{"id":81559,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-050-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-050-98\/","title":{"rendered":"S 050 98"},"content":{"rendered":"<p>S-050-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5051 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Contra la sentencia del 15 de Abril de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-Sala de Familia en el presente proceso, interpuso la parte demandante el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, el que una vez admitido y tramitado legalmente, pasa la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;I &#8211; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- El ciudadano ALBERTO JOSE MONCALEA-NO CUEVAS, mediante apoderado especialmente constituido, demand\u00f3 ante el juez civil del circuito de Bogot\u00e1, en juicio ordinario, a la sucesi\u00f3n de INES EMILIA GOMEZ DE VELEZ, representada por BLANCA NELLY VELEZ DE PRADILLA (hoy viuda de Pradilla), SONIA LUCERO VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE DELGADO, JUAN DE DIOS VELEZ MARTINEZ, CARLOS GOMEZ CUARTAS, ISRAEL RODRIGUEZ WILCHES y JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, los dos \u00faltimos como cesionarios de los derechos herenciales de los cinco primeros, para que en la respectiva sentencia se hicieran estas declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que se declare a In\u00e9s Emilia G\u00f3mez de V\u00e9lez como c\u00f3nyuge de mala f\u00e9 desde el acto de contraer matrimonio con el actor; b) Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se condene a la sucesi\u00f3n de aquella a pagar al demandante los perjuicios que le ocasion\u00f3, cuyo valor adelante estim\u00f3 y, c) Que se inscriba la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como hechos fundamentales de sus pretensiones, Moncada Cuevas expuso los que as\u00ed se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- En la parroquia de Silvania (di\u00f3cesis de Girardot) el demandante Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, el d\u00eda 24 de febrero de 1965 contrajo matrimonio por el rito cat\u00f3lico con In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Durante la vigencia de este matrimonio los c\u00f3nyuges adquirieron los siguientes bienes: una finca denominada \u00abLucitania\u00bb situada en la vereda Llano Grande del municipio de San Mart\u00edn, departamento del Meta, de 200 fanegadas de superficie; una Finca denominada \u00abel Ari\u00bb con extensi\u00f3n de 200 hect\u00e1reas, ubicada tambi\u00e9n en la vereda Llano Grande del municipio de San Mart\u00edn, departamento del Meta, y, un Jeep Marca Nissan Patrol, modelo 1960, de placas TI 0335. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Falleci\u00f3 en Bogot\u00e1 la c\u00f3nyuge In\u00e9s Emilia el d\u00eda 29 de octubre de 1977, por lo que su esposo, es decir, el demandante en esta causa, tramit\u00f3 el juicio de sucesi\u00f3n que conoci\u00f3 el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, proceso en el que fueron reconocidos como c\u00f3nyuge sobreviviente, Alberto Jos\u00e9 quien opt\u00f3 por gananciales y como hijos leg\u00edtimos a Sonia Lucero V\u00e9lez de Tolosa, Blanca Nelly V\u00e9lez viuda de Pradilla y Luz Marina V\u00e9lez Delgado; como legataria Ana Julia G\u00f3mez Cuartas, representada por su hijo Carlos G\u00f3mez Cuartas; como otro c\u00f3nyuge sobreviviente se reconoci\u00f3 a Juan de Dios V\u00e9lez Mart\u00ednez, quien igualmente opt\u00f3 por gananciales; a la sociedad \u00abObelisco Ltda.\u00bb posteriormente se le reconoci\u00f3 como cesionaria de los derechos de Marina V\u00e9lez de Delgado y, por \u00faltimo fueron reconocidos Israel Rodr\u00edguez Wilches y Jorge Enrique Ruiz Vargas como cesionarios de los derechos sucesorales de todos los interesados reconocidos en el juicio, excepto los derechos de Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- El matrimonio Moncaleano G\u00f3mez mantuvo su validez hasta cuando el Tribunal Eclesi\u00e1stico de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad del v\u00ednculo por bigamia de la mujer, dado que \u00e9sta ten\u00eda matrimonio anterior vigente con Juan de Dios V\u00e9lez Mart\u00ednez, decisi\u00f3n eclesi\u00e1stica que por auto del 12 de abril de 1985 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 su ejecuci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la sentencia en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- La decisi\u00f3n anterior trajo como consecuencia la exclusi\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n de Alberto Jos\u00e9 Moncaleano, lo que se produjo con auto del 2 de febrero de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- Que desde el 9 de noviembre de 1982 Alberto Jos\u00e9 fu\u00e9 despojado de la posesi\u00f3n que ten\u00eda sobre los bienes como c\u00f3nyuge sobreviviente, por lo que ha tenido que buscar el amparo de sus hermanos a fin de cubrir sus necesidades primarias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.7.- Que por el hecho de contraer matrimonio teniendo vigente un v\u00ednculo anterior, por si solo evidencia mala fe, dado que para hacerlo tuvo que realizar conductas dolosas, tales como utilizar documentos falsos para crear y aparentar su calidad de viuda, y, ostentar en su vida p\u00fablica y privada la condici\u00f3n de \u00abviuda de V\u00e9lez\u00bb, lo que ven\u00eda haciendo desde mucho tiempo atr\u00e1s de la celebraci\u00f3n del matrimonio, actos que constituyen mala f\u00e9, pues a sabiendas de que ten\u00eda v\u00ednculo matrimonial vigente con Juan de Dios V\u00e9lez Mart\u00ednez, contrajo con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano, quien cay\u00f3 en el enga\u00f1o pues todo demostraba que era viuda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- Admitida a tr\u00e1mite la demanda mediante auto del 8 de mayo de 1986 (folio 72 vto. C-1), de \u00e9sta se corri\u00f3 traslado a los demandados, previo el llamamiento edictal y nombramiento de Curador de aquellos herederos cuyo domicilio y residencia afirm\u00f3 el actor ignorar, libelo que mediante apoderado, Blanca Nelly V\u00e9lez de Pradilla y Sonia Lucero V\u00e9lez de Tolosa le dieron contestaci\u00f3n (folio 94 a 96 C-1), oponi\u00e9ndose a las pretensiones del demandante, negando la mayor\u00eda de los hechos y otros acept\u00e1ndolos parcialmente y proponiendo la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00abde exclusi\u00f3n de sus poderdantes como parte dentro del proceso\u00bb, demanda que por su lado tambi\u00e9n mediante apoderado replic\u00f3 Jorge Enrique Ruiz Vargas (folios 122 a 124 C-1) y el Curador Ad-Litem (folios 131 y 132 igual cdno.), oponi\u00e9ndose ambos a las pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Rituada la primera instancia, el Juzgado Sexto de Familia que avoc\u00f3 el conocimiento en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2272 de 1989, le puso fin mediante sentencia del 13 de octubre de 1993, en la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda y conden\u00f3 en costas a la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Inconforme el demandante interpone contra lo resuelto el recurso de apelaci\u00f3n, instancia que desata el Tribunal con sentencia del 15 