{"id":81557,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-046-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-046-98\/","title":{"rendered":"S 046 98"},"content":{"rendered":"<p>S-046-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente No. 4899 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte actora, a su vez demandada en reconvenci\u00f3n, contra la sentencia de fecha noviembre nueve (9) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por SEGUNDO VARGAS PACHECO, en contra de CARLOS y LELIO SOTOMONTE CAMACHO, MARIA DEL CARMEN SOTOMONTE DE ULLOA, RAUL, RUBEN, JUDITH, RAQUEL y GEORGINA SOTOMONTE CAMACHO, ANA JOSEFA SOTOMONTE DE MOTTA, ORLANDO SOTO SOTOMONTE, ANA SILVIA SOTOMONTE DE SOTO, AMELIA Y SEGUNDA GEORGINA PINZON SOTOMONTE, HEBERTO, BERTILDA Y LEONOR SOTOMONTE CAMACHO, LINA ROSA SOTOMONTE DE PINILLA, LUIS EDUARDO y JORGE SOTOMONTE SOTO, SEGUNDO ATALIVA SOTOMONTE CAMACHO, CIRO ANTONIO SOTOMONTE SOTO y dem\u00e1s personas indeterminadas que tengan la condici\u00f3n de herederos de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n (q.e.p.d.), con la intervenci\u00f3n posterior de CARLOS SOTOMONTE AMAYA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I.&nbsp; EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>1.- En la demanda con que se abri\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad de V\u00e9lez, Departamento de Santander, el demandante pretende que se declare la pertenencia en su favor, por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble rural de aproximadamente 50 hect\u00e1reas, situado en la vereda La Palma, corregimiento de Cite, municipio de Barbosa, Santander, el cual forma parte de uno de mayor extensi\u00f3n denominado Manas y Montenegro y cuyos linderos se indican tambi\u00e9n en el escrito de demanda, con la consiguiente inscripci\u00f3n de la decisi\u00f3n favorable en el registro de instrumentos p\u00fablicos del circuito correspondiente y condena en costas al opositor, si lo hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el actor los hechos que a continuaci\u00f3n pasan a resumirse: &nbsp;<\/p>\n<p>-. El 3 de agosto de l961, SEGUNDO VARGAS PACHECO recibi\u00f3 de CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO \u201cla posesi\u00f3n material de una parte del inmueble denominado Manas y Montenegro\u201d, previa informaci\u00f3n en el sentido de que el predio que le entregaba hab\u00eda pertenecido a su progenitor ATALIVA SOTOMONTE PINZON, cuyo deceso acaeci\u00f3 el 6 de julio de 1960. &nbsp;<\/p>\n<p>-. Desde la fecha en que recibi\u00f3 la mencionada finca, el demandante la administra sin reconocer dominio ajeno, por ello la ha cercado, la ha cultivado, ha mantenido en ella ganado de su propiedad y construy\u00f3 la casa de habitaci\u00f3n para su uso y el de su familia, as\u00ed como la correspondiente carretera de penetraci\u00f3n \u201cdesde el pie de la finca hasta la casa de habitaci\u00f3n\u201d, sin que nadie le haya reclamado por la ejecuci\u00f3n de dichos actos. &nbsp;<\/p>\n<p>-. La posesi\u00f3n ejercida por el demandante sobre el citado predio ha sido quieta, pac\u00edfica, sin interrupciones civiles o naturales, ha perdurado por m\u00e1s de veinte a\u00f1os y ha sido reconocida no s\u00f3lo por el heredero conocido del causante, CARLOS SOTOMONTE CAMACHO, sino tambi\u00e9n por quien figura \u201ccomo due\u00f1o parcial inscrito\u201d, LELIO SOTOMONTE CAMACHO. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte los curadores ad-litem, designados para llevar la representaci\u00f3n de los restantes herederos indeterminados y de los demandados emplazados y que no comparecieron al proceso, contestaron separadamente el libelo mediante escuetos memoriales en los que solicitaron que se produzca prueba de los hechos narrados por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, CARLOS SOTOMONTE AMAYA, en representaci\u00f3n de su padre CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO quien repudi\u00f3 la herencia de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, contest\u00f3 la demanda incoada (F. 55 Cdo. Ppal) oponi\u00e9ndose a las pretensiones por estimar que el ahora demandante, en diligencia de entrega practicada el 23 de marzo de 1988 respecto del predio objeto del presente litigio, tambi\u00e9n reclamado en el proceso ordinario entablado por Carlos Nicol\u00e1s Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho Ni\u00f1o, manifest\u00f3 residir en el mismo \u201cen calidad de viviente, esto es de tenedor, que entiendo es muy distinto a poseedor\u201d, y por cuanto igualmente el \u00fanico \u201cposeedor inscrito\u201d de dicho inmueble lo es la sucesi\u00f3n de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n, premisas estas que, adem\u00e1s, le sirvieron al interviniente de base para demandar en reconvenci\u00f3n al demandante, pretendiendo de esta manera la restituci\u00f3n del bien inmueble en litigio a la sucesi\u00f3n referida y la condena en contra de SEGUNDO VARGAS PACHECO consistente en pagar el valor de los frutos naturales y civiles que hubiera percibido o podido percibir desde el 23 de marzo de l988 hasta la entrega real del predio, m\u00e1s las satisfacciones econ\u00f3micas por los da\u00f1os que la sucesi\u00f3n hubiese sufrido debido a culpa del ocupante, previa inscripci\u00f3n de la sentencia en la oficina respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito contentivo de la contrademanda se admiti\u00f3 a tr\u00e1mite mediante prove\u00eddo que data del veintiocho (28) de enero de 1991 y fue notificado por estado que se fij\u00f3 el 30 de enero de ese a\u00f1o, seg\u00fan consta a folio 5&nbsp; del cuaderno n\u00famero 5, cuaderno en el que igualmente obra constancia secretarial en la que se indica que copia de la referida demanda de reconvenci\u00f3n y de los correspondientes anexos, fueron entregados a la apoderada del reconvenido el veintid\u00f3s (22) de febrero de 1991, sin que durante el t\u00e9rmino de traslado le diera contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Surtido el tr\u00e1mite de rigor, dict\u00f3 sentencia en primera instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez en el sentido de no acceder a las pretensiones atinentes a la demanda principal de pertenencia, declarando en su lugar que el inmueble objeto de la litis pertenece a la sucesi\u00f3n de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, como lo aleg\u00f3 el demandante en reconvenci\u00f3n, y consecuentemente ordenar la restituci\u00f3n del inmueble, compensando los frutos percibidos y dejados de percibir con las mejoras efectuadas por el ocupante del predio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el actor en la demanda de pertenencia recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n y, en consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, luego de agotados los tr\u00e1mites procesales del caso, se pronunci\u00f3 mediante providencia calendada el nueve (9) de noviembre de l993, confirmando la sentencia del a-quo&nbsp; e imponi\u00e9ndole a la parte apelante la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>1. A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de la actuaci\u00f3n llevada a cabo y de resaltar la presencia de cada uno de los presupuestos que le permiten decidir sobre el fondo del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, el Tribunal pasa a ocuparse de examinar la regularidad del tr\u00e1mite surtido, descartando seguidamente la presencia de causal alguna de nulidad que invalide dicho tr\u00e1mite, tras considerar que aunque en efecto y tal como lo alega el apelante, el Juzgado del conocimiento no notific\u00f3 al respectivo agente del Ministerio P\u00fablico los autos admisorios de la demanda principal y de la demanda de reconvenci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n se sane\u00f3 \u201cpor cuanto el fallo que decidi\u00f3 la instancia se