{"id":81560,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-051-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-051-98\/","title":{"rendered":"S 051 98"},"content":{"rendered":"<p>S-051-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4994 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide por la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuant\u00eda seguido por la sociedad INVERSIONES VILACHI PE\u00d1A, TORRES Y CIA S. C. S contra el BANCO DEL COMERCIO, sucursal de Buenaventura, hoy sustituido por el &nbsp;BANCO DE BOGOT\u00c1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. EL LITIGIO &nbsp;<\/p>\n<p>Apoyan las pretensiones que anteceden los hechos y afirmaciones que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Entre el 14 de abril de 1975 y el 21 de septiembre de 1982 ejerci\u00f3 el cargo de gerente del BANCO DEL COMERCIO de la ciudad de Buenaventura Roberto S\u00e1nchez Barrera quien expidi\u00f3 las cartas de cr\u00e9dito referidas en las pretensiones de la demanda, para respaldar operaciones o negociaciones comerciales sin miramiento a \u201cla esencia misma\u201d de dichos documentos, con el \u00e1nimo de \u201cenga\u00f1ar para obtener beneficios en favor de terceras personas, sin hacer caso omiso de la ilicitud de su comportamiento\u201d b) Califica la demanda tales cartas de aparentes, en las que se hizo figurar como ordenantes a personas que no solicitaron cr\u00e9dito del Banco ni son clientes suyos, haci\u00e9ndose figurar como beneficiarios a personas que para nada intervinieron; dichos documentos tampoco fueron relacionados internamente por los funcionarios del BANCO y aparecen con numeraci\u00f3n caprichosa sin secuencia alguna. c) Las personas que entregaron dinero en relaci\u00f3n con tales papeles, como es el caso de la sociedad actora, lo hicieron en consideraci\u00f3n al BANCO demandado que abus\u00f3 de la credibilidad del p\u00fablico, prestando su nombre para obtener que personas de buena fe procedieron de ese modo, facilitando sus recursos a quienes negociaban tales cartas que las recibieron en raz\u00f3n a lo que se configura como costumbre comercial generalizada. d) Los ya citados documentos crediticios est\u00e1n a cargo del BANCO DEL COMERCIO, demandado en este proceso, y fueron expedidos por funcionarios del mismo y utilizando su papeler\u00eda, sellos y protectores y por tal raz\u00f3n, la entidad financiera est\u00e1 obligada a pagarlos. e) La sociedad demandante tambi\u00e9n efectu\u00f3 entrega de mercanc\u00edas con fundamento en las cartas de cr\u00e9dito expedidas a su nombre, cuyos valores el demandado no ha cancelado bajo el pretexto de existir investigaci\u00f3n penal en que aparecen sindicados el gerente y subgerente de la \u00e9poca quienes firmaron los documentos, las pr\u00f3rrogas y extensiones con las que el banco confirm\u00f3 la validez y efectividad de tales documentos, investigaci\u00f3n a partir de la cual la sociedad demandante se enter\u00f3 de las anomal\u00edas presentadas. f) La entidad demandada, a m\u00e1s del dolo con que actu\u00f3 su gerente, incurri\u00f3 en culpa al no ejercer una vigilancia plena sobre su subalterno. g) El banco demandado est\u00e1 aceptando su responsabilidad sobre la expedici\u00f3n de tales documentos crediticios al formular la denuncia penal de que da cuenta el sumario que cursa en el Juzgado \u00danico Superior de Buenaventura contra Roberto S\u00e1nchez Barrera y la subgerente Alcira Rinc\u00f3n de Rojas, y al presentar demanda de constituci\u00f3n de parte civil dentro del mismo, escrito en el que acept\u00f3 que tales funcionarios estaban autorizados para expedir cartas de cr\u00e9dito y que las se\u00f1aladas en la demanda si fueron suscritas por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Oportunamente, la entidad bancaria demandada contest\u00f3 el escrito presentado oponi\u00e9ndose a las pretensiones deducidas, negando que hubiera expedido las imaginarias cartas de cr\u00e9dito referidas y proponiendo como excepciones un conjunto de argumentos defensivos que denomin\u00f3: inexistencia de los negocios jur\u00eddicos invocados por la demandante; inexistencia de obligaci\u00f3n alguna en favor de Consuelo Aristizabal, Alvaro