{"id":81561,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-052-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-052-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-052-98\/","title":{"rendered":"S 052 98"},"content":{"rendered":"<p>S-052-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, diez (10) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, en este proceso ordinario de Luis Vicente, Rosa Mar\u00eda y Ludovina Solano Ram\u00edrez contra Gina Sof\u00eda Solano Avila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I &#8211; Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Pidi\u00f3se por los mencionados demandantes que, con citaci\u00f3n y audiencia de la precitada demandada, y previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarase que \u00ab&#8230;Es nula y sin efecto alguno, por haber sido acreditada la causal de impugnaci\u00f3n invocada, la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Gina Sof\u00eda Solano Avila, extendida bajo el n\u00famero 1104633, el d\u00eda veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Unico Interino del C\u00edrculo de Armero en lo que hace referencia a la filiaci\u00f3n natural que en la misma se establece en favor de la demandada como hija del doctor Romilio Solano Ram\u00edrez, fallecido durante la erupci\u00f3n volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz, el d\u00eda trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco\u00bb,&nbsp; y que, consecuentemente,&nbsp; \u00abcomo lo ordena el art. 60 del decreto 1260 de 1970\u00bb, se disponga&nbsp; \u00ab&#8230;la modificaci\u00f3n, por parte del citado funcionario notarial, de la referida acta de nacimiento por lo que hace a la extinci\u00f3n de tal lazo de parentesco, mediante la extensi\u00f3n de nueva acta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- Los prenombrados actores adujeron como supuestos f\u00e1cticos de las anteriores peticiones, los hechos que a continuaci\u00f3n se relatan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Mediante sentencia de 2 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la muerte presunta por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ram\u00edrez y fij\u00f3 como fecha de la misma la del 13 de noviembre de 1985, en que tuvo lugar la destrucci\u00f3n de la ciudad de Armero, \u00faltimo domicilio del desaparecido, como consecuencia de la avalancha provocada por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- El 12 de julio de 1986 y con fundamento en la anterior declaraci\u00f3n, solicitaron apertura de la respectiva sucesi\u00f3n ante el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, proceso en el cual fueron reconocidos como herederos universales del mencionado causante&nbsp; \u00ab&#8230;en su condici\u00f3n de hermanos leg\u00edtimos&#8230;\u00bb, por cuanto aqu\u00e9l hab\u00eda fallecido en&nbsp; \u00ab&#8230;estado de solter\u00eda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- El 19 de agosto de ese mismo a\u00f1o de 1986, la demandada formul\u00f3, dentro de la referida mortuoria,&nbsp; \u00ab&#8230;solicitud de reconocimiento de heredera en su presunta condici\u00f3n de hija natural del causante y mediante providencia de aquel mismo mes el Juzgado orden\u00f3 tramitar la solicitud por la v\u00eda incidental\u00bb, tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con prove\u00eddo de 10 de marzo de 1987, \u00ab&#8230;confirmado por el del treinta del mismo mes&#8230;\u00bb, mediante el cual se reconoci\u00f3 a la demandada&nbsp; \u00ab&#8230;como heredera \u00fanica y universal del de cujus\u00bb, determinaci\u00f3n con la cual se les desplaz\u00f3 de la aludida mortuoria \u00ab&#8230;por lo que dejaron de ser partes dentro de la misma a partir de la ejecutoria de la \u00faltima de las providencias citadas, esto es, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.- Para lograr tal reconocimiento la demandada present\u00f3&nbsp; \u00ab&#8230;el registro civil de nacimiento extendido a su nombre por la Notar\u00eda Unica de Armero, con sede en Guayabal, de n\u00famero 11046333, sentado con fecha veintiseis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Tal folio o registro dice ser la reconstrucci\u00f3n del que supuestamente le fue extendido a la demandada en la misma Notar\u00eda cuando tuvo su sede en la desaparecida cabecera municipal bajo el folio 380 del libro de nacimientos de Armero, conforme a fotocopia que habr\u00eda sido autenticada por ante el Notario Catorce de Bogot\u00e1 el veintidos de mayo de mil novecientos ochenta y seis, seg\u00fan copia fotost\u00e1tica anexa al referido registro\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e.- En el registro civil as\u00ed reconstruido se indica que en su refacci\u00f3n se tuvo en cuenta como documento antecedente la que se dice es \u00abfotocopia autenticada del registro de nacimiento\u00bb, con base en las atribuciones presuntamente contenidas en el decreto 3809 de 1985 que contiene las normas atinentes al registro del estado civil para el municipio de Armero, conforme al cual&nbsp; \u00ab&#8230;el interesado en la reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 presentar copia o fotocopia autenticada del registro civil o del certificado que posea, y agrega que de no encontrarse tal copia autenticada la presentaci\u00f3n de la solicitud se har\u00e1 \u00abbajo juramento que se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma de que los datos all\u00ed consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f.- Desaparecida la Notar\u00eda de la cabecera municipal de Armero a consecuencia de la referida avalancha, \u00ab&#8230;es claro que la norma de emergencia econ\u00f3mica en los apartes transcritos se limit\u00f3 a exigir unos requisitos m\u00ednimos para la reconstrucci\u00f3n de los folios del registro del estado civil de quienes fueron en dicho despacho denunciados, pero se trata de requisitos de car\u00e1cter meramente formal que fueron satisfechos por la demandada al respaldar su solicitud con base en un documento formalmente ajustado a los requisitos de los Arts. 253 y 254 del C. de P. C., raz\u00f3n por la cual se encontraron&nbsp; \u00ab&#8230;en la imposibilidad de tachar de falso, dentro de la citada mortuoria, el registro de nacimiento de la supuesta hija natural del causante, reconstruido en la forma antes anotada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g.- Por sentencia de 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Civil del Circuito de Armero, con sede en Guayabal, aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes pertenecientes a la referida mortuoria, lo cual hizo en favor de Gina Sof\u00eda Solano Avila en&nbsp; \u00ab&#8230;su presunta condici\u00f3n de heredera \u00fanica y universal del de cujus\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h.- Sinembargo, \u00ab&#8230;es lo cierto que la presunta hija no ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucci\u00f3n contiene la firma del presunto padre natural ni est\u00e1 diligenciado con base en su comparecencia o su presentaci\u00f3n personal, ni se han dado o recogido en documento o procedimiento judicial alguno o m\u00e1s de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968. En cambio dentro de los procesos judiciales antes aludidos se aportaron una serie de pruebas que claramente infirman tal posibilidad\u00bb, as\u00ed: en el proceso de presunci\u00f3n de muerte por desaparecimiento del doctor Romilio Solano Ram\u00edrez, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagu\u00e9, se recepcion\u00f3 el testimonio de Mar\u00eda Erenia Rivera de Prieto, quien manifest\u00f3 que&nbsp; \u00ab&#8230;durante el lapso de cinco (5) a\u00f1os continuos trabaj\u00f3 en el consultorio del citado doctor Solano Ram\u00edrez, ubicado en la localidad de Armero y como dependiente del mismo, y que posteriormente sigui\u00f3 vi\u00e9ndolo con asiduidad como quiera que el desaparecido se convirti\u00f3 en m\u00e9dico de su familia. Observ\u00f3 la declarante que durante todo ese per\u00edodo y hasta el d\u00eda de su desaparecimiento siempre lo conoci\u00f3 como soltero y viviendo solo en su residencia de aquella ciudad. No indica que le hubiera conocido parientes ni menos hijas naturales como Gina Sof\u00eda Solano Avila o que hubiera formado una familia natural con la madre de la misma Carmen Rosa Avila Rodr\u00edguez\u00bb;&nbsp; y, dentro del proceso sucesorio del mencionado profesional, \u00ab&#8230;se tuvo como prueba documental, sin otorg\u00e1rsele la debida ingerencia (sic), el original de la misiva con fecha diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el entonces cura p\u00e1rroco de Armero al padre Luis Vicente Solano Ram\u00edrez en la que su signatario, el sacerdote italiano Silivio (sic) Pivato, ya fallecido le informa que el doctor Romilio Solano vive con una mujer casada. Agrega que el nombre de esta mujer aparece en la partida de bautismo de la ni\u00f1a Gina Sof\u00eda, lo que es apenas l\u00f3gico trat\u00e1ndose de su progenitora, y cuyo env\u00edo anuncia adjunto a dicha carta. Pero se abstiene de indicar que el doctor Solano fuera el padre de la misma. Observa si que la partida ha debido extenderse en papel com\u00fan y no en papel sellado por tratarse de una hija extramatrimonial tal como era la norma de procedimiento seguido en las parroquias de la Di\u00f3cesis de Ibagu\u00e9 por aquellas calendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i.