notific\u00f3 personalmente al se\u00f1or Personero Municipal de V\u00e9lez en su condici\u00f3n de Agente del Ministerio P\u00fablico&#8230;, y \u00e9ste no la aleg\u00f3, es decir, convalid\u00f3 toda la actuaci\u00f3n\u201d; y en igual sentido desestima la nulidad que se alega por la ausencia de notificaci\u00f3n personal de la demanda de reconvenci\u00f3n al demandado y por la falta de entrega de las copias de dicho escrito y sus anexos, por cuanto advierte, \u201c\u2026 es cuesti\u00f3n que ya no puede aducirse, puesto que fue resuelta en incidente ya relacionado\u201d, aludiendo la corporaci\u00f3n al auto proferido en primera instancia con fecha 24 de abril de 1991 en el sentido de \u201c\u2026 denegar la nulidad formulada, ya que a juicio del Juzgado se notific\u00f3 al reconvenido legalmente \u2026\u201d, decisi\u00f3n esta que cobr\u00f3 firmeza de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Despejadas de este modo las objeciones planteadas por la parte actora y demandada en reconvenci\u00f3n en relaci\u00f3n con el procedimiento adelantado, el Tribunal a modo de s\u00edntesis subraya que la pertenencia reclamada por dicha parte no la declar\u00f3 el a-quo por cuanto dedujo de la prueba recaudada que el presunto poseedor \u201cno ha ejercitado la posesi\u00f3n material sobre el bien por el lapso previsto en la ley\u201d, toda vez que inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n del predio como trabajador de Baltazar Camacho quien, por su parte, era arrendatario de Carlos Nicol\u00e1s Sotomonte Camacho, y que en cambio, accedi\u00f3 a la reivindicaci\u00f3n en favor de la sucesi\u00f3n de ATALIVA SOTOMONTE PINZON, por encontrar configurados la totalidad de los presupuestos requeridos por la ley para permitir el \u00e9xito de una acci\u00f3n de esta naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en orden a decidir acerca del recurso interpuesto contra dicha decisi\u00f3n y \u201celucidar\u201d la que a su juicio es situaci\u00f3n en extremo compleja, el Tribunal inicia su an\u00e1lisis con el estudio de la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio especificando los presupuestos que la estructuran y mencionar, con base en referencias de doctrina, que al actor le incumbe la carga de probar que \u201cha ejecutado actos materiales evidentes o claramente significativos de comportarse como se\u00f1or y due\u00f1o\u201d durante el lapso de tiempo requerido por la ley que ha debido transcurrir sin interrupci\u00f3n alguna, para as\u00ed, a rengl\u00f3n seguido, ocuparse del primero de tales presupuestos, atinente a la situaci\u00f3n posesoria que invoca en su favor el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, citando el Art. 762 del C\u00f3digo Civil y dando por entendido, en consecuencia, que si bien es verdad que la posesi\u00f3n exige, junto a una detentaci\u00f3n material de la cosa de que se trate, la voluntad firme de considerarse due\u00f1o de esta \u00faltima (animus), debido a ello no toda relaci\u00f3n de tenencia tiene en s\u00ed misma significaci\u00f3n posesoria, motivo por el cual es preciso distinguir, de suerte que el corpus sin el animus denota tenencia, aunque puede darse el caso de que al poseedor le asista el \u201canimus\u201d sin concurrir la aprehensi\u00f3n material del bien, como cuando la posesi\u00f3n y la tenencia se hallan en cabeza de distintos sujetos como en efecto lo se\u00f1ala el art. 786 del C\u00f3digo Civil, texto este de conformidad con el cual la transferencia por el poseedor de la tenencia de la cosa por un t\u00edtulo no traslaticio de dominio, no determina la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentenciador traslada luego estos conceptos generales a la especie litigiosa en estudio y sostiene que del material probatorio recaudado se desprende, como en su momento lo hizo ver tambi\u00e9n el Juzgado del conocimiento, que el demandante no logr\u00f3 demostrar la totalidad de las condiciones requeridas para configurar la posesi\u00f3n material en procura de adquirir por prescripci\u00f3n el bien pretendido, \u201cporque si bien es verdad que el actor ha vivido en el predio materia de la litis desde el a\u00f1o de 1961, no acredit\u00f3 fehacientemente haberlo pose\u00eddo, porque bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos a\u00f1os pero falt\u00e1ndole el elemento subjetivo del animus, indispensable para la conformaci\u00f3n de la posesi\u00f3n material\u201d, conclusi\u00f3n que infiere de lo dicho por los testigos que se\u00f1alan al demandante en algunos casos como \u201cviviente\u201d de Carlos Sotomonte Camacho y en otros como trabajador de Baltazar Camacho Ni\u00f1o, y del hecho de que en diligencia de entrega \u201cpracticada dentro del juicio promovido por Carlos Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho\u201d, quien aqu\u00ed se afirma adquirente por usucapi\u00f3n, se abstuvo de alegar la pretendida posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para explicar los fundamentos de la anterior conclusi\u00f3n, el Tribunal se refiere a espacio al material probatorio disponible y por ello cita lo dicho por Baltazar Camacho quien declar\u00f3 que celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con Carlos Sotomonte \u201cpara cuidarle la posesi\u00f3n de la finca\u201d, y las actuaciones judiciales llevadas a cabo con antelaci\u00f3n en otros procesos, consistentes en diligencias de lanzamiento y de entrega respecto del inmueble objeto de la litis, resaltando de esta manera que en ninguna de ellas el ahora demandante aleg\u00f3 la pretendida posesi\u00f3n, todo lo cual encuentra respaldo en la misma medida en lo manifestado por Jacinto Parra Arciniegas, Constantino D\u00edaz Pardo, Ariel Meneses Neira, Jos\u00e9 del Carmen Romero Aguilera, Misael Gonz\u00e1lez Cadena, Ubaldo Gonz\u00e1lez Bustos, Alirio Vargas Su\u00e1rez y Luis Alberto Hern\u00e1ndez Fandi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En fin, la apreciaci\u00f3n en conjunto de los elementos probatorios que se dejan indicados, lleva a la corporaci\u00f3n sentenciadora a deducir que el demandante ingres\u00f3 al inmueble objeto de litigio en el a\u00f1o de 1961 como simple tenedor del mismo, \u201csituaci\u00f3n que se prolong\u00f3 hasta el a\u00f1o de 1988\u201d, fecha a partir de la cual \u201cresolvi\u00f3 considerarse como poseedor sin reconocer dominio ajeno respecto a la persona que lo hab\u00eda contratado\u201d, de donde sigue que el actor \u201cno demostr\u00f3 satisfactoriamente una posesi\u00f3n material por el tiempo y en las condiciones prefijadas en la legislaci\u00f3n para que tenga operancia la usucapi\u00f3n extraordinaria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En lo que constituye la segunda parte de la decisi\u00f3n en referencia, el ad-quem se ocupa de la demanda de reconvenci\u00f3n en cuya virtud el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA entabl\u00f3 acci\u00f3n reivindicatoria en favor de la sucesi\u00f3n de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n cuya personer\u00eda asume el reconviniente en su condici\u00f3n de heredero por representaci\u00f3n de su progenitor Carlos Nicol\u00e1s Sotomonte Camacho \u201cquien repudi\u00f3 la herencia\u201d. Y con tal prop\u00f3sito, empieza tomando pie en la definici\u00f3n legal que de la acci\u00f3n reivindicatoria consagra el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil, para as\u00ed individualizar enseguida y como es costumbre, los elementos que a la luz de las disposiciones legales pertinentes deben concurrir en orden a que la aludida acci\u00f3n pueda tener \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Son esos presupuestos o condiciones, al decir del Tribunal, la posesi\u00f3n material en el demandado, el derecho de dominio en el demandante, cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular e identidad entre la cosa pretendida y la