de abril de 1994 en la que decide confirmar \u00edntegramente la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s del usual recuento de los antecedentes del litigio, de rese\u00f1ar el desarrollo del mismo y de encontrar reunidos los presupuestos procesales, refiere el Tribunal que la legislaci\u00f3n Colombiana reconoce plenos efectos civiles al matrimonio cat\u00f3lico contra\u00eddo de acuerdo con los preceptos del derecho can\u00f3nico, lo que conlleva que ante el Estado Colombiano tanto el matrimonio cat\u00f3lico como el civil contra\u00eddos v\u00e1lidamente, producen los efectos propios que la ley les otorga, diferenci\u00e1ndose el uno del otro en cuanto a su r\u00e9gimen jur\u00eddico en aspectos esenciales. As\u00ed es como el matrimonio cat\u00f3lico es indisoluble ante el derecho can\u00f3nico y, por el contrario, el matrimonio civil se disuelve por divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Transcribe el tribunal entre otras normas, el art\u00edculo VIII del acuerdo concordatario celebrado entre la Santa Sede y el Estado Colombiano, ratificado por la Ley 20 de 1974, norma que trata sobre las causas de nulidad y de la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo de los matrimonios cat\u00f3licos, para se\u00f1alar que \u00e9stas son competencia exclusiva de los Tribunales eclesi\u00e1sticos y congregaciones de la Sede Apost\u00f3lica; que las decisiones all\u00ed tomadas ser\u00e1n comunicadas al Tribunal Superior competente para que ordene su ejecuci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el registro civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otro lado, contin\u00faa el Tribunal, seg\u00fan el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Civil, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el matrimonio declarado nulo, debe tener como soporte la mala f\u00e9 del contrayente, la que en cada caso debe demostrarse, adem\u00e1s de establecerse si efectivamente se caus\u00f3 o no perjuicio y los efectos del decreto de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trae seguidamente el Tribunal citas jurisprudenciales sobre lo que debe entenderse como buena y mala fe y la manera de determinarse, para luego referirse a las pruebas aportadas en el sub-lite por la parte actora a fin de demostrar que Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez al contraer matrimonio cat\u00f3lico por segunda vez, estando el v\u00ednculo anterior vigente, obr\u00f3 de mala fe, y si se establecieron los perjuicios demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hasta aqu\u00ed la relaci\u00f3n de pruebas documentales que hace el Tribunal, refiri\u00e9ndose enseguida a las pruebas testimoniales y concretamente a las narraciones de VALERIANO SANABRIA GOMEZ de cuya atestaci\u00f3n destaca que siendo el deponente secretario general de la asociaci\u00f3n Provivienda de trabajadores, una de las personas que le compr\u00f3 un lote fu\u00e9 Alberto Moncaleano y que esto fue ocasi\u00f3n para que conociera a la se\u00f1ora In\u00e9s, de quien posteriormente se enter\u00f3 que era la esposa de Moncaleano. Que luego le ofreci\u00f3 una finca denominada \u00abEl Ari\u00bb, manifest\u00e1ndole que se la pagar\u00eda con dos lotes y el resto en efectivo. Que una vez hecha la negociaci\u00f3n, le propuso el Dr. Arias que \u00e9l daba en parte de pago los dos lotes, pero que la escritura deb\u00eda quedar a nombre de la se\u00f1ora In\u00e9s. La finca fue entregada a \u00e9sta y a Moncaleano. Del relato de ADELMO MOSQUERA destac\u00f3 el Tribunal que afirm\u00f3 haber conocido a In\u00e9s viuda de V\u00e9lez hace aproximadamente unos 25 a\u00f1os, y a Alberto Moncaleano hace unos 23 a\u00f1os porque In\u00e9s se lo present\u00f3 como su esposo. Que conoci\u00f3 el testigo la finca&nbsp; \u00abEl Ari\u00bb como de propiedad de Moncaleano y que la se\u00f1ora In\u00e9s se presentaba ante sus amigos como viuda de V\u00e9lez. Del testimonio de ARISTOBULO RODRIGUEZ resalt\u00f3 el Tribunal que manifiesta conocer a Alberto Moncaleano y a In\u00e9s G\u00f3mez de Moncaleano desde 1963 por cuanto ellos le compraban materiales de construcci\u00f3n, que \u00e9l les ayudaba a transportar dichos materiales hasta la finca&nbsp; \u00abEl Ari\u00bb, compras que pagaba el se\u00f1or Moncaleano y en otras ocasiones lo hac\u00eda la se\u00f1ora In\u00e9s; que en alguna ocasi\u00f3n ella le manifest\u00f3 que era viuda, que su esposo hab\u00eda fallecido, que conoci\u00f3 el deponente las hijas del primer matrimonio porque In\u00e9s as\u00ed se las present\u00f3; que quien explotaba la finca era Moncaleano y que no conoci\u00f3 a Juan de Dios V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Continuando el ad-quem con la relaci\u00f3n de las pruebas obrantes en el proceso, se refiere enseguida al interrogatorio de parte absuelto por Alberto Jos\u00e9 Moncaleano del que se\u00f1ala que sostuvo haber conocido a In\u00e9s como viuda de V\u00e9lez en el a\u00f1o de 1950; que los empleados de la Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores en tal calidad la conoc\u00edan; que en una escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n de hipoteca ella figuraba como viuda, circunstancias que lo llevaron a entender que dicha se\u00f1ora era viuda y que vino a enterarse de la realidad despu\u00e9s del fallecimiento de In\u00e9s; que cuando se cas\u00f3 con \u00e9l en todos los documentos figuraba como viuda y que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron producto de haber luchado junto a In\u00e9s durante 12 a\u00f1os partiendo de ceros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el sentir del sentenciador, las pruebas esbozadas anteriormente, no permiten dilucidar si en efecto al momento de contraer matrimonio In\u00e9s Emilia Viuda de V\u00e9lez con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, haya obrado de mala fe, toda vez que \u00e9sta no est\u00e1 probada y la buena f\u00e9 se presume, lo que excluye la responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que del material probatorio se establece que In\u00e9s se presentaba como viuda y en esa condici\u00f3n suscrib\u00eda los documentos p\u00fablicos y privados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que toca con la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que In\u00e9s falsific\u00f3 los documentos necesarios para la celebraci\u00f3n del matrimonio , dice el Tribunal que ninguna prueba se aport\u00f3 para demostrar si la condici\u00f3n de viuda que ostentaba In\u00e9s era simulada y si, por lo tanto los documentos allegados al segundo matrimonio eran espurios o no. