{"id":81558,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-048-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-048-98\/","title":{"rendered":"S 048 98"},"content":{"rendered":"<p>S-048-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref. Expediente No. 4832 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decide la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora PAULINA GARCES ORTIZ frente al se\u00f1or JORGE ANTONIO HERNANDEZ MISAS. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Mediante demanda que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Octavo de Familia de Cali, la demandante formul\u00f3 las siguientes Pretensiones Principales: 1o.) Que se declare que el demandado, padre leg\u00edtimo de Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s&nbsp; &#8211; ya fallecido -,&nbsp; es indigno de herederarlo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1025-3o. del C. Civil, puesto que lo abandon\u00f3, al igual que a los otros hijos,&nbsp; desde el mes de julio de 1952. 2o.) Que, consecuentemente, se declare que el demandado carece de todo derecho a heredarlo. 3o. Que se condene al demandado a pagar las costas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De modo subsidiario, pidi\u00f3:&nbsp; 1o.) Que se declare que el demandado ha sido desheredado por su hijo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, ya fallecido, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 1266-2a. del C. Civil, seg\u00fan su declaraci\u00f3n de voluntad que consta en carta dirigida a su madre Paulina Garc\u00e9s Ortiz contentiva de su \u00faltimo testamento. Subsecuentemente, que se declare que el demandado carece de todo&nbsp; derecho a heredar al referido hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- La &nbsp;causa petendi se puede resumir del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Que Jorge Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Misas y Paulina Garc\u00e9s Ortiz son c\u00f3nyuges entre s\u00ed,&nbsp; separados de bienes,&nbsp; y que la respectiva sociedad conyugal fue liquidada por medio de la escritura p\u00fablica No. 2815 de agosto 31 de 1981, otorgada en la Notar\u00eda 10a. de Cali. Que de esa uni\u00f3n nacieron Jorge, In\u00e9s, Edith, Stella, Gustavo y Diego Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Que cuando el demandado abandon\u00f3 a su esposa leg\u00edtima -14 de julio de 1952-, su hijo Gustavo, el causante, ten\u00eda 10 a\u00f1os cumplidos, dej\u00e1ndolo en esa forma desvalido y destituido econ\u00f3micamente; que no volvi\u00f3 a ver a su hijo ni a responder por sus necesidades; que tampoco lo socorri\u00f3 o ayud\u00f3, ni le suministr\u00f3 nada para su crianza, educaci\u00f3n y establecimiento;&nbsp; y que igual obr\u00f3 con la esposa y los dem\u00e1s hijos. Que desde antes de que ello ocurriera, el demandado ven\u00eda sosteniendo relaciones sexuales extramatrimoniales con Carmen Elisa Rojas, con quien tuvo tres hijos llamados Jairo, Juli\u00e1n y Mar\u00eda del Socorro; y que cuando visitaba a su esposa leg\u00edtima lo hac\u00eda para sustraer dinero u otros bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c. Que el demandado no ha sido propietario de ning\u00fan bien que hubiera conseguido personalmente y los que pudo tener se los debe a sus hijos leg\u00edtimos, quienes,&nbsp; a pesar de su conducta, s\u00ed lo socorrieron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d. Que Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s dej\u00f3 una declaraci\u00f3n de \u00faltima voluntad que constituye su testamento, mediante la cual censura el abandono de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e. Que Jorge Antonio Hern\u00e1ndez nada tuvo y cuando la demandante protocoliz\u00f3 las mejoras que ella hab\u00eda establecido en un lote de su propiedad, aqu\u00e9l quiso matarla;&nbsp; que en el a\u00f1o de 1981, el demandado promovi\u00f3, de mutuo consenso, la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en cuya escritura p\u00fablica consta que \u00e9l, el demandado, \u00abcarec\u00eda de bienes\u00bb y que la que s\u00ed los ten\u00eda era su esposa leg\u00edtima.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su oportunidad, el demandado dio respuesta oportuna a la demanda manifestando su expresa oposici\u00f3n a todas las pretensiones; neg\u00f3 rotundamente las imputaciones de abandono que se le hacen; y, por \u00faltimo, propuso las excepciones de \u00abtacha de falsedad\u00bb de la carta aducida por la demandante como contentiva de la \u00faltima voluntad del hijo fallecido y la de \u00abcarencia de razones en los hechos y en el derecho para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Despu\u00e9s de rituado el proceso, el juez de primera instancia dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 probada dicha tacha de falsedad y neg\u00f3 todas las pretensiones de la demandante.&nbsp; La parte afectada por tal providencia, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, sin obtener \u00e9xito toda vez que el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- En la parte considerativa,&nbsp; el &nbsp;ad quem comienza por decir que la indignidad \u00abes una pena que se impone al heredero o legatario en quien se advierta la configuraci\u00f3n de una causal que la estructura, hecho que lo priva del derecho hereditario, tal como lo pregona el art\u00edculo 1025 del C\u00f3digo Civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Despu\u00e9s de transcribir dicha norma, el sentenciador asevera que la demanda tiene como fin primordial, que se declare la indignidad del heredero Jorge Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Misas en relaci\u00f3n con el causante, su hijo leg\u00edtimo, Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, con base en la causal 3a. del art\u00edculo 1025 del C. Civil,&nbsp; respecto de la cual se exigen dos \u00abrequisitos\u00bb: a) Cuando siendo demente el causante, el consangu\u00edneo dentro del sexto grado, inclusive, no lo socorri\u00f3, pudiendo; y b) Cuando en estado de