pose\u00edda cuya restituci\u00f3n se reclama, y los encuentra reunidos en el caso debatido. En efecto, en cuanto a la posesi\u00f3n material en cabeza del demandado, la corporaci\u00f3n sentenciadora refiere que aunque \u201cno fue posible establecer con certeza en qu\u00e9 preciso momento el demandado torn\u00f3 la tenencia en posesi\u00f3n\u201d para poder aspirar al reconocimiento judicial de la prescripci\u00f3n pretendida, \u201clo cierto es que actualmente se comporta como poseedor material del fundo de marras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la copia de la escritura p\u00fablica n\u00famero 162, otorgada el 13 de agosto de 1917 en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Puente Nacional, registrada ese mismo d\u00eda en la Oficina de registro de la localidad V\u00e9lez, el Tribunal tiene por probado el dominio del bien objeto de la litis en cabeza de la sucesi\u00f3n de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n e, igualmente, de la inspecci\u00f3n judicial practicada sobre el predio deduce que se trata de un bien singular plenamente identificado, lo que le lleva entonces a acoger la s\u00faplica reivindicatoria \u201cm\u00e1xime que la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio invocada en la demanda principal no pudo comprobarse, y el t\u00edtulo que acredita el dominio alegado en la contrademanda es anterior a la posesi\u00f3n del demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Llegado a este punto el razonamiento decisorio en cuesti\u00f3n, la sentencia se ocupa de regular las prestaciones mutuas para cuya determinaci\u00f3n se basa en las reglas contenidas en el cap\u00edtulo IV, T\u00edtulo XII del Libro II del C\u00f3digo Civil, y en la prueba vertida al proceso, de la que concluye, en un primer plano, que el demandado \u201cimplant\u00f3 mejoras que bien podr\u00edan ser catalogadas de necesarias y de \u00fatiles y que aumentaron el precio del inmueble\u201d, las cuales sin embargo no reconoce en consideraci\u00f3n a que dicha parte se abstuvo de contestar la demanda y de plantear entonces la pertinente reclamaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al pago de los frutos civiles y naturales como lo pide el reconviniente a partir del 23 de marzo de 1988 hasta la fecha en que se efect\u00fae la entrega del inmueble, el Tribunal sostiene que \u201ces indiscutible que ellos se produjeron por tener la explotaci\u00f3n del mismo el demandado en reconvenci\u00f3n\u201d, mas omite proferir condena alguna por tal concepto tras anotar que el demandante se abstuvo de solicitar la prueba pericial que los habr\u00eda cuantificado, medio de prueba que el Juzgado del conocimiento tampoco decret\u00f3 \u201cy a esta Sala le estaba vedado decretar esa prueba oficiosamente, toda vez que el \u00fanico recurrente fue el demandado en reconvenci\u00f3n y al tasar los frutos civiles y naturales reclamados en esta demanda se vulnerar\u00eda el principio de la reformatio in pejus por cuanto har\u00eda m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia se deja sentado que la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado en relaci\u00f3n con las prestaciones mutuas, debe ser confirmada \u201cpero por razones diferentes, ya que la Sala considera injur\u00eddica la tesis planteada por el Juzgador de primera instancia sobre compensaci\u00f3n de frutos civiles y naturales con las mejoras que pudieron haberse plantado en el inmueble, tesis que puede ser equitativa pero no jur\u00eddica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, formul\u00f3 el apoderado de la parte demandante en pertenencia y condenada a restituir el predio rural objeto de controversia, recurso de casaci\u00f3n debidamente sustentado mediante demanda que da cuenta de tres cargos que la Corte pasa a estudiar en el orden propuesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO PRIMERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la quinta de las causales que consagra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, considera el recurrente que en el tr\u00e1mite del proceso en referencia se incurri\u00f3 en la nulidad prevista en el numeral 8 del art\u00edculo 140 ibidem, por indebida notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo aduce el escrito de demanda que, en relaci\u00f3n con la causal de nulidad que se\u00f1ala como motivo determinante para solicitar la infirmaci\u00f3n de la sentencia antes detallada, \u201cno es del caso examinar la legitimidad para reclamar sobre ella, y su oportunidad\u201d, y sostiene que dicha nulidad se dio por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del C. de P. C., la notificaci\u00f3n de la demanda debe hacerse en forma personal, momento en el que ha de realizarse la entrega al notificado de copia del mencionado escrito y de sus anexos, pasos que de conformidad con las constancias del expediente, no se dieron durante la actuaci\u00f3n tendiente a la notificaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n presentada en este caso, por cuanto el respectivo auto admisorio se puso en conocimiento del demandado en reconvenci\u00f3n mediante notificaci\u00f3n surtida por estado, y seg\u00fan atestaci\u00f3n de secretaria suscrita el 22 de febrero de 1991 (f. 25 v. C. 5), s\u00f3lo en esa fecha se entreg\u00f3 copia de la demanda y de sus anexos a la apoderada judicial que llevaba la representaci\u00f3n de dicho demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la secuencia referida deja entrever, en sentir del recurrente, la existencia de dos actos procesales diversos: el relacionado con la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de reconvenci\u00f3n y el de la notificaci\u00f3n del auto que ordena surtir el respectivo traslado, actos procesales de los cuales el primero oper\u00f3 mediante anotaci\u00f3n en estado y el segundo que puede cumplirse personalmente o por conducta concluyente, siendo evidente que en la primera hip\u00f3tesis, por mandato del art. 87 del C. de P. C., el demandado podr\u00e1 retirar las copias de la secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes \u201cvencidos los cuales comenzar\u00e1 a correrle el traslado de la demanda\u201d, lo que significa que el t\u00e9rmino para contestar la demanda de reconvenci\u00f3n comenz\u00f3 a correr el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1991 para vencer, consecuentemente, el dieciocho (18) de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, contrariando con ello las reglas legales de c\u00f3mputo de t\u00e9rminos aplicables en la forma indicada, el Juzgado del conocimiento consider\u00f3 que el t\u00e9rmino para contestar la demanda de reconvenci\u00f3n venci\u00f3 el veintiocho (28) de febrero de 1991, \u201cincurriendo en causal de nulidad, por cuanto no puede hac\u00e9rsele producir efectos a ninguna providencia antes de haberse notificado\u201d, conculc\u00e1ndose por consiguiente el derecho a ser o\u00eddo, lo que patentiza la nulidad alegada que no ha sido saneada \u201cy as\u00ed debe ser declarada por la Corte con las consecuencias respectivas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que no todos los defectos procesales tienen igual categor\u00eda ni producen las mismas consecuencias sobre los actos a que la irregularidad se extiende, pues si bien es cierto que algunos son de tal significaci\u00f3n que deben producir la declaraci\u00f3n de nulidad, otras veces, aunque la actuaci\u00f3n sea defectuosa, esa declaraci\u00f3n no resulta legalmente posible, luego es necesario examinar cada caso en orden a verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la ley para tal fin, de manera especial las secuelas que la omisi\u00f3n de alguna formalidad pueda haber producido respecto del litigante que reclama (principio de trascendencia) y lo que en realidad, de no mediar el vicio en cuesti\u00f3n, hubiera podido cambiar en su favor la situaci\u00f3n