- Se encuentran dentro del t\u00e9rmino h\u00e1bil para ejercitar por la v\u00eda ordinaria la presente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acta reconstruida del registro civil de nacimiento de Gina Sof\u00eda Solano Avila de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 248 del C. Civil, en concordancia con lo estatuido por el art. 5o. de la ley 75 de 1968. Tal t\u00e9rmino es el de trescientos (300) d\u00edas contados a partir de la fecha en que hubieran cobrado inter\u00e9s actual y pudieran hacer valer su derecho a impugnar. En el evento de autos el referido plazo comenz\u00f3 a correr el d\u00eda cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete cuando cobr\u00f3 firmeza la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Armero por medio de la cual se excluy\u00f3 de la sucesi\u00f3n a los herederos previamente reconocidos y en su lugar se admiti\u00f3, como heredera \u00fanica y universal, a Gina Sof\u00eda Solano Avila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;j.- El desaparecido m\u00e9dico vivi\u00f3 en estado de celibato y no dej\u00f3 descendencia&nbsp; \u00ab&#8230;salvo que en definitiva llegara a aceptarse por tal la de su pretensa hija extramatrimonial Gina Sof\u00eda Solano Avila\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;k.- Por otra parte, habiendo transcurrido m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde el fallecimiento del citado causante, nadie ha notificado demanda de filiaci\u00f3n natural a sus herederos para los efectos previstos en el art. 10o. de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7o. de la ley 45 de 1936. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;l.- \u00abDe no mediar el reconocimiento hecho en la reconstrucci\u00f3n del citado registro civil&nbsp; (&#8230;)&nbsp; hubieran sido los \u00fanicos llamados a recoger la herencia del doctor Romilio Solano Ram\u00edrez, de donde se desprende el inter\u00e9s actual que les asiste para solicitar la impugnaci\u00f3n en cuesti\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En su oportuna respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones deducidas por los actores en su demanda; y en relaci\u00f3n con los hechos, acept\u00f3 los primeros con algunas observaciones, y rechaz\u00f3 los \u00faltimos, de los cuales afirm\u00f3 que no eran ciertos o que no le constaban. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- Agotado el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, la primera instancia concluy\u00f3 con sentencia de 15 de abril de 1993, mediante la cual neg\u00f3 las pretensiones de los demandantes y, consecuentemente, absolvi\u00f3 a la demandada de los cargos formulados en la demanda que origin\u00f3 el proceso, determinaci\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala de Familia, confirm\u00f3 al clausurar la segunda instancia, mediante la suya de 19 de abril de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Contra esta \u00faltima determinaci\u00f3n, los actores interpusieron recurso de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n extraordinaria que debidamente rituada pasa a decidirse por la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;II &#8211; La sentencia recurrida y sus fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras el recuento de los antecedentes del pleito, el resumen de las pretensiones deducidas por los demandantes y la posici\u00f3n asumida por la demandada para edificar su defensa, y la relaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n surtida en primera instancia, el ad-quem emprende el examen de la controversia recogida en el expediente, para lo cual advierte que, no obstante que las pretensiones de nulidad del registro civil e impugnaci\u00f3n del reconocimiento&nbsp; \u00ab&#8230;no pod\u00edan acumularse como principales, en virtud de que la impugnaci\u00f3n del reconocimiento s\u00f3lo es viable en la medida en que el acta que lo contiene sea v\u00e1lida&#8230;\u00bb, haciendo uso de la facultad que tiene de interpretar la demanda&nbsp; \u00ab&#8230;concluye que en la forma como est\u00e1n planteados los hechos, fue prop\u00f3sito de la parte actora presentar como principal la nulidad del registro y como subsidiaria la impugnaci\u00f3n del reconocimiento&#8230;\u00bb, raz\u00f3n por la cual despacha&nbsp; \u00ab&#8230;en primer lugar la pretensi\u00f3n de nulidad de la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento, por no haberse elaborado con el lleno de las formalidades legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, el tribunal afirma que como se demanda la nulidad del registro civil visible a folio 17 del cuaderno principal del expediente, sentado el 26 de junio de 1986, \u00ab&#8230;debemos asumir que los requisitos formales de validez del mismo, son los contemplados en el Decreto 1260 de 1970, estatuto que establece la manera de hacer el registro, los hechos y actos sujetos al mismo, lo que debe contener la inscripci\u00f3n, las inscripciones b\u00e1sicas y las complementarias, el proceso de registro compuesto de recepci\u00f3n, extensi\u00f3n, otorgamiento, autorizaci\u00f3n y la constancia de haberse realizado la inscripci\u00f3n. Este estatuto consagra tambi\u00e9n las causales de nulidad en el art\u00edculo 104&#8230;\u00bb, cuyo texto seguidamente transcribe, al cabo de lo cual expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abNinguna de estas nulidades se vislumbra en el registro civil de nacimiento cuya nulidad se implora, y por ello, en frente de aquellas, su validez permanece intacta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agrega la Sala sentenciadora que&nbsp; \u00ab&#8230;de otra parte se debe tener en cuenta el Decreto 3809 de 1985, por el cual se expidieron normas sobre registro del estado civil para el municipio de Armero, Tolima&#8230;\u00bb, del cual reproduce el art\u00edculo 1o., para a continuaci\u00f3n expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el presente caso, prosigue el ad-quem,&nbsp; \u00ab&#8230;la reconstrucci\u00f3n se produjo con fundamento en una fotocopia autenticada de un certificado expedido por el Notario encargado del C\u00edrculo de Armero, en donde se afirma que al folio 380 del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente a 1967, aparece la inscripci\u00f3n de Gina Sof\u00eda Solano Avila nacida el 20 de septiembre de 1961, como hija de Romilio Solano y de Carmen Rosa Avila. De manera que la reconstrucci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en un documento antecedente que, como bien lo afirman los demandantes, reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 3809 de 1985. Este certificado responde necesariamente a la revisi\u00f3n que del original debi\u00f3 realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta id\u00f3nea para efectuar la reconstrucci\u00f3n\u00bb. Advierte el fallador de instancia que \u00abtampoco debe perderse de vista que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo (2o.) del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la correspondiente partida o folio, o del certificado expedido con base en los mismos&nbsp; \u00ablos hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copia de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos. En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, los hechos y actos se probar\u00e1n con las actas o con los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 100&#8243;, y que en el caso sub-examine&nbsp; nos hallamos frente a un folio reconstruido por destrucci\u00f3n del original, caso en el cual, como es natural, es imposible aportar el documento suscrito por el reconocedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Tribunal concluye, entonces, que&nbsp; \u00abtodos los requisitos de forma exigidos por la ley, fueron satisfechos en la elaboraci\u00f3n del registro civil y por ende la nulidad impetrada no puede prosperar. Menos cuando de la abundante prueba recaudada se infiere que evidentemente el desaparecido doctor Solano trataba y ten\u00eda a Gina Sof\u00eda como su hija. Con ella aparece en las fotograf\u00edas que se aportaron con la contestaci\u00f3n de la demanda, y que fueron reconocidas por los testigos que comparecieron en virtud de la citaci\u00f3n solicitada por la parte demandada. El mismo apoderado de la parte actora en memorial que aparece