{"id":81564,"date":"2024-05-29T22:05:12","date_gmt":"2024-05-29T22:05:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:12","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:12","slug":"s-055-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-055-98\/","title":{"rendered":"S 055 98"},"content":{"rendered":"<p>S-055-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. R-6161 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades RAGASA LTDA. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d, recurso dirigido y admitido tambi\u00e9n contra el BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Afirmando que el BANCO CAFETERO le cedi\u00f3, con aceptaci\u00f3n de la deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d, la hipoteca de primer grado que \u00e9sta constituy\u00f3 sobre un inmueble de su propiedad, para garantizar el pago de dos pagar\u00e9s, los cuales tambi\u00e9n le fueron endosados \u201cpor igual valor recibido\u201d, la sociedad RAGASA LTDA. present\u00f3 contra aqu\u00e9lla demanda ejecutiva hipotecaria tendiente a hacer efectiva su acreencia, previa la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado (fols. 38-44, 46-48 y 50, C-1). &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Entre otros ordenamientos, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la citaci\u00f3n del tercer acreedor hipotecario, MARUBENI CORPORATION, relacionado en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el llamado, la mencionada sociedad present\u00f3 demanda ejecutiva contra su deudora GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d, para que con el producto de la venta de \u201clos mismos bienes dados en hipoteca\u201d y la preferencia que se disponga en la sentencia, se satisfagan sus acreencias hasta la cuant\u00eda m\u00e1xima garantizada con el gravamen de segundo grado constituido a su favor (fols. 62-76, C-2). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Notificada la sociedad ejecutada de la admisi\u00f3n de la primera demanda y del mandamiento de pago proferido en relaci\u00f3n con la segunda, no formul\u00f3 excepci\u00f3n alguna contra la pretensi\u00f3n ejecutiva deducida por RAGASA LTDA., mientras que contra la de MARUBENI CORPORATION opuso las de m\u00e9rito que nomin\u00f3 pago, prescripci\u00f3n, ineficacia del documento base de recaudo, insuficiencia del t\u00edtulo presentado como garant\u00eda y no ser deudora de la obligaci\u00f3n por haber excedido el representante legal el l\u00edmite de las facultades estatutarias (fols. 119-130, C-2), excepciones respecto de las cuales la parte ejecutante se opuso expresamente a su prosperidad (fols. 144-145, ib.).&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Con anterioridad (fol. 56, C-1), se hab\u00eda dispuesto la citaci\u00f3n del BANCO CAFETERO, quien aparec\u00eda relacionado en el certificado de tradici\u00f3n del inmueble como acreedor hipotecario, para que compareciera a hacer valer su cr\u00e9dito, sea o no exigible, diligencia esta que a la postre no fue cumplida por cuanto en auto de 17 de abril de 1991 (fol. 88, C-2), el Juzgado dej\u00f3 sin efecto la actuaci\u00f3n cumplida con ese prop\u00f3sito, precisamente porque la hipoteca constituida a su favor la hab\u00eda cedido a la ejecutante RAGASA LTDA., a quien igualmente le endos\u00f3 los t\u00edtulos valores cuyo pago hab\u00eda garantizado con aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En lo que interesa para el resultado del recurso de revisi\u00f3n, el incidentista fundament\u00f3 sus peticiones en los hechos que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- Respecto de la cesi\u00f3n de la hipoteca y endoso de los t\u00edtulos valores, no existe claridad acerca de los \u201cderechos en que se subroga el endosatario, que de los t\u00edtulos ejecutivos se predica, para que sirvan de fundamento al mandamiento de pago\u201d. Tampoco aparece antefirma o identidad de las personas que signaron la cesi\u00f3n y el endoso, ni la prueba de la representaci\u00f3n legal de la cedente-endosante, as\u00ed como de la sociedad deudora, coligi\u00e9ndose que la capacidad de disposici\u00f3n brilla por su ausencia. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- En relaci\u00f3n con el pagar\u00e9 endosado por $9.000.000.oo, m\u00e1s intereses de $6.092.716.50, causados desde el 10 de noviembre de 1986 hasta el 11 de febrero de 1987, cuyo pago precisamente se demanda, la tasa por sanci\u00f3n anual moratoria de ninguna manera corresponde a la pactada (48%), resultando \u201cimprocedente la cesi\u00f3n\u201d de esos r\u00e9ditos, pues la liquidaci\u00f3n en el mismo per\u00edodo arrojar\u00eda un saldo de $1.092.000.oo, que dista mucho del reclamado. Persistir en la suma demandada implicar\u00eda propiciar un enriquecimiento injusto a costa del deudor, en detrimento del otro acreedor, quien \u201cver\u00eda menguada la capacidad de pago de aqu\u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3.- Por \u00faltimo, no aparece claridad respecto de los \u201cvalores cancelados, al parecer por RAGASA LTDA. (\u2026), ya que solo se hace referencia al monto de las obligaciones originales\u201d. La fecha de pago tampoco corresponde a la que aparece en los pagar\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, despacho al cual le correspondi\u00f3 tramitar el proceso a partir de cuando sobrevino el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia de 23 de septiembre de 1993 (fols. 126-159, C-1), se inhibi\u00f3 para decidir las pretensiones principales y subsidiarias contenidas en el aludido incidente, y declar\u00f3 \u201cimpr\u00f3speras\u201d las excepciones de m\u00e9rito propuestas contra las pretensiones deducidas por MARUBENI CORPORATION (numeral 3, supra). Consecuentemente, dispuso seguir la ejecuci\u00f3n conforme se hab\u00eda ordenado y decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, para con su producto pagar a las sociedades que acumularon sus demandas, los cr\u00e9ditos y las costas, primero a RAGASA LTDA. y luego a la otra ejecutante, en orden a la fecha de registro de las respectivas hipotecas. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n inhibitoria se finc\u00f3 en que al proponerse el incidente en cuesti\u00f3n con apego al art\u00edculo 540, numeral 5\u00ba del C. de P. C., fue tramitado en forma equivocada, raz\u00f3n por la cual no resultaba id\u00f3neo o eficaz para resolver lo pertinente. En efecto, su procedencia s\u00f3lo era viable en los procesos ejecutivos con garant\u00eda personal y no real, m\u00e1xime cuando el capitulo relativo al tr\u00e1mite del ejecutivo hipotecario, no contempla \u201cincidente de ninguna naturaleza sujeto a resoluci\u00f3n previa condicionante del pronunciamiento de la sentencia\u201d. Tan cierto es ello, dice, que el art\u00edculo 555, numeral 9\u00ba, ib\u00eddem, establece que en todo lo no regulado en el cap\u00edtulo referido a ese proceso (VII), \u201cse aplicar\u00e1n las normas de los cap\u00edtulos I a IV de este t\u00edtulo\u201d (27), mientras que la situaci\u00f3n planteada se encuentra \u201cdentro del capitulo V\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>8.- Contra lo as\u00ed decidido, las sociedades MARUBENI CORPORATION y GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d, interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue decidido en la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Luego de referirse al proceso, el ad-quem acometi\u00f3 el estudio de la apelaci\u00f3n formulada contra la decisi\u00f3n inhibitoria, respecto de lo cual dijo que la interpretaci\u00f3n del juzgado tendr\u00eda solidez si los procesos ejecutivos singulares y los hipotecarios o prendarios, tuvieran distinto procedimiento, pero como ello no es as\u00ed, no resulta excluyente aplicar \u201clas normas del ejecutivo com\u00fan en todos los puntos no regulados especialmente en el\u2026capitulo VII\u201d, t\u00edtulo 27, del C. de P. C., interpretaci\u00f3n esta que no es descaminada, sino, por el contrario, \u201cse ajusta a una sana hermen\u00e9utica\u201d, porque donde existe una misma raz\u00f3n es aplicable la misma disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Por consiguiente, encontrando que en el ejecutivo