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Considera el Tribunal que en el caso sub-ex\u00e1mine la mala fe ten\u00eda que consistir en el conocimiento por parte de la c\u00f3nyuge de la causal de nulidad y haberla ocultado. Pero que ella se mostraba como viuda sin que se hubiese aportado prueba alguna tendiente a demostrar que ocultaba tal estado a sabiendas de la existencia del v\u00ednculo anterior. Por el contrario, las pruebas recaudadas hacen creer que In\u00e9s G\u00f3mez siempre tuvo la convicci\u00f3n de que era viuda, sin que se hubiese demostrado fingimiento de dicho estado. Que ni el mismo demandante insin\u00faa siquiera que ella le ocultaba tal estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de hacer cita jurisprudencial sobre la figura de la mala fe, precisa el Tribunal que a\u00fan en el evento de haber probado el actor la mala fe de In\u00e9s, no habr\u00eda lugar a la condena al pago de perjuicio alguno, porque \u00e9ste no fu\u00e9 demostrado, toda vez que el aval\u00fao actual de los bienes adjudicados a los herederos, no puede tenerse como base para cuantificar el da\u00f1o, porque esta cuantificaci\u00f3n no corresponde al valor que ten\u00edan al momento del fallecimiento de la causante, que ser\u00eda la base cierta para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o. La estimaci\u00f3n juramentada de los perjuicios tampoco es atendible dice el Tribunal, teniendo en cuenta que tal estimaci\u00f3n no resulta definitiva, entre otras razones porque en t\u00e9rminos del art\u00edculo 211 del C. de P.C., si existe oposici\u00f3n del demandado, los perjuicios deben demostrarse cabalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sostiene por \u00faltimo el sentenciador que si en Colombia la nulidad del matrimonio no produce efectos retroactivos, y si como ocurre en este caso, el matrimonio se celebr\u00f3 antes de la vigencia de la Ley 1a. de 1976, normativo que precept\u00faa en su art\u00edculo 25 que el matrimonio nulo no da lugar a sociedad conyugal, no ve el Tribunal en el aspecto de gananciales, qu\u00e9 perjuicio pudo haber sufrido el c\u00f3nyuge demandante, todo sin ahondar en los efectos jur\u00eddicos de la sentencia eclesi\u00e1stica de nulidad del matrimonio, proferida despu\u00e9s de muerto uno de los esposos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el Tribunal afirmando que al encontrar que no le asiste raz\u00f3n al recurrente, confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211;&nbsp; LA DEMANDA DE CASACION&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARGO UNICO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acusa el recurrente la sentencia de haber infringido por v\u00eda indirecta normas de derecho sustancial, al aplicar indebidamente los art\u00edculos 148, 768 inc. 3o. y 4o., 769-1, 1494, 1613, 1614, 1616, 2341, 2343, 2356-4 del C\u00f3digo Civil; numeral 4o. del art\u00edculo 25 de la ley 1a. de 1976, art\u00edculo 1972 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico; y por v\u00eda indirecta el art\u00edculo 211 del C. de P.C., en la misma forma los principios generales del derecho de \u00abla buena y mala fe\u00bb y \u00abda\u00f1o moral\u00bb, violaci\u00f3n por no haber dado por probado, est\u00e1ndolo, hechos objetivos trascendentes, debido a errores evidentes de hecho, como consecuencia de la falta de apreciaci\u00f3n de algunas pruebas y de la errada e indebida apreciaci\u00f3n de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el casacionista concretar los errores de hecho en no dar por probada, est\u00e1ndolo, la mala fe con que obr\u00f3 In\u00e9s Emilia G\u00f3mez de V\u00e9lez al contraer el segundo matrimonio y, al no dar por demostrados, est\u00e1ndolo, los perjuicios y su cuant\u00eda, causados por In\u00e9s Emilia a Alberto Jos\u00e9 por raz\u00f3n de la declaratoria de nulidad de su matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despu\u00e9s de referirse a las conclusiones del Tribunal, prosigue la censura diciendo que, el fallador dej\u00f3 de apreciar y valorar las siguientes pruebas tendientes a la demostraci\u00f3n de la mala fe de In\u00e9s Emilia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El registro civil del matrimonio celebrado entre In\u00e9s Emilia y Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, que contiene un resumen del acta de matrimonio, documento con el que afirma, se prueba que In\u00e9s G\u00f3mez para contraer estas segundas nupcias, en la condici\u00f3n que expres\u00f3 (viuda) debi\u00f3 presentar documentos que no correspond\u00edan a la verdad real, obrando as\u00ed con dolo, o por lo menos con mala fe al enga\u00f1ar a la autoridad eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclesi\u00e1stico, documento que apenas es nombrado en la relaci\u00f3n de pruebas que hizo el Tribunal, el que contiene el decreto de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Alberto Jos\u00e9 e In\u00e9s Emilia. Dice el recurrente que este documento es prueba suficiente de la mala fe con que obr\u00f3 In\u00e9s Emilia G\u00f3mez de V\u00e9lez porque en forma clara se expresa en la sentencia que \u00abla misma In\u00e9s Emilia G\u00f3mez Cuartas atent\u00f3 nuevo matrimonio can\u00f3nico (bigamia) con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas\u00bb, lo que est\u00e1 demostrando que In\u00e9s Emilia enga\u00f1\u00f3 a la autoridad eclesi\u00e1stica al presentar documentos p\u00fablicos que se presume no correspond\u00edan a su verdadero estado civil, lo que constituye un acto de mala fe.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La copia aut\u00e9ntica de la parte resolutiva de la sentencia eclesi\u00e1stica que contiene un resumen del acta de matrimonio y, en donde aparece entre otros que esta sentencia se declar\u00f3 firme y ejecutiva por decreto del 10 de agosto de 1983, documento que demuestra que esta providencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada , no siendo discutible en esta oportunidad su validez o invalidez, por lo tanto no es dable al juzgador poner en duda lo all\u00ed expresado y decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo que respecta a las pruebas encaminadas a demostrar la mala fe, que pregona el recurrente fueron indebidamente apreciadas, cita el recurrente las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) La escritura p\u00fablica # 3585 del 4 de agosto de 1960 de la Notar\u00eda 1a. de Cali por medio de la cual In\u00e9s G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez se constituye en deudora hipotecaria de Manuel J. Quintana, documento que tambi\u00e9n es nombrado en la relaci\u00f3n de pruebas que hace el Tribunal. En dicho documento, afirma el recurrente, aparece una inscripci\u00f3n a nombre de In\u00e9s G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez y en esa forma aparece suscribiendo el mismo, vale decir, en condici\u00f3n de viuda, lo que demuestra que comercialmente y antes de contraer matrimonio con Alberto Moncaleano, se hac\u00eda pasar por viuda, estado civil que no correspond\u00eda a la realidad, lo que significa que procedi\u00f3 con enga\u00f1o y con mala fe, pues no est\u00e1 demostrado en el plenario que existiera una raz\u00f3n valedera y cierta que pudiera justificar un supuesto error. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) El memorial dirigido al jefe de la oficina de control de OO.PP. del municipio de Cali, en donde aparece clara la firma \u00abIn\u00e9s G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez\u00bb, documento que tambi\u00e9n es nombrado en la sentencia en la relaci\u00f3n de pruebas que se hace. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La certificaci\u00f3n expedida por el registrador del estado civil, la que al igual que los anteriores es nombrada en la sentencia, documento en el que se certifica que se le expidi\u00f3 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 20.201.768 a \u00abG\u00f3mez viuda de V\u00e9lez In\u00e9s\u00bb, lo que demuestra que In\u00e9s Emilia antes de contraer matrimonio con Alberto Jos\u00e9 aparec\u00eda inscrita y registrada con el estado civil de viuda, evidenci\u00e1ndose as\u00ed que estuvo enga\u00f1ando a la autoridad p\u00fablica porque para obtener la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda con el estado civil de viuda, debi\u00f3 presentar el acta de defunci\u00f3n, naturalmente falsa, porque su esposo exist\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) Apreci\u00f3 indebidamente tambi\u00e9n, sostiene el recurrente, el testimonio de Valerio Sanabria Ordo\u00f1ez, testigo que refiere en forma clara al acto de la compra-venta de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de transcribir el aparte del testimonio que consider\u00f3 pertinente, dice el casacionista que all\u00ed se demuestra que Alberto Moncaleano fu\u00e9 la persona que intervino directamente en la negociaci\u00f3n de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb a trav\u00e9s del testigo con quien pact\u00f3 el precio y la forma de pago y, en la misma forma se hace evidente, que ya se dec\u00eda y llamaba a In\u00e9s como de Moncaleano, deduci\u00e9ndose que tambi\u00e9n es posible que en el precio y forma de pago pudo aportar dinero Moncaleano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) Err\u00f3 tambi\u00e9n el tribunal en la apreciaci\u00f3n del testimonio de Adelmo Mosquera Forero, narraci\u00f3n de la que el impugnante despu\u00e9s de transcribir las respuestas que hall\u00f3 pertinentes, dice que \u00e9stas demuestran en forma clara que el testigo conoci\u00f3 primero a In\u00e9s viuda de V\u00e9lez y que bajo ese estado civil se presentaba ante los amigos; que a Alberto Moncaleano lo conoci\u00f3 despu\u00e9s cuando In\u00e9s se lo present\u00f3 como su esposo; que \u00e9stos eran reconocidos como propietarios de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb y, que Alberto Moncaleano era el que pagaba obreros y compraba lo necesario para el ganado, en lo que coincide con el testigo Valerio Sanabria y en que posiblemente Moncaleano tuvo que pagar alg\u00fan dinero para la compra de la finca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) Que err\u00f3 tambi\u00e9n en la apreciaci\u00f3n del testimonio rendido por Arist\u00f3bulo Rodr\u00edguez, versi\u00f3n de la que tambi\u00e9n el recurrente despu\u00e9s de transcribir las respuestas del caso, afirma que all\u00ed se demuestra que el deponente conoci\u00f3 a Moncaleano y a In\u00e9s Emilia despu\u00e9s de la compra de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb, cuando \u00e9l les vend\u00eda materiales para la construcci\u00f3n de una casa en dicha finca; que conoci\u00f3 el estado de viudez de In\u00e9s porque \u00e9sta le cont\u00f3 personalmente que su esposo hab\u00eda fallecido; que tambi\u00e9n conoci\u00f3 a las tres hijas del primer matrimonio porque as\u00ed ella se las present\u00f3; que conoci\u00f3 la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb y era Moncaleano el que hac\u00eda todos los negocios relacionados con el inmueble; que no conoci\u00f3 a Juan de Dios V\u00e9lez Mart\u00ednez y que todas las personas de ese medio conocieron a la se\u00f1ora In\u00e9s como la esposa de Alberto Moncaleano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) Que apreci\u00f3 el Tribunal indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por Alberto Jos\u00e9 Moncaleano, cuyas principales respuestas transcribe el recurrente, quien sostiene que all\u00ed aparecen referidos en forma clara los siguientes hechos: que Alberto Moncaleano conoci\u00f3 a In\u00e9s Emilia en 1950 como empleda de la Asociaci\u00f3n Provivienda de Trabajadores y en la misma forma conoci\u00f3 a las tres hijas; que se enter\u00f3 que su estado civil era el de viuda porque as\u00ed era tenida por sus compa\u00f1eros de trabajo, estado que tambi\u00e9n era evidente con los documentos que exhib\u00eda; que In\u00e9s y Alberto Jos\u00e9 se casaron, ella con todos los documentos de viuda y \u00e9l con todos los documentos de soltero; que se enter\u00f3 que In\u00e9s no era viuda con ocasi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, y, que la escritura de compra-venta de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb, tres meses despu\u00e9s del matrimonio fue suscrita por In\u00e9s Emilia Gomez viuda de V\u00e9lez en raz\u00f3n de que por el poco tiempo transcurrido del matrimonio, no hab\u00eda cambiado su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con las anteriores pruebas, dice el recurrente, no tiene asidero la afirmaci\u00f3n del tribunal en cuanto a que las pruebas que obran en el expediente son d\u00e9biles y no alcanzan por ello a destruir la presunci\u00f3n de buena fe en In\u00e9s Emilia, criterio del juzgador, que sostiene aparece sin respaldo probatorio concreto, y al que lleg\u00f3 al no apreciar o cerrar los ojos ante la existencia en el proceso de pruebas que demostraban la mala fe con que actu\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-En lo que toca con la afirmaci\u00f3n del tribunal en el sentido de que los perjuicios no resultaron probados, dice que el ad-quem cometi\u00f3 error ostensible de hecho al no dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que In\u00e9s Emilia si los caus\u00f3 como consecuencia de la nulidad del matrimonio, yerro en el que incurri\u00f3 por haber dejado de apreciar algunas pruebas y otras por haberlas apreciado err\u00f3nea o indebidamente. Las pruebas tendientes a la demostraci\u00f3n de los perjuicios que pregona el casacionista dej\u00f3 de apreciar el tribunal, las concreta as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El registro civil del matrimonio contra\u00eddo por In\u00e9s Emilia y Alberto Jos\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) La sentencia definitiva proferida por el Tribunal Eclasi\u00e1stico, regional Bogot\u00e1, que contiene el decreto de nulidad del matrimonio cat\u00f3lico celebrado entre Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas e In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La copia aut\u00e9ntica de la resoluci\u00f3n eclesi\u00e1stica que contiene la sentencia antes referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) El auto del 12 de abril de 1985 y su notificaci\u00f3n, proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el cual decreta la ejecuci\u00f3n de la sentencia eclesi\u00e1stica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) El registro civil del matrimonio de In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, que contiene la anotaci\u00f3n al margen del matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) La certificaci\u00f3n del alcalde del municipio de Silvania, documento que se\u00f1ala que la sentencia eclesi\u00e1stica referida, fue anotada en el libro de registro de \u00abvarios\u00bb de la Superintendencia de Notariado y Registro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) El auto del 8 de febrero de 1985 del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual reconoce a Alberto Moncaleano Cuevas como c\u00f3nyuge sobreviviente de In\u00e9s G\u00f3mez de Moncaleano, esposo que opt\u00f3 por gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8) El auto del 2 de febrero de 