{"id":81563,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-054-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-054-98\/","title":{"rendered":"S 054 98"},"content":{"rendered":"<p>S-054-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5753 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por ALIRIO FAJARDO MEDINA contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIA RAFAELA MORALES contra ARGENIDA BARRIOS MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Antonia Rafaela Morales demand\u00f3 a Argenida Barrios Morales para que previo el tr\u00e1mite del proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, se declarara la rescisi\u00f3n del contrato de compraventa celebrado mediante la escritura p\u00fablica No. 1072 del 30 de diciembre de 1968, de la Notar\u00eda Unica de Valledupar. Consecuentemente solicit\u00f3 se declararan sin valor ni efecto los actos o contratos surgidos con ocasi\u00f3n del anterior, se condenara a la demandada al pago de perjuicios, y se ordenara al Notario y al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad mencionada, efectuar las correspondientes anotaciones en la escritura impugnada y en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fameros 190-0049.419 y 190-0029.087. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se adelant\u00f3 la primera instancia, concluida con sentencia del 21 de febrero de 1992, mediante la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se declar\u00f3 de manera oficiosa la inexistencia del contrato objeto de la litis. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. Lo as\u00ed resuelto fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, mediante fallo del 22 de febrero de 1993, proferido con ocasi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la demandante, quien no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la declaratoria de dejar sin valor los dem\u00e1s actos o contratos efectuados con fundamento en el convenio cuya inexistencia predic\u00f3 el a- quo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Invocando las causales consagradas en los numerales 6\u00ba. y 7\u00ba. del art. 380 del C. de P. C., el se\u00f1or ALIRIO FAJARDO MEDINA solicita la revisi\u00f3n de las sentencias de \u201cfecha Octubre 21\/92 y Febrero 22\/93 dictadas Juzgado 2\u00ba. Civil del Circuito y Honorable Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente\u201d, dentro del citado proceso para que se revoquen \u201cy, en su defecto restablecer el derecho conculcado, haciendo de este acto una verdadera manifestaci\u00f3n de sabidur\u00eda y justicia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante la anterior enunciaci\u00f3n, atendido en su integridad el texto de la demanda de revisi\u00f3n, la Corte estim\u00f3&nbsp; dentro una sana l\u00f3gica, desde un principio que la impugnaci\u00f3n se enfila en realidad contra la sentencia del ad quem, mediante la cual se confirm\u00f3 en su integridad lo decidido por el a quo, motivo por el cual la admiti\u00f3 por auto del&nbsp; 22 de enero de 1996, prove\u00eddo que no fue impugnado por las demandadas ANTONIA RAFAELA MORALES y ARGENIDA BARRIOS MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERA CAUSAL DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en el numeral 7\u00ba. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., solicita el recurrente se revise la sentencia del Tribunal, porque a su juicio, la misma es violatoria de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La anterior petici\u00f3n la fundamenta en los siguientes hechos: \u201c\u2026en la demanda se habla del se\u00f1or ALIRIO FAJRDO (sic) MEDINA y se anexa como prueba sumaria su documento de compraventa; pero no se llama a defender sus derechos, si tenemos en cuenta que se pide en la demanda se declare sin valor &#8211; los dem\u00e1s actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo, es decir, la Escritura de compraventa de mi cliente ALIRIO FAJARDO MEDINA, as\u00ed se concretar\u00eda la ESTAFA y el robo descarado a mi cliente.