hipotecario era procedente el incidente de un acreedor, no s\u00f3lo para declarar que su cr\u00e9dito gozaba de determinada causa de preferencia, sino para desconocer otras acreencias, se adentr\u00f3 en la tarea de estudiar lo que, seg\u00fan el Tribunal, algunos autores han denominado excepciones de un ejecutante contra otro ejecutante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- En ese cometido se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan reparo hab\u00eda de hacerse a la cesi\u00f3n de la hipoteca y endoso de los pagar\u00e9s, pues si bien no figuran legibles las firmas de los intervinientes, se presume fueron realizadas por los representantes de las partes, y esa presunci\u00f3n no aparece desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- En cambio, dice, le asiste raz\u00f3n al incidentista cuando desconoce los intereses moratorios de $6.092.716.50, sobre el capital de $9.000.000.oo, saldo de uno de los t\u00edtulos valores, calculados entre el 10 de noviembre de 1986 al 11 de febrero de 1987, toda vez que liquidados a la tasa pactada (48% anual), arroja un total de $1.090.000.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 el ad-quem que no ofrec\u00eda duda sobre el pago realizado por RAGASA LTDA. a favor del BANCO CAFETERO, para liberar las obligaciones de dos pagar\u00e9s aceptados por \u201cGEMELA\u201d, en cuant\u00eda de $47.980.129.01, uno por $13.878.360, reducido a $9.000.000 (supra, 2.2.), y otro por $31.000.000, correspondiendo el excedente a intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Aunque lo anterior explica la causa de los endosos del BANCO CAFETERO&nbsp; a favor de RAGASA LTDA., prosigue el Tribunal, ello amerita tener en cuenta que el pagar\u00e9 por menor valor venc\u00eda el 21 de agosto de 1988; luego, como el endoso fue realizado el 11 de febrero de 1987, la endosataria se legitim\u00f3 para ejercitar la acci\u00f3n cambiaria \u201ccontra la deudora Gemela Ltda.\u201d.&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No acontece lo mismo, agrega, con el otro t\u00edtulo valor, pues si el mismo venc\u00eda el 7 de febrero de 1987 y el endoso se llev\u00f3 a cabo el 11 del mismo mes y a\u00f1o, esa negociaci\u00f3n produc\u00eda los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria, raz\u00f3n por la cual MARUBENI CORPORATION quedaba \u201clegitimada extraordinariamente (\u2026), como en efecto lo hizo, para sustituir a Gemela Ltda. en ejercicio de las excepciones personales que \u00e9sta tuviera contra el Banco Cafetero\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye, \u201cel pago alegado por Marubeni Corporation, derivado del C.D.A.T. # 5089 por $32.290.000.oo a nombre de Luz Amanda Botero Arroyave, aplicado a la cancelaci\u00f3n de ese pagar\u00e9, pod\u00eda ser v\u00e1lidamente invocado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- En ese an\u00e1lisis, el sentenciador de segundo grado encontr\u00f3 lo siguiente: El Banco Cafetero condicion\u00f3 el cr\u00e9dito solicitado por Gemela Ltda. en cuant\u00eda de $31.000.000.oo, a que la mencionada se\u00f1ora entregara una carta autorizando para aplicar a esa obligaci\u00f3n, como garant\u00eda de la misma, \u201cel valor del C.D.A.T.\u201d. La realidad muestra, prosigue, que el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino no s\u00f3lo \u201caparece endosado\u201d a la entidad bancaria, con la autorizaci\u00f3n aludida, sino que fue pagado a \u00e9sta por $32.903.106.17 (incluidos los rendimientos), para descargar el derecho incorporado en el citado pagar\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si el mencionado t\u00edtulo valor no fue liberado por RAGASA LTDA., sino por la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, con el certificado de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino a que se hizo referencia, el endoso efectuado a favor de aqu\u00e9lla, quien no pag\u00f3, quedaba desvirtuado, coligi\u00e9ndose que \u201cla particular objeci\u00f3n de la sociedad incidentante (en) cuanto a ese t\u00edtulo valor es fundada\u201d. As\u00ed, la mencionada se\u00f1ora \u201cse vincul\u00f3 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqu\u00e9 en esa relaci\u00f3n, vencido el pagar\u00e9 y habi\u00e9ndose descargado (\u2026), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal cr\u00e9dito\u201d.