de acuerdo con la codificaci\u00f3n procesal respectiva (principio de la finalidad), ello por cuanto la misi\u00f3n esencial de las nulidades llamadas \u201cadjetivas\u201d es, al menos por principio, asegurar la vigencia o el resguardo de la garant\u00eda constitucional del \u201cdebido proceso\u201d (Art. 29 de la C. P.), remediando agravios graves y efectivos que, surgidos de la desviaci\u00f3n de las reglas normativas del proceso, hayan generado indefensi\u00f3n para el interesado. En otras palabras, en esta materia no basta por regla general la sola constataci\u00f3n externa de la imperfecci\u00f3n procesal para dar lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad, si al propio tiempo no queda establecida de modo inconcuso esa disminuci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales real, efectiva y sustancialmente influyente a la que acaba de aludirse, originada en la irregularidad denunciada, habida consideraci\u00f3n que aun en la hip\u00f3tesis extrema de configurarse las que espec\u00edficamente sanciona la ley con nulidad, su declaraci\u00f3n no tiene cabida \u201c\u2026 cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumpli\u00f3 su finalidad y no se viol\u00f3 el derecho de defensa \u2026\u201d. (Art. 144, Num. 4\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Vistas las cosas con esta perspectiva, el ejercicio dial\u00e9ctico planteado por el censor, mediante el cual pretende descartar la posibilidad de que en relaci\u00f3n con la nulidad invocada se estudie la importancia de proponerla y la oportunidad para alegarla, constituye sin duda un esfuerzo est\u00e9ril, toda vez que de acuerdo con lo dicho en el p\u00e1rrafo precedente, son precisamente dichas circunstancias las que mayor relevancia adquieren dentro del an\u00e1lisis que de la actuaci\u00f3n procesal debe cumplirse en orden a determinar la ocurrencia de la causal de casaci\u00f3n aducida para sustentar el cargo en estudio, debido entre otras cosas a lo que constituye la esencia misma del recurso que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, instituido para declarar genuinas nulidades no saneadas, no as\u00ed para remediar eventuales deficiencias de orden meramente formal acaecidas durante el tr\u00e1mite en instancia que por ende han debido subsanarse en ese que constituye el escenario apropiado para ello como invariablemente lo ha entendido la doctrina jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, importa insistir, como motivo determinante del&nbsp; rechazo del cargo que el numeral 5 del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece como causal de casaci\u00f3n la hip\u00f3tesis de que, en la actuaci\u00f3n respectiva, se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas en el art. 140 de la misma obra,&nbsp; siempre y cuando no se hubiere saneado, lo que ha llevado a la Corte a se\u00f1alar que la \u00abcausal quinta de casaci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 368 del C.P.C., supone que en el proceso se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad contempladas por el art\u00edculo 152 (hoy 140) del mismo ordenamiento y, adem\u00e1s, que dicha nulidad no haya sido saneada y se hubiere alegado por la parte legitimada para proponerla. Por consiguiente, no es admisible como causal de casaci\u00f3n la nulidad convalidada expresa o t\u00e1citamente, o la que no afecte a la parte que la propone, ni la constituida por hechos que pudi\u00e9ndose proponer como excepciones previas, no lo fueron, tal como lo prescribe el art\u00edculo 100 del C. de P. C.\u00bb (Cas. Civ. 2 de febrero de l990, sin publicar), a lo cual debe agregarse, siguiendo orientaciones doctrinarias marcadas con claridad aun bajo la vigencia de la legislaci\u00f3n procesal de 1931 y con apoyo en principios que en su esencia conservan actualidad, que \u00absanear la nulidad quiere decir, como se comprende, aplicar cualquier remedio indicado por la ley para curar ese vicio jur\u00eddico: ya el de la ratificaci\u00f3n, cuando procede, ya el de la declaraci\u00f3n judicial sobre su existencia o inexistencia. Por este aspecto, y como lo explicaron los redactores del proyecto de reforma judicial, el fin del motivo 6\u00b0 del art\u00edculo 520 del C. J. (hoy&nbsp; 368 Numeral 5 del C. de P. C.) no fue otro que asegurar la estabilidad de la cosa juzgada, cuando hay faltas que subsanar relativas a los presupuestos del art\u00edculo 448 (hoy 140 del C. de P. C.)\u201d (G.J. LXXV, 655), de donde se sigue, entonces, que por obra del tipo de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica obstativa que la preclusi\u00f3n entra\u00f1a, cuando la parte legitimada para pedir sea declarada la existencia de una nulidad por naturaleza saneable, en conocimiento del acto defectuoso que dice perjudicarla durante el curso de las instancias no agota del modo debido todos los medios id\u00f3neos disponibles para conseguir tal declaraci\u00f3n, opera sin lugar a dudas una forma de convalidaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n t\u00e1cita que impide reclamar esa misma nulidad en sede de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo dicho adquiere especial significaci\u00f3n en la especie en estudio, por cuanto del expediente se desprende que las circunstancias ahora alegadas por el recurrente como sustento de la nulidad reclamada, fueron aducidas mediante el procedimiento apropiado para el efecto que, en su momento, promovi\u00f3 el demandado en reconvenci\u00f3n hoy impugnante cuando entabl\u00f3 el tr\u00e1mite que el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 adversamente mediante prove\u00eddo que data del veinticuatro (24) de abril de l991 y el cual surti\u00f3 plena ejecutoria luego de fracasar, por extempor\u00e1neo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el mismo (fls. 11 del C. #7 y 33 del C. #9), lo que equivale a decir que la nulidad alegada carece de las condiciones necesarias para hacerla valer exitosamente utilizando el recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>E independientemente de las apreciaciones hechas que de suyo constituyen motivo suficiente para rechazar la censura planteada en los t\u00e9rminos referidos, conviene anotar, para abundar en razones y por cuanto en la interpretaci\u00f3n errada que de esa norma hace apoya el recurrente el cargo en estudio, que el art\u00edculo 400 del C. de P. C. dispone que una vez admitida la demanda de reconvenci\u00f3n de ella se dar\u00e1 traslado al reconvenido por el t\u00e9rmino establecido para la demanda inicial, mediante auto que se notificar\u00e1 por estado, aplicando en lo pertinente el inciso segundo del art\u00edculo 87 ib\u00eddem., lo que implica, no s\u00f3lo que el traslado respectivo no supone citaci\u00f3n de car\u00e1cter personal, como lo asegura la acusaci\u00f3n, sino que la remisi\u00f3n a la que dicha norma se refiere incumbe \u00fanicamente al procedimiento relacionado con la entrega material de copias de la contrademanda y de sus anexos, ello aparte de que no es factible pretender que la entrega tard\u00eda de las copias a la persona notificada sin que haya mediado retardo injustificado por parte del juzgado, implique pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino de traslado, t\u00e9rmino que como ya se anot\u00f3, no tiene por qu\u00e9 ser diferente al que se concedi\u00f3 para el traslado de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si como acaba de verse resulta insostenible hasta la existencia misma de la irregularidad en que se apoya el recurrente, puesta de manifiesto adem\u00e1s una situaci\u00f3n de convalidaci\u00f3n t\u00e1cita de la pretendida nulidad y no habi\u00e9ndose demostrado la trascendencia real y efectiva que la aludida irregularidad haya podido tener, no queda otra alternativa distinta a rechazar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal primera del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, estima