1984 y su notificaci\u00f3n, emanado del mismo juzgado, con el cual se ordena la exclusi\u00f3n de Alberto Jos\u00e9 Moncaleano del proceso de sucesi\u00f3n de In\u00e9s Emilia G\u00f3mez de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9) El auto del 7 de septiembre de 1978 del juzgado mencionado, en el que reconoce a Juan de Dios V\u00e9lez como c\u00f3nyuge sobreviviente de In\u00e9s Emilia, optando aquel por gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10) La escritura p\u00fablica No.1706 que contiene el contrato de permuta de la finca \u00abEl Ar\u00ed\u00bb, a favor de In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;11) El certificado de tradici\u00f3n No.236-0002998 que contiene el registro de la permuta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12) La escritura p\u00fablica No. 185 del 5 de mayo de 1967, que contiene el contrato de compraventa de la finca \u00abLucitania\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13) La escritura p\u00fablica No. 794 del 31 de agosto de 1976, que contiene la compraventa de la otra parte de la finca \u00abLucitania\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14) El certificado de tradici\u00f3n 236-0001043 que contiene el registro de las escrituras anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15) El acta de inventarios y aval\u00faos presentada ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16) Los libelos de contestaci\u00f3n de la demanda de perjuicios que contiene los pronunciamientos de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Por otro lado dice el recurrente que en la probanza de los perjuicios se apreciaron indebidamente las siguientes pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1) El juramento estimatorio de los perjuicios contenido en el libelo de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2) El trabajo de partici\u00f3n presentado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3) La sentencia de aprobaci\u00f3n de la partici\u00f3n citada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4) El edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia que aprob\u00f3 la partici\u00f3n, que contiene la ejecuci\u00f3n (sic) de la sentencia por haber permanecido fijado por el t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5) La prueba de peritaci\u00f3n presentada el 6 de abril de 1989, que contiene el aval\u00fao de los bienes adquiridos a nombre de In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez, junto con la renta mensual que \u00e9stos pod\u00edan producir y la estimaci\u00f3n del emolumento mensual que deb\u00eda recibir Moncaleano por la administraci\u00f3n de la finca desde el momento de la muerte de In\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6) El auto del 23 de abril de 1989 y su notificaci\u00f3n, emanado del Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en&nbsp; el&nbsp; cual&nbsp; se corre&nbsp; traslado a las partes del trabajo de partici\u00f3n, y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7) El contenido del libelo de demanda en la que se proponen las pretensiones y sus fundamentos f\u00e1cticos y jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Luego el recurrente en su censura entra a precisar que el Tribunal err\u00f3 en sus razonamientos al no dar por probados los perjuicios, porque no tuvo en cuenta ni valor\u00f3 el auto del 2 de febrero de 1985 en el que se excluy\u00f3 de la sucesi\u00f3n a Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, lo que significa que desde el momento de su ejecutoria&nbsp; comenz\u00f3 a sufrir los perjuicios; que err\u00f3 al no apreciar la diligencia de inventarios y aval\u00faos, la que satisface las exigencias del juzgador respecto al valor que ten\u00edan los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio; que apreci\u00f3 en forma indebida el contenido de la demanda en la parte del literal \u00abA\u00bb \u00abDa\u00f1o Emergente\u00bb, del que precisa el recurrente que si bien all\u00ed se habla de gananciales, no se trata en el sentido all\u00ed expresado, sino que hab\u00eda que tomar el ac\u00e1pite en su conjunto para percibir su verdadero sentido, en el cual se trata de obtener como indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el valor que le hubiera correspondido a Alberto Jos\u00e9 Moncaleano como c\u00f3nyuge de In\u00e9s Emilia, si no se hubiera decretado la nulidad; que en la afirmaci\u00f3n del Tribunal respecto a la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad despu\u00e9s de fallecido uno de los consortes, incurre en error al dejar de apreciar y valorar las pruebas que demostraban que la declaratoria de nulidad del matrimonio celebrado entre In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez y Alberto Jos\u00e9 Moncaleano, qued\u00f3 en firme e inscrito en los registros correspondientes, haciendo ello tr\u00e1nsito a cosa juzgada, razones por las que la apreciaci\u00f3n del tribunal resulta inadecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluye el recurrente sus censuras refiriendo de nuevo a que los perjuicios si quedaron probados, luego estando, en su sentir, tambi\u00e9n demostrada la mala fe, la sentencia debe infirmarse y accederse a las pretensiones formuladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Para que la acusaci\u00f3n formulada por la causal primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de normas sustanciales a consecuencia de error de hecho cometido en la apreciaci\u00f3n de pruebas tenga \u00e9xito, es indispensable, entre otros, que adem\u00e1s de su estructuraci\u00f3n t\u00e9cnica, el censor logre demostrar el acierto de su censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.- Ahora bien, trat\u00e1ndose de un fallo relativo a las indemnizaciones reclamadas a consecuencia de la nulidad matrimonial, el juzgador debe, como en todo proceso, sujetarse a lo alegado y probado conforme a derecho a fin de que sea proferido con acierto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.1.- En primer lugar advierte la Corte que dentro de los llamados \u00abefectos civiles\u00bb que resultan comunes a las declaratorias judiciales de nulidad de los matrimonios civiles o cat\u00f3licos (art. 17 de la ley 57 de 1987 y 7o. de la ley 20 de 1974, que resultan conformes con el art. 42 Inc. 