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En ese orden de ideas, tras confirmar la decisi\u00f3n que declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito, el sentenciador revoc\u00f3 en lo dem\u00e1s el fallo apelado, para, en su lugar, desconocer el cr\u00e9dito de RAGASA LTDA. por valor de $31.000.000.oo, representado en un pagar\u00e9, y reducir los intereses moratorios del otro, a la cantidad de $1.090.000.oo, ordenando, consecuentemente, \u201cseguir adelante la ejecuci\u00f3n, excluyendo el cr\u00e9dito y los intereses especificados\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL RECURSO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos en que se finc\u00f3 la causal de revisi\u00f3n admitida, esto es, tal cual lo propone el recurrente, \u201cen la falta de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en el proceso ejecutivo en el cual se dict\u00f3 la sentencia revisada\u201d, de la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- El Tribunal se\u00f1al\u00f3 en la sentencia que quien pag\u00f3 las obligaciones de GEMELA LTDA. al BANCO CAFETERO fue la sociedad RAGASA LTDA., de donde se explicaba la raz\u00f3n por la cual \u201cel Banco endos\u00f3 estos t\u00edtulos valores\u201d a favor de dicha sociedad. Sin embargo, incurre \u201cen una flagrante y grave contradicci\u00f3n\u201d al decir m\u00e1s adelante que el pago lo hizo LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, sin existir \u201cprueba de tama\u00f1a afirmaci\u00f3n\u201d. Y, lo que es peor, desconociendo el principio de la congruencia, reconoci\u00f3 ese hecho como fundamento de una excepci\u00f3n, cuando no fue alegado por el acreedor excepcionante MARUBENI CORPORATION. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- Ahora, si el ad-quem se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Luz Amanda Botero Arroyave, por haber pagado el t\u00edtulo valor, \u201cse vincul\u00f3 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda., sin que se conozca plenamente porqu\u00e9 en esa relaci\u00f3n, vencido el pagar\u00e9 y habi\u00e9ndose descargado (\u2026), aparezca Ragasa Ltda. como endosataria del tal cr\u00e9dito\u201d, ella era \u201clitis consorte necesaria, y, por tanto, se le ha debido citar al proceso para que se defendiera, y no en su ausencia condenarla, que a tal equivale afirmar que ella ha debido ser la endosataria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al resolverse sobre la validez del endoso debi\u00f3 citarse \u201ca quien hizo mal el endoso y a quien ha debido ser la endosataria\u201d, vale decir, al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, y a la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, por haberse tipificado \u201cel estatuto del litis consorcio necesario, por cuanto ambas son personas sujetos de tales relaciones jur\u00eddicas e intervinientes en dichos actos (\u2026), lo que impon\u00eda la obligaci\u00f3n de citarlos al proceso, y no lo fueron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- La verdad es que, prosigue la recurrente, si ella pag\u00f3, el BANCO CAFETERO ha debido hacerle el endoso de uno de los t\u00edtulos valores, pero \u201cnunca le dieron oportunidad de hacer valer esa calidad, porque cuando el Tribunal lo dijo a sus espaldas, fue en una sentencia ejecutoriada en la que el cr\u00e9dito fue desconocido, contra la cual no era posible interponer recurso alguno\u201d. Esta circunstancia, a\u00f1ade, la legitima para demandar la revisi\u00f3n de la sentencia, pues si fue quien pag\u00f3, ha debido endos\u00e1rsele el cr\u00e9dito, \u201ccuando todav\u00eda las obligaciones no estaban prescritas y cuando todav\u00eda era posible demandar, cosa que ya no se puede en el ejecutivo hipotecario. Luego si lo que dijo en sentencia ejecutoriada el Tribunal fuera cierto, a mi poderdante le reconocieron a sus espaldas un derecho imposible de