el recurrente que la providencia acusada infringe indirectamente la ley sustancial por error de hecho, en virtud de la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 1044, 1296 y 1325 y de la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 1012, 1013 incisos 1\u00b0 y 2\u00b0, 1298 y 1299 todos del C\u00f3digo Civil, error ocurrido \u201cen la apreciaci\u00f3n del poder, de la contestaci\u00f3n de la demanda, de la demanda de reconvenci\u00f3n y de las pruebas aportadas para demostrar la legitimaci\u00f3n del demandado contrademandante. Carencia de legitimaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el recurrente como motivo determinante de la acusaci\u00f3n referida, que la demanda de pertenencia se entabl\u00f3 en contra de la sucesi\u00f3n de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n \u201crepresentada por dos herederos ciertos: CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO y LELIO SOTOMONTE CAMACHO\u201d; a su vez los herederos indeterminados fueron emplazados conforme a la ritualidad que establece la ley mediante llamamiento que venci\u00f3 el 19 de octubre de 1988; y, en fin, los herederos reconocidos en la referida sucesi\u00f3n \u201cque no fueron citados inicialmente al proceso\u201d tambi\u00e9n se emplazaron en debida forma \u201cvenciendo su t\u00e9rmino el d\u00eda 20 de septiembre de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade luego que el 12 de septiembre de 1990 compareci\u00f3 al proceso Carlos Sotomonte Amaya para contestar la demanda y entablar a su vez demanda de reconvenci\u00f3n, invocando para el efecto la calidad de cesionario de Carlos Nicol\u00e1s Sotomonte Camacho \u2018quien repudio la herencia\u2019, lo cual demostr\u00f3 con copia de la providencia proferida el 21 de agosto de 1990 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tomando pie en la secuencia referida, concluye entonces el recurrente que al momento de la apertura del proceso sucesorio de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n, esto es el 6 de julio de 1960, \u201cel se\u00f1or CARLOS SOTOMONTE AMAYA carec\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria pues no teniendo el car\u00e1cter de heredero ni de legatario no era llamado a ella\u201d, circunstancia que por si misma explica por qu\u00e9 raz\u00f3n no pudo comparecer al proceso durante el t\u00e9rmino previsto para cada uno de los emplazamientos rese\u00f1ados. Excluye, de otro lado la censura, la posibilidad de que el repudiar la herencia por parte de su progenitor hubiese legitimado al opositor para comparecer al proceso, por cuanto de tener efecto jur\u00eddico ese rechazo de la herencia, ello ser\u00eda a partir de la providencia que data del 21 de agosto de 1990, \u201ccuando el llamamiento a los herederos \u2018indeterminados\u2019 y a los \u2018reconocidos\u2019 como tales, hab\u00eda precluido\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De considerarse entonces la fecha antes referida como el momento en que Sotomonte Amaya adquiere la calidad de heredero de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n, por cuanto antes no se conoc\u00eda que hubiera sido repudiada la herencia de su padre que le permiti\u00f3 representarlo, \u201csu presencia en este proceso es extempor\u00e1nea y carece de legitimaci\u00f3n por cuanto la calidad de heredero no la pose\u00eda para la \u00e9poca en que esta demanda de pertenencia se intent\u00f3\u201d, tras lo cual el censor insiste en que no se puede confundir la repudiaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de calidad de heredero en virtud de aquella \u201c&#8230;ni para efectos procesales, tal calidad se retrotrae\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La lectura del cargo cuyo contenido acaba de extractarse lleva a concluir, no sin alguna dificultad por cierto, que su finalidad no es otra distinta a la de poner de presente la falta de legitimaci\u00f3n sustancial para obrar del opositor que, por v\u00eda de reconvenci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de recuperar para la comunidad hereditaria la posesi\u00f3n del inmueble en poder del demandante que se pretende favorecido con la usucapi\u00f3n cuya declaraci\u00f3n&nbsp; solicita&nbsp; en la demanda que el proceso le dio comienzo, hizo uso de la acci\u00f3n reivindicatoria, legitimaci\u00f3n que a juicio del recurrente qued\u00f3 radicada desde el punto de vista procesal en cabeza del asignatario CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no obstante haber este repudiado con posterioridad la asignaci\u00f3n que le correspondi\u00f3 en la sucesi\u00f3n de su padre Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n, abri\u00e9ndole paso al derecho de representaci\u00f3n sucesoria invocado por aqu\u00e9l opositor para fundamentar la aludida acci\u00f3n y que la sentencia impugnada, quebrantando la ley, encontr\u00f3 de recibo. En&nbsp; orden a demostrar esta tesis, se basa el censor en argumentos que adem\u00e1s de no haberlos expuesto durante el curso de las instancias cuando le era posible hacerlo, resultan inadmisibles como enseguida&nbsp; pasa a verse y por ello, en sede de casaci\u00f3n, no puede reconocerse la existencia de los errores de percepci\u00f3n que con el car\u00e1cter de protuberantes, le atribuye el cargo a la sentencia en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, lo primero en que con atenci\u00f3n ha de repararse, puesto que haci\u00e9ndolo queda al descubierto en buena parte la inexactitud de la motivaci\u00f3n jur\u00eddica que constituye la columna maestra del cargo en estudio, es en la naturaleza del derecho de representaci\u00f3n sucesoria y su manera legal de operar ante la necesidad, sentida desde antiguo, de moderar&nbsp; las consecuencias poco equitativas que emergen de la regla de exclusi\u00f3n de los parientes m\u00e1s remotos (prioridad por raz\u00f3n del gradus cognationis) que preside la llamada \u201cdelaci\u00f3n sucesoral abintestato\u201d, derecho que como bien es sabido, tomando pie en los Arts. 1041, 1043 y 1044 del C. Civil, le\u00eddos en concordancia con las disposiciones pertinentes de la L. 29 de 1982, lo tiene definido la jurisprudencia (G.J, t. CLXVI, p\u00e1g. 460) diciendo que es una forma de heredar, debida exclusivamente a la ley, mediante la cual el descendiente de un hijo del causante, o de un hermano de este, sube a ocupar el lugar hereditario de dicho hijo o hermano que no pudo o no quiso suceder, siendo entendido que para que tenga lugar esta \u201cficci\u00f3n\u201d y por ende, entre la descendencia, en cuyo beneficio despliega ella sus efectos, a ocupar el lugar y el grado del respresentado, es requisito indispensable que este \u00faltimo falte, \u201c..lo cual tambi\u00e9n se da cuando es incapaz, cuando es indigno de heredar, cuando ha sido desheredado y cuando repudia la herencia del decuius\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, pues, de un modo excepcional de suceder por obra del cual, siendo su cometido b\u00e1sico el determinar una preminencia en la vocaci\u00f3n hereditaria que no se funda tanto en los fueros de la sangre cuanto en las prerrogativas de la l\u00ednea, el \u201crepresentante\u201d no deriva sus derechos del \u201crepresentado\u201d quien no los tuvo ni pudo transferirlos por haber quedado vacante su lugar debido a una cualquiera de las circunstancias que indica el Art. 1044 del C. Civil, sino que recibe dichos derechos directamente del de cujus y por imperio de la ley como as\u00ed lo estatuye el Art. 1041 ibidem. En otras palabras, aun cuando es lo cierto que aqu\u00e9l ocupa el puesto y se reputa que tiene el parentesco y los derechos hereditarios del \u201crepresentado\u201d, debido a una ficci\u00f3n legal ese llamamiento especial del que viene haci\u00e9ndose m\u00e9rito, no se produce por intermedio de este \u00faltimo, lo que de suyo trae consecuencias