no dio cumplimiento a lo preceptuado por el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral 2, que ordena acompa\u00f1ar la prueba de la representaci\u00f3n legal del demandado cuando se trata de personas naturales que no pueden comparecer por s\u00ed mismas, pues, en este caso, \u00abla parte actora no present\u00f3 prueba alguna de la representaci\u00f3n legal de los menores herederos del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera, Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino\u00bb. Agrega que, por tal raz\u00f3n \u00abno existe conformado el presupuesto procesal demanda en forma\u00bb (fl. 9, cdno. Corte) y expresa que, por ello ha de casarse la sentencia impugnada y luego la Corte, en sede de instancia habr\u00e1 de declarar \u00abnulo todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda\u00bb (fl. 10, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se acusa en este cargo la sentencia impugnada, por haber sido dictada pese a la existencia de \u00abuna causal de nulidad consagrada en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, numeral noveno\u00bb (fl. 11, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para sustentar la acusaci\u00f3n, se manifiesta por los recurrentes que en la demanda se afirm\u00f3 que el proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera hab\u00eda terminado, sin que se demostrara ese hecho. Manifiestan&nbsp; los recurrentes, a continuaci\u00f3n que la demanda no fue dirigida contra los herederos indeterminados del causante, como lo ordena el art\u00edculo 81 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sino \u00fanicamente contra la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y los herederos ciertos de Jos\u00e9 Rodrigo Hurtado Herrera. De esta suerte, a juicio de los recurrentes \u00abel proceso carece de un requisito esencial para dictar sentencia de fondo, cual es el presupuesto procesal demanda en forma, lo que da lugar necesariamente a una sentencia inhibitoria\u00bb, o, a que se hubiese \u00abdeclarado la nulidad de todo lo actuado&nbsp; a partir del auto admisorio de la demanda\u00bb (fl. 11, cdno. Corte), por lo que ha de casarse la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en la quinta de las causales de casaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en este cargo se censura la sentencia impugnada por cuanto, al decir de los recurrentes, se dict\u00f3 la sentencia en un proceso legalmente concluido, es decir, viciado de nulidad conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 140, numerales 3 y 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la argumentaci\u00f3n para sustentar la acusaci\u00f3n, se expresa por los censores que, en auto proferido el 25 de febrero de 1992 por el Juzgado Promiscuo de Sevilla (fl. 16 y 16v, C-1), se concedi\u00f3 a la parte actora un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para subsanar la demanda, pese a lo cual, sin que se le hubiere dado cumplimiento, ese despacho judicial en providencia de 12 de marzo del mismo a\u00f1o (fl. 17v., cdno. citado), expres\u00f3 que por haberse \u00absubsanado en lo esencial los defectos anotados\u00bb, era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 78 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo. Agrega a continuaci\u00f3n que entre el 12 de marzo de 1992 y el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o no se adelant\u00f3 \u00abactuaci\u00f3n alguna\u00bb y que, se reanud\u00f3 luego el proceso con el decreto de medidas cautelares por auto de 17 de septiembre de 1992 (fl. 22, C-1), \u00abdonde se vuelven a conceder cinco (5) d\u00edas para que se subsane la demanda\u00bb (fl. 12, cdno. Corte). Es decir, -prosiguen los recurrentes-, de esta manera \u00abel se\u00f1or juez ad-quem revivi\u00f3 un proceso muerto cuya demanda era inadmisible por causas legales sin que las anomal\u00edas hubiesen sido corregidas y sin excusa legal alguna\u00bb, en lugar de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le impon\u00eda el rechazo de la demanda (fl. 12, cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello as\u00ed, a juicio de los recurrentes, \u00abse puede considerar que la demanda cuya correcci\u00f3n se orden\u00f3, autom\u00e1ticamente fue rechazada, por no haberse subsanado en el tiempo legal, aun cuando el juez hubiera omitido dictar el auto que rechazara expresamente dicha demanda\u00bb, raz\u00f3n suficiente para que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, la Corte declare entonces \u00abla nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda\u00bb (fl. 12, cdno. citado). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Como es de p\u00fablico conocimiento, para hacer efectivo el derecho al debido proceso, constitucionalmente consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en forma expresa elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades algunas irregularidades en la formaci\u00f3n y desarrollo del proceso, espec\u00edficamente se\u00f1aladas por su art\u00edculo 140. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El r\u00e9gimen institu\u00eddo para las nulidades por el Cap\u00edtulo II, del T\u00edtulo XI del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Arts. 140 a 147), se encuentra presidido por los principios de la especificidad, la legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s para reclamar la nulidad, la protecci\u00f3n a la parte afectada con la misma, la convalidaci\u00f3n o saneamiento de ellas y, por razones de econom\u00eda procesal, como regla general su alegaci\u00f3n y decisi\u00f3n ha de realizarse y decretarse durante la actuaci\u00f3n que se surta en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- No obstante, para rodear a las partes de una garant\u00eda adicional al derecho a que el proceso se inicie y adelante v\u00e1lidamente, en forma excepcional se autoriza alegar la nulidad como causal de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, en los casos espec\u00edficamente se\u00f1alados por los art\u00edculos 368, numeral 5o., y 380, numeral 8o., del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- En cuanto hace referencia a la nulidad, como causal de casaci\u00f3n (Art. 368, numeral 5o., C.P.C.), ha de observarse que, por ministerio de la ley, solamente puede invocarse como tal, siempre que \u00abno se hubiere saneado\u00bb; vale decir entonces, que, si se trata de una nulidad relativa y acaece alguna de las circunstancias se\u00f1aladas por el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no podr\u00e1 alegarse con \u00e9xito en casaci\u00f3n, en tanto que, si se trata de una nulidad absoluta, siempre podr\u00e1 invocarse para formular un cargo contra la sentencia que pretenda combatirse con este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Aplicadas las nociones anteriores al an\u00e1lisis de los cargos propuestos contra la sentencia impugnada, se encuentra por la Corte que ninguno de los tres est\u00e1 llamado a tener \u00e9xito, por las razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.- Por lo que hace a los dos primeros cargos, ha de observarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.1.- Cada una de las causales de casaci\u00f3n autorizadas por la ley, es aut\u00f3noma e independiente de las dem\u00e1s, a tal punto que el recurrente, porque as\u00ed lo exige la l\u00f3gica jur\u00eddica, no puede erigir un cargo con apoyo en una causal determinada e invocar como motivos de la censura razones o hechos que se enmarquen en causal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.2.- Dado que el proceso es de inter\u00e9s p\u00fablico, el juzgador, al momento de dictar el fallo, ha de examinar oficiosamente si se encuentran o no reunidos los presupuestos procesales, es decir, aquellos requisitos exigidos por la ley para el nacimiento v\u00e1lido de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal. De tal manera que, si de ese examen llega a la conclusi\u00f3n de que falta la capacidad para ser parte o encuentra que la demanda es inepta, sin que se hubiese saneado o superado por la interpretaci\u00f3n de la misma, deber\u00e1 proceder por lo general a dictar sentencia inhibitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.3.- Si el recurrente discrepa de esa conclusi\u00f3n del fallador sobre los presupuestos procesales mencionados, la acusaci\u00f3n de la sentencia impugnada en casaci\u00f3n ser\u00e1 procedente por la primera de las causales de casaci\u00f3n consagradas por el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues, como lo ha dicho la Corte, \u00abcuando el sentenciador, por incorrecta interpretaci\u00f3n de la esencia estructural de todos o de uno cualquiera de estos presupuestos previos, deduce err\u00f3neamente la ausencia de uno o de algunos de ellos en el proceso y por tanto dicta sentencia inhibitoria en cambio del procedente fallo de m\u00e9rito; o por considerar equivocadamente que se hallan presentes, profiere fallo de m\u00e9rito y no la sentencia de forma que corresponde, su conducta en ambas hip\u00f3tesis lo conduce a infringir la ley sustancial. En la primera, porque con ella deja de aplicar al caso del litigio el precepto o preceptos sustanciales correspondientes, debiendo haberlos aplicado; y en la segunda, porque hace actuar, en el caso de la controversia que decide, normas de esa estirpe que no deben aplicarse. En tales eventos, para el restablecimiento del derecho sustancial quebrantado, es posible acusar la sentencia por la causal primera de casaci\u00f3n, ya que la misi\u00f3n de la Corte, en el \u00e1mbito de ella, es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales\u00bb (Sentencia 26 de marzo de 1973, ordinario Jos\u00e9 Vicente Quintero contra Waldo Mu\u00f1oz, archivo Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.4.