- No se le llam\u00f3, notific\u00f3, ni corri\u00f3 traslado de la demanda, luego se ha (sic) violado sus derechos, si tenemos en cuenta lo ordenado en el Art. 83 del C. de P. C. que conlleve a este recurso conforme al Nral. 7\u00ba., del art\u00edculo 380 ib\u00eddem, en el t\u00e9rmino previsto en el inciso 2\u00ba. del art\u00edculo 381 de la misma obra\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, se erige el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, conforme al cual es posible que un fallo ejecutoriado sea susceptible de ser examinado, siempre y cuando se presente una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el art\u00edculo 380 del C. de P. C., que propenden por el imperio de la justicia (numerales 1 a 6), el restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (nums. 7 y 8) y la tutela misma del principio de la cosa juzgada (n\u00fam. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tales causales son de car\u00e1cter taxativo y por ende de interpretaci\u00f3n restrictiva, por cuanto las mismas sirven de soporte a un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica el que deban proponerse dentro de los precisos y perentorios t\u00e9rminos se\u00f1alados para ello por el legislador en el art\u00edculo 381 ib\u00eddem, so pena que le caduque el derecho al interesado o agraviado, ya que dichos t\u00e9rminos tienen car\u00e1cter preclusivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto sub lite, como ya se dijo, el recurrente invoca como causal de revisi\u00f3n la contemplada en el numeral 7o. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., pues seg\u00fan \u00e9l, no se le llam\u00f3, notific\u00f3, ni corri\u00f3 traslado de la demanda, omisi\u00f3n con&nbsp; la que se le violaron sus derechos al desconocerse lo ordenado en el&nbsp; art\u00edculo 83 del C. de P. Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La causal invocada es del siguiente tenor: \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d. El art\u00edculo 152 a que se refiere la norma, corresponde en la actualidad al art\u00edculo 140 seg\u00fan la enumeraci\u00f3n efectuada por el Decreto Ley 2282 de 1989, pese a que no se haya adecuado la cita. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho motivo de revisi\u00f3n tiene por finalidad reparar la injusticia que resulta de adelantar un proceso a espaldas de la persona a la que ha debido otorg\u00e1rsele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Pero seg\u00fan el sistema legal que regula la materia de las nulidades procesales, para que surjan \u00e9stas, no es suficiente que se presente la mera circunstancia f\u00e1ctica prevista de manera hipot\u00e9tica en la norma, sino que es necesario, adem\u00e1s, que la irregularidad sea trascendente y no se haya convalidado. Atendido el requisito de la trascendencia, se ha sostenido por principio general que la legitimaci\u00f3n para alegar la nulidad procesal, se predica de quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos. En otras palabras, trat\u00e1ndose del motivo examinado es la persona afectada con la indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n que no haya actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrido el vicio sin alegarlo, la legitimada para invocar la nulidad, la cual puede hacer valer mediante el recurso de revisi\u00f3n, mas cuando no ha contado con otras oportunidades como las autorizadas por el art\u00edculo 142 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, se repite, el se\u00f1or ALIRIO FAJARDO MEDINA argumenta que se le violaron sus derechos, pues haciendo caso omiso de lo previsto por el legislador en el art. 83 del C. de P. C., \u201cNo se le llam\u00f3, notific\u00f3, ni corri\u00f3 traslado de la demanda\u201d, o sea que su inconformidad se encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, de acuerdo a la cual el proceso es nulo \u201ccuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes..\u201d. (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan se advierte, la acusaci\u00f3n formulada por el recurrente se hace estribar en la condici\u00f3n de litisconsorte necesario que \u00e9l se atribuye, pues es a partir de ella que denuncia el desconocimiento del art\u00edculo 83 del C. de P. Civil, y por ende la incursi\u00f3n en la causal de nulidad consagrada por el n\u00famero 9 del art\u00edculo 140 ib\u00eddem, ya que en su opini\u00f3n \u00e9l debi\u00f3 citarse como parte del referido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El litisconsorcio, como bien se sabe, implica la presencia de una pluralidad de personas integrando una de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, identific\u00e1ndose tres tipos de litisconsorcio: activo, pasivo o mixto, seg\u00fan que la pluralidad de sujetos se halle en la parte demandante o la demandada, o en una y otra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al lado de la anterior clasificaci\u00f3n puramente pedag\u00f3gica, la propia ley distingue, nomin\u00e1ndolos, dos clases de litisconsorcio: el facultativo (art. 50 del C. de P. Civil) y el necesario (art. 51 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El segundo que es el pertinente para el caso, puede tener origen en la \u201cdisposici\u00f3n legal\u201d o imponerlo directamente la \u201cnaturaleza\u201d de las \u201crelaciones o actos jur\u00eddicos\u201d respecto de las cuales \u201cverse\u201d el proceso (art. 83 ejusdem), present\u00e1ndose esta \u00faltima eventualidad, como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corporaci\u00f3n, cuando la relaci\u00f3n de derecho sustancial objeto de la pretensi\u00f3n, est\u00e1 integrada por un n\u00famero plural de sujetos, activos o pasivos, \u201cen forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d (G.J., t. CXXXIV, p\u00e1g. 170), o como la propia ley lo declara, bajo el supuesto de la pluralidad subjetiva, \u201cCuando la cuesti\u00f3n haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes\u2026.\u201d (art. 51). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En torno a los anteriores conceptos, la jurisprudencia y la doctrina, un\u00e1nimemente han predicado que \u201csi a la formaci\u00f3n de un acto o contrato concurrieron con su voluntad dos o m\u00e1s sujetos de derecho, la modificaci\u00f3n, disoluci\u00f3n o, en fin, la alteraci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda decretarse en un proceso sin que todos ellos hubiesen tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n\u2026\u201d (Sent. de Cas. de 11 de octubre de 1988). Por consiguiente se concluye, que siempre que se formule una pretensi\u00f3n impugnativa de un contrato celebrado por una multiplicidad de personas, ll\u00e1mese nulidad, simulaci\u00f3n, resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n, etc., todas ellas integran un litisconsorcio necesario, pues la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial debatida impone que el contradictorio se integre con todas ellas, porque la cuesti\u00f3n litigiosa debe resolverse de manera uniforme, o sea que no puede ser escindida \u201cen tantas relaciones aisladas como sujeto activos o pasivos individualmente considerados existan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es entonces el litisconsorcio necesario u obligatorio el que da lugar a la integraci\u00f3n del contradictorio en los t\u00e9rminos del art. 83 del C. de P. Civil. No ocurre lo mismo en el marco de la intervenci\u00f3n litisconsorcial prevista por el art. 52 inc. 3\u00ba. ib\u00eddem, llamada litisconsorcio cuasinecesario, por cuanto all\u00ed se regula una intervenci\u00f3n voluntaria del tercero, ni en el evento de la acumulaci\u00f3n subjetiva de pretensiones (litisconsorcio facultativo), ya que a \u00e9ste da vigencia la parte demandante en forma aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se indic\u00f3, la demanda que origin\u00f3 el proceso donde se dict\u00f3 el fallo objeto del recurso (fols. 18 a 23-1), fue propuesta por la se\u00f1ora Antonia Rafaela Morales contra la se\u00f1ora Argenida Barrios Morales, exclusivamente, porque la pretensi\u00f3n concreta ten\u00eda como objeto la \u201crescisi\u00f3n\u201d del contrato de compraventa celebrado por escritura p\u00fablica No. 1072 de 30 de diciembre de 1978, acerca del inmueble all\u00ed identificado, donde fungieron como partes \u00fanicamente la actora como vendedora y la demandada como compradora. De modo que si el listisconsorcio necesario al fin de cuentas lo determina la naturaleza de la relaci\u00f3n sustancial objeto de controversia, salvo que existiera