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991), se encuentran unos de car\u00e1cter personal atinentes a la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial y cesaci\u00f3n del estado civil de c\u00f3nyuge, con sus correspondientes obligaciones y derechos (art. 148 del C.C.), y otros, de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como el de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal con la consiguiente inexistencia de gananciales (por inexistencia de sociedad conyugal para el matrimonio subsiguiente declarado nulo) solo en el evento de la nulidad decretada por preexistencia de v\u00ednculo matrimonial v\u00e1lido anterior y \u00fanicamente para las situaciones cobijadas dentro de la vigencia de la ley 1a. de 1976, cuyo art\u00edculo 25 le diera una redacci\u00f3n diferente al numeral 4o. del art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil. Todo ello sin perjuicio de la permanencia de las filiaciones leg\u00edtimas establecidas y sus correspondientes efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin embargo, uno de esos \u00abefectos civiles\u00bb que pueden surgir con ocasi\u00f3n de dicha nulidad es el concerniente a las indemnizaciones, ya que \u00absi hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendr\u00e1 \u00e9ste obligaci\u00f3n de indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento\u00bb (art. 148 C.C.), raz\u00f3n por la cual en la sentencia de nulidad (o en la correspondiente en su caso) deber\u00e1 indicar la condena al pago de perjuicios al c\u00f3nyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del v\u00ednculo, a favor del otro si \u00e9ste lo hubiere solicitado (Art. 443 numeral 3o.. del C. de P.C. actual, que corresponde al anterior art. 411, numeral 3o. del C. de P.C.). Al respecto observa la Sala que no se trata de un \u00abefecto civil\u00bb consecuencial de la sola declaratoria de nulidad matrimonial, sino de aquel que se presenta con ocasi\u00f3n de la misma, por cuanto es un requisito ineludible de ella, pues, en el fondo, se trata de una responsabilidad civil especial en la que incurre el c\u00f3nyuge que, por su \u00abmala fe\u00bb (art.148 C. C.) o su \u00abculpa\u00bb (art.443, num. 3\u00ba, C.P.C.) hubiere dado lugar o, mas bien, resultare culpable del vicio determinante de la nulidad, siempre que una vez declarada esta \u00faltima se causen perjuicios materiales y morales al \u00abotro\u00bb c\u00f3nyuge (art\u00edculos citados) que, desde luego, no es otro que el c\u00f3nyuge inocente (art. 151 C.C.) o desconocedor del vicio y, por tanto, c\u00f3nyuge de buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.1.2.- Siendo as\u00ed las cosas, no basta probar la existencia de una declaratoria judicial de nulidad matrimonial para deducir inexorablemente la responsabilidad civil especial mencionada, aun cuando aquella se funde en la preexistencia del v\u00ednculo matrimonial v\u00e1lido anterior (bigamia), porque, no siendo un efecto civil necesario de esa nulidad, se hace ineludible la comprobaci\u00f3n de los elementos que la estructuran, relativos a la legitimaci\u00f3n, al objeto o petitum y a la causa petendi mencionada. Ahora bien, la legitimaci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n indemnizatoria especial la tiene, por activa, solamente el c\u00f3nyuge inocente del vicio que ha obrado de buena fe y por pasiva, el c\u00f3nyuge culpable del vicio que dio origen a la nulidad, y que tambi\u00e9n suele llamarse de mala fe en sentido gen\u00e9rico. Sin embargo, as\u00ed como la buena fe del c\u00f3nyuge inocente demandante puede desvirtuarse con la demostraci\u00f3n fehaciente de que contrajo matrimonio con el conocimiento real o probable y conciencia de que el otro contrayente se encontraba v\u00e1lidamente casado, de la misma manera tambi\u00e9n, demostrando la culpa imputable al demandado, puede ser objeto de desvirtuaci\u00f3n la presunci\u00f3n de buena fe que en principio a este \u00faltimo podr\u00eda ampararle. Pues bien, la prueba de la culpabilidad que se le atribuye al demandado, se establece generalmente, de una parte, por el conocimiento que se adquiere debido a la celebraci\u00f3n personal y directa del primer matrimonio; y, de la otra, por el conocimiento que la misma persona tiene o ha debido tener de la permanencia y continuidad de su estado civil de casado por no haberse presentado un hecho extintivo, como por ejemplo la muerte de su c\u00f3nyuge, independientemente que se exteriorice el estado de casado o, por el contrario, se oculte mediante el estado civil de viudo. Luego, si el contrayente de un matrimonio, a sabiendas de ser y permanecer casado, o no concurriendo en el error excusable que justifique la ignorancia de dicho estado,&nbsp; contrae nuevas nupcias, obra de mala fe o con culpa a pesar de que aparente ante el p\u00fablico que no lo era, esto es, que era soltero o viudo. Pero no puede decirse lo mismo de quien con fundadas razones crey\u00e9ndose estar libre matrimonialmente (vgr. por la muerte establecida del otro c\u00f3nyuge), asume el estado civil de viudo y, con base en \u00e9l, contrae segundas nupcias, pues en tal evento se obra sin culpa. Ahora bien, la mala fe o la culpabilidad de uno u otro c\u00f3nyuge puede presentarse separadamente cuando los comportamientos correspondientes se adoptan independientemente el uno del otro aun cuando sean conocidos rec\u00edprocamente; pero tambi\u00e9n pueden darse concertadamente, esto es, cuando los c\u00f3nyuges, adem\u00e1s de conocer o estar en posibilidad de conocer la situaci\u00f3n de casado de uno o de ambos, acuerdan contraer segundas nupcias que bien puede exteriorizarse o quedar oculta. Pero sea lo uno o lo otro, a pesar de la declaratoria judicial de nulidad, no hay indemnizaci\u00f3n alguna, pues la ausencia de inocencia de uno de los c\u00f3nyuges impide su reclamaci\u00f3n (Nemo propriam auditur turpitudinems allegans potest). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fuera de lo anterior, resalta la Sala la necesidad de que realmente tambi\u00e9n existan perjuicios, sean morales o materiales, esto es, que haya afectaciones o deterioros a derechos o intereses jur\u00eddicamente protegidos por la ley; y adem\u00e1s, que aparezca acreditado que todos los perjuicios son efecto de la conducta de mala fe o culposa, cometida por uno de los c\u00f3nyuges en la celebraci\u00f3n de las segundas nupcias estando casado anteriormente y que haya dado lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.- Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen mencionado el juzgador de instancia debe sujetarse a las prescripciones se\u00f1aladas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.1.- Luego, corresponde al juzgador, en desarrollo del principio de la sana cr\u00edtica, valorar el acervo probatorio recaudado, teniendo en cuenta la relevancia de la carga de la prueba antes citada, para establecer luego la existencia o no de los elementos estructurales de la responsabilidad civil especial que se reclama, para lo cual goza de la discrecionalidad en la apreciaci\u00f3n probatoria pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.2.2.- Sin embargo, en dicha estimaci\u00f3n puede el sentenciador incurrir en error de hecho, que se presenta cuando en la sentencia se pretermite la apreciaci\u00f3n de las pruebas, o supone la que no existe, o vi\u00e9ndola le distorsiona su verdadero alcance adicion\u00e1ndole o mutil\u00e1ndole su real contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal evento, dicho error puede ser alegado en casaci\u00f3n de acuerdo con las reglas t\u00e9cnicas de este recurso extraordinario, consistente en que se singularicen los medios mal apreciados, se comprenda a todos los que constituyen el soporte de la decisi\u00f3n, se indique el sentido del yerro, que \u00e9ste aparezca de modo evidente o notorio y que, adem\u00e1s, sea trascendente para quebrar el fallo atacado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por otra parte, reitera la Sala que la citada notoriedad no aparece acreditada cuando se requieren muchos o esforzados razonamientos para establecer el yerro cometido por el ad-quem y cuando, de dos o m\u00e1s interpretaciones, apreciaciones o conclusiones razonables, el tribunal escoge una de ellas, que, a