destituci\u00f3n, es decir, en el de abandono y pobreza, no le dio la ayuda requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice a continuaci\u00f3n,&nbsp; que es del caso analizar cada uno de tales \u201crequisitos\u201d dado que en la demanda se invoca el abandono de que fuera v\u00edctima Gustavo Hern\u00e1ndez, desde su ni\u00f1ez, por parte de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Situado el fallador en el campo probatorio, se\u00f1ala que,&nbsp; a petici\u00f3n de la demandante,&nbsp; declararon:&nbsp; Jorge, Stella, Edith y Diego Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s; In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Morales, Mar\u00eda Esneda Salinas, Fabiola Mesa de Iglesias, Jos\u00e9 Ignacio Carvajal Pe\u00f1a, Rodolfo de Jes\u00fas Sinisterra, Cilia Mar\u00eda Ortiz Trivi\u00f1o, Judith Ledesma de Almaz\u00e1n, Graciela Morales de Angulo y Mimi del Rosario Mesa de Mart\u00ednez;&nbsp; y que&nbsp; a solicitud del demandado, lo hicieron: Mar\u00eda del Socorro, Jairo y Juli\u00e1n Hern\u00e1ndez Rojas, Luis Carlos Garc\u00eda Betancourth, Jes\u00fas Antonio Gaviria Rojas, Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pedroza Zea y Hernando Nicholls. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de resumir los dichos de los testigos citados, entre los que se destacan las declaraciones de los hijos leg\u00edtimos del matrimonio Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, quienes dan cuenta del abandono imputado al demandado, y la de los hijos extramatrimoniales de \u00e9ste, quienes vierten una opini\u00f3n favorable al comportamiento de su padre, el Tribunal explica, con apoyo en la doctrina,&nbsp; que la causal alegada no se refiere a aquella falta de socorro que ocasiona el fallecimiento de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, sino que \u00abcomprende las dem\u00e1s omisiones de socorro graves y que habr\u00edan podido cumplirse\u00bb y que para ello es indispensable que el causante hubiese necesitado de ayuda y auxilio porque carec\u00eda de medios necesarios de subsistencia material o moral y que el obligado tuviese los recursos para poder suministrar dicho apoyo. A\u00f1ade,&nbsp; que la falta de socorro \u00abdebe ser calificada por el juzgador, pero deber\u00e1 ser de tal magnitud que demerite a la persona para suceder al causante, tal como ser\u00eda en el caso de los padres que omiten, total o parcialmente, pero, en todo caso, considerable o grave, la ayuda para con sus hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en esas premisas, el fallador afirma que \u00aben el debate probatorio no se logr\u00f3 demostrar la causal enrostrada al demandado en la magnitud, consideraci\u00f3n y gravedad se\u00f1aladas. Antes bien, por el contrario, se observa el desprendimiento material del se\u00f1or Jorge Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Misas al aceptar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en los t\u00e9rminos consignados en la escritura p\u00fablica No. 2815 de 31 de agosto de 1981 de la Notar\u00eda 10 de Cali. Es de anotar que el bien referenciado fue obtenido durante el matrimonio seg\u00fan se vislumbra por la fecha de adquisici\u00f3n. Tampoco se desvirtu\u00f3 lo afirmado por el demandado en el interrogatorio a que fue sometido en la audiencia de 28 de abril de 1992 en el Juzgado 8 de Familia, acerca del autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico con el que qued\u00f3 la se\u00f1ora Paulina cuando ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n, cuyo producido lo recib\u00eda la demandante. Ahora bien, la fotograf\u00eda que aparece a folio 41 del cuaderno principal, que fue puesta de presente a la se\u00f1ora Paulina Garc\u00e9s de Hern\u00e1ndez, y donde aparecen Gustavo, Jorge, Diego y Felipe el hijo de Diego, seg\u00fan lo manifestado por la misma se\u00f1ora, es significativa de buenas relaciones entre el padre y los descendientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para prohijar la decisi\u00f3n del &nbsp;a quo que declar\u00f3 impr\u00f3spera la pretensi\u00f3n de declaratoria de indignidad, el sentenciador remata afirmando que \u00abel problema en el asunto que nos ocupa, es en el fondo eminentemente sentimental entre dos familias una leg\u00edtima y otra extramatrimonial, la primera no acepta que se diera la segunda; en tanto que la familia leg\u00edtima presenta una imagen negativa del padre, la familia extramatrimonial precisa lo contrario\u201d. Y termina diciendo que: \u00abNo cualquier incumplimiento de deberes conlleva la falta de m\u00e9rito para recibir la asignaci\u00f3n testamentaria, sino \u00fanicamente aquellos (sic) que lleguen a configurar las causales previstas en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Por \u00faltimo, el Tribunal tampoco le abri\u00f3 paso a la acci\u00f3n de desheredamiento, porque se prob\u00f3 la tacha de falsedad propuesta contra el escrito tra\u00eddo como prueba del mismo y porque de todas maneras dicho documento \u00abno es un asomo de testamento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C. de P.C., se acusa la sentencia impugnada de haber infringido el art\u00edculo 1025-3o. del C. Civil, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sustentaci\u00f3n del cargo se dice que las pruebas indicadas se transcribieron de modo fragmentario,&nbsp; sin su contenido real, \u00abhaciendo decir lo que no dicen los testigos e indicando que no dijeron lo que si dijeron, raz\u00f3n por la que no se dio por acreditados los hechos en que se funda la demanda\u00bb;&nbsp; por ende, se dej\u00f3 de aplicar el precepto que se cita como infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo fundamental, el impugnante concreta las censuras del siguiente modo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.) La sentencia pas\u00f3 por alto tanto la confesi\u00f3n&nbsp; o interrogatorio de parte de la demandante como la del demandado. La primera,&nbsp; en la audiencia de conciliaci\u00f3n (Fl. 52 y ss.),&nbsp; explic\u00f3 que luego del abandono de su esposo, ella recibi\u00f3 