disposici\u00f3n legal, no se ve c\u00f3mo \u00e9ste pudiera resultar dable, si de entrada se est\u00e1 verificando una singularidad de sujetos en aquella, cuando, como se sabe, el litisconsorcio supone \u201cuna pluralidad de sujetos\u201d en la relaci\u00f3n sustancial que necesariamente debe reflejarse en la integraci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, aunque en la demanda se propuso una pretensi\u00f3n eventual consecuencial de dejar sin valor \u201ctodos los dem\u00e1s actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo\u201d, entre los cuales caer\u00eda el del recurrente, por cuanto \u00e9l es sucesor a t\u00edtulo singular oneroso de la demandada en el proceso ordinario, lo cierto es que el fallador se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno respecto de la situaci\u00f3n de \u00e9ste, precisamente por la circunstancia de no hab\u00e9rsele vinculado al proceso, pues en manera alguna se le atribuy\u00f3 la calidad de demandado. En torno a tal aspecto dice la sentencia: \u201c..los otros actos jur\u00eddicos que surgen de la realidad procesal, vinculan a otras personas, tales como al Municipio de Valledupar, seg\u00fan el dicho del actor, adem\u00e1s, tambi\u00e9n afecta a ALIRIO FAJARDO MEDINA, quienes no fueron convocados al proceso, puesto que ellos no eran parte en la relaci\u00f3n sustancial primogenia (sic)\u201d, prove\u00eddo en el que se explica m\u00e1s adelante la raz\u00f3n de la negativa de la siguiente manera: \u201cPretende el apelante que se decrete la nulidad de los otros actos, y que se condene a las personas involucradas en esos contratos sin haber sido vencidos en juicio, sin haberlos o\u00eddo siquiera; circunstancia inadmisible jur\u00eddicamente, porque se compromete en materia grave el sagrado derecho de defensa\u201d. (Fls. 13 y 14, c.2). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De manera que si el t\u00edtulo del recurrente en revisi\u00f3n no fue extinguido o eliminado por la sentencia impugnada, porque expresamente se detuvo frente a \u00e9l, y la demanda no plante\u00f3 otra pretensi\u00f3n que tuviera como sujeto pasivo al se\u00f1or Alirio Fajardo Medina, disipada queda cualquier duda sobre la vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa derivada de la falta de citaci\u00f3n al referido proceso, pues como ya se vio, la condici\u00f3n de litisconsorte necesario no aparece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a lo precedente es claro que en este asunto no se viol\u00f3 el mencionado derecho, tutelado por la causal de revisi\u00f3n en comento, raz\u00f3n por la cual no prospera la impugnaci\u00f3n por este aspecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDA CAUSAL DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con fundamento en el numeral 6\u00ba. del art\u00edculo 380 del C. de P. C., se solicita la revisi\u00f3n de la sentencia mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En su confusa demanda, el recurrente luego de criticar el proceso y la sentencia del a quo por diferentes razones, expuso los siguientes hechos para sustentar la citada causal: \u201cDe no ser cierta la venta de la se\u00f1ora ANTONIA RAFAELA MORALES y su nieta ARGENIDA BARRIOS MORALES, estar\u00edamos entonces en presencia de una colusi\u00f3n o confabulaci\u00f3n entre abuela, hija, yerno, nieta, para estafar a mi defendido, quien obr\u00f3 de buena f\u00e9 y pag\u00f3 lo que se le exigi\u00f3 por el bien inmueble supercitado (sic), avalado por la tradici\u00f3n que presentaba la vendedora ARGENIDA BARRIOS.- Esto se infiere cuando en su sentencia de fecha octubre 21 de 1992, nos dice: \u2018\u20262\u00ba.)\u2026 De la demanda se corri\u00f3 traslado a la demandada quien no se opuso a las pretenciones (sic) de la demanda, y tampoco concurri\u00f3 a la audiencia de conciliaci\u00f3n..\u2019. Nada ten\u00eda que alegar, ten\u00eda que guardar silencio para que se le pudiera arrebatar al se\u00f1or ALIRIO FAJARDO MEDINA el inmueble vendido y quedarse ol\u00edmpicamente con el producto de la venta.