a folio 61 del cuaderno que contiene el proceso de sucesi\u00f3n, sostiene que el causante hizo vida en com\u00fan por un tiempo con Carmen Rosa Avila Rodr\u00edguez, pero que aqu\u00e9l no es el padre de Gina Sof\u00eda. Las declaraciones de Juan de Dios Silva (folios 85 y 86), D\u00e9bora Criales de Silva (folio 86 a 88), Mar\u00eda Ermita Carrillo (folios 108 a 110), Nilsa Quesada Ord\u00f3\u00f1ez (folios 110 a 111), Luis Jorge Garz\u00f3n Mojica y Paulina Mendoza de Garz\u00f3n (folios 114 y 115), Mar\u00eda D. Arias Orlando (folios 121 a 123), Carlos Arturo Pe\u00f1a Pava (folios 137 a 138)&nbsp; e Isabel Nieto de Pe\u00f1a (folios 183 a 185), se acredit\u00f3 que Carmen Rosa Avila Rodr\u00edguez y Romilio Solano, hac\u00edan vida marital, que \u00e9l la atendi\u00f3 y cuid\u00f3 durante el embarazo de Gina Sof\u00eda y atendi\u00f3 al sostenimiento, crianza y educaci\u00f3n de \u00e9sta, a quien trat\u00f3 siempre como a su hija. Solo existe una declaraci\u00f3n que sostiene que a pesar de haber trabajado por m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os con el doctor Solano como dependiente no le conoci\u00f3 familia ni hijos naturales. Se trata de la testigo Mar\u00eda Erenia Rivero de Prieto (folio 172), pero su versi\u00f3n resulta insular e incre\u00edble frente a la fuerza de convicci\u00f3n que imprimen todo el resto del conjunto testimonial recaudado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a m\u00e1s de lo anterior, contin\u00faa el ad-quem, aparece al folio 74 del cuaderno No. 5, copia aut\u00e9ntica del documento suscrito por Romilio Solano Ram\u00edrez y Rosa Carmen Avila de Solano, con firmas autenticadas ante Notario, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde manifiestan que&nbsp; \u00abconcedemos permiso, para salir del pa\u00eds a nuestra hija menor Gina Sof\u00eda Solano Avila, identificada con T.I. No. 61092006475 de Armero. La presente autorizaci\u00f3n con el fin de que le sea expedido el respectivo pasaporte\u00bb;&nbsp; y que&nbsp; \u00abigualmente a folio 49 aparece la partida eclesi\u00e1stica de bautismo de Gina Sof\u00eda Solano Avila, en donde se afirma que es hija de Romilio Solano y Carmen Rosa Avila. Abuelos paternos El\u00edas Solano y Flora Ram\u00edrez. Se menciona entre par\u00e9ntesis el canon 777. Esto indica que el p\u00e1rroco le dio cumplimiento a la citada norma del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico&#8230;\u00bb, que a rengl\u00f3n seguido transcribe, para afirmar m\u00e1s adelante que&nbsp; \u00ablo expresado en el acta eclesi\u00e1stica de nacimiento concuerda con la carta enviada por el padre Silvio Pivato (folio 30) al sacerdote Luis Vicente Solano hermano de Romilio Solano, en la cual le cuenta que supo &#8216;de la vida que llevava (sic) el doctor Solano con una mujer casada. Que l\u00e1stima (sic) un profesional todo un m\u00e9dico&#8230; la mujer vive en la carrera 15 entre calles 8a. y 9a. y el nombre lo encuentra en la partida de la ni\u00f1a Gina Sof\u00eda que por equivocaci\u00f3n de la Secretar\u00eda fue sacada en papel sellado. Fuera tan amable S.R. quemar ese documento para no dar motivo de l\u00edos&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Resume, entonces, el Tribunal que \u00abtodo este acervo probatorio que ser\u00eda de una indiscutible utilidad en un proceso de filiaci\u00f3n, que como es sabido es de naturaleza distinta al que aqu\u00ed se tramita, sirve sin embargo, para mostrar que no resulta extra\u00f1o que el se\u00f1or Romilio Solano, haya reconocido a Gina Sof\u00eda, como su hija, en el acta de registro civil de nacimiento que desapareci\u00f3 en la tragedia de Armero, por cuanto la ten\u00eda como tal, y ello explica la existencia del certificado notarial en donde aparece el se\u00f1or Romilio Solano como padre de Gina Sof\u00eda\u00bb, todo lo cual lo lleva a definir que&nbsp; \u00ab&#8230;el registro civil de nacimiento, reconstruido, de Gina Sof\u00eda Solano Avila, no est\u00e1 afectado de nulidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n del reconocimiento, el juzgador de segundo grado \u00ab&#8230;reitera, que esta pretensi\u00f3n se debe fincar en la validez del registro civil de nacimiento que contiene el reconocimiento\u00bb, el cual&nbsp; \u00ab&#8230;se rige por la ley vigente al tiempo de la celebraci\u00f3n&#8230;\u00bb, \u00e9poca para la cual&nbsp; \u00ab&#8230;tal reconocimiento pod\u00eda hacerse por instrumento p\u00fablico y por testamento de acuerdo con el art\u00edculo 56 de la ley 153 de 1887; y, adem\u00e1s suscribiendo el acta de registro civil de nacimiento, tal como lo preve\u00edan los art\u00edculos 7o., inciso 1o. de la ley 57 de 1887 y el 368 del C\u00f3digo Civil&#8230;\u00bb;&nbsp; y que \u00ab&#8230;seg\u00fan el art\u00edculo 58 de la ley 153 de 1887, inciso 3o., 5o. de la ley 75 de 1968 y 248 del C\u00f3digo Civil, se puede impugnar el reconocimiento si se demuestra alguna de las causales para impugnar la legitimaci\u00f3n&#8230;\u00bb, las que seguidamente relaciona;&nbsp; a\u00f1ade que&nbsp; \u00abadem\u00e1s, para mantener la estabilidad y seguridad del grupo familiar y permitir el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia, la ley ha establecido t\u00e9rminos cortos de caducidad dentro de los cuales debe desconocerse el estado civil por la v\u00eda de la impugnaci\u00f3n. Esos plazos son, para la impugnaci\u00f3n del reconocimiento, de 60 d\u00edas para los ascendientes del reconocedor y de 300 d\u00edas para las dem\u00e1s personas que demuestren un inter\u00e9s actual y pudieron hacer valer su derecho (&#8230;). Aqu\u00ed, es evidente que los demandantes tienen inter\u00e9s pecuniario para impugnar por cuanto fueron desplazados como herederos del causante, por la hija reconocida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el punto, el Tribunal expres\u00f3 que dos aspectos deben analizarse a continuaci\u00f3n:&nbsp; \u00ab&#8230;el primero, es el atinente a si efectivamente se demostr\u00f3 que la hija no ha podido tener por padre al doctor Romilio Solano. Ninguna prueba aportaron los actores para ello, y les incumb\u00eda acreditar que durante todo el tiempo en que seg\u00fan el art\u00edculo 92 del C.C. pudo verificarse la concepci\u00f3n, el reconocedor estuvo en absoluta imposibilidad f\u00edsica de tener acceso a la madre. Fue por el contrario la demandada quien demostr\u00f3 ampliamente que el doctor Romilio Solano, consider\u00f3 y trat\u00f3 siempre a Gina Sof\u00eda como su hija\u00bb;&nbsp; y el segundo&nbsp; \u00ab&#8230;se relaciona con la caducidad de la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de reconocimiento. Los demandantes manifiestan en la demanda que el inter\u00e9s surgi\u00f3 desde el 4 de abril de 1987, fecha en que qued\u00f3 ejecutoriada la providencia mediante la cual fueron exclu\u00eddos como herederos del proceso de sucesi\u00f3n de Romilio Solano. Si fuera esa fecha la que debiera tenerse en cuenta para efectos de la caducidad, para el 24 de marzo de 1988, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, habr\u00edan transcurrido 354 d\u00edas desde el instante del surgimiento del inter\u00e9s, rebas\u00e1ndose en 54 d\u00edas el t\u00e9rmino se\u00f1alado para impugnar. Pero adem\u00e1s, si se observa la redacci\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 248 del C.C., encontramos que los ascendientes pueden impugnar dentro de los 60 d\u00edas siguientes &#8216;al momento en que tuvieron conocimiento de la legitimaci\u00f3n&#8217; y los dem\u00e1s dentro&nbsp; &#8216;de los 300 d\u00edas siguientes a la fecha en que tuviera inter\u00e9s actual y pudieran hacer valer su derecho&#8217;. De la lectura en conjunto de esta disposici\u00f3n se desprende que en principio, el inter\u00e9s surge para los hermanos del causante cuando se enteran del reconocimiento, y quedan habilitados para ejercer el derecho a impugnarlo, habida cuenta de que por ministerio de la ley, y en virtud de la organizaci\u00f3n de los \u00f3rdenes (sic) promovido por Gina Sof\u00eda Solano Avila. Y como eso ocurri\u00f3 en agosto de 1986, porque as\u00ed se infiere del escrito mediante el cual se descorre el traslado del incidente y que obra a folio 61 del cuaderno de la sucesi\u00f3n, presentado el 1o. de septiembre de 1986, porque no obra la copia del auto por el cual se dio el traslado, se tiene que los 300 d\u00edas hab\u00edan transcurrido bastante tiempo antes de presentarse la demanda. Esto indica que desde cualquier \u00e1ngulo que se observe la situaci\u00f3n acaecida, se observa caducada la acci\u00f3n para impugnar el reconocimiento. De manera que \u00e9sta ser\u00eda una raz\u00f3n adicional para que no prosperen las pretensiones de la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;III &#8211; &nbsp;El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dos cargos integran la demanda presentada por los demandantes para sustentar el aludido recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, situados en el \u00e1mbito de la causal primera de casaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que la Corte despachar\u00e1 conjuntamente en virtud de la similitud de los argumentos aducidos para estructurarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A manera de introducci\u00f3n, los recurrentes expresan que de la&nbsp; \u00ab&#8230;s\u00edntesis del proceso hecha en los anteriores p\u00e1rrafos se desprende que la sentencia recurrida abarca dos puntos bien diferenciados:&nbsp; 1.