ayuda de sus familiares y trabaj\u00f3 para sostener el hogar, lo cual no fue rebatido por el demandado; y el segundo, a folio 56 vto., confes\u00f3 que abandon\u00f3 el hogar desde hace cuarenta y cinco a\u00f1os, que los hijos quedaron a cargo de Paulina a quienes les dej\u00f3 un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico para que su producido diario se lo entregara a ellos y que, adem\u00e1s, de vez en cuando les llevaba alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.) Transcribe apartes de la declaraci\u00f3n de Jorge Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (C. pruebas parte #2 demandante, folio 1), donde el testigo cuenta que cuando Gustavo ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, su padre abandon\u00f3 el hogar&nbsp;&nbsp; por irse a vivir con otra mujer, \u00ab\u00e9l dej\u00f3 abandonado completamente a mis hermanos, no les volvi\u00f3 a dar nada, ni siquiera volvi\u00f3 a la casa\u00bb; igualmente refiere que Gustavo sosten\u00eda relaciones tirantes con su padre, mencionando la enfermedad que sufri\u00f3 aqu\u00e9l.&nbsp; M\u00e1s adelante, se refiere a pasajes de la declaraci\u00f3n de In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Morales (Fl. 29) y de Edith Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (Fl. 30, vuelto), en sentido parecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.) Reproduce textos de la declaraci\u00f3n de Stella Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (Fl. 4), donde \u00e9sta dice que su padre \u00abse fue de la casa definitivamente el 14 de julio de 1952\u00bb;&nbsp; que despu\u00e9s nunca volvi\u00f3 a la casa ni a ayudarnos; tampoco ten\u00eda buenas relaciones con Gustavo; y que la foto insertada al expediente \u00abser\u00e1 la \u00fanica que tiene de nosotros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o) Menciona pasajes de lo narrado por Fabiola Mesa de Iglesias (Fl. 9 vuelto), donde afirma que conoci\u00f3 a Paulina Garc\u00e9s por el a\u00f1o de 1959 y c\u00f3mo ella trabajaba para sacar adelante a sus hijos; y de la exposici\u00f3n hecha por Mimi del Rosario Mesa (Fl. 36), hermana de la citada Fabiola Mesa, por cuyo intermedio conoci\u00f3 de la separaci\u00f3n de los esposos Hern\u00e1ndez- Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o.) Transcribe fragmentos de lo manifestado por Jos\u00e9 Ignacio Carvajal (Fl. 12), quien asegura que cuando lleg\u00f3 de vecino al barrio, ya el matrimonio Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s estaba deshecho y el se\u00f1or Jorge no viv\u00eda all\u00ed; que a do\u00f1a Paulina le tocaba trabajar mucho y que seg\u00fan se dec\u00eda, \u00abel se\u00f1or Hern\u00e1ndez nunca les volvi\u00f3 ayudar, esto no me consta\u00bb; en fin, que fue vecino de do\u00f1a Paulina y sus hijos durante 10 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o.) Se refiere al dicho de Rodolfo de Jes\u00fas Sinisterra S\u00e1nchez (Fl. 13 vuelto), quien manifiesta que trat\u00f3 a do\u00f1a Paulina desde hace unos 25 atr\u00e1s, por ello le consta que con su trabajo atend\u00eda a la subsistencia del hogar. No conoce al demandado ni sabe si asisti\u00f3 o no a su familia. M\u00e1s adelante, la censura menciona la declaraci\u00f3n de Judith Ledesma de Almaz\u00e1n ( Fl. 27, vto.), en cuanto dijo conocer a do\u00f1a Paulina desde el a\u00f1o de 1965;&nbsp; a\u00f1ade el impugnante que no interrog\u00f3 a la declarante Graciela Morales de Angulo (Fl. 28), por considerar suficientemente calificados los testimonios vertidos por los hijos del demandado. Posteriormente, cita apartes de la versi\u00f3n rendida por Luis Carlos Garc\u00eda Betancur (Fl. 38), para decir que su dicho nada contraprueba respecto de los hechos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8o.) A su vez, el impugnante demerita las exposiciones de Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pedroza Zea (Fl. 15, C. Pruebas parte demandada), Hernando Nicholls Jim\u00e9nez (Fls. 18 y 19), Jes\u00fas Antonio Gaviria Rojas (Fl. 39 vto.),&nbsp; Mar\u00eda del Socorro Hern\u00e1ndez (Fl. 20), Jairo Hern\u00e1ndez Rojas (Fl. 22) y Julia Hern\u00e1ndez Rojas (Fl. 33) -los tres \u00faltimos hijos extramatrimoniales del demandado-, bajo la consideraci\u00f3n de que todos ellos se refieren a situaciones ocurridas con posterioridad a la \u00e9poca -a\u00f1o de 1952-, en que acontecieron los hechos de abandono, destituci\u00f3n y falta de socorro atribuidos al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9o.) Se\u00f1ala apartes de la declaraci\u00f3n de Diego Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (Fl. 32), quien narra que sus estudios \u00ablos costearon mi madre y mi hermana Edith, y mi t\u00eda Mar\u00eda en Nemoc\u00f3n\u00bb . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10o.) Aduce que el Tribunal dej\u00f3 de ver los registros civiles de nacimiento de los tres hijos extramatrimoniales del demandado (C. Principal, fls. 6, 7 y 8), documentos con los cuales se demuestra que \u00e9ste abandon\u00f3 el hogar por otra mujer, dejando en el desamparo a su hijo Gustavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11o.) El impugnante afirma que de la prueba testimonial y de la documental se obtiene, sin mayor esfuerzo,&nbsp; la demostraci\u00f3n de que el demandado falt\u00f3 a sus deberes de padre al \u00ababandonar, destituir y no socorrer\u00bb a su hijo Gustavo, quien el 14 de julio de 1952, cuando ocurri\u00f3 el hecho, s\u00f3lo ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12o.) La censura resalta la incongruencia en que cae el sentenciador al sostener que la falta de socorro tiene que ser grave y empero no halla tal gravedad en el abandono referido y demostrado; critica la conclusi\u00f3n del fallador relativa a que no se logr\u00f3 demostrar la causal de la indignidad alegada, basado simplemente en la conducta asumida por el demandado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, plasmada en la escritura p\u00fablica&nbsp; No. 2815 de 31 de agosto de 1981 (fl.11, cdno 1), otorgada en \u00e9poca lejana de aquella en que sucedi\u00f3 el abandono del padre -1952- e intrascendente frente al incumplimiento de los deberes propios de \u00e9ste; se\u00f1ala que no tiene asidero alguno contrapobar el hecho del abandono con la fotograf\u00eda donde aparecen padre e hijo -visible a folio 41, cdno. 1-, por cuanto adem\u00e1s de ser la \u00fanica que posee el demandado, revela que \u00abninguno est\u00e1 a gusto posando para la foto\u00bb y corresponde a una \u00e9poca diferente al a\u00f1o de 1952. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13o.) Por \u00faltimo, respecto de la argumentaci\u00f3n que hace el Tribunal,&nbsp; en el sentido de que cuando ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n entre los esposos Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, la demandante qued\u00f3 con un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, arguye el impugnante que tal asunto se dilucid\u00f3 con la declaraci\u00f3n de Luis Carlos Garc\u00eda Betancur (fl. 38, cdno No. 2),&nbsp; quien dijo que dicho bien no sirve como medio de subsistencia de un hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todo lo anterior, el recurrente solicita la quiebra del fallo impugnado y que se decrete la indignidad del demandado para suceder a su hijo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, cuyo proceso de sucesi\u00f3n cursa en el Juzgado 8o. de Familia de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SE CONSIDERA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.-&nbsp; El motivo de indignidad consagrado en el art\u00edculo 1025-3 del C\u00f3digo Civil, se configura en \u00abEl consagu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de&#8230;destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo\u00bb, debi\u00e9ndose entender que dicho estado se asimila al de privaci\u00f3n material o econ\u00f3mica, o de pobreza,&nbsp; o de abandono f\u00edsico o moral, en tanto que, como ense\u00f1a la jurisprudencia,&nbsp; el socorro que all\u00ed se reclama \u00abno puede entenderse exclusivamente en sentido de prestaci\u00f3n material, puesto que puede ser m\u00e1s interesante la ayuda moral, la preocupaci\u00f3n del consangu\u00edneo para evitarle perjuicios de tal \u00edndole a su pariente, dentro del grado se\u00f1alado\u00bb (G.J., LXIV, 648). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Siguiendo ese rumbo, se configura la causal de indignidad comentada respecto de los padres que pretendan suceder al hijo fallecido, sin parar mientes que en un momento dado de la vida lo privaron injustificadamente de su protecci\u00f3n f\u00edsica, moral o intelectual,&nbsp; mediando as\u00ed violaci\u00f3n de sus deberes de crianza, alimentaci\u00f3n y&nbsp; educaci\u00f3n que les impone la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es decir, los padres pueden ser declarados indignos de heredar a sus hijos,&nbsp; si,&nbsp; pudiendo,&nbsp; no los socorren en las necesidades primarias cuando se hallan en estado de privaci\u00f3n o destituci\u00f3n, dado que son quienes est\u00e1n obligados legal y moralmente a brindarles el soporte que aliente sus existencias;&nbsp; y,&nbsp; con mayores veras, deber\u00e1n sufrir el rigor de la pena civil de la indignidad, si, precisamente por su comportamiento, son quienes han generado dicho estado al privarlos de apoyo o auxilio, por raz\u00f3n del abandono a que los someten.&nbsp; Es lo que ocurre al padre o a la madre&nbsp; que, sin mediar causa justificativa de su proceder,&nbsp; abandonan el hogar y dejan a los hijos menores, sin atender que ellos todav\u00eda se hallan bajo su cuidado y que requieren de su constante ayuda,&nbsp; cortando as\u00ed de un tajo,&nbsp; por su propia voluntad, las obligaciones que su condici\u00f3n les impone,&nbsp; como si asumirlas o no fuera algo&nbsp;&nbsp; de su libre albedr\u00edo, cuando realmente no lo es. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es indisputable que el hijo en tales circunstancias, queda privado o destituido de algo que le pertenece,&nbsp; como es el auxilio o socorro a que tiene derecho por parte de sus padres;&nbsp; amparo que, en buena medida, no puede ser brindado en integridad por otras personas,&nbsp; dada la naturaleza del v\u00ednculo paterno- filial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como es sabido,&nbsp; dicho v\u00ednculo determina la concurrencia de un conjunto de deberes entre los que se halla el del socorro asistencial,&nbsp; por cuya virtud,&nbsp; sobre todo en el caso de los padres con respecto a los hijos que a\u00fan se hallan desvalidos, deben realizar comportamientos sucesivos y variados: aportarles los medios econ\u00f3micos o materiales que les permitan su adecuado desarrollo f\u00edsico; y, por supuesto, brindarles el apoyo moral e intelectual que conlleva la estima, el afecto&nbsp; y el oportuno consejo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En esas circunstancias, el estado de destituci\u00f3n, privaci\u00f3n o abandono&nbsp; -grave de por s\u00ed-,&nbsp; en que se coloca al hijo por causa del padre que se aparta voluntariamente de cumplir los referidos deberes, no desaparece, ni mengua,&nbsp; por el simple hecho de que la madre u otros parientes los asuman,&nbsp; sea que estos lo hagan por cumplir, a su vez, una obligaci\u00f3n legal propia, o por acatar un deber moral;&nbsp; la falta del padre, aun en ese caso, habr\u00e1 existido y ser\u00e1 condigna de las sanciones de orden legal que correspondan; no se desvanece, entonces, por el buen comportamiento y la generosidad de otros,&nbsp; ni,&nbsp; por ende,&nbsp; descaece en esa hip\u00f3tesis&nbsp; el motivo de la indignidad para suceder, fincado en el omisivo proceder del heredero frente al de cujus.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado, la situaci\u00f3n comentada no var\u00eda por el hecho de que el heredero haya observado despu\u00e9s una conducta diferente,&nbsp; cuando ya por raz\u00f3n del tiempo se ha superado, de alg\u00fan modo, el estado de destituci\u00f3n que otrora reclam\u00f3 su socorro, ni por la circunstancia de que sea remota en el tiempo la ocurrencia de los hechos agraviantes que constituyen la causal de indignidad de la que se trata.