Zuluaga, Luis E. G\u00f3mez, Julio C. Carvajal, Jorge Ben\u00edtez, Sonia Carvajal, Campo El\u00edas Jim\u00e9nez, Miguel Angel Cabrera, Flor Angela Rave Z. o de su supuesta cesionaria INVERSIONES VILACHI, PE\u00d1A TORRES S.C.S.; ser nulas por falta de causa las pretendidas obligaciones a cargo del Banco; ser absolutamente nulas las supuestas cartas de cr\u00e9dito citadas en la demanda, por haberse expedido contraviniendo el decreto 2756 de 1976; ser nulos dichos documentos por que de haberse expedido por el BANCO DEL COMERCIO tendr\u00eda que haber ocurrido como consecuencia de un dolo perpetrado por la persona que eventualmente haya logrado los comentados documentos y del cual pretende, al menos, aprovecharse la actora; no estar el demandado obligado a pagar las cartas de cr\u00e9dito citadas en la demanda; haber incumplido los beneficiarios o la demandante, en su calidad de cesionaria, las condiciones previstas para la exigibilidad de las imaginarias cartas de cr\u00e9dito; no haber incurrido el Banco demandado en mora de pagar las citadas cartas de cr\u00e9dito imaginarias; encontrarse extinguidas las aparentes obligaciones a cargo del BANCO DEL COMERCIO derivadas de los referidos documentos; no ser la entidad financiera demandada responsable frente a la actora de los supuestos perjuicios que le hubieran podido causar empleados del Banco actuando por fuera de sus funciones; no existir en derecho colombiano la posibilidad de que el demandado haya podido incurrir en responsabilidad civil extracontractual directa por los imaginarios hechos a que la demanda se refiere; no haber el Banco incurrido en responsabilidad directa frente a la demandante; si en gracia de discusi\u00f3n hubieran ocurrido los supuestos hechos a que el libelo se refiere, y el demandado tuviera alguna responsabilidad, no estar\u00eda obligado a pagarle a la demandante los dineros que reclama, por cuanto entonces el actor se habr\u00eda expuesto en forma consciente e imprudente a tales hechos; y, en fin, encontrarse prescrita la supuesta acci\u00f3n de la demandante para exigirle al Banco indemnizaci\u00f3n alguna por la pretendida responsabilidad extracontractual que la actora le atribuye. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La primera instancia transcurri\u00f3 normalmente con la pr\u00e1ctica de pruebas a instancia de ambas partes y concluy\u00f3 con sentencia de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de 1993 por la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, que por ese entonces conoc\u00eda el asunto por haber sido recusado el funcionario que inici\u00f3 el tr\u00e1mite, encontr\u00f3 fundada la excepci\u00f3n denominada \u201csi en gracia de discusi\u00f3n hubieran existido los supuestos hechos a que el libelo se refiere y el Banco tuviera alguna responsabilidad, este no estar\u00eda obligado a pagarle a la actora los dineros que reclama, por cuanto se expuso en forma consciente e imprudente a tales hechos\u201d, propuesta por el BANCO DEL COMERCIO y en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la Sociedad INVERSIONES VILACHI, PE\u00d1A TORRES &amp; S.C.S., imponi\u00e9ndole a esta \u00faltima la obligaci\u00f3n de pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con lo as\u00ed decidido, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n, motivo por el cual subi\u00f3 el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali donde despu\u00e9s de darle el tr\u00e1mite correspondiente, fue desatada la instancia mediante providencia del catorce (14) de diciembre de 1993 por la cual se confirm\u00f3 en su integridad la sentencia apelada, revoc\u00e1ndose tan solo el primer punto de su parte dispositiva debido a una raz\u00f3n t\u00e9cnica de menor importancia e igualmente, se conden\u00f3 al recurrente a pagar las costas causadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir en detalle los antecedentes del proceso, el contenido de la sentencia apelada y las razones que motivan la inconformidad de la parte actora con dicho pronunciamiento, comienza la Corporaci\u00f3n por se\u00f1alar que si bien la demanda inicial de este proceso no es un modelo de claridad y precisi\u00f3n, no procede un fallo inhibitorio por cuanto de su texto puede