- Si se cumplieron o no los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Gina Sof\u00eda Solano Avila;&nbsp; y 2.- Si es o no factible decretar la impugnaci\u00f3n del reconocimiento en favor de la misma el cual se ha hecho valer en los estrados judiciales con base en el acta reconstruida de su registro civil de nacimiento. Los dos puntos son tratados de manera principal y subsidiaria, respectivamente, en la providencia acusada\u00bb;&nbsp; de manera que, puntualizan, nos proponemos&nbsp; \u00abimpugnar el fallo acusado por el primero de estos dos aspectos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo primero &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aqu\u00ed, ac\u00fasase la sentencia anteriormente resumida&nbsp; \u00abpor ser&nbsp; (&#8230;)&nbsp; violatoria, como consecuencia de error de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de normas de car\u00e1cter probatorio en raz\u00f3n de la indebida aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 104, 105 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 2o. del decreto 3809 de 1985 y de la no aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 de la ley 153 de 1887, 100 del decreto 1260 de 1970 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, todo lo cual condujo al quebrantamiento, por v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta, de la norma de car\u00e1cter sustancial contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el desenvolvimiento de la censura, los recurrentes expresan que el fallo impugnado, en principio al menos, no duda en reconocer que el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970&nbsp; \u00ab&#8230;es la norma que ha de encaminar el modo de desatar la controversia por el aspecto probatorio\u00bb, cuyo p\u00e1rrafo pertinente transcribe, luego de lo cual afirma que pese a lo considerado en esta cita y a que el registro de nacimiento objeto de la reconstrucci\u00f3n se dice fue extendido en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y siete como quiera que en la certificaci\u00f3n aportada como documento antecedente se expresa que el mismo aparece sentado en el Libro de Nacimientos correspondiente a aquel a\u00f1o, esto es, que se trata de una inscripci\u00f3n hecha bajo la vigencia de la ley 92 de 1938&nbsp; \u00ab&#8230;se insiste en considerar por el citado fallador de instancia que no es precisamente esta norma la que ha de tenerse como rectora de la inscripci\u00f3n analizada en el caso de autos sino que los requisitos de validez de la misma se rigen por los postulados consignados en el decreto 1260 de 1970\u00bb, cuyo pasaje reproduce a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe consiguiente&nbsp; -prosiguen los impugnantes-&nbsp; si la inscripci\u00f3n registral materia de reconstrucci\u00f3n debi\u00f3 adecuarse a los lineamientos establecidos por la ley 92 de 1938, es claro que la certificaci\u00f3n sobre la misma expedida, esgrimida como documento antecedente para la reconstrucci\u00f3n, debi\u00f3 expedirse bajo los par\u00e1metros de aquel cuerpo legal y no por los de la normatividad posteriormente promulgada en materia de registro del estado civil\u00bb, raz\u00f3n por la cual&nbsp; \u00ab&#8230;en lugar de examinar si la certificaci\u00f3n notarial allegada en el procedimiento de reconstrucci\u00f3n llen\u00f3 los requisitos del art. 104 del decreto 1260 de 1970, lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia no era nada distinto de comprobar si la inscripci\u00f3n sobre la cual se certifica se ajust\u00f3 o no a la normatividad consagrada en los art\u00edculos 3o., 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el art., 2o. de la ley 45 de 1936, vigente tambi\u00e9n por aquellas calendas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirman, entonces, los recurrentes que&nbsp; \u00abse consum\u00f3 as\u00ed la infracci\u00f3n indirecta por aplicacion indebida de una norma de car\u00e1cter probatorio en materia de registro del estado civil de las personas como lo es el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970 a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal al tener como suficiente y fidedigna la certificaci\u00f3n notarial aducida como antecedente en la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandada gui\u00e1ndose por unos par\u00e1metros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debi\u00f3 tasarse su m\u00e9rito probatorio como son los art\u00edculos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7, 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939&#8230;\u00bb;&nbsp; y,&nbsp; \u00ab&#8230;para demostrar que los requisitos de validez contenidos en estos \u00faltimos estatutos difieren sustancialmente de los consagrados dentro de la preceptiva del decreto 1260 de 1970&#8230;\u00bb, procedi\u00f3 a transcribir los primeros, para sentar a continuaci\u00f3n la siguiente conclusi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSe tiene entonces que en trat\u00e1ndose de nacimientos ocurridos bajo el imperio de la ley 92 de 1938 y de su decreto reglamentario, como es el caso de la aqu\u00ed demandada, se torna indispensable establecer en la respectiva acta si se trata de un hijo leg\u00edtimo o natural y, seg\u00fan uno u otro evento, la filiaci\u00f3n de sus ascendientes leg\u00edtimos o naturales, hasta el segundo grado inclusive. Por fuerza se debi\u00f3 efectuar dicha inscripci\u00f3n en el registro civil por ante dos testigos de excepci\u00f3n y previa comprobaci\u00f3n ante el juez competente y con intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico si la misma se hizo por fuera del t\u00e9rmino prescrito al efecto, como sucedi\u00f3 con la del nacimiento de Gina Sof\u00eda Solano Avila, quien habiendo nacido en el a\u00f1o de mil novecientos sesenta y uno s\u00f3lo se dice denunciada ante el registro civil de su pueblo natal en el de mil novecientos sesenta y siete\u00bb. Y agregaron:&nbsp; \u00ab&#8230;si se trata de un hijo o hija naturales, como en el caso sub-lite, se hace y se hac\u00eda necesario que el reconocimiento como tal por parte del presunto padre se incorporase al acta de nacimiento con la firma del reconocedor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes aseveran, entonces, que como se trata de&nbsp; \u00ab&#8230;requisitos de car\u00e1cter esencial no pueden omitirse en la respectiva certificaci\u00f3n que sobre actas de nacimiento extendidas en tal \u00e9poca expidan los notarios, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3o. del art. 110 del Decreto 1260 de 1970&#8230;\u00bb, cuyo contenido tambi\u00e9n reproducen, para concluir:&nbsp; \u00abY como quiera que el certificado notarial No. 3.798 expedido por el Notario de Armero el trece de septiembre de 1978 no alude al lleno de ninguno de dichos requisitos, su admisi\u00f3n por el juzgador de segunda instancia condujo al quebrantamiento, por infracci\u00f3n indirecta en raz\u00f3n de su indebida aplicaci\u00f3n, de dicho art\u00edculo 110 del decreto 1260 de 1970, originada en el error de derecho en que incurriera la Sala de Familia al pronunciarse y dar por sentada su validez, en presencia de esa omisi\u00f3n, al menos por el aspecto material o de contenido de la inscripci\u00f3n que es objeto de la prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, desde&nbsp; \u00ab&#8230;el punto de vista de la validez por el aspecto formal de la inscripci\u00f3n en el registro civil de Armero, objeto de la reconstrucci\u00f3n&#8230;\u00bb, los impugnantes expresan que&nbsp; \u00ab&#8230;se centr\u00f3 el tribunal en el cumplimiento o no de los requisitos enunciados en el art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1970, norma esta que en trat\u00e1ndose del expedido y extendido a la demandada le resultaba inaplicable por haberse sentado su registro civil de nacimiento bajo la vigencia de la ley 92 de 1938 y su estatuto reglamentario, normas estas que por haber reglamentado \u00edntegramente lo referente a inscripciones del estado civil de las personas se ocuparon y regularon tambi\u00e9n lo relativo a los requisitos formales de toda inscripci\u00f3n en dicho registro. Por lo que al acogerse dicho Tribunal Superior a dicho art\u00edculo 104 para fallar el caso sub-ex\u00e1mine dejando de lado la normatividad que ten\u00eda incidencia sobre el mismo y tener, por