&nbsp; Ni una ni otra cosa, alcanzan a configurar el perd\u00f3n de la falta o su decaimiento, puesto que la ley s\u00f3lo impide la alegaci\u00f3n de las causas de indignidad en el evento de que existan disposiciones testamentarias en favor del indigno,&nbsp; posteriores a los hechos que las producen&nbsp; &#8211; Art. 1030 C. Civil &#8211; y \u00fanicamente consagra su purga \u00aben diez a\u00f1os de posesi\u00f3n de la herencia o legado\u00bb (Art. 1031 \u00edb.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.-&nbsp; Descendiendo a la especie de esta litis, se observa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.&nbsp; Que en el libelo introductorio se adujo, como motivo de indignidad, el consagrado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 1025 del C. Civil, fundamentalmente con respaldo en que el 14 de julio de 1952, el demandado Jorge Antonio Hern\u00e1ndez,&nbsp; dej\u00f3 en estado de destituci\u00f3n a su hijo&nbsp; Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s&nbsp; y que a partir de all\u00ed no acudi\u00f3 en su auxilio o socorro, por cuanto abandon\u00f3 el hogar que hab\u00eda constituido con la demandante Paulina Garc\u00e9s Ortiz,&nbsp; conducta que asumi\u00f3 para hacer vida marital con otra mujer con quien procre\u00f3 tres hijos;&nbsp; se aduce que ese hijo qued\u00f3 en dicho estado porque, a la saz\u00f3n, contaba apenas con la edad de diez a\u00f1os, siendo&nbsp; \u00abuna persona totalmente desvalida, destituida econ\u00f3micamente, un ni\u00f1o dejado a la buena de Dios, por el cual no volvi\u00f3 a ver, ni a responder ni por el valor de un c\u00e9ntimo ni por la m\u00e1s m\u00ednima necesidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.&nbsp; Que en la sentencia impugnada, el Tribunal se limit\u00f3 a resumir el dicho de los testigos tra\u00eddos por ambas partes, y,&nbsp; tras advertir que la falta de socorro debe ser calificada por el juez, decidi\u00f3 desestimar la pretensi\u00f3n de declaratoria de indignidad diciendo que \u00aben el debate probatorio no se logr\u00f3 demostrar la causal enrostrada al demandado en la magnitud, consideraci\u00f3n y gravedad se\u00f1aladas\u00bb&nbsp; y que \u00abNo cualquier incumplimiento de deberes conlleva la falta de m\u00e9rito para recibir la asignaci\u00f3n testamentaria, sino \u00fanicamente aquellos que lleguen a configurar&nbsp; las causales previstas en la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.&nbsp; Que el sentenciador, adicionalmente, finc\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho del desprendimiento material que mostr\u00f3 el demandado al aceptar la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal en la forma consignada en la escritura No. 2815 de 31 de agosto de 1981, otorgada en la Notar\u00eda 10 de Cali, a pesar de que el inmueble all\u00ed referenciado, \u00abfue obtenido durante el&nbsp; matrimonio seg\u00fan se vislumbra por la fecha de adquisici\u00f3n\u00bb; por cuanto no se desvirtu\u00f3 lo afirmado por el propio demandado al absolver interrogatorio, \u00abacerca del autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico con el que qued\u00f3 la se\u00f1ora Paulina cuando ocurri\u00f3 la separaci\u00f3n, cuyo producido lo recib\u00eda la demandante\u00bb; y porque la fotograf\u00eda visible a folio 41 del cuaderno principal, en la que aparecen Jorge Antonio Hern\u00e1ndez y su hijo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, \u00abes significativa de buenas relaciones entre el padre y los descendientes\u00bb. Todo lo redujo el ad quem a un problema \u00abeminentemente sentimental\u00bb entre las familias leg\u00edtima y extramatrimonial conformadas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.-&nbsp; Con el prop\u00f3sito de examinar a fondo el cargo propuesto, importa recordar que el error de hecho ata\u00f1e a la contemplaci\u00f3n objetiva de la prueba y se produce, en general, cuando no se da por acreditado un hecho a pesar de existir en el proceso la prueba id\u00f3nea del mismo,&nbsp; o porque al apreciar la prueba del hecho, restringe o cercena su alcance real o contenido&nbsp; &#8211; error por preterici\u00f3n o cercenamiento -;&nbsp; o cuando se da por demostrado un hecho , sin estarlo&nbsp; &#8211; error de hecho por suposici\u00f3n -.&nbsp; Esos yerros de apreciaci\u00f3n deben ser, claro est\u00e1, manifiestos y&nbsp; trascendentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem, como se anotara, se limit\u00f3 a resumir los testimonios, lo que indica que los apreci\u00f3 objetivamente; despu\u00e9s no&nbsp; especific\u00f3 qu\u00e9 hechos atenuantes o excluyentes de los que configuran la causal de indignidad alegada hall\u00f3 demostrados, sino que simplemente concluy\u00f3,&nbsp; con apoyo en ellos,&nbsp; que el motivo aducido no fue acreditado en la magnitud, consideraci\u00f3n y gravedad requeridas y por consiguiente, ignor\u00f3 el abandono del padre, el cual est\u00e1 debidamente demostrado, caracter\u00edsticas todas estas que tocan con el aspecto f\u00e1ctico de la cuesti\u00f3n litigiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas,&nbsp; atendido el alcance del motivo de indignidad previsto en el art\u00edculo 1025-3o. del C. Civil en la forma explicada en la introducci\u00f3n al estudio del cargo, se palpa que el fallador, a pesar de haber visto la prueba testimonial sobre los hechos fundamentales en que se apoya la declaratoria de indignidad, err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n probatoria, produciendo una conclusi\u00f3n contraevidente, esto es, contraria a la realidad f\u00e1ctica denunciada por la prueba, yerro que configur\u00f3 la causa determinante para proferir el fallo contrario a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, varios testigos expusieron,&nbsp; sin ambages y con conocimiento de causa,&nbsp; que el demandado dej\u00f3 el hogar por el a\u00f1o de 1952;&nbsp; que lo hizo para hacer vida marital con otra mujer;&nbsp; que en adelante