- F\u00edjese nada m\u00e1s, en que en la demanda se habla del se\u00f1or ALIRIO FAJARDO MEDINA y se anexa como prueba sumaria su documento de compraventa; pero no se llama a defender sus derechos, si tenemos en cuenta que se pide en la demanda se declare sin valor &#8211; los dem\u00e1s actos o contratos surgidos del o por causa del declarado nulo, es decir, la Escritura de compraventa de mi cliente ALIRIO FAJARDO MEDINA, as\u00ed se concretar\u00eda la ESTAFA y el robo descarado a mi cliente.-\u201c. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El motivo de revisi\u00f3n en que se apoya la pretensi\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cHaber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que este motivo de revisi\u00f3n se estructura con base en los siguientes elementos: a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua y, b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como qued\u00f3 anotado en la transcripci\u00f3n que se hiciera de las circunstancias f\u00e1cticas alegadas por el actor en apoyo de su petici\u00f3n, \u00e9ste infiere la colusi\u00f3n de la falta de oposici\u00f3n de la demandada ARGENIDA BARRIOS a las pretensiones de la demanda que en su contra presentara su abuela ANTONIA RAFAELA MORALES, am\u00e9n de su inasistencia a la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada en el mismo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante estar demostrados tales hechos (fls. 25 vto. y 30 del c. 1), \u00e9stos per se no son suficientes para probar el enga\u00f1o, pues para ello es necesario como ha tenido oportunidad de explicarlo la Corte, que se trate de actos voluntarios, positivos o negativos con incidencia en el proceso donde se profiri\u00f3 la sentencia impugnada, constitutivos \u201cde una actividad il\u00edcita, por no ser el producto de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal; que sea enga\u00f1osa, porque constituya una maniobra o maquinaci\u00f3n que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes..\u201d, adem\u00e1s de aparecer plenamente probados, porque como se ha explicado \u201cen desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (art\u00edculos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Sentencias de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso concreto el recurrente en revisi\u00f3n parte de una hip\u00f3tesis: \u201cDe no ser cierta la venta de la se\u00f1ora ANTONIA RAFAELA MORALES y su nieta ARGENIDA BARRIOS MORALES, estar\u00edamos entonces en presencia de una colusi\u00f3n o confabulaci\u00f3n entre abuela, hija, yerno, nieta, para estafar a mi defendido..\u201d, pero sin solicitar o aportar prueba alguna diferente a la anotada, que apuntara a demostrar que el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura No. 1072 del 30 de diciembre de 1968 se simul\u00f3 con el \u00fanico prop\u00f3sito de concretar la estafa de la que dice haber sido v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En efecto, el demandante en respaldo de sus aseveraciones solicit\u00f3 se decretaran como pruebas las anexadas con la demanda por la parte actora en&nbsp; el proceso en cuesti\u00f3n, las practicadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar en ese mismo proceso, aportando para tal efecto fotocopias autenticadas de la demanda ordinaria instaurada por Antonia Rafaela Morales contra Argenida Barrios Morales, as\u00ed como de las sentencias de primera y de segunda instancia que decidieron las pretensiones impetradas en ella, medios de convicci\u00f3n que en manera alguna demuestran la colusi\u00f3n que el recurrente supone existi\u00f3 entre abuela y nieta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, la demandada en revisi\u00f3n ANTONIA RAFAELA MORALES neg\u00f3 en su oportunidad enf\u00e1ticamente la anterior acusaci\u00f3n, asegurando que \u201cjam\u00e1s se pudo efectuar un acuerdo entre la se\u00f1ora RAFAELA ANTONIA MORALES, aclaro, ANTONIA RAFAELA MORALES si entre estas dos personas, o sea con ARGENIDA BARRIOS MORALES a pesar de ser abuela y nieta, desde muchos a\u00f1os de la muerte de la madre de la segunda, eran enemigas y a\u00fan siguen si\u00e9ndolo. Adem\u00e1s de ello, est\u00e1 la prueba en el expediente en el que se dictaron las sentencias materia del recurso, donde se puede comprobar fehacientemente que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos necesarios