cobrar judicialmente. Lo cual constituye un verdadero atraco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma legitimaci\u00f3n, contin\u00faa, la tendr\u00eda el BANCO CAFETERO porque a esa entidad se le endilga la conducta culposa de haber efectuado el endoso a persona diferente de quien debi\u00f3 ser la endosataria, circunstancia esta que ya fue deducida en proceso ordinario por RAGASA LTDA. para obtener el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente (fols. 17-26, C-Corte). Sin embargo, la recurrente se pregunta qu\u00e9 ocurrir\u00eda si el BANCO CAFETERO alega que la calificaci\u00f3n de \u201cmalendosante\u201d hecha en la sentencia, no lo afecta. Este interrogante es respondido por ella misma al decir que \u201cesa tesis probablemente habr\u00e1 de prosperar. Pero entonces el mismo Tribunal de Pereira, sobre el mismo ondoso (sic.), habr\u00e1 dicho en un proceso, el ejecutivo hipotecario, una cosa, que el endoso fue mal hecho, y probablemente en el ordinario de marras dir\u00e1 otra muy distinta, que el endoso s\u00ed fue bien hecho y que por tanto no tiene obligaci\u00f3n de indemnizar\u201d, de donde se colige c\u00f3mo se romper\u00eda la unidad de la causa \u201cpor no haber sido citado el Banco endosante y la que ha debido ser endosataria al proceso ejecutivo en el cual se cuestion\u00f3 el endoso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- Por \u00faltimo, en el ejecutivo donde se dict\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, una persona otorg\u00f3 poder como \u201crepresentante legal de la entidad MARUBENI CORPORATION\u201d, seg\u00fan un certificado expedido por el C\u00f3nsul de Colombia en Tokio (Jap\u00f3n), sin que en parte alguna aparezca la prueba de la existencia legal de esa corporaci\u00f3n como lo establece la ley Colombiana, esto es, mediante certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, previa la inscripci\u00f3n de la sociedad como tal en los libros correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Mas, como al enterarse de la existencia del proceso ordinario, en el cual tambi\u00e9n se le cita, se demanda a la corporaci\u00f3n mencionada y all\u00ed se adjunt\u00f3 el certificado expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 sobre existencia y representaci\u00f3n legal, debe deducir que al proceso ejecutivo hipotecario \u201cno aportaron la prueba legalmente id\u00f3nea porque no quisieron, o porque en materia jur\u00eddica colombiana los japoneses no saben de la misa la media\u201d. Y si la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d de esa corporaci\u00f3n fue certificada en el proceso ejecutivo por persona inid\u00f3nea, ello quiere decir que la prueba sobre \u201csu existencia legal y\u2026verdadera representaci\u00f3n en Colombia brilla en el proceso revisado por su ausencia total, lo cual tipifica la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte recurrente acepta que dicha \u201cnulidad s\u00f3lo puede ser alegada por la parte afectada\u201d, pero tambi\u00e9n \u201ces evidente que las personas afectadas con esa nulidad\u201d son el Banco endosante y \u201cla revisionista, de quien el Tribunal oficiosamente predic\u00f3 en la sentencia revisada que dizque fue la persona que pag\u00f3 al Banco el pagar\u00e9 endosado, cosa que no es cierta, y de quien predic\u00f3 tambi\u00e9n\u2026que era ella la persona que ha debido ser la endosataria, pr\u00e9dica falaz porque de tener alguna base legal ser\u00eda totalmente inoportuna, pues lo dijo cuando el pagar\u00e9 del cual era supuestamente la endosataria estaba ya prescrito y cuando la garant\u00eda hipotecaria era imposible de ejercer, pues ella se enter\u00f3 cuando ya la sentencia en el ejecutivo hipotecario estaba hace m\u00e1s de dos a\u00f1os ejecutoriada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE solicita se declare a ella y al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, litisconsortes necesarios \u201cen el tr\u00e1mite de la excepci\u00f3n formulada por el acreedor hipotecario de segundo grado MARUBENI CORPORATION, en el cual se cuestion\u00f3 el endoso hecho por