ende, como prueba v\u00e1lida del estado civil en su condici\u00f3n de documento antecedente una certificaci\u00f3n irregularmente expedida por no hacer alusi\u00f3n a la firma del acta por parte del presunto reconocedor y padre natural y a la comparecencia de los testigos incurri\u00f3 en claro error de derecho que condujo al quebranto por indebida aplicaci\u00f3n del referido art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de 1970\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los impugnantes, a rengl\u00f3n seguido, observan que como&nbsp; \u00ab&#8230;el modo como se adquiere el status inherente a determinado estado civil no desaparece al perder vigencia la norma con arreglo a la cual el mismo haya surgido a la vida jur\u00eddica&#8230;\u00bb, como se desprende del art\u00edculo 20 de la ley 153 de 1887,&nbsp; \u00ab&#8230;dicha ley al tiempo de su constituci\u00f3n era, para el caso de la calidad de hija natural presuntamente reconocida de Gina Sof\u00eda Solano Avila el art. 11 del decreto 1003 de 1939 en armon\u00eda con el art\u00edculo 2o. de la ley 45 de 1936 antes transcritos. Ambas normas exigen la comparecencia f\u00edsica del padre reconocedor ante el funcionario encargado de extender el acta de nacimiento y su suscripci\u00f3n de la misma como requisito sine qua non a la vez que como prueba ad solemnitatem para el surgimiento de tal estado de hijo o hija natural reconocidos si se pretende aducir como fuente o t\u00edtulo de reconocimiento dicha inscripci\u00f3n y la mediaci\u00f3n de dichos requisitos no puede establecerse por la v\u00eda indiciaria, como da muestra de hacerlo el fallador de segunda instancia al acoger dichos medios de prueba para sustentar la presunci\u00f3n de hombre de la cual colige el supuesto hecho del reconocimiento de la paternidad natural en la extensi\u00f3n del registro original, pues ello equivale a predicar que los mencionados requisitos consagrados en dichas normas son apenas ad probationem, error de derecho que viola el principio de eficacia de la prueba consagrado en el art. 178 del C. de P.C.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, la censura reitera que&nbsp; \u00ab&#8230;La Sala de Familia del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al desconocer el imperioso mandamiento contenido en el inc. 1o. del art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970, seg\u00fan el cual y a contrario sensu, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos durante la vigencia de la ley 92 de 1938 no se regir\u00e1n en cuanto a su prueba por lo establecido en dicho decreto, incurri\u00f3 en error iuris que lo llev\u00f3 a infringir, por su no aplicaci\u00f3n, no solo tal art\u00edculo 105 sino tambi\u00e9n el 20 de la ley 153 de 1887, normas estas de clara raigambre probatoria. Adem\u00e1s, y al incurrir como consecuencia del mismo error de derecho en la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2o. del Decreto 3809 de 1985 dej\u00f3 de aplicar, como correspond\u00eda, el art\u00edculo 100 del mismo Decreto 1260 de 1970 conforme al cual&nbsp; &#8216;si con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucci\u00f3n del documento de registro, el interesado podr\u00e1 obtener que se practique una nueva inscripci\u00f3n, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial&#8217;. Estas dos \u00faltimas normas son tambi\u00e9n de inequ\u00edvoco car\u00e1cter probatorio, como tambi\u00e9n lo son los art\u00edculos 104 y 110 ib\u00eddem\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y al explicar el concepto de la infracci\u00f3n, los recurrentes expresan que&nbsp; \u00ab&#8230;los yerros de derecho que comprometieron al juzgador ad-quem&nbsp; en el quebrantamiento de estas normas lo llevaron a tener como regular y debidamente acreditado el v\u00ednculo de filiaci\u00f3n natural entre el difunto Romilio Solano Ram\u00edrez y Gina Sof\u00eda Solano Avila por fuera de los lineamientos expresamente establecidos al efecto por el art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936, norma cardinal de car\u00e1cter sustantivo en la materia, infringida de tal modo de manera indirecta por la Corporaci\u00f3n autora del fallo recurrido, y en particular por lo que hace a la acreditaci\u00f3n del car\u00e1cter de hijo o hija natural reconocidos conforme al mismo estatuto. Todo lo cual condujo a dicho Tribunal a rechazar infundadamente la acci\u00f3n de nulidad incoada contra la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento dubitado en este proceso y en cuyo texto ni siquiera se aclara si Gina Sof\u00eda Solano Avila es hija matrimonial o extramatrimonial del doctor Romilio Solano Ram\u00edrez y si tal presunta paternidad fue obra del reconocimiento o de la declaraci\u00f3n judicial, extremos estos de previa y obligatoria definici\u00f3n seg\u00fan los c\u00e1nones de la ley 45 de 1936 que se dej\u00f3 citados o transcritos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo segundo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00e9ste, t\u00edldase la sentencia de quebrantar, por indebida aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 104, 105 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 2o. del decreto 3809 de 1985 y 187 del C. de P.C., y por falta de aplicaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 de la ley 153 de 1887, 100 del decreto 1260 de 1970 y 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ab&#8230;todo lo cual condujo&nbsp; a la transgresi\u00f3n por infracci\u00f3n indirecta de la norma de car\u00e1cter sustancial contenida en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil\u00bb, reparo probatorio que la censura explana en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDe la infracci\u00f3n de las normas probatorias:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSobre el particular y en raz\u00f3n de econom\u00eda procesal, me remito a lo considerado en el mismo ac\u00e1pite del primer cargo. Tan solo y como he a\u00f1adido para fundar esta causal el error de derecho que llev\u00f3 al Tribunal, autor de la providencia impugnada, a infringir por su indebida aplicaci\u00f3n la norma de car\u00e1cter probatorio contenida en el art. 187 del C. de P.C. me detendr\u00e9 en los presupuestos de hecho de tal aseveraci\u00f3n. Trata este \u00faltimo numerado justamente de la &#8216;Apreciaci\u00f3n de las Pruebas&#8217; y expresa que la misma ha de hacerse en conjunto y&nbsp; de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica de las cuales se desvi\u00f3 el distinguido fallador de segunda instancia al tener como elementos fidedignos integrantes del haz probatorio conducente a la declaratoria de validez del registro civil infirmado medios de prueba contradictorios entre s\u00ed. En efecto, y a tiempo que en la certificaci\u00f3n notarial aportada como documento antecedente de la reconstrucci\u00f3n del aludido registro civil se expresa que la madre de la demandante es Carmen Rosa Avila (folio 28, Cdno. 1) en la autorizaci\u00f3n dirigida por sus supuestos padres al Ministerio de Relaciones Exteriores para que do\u00f1a Gina Sof\u00eda abandone el pa\u00eds se presenta y firma como Rosa Carmen Avila de Solano. Como quiera que las personas no pueden usar simult\u00e1nea e indistintamente dos nombres diversos en sus actos de la vida civil estas pruebas han debido desecharse por contradictorias de acuerdo a la norma probatoria en comento y al no haberlo hecho as\u00ed incurri\u00f3 el sentenciador de segundo grado en error de derecho por aplicar en su fallo indebidamente este precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abDel concepto de la violaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abLos dos preceptos cardinales de derecho sustancial que contiene nuestro ordenamiento positivo sobre la nulidad, su clasificaci\u00f3n en nulidad de car\u00e1cter absoluto y relativo as\u00ed como sobre la rescisi\u00f3n que las mismas se originan se deben considerar como componentes, aunque en diferentes textos de una misma norma y son los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo Civil. Se estatuye en los mismos c\u00f3mo la falta de alguno de los requisitos del acto o negocio exigido por la ley para su validez origina la nulidad del mismo y por ende su rescisi\u00f3n. De no haberse producido el quebranto de las normas probatorias vigentes para el caso de autos sobre la comprobaci\u00f3n del estado civil de los hijos extramatrimoniales y las que sobre eficacia y m\u00e9todo de valoraci\u00f3n de las pruebas contiene el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan lo hasta aqu\u00ed rese\u00f1ado merced a errores de derecho en la tasaci\u00f3n de las aportadas al proceso hubiera abierto el tribunal la puerta para que la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n del acta reconstruida del registro civil de Gina Sof\u00eda Solano Avila se tornara viable y de plena incidencia la