inferirse que lo que la actora endilga al demandado \u201cson unos comportamientos dolosos en la expedici\u00f3n de unos documentos que denomin\u00f3 cartas de cr\u00e9dito cuando en verdad no lo eran, como que no exist\u00edan realmente ni ordenantes ni beneficiarios de las mismas al tiempo que no fueron relacionadas internamente en el banco y que las personas que entregaron dineros lo hicieron en consideraci\u00f3n a la persona del ente jur\u00eddico denominado BANCO DEL COMERCIO quien prest\u00f3 o utiliz\u00f3 su nombre para obtener que personas de buena fe entregaran el dinero a quienes negociaban dichas cartas o documentos\u201d, lo que permite concluir que no obstante aludirse en algunos apartes del escrito de demanda a obligaciones contractuales, \u201c\u2026 el sentido y alcance del libelo debe interpretarse en la forma primeramente indicada, m\u00e1s a\u00fan si esa es la pretensi\u00f3n invocada \u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n apunta el Tribunal que la parte demandante apoya su solicitud indemnizatoria en el hecho de ser tenedora de 21 cartas de cr\u00e9dito, pero, \u201cobservadas ellas se colige f\u00e1cilmente que tan solo en 7 aparece ella como beneficiaria y no as\u00ed en las restantes, en las que no aparece constancia alguna de cesi\u00f3n de cr\u00e9dito en la forma ordenada por la ley\u201d; citando sobre el punto enseguida, las normas comunes que regulan la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos personales a las que se halla sometida la negociaci\u00f3n de cartas de cr\u00e9dito transferibles, para concluir que \u201c \u2026 ni remotamente aparece acreditado en el informativo el cumplimiento de los requisitos a que aluden las normas transcritas y por ende es f\u00e1cil concluir que la parte actora carece de legitimaci\u00f3n para pretender exigir cualquier derecho derivado de las mismas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentada la conclusi\u00f3n que antecede, pasa a se\u00f1alar la Corporaci\u00f3n sentenciadora, frente a la literalidad de los documentos en que la demandante s\u00ed ostenta la condici\u00f3n de beneficiaria, que ubicados en el \u00e1mbito de la responsabilidad extracontractual y si el a quo entendi\u00f3 que no existi\u00f3 nexo causal entre el da\u00f1o y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, lo indicado era negar las pretensiones objeto de la demanda y no declarar probada una excepci\u00f3n, pues considera que solo si prosperan dichas pretensiones era factible entrar al estudio de las excepciones propuestas por el demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y a rengl\u00f3n seguido, partiendo de la base de que el presunto hecho da\u00f1oso se hace consistir en la expedici\u00f3n de las denominadas cartas de cr\u00e9dito y el perjuicio en el no pago de las mismas, hace el fallador ad quem una breve menci\u00f3n sobre lo que es el r\u00e9gimen de la responsabilidad civil extracontractual y sus elementos, especialmente el nexo de causalidad, tema que a su juicio obliga a tener presente la naturaleza del cr\u00e9dito documentario, sus elementos y las partes que en una operaci\u00f3n de esta clase intervienen, llegando as\u00ed a concluir, despu\u00e9s de transcribir opiniones de autores y normas legales que estima conducentes, que, si es el propio demandante quien advierte que los documentos que invoca en la demanda no ten\u00edan como antecedente la apertura de un cr\u00e9dito documentario y&nbsp; por lo tanto no existi\u00f3 un contrato subyacente de compraventa, \u201cno entiende la Sala como exige que la entidad crediticia cumpla con una obligaci\u00f3n que no prob\u00f3 existiera de pagar una suma de dinero en desarrollo de un real cr\u00e9dito documentario\u201d, pregunt\u00e1ndose si es posible que mediando un fraude comercial, se pueda aspirar a desnaturalizar la finalidad de las cartas de cr\u00e9dito y endilgarle responsabilidad al BANCO DEL COMERCIO, \u201c\u2026 se rompe en un todo -dice el Tribunal- el nexo de causalidad y con ello se desvanece la responsabilidad del ente demandado, no s\u00f3lo por la propia culpa o torpeza del autor pues el banco no asumi\u00f3 ninguna clase de prestaci\u00f3n frente a los demandantes (sic) ante la