aqu\u00e9l en favor de RAGASA LTDA. del pagar\u00e9 por $31.000.000\u201d, declarando \u201cprobada la causal de revisi\u00f3n invocada del numeral 7 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, y decretando, consecuentemente, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se present\u00f3 como parte ejecutante la entidad MARUBENI CORPORATION, o en subsidio desde que present\u00f3 el memorial de excepciones o desde la sentencia de primera instancia, inclusive, para que se cite \u201cal proceso tanto el Banco de quien se predica\u2026endos\u00f3 mal, y de la revisionista, de quien se predica\u2026ha debido ser la endosataria\u201d, ordenando, desde luego, la continuaci\u00f3n del proceso con la audiencia de ellos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Notificados los demandados del auto admisorio de la demanda, el BANCO CAFETERO no le dio oportuna respuesta, mientras la inicial ejecutante RAGASA LTDA., al igual que la ejecutada GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d, aceptaron, sin distinci\u00f3n a causal alguna de revisi\u00f3n, todos sus fundamentos f\u00e1ctico-jur\u00eddicos, coadyuvando igualmente las pretensiones en ella deducidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- En lo pertinente, la sociedad RAGASA LTDA., porque la confesi\u00f3n de la revisionista de \u201cno haber pagado el cr\u00e9dito, postura con la cual su derecho eventual emanado sin su conocimiento de la sentencia revisada debe desaparecer, para dejar como acreedora a t\u00edtulo de endosataria y cesionaria a la sociedad que seg\u00fan lo acept\u00f3 el Tribunal fue la que hizo el pago\u201d (fols. 60-68, C-Corte). La sociedad GEMELA LTDA., porque debe dejarse bien claro que el \u201cdesconocimiento del cr\u00e9dito hipotecario de primer grado por acci\u00f3n del acreedor de segundo venido a excepcionante a manera del deudor\u201d, tampoco la favorece, toda vez que permanece \u201cvigente la obligaci\u00f3n&nbsp; personal y la deuda con RAGASA LTDA. acrecida en intereses que no se deb\u00edan haber causado pues a estas alturas esa obligaci\u00f3n ya deb\u00eda estar cancelada, entre otras cosas porque nunca hemos desconocido esa obligaci\u00f3n ni la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y la garant\u00eda que hiciera en su favor el Banco Cafetero\u201d. Adem\u00e1s, aunque aparentemente se ver\u00eda favorecida con el desconocimiento del cr\u00e9dito hipotecario de primer grado, \u201cen modo alguno ello es as\u00ed porque subsiste una obligaci\u00f3n personal garantizada con un pagar\u00e9, y aunque no existiera este \u00faltimo, habr\u00eda que pagar ya que la deuda realmente existe, y la dignidad y el decoro de la firma que represento, y que constituye la base de su patrimonio moral, le impedir\u00eda burlar a un acreedor apoyado en fallos a todas luces contraevidentes e inicuos\u201d (fols. 98-106, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- Por su parte, la sociedad MARUBENI CORPORATION (fols. 72-77), luego de defender la legalidad del fallo del Tribunal, se\u00f1al\u00f3 que la \u201cimprocedencia de la intervenci\u00f3n litisconsorcial es manifiesta y por tanto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d, fundamentalmente porque al endosar los t\u00edtulos el Banco Cafetero y ceder la garant\u00eda hipotecaria que garantizaba el pago de esas acreencias, lo hizo \u00fanicamente en favor del pretenso acreedor RAGASA LTDA., \u201csin tener en cuenta a ninguno otro tercero que eventualmente hubiese participado en la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que ciertamente entra\u00f1ar\u00eda una relaci\u00f3n sustancial distinta, a\u00fan bajo el supuesto que haya sido un tercero quien haya solucionado el cr\u00e9dito, pero que, de ninguna manera aparece como sujeto de la relaci\u00f3n cambiaria surgida con la negociaci\u00f3n y circulaci\u00f3n del t\u00edtulo valor que lo incorpora\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior, agrega, que RAGASA LTDA., era la \u00fanica con capacidad jur\u00eddica para procurar la efectividad de los derechos derivados de los t\u00edtulos, nunca la