invalidez respecto de la misma acta denunciada que son objeto de juzgamiento, pues al incurrirse en tales excesos u omisiones en la aplicaci\u00f3n de dichos preceptos de raigambre probatoria se termin\u00f3 por conceder a lo de suyo ineficaz una virtualidad probatoria que le desconoce la ley y a la omisi\u00f3n de los requisitos reputados como esenciales por la ley para el reconocimiento de hijos naturales as\u00ed como para la extensi\u00f3n de sus correspondientes registros de nacimiento una trascendencia e irrelevancia que choca abiertamente con la norma sustantiva en menci\u00f3n cuya violaci\u00f3n por v\u00eda indirecta viene de tal modo a consumarse. Tal actitud llev\u00f3 al sentenciador de segunda instancia a confirmar el rechazo dado por el se\u00f1or juez&nbsp; a-quo&nbsp; a la pretensi\u00f3n de rescisi\u00f3n por nulidad absoluta interpuesta de modo principal en la demanda formulada&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agregan los recurrentes al cargo algunas precisiones en torno a&nbsp; \u00abla posici\u00f3n procesal adoptada&#8230;\u00bb&nbsp; en el curso de las instancias, a la improcedencia del estudio que realiz\u00f3 el tribunal sobre la acci\u00f3n de \u00abimpugnaci\u00f3n instaurada&#8230;\u00bb, en virtud de la&nbsp; \u00ab&#8230;indubitable&nbsp; (&#8230;)&nbsp; viabilidad de la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del registro civil reconstruido&#8230;\u00bb, y a la solicitud de una prueba de oficio, que por resultar completamente extra\u00f1as a la naturaleza de la impugnaci\u00f3n propuesta, no merecen consideraci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- De conformidad con los t\u00e9rminos del libelo incoatorio de este proceso, dem\u00e1ndase, b\u00e1sicamente, la nulidad del registro civil de nacimiento de la demandada Gina Sof\u00eda Solano Avila, reconstruido el 26 de junio de 1986 por el Notario Unico de Armero con sede en Guayabal (Tol.), bajo el n\u00famero 11046333, por destrucci\u00f3n del extendido en esa misma Notar\u00eda en el a\u00f1o 1967, bajo el folio 380 del libro de nacimientos del desaparecido municipio de Armero (Tolima), cuando la precitada demandada&nbsp; \u00ab&#8230;no ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucci\u00f3n contiene la firma del presunto padre natural ni est\u00e1 diligenciado con base en su comparecencia o su presentaci\u00f3n personal, ni se han dado o recogido en documento o procedimiento judicial alguno, uno o m\u00e1s de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del art\u00edculo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 6o. de la ley 75 de 1968&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- El resumen de la sentencia impugnada advierte que la improsperidad de dicha aspiraci\u00f3n descans\u00f3 sobre las siguientes dos razones fundamentales:&nbsp; la una, consistente en que como se trataba de cuestionar la validez de un registro civil extendido en el a\u00f1o de 1986, la normatividad aplicable era la contenida en el Decreto 1260 de 1970, estatuto que regulaba, entre otros aspectos, las causales de nulidad de las inscripciones, desde el punto de vista formal (art. 104), ninguna de las cuales concurr\u00eda en el asentamiento de dicho registro, por lo cual&nbsp; \u00ab&#8230;en frente de aquellas, su validez permanece intacta\u00bb; y la otra, traducida en que el Decreto 3809 de 1985&nbsp; \u00ab&#8230;cre\u00f3 un r\u00e9gimen excepcional para la reconstrucci\u00f3n de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripci\u00f3n territorial del municipio de Armero (Tol.), ante el desaparecimiento de todos los archivos por el desastre ocurrido en esa poblaci\u00f3n a ra\u00edz de la erupci\u00f3n volc\u00e1nica del Nevado del Ruiz. Merced a ese r\u00e9gimen de excepci\u00f3n creado por la emergencia, se estatuy\u00f3 que con base en una fotocopia autenticada del registro civil o&nbsp; \u00ab&#8230;del certificado que se posea se har\u00e1 la reconstrucci\u00f3n&#8230;\u00bb, para concluir m\u00e1s adelante que en el presente caso&nbsp; \u00ab&#8230;la reconstrucci\u00f3n se produjo con fundamento en una fotocopia autenticada de un certificado expedido por el Notario encargado del C\u00edrculo de Armero, en donde se afirma que al folio 380 del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente a 1967, aparece la inscripci\u00f3n de Gina Sof\u00eda Solano Avila nacida el 20 de septiembre de 1961, como hija de Romilio Solano y de Carmen Rosa Avila. De manera que la reconstrucci\u00f3n se realiz\u00f3 con base en un documento antecedente que, como bien lo afirman los demandados, reun\u00eda los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Decreto 3809 de 1985. Este certificado responde necesariamente a la revisi\u00f3n que del original debi\u00f3 realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta id\u00f3neo para efectuar la reconstrucci\u00f3n\u00bb, am\u00e9n de que&nbsp; \u00ab&#8230;de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo (2o.) del art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970, en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de la correspondiente partida o folio, o del certificado expedido con base en los mismos\u00bb,&nbsp; los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probar\u00e1n con copias de la correspondiente partida o folio o con certificado expedido con base en los mismos. En caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de ellos, los hechos y actos se probar\u00e1n con las actas o con los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 100&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- La censura estima, por su parte, especialmente en el primer cargo, que la sentencia impugnada, en el preciso aspecto en que neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad solicitada al amparo de los supuestos de hecho mencionados en la demanda, quebranta la ley sustancial contenida en el art\u00edculo 1o. de la ley 45 de 1936, como fruto del error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal al aplicarle a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica deducida en el proceso una normatividad probatoria que no le correspond\u00eda, como quiera que, teniendo en cuenta que la demandada naci\u00f3 en el a\u00f1o 1961 y que su nacimiento se inscribi\u00f3 en el a\u00f1o 1967,&nbsp; \u00ab&#8230;lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia no era nada distinto de comprobar si la inscripci\u00f3n sobre la cual se certifica se ajust\u00f3 o no a la normatividad consagrada en los art\u00edculos 3o., 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 2o. de la ley 45 de 1936, vigente tambi\u00e9n por aquellas calendas&#8230;\u00bb, requisitos que tampoco pod\u00edan omitirse al amparo del sistema de reconstrucci\u00f3n previsto por el art\u00edculo 2o. del decreto 3809 de 1985, por cuanto&nbsp; \u00ab&#8230;es claro que tal decreto de emergencia facilit\u00f3 pero no aboli\u00f3 los tr\u00e1mites consustanciales a la manera de acreditar procesal y extraprocesalmente toda inscripci\u00f3n en el registro civil, de manera que se contrar\u00eda en su contenido y finalidad dicho estatuto de emergencia y la misma normatividad de orden p\u00fablico insita a toda reglamentaci\u00f3n del estado civil de las personas si se da validez a un documento antecedente carente de los requisitos que dicha constancia notarial deber\u00eda revestir, de conformidad con las disposiciones legales que reg\u00edan lo atinente al modo de redactar y extender el registro que se dice reconstru\u00edr&#8230;\u00bb, es decir, que el quebranto denunciado&nbsp; \u00ab&#8230;se consum\u00f3 por aplicaci\u00f3n indebida de una norma de car\u00e1cter probatorio en materia de registro de estado civil de las personas como lo es el art\u00edculo 105 del decreto 1260 de 1970 a consecuencia del error de derecho en que incurri\u00f3 el tribunal al tener como suficiente y fidedigna la certificaci\u00f3n notarial aducida como documento antecedente en la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandada gui\u00e1ndose por unos par\u00e1metros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el art. 