falta de causa en el libramiento de las llamadas cartas de cr\u00e9dito, sino tambi\u00e9n por la inexistencia de un verdadero contrato de compraventa &#8230;\u201d, aludiendo con esto \u00faltimo a las exigencias del Decreto 2756 de 1976 el cual, en su Art. 3, dispone que la utilizaci\u00f3n de una carta de cr\u00e9dito requiere la presentaci\u00f3n de documentos de suyo aptos para reflejar operaciones ciertas y verdaderas de compraventa de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica el Tribunal, as\u00ed mismo, que tanto la actora como muchas otras personas naturales y jur\u00eddicas adoptaron tal proceder guiadas por los \u201cimprudentes y culposos espejismos del pago de unos altos intereses\u201d, en forma voluntaria, en manera alguna obligadas por el gerente del Banco, procediendo a contratar a un tercero que se encargar\u00eda de hacer los dolosos tr\u00e1mites para la expedici\u00f3n de los citados documentos, lo que no permite establecer el nexo de causalidad por el que se averigua, habida cuenta que \u201cquien como en el sub-examine voluntariamente acepta un riesgo o se expone a el imprudentemente determinan que el conocimiento del riesgo o peligro constituya un elemento subjetivo indispensable para deducir o no la culpa de la v\u00edctima\u201d, por lo cual concluye que roto aqu\u00e9l nexo causal, no es posible hacer reclamaci\u00f3n indemnizatoria alguna y por ello la demanda que al proceso le dio comienzo, no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dos cargos formula la recurrente, ambos con apoyo en la causal prevista en el Numeral 1\u00ba del Art. 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, censuras que por adolecer de comunes defectos de t\u00e9cnica la Corte procede a estudiar y despachar en forma conjunta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo a la v\u00eda indirecta, invocando como se dijo el numeral primero del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, a consecuencia de graves errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la demanda y las pruebas, de los art\u00edculos 822 y 835 del C\u00f3digo de Comercio, y 1608, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349, 2356 y 2357 del C\u00f3digo Civil, todos por falta de aplicaci\u00f3n, excepto de la \u00faltima de las disposiciones citadas respecto de la cual se afirma que fue infringida por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior tambi\u00e9n deduce el recurrente que como la concurrencia de culpas invocada por el tribunal implica que \u00e9stas sean coet\u00e1neas, en este asunto no puede hablarse de tal figura y termina su tesis se\u00f1alando que por virtud del error de hecho anotado, \u201cel tribunal, no obstante haber considerado responsable al BANCO a trav\u00e9s de sus dependientes pero haberlo exonerado y no haberlo condenado y obligado a indemnizar los perjuicios a la demandante en virtud de la desatinada concurrencia de culpas, viol\u00f3 las otras normas substanciales relacionadas en el encabezamiento del cargo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ubic\u00e1ndose en el marco de la causal primera de casaci\u00f3n, acusa el recurrente la sentencia que combate por considerar que en ella se violaron en forma directa, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, y por falta de aplicaci\u00f3n los Art\u00edculos 822 y 835 del C\u00f3digo de Comercio y 1608, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2344, 2347, 2349 y 2356 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Partiendo tambi\u00e9n de que, seg\u00fan dice, el juzgador de segundo grado sostuvo que la actora se expuso culpablemente al da\u00f1o motivando una situaci\u00f3n de concurrencia de culpa que exonera de toda responsabilidad al BANCO demandado, asevera el recurrente que cuando el Tribunal habla de \u201cconcurrencia de culpas\u201d queda establecido y significa que para el sentenciador hubo culpa tanto de la demandante como del propio BANCO, lo que lo lleva a inferir que \u201c\u2026 la sentencia considera que el BANCO obr\u00f3 culpablemente, pero que por motivos ajenos a el, o sea la concurrencia de culpa de la demandante, qued\u00f3 exonerado de pagar indemnizaci\u00f3n alguna\u201d. En otros