no le volvi\u00f3 a brindar apoyo material ni moral a sus hijos, incluido al causante Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s&nbsp; quien, a la saz\u00f3n, ten\u00eda apenas 9 a\u00f1os de edad;&nbsp; y que fue la madre de este y otros parientes quienes lo socorrieron a falta del padre, debiendo empezar a trabajar a temprana edad, para lo cual abandon\u00f3 el pa\u00eds durante un lapso considerable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal sentido se pronunciaron los dem\u00e1s hijos leg\u00edtimos del demandado, que para el caso son testigos excepcionales por el conocimiento directo que tuvieron de la situaci\u00f3n, al igual que algunos vecinos del matrimonio por la referida \u00e9poca: Jorge Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (C. 2, Fl. 1), Stella Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (C. 2, Fl. 4), In\u00e9s Hern\u00e1ndez de Morales (C. 2, Fl. 29), Edith Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s (C.2, Fl. 31), Mar\u00eda Esneda Salina (C. 2, Fl. 7) y Cilia Mar\u00eda Ortiz (C. 2, Fl. 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El sentenciador, de haber seguido la directriz por \u00e9l mismo trazada,&nbsp; ha debido observar en esos hechos y pruebas, la gravedad, consideraci\u00f3n y magnitud de la falta de socorro atribuida al demandado; m\u00e1s, contrariando ostensiblemente tal evidencia, estim\u00f3 que los testigos se refirieron a unos hechos imputables al heredero demandado,&nbsp; como leves y circunstanciales, siendo que el contenido de las declaraciones reflejan, per se,&nbsp; su gravedad y prolongaci\u00f3n en el tiempo y, sobre todo, demuestran que efectivamente ocurri\u00f3 el abandono alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, la prueba cuestionada refleja que los hechos narrados por los testigos versan sobre la falta de socorro grave que echa de menos el sentenciador;&nbsp; denota que dicho abandono tiene venero en el alejamiento total del padre,&nbsp; por cuya causa, pudiendo hacerlo, dej\u00f3 de prestarle al causante auxilio material,&nbsp; moral e intelectual,&nbsp; cuando m\u00e1s lo necesitaba dada su escasa edad; e indica c\u00f3mo, con su conducta, provoc\u00f3 el estado de destituci\u00f3n o privaci\u00f3n que se analiza a partir del cual se abstuvo de cumplir con el deber asistencial de socorro en relaci\u00f3n con el de cujus quien, como se vio, tuvo que trabajar desde temprana edad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, el Juzgador de segunda instancia \u00fanicamente observ\u00f3 en esas declaraciones&nbsp; -adem\u00e1s en forma general y vaga-, la descripci\u00f3n de unos hechos inanes para configurar la causal de indignidad de la que se trata;&nbsp; vio en la prueba testimonial unas manifestaciones de orden secundario en torno al comportamiento del demandado respecto del causante, encontr\u00f3 en las pruebas unos hechos imputables al demandado, como leves,&nbsp; sin advertir que ellas revest\u00edan la consideraci\u00f3n y gravedad suficientes para configurar la indignidad alegada, todo lo cual hace fulgurar los yerros de hecho en que incurri\u00f3 el sentenciador que, a la postre, lo condujeron equivocadamente a producir una conclusi\u00f3n contraevidente, contraria a la realidad f\u00e1ctica demostrada, pues en verdad, con las pruebas obrantes en el expediente se demostr\u00f3 el motivo de indignidad aducido en juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.-&nbsp; De otra parte, a pesar de la generalidad que se observa en el an\u00e1lisis cumplido por el sentenciador, es dable entender que \u00e9ste se bas\u00f3 en otros testimonios, principalmente en el de los propios hijos extramatrimoniales del demandado,&nbsp; para deducir que entre Jorge Antonio Hern\u00e1ndez, padre, y Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, su hijo,&nbsp; existieron espor\u00e1dicas relaciones personales y que estas fueron satisfactorias, amistosas o afectivas, incluso con destellos de colaboraci\u00f3n material y consejos del primero para con el segundo; rest\u00e1ndole por ello, importancia a la falta de socorro a que se aludi\u00f3 antes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empero, esa apreciaci\u00f3n probatoria tambi\u00e9n resulta manifiestamente err\u00f3nea, toda vez que, como lo se\u00f1ala la censura,&nbsp; sobre tales hechos depusieron, principalmente, los hijos extramatrimoniales del demandado&nbsp; &#8211;&nbsp; testigos Mar\u00eda del Socorro (C.2, Fl. 20), Jairo (C. 2, Fl. 22) y Juli\u00e1n&nbsp; Hern\u00e1ndez Rojas (C. 2, Fl. 23) -,&nbsp; quienes nacieron despu\u00e9s de que su padre dejara en estado de privaci\u00f3n y socorro a su hijo Gustavo;&nbsp; de consiguiente,&nbsp; por razones obvias,&nbsp; no pueden estar referidos a los cargos que se le imputan al heredero, los que, como se dijo, arrancan del a\u00f1o de 1952;&nbsp; en consecuencia, sus dichos tocan con situaciones vividas tiempo despu\u00e9s,&nbsp; y, por lo mismo, resultan irrelevantes al caso.&nbsp; De esa manera, el fallador incurri\u00f3 en error de hecho al dar por sentado, sin estarlo, que con tales pruebas se neutralizaban las que demuestran la falta constitutiva de indignidad que se le imputa al demandado.&nbsp; Otro tanto podr\u00eda decirse de lo que exponen los testigos Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Pedroza (C. 2, Fl. 15), Hernando Nicholls (C. 2, Fl. 18) y Jes\u00fas Antonio Gaviria (C. 2, Fl. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El fallador supuso, pues, equivocadamente, que hab\u00eda evidencias suficientes para enervar los efectos de la falta cometida por el heredero; adem\u00e1s, con una&nbsp; reprochable carencia de sind\u00e9resis, tom\u00f3 el camino de la conjetura, para reducir la cuesti\u00f3n litigiosa a un mero enfrentamiento de car\u00e1cter sentimental entre la familia leg\u00edtima y la extramatrimonial,&nbsp; de la cual brota,&nbsp; seg\u00fan estima,&nbsp; la diversa opini\u00f3n que cada una de ellas tiene del com\u00fan padre y, en fin, de manera precipitada y ligera, arriva en el fallo impugnado a conclusiones de \u00edndole probatoria, alejadas de la realidad f\u00e1ctica demostrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.