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debi\u00f3 tasarse su m\u00e9rito probatorio como son los art\u00edculos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- As\u00ed planteada la inconformidad constitutiva del reproche probatorio consignado en la censura, se impone memorar que como quiera que el decreto 1260 de 1970 persigue fundamentalmente que todo lo relacionado con el estado civil de las personas, sus modificaciones y alteraciones, conste en el registro de estado, y que la \u00fanica prueba sean las copias de las inscripciones sentadas en los folios que reposan en los respectivos archivos, o los certificados que con base en ellos se expidan, tal como se desprende del contenido del art\u00edculo 101 de dicho ordenamiento, en virtud del cual se estableci\u00f3, de un lado, la obligaci\u00f3n de inscribir todos los hechos y actos jur\u00eddicos relacionados con el estado civil, y de otro, se asign\u00f3 al registro el car\u00e1cter de p\u00fablico y se dio a sus libros y tarjetas, lo mismo que a las copias y certificado expedidos con base en ellos, la categor\u00eda de \u00abinstrumentos p\u00fablicos\u00bb; se previ\u00f3 tambi\u00e9n en dicho ordenamiento que en el evento en que determinado estado civil no se encontrara debidamente inscrito, se procediera a su inscripci\u00f3n, por primera vez, si nunca se hubiese inscrito, o a la reconstrucci\u00f3n de la respectiva inscripci\u00f3n, si la inicial se hubiese perdido o destruido, en la forma all\u00ed mismo descrita para cada una de tales hip\u00f3tesis. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- Y, en relaci\u00f3n con esta \u00faltima situaci\u00f3n, que es la controvertida en el presente caso, el art\u00edculo 99 del decreto 1260 de 1970 determina, sin restricci\u00f3n temporal alguna, que&nbsp; \u00ablos folios, libros y actas del registro del estado civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, ser\u00e1n reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de \u00e9ste, con fundamento en su reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica o en copia aut\u00e9ntica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aqu\u00e9llos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados&#8230;\u00bb;&nbsp; y el 100 del mismo ordenamiento prev\u00e9 que&nbsp; \u00abSi con los elementos de juicio que se aporten y recojan no fuere posible la reconstrucci\u00f3n del documento de registro, el interesado podr\u00e1 obtener que se practique una nueva inscripci\u00f3n, con los mismos requisitos prescritos para el registro inicial\u00bb, procedimiento que, en l\u00edneas generales, tambi\u00e9n se consagr\u00f3 para la p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n de las partidas o folios extendidas sobre hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, como se deduce de una visi\u00f3n integral del art\u00edculo 105, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9 del decreto 2158 de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- De manera que en todos los casos en que el acta o folio del estado civil falte, porque nunca se ha extendido, o si habi\u00e9ndose extendido se extraviare, destruyere o desfigurare, deber\u00e1 procederse a levantarla o a reconstru\u00edrla, en este \u00faltimo evento con&nbsp; \u00ab&#8230;base en el ejemplar duplicado, y a falta de \u00e9ste, con fundamento en su reproducci\u00f3n fotogr\u00e1fica o en copia aut\u00e9ntica del mismo, y en defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquellos y a los documentos que reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los interesados\u00bb (art. 99), aspecto en el cual el decreto 1260 de 1970 consagr\u00f3 una importante innovaci\u00f3n sobre el sistema derogado de la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939, por cuanto durante la vigencia de la precitada ley, en los casos en que faltaba el acta de estado civil pod\u00eda acudirse a las pruebas supletorias, es decir, a pruebas diferentes de las actas (documentos p\u00fablicos, partidas eclesi\u00e1sticas, testigos presenciales de los hechos constitutivos del estado civil) y de la posesi\u00f3n notoria (art. 19 de la ley 92 de 1938), pruebas supletorias que por s\u00ed solas ya no sirven para demostrar el estado civil, sino importantes instrumentos para que el funcionario del estado civil reconstruya el acta, en unos casos, y en otros, para que el juez, mediante decisi\u00f3n judicial, tenga por establecido el respectivo estado civil y ordene la reconstrucci\u00f3n del acta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- Sin embargo, recogiendo una especial\u00edsima situaci\u00f3n creada por la erupci\u00f3n del volc\u00e1n del Nevado del Ruiz, que hacia las postrimer\u00edas del a\u00f1o 1985 destruy\u00f3 la ciudad de Armero, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 dict\u00f3 el decreto 3809 de 26 de diciembre de ese a\u00f1o, en virtud del cual promulg\u00f3 un estatuto particular para la reconstrucci\u00f3n de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripci\u00f3n territorial del municipio de Armero (Tol.), destruidos con ocasi\u00f3n de aquella cat\u00e1strofe, seg\u00fan el cual&nbsp; \u00abel interesado en la reconstrucci\u00f3n deber\u00e1 presentar copia o fotocopia autenticadas del registro civil o del certificado que posea. En caso de no encontrarse autenticada, su presentaci\u00f3n se har\u00e1 con la manifestaci\u00f3n escrita bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado por el solo hecho de la firma, de que los datos all\u00ed consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito\u00bb&nbsp; (art. 2o.) y que \u00abcuando no fuere posible la reconstrucci\u00f3n, el funcionario encargado del registro civil proceder\u00e1 a efectuar una nueva inscripci\u00f3n con fundamento en documentos fidedignos que suministre el interesado&#8230;\u00bb&nbsp; (art. 5o.)&nbsp; {Subrayas de la Sala}. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- Ahora bien: de conformidad con el art\u00edculo 110 del precitado decreto 1260 de 1970, los funcionarios encargados de llevar el registro civil&nbsp; \u00ab&#8230;podr\u00e1n expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos\u00bb, copias y certificados que, como ya se dijo, son instrumentos p\u00fablicos y, como tales, al tenor de los art\u00edculos 252 y 262 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se presumen aut\u00e9nticos&nbsp; \u00abmientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u00bb; estos \u00faltimos, precisa la norma en cita,&nbsp; \u00ab&#8230;contendr\u00e1n, cuando menos, los datos esenciales de toda inscripci\u00f3n y los de aquella de cuya prueba se trate\u00bb;&nbsp; y al tenor del art\u00edculo 115, \u00ablas copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiaci\u00f3n, solamente podr\u00e1n expedirse en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, previa indicaci\u00f3n del prop\u00f3sito y bajo recibo, con identificaci\u00f3n del interesado\u00bb; empero, puntualiza el art\u00edculo 112 ib\u00eddem, cuando se trate de un hijo natural, las copias de acta o folio de registro de nacimiento y los certificados que con base en ellos se expidan, \u00ab&#8230;omitir\u00e1n el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga reconocimiento o declaraci\u00f3n judicial de paternidad en firme y no sometida a revisi\u00f3n&#8230;\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;9.- El recuento de las disposiciones legales que regulan la reconstrucci\u00f3n de los libros, actas y folios del registro del estado civil de las personas, prevista por el decreto 1260 de 1970 para todas aquellas hip\u00f3tesis de extrav\u00edo, destrucci\u00f3n o desfiguraci\u00f3n, y por el decreto 3809 de 1985 para los destru\u00eddos por la avalancha del Nevado del Ruiz en el municipio de Armero (Tol.), as\u00ed como las de las que facultan a los funcionarios encargados de llevar el registro de estado civil de las personas para expedir certificados sobre las actas o folios que reposan en sus archivos, y las que admiten la idoneidad de esos certificados para servir como documento antecedente en la reconstrucci\u00f3n de los registros de estado civil que, a su vez, constituyeron la base para su expedici\u00f3n, pone de manifiesto que, si en el presente caso la reconstrucci\u00f3n del folio de registro de nacimiento de la demandada Gina Sof\u00eda Solano Avila, inscrito en la Notar\u00eda de Armero&nbsp; en el a\u00f1o 1967, obedeci\u00f3 precisamente a la destrucci\u00f3n de los archivos de los registros de estado civil que en esa oficina exist\u00edan para el 13 de noviembre de 1985, como consecuencia del alud del Nevado del Ruiz que sepult\u00f3 y arras\u00f3 a la precitada ciudad de Armero, en ning\u00fan error de derecho incurri\u00f3 el tribunal cuando determin\u00f3 que la aludida reconstrucci\u00f3n deb\u00eda regirse seg\u00fan lo determinaba el decreto 1260 de 1970, y particularmente el decreto 3809 de 1985, este \u00faltimo dictado exactamente para facilitar la reposici\u00f3n de los registros de estado civil correspondientes a la circunscripci\u00f3n del municipio de Armero, destruidos por el mencionado fen\u00f3meno natural, por cuanto son los llamados a gobernar, dados los indiscutidos supuestos f\u00e1cticos relatados en la demanda, esa clase de situaciones; ni cometi\u00f3 el ad-quem&nbsp; yerro de ese mismo linaje, cuando tuvo como documento suficiente para la reconstrucci\u00f3n del folio de registro de nacimiento de la demandada, el certificado No. 3.798 de 13 de septiembre de 1978, expedido justamente con fundamento en la inscripci\u00f3n sentada&nbsp; \u00ab&#8230;al folio 380, del Libro de Nacimientos de Armero, correspondiente al a\u00f1o de mil novecientos sesenta y siete (1967), como quiera que se trata de uno de los tantos documentos previstos por los precitados decretos, especialmente por el 3809 de 1985, para facilitar la reconstrucci\u00f3n de los registros de estado civil destru\u00eddos en aquel municipio tolimense, en el ocaso de 1985;&nbsp; y, desde luego, por esa misma raz\u00f3n, el sentenciador de segundo grado tampoco cometi\u00f3 yerro de iure&nbsp; cuando concluy\u00f3, a la luz de la normatividad prevista por el decreto 1260 de 1970, que la nueva inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandada, sentada con fundamento en la aducci\u00f3n del cuestionado certificado, era perfectamente v\u00e1lida en la medida en que no se advert\u00eda la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad previstas en el art\u00edculo 104 de este mismo ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;10.