de significativa importancia frente al caso concreto en estudio, toda vez que si se entiende, siguiendo las ense\u00f1anzas de Dumoulin fuente de inspiraci\u00f3n del texto del Art. 785 del C\u00f3digo Napole\u00f3n, que para fines sucesorales y remont\u00e1ndose al momento en que la delaci\u00f3n se produce,&nbsp; el acto de repudiar la herencia implica que quien lo lleva a cabo deje virtualmente de existir, forzoso resulta concluir, entonces, que en tal evento, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que esa delaci\u00f3n tuvo lugar, se supone que al repudiar, el heredero renunciante, de modo irrevocable y desde cuando&nbsp; la respectiva asignaci\u00f3n le fue ofrecida, abdic\u00f3 de la posibilidad de aceptarla; y de igual manera, si concurriendo por derecho de representaci\u00f3n un descendiente suyo acepta, con la misma l\u00f3gica ha de entenderse que, sin soluci\u00f3n de continuidad alguna, continua en \u00e9l la personalidad del causante y con la proyecci\u00f3n retroactiva que consagra el Art. 1296 del C. Civil, recibe el \u201crepresentante\u201d el conjunto de&nbsp; titularidades patrimoniales transmisibles que integran el caudal relicto, ello por cuanto la retroacci\u00f3n de efectos de la repudiaci\u00f3n, valga insistir, tiene por misi\u00f3n espec\u00edfica la de dejar las cosas como si nunca hubiera habido delaci\u00f3n en favor del repudiante, permitiendo as\u00ed que le delaci\u00f3n siguiente y la respectiva aceptaci\u00f3n de quien es destinatario del llamamiento que ella simboliza, si llegare a producirse, puedan tener tambi\u00e9n el alcance retroactivo que se\u00f1ala la norma reci\u00e9n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una segunda observaci\u00f3n por hacer es que en el camino dispuesto por la codificaci\u00f3n civil para el desenvolvimiento del fen\u00f3meno sucesoral, aparecen separados, entre otros, dos momentos que cual ocurre con la \u201cdelaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n\u201d, entendida como el llamamiento actual de la ley a aceptarla o repudiarla, y la \u201cadquisici\u00f3n del t\u00edtulo hereditario\u201d que se da cuando ese llamamiento es aceptado por su destinatario en forma expresa -cretio, aditio- o t\u00e1cita &#8211; pro herede gestio-, si bien pueden coincidir en el tiempo, cosa que de hecho sucede con frecuencia, es preciso sin embargo diferenciarlos desde el punto de vista conceptual. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, entendiendo que la apertura de la sucesi\u00f3n se produce al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delaci\u00f3n) pueden, mediante una expresi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de voluntad en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o t\u00edtulo adquisitivo, aceptando o repudiando \u201clibremente\u201d la asignaci\u00f3n deferida. En consecuencia, para que aquellas personas adquieran la condici\u00f3n hereditaria aludida, no basta que sean llamadas; ha de ofrec\u00e9rseles as\u00ed mismo dicha asignaci\u00f3n de manera concreta y es necesario, adem\u00e1s, que la acepten, pues como lo tiene se\u00f1alado constante y repetidamente la jurisprudencia, \u201c\u2026sin esta aceptaci\u00f3n, el llamado a suceder no adquiere el t\u00edtulo de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al asignatario poder suceder, sino que es indispensable tambi\u00e9n quererlo. Es indispensable poder y querer..\u201d (G.J, T.CLII, p\u00e1g 342), ello desde luego sin perder de vista el texto del Art. 1296 del C. Civil que, seg\u00fan se dej\u00f3 apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, al ejercicio de la opci\u00f3n en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento en que tuvo lugar la delaci\u00f3n, lo que significa que por virtud de esa previsi\u00f3n normativa y en cuanto a la aceptaci\u00f3n concierne, considera el legislador que la personalidad jur\u00eddica del difunto no ha faltado nunca, uni\u00e9ndose la transmisi\u00f3n patrimonial que a&nbsp; la muerte le es inherente, con la adquisici\u00f3n por el sucesor que tiene cabal expresi\u00f3n en su voluntad de recibir, al paso que en lo referente a la repudiaci\u00f3n, se la tiene&nbsp; como la renuncia a una asignaci\u00f3n sucesoral apenas deferida, presumi\u00e9ndose por ende que, al haberse negado el heredero a admitir la transmisi\u00f3n en cuesti\u00f3n y dado el alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna la ley, no ha existido nunca el llamamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en lo que a la aceptaci\u00f3n incumbe, viene al caso recordar que de ordinario no se encuentra sometida a especiales recaudos de forma. Dice por consiguiente el Art. 1298 del C. Civil que puede ser expresa o t\u00e1cita seg\u00fan que se tome el t\u00edtulo de heredero del modo que indica el Art. 1299 ibidem, o que se ejecute un acto que suponga necesariamente la intenci\u00f3n de aceptar, acto este \u00faltimo que debe ser concluyente en demostrar tal intenci\u00f3n y requiere en consecuencia de por lo menos una de estas dos cualidades posibles, a saber: o la de revelar forzosamente, fuera de toda razonable duda, la voluntad de adquirir la herencia, o la de ser su ejecuci\u00f3n facultad exclusiva de quien es heredero. Por eso, observando con rigurosa fidelidad el esquema conceptual as\u00ed descrito y cuyo sustento normativo sustancial no admite en verdad discusi\u00f3n seria, sostuvo durante muchos a\u00f1os la doctrina jurisprudencial que \u201c\u2026si la aceptaci\u00f3n t\u00e1cita de la herencia, seg\u00fan nuestro derecho positivo, resulta indirectamente de ciertos actos jur\u00eddicos o materiales ejecutados por el asignatario, y que implican por su parte la voluntad de conducirse como heredero, no puede entenderse que tal forma de aceptaci\u00f3n se da cuando a una persona se le notifica en esa calidad presunta el auto admisorio de la demanda, sin objeci\u00f3n alguna de su parte, porque dicho acto procesal no implica generalmente una conducta libre del notificado ni, por ende, puede inferirse de \u00e9l clara e inequ\u00edvocamente una evidente voluntad de aceptar la herencia. Es preciso recordar que los principios legales que entre nosotros gobiernan la aceptaci\u00f3n de la herencia se edifican sobre el concepto de que nadie puede ser heredero contra su voluntad.\u2026\u201d (G.J, ts. CXXXVIII, p\u00e1g. 391 y CLXXII, p\u00e1g. 52), criterio que hoy en d\u00eda, debido a la reforma de dudosa validez constitucional introducida al Art. 81 del C de P.C por el Decreto Ley 2282 de 1989 (Art. 1\u00ba, Num. 33) y consistente ella en crear una ex\u00f3tica modalidad de fingida aceptaci\u00f3n con alcance limitado al \u00e1mbito procesal \u00fanicamente, si bien es cierto que en toda su extensi\u00f3n no puede aplicarse sino a actos realizados con posterioridad a la vigencia de dicho Decreto, sin embargo y con arreglo al Art. 38 de la L. 153 de 1887, sigue rigiendo situaciones concretas que cual ocurre con la que estos autos ponen de presente, se sucedieron y quedaron consolidadas con anterioridad, habida cuenta que el acto de tramitaci\u00f3n judicial atribuible a CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO, consistente en contestar la demanda de pertenencia invocando su condici\u00f3n de demandado y no as\u00ed la de heredero de Ataliva Sotomonte Pinz\u00f3n, tuvo lugar el veinte (20) de octubre de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>4. S\u00edguese de todo cuanto queda expuesto en estas consideraciones que, contrario a lo que piensa el recurrente, esa conducta desplegada en el proceso por el demandado CARLOS NICOLAS SOTOMONTE CAMACHO no tiene el significado que quiere adjudicarle el cargo en estudio y en este mismo orden de ideas, su determinaci\u00f3n posterior en el sentido de despojarse del car\u00e1cter de asignatario, renunciando a recibir la asignaci\u00f3n a \u00e9l deferida en la