pesar de no coincidir con la del recurrente, no resulta absurda ni contraria a la evidencia que refleja el proceso. En efecto, la Corte en no pocas oportunidades, entre ellas en la sentencia de Diciembre 5\/90 ha dicho que \u00abcuando militan pruebas en diversos sentidos, el acogimiento por el sentenciador de las que ofrezcan mayores bases de credibilidad con desestimaci\u00f3n de otra, no conforman yerro a no ser que incurra en absurdos, o que la apreciaci\u00f3n del fallador ri\u00f1a con la l\u00f3gica\u00bb, y ello ha sido tambi\u00e9n reiterado cuando se trata de la apreciaci\u00f3n de los indicios, pues en dichos eventos ha sostenido la Corte que&nbsp; \u00abla calificaci\u00f3n que de los indicios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son plurales, graves, precisos y conexos, o, por el contrario, \u00fanicos, leves y no concordantes entre si, es por ello funci\u00f3n que se guarnece en la autonom\u00eda del fallador de instancia, cuyo criterio tiene que permanecer inmutable en casaci\u00f3n, mientras no se demuestre que adolece de error f\u00e1ctico evidente, porque contradice ostensiblemente los dictados del sentido com\u00fan o desconoce el cumplimiento de elementales leyes de la naturaleza\u00bb. (Sent. Cas. Civ. del 3 de Marzo de 1.984). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Entrando al estudio de la acusaci\u00f3n formulada, la Corte la encuentra destinada al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- Los antecedentes muestran que se trata de una censura del fallo desestimatorio de responsabilidad por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.1.1.- Recuerda la Sala que el fallo acusado desestima la pretensi\u00f3n indemnizatoria derivada de la nulidad del matrimonio de In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, con los siguientes argumentos: Que del conjunto de pruebas aportadas al proceso no se evidencia que In\u00e9s Emilia haya actuado de mala fe al contraer matrimonio con Alberto Jos\u00e9, pues de la circunstancia de mostrarse aquella p\u00fablicamente como viuda no se estableci\u00f3 si era una convicci\u00f3n sincera sobre la existencia de ese estado civil o era simulado. De consiguiente, al no ser demostrada la mala fe y presumi\u00e9ndose la buena fe no hay responsabilidad. Por otro lado dice el Tribunal que a\u00fan en el evento de que se hubiese demostrado la mala fe, no habr\u00eda lugar a la condena en perjuicios, pues \u00e9stos no fueron demostrados con todas sus caracter\u00edsticas, y no puede tenerse como base para cuantificar el presunto da\u00f1o el aval\u00fao comercial actual dado a los bienes dejados por In\u00e9s Emilia porque no corresponde al valor que ten\u00edan dichos bienes al momento del fallecimiento de la causante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- Primeramente advierte la Corte que no conteniendo la acusaci\u00f3n censura alguna a la concepci\u00f3n jur\u00eddica del Tribunal sobre la mala fe como estado de conocimiento y ocultamiento del estado civil de casado, lo que era propio por la v\u00eda directa y no por la escogida, no puede esta Corporaci\u00f3n pronunciarse en este caso concreto sobre el acierto o desacierto de esa interpretaci\u00f3n, ni menos sobre apreciaciones probatorias que no fueron objeto de combate en casaci\u00f3n. De all\u00ed que ci\u00f1\u00e9ndose la Sala a la impugnaci\u00f3n, cuya s\u00edntesis se ha expuesto, esta Superioridad la encuentra incompleta y, por tanto, defectuosa frente al cumplimiento de la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n. En efecto, siendo uno de los fundamentos del fallo la inexistencia de prueba del da\u00f1o o perjuicio cierto y directo reclamado, ha debido ser objeto frontal de la acusaci\u00f3n so pena de quedar incompleto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.1.- Ciertamente, el Tribunal afirma que el perjuicio no fu\u00e9 demostrado con todas sus caracter\u00edsticas las que concreta en que el da\u00f1o debe ser cierto, vale decir, que se funde en hechos precisos, que realmente hayan existido, y que, el da\u00f1o sea directo, esto es, que exista un nexo causal entre el hecho da\u00f1oso y el da\u00f1o mismo, porque habiendo certeza sobre aquel se establecen sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su lado, la censura dice que el perjuicio se produjo como consecuencia del decreto de nulidad del matrimonio y la consecuente exclusi\u00f3n de Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas como c\u00f3nyuge sobreviviente en la causa mortuoria de In\u00e9s Emilia, da\u00f1o que se ocasion\u00f3 en la cuant\u00eda que estim\u00f3 en el libelo, equivalente a la suma que dej\u00f3 de percibir como gananciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego, de esta confrontaci\u00f3n aparece que la censura omite combatir las caracter\u00edsticas del da\u00f1o exigidas por el Tribunal y que no encontr\u00f3 probadas , tal como ocurre con la \u00abcerteza del da\u00f1o\u00bb, ni de su car\u00e1cter directo. Lo primero lo radica el tribunal cuando dice que si no hay derecho no hay perjuicio (folio 31, C-6); y lo segundo cuando se\u00f1ala que el perjuicio no se deriva de la sentencia, porque esta lo que afirma es lo contrario en el sentido de que si hay sociedad conyugal, no hay gananciales y si no hay gananciales no hay da\u00f1o (folio 31, C-6). De all\u00ed que&nbsp; independientemente de su acierto o desacierto, se trata de un argumento que, por si solo,&nbsp; mantiene la sentencia atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.2.- Pero aun admitiendo que la censura ataca la mencionada conclusi\u00f3n invocando el yerro de hecho del Tribunal al no ver que si estaba probado un derecho y un perjuicio, tampoco resulta acertada porque la sola declaraci\u00f3n de nulidad del matrimonio y el reconocimiento inicial de los gananciales, demuestran que \u00e9ste \u00faltimo los cre\u00f3 y aquel los quit\u00f3, pues ese auto de reconocimiento es simplemente declarativo de lo que dice la ley y aquella declaraci\u00f3n de nulidad, solo produce los efectos que esta \u00faltima lo indica. Luego en uno y otro caso la censura aduce una cuesti\u00f3n de facto dejando inc\u00f3lume la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica judicial de que no habiendo sociedad conyugal ni gananciales, no hay tampoco perjuicio, lo que, por tanto, hace defectuoso el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- Fuera de lo anterior que ser\u00eda suficiente para mantener el fallo atacado, tampoco encuentra la Corte se haya demostrado la existencia del error aducido como fundamento de la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1.- En efecto, el Tribunal partiendo de la presunci\u00f3n de buena fe, no encuentra que se haya demostrado la mala fe de In\u00e9s Emilia, fund\u00e1ndose principalmente en que si bien hab\u00eda admitido haber estado casada, siempre hab\u00eda adoptado el estado de viudez. De all\u00ed que afirme que \u00abse evidencia es que ella se mostraba p\u00fablicamente como viuda, sin que se hubiera aportado prueba alguna para demostrar que ciertamente aparentaba tal estado a sabiendas de la preexistencia del v\u00ednculo anterior. Ninguna probanza se arrim\u00f3 al plenario para demostrar que los documentos utilizados para contraer el segundo matrimonio eran falsos&#8230; las pruebas recaudadas hacen creer fundadamente que la se\u00f1ora In\u00e9s G\u00f3mez, tuvo siempre la conciencia que era viuda, sin que se hubiese demostrado fingimiento de dicho estado\u201d (folio 29 C-6). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, la censura argumenta que incurri\u00f3 el Tribunal en error evidente de hecho al no ver que las pruebas recaudadas conllevan necesariamente a tener por demostrado que In\u00e9s Emilia cre\u00f3 ese ambiente (se refiere a la condici\u00f3n de viuda) antes del matrimonio con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano y para el momento de contraerlo, para enga\u00f1ar tanto a los circundantes (sic) como a su segundo esposo, surgiendo as\u00ed la mala fe de su proceder. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.2.- Al respecto precisa la Corte que se trata de dos apreciaciones sobre un conjunto de pruebas o similar serie de indicios para desvirtuar una presunci\u00f3n. En efecto, la primera es la que sostiene que In\u00e9s Emilia hab\u00eda obrado de buena fe, basado en la presunci\u00f3n de buena fe que la ampara y, que adem\u00e1s \u00e9sta no hab\u00eda sido desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, el conocimiento de estar casado indica por lo general que dicha situaci\u00f3n es conocida. Sin embargo, la misma Corporaci\u00f3n, al relatar las pruebas que analiz\u00f3, logra, sin decirlo expl\u00edcitamente, establecer una serie de circunstancias que le permitieron confirmar, en vez de desvirtuar, la mencionada presunci\u00f3n, tal y como ocurri\u00f3 con la circunstancia de adoptar el estado de viudez durante mucho tiempo, establecida con la copia de la escritura No. 3585 del 4 de agosto de 1960, la que suscribe In\u00e9s Emilia, antes de su segundo matrimonio que fue en 1965, como \u00abviuda de V\u00e9lez\u00bb; el memorial de fecha junio 17 de 1961 que \u00e9sta dirige al jefe de la oficina de control de OO. PP. municipales de Cali,, documento en que tambi\u00e9n se identifica como viuda; los testimonios de Valerio Sanabria y Adelmo Mosquera y Arist\u00f3bulo Rodr\u00edguez que la conocieron como viuda de V\u00e9lez y posteriormente como la esposa de Alberto Jos\u00e9; estado civil de viuda que ostentaba desde antes de su matrimonio con Moncaleano dado que este lo contrajo en 1965 y los testigos relacionados as\u00ed lo afirman; el no ocultamiento de los hijos del primer matrimonio pues al testigo Arist\u00f3bulo Rodr\u00edguez en tal condici\u00f3n dice se las present\u00f3; la temporalidad de la relaci\u00f3n concubinaria que se afirma dur\u00f3 desde el matrimonio con Alberto Jos\u00e9 hasta el fallecimiento de aquella en 1977; el no ocultamiento de su segundo matrimonio y su publicidad, pues los testimonios recepcionados la identificaban como la esposa de Alberto Jos\u00e9 Moncaleano, condici\u00f3n en la que precisan era conocida por quienes la rodeaban y, la no alegaci\u00f3n de la nulidad en vida del matrimonio etc.. Todos estos hechos fueron valorados por el Tribunal como indicios suficientes para poder inferir que la se\u00f1ora In\u00e9s Emilia pudo haber tenido la conciencia de haber ca\u00eddo en viudez y obrar l\u00edcitamente en el segundo matrimonio. Conclusi\u00f3n esta que corrobora la misma del Tribunal cuando afirma que tampoco existe prueba sobre la eventual falsedad documental del estado de viudez empleado; ni mucho menos que se haya demostrado, como lo afirmara el accionante, de que se tratara no solo de la mera apariencia del estado de viudez sino de su empleo con mala fe. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, el recurrente trata de inferir de la misma serie de indicios, conclusi\u00f3n opuesta, es decir, que la se\u00f1ora In\u00e9s Emilia G\u00f3mez viuda de V\u00e9lez, no solo debi\u00f3 tener conocimiento de su estado civil de casada, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 tener conocimiento de su vigencia, cuando dice el casacionista que \u00abel tribunal no dio por probado, est\u00e1ndolo, los actos de mala fe de Ines Emilia G\u00f3mez de V\u00e9lez al contraer matrimonio cat\u00f3lico con Alberto Jos\u00e9 Moncaleano Cuevas, afirmaci\u00f3n que funda en que las pruebas referidas as\u00ed lo demuestran, pues cre\u00f3 el ambiente de su viudez para enga\u00f1ar a su esposo y a quienes la rodeaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior conduce a la Sala a establecer que, por lo menos, se trata de hechos indicantes equ\u00edvocos, que, por permitir varias inferencias contradictorias posibles, no autorizan a demostrar de manera un\u00edvoca de que la causante obr\u00f3 de mala fe, por lo que bas\u00e1ndose el recurrente en su manera de ver las cosas al plantear una confrontaci\u00f3n de pareceres en cuanto a la apreciaci\u00f3n de los indicios, prevalece siempre la conclusi\u00f3n del fallador, dado que sus decisiones est\u00e1n revestidas con la presunci\u00f3n de acierto pues emana de quien es agente del Estado, excepto si se demuestra que son contrarias a la l\u00f3gica, al sentido com\u00fan y a la realidad que las pruebas exteriorizan. Sobre el tema tiene dicho la Corte que \u00ab&#8230; si en el proceso mental realizado por el juzgador este no resulta convicto de contraevidencia, ni en la contemplaci\u00f3n de los hechos constitutivos de los indicios, ni a la tarea dial\u00e9ctica de discriminar, sopesar y relacionar \u00e9stos, en raz\u00f3n de los cuales lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de hecho en que se cristaliza la prueba, entonces, aunque sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el cr\u00edtico interesado un an\u00e1lisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar conclusiones contrarias a las obtenidas por \u00e9ste, ti\u00e9nese que en esa contraposici\u00f3n de razonamientos forzosamente ha de prevalecer la del Tribunal, cuyas decisiones como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas est\u00e1n de la presunci\u00f3n de acierto.\u00bb (Cas. Civ. del 22 de Nov. de 1965. G.J.T. CLXXVI, pag.73). Luego siendo as\u00ed las cosas, la apreciaci\u00f3n hecha por el Tribunal no resulta absurda o il\u00f3gica, sino razonable, que, por tal motivo excluye la evidencia o notoriedad del error endilgado en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- Todo lo anterior es suficiente para la improsperidad de la censura. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se desecha el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 15 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en este proceso ordinario de ALBERTO JOSE MONCALEANO CUEVAS contra BLANCA NELLY VELEZ DE PRADILLA, SONIA LUCERO VELEZ DE TOLOSA, LUZ MARINA VELEZ DE DELGADO, JUAN DE DIOS VELES MARTINEZ, CARLOS GOMEZ CUARTAS, ISRAEL RODRIGUEZ WILCHEZ Y JORGE ENRIQUE RUIZ VARGAS, herederos de INES EMILIA GOMEZ DE VELEZ los cinco primeros y cesionarios de los derechos herenciales de \u00e9stos, los dos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las costas del recurso de casaci\u00f3n corren a cargo de la parte recurrente. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-050-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;&nbsp; Magistrado ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 5051 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}