-&nbsp;&nbsp; De acuerdo con lo anterior, podr\u00eda decirse que quedaron como soporte del fallo acusado:&nbsp; a) las demostraciones que apreci\u00f3 el Tribunal para considerar que la conducta del demandado no fue del todo ajena al cumplimiento de los deberes propios de padre en relaci\u00f3n con el causante, por su desprendida actitud de dejar el producido de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico para la subvenci\u00f3n de las necesidades de la familia y de no reclamar nada para s\u00ed a prop\u00f3sito de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. b) La fotograf\u00eda, visible a folio 41, de la que el Tribunal infiere las buenas relaciones que existieron entre \u00e9l y su hijo Gustavo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales aspectos, empero, no conforman la base esencial de la sentencia impugnada; son manifestaciones complementarias de la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que en el proceso no se demostr\u00f3 la causal de indignidad en la \u00abmagnitud, consideraci\u00f3n y gravedad\u00bb que para su ocurrencia exige la ley, conclusi\u00f3n que,&nbsp;&nbsp; como se anot\u00f3, no corresponde a la realidad que ofrecen las dem\u00e1s demostraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero aun de no ser as\u00ed, de todas maneras se observa que el fallador de segunda instancia tambi\u00e9n err\u00f3 de manera ostensible al deducir de dichas probanzas, una conducta digna del demandado, en relaci\u00f3n con el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, la actitud asumida por aqu\u00e9l en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, adem\u00e1s de referirse a un hecho acaecido casi treinta a\u00f1os despu\u00e9s del abandono del hogar,&nbsp; no ata\u00f1e con el mal comportamiento de padre que de \u00e9l se predica;&nbsp; tampoco se alude en el fallo impugnado a ninguna demostraci\u00f3n -distinta de la propia versi\u00f3n del demandado-, que permita inferir que de alg\u00fan otro modo provey\u00f3 para atender a las necesidades de su hijo desvalido, ni siquiera en lo relacionado con el mencionado veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, respecto del cual no existe claridad en el proceso;&nbsp; y, en fin, la aludida fotograf\u00eda data de una \u00e9poca diferente a aquella en que ocurrieron los hechos constitutivos de la causal de indignidad y, en realidad, dado lo circunstancial de la misma, nada aporta&nbsp; para sustentar el cumplimiento de las obligaciones que, como padre, al demandado le correspond\u00eda atender respecto de su hijo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.-&nbsp; S\u00edguese de lo dicho que, no obstante haber visto y considerado las distintas pruebas en que se basa el fallo acusado, el sentenciador incurri\u00f3 en error de hecho manifiesto y trascendente, al alterar su contenido, d\u00e1ndoles un alcance contrario a la realidad. Al respecto tiene dicho la jurisprudencia de la Corte: \u201cEl error de hecho, \u2026 s\u00f3lo puede tener como causa determinante una de estas hip\u00f3tesis: se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente (suposici\u00f3n); o cuando se omite analizar o considerar la que en verdad si existe en los autos (preterici\u00f3n); y cuando a la prueba existente y que si se considera, se altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole a \u00e9ste una inteligencia contraria por entero a la real. Esta clase de error exige tambi\u00e9n como requisitos que sea manifiesto o contraevidente y trascendente. Lo primero implica que la conclusi\u00f3n sobre la cuesti\u00f3n de hecho a que lleg\u00f3 el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad f\u00e1ctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no despu\u00e9s de un intrincado an\u00e1lisis. Lo segundo, el error debe incidir en la decisi\u00f3n final, descart\u00e1ndose, por tanto, el inane o irrelevante\u201d (Casaci\u00f3n del 18 de julio de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es palmario, entonces, que las pruebas evidencian que el demandado se halla incurso en el motivo de indignidad previsto en el art\u00edculo 1025-3o. del C\u00f3digo Civil;&nbsp; que no existi\u00f3 raz\u00f3n que justificara el no haber acudido al auxilio de su hijo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, en la corta edad que alcanzaba por el a\u00f1o de 1952;&nbsp; y que, de all\u00ed en adelante, en modo alguno provey\u00f3 a satisfacer sus necesidades; y como sin embargo, el ad quem opt\u00f3 por no acceder a la pretensi\u00f3n de indignidad que en contra del demandado se reclama, quebrant\u00f3 el indicado precepto y es por eso que hay lugar a la casaci\u00f3n impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sede de instancia observa la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1o.&nbsp; Que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante Paulina Garc\u00e9s y el demandado Jorge Antonio Hern\u00e1ndez Misas,&nbsp; en la condici\u00f3n de padres del causante, han sido reconocidos como herederos en la sucesi\u00f3n de su hijo leg\u00edtimo Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, quien falleci\u00f3 el 9 de julio de 1989. (C. 4, fls. 10 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o. Que consecuentemente,&nbsp; ambos se hallan legitimados en la causa por activa y pasiva respectivamente: la primera para reclamar la exclusi\u00f3n del demandado -como heredero- por causa de indignidad de \u00e9ste, y el segundo para impugnar tal pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.&nbsp; Que el motivo de indignidad aducido en la demanda introductoria al proceso, no es otro que el consagrado en el art\u00edculo 1025-3o. del C. Civil,&nbsp; respecto del \u00abconsangu\u00edneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destituci\u00f3n de la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, no la socorri\u00f3 pudiendo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4o.