para que ARGENIDA BARRIOS MORALES compareciera al proceso, cosa que no fue posible, m\u00e1s que todo, porque encontr\u00f3 quien le suministrara los medios necesarios para permanecer oculta y no se pudiera localizar. En vista de lo anterior, la se\u00f1ora ANTONIA RAFAELA MORALES present\u00f3 en contra de dicha se\u00f1ora denuncia penal la cual se inici\u00f3 en un Juzgado, posteriormente pas\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Tercera Penal de Polic\u00eda de Valledupar donde a\u00fan se tramita y dentro de la cual se puede comprobar se libr\u00f3 en su contra orden de captura que le fue entregada a la Polic\u00eda para su efectividad sin que hasta este momento se haya podido hacer efectiva\u201d. (fls. 87 y 88 de este cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto ata\u00f1e a la anterior manifestaci\u00f3n, no obstante que no se pudo comprobar la existencia de la citada denuncia penal, por cuanto de Valledupar informaron que en esa ciudad no operaba la Inspecci\u00f3n Tercera Penal de Polic\u00eda, si fue demostrada la enemistad que exist\u00eda entre las partes del contrato de compraventa, de cuya veracidad duda el aqu\u00ed recurrente, con las declaraciones de los se\u00f1ores Manuel Rojas Loaiza y Claudio Rafael Aramendiz, quienes de una u otra manera dieron noticia del disgusto y diferencias surgidas entre las mencionadas personas, con ocasi\u00f3n, precisamente, de la negociaci\u00f3n en que ficticiamente la nieta apareci\u00f3 como propietaria del bien de la abuela, que es el antecedente para la celebraci\u00f3n del acto de disposici\u00f3n con el recurrente en revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, es evidente que la acusaci\u00f3n del recurrente no dej\u00f3 de ser una simple suposici\u00f3n, que como tal no merece cr\u00e9dito alguno, pues se repite, para que se abra paso la causal aqu\u00ed invocada es indispensable que haya certeza sobre la existencia de las maniobras fraudulentas o del enga\u00f1o, lo que implica que no haya duda al respecto, circunstancia que est\u00e1 lejos de presentarse en este asunto, donde ni siquiera el actor tiene claridad en torno a lo sucedido, pues como ya se anot\u00f3, \u00e9l parte de una suposici\u00f3n, a la postre desvirtuada por una de las demandadas en este recurso extraordinario. Por lo dem\u00e1s, la pretensi\u00f3n de nulidad que hubo de proponer la se\u00f1ora Antonia Rafaela Morales contra Argenida Barrios Morales, ni siquiera tuvo como causa la simulaci\u00f3n o venta de confianza como comportamiento subjetivo de las contratantes, a partir de la cual se pudiera entre ver la colusi\u00f3n o el fraude, sino un hecho perfectamente objetivo, como lo es la falsedad en que hubo de incurrir la parte compradora, pues la presunta vendedora niega su concurrencia a la notar\u00eda y que la huella dactilar impuesta sea la suya, ya que no sabe firmar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En consecuencia, al no haber sido demostrado el primer elemento estructurante de la causal 6\u00aa. de revisi\u00f3n, es obvio que la misma no prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En armon\u00eda con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por ALIRIO FAJARDO MEDINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil, el 22 de febrero de 1993, dentro del proceso ordinario promovido por ANTONIA RAFAELA MORALES contra ARGENIDA BARRIOS MORALES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2\u00ba. Condenar al recurrente al pago de los perjuicios y las costas causadas con ocasi\u00f3n del presente recurso, lo cual se efectuar\u00e1 con la cauci\u00f3n prestada. Los primeros se liquidar\u00e1n mediante incidente, de acuerdo al inciso final del art\u00edculo 384 del C. de P. C. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba. Devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno correspondiente a lo actuado en la Corte, cuyo archivo se ordena. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-054-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; Dr. JOS\u00c9 FERNANDO RAM\u00cdREZ G\u00d3MEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia:&nbsp; Expediente No. 5753 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}