- Lo discurrido es bastante para despachar adversamente la gesti\u00f3n impugnativa contenida en el cargo que se viene analizando, teniendo en cuenta que la situaci\u00f3n de facto deducida por el tribunal en el fallo controvertido no mereci\u00f3 objeci\u00f3n alguna de los demandantes; pero como se observa que los recurrentes navegan en un mar de dudas para ubicar certeramente la prueba materia de enjuiciamiento, y a\u00fan la clase de error cometido en su apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n, pues como lo pone de manifiesto el resumen del cargo, el reparo probatorio no lo sit\u00faa la censura exactamente en el error de derecho consistente en&nbsp; \u00ab&#8230;si la certificaci\u00f3n&nbsp; notarial allegada en el procedimiento de reconstrucci\u00f3n llen\u00f3 o no los requisitos del art. 104 del decreto 1260 de 1970&#8230;\u00bb, sino en que lo que ha debido plantearse el fallador de segunda instancia&nbsp; \u00ab&#8230;no era nada distinto de comprobar si la inscripci\u00f3n sobre la cual se certifica&nbsp; se ajust\u00f3 o no a la normatividad consagrada en los art\u00edculos 3, 11 y 13 de la ley 92 de 1938 y 7o., 11, 12 y 14 del decreto reglamentario 1003 de 1939, en concordancia con lo preceptuado en el art\u00edculo 2o. de la ley 45 de 1936&#8230;\u00bb, planteamiento con el cual parece que los impugnantes relevan de trascendencia el error de derecho denunciado en el cargo primero, para situar el reclamo probatorio en un plano diferente, probablemente en el presunto error de hecho en que habr\u00eda incurrido el ad-quem&nbsp; al no haber examinado si&nbsp; \u00ab&#8230;la inscripci\u00f3n sobre la cual se certifica&#8230;\u00bb se ajust\u00f3 o no a las formalidades mencionadas en aquellos ordenamientos, razonamiento que les dio pie para concluir que, al fin y al cabo, se tuvo&nbsp; \u00ab&#8230;como suficiente y fidedigna la certificaci\u00f3n notarial aducida como documento antecedente en la reconstrucci\u00f3n del registro civil de nacimiento de la demandada gui\u00e1ndose por unos par\u00e1metros legales de validez y suficiencia que le son inaplicables, como son los contenidos en el art\u00edculo 104 del decreto 1260 de 1970 y dejando de lado las prescripciones legales por las que debi\u00f3 tasarse su m\u00e9rito probatorio, como son&#8230;\u00bb&nbsp; los precitados art\u00edculos de la ley 92 de 1938 y el decreto reglamentario 1003 de 1939, resulta pertinente advertir que la aludida aspiraci\u00f3n, a\u00fan mirada desde dicho punto de vista, resulta f\u00edsicamente imposible y legalmente innecesaria, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- Aparece indiscutido que el conflicto que origin\u00f3 este proceso tuvo como venero la reconstrucci\u00f3n del folio de registro civil de nacimiento de la demandada, por destrucci\u00f3n de la oficina en donde reposaban los archivos de registro de estado civil correspondiente a la circunscripci\u00f3n del municipio de Armero, en virtud de los premencionados sucesos del 13 de noviembre de 1985, ocurridos en aquella ciudad, por lo que&nbsp; \u00ab&#8230;comprobar si la inscripci\u00f3n sobre la cual se certifica se ajust\u00f3 o no la normatividad&#8230;\u00bb&nbsp; contenida en la ley 92 de 1938 y su decreto reglamentario 1003 de 1939, resultaba, por la misma g\u00e9nesis de la controversia, una exigencia absolutamente imposible de cumplir, que ni siquiera se superar\u00eda en el evento en que el reparo probatorio por error de derecho denunciado en el primer cargo saliera avante, pues \u00e9ste resultar\u00eda intrascendente, como quiera que en tales condiciones, colocada la Corte en sede de instancia, llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n a la que en el examen del acopio probatorio arrib\u00f3 el ad-quem&nbsp; consistente en que&nbsp; \u00ab&#8230;este certificado responde necesariamente a la revisi\u00f3n que del original debi\u00f3 realizar el Notario para expedirlo, y que ante la imposibilidad absoluta de presentar el original, resulta id\u00f3neo para efectuar la reconstrucci\u00f3n\u00bb, consideraci\u00f3n que permanece intangible y suficiente para mantener la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal en el punto, en vista de que los demandantes no movieron contra argumento alguno para destruirlo (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Y si se tiene en cuenta que de conformidad con el decreto 1260 de 1970, que es el \u00fanico que determina los requisitos y las formalidades que deben llenar los certificados expedidos por los funcionarios encargados de llevar el registro de estado civil de las personas para probar el correspondiente estado, sea que la inscripci\u00f3n respectiva se haya verificado durante la vigencia de la ley 92 de 1938, o despu\u00e9s, resultaba innecesario que aqu\u00e9l se expidiera con la constancia de todas y cada una de las formalidades exigidas por la referida ley para el asentamiento inicial del registro civil de nacimiento de un hijo natural, por cuanto de conformidad con el art\u00edculo 112 del decreto 1260 de 1970 en&nbsp; \u00ablas copias de actas o folios de registro de nacimiento de un hijo natural&nbsp; y los certificados que con base en ellos se expidan,&nbsp; omitir\u00e1n el nombre del presunto padre, &nbsp;mientras no sobrevenga reconocimiento o declaraci\u00f3n judicial de paternidad en firme y no sometida a revisi\u00f3n&#8230;\u00bb, lo que significa, contrario sensu, que si en el certificado que el funcionario correspondiente expida se\u00f1ala el nombre del padre del hijo inscrito como natural, es porque en la respectiva acta o folio encontr\u00f3 los elementos de juicio requeridos para as\u00ed certificarlo, manifestaci\u00f3n amparada en la presunci\u00f3n de autenticidad de que gozan tales certificados, como documentos p\u00fablicos que son, presunci\u00f3n que tampoco aparece desvirtuada porque en el expediente no reposa prueba alguna que la infirme, seg\u00fan lo expresado precedentemente (Subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13.- La inanidad arriba determinada para algunos reparos de car\u00e1cter probatorio contenidos en el primer cargo, tambi\u00e9n puede predicarse para el segundo, en su totalidad, por cuanto de un lado, carece de incidencia en el buen suceso de la impugnaci\u00f3n que la madre figure en el folio de registro de nacimiento de la demandada como soltera y en la solicitud elevada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para autorizar la expedici\u00f3n de pasaporte para su hija como casada, en la medida en que el debate suscitado en el proceso no gir\u00f3 en torno de la maternidad de aquella sino en relaci\u00f3n con su paternidad, y de otro, la impugnaci\u00f3n aunque apoyada ahora en otros preceptos legales, no hace m\u00e1s que reiterar los argumentos expuestos en el primer cargo, lo que hace que lo discurrido en aquel para definir su improsperidad sirva cabalmente para que \u00e9ste corra la misma suerte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tanto, los cargos no prosperan. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;IV &#8211; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO CASA&nbsp; la sentencia proferida&nbsp; el 19 de abril de 1994 por el Tribunal Superior -Sala de Familia- del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 en este proceso ordinario de Luis Vicente, Rosa Mar\u00eda y Ludovina Solano Ram\u00edrez contra Gina Sof\u00eda Solano Avila. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase a la parte demandante-recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario. T\u00e1sense. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3piese, notif\u00edquese y oportunamente devu\u00e9lvase al Tribunal de origen.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. 5039 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-052-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, diez (10) de julio de mil novecientos noventa [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}