&nbsp; Que de acuerdo con lo narrado en los antecedentes, la causa petendi se funda,&nbsp; cardinalmente,&nbsp; en la imputaci\u00f3n hecha al demandado de haber dejado injustificadamente el hogar,&nbsp; en el a\u00f1o de 1952 y, de contera, en estado de destituci\u00f3n o privaci\u00f3n a su hijo Gustavo, cuando apenas contaba la edad de 9 a\u00f1os, sin que hubiera acudido a socorrerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5o.&nbsp; Que seg\u00fan lo explicado al despachar el cargo \u00fanico de casaci\u00f3n propuesto por la demandante,&nbsp; a cuyos razonamientos se remite nuevamente la Corte,&nbsp; dicho abandono y la consecuente falta de socorro por parte del heredero,&nbsp; en las circunstancias que presenta el caso y de acuerdo con las demostraciones que obran en el expediente, configuran el motivo de indignidad invocado contra el demandado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, dada la escasa edad de su hijo Gustavo, es predicable el estado de destituci\u00f3n por la \u00e9poca en que lo abandon\u00f3 su padre; como lo es que \u00e9ste, pudiendo&nbsp; -como pudo llegar a conformar una familia extramatrimonial-, no lo socorri\u00f3 en ninguna forma; ciertamente,&nbsp; lo despoj\u00f3 de todo apoyo moral y econ\u00f3mico, sin que desaparezca su falta por la circunstancia de que otros hubiesen asumido sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6o. Que, de otro lado,&nbsp; seg\u00fan lo explicado al decidir sobre el recurso de casaci\u00f3n, no existe demostraci\u00f3n alguna que tenga la virtualidad suficiente para enervar la pretensi\u00f3n de indignidad. El demandado no cumpli\u00f3 cabalmente las obligaciones de padre por las que se le impon\u00eda socorrer a su hijo, no provey\u00f3 materialmente a su crianza, educaci\u00f3n o establecimiento,&nbsp; ni, menos a\u00fan, le brind\u00f3 el apoyo moral o intelectual que la formaci\u00f3n de su hijo requer\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia,&nbsp; no hay m\u00e9rito para acoger la excepci\u00f3n que propuso el demandado, denominada \u00abcarencia de razones en los hechos y en la demanda para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7o.&nbsp; Que como la apertura de la sucesi\u00f3n de Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, sucedi\u00f3 el d\u00eda de su muerte acaecida el 9 de julio de 1989, no se ha purgado la indignidad de que se acusa al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1032 del C.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8o. Las razones precedentes, imponen la&nbsp; revocatoria de la sentencia del a quo, quien estim\u00f3, sin acierto,&nbsp; que no se configuraba la invocada causal de indignidad, prevalido de que, en las condiciones en que el demandado dej\u00f3 al causante, no es predicable el estado de destituci\u00f3n.&nbsp; En su lugar, se declarar\u00e1 la pretensi\u00f3n principal de indignidad solicitada frente al demandado, quedando por lo tanto excluido como heredero en la sucesi\u00f3n de Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s,&nbsp; cuyo proceso cursa en el Juzgado 8o. de Familia de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se confirmar\u00e1n, entonces, los numerales 1o., 4o. y 6o. de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, habida consideraci\u00f3n de que se demostr\u00f3, fehacientemente, la tacha de falsedad formulada por el demandado respecto del documento aportado por el demandante, supuestamente suscrito por el se\u00f1or Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s y fechado el 20 de enero de 1989 (C.P., Fl. 10),&nbsp; que se pretendi\u00f3 hacer valer para la acci\u00f3n subsidiaria de desheredamiento. Unicamente se adicionar\u00e1n tales ordenamientos con la orden de expedici\u00f3n de copias a fin de que se remitan a la competente autoridad para la correspondiente investigaci\u00f3n,&nbsp; tal como lo manda el art\u00edculo 291 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9o. Se proveer\u00e1, en fin, sobre la condena en costas judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la ley procesal civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por la se\u00f1ora PAULINA GARCES ORTIZ frente al se\u00f1or JORGE ANTONIO HERNANDEZ MISAS y, en sede de instancia, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali,&nbsp; dictada el 28 de junio de 1993; en su lugar se DISPONE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Decl\u00e1rase no probada la excepci\u00f3n propuesta por el demandado denominada \u00abCarencia de razones en los hechos y en la demanda para demandar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b)&nbsp; Decl\u00e1rase que el demandado, Jorge Antonio de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Misas,&nbsp; es indigno de suceder al causante Gustavo Hern\u00e1ndez Garc\u00e9s, cuyo proceso de sucesi\u00f3n cursa en el Juzgado 8o. de Familia de la ciudad de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c)&nbsp; Consecuentemente, decl\u00e1rase que el demandado queda excluido como heredero y, por lo tanto, carece de todo derecho a sucederlo por causa de muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2o.&nbsp; Conf\u00edrmanse los numerales 1o., 4o. y 6o. de la parte resolutiva de la misma sentencia, sobre la tacha de falsedad que prospera en relaci\u00f3n con el documento aportado por la demandante, visible a folio 10 del cuaderno principal, respecto de la cual, adem\u00e1s, se ordena dar aviso a la autoridad competente, a quien se enviar\u00e1 las copias necesarias para la correspondiente investigaci\u00f3n penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3o.&nbsp; Sin costas en casaci\u00f3n. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada, reducidas a un 80% &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4832 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 4832 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-048-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref. Expediente No. 4832 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}