- Corolario obligado de lo precedentemente expuesto, es que no pueden prosperar ni el primero ni el segundo de los cargos formulados por los recurrentes, ya que, en el uno, se asevera que por falta de los registros civiles de los menores Juan Esteban y Juan Nicol\u00e1s Hurtado Palomino no se encuentra acreditado que Martha Roc\u00edo Palomino de Hurtado sea su progenitora y, en consecuencia, su representante legal, raz\u00f3n que lleva a los recurrentes a afirmar que falta el presupuesto procesal \u00abdemanda en forma\u00bb (fls. 9 y 10, cdno. Corte); y, en el segundo, se asevera que por no haberse dirigido la demanda contra los herederos indeterminados del causante, tampoco se encuentra presentada en debida forma. Ello significa, entonces, que los recurrentes se equivocaron al formular los dos cargos mencionados con apoyo en la quinta de las causales de casaci\u00f3n, pues, como ya se dijo, para denunciar una sentencia en casaci\u00f3n por discrepancia sobre la existencia o inexistencia de los presupuestos procesales, ha de acudirse a la primera causal de casaci\u00f3n, ya que, en este caso, en el fondo se habr\u00e1 producido un quebranto de normas de derecho sustancial por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.5.- Agr\u00e9gase a lo anterior que, examinadas las excepciones previas propuestas por la parte demandada (fls. 1 a 5, C-3), en ninguna de ellas aparece que se hubiere alegado como tal la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales que, ahora, se echan de menos por los recurrentes en revisi\u00f3n en la proposici\u00f3n de los cargos primero y segundo contra la sentencia impugnada, lo que significa que su alegaci\u00f3n no es procedente en casaci\u00f3n pues, a tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser invocados como causal de nulidad por el demandante, ni tampoco por el demandado cuando tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, a menos que sea insaneable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.1.6.- Adicionalmente se observa por la Sala que los recurrentes carecen de legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad a que se refiere el segundo cargo, en el cual la ausencia del presupuesto procesal \u00abdemanda en forma\u00bb se hace consistir en que la demanda inicial no se dirigi\u00f3 contra los herederos indeterminados del causante (Art. 81, C.P.C.), pues, como lo ha dicho la Corte \u00ablas nulidades por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el inter\u00e9s indispensable para alegar dichos vicios\u00bb (Cas. Civil 11 de octubre de 1977; marzo 27 de 1981, reiteradas en sentencia de 13 de julio de 1992, G. J. T. CCXIX, No. 2458, segundo semestre 1992, p\u00e1g. 94). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.- En cuanto respecta al tercero de los cargos aducidos por la parte recurrente para combatir la sentencia de segundo grado dictada en este proceso, se observa que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.1.- En s\u00edntesis, en \u00e9l se expresa que el fallo impugnado fue proferido en proceso afectado de nulidad, por haberse revivido luego de concluido (fls. 11 y 12 , cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.2.2.- Tal aseveraci\u00f3n resulta re\u00f1ida con la realidad que emerge de la actuaci\u00f3n procesal contenida en el expediente, pues, si bien es verdad que, en definitiva el auto admisorio de la demanda fue proferido el 29 de septiembre de 1992 (fl. 25, C-1), no es menos cierto que con \u00e9l no se revivi\u00f3 este proceso, como quiera que no hab\u00eda terminado antes ni por sentencia, ni de manera anormal (desistimiento, conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n, perenci\u00f3n) y que, por imperativo l\u00f3gico no puede predicarse la reviviscencia de un proceso que nunca ha fenecido. Adem\u00e1s, ni por asomo puede aceptarse la terminaci\u00f3n t\u00e1cita del proceso cuando el demandante deja vencer el t\u00e9rmino para subsanar la demanda sin que ello ocurra, pues, el rechazo de la demanda en tal caso ha de hacerse por el juez mediante providencia expresa, \u00fanica manera en que puede ser apelada (Arts. 85 y 351, numeral 1, C.P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- Viene entonces, como consecuencia de lo dicho, que no prospera ninguno de los tres cargos propuestos contra la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala de Familia-, el 18 de mayo de 1994, en el proceso ordinario promovido por GRACIELA BUITRAGO en representaci\u00f3n de su hijo menor RODRIGO ANDRES BUITRAGO, contra MARTHA ROCIO PALOMINO DE HURTADO, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de JOSE RODRIGO HURTADO HERRERA, en su condici\u00f3n de tal y en representaci\u00f3n de sus menores hijos JUAN ESTEBAN y JUAN NICOLAS HURTADO PALOMINO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Costas a cargo de los recurrentes en casaci\u00f3n. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>(En permiso) &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;<\/p>\n<p>La presente providencia no la suscribe el Magistrado doctor RAFAEL ROMERO SIERRA por cuanto no particip\u00f3 en su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n por encontrarse en uso de permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>LINA MARIA TORRES GONZALES &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-045-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Doctor&nbsp; PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}