sucesi\u00f3n de su progenitor, est\u00e1 llamada a surtir, como en realidad surti\u00f3 en su momento, la plenitud de sus efectos jur\u00eddicos, lo que de suyo implica que el derecho de representaci\u00f3n sucesorial ejercitado por el interviniente CARLOS SOTOMONTE AMAYA y la legitimaci\u00f3n que en dicha prerrogativa encuentra suficiente fundamento para reivindicar bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, no ofrecen reparo. E igualmente debe hacerse notar, a la luz de las susodichas consideraciones, que en atenci\u00f3n al principio de los efectos retroactivos de la aceptaci\u00f3n y la repudiaci\u00f3n consagrado en el Art. 1296 del C. Civil, queda sin base la argumentaci\u00f3n de la censura tendiente a afirmar que la representaci\u00f3n del asignatario que repudi\u00f3 s\u00f3lo comienza a tener operancia efectiva desde que la renuncia fue aceptada por el Juzgado del conocimiento, es decir desde el veintiuno (21) de agosto de 1990, apreciaciones estas en cuya virtud no queda otra alternativa distinta a concluir que, siendo equivocados los razonamientos argumentativos desarrollados en la impugnaci\u00f3n e inadmisible el encuadre jur\u00eddico que a la cuesti\u00f3n de hecho pretende d\u00e1rsele, resulta inoficioso detenerse a verificar si los errores probatorios denunciados existieron o no pues de ser afirmativa la respuesta, posibilidad que a simple vista se muestra por dem\u00e1s remota, habr\u00eda entonces que descartar el que ellos hayan sido causa determinante de la infracci\u00f3n de las normas de derecho sustancial se\u00f1aladas por la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo por lo tanto no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CARGO TERCERO: &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo sostiene el impugnante en este cap\u00edtulo de su demanda, la corporaci\u00f3n sentenciadora denunciada viol\u00f3 indirectamente la ley sustancial por error de hecho al no aplicar los art\u00edculos 762, 769, 780 inciso 1\u00b0, 2512, 2513, 2518 inciso 1\u00b0, 2522, 2531, 2535 del C\u00f3digo Civil; 1\u00b0 de la Ley 50 de l936; y al aplicar indebidamente los art\u00edculos 775, 946, 950 y 961 de la misma obra, previa violaci\u00f3n medio de los art\u00edculos 66 del C\u00f3digo Civil y 174, 176, 187, 194 y 244 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para sustentar la acusaci\u00f3n concebida en estos t\u00e9rminos, el casacionista inculpa al Tribunal por haber equivocado la valoraci\u00f3n real de cada una de las pruebas aportadas al proceso y por omitir su an\u00e1lisis en conjunto, tarea que de haber cumplido, a\u00f1ade, le habr\u00eda permitido deducir que dichas pruebas \u201cdemuestran en forma clara y di\u00e1fana la existencia de los elementos de la posesi\u00f3n\u201d, aseveraci\u00f3n que sustenta con su personal apreciaci\u00f3n que hace de los medios probatorios aportados, especialmente por lo que en su sentir constituye la intrascendencia del interrogatorio rendido por Carlos Sotomonte Amaya, y por los datos que otorga el proceso de lanzamiento seguido por Sotomonte Camacho contra Baltazar Camacho \u201cpor cuanto simplemente en tales relaciones sustanciales y procesales no fue ni ha sido parte Vargas Pacheco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diligencia de secuestro llevada a cabo el 20 de mayo de 1981 \u201ccuyo origen y proceso se desconocen\u201d, y de cuya ausencia de oposici\u00f3n por parte del actual demandante el Tribunal dedujo el motivo determinante para el fracaso de la pretendida pertenencia, el censor refiere que la medida cautelar all\u00ed practicada se concret\u00f3 al secuestro de los semovientes existentes en el predio, raz\u00f3n por la cual era absolutamente innecesario intentar defensa alguna en relaci\u00f3n con la posesi\u00f3n del terreno, cr\u00edtica que hace extensiva a la diligencia de entrega que obra en el expediente y dentro de la cual, en cambio, el demandante demostr\u00f3 seg\u00fan criterio subjetivo del censor, ejecutar actos de inconfundible naturaleza posesoria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, agrega el cargo, el objeto de la diligencia de entrega nunca se cumpli\u00f3, lo que incide en que la posesi\u00f3n del demandante no hubiese sufrido interrupci\u00f3n, sin que, por a\u00f1adidura, en el caso objeto del litigio tenga incidencia alguna la relaci\u00f3n contractual que vincul\u00f3 a Carlos Nicol\u00e1s Sotomonte Camacho con Baltazar Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de la inspecci\u00f3n judicial realizada dentro del presente proceso, el recurrente subraya la conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 el Tribunal, en el sentido de que en efecto se constat\u00f3 que el actor ostentaba la posesi\u00f3n del inmueble, mas se\u00f1ala que la deducci\u00f3n por la cual se descalific\u00f3 su posesi\u00f3n sobre parte del inmueble porque en cambio se demostr\u00f3 la posesi\u00f3n respecto de la totalidad del mismo, es a todas luces errada por cuanto \u201ces l\u00f3gico que quien posee el todo, posee una parte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba testimonial, el casacionista aduce que el Tribunal \u201crecort\u00f3 las manifestaciones primordiales\u201d y, adem\u00e1s, no vio \u201co no quiso ver\u201d que de ella se deriva la existencia de la posesi\u00f3n material, ejercida durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, por parte de quien, en consecuencia, est\u00e1 legitimado para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n extraordinaria. Con la intenci\u00f3n de demostrar su aserto, el censor transcribe las declaraciones pertinentes, toda vez que, seg\u00fan lo afirma, de la simple lectura de estas piezas se evidencia el error de hecho manifiesto que una vez corregido permitir\u00e1 el \u00e9xito de la acci\u00f3n de pertenencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entonces, el recurrente vuelve a tomar los apartes que en su sentir demuestran plenamente la posesi\u00f3n alegada como fundamento de la prescripci\u00f3n adquisitiva que se pretende sea declarada, de los testimonios rendidos por&nbsp; Jacinto Parra Arciniegas, Constantino D\u00edaz Pardo, Ariel Meneses Neira, Jos\u00e9 del Carmen Romero Aguilera, Misael Gonz\u00e1lez Cadena, Ubaldo Gonz\u00e1lez Bustos, Juvenal Gonz\u00e1lez Bustos, Alirio Vargas Su\u00e1rez y Luis Alberto Hern\u00e1ndez Fandi\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere luego a los aspectos jurisprudenciales pertinentes en torno a la figura de la posesi\u00f3n, para subrayar los cambios doctrinarios en relaci\u00f3n con la otrora llamada posesi\u00f3n inscrita, y apuntar que, actualmente, s\u00f3lo se reconoce como tal la material, la cual, seg\u00fan lo afirma, qued\u00f3 debidamente probada dentro del proceso \u201cpor el tiempo necesario para prescribir\u201d, por cuanto de las declaraciones referidas se deduce que el actor ha ocupado el predio \u201cdentro de un periodo de veintitr\u00e9s (23) a treinta (30) a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte, de otro lado, acerca de la contradicci\u00f3n existente en la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal cuando a pesar de desvirtuar el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo en cabeza del demandante en pertenencia, a continuaci\u00f3n lo encuentra legitimado para comparecer como poseedor demandado en la acci\u00f3n reivindicatoria. Se duele luego de que el sentenciador no hubiese tenido en cuenta, \u201cya que ni siquiera lo transcribe\u201d, que el demandante ocup\u00f3 el predio desde el a\u00f1o de 1961 y realiz\u00f3 los trabajos que seguidamente detalla, tras lo cual afirma que \u201csi esto no es posesi\u00f3n total y la ejecuci\u00f3n de todos los actos no entra\u00f1an el \u00e1nimo de poseer y poseer para s\u00ed; no es nada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Detiene su atenci\u00f3n