t\u00e9rminos, sostiene el censor, que en ello el sentenciador interpret\u00f3 err\u00f3neamente el art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil por cuanto dicha norma contempla una reducci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n si el que ha sufrido el da\u00f1o se expuso a el imprudentemente, y no exoneraci\u00f3n de culpa y responsabilidad para el autor del da\u00f1o, de donde se sigue que \u201cel error jur\u00eddico del Tribunal consiste en que habi\u00e9ndole reconocido culpa tambi\u00e9n al BANCO, no procedi\u00f3 a reducir la indemnizaci\u00f3n a favor del demandante, sino a cortar de ra\u00edz toda responsabilidad y culpa del BANCO demandado, lo que en el fondo implic\u00f3 absolverlo no obstante haber reconocido que si era culpable, as\u00ed fuere en concurrencia con culpa de la v\u00edctima\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza el desarrollo del cargo afirmando que para el caso de autos, la sentencia impugnada no interpret\u00f3 en su verdadero sentido y alcance el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem pues no obstante considerar que el BANCO DEL COMERCIO es un establecimiento de bancario, no le dio el car\u00e1cter de peligrosas a sus actividades, como es la de expedir cartas de cr\u00e9dito y otra suerte de documentos, y por contera, no aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de culpa que juega en contra del BANCO, que al no estar desvirtuada lo condena a indemnizar perjuicios a la sociedad demandante por los conceptos expuestos en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, \u201c\u2026 a consecuencia de estos yerros de diagn\u00f3sis jur\u00eddica \u2026\u201d el Tribunal viol\u00f3, por falta de aplicaci\u00f3n, las dem\u00e1s normas mencionadas en el encabezamiento del cargo, solicitando por lo tanto la casaci\u00f3n del fallo para que, por v\u00eda de reemplazo, se revoque a su turno el de primera instancia, condenando al Banco a pagar los perjuicios reclamados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera &nbsp;<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta exigencias espec\u00edficas hoy en d\u00eda consagradas en el art. 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se ve precisada la Corte a recordar de nuevo que la regulaci\u00f3n normativa propia del recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed como restringe la clase de argumentos que los litigantes pueden plantear en apoyo de su posici\u00f3n cuando pretenden denunciar errores de juzgamiento, tambi\u00e9n limita el \u00e1mbito de los poderes de la corporaci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n que es, pues, observando aquellos dictados fundamentales de \u00edndole legislativa, el cometido a su cargo es el de se\u00f1alar frente a un caso concreto y a posteriori, \u201c&#8230; por iniciativa de parte y con autoridad jur\u00eddica\u201d (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991, sin publicar), el derecho material aplicable a esa controversia, ello de manera tal que la doctrina as\u00ed sentada tenga la virtud de trascender en forma de jurisprudencia que, de conformidad con el Art. 230 de la C. N., sirva como \u201c..criterio auxiliar\u201d en la actividad judicial desplegada para la soluci\u00f3n de futuros litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>Siguiendo estos lineamientos y en cuanto se refiere a la causal primera, el recurso en menci\u00f3n tendr\u00e1 que ser en \u00faltimas y ante la sentencia que es objeto de impugnaci\u00f3n, una cr\u00edtica sim\u00e9trica de consistencia tal que, por m\u00e9rito de la tesis expuesta por el recurrente y no por intuici\u00f3n oficiosa de la Corte, resulte obligatorio, en t\u00e9rminos de derecho objetivo, aceptar la argumentaci\u00f3n propuesta por el recurrente con preferencia a los juicios en que el fallo se apoya, raz\u00f3n por la cual al examinar el recurso esta corporaci\u00f3n para ejercer la funci\u00f3n de control que por principio y como tribunal de casaci\u00f3n le compete, tiene circunscrito su radio de acci\u00f3n a los l\u00edmites se\u00f1alados por la demanda sustentatoria, en actividad de marcada diferencia con la que est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar los juzgadores de instancia frente al recurso ordinario de apelaci\u00f3n. En efecto, trat\u00e1ndose del recurso de casaci\u00f3n y en orden a permitir que esa alta misi\u00f3n institucional que le ha sido asignada pueda tener cabal cumplimiento, los argumentos que formule el litigante que a este medio de impugnaci\u00f3n acude, han de referirse concreta y directamente a las ideas, conceptos y apreciaciones que estructuran la construcci\u00f3n jur\u00eddica en que se asienta la sentencia, pues lo cierto es que la ameritada funci\u00f3n no puede quedar satisfecha con la simple invocaci\u00f3n de determinadas normas de rango legal en las que, a juicio del recurrente, se subsumen los hechos relevantes de la causa si ello no va acompa\u00f1ado de una cr\u00edtica, rigurosamente congruente, de la motivaci\u00f3n en que en realidad se funda el pronunciamiento judicial censurado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, entonces, \u201csi se aspira a censurar con \u00e9xito una manifestaci\u00f3n concreta de la actividad in iudicando contenida en un fallo de instancia, es palmario que el ataque no puede construirse ignorando los t\u00e9rminos en que tal actividad all\u00ed se puso de presente; y es por eso que de vieja data se tiene sentado que por v\u00eda del num. 1o del art. 368 del C. de P. C. no cualquier cargo en casaci\u00f3n puede recibirse ni tiene eficacia legal, sino tan s\u00f3lo aquellos que impugnan directamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones mediante ella adoptadas, toda vez que los dem\u00e1s son inoperantes por salirse del marco legal del recurso que, se reitera, est\u00e1 determinado de modo inexorable a examinar la providencia en realidad dictada y no otra distinta, fabricada si se quiere para darle cabida a una l\u00ednea argumental s\u00f3lida pero impertinente\u201d (G. J. T., CCXXXI, volumen I, p\u00e1g. 770), luego no est\u00e1 por dem\u00e1s insistir, seg\u00fan se deriva de este postulado, que \u201c&#8230; los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso dejan de lado esos fundamentos, son inoperantes. El recurso se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es as\u00ed porque en casaci\u00f3n se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos que alega el recurrente, y sin que este a su turno pueda alegarse con \u00e9xito razones, o aducir argumentos, en que no se apoya el fallo recurrido&#8230;\u201d (G. J. T., LVII, p\u00e1g. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El defecto que viene siendo descrito se puede constatar con la cuidadosa lectura de la sentencia impugnada y su posterior cotejo con los dos cargos aqu\u00ed formulados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, ambos se refieren a un supuesto de concurrencia de culpas al que, se afirma, hace referencia el Tribunal para lo cual tuvo por establecida la culpa del BANCO demandado, pero al declarar -en criterio del recurrente injustamente- que tambi\u00e9n la sociedad actora incurri\u00f3 en culpa, resolvi\u00f3 exonerar al primero de toda responsabilidad en la negociaci\u00f3n de lo que denomina \u201caparentes cartas de cr\u00e9dito\u201d, apreciaciones que no son del todo consonantes con la verdadera argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en que se apoya la sentencia impugnada, por lo que queda la impresi\u00f3n que la providencia a la cual se refiere el recurrente para hacerla blanco de su ataque, es otra distinta a la que el Tribunal profiri\u00f3 en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que en realidad si se observa con detenimiento el fallo de segunda instancia para verificar el sentido y el alcance de la argumentaci\u00f3n que lo sustenta, bien puede decirse que se centra en dos aspectos fundamentales, a saber: el primero, reducir a siete el n\u00famero de cartas de cr\u00e9dito ante las cuales la demandante se encontraba \u201clegitimada\u201d por figurar como beneficiaria; y el segundo, determinar que en relaci\u00f3n con el no pago de ellas que se le imputa al BANCO DEL COMERCIO, entendido como el perjuicio patrimonial cuya reparaci\u00f3n pretende la demandante, no existe demostrado un nexo causal adecuado, debido a culpa exclusiva de la v\u00edctima, pues