finalmente en la explicaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica del t\u00e9rmino \u201cviviente\u201d empleado por la mayor\u00eda de los declarantes,&nbsp; -en el que el Tribunal apoya la ausencia de posesi\u00f3n-, para desvirtuar que pueda significar tenencia y subrayar luego las caracter\u00edsticas generales que debe tener en cuenta el fallador para apreciar testimonios de personas ocupadas de las labores del campo, generalmente analfabetas. Cr\u00edtica, a continuaci\u00f3n, la deducci\u00f3n \u201csimplista\u201d a la que lleg\u00f3 el Tribunal cuando consider\u00f3 que el actor \u2018bien pudo haber tenido la tenencia durante muchos a\u00f1os pero falt\u00e1ndole el elemento subjetivo del \u00e1nimus\u2019, sin mencionar siquiera a nombre de qui\u00e9n ejerc\u00eda entonces dicha ocupaci\u00f3n ni las razones por las cuales llev\u00f3 a cabo los actos materiales que significaron la serie de mejoras apreciadas en su momento por el fallador y que al no ser valoradas dan lugar a un enriquecimiento il\u00edcito en favor de los propietarios del terreno \u201cque pretenden enriquecerse simplemente con el paso silencioso del tiempo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras la violaci\u00f3n de las normas medio consistentes en las reglas de car\u00e1cter probatorio que se detallaron al inicio del cargo, se quebrantaron las normas sustanciales tambi\u00e9n previamente citadas, luego de cuyo enunciado el censor se ocupa, nuevamente, de estudiar los elementos axiol\u00f3gicos de la acci\u00f3n de pertenencia y de los de la acci\u00f3n reivindicatoria para insistir, con apoyo en tales apreciaciones, en que el demandante acredit\u00f3 la posesi\u00f3n por el tiempo necesario para adquirir por usucapi\u00f3n el dominio, aun si ello se mira desde el punto de la interversi\u00f3n del t\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>El factor que da origen a la improcedencia de la censura sustentada en los t\u00e9rminos que acaban de compendiarse, gira en torno a que la labor de apreciaci\u00f3n probatoria es tarea por principio reservada a los juzgadores de instancia, lo que incide en que en esa medida a la Corte no le asiste autoridad como Tribunal de casaci\u00f3n para emprender una labor por naturaleza reservada a la instancia llamada a ser meramente valorativa de la evidencia recaudada en el respectivo proceso. En esa medida, y en forma por dem\u00e1s invariable, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que en el recurso de casaci\u00f3n intentado por violaci\u00f3n indirecta de la ley, ha de respetarse como norma general la apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del juzgador de instancia, ya que este \u00f3rgano jurisdiccional es aut\u00f3nomo en la formaci\u00f3n de su propia convicci\u00f3n sobre las conclusiones de \u00edndole probatoria que se derivan del asunto debatido; lo que significa que la facultad de la Corte frente a una impugnaci\u00f3n que utilice dicha v\u00eda se circunscribe, en principio, a velar por la recta inteligencia y la debida aplicaci\u00f3n de las leyes sustanciales, no as\u00ed a la de revisar indistintamente todas las cuestiones de hecho ventiladas en las instancias, lo que conlleva a que dentro de su misi\u00f3n \u00abha de recibir la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G.J. T. CXXX, 63). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, s\u00ed se parte de la base de que la autonom\u00eda de los juzgadores de instancia en la apreciaci\u00f3n de las pruebas hace que los fallos lleguen a la Corte amparados con la presunci\u00f3n de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se endilguen deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmaci\u00f3n del fallo impugnado; es decir, solamente cuando la estimaci\u00f3n probatoria propuesta por el recurrente resulta ser la \u00fanica posible frente a la realidad procesal constatada de modo incuestionable -evento en el cual se torna por lo tanto en contraevidente la que en sentido contrario plantea el juzgador-, procede la casaci\u00f3n de la sentencia. Por el contrario, no produce dicho efecto la decisi\u00f3n jurisdiccional que no se aparta de las alternativas que suministra la razonable apreciaci\u00f3n de la prueba o que no se impone frente a \u00e9sta como deducci\u00f3n il\u00f3gica o arbitraria, luego de aqu\u00ed se infiere que no todo ensayo cr\u00edtico sobre el \u00e1mbito probatorio que pueda hacer m\u00e1s o menos factible un nuevo an\u00e1lisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos l\u00f3gicos, tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si no se demuestra adem\u00e1s la evidente equivocaci\u00f3n por parte del sentenciador, equivocaci\u00f3n que, seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, debe aparecer de manifiesto en los autos \u00ab&#8230;si el yerro no es de esta naturaleza, prima facie, si para advertirlo se requiere de previos y m\u00e1s o menos esforzados razonamientos, o si se manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza, entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendr\u00eda incidencia en el recurso extraordinario&#8230;\u00bb (G.J. T CXLII, 245). &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan error cabe imputar por ello al juicio decisorio efectuado por el Tribunal cuando encuentra acreditada la posesi\u00f3n requerida por la ley para reclamar del demandado la restituci\u00f3n del inmueble pose\u00eddo por \u00e9l y, en cambio, no la considera suficiente para hacer lugar a la pertenencia, por cuanto, como se dej\u00f3 explicado, no es que la posesi\u00f3n se hubiese apreciado s\u00f3lo en lo atinente a una acci\u00f3n y no frente a la otra, sino que el factor temporal indispensable para que pueda abrirse paso la primera, destinada a obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria, no se estableci\u00f3 en debida forma, pero ello no excluye que se pueda tener por acreditada, como en efecto aconteci\u00f3, una situaci\u00f3n posesoria apta para permitir la prosperidad de la segunda y pretender con \u00e9xito la reivindicaci\u00f3n del predio. De otro lado, se desprende de lo dicho por los testigos citados por el recurrente el haber observado al demandante en pertenencia residiendo en el predio en disputa, pero tambi\u00e9n es claro que en su mayor\u00eda mencionan a otras personas como las propietarias del terreno, lo que dista en mucho de constituir dicha informaci\u00f3n testifical prueba fehaciente y \u00fanica sobre la alegada posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino indicado por el actor. Importa, pues, ante este estado de cosas insistir una vez m\u00e1s en que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto con apoyo en la primera de las causales que consagra el Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tiene que dar cuenta de una cr\u00edtica razonada y objetiva que se refiera directa y concretamente a los conceptos, proposiciones y juicios en que se asienta la sentencia impugnada, exigencia esta que no queda cumplida con la sola invocaci\u00f3n de determinadas normas legales que se dicen quebrantadas por falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida, si convenientemente se hace de lado la r\u00e9plica indispensable de la motivaci\u00f3n esencial que dicho acto jurisdiccional contiene. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa medida, la valoraci\u00f3n probatoria en que se apoya el Tribunal no es producto de los errores probatorios de hecho denunciados, lo que implica, en consecuencia, la falta de fundamento del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del nueve (9) de noviembre de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las costas causadas en casaci\u00f3n son de cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-046-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. 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