la entidad financiera no asumi\u00f3 ninguna clase de prestaci\u00f3n frente a ella, sino tambi\u00e9n porque no se prob\u00f3 el contrato antecedente o la obligaci\u00f3n contraida por el BANCO de pagar una suma de dinero, hecho que la corporaci\u00f3n dijo fue tambi\u00e9n advertido por la demandante cuando admite que los documentos en cuesti\u00f3n&nbsp; no tuvieron origen en una operaci\u00f3n real de venta de mercanc\u00edas sino en pr\u00e1cticas financieras irregulares, exponi\u00e9ndose por ende, de manera voluntaria, a da\u00f1os potenciales, lo que frente al BANCO constituye \u201ccausa extra\u00f1a\u201d que seg\u00fan el parecer de la Sala sentenciadora, excusa su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, la l\u00ednea de razonamiento seguida por el Tribunal y que constituye soporte b\u00e1sico del fallo desestimatorio proferido, es clara, siempre y cuando no se pierda de vista que en la especie litigiosa de la que estos autos dan cuenta, es la propia demanda que al proceso le dio comienzo la que da por sentada la ineficacia contractual de las cartas de cr\u00e9dito como fuente de promesas de pago unilaterales, firmes y funcionalmente abstractas cuyo cumplimiento puedan exigirle al Banco emisor sus beneficiarios, ubicando su reclamaci\u00f3n por lo tanto en el terreno de la responsabilidad extracontractual. Obliga, pues, la sentencia en estudio a diferenciar los casos en que existe culpa exclusiva de la v\u00edctima, configur\u00e1ndose de consiguiente una causa extra\u00f1a eximente de responsabilidad para quien aparezca como autor del hecho, de aquellos otros eventos en que esa culpa concurre con la de otro agente a quien tambi\u00e9n puede atribu\u00edrsele el resultado da\u00f1oso, lo que se traduce en una disminuci\u00f3n equitativa de la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n por este debida seg\u00fan indica el Art\u00edculo 2357 del C\u00f3digo Civil, texto este que en cuanto no puede ser aplicable frente a situaciones del primer tipo, tampoco es posible ten\u00e9rselo por infringido en las modalidades de err\u00f3nea interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida, cuando la sentencia materia de cr\u00edtica, como en la especie en estudio ocurri\u00f3, se circunscribe a exonerar de responsabilidad al demandado por encontrar establecida la culpa exclusiva de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y de otro lado, avanzando en el an\u00e1lisis es inevitable registrar que aqu\u00e9l razonamiento tampoco es combatido, en otros de sus aspectos medulares, de manera integral pues en la demanda no s\u00f3lo se reconoce que no hubo un contrato de venta antecedente en la expedici\u00f3n de tales documentos, sino que se dedica la censura a combatir una \u201cconcurrencia de culpas\u201d no tratada por el ad quem refiri\u00e9ndose a una responsabilidad del BANCO demandado que en realidad en la sentencia nunca se tuvo por existente y que, forzosamente, deja sin piso la condena que el casacionista pretende. Por otro lado, este \u00faltimo se extiende en explicar que la demandante s\u00f3lo se dio cuenta de la apariencia de las cartas de cr\u00e9dito cuando se present\u00f3 la denuncia penal, pero no controvierte la apreciaci\u00f3n del juzgador sobre que tal conocimiento se origin\u00f3 desde un comienzo, cuando los contratantes, guiados por \u201clos imprudentes y culposos espejismos del pago de unos altos intereses\u201d proced\u00edan a contactar a terceros que se encargar\u00edan de hacer los dolosos tr\u00e1mites en los que, por falta de causa en los documentos expedidos, el BANCO no asumi\u00f3 obligaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal entendido, las censuras aqu\u00ed formuladas caen irremediablemente al vac\u00edo, son improcedentes, y por tanto deben ser desechadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que en el proceso ordinario de la referencia y con fecha catorce (14) de diciembre de 1993 profiri\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas a cargo del recurrente. T\u00e1sense en su oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-051-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 4994 &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}