recurrente en revisi\u00f3n, toda vez que en ning\u00fan momento los endosos se extendieron a su favor, como tampoco ten\u00eda legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de car\u00e1cter ejecutivo ante la ausencia de los t\u00edtulos. En consecuencia, si de los documentos se desprende que la recurrente era un tercero frente a la relaci\u00f3n cartular que se debate, ni sustancial ni procesalmente \u201ces dable reclamar que existiera pronunciamiento judicial alguno, lo que de plano descarta la existencia de un litisconsorcio necesario\u201d. En gracia de discusi\u00f3n, prosigue, \u201cbajo la hip\u00f3tesis de existir errores del juzgador en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios o en la interpretaci\u00f3n de las normas, es apenas obvio que no pueden reclamar estos yerros mediante el recurso de revisi\u00f3n\u201d&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Al examinarse el proceso ejecutivo donde se profiri\u00f3 la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, pudo constatarse que se encuentra en la fase de remate del bien hipotecado, para con su producto pagar a los ejecutantes, con la prelaci\u00f3n all\u00ed mismo establecida, sus respectivos cr\u00e9ditos, exceptuando, entre otros, el de RAGASA LTDA., por $31.000.000.oo, representado en un pagar\u00e9, punto sobre el cual, al decir el Tribunal que&nbsp; dicho t\u00edtulo no fue pagado al BANCO CAFETERO, SUCURSAL PEREIRA, por aqu\u00e9lla sociedad para liberar a GEMELA LTDA. de las obligaciones con \u00e9ste adquiridas, no existe raz\u00f3n para que \u201caparezca\u2026como endosataria de tal cr\u00e9dito\u201d, la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, ha estructurado la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto citado autoriza declarar la nulidad de lo actuado en el caso de \u201cEstar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad\u201d, precepto este que corresponde al art\u00edculo 140 en la nueva enumeraci\u00f3n introducida por el decreto 2282 de 1989, as\u00ed no se haya adecuado la cita. Mas, como el proceso ejecutivo se encuentra vigente, primeramente debe elucidarse si a la recurrente le era posible en esta oportunidad, proponer la nulidad que alega ahora en revisi\u00f3n, porque los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 142 del citado cuerpo normativo, claramente establecen que \u201cla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n en legal forma\u201d, \u201cpodr\u00e1n alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal\u201d (subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, si lo pretendido una vez se decrete la nulidad deprecada, es que se cite al \u201cBanco de quien se predica\u2026endos\u00f3 mal, y a la revisionista, de quien se predica\u2026ha debido ser la endosataria (\u2026), para que con la citaci\u00f3n y audiencia de ellos se siga el proceso\u201d, podr\u00eda pensarse que esta no es la oportunidad para proponerse. Sin embargo, ello no es as\u00ed porque la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n a pesar de ordenar continuar la ejecuci\u00f3n, excluy\u00f3 el cr\u00e9dito sobre el cual ha girado la controversia, coligi\u00e9ndose que el supuestamente agraviado no tendr\u00eda oportunidad de alegar ese particular proceder como causal de nulidad al interior del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- En segundo lugar, si bien se hab\u00eda dispuesto la citaci\u00f3n del BANCO CAFETERO para que compareciera a hacer valer el cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, sea o no exigible (numeral 2 supra, capitulo de antecedentes), esa diligencia a la postre no fue cumplida, porque lo cierto es que el juzgado de conocimiento dej\u00f3 sin efecto las decisiones que as\u00ed lo dispusieron, precisamente porque la entidad bancaria se hab\u00eda desprendido de la hipoteca y de los t\u00edtulos valores, en virtud de la cesi\u00f3n y endoso que hab\u00eda realizado de una y otros a favor de RAGASA LTDA. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, si la precitada entidad bancaria no tuvo la calidad de parte en el proceso ejecutivo donde se dict\u00f3 la sentencia objeto del recurso de revisi\u00f3n, desde ning\u00fan punto de vista, vale decir, como principal, accesoria o coadyuvante, en el tr\u00e1mite de este no puede ser sujeto pasivo, independientemente del inter\u00e9s que le pueda atribuir la parte recurrente, porque el art\u00edculo 382, numeral 2\u00ba, del C. de P. C., claramente establece que el citado medio de impugnaci\u00f3n deber\u00e1 interponerse por conducto de demanda que deber\u00e1 contener, entre otros presupuestos, el nombre y domicilio de \u201clas personas que fueron parte del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisi\u00f3n\u201d (el subrayado no es del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ser de lo anterior estriba en que si el recurso de revisi\u00f3n tiene como finalidad desconocer el principio de la inmutabilidad de las sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, su tr\u00e1mite debe involucrar a quienes fueron partes en el respectivo proceso, es decir, a las personas que les est\u00e1 vedado promover un nuevo proceso con fundamento en la misma causa y objeto del decidido y no contra las que no lo fueron, pues respecto de ellas el fallo no tendr\u00eda ninguna fuerza obligatoria (art\u00edculos 17 del C\u00f3digo Civil y 332 del C. de P. C.), careciendo, como tales, de legitimaci\u00f3n para defender o apoyar la causal de revisi\u00f3n esgrimida, como bien tuvo oportunidad de indicarlo esta Corporaci\u00f3n1, al decir que \u201cpor expresa disposici\u00f3n legal, a quien no fue parte en ese proceso, le est\u00e1 vedado intervenir como opositor en el tr\u00e1mite del recurso y que, en cambio, pueden hacerlo quienes actuaron como partes, sin que para este efecto deba distinguirse si tuvieron la calidad de partes principales o simplemente accesorias o coadyuvantes de aquellas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- La recurrente para elaborar la causal de nulidad fincada en el hecho de no haber sido citada para integrar el litisconsorcio necesario, en cuanto se cuestion\u00f3 la validez del endoso de uno de los t\u00edtulos valores, realmente lo que controvierte es el contenido f\u00e1ctico-jur\u00eddico de la sentencia recurrida, as\u00ed como la posici\u00f3n jur\u00eddica en que habr\u00eda de quedar al reconoc\u00e9rsele a sus espaldas un cr\u00e9dito prescrito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, explica que el sentenciador incurri\u00f3 \u201cen una flagrante y grave contradicci\u00f3n\u201d cuando se\u00f1al\u00f3 que la causa del endoso de ambos pagar\u00e9s a favor de RAGASA LTDA., ten\u00eda su explicaci\u00f3n en el hecho de haber sido dicha sociedad quien pag\u00f3 las obligaciones que GEMELA LTDA. hab\u00eda adquirido con el BANCO CAFETERO, seg\u00fan se desprend\u00eda del material probatorio recaudado. Sin embargo, m\u00e1s adelante dice que quien efectivamente cancel\u00f3 el pagar\u00e9 respecto del cual se puso en entredicho el endoso, no fue \u201cRagasa Ltda., sino\u2026Luz Amanda Botero Arroyave\u201d, concluyendo, contrariamente a lo anteriormente indicado, que dicha se\u00f1ora \u201cse vincul\u00f3 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda. sin que se conozca plenamente porqu\u00e9 en esa relaci\u00f3n, vencido el pagar\u00e9 y habi\u00e9ndose descargado, como se dijo, aparezca Ragasa Ltda. como endosataria de tal cr\u00e9dito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a ello, la recurrente afirma \u201ccateg\u00f3ricamente\u2026que ella no fue quien pag\u00f3 el cr\u00e9dito de GEMELA LTDA (\u2026), como el Tribunal expresamente lo acept\u00f3 fundado en la cita y an\u00e1lisis de la prueba\u201d, circunstancia esta que tambi\u00e9n sostiene en otro pasaje al decir: \u201cHago la categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de que no fue mi poderdante quien le pag\u00f3 al BANCO CAFETERO, Sucursal Pereira, el valor del pagar\u00e9 y sus intereses, porque en el proceso obra prueba de ese hecho que es fundamental para las resultas de la revisi\u00f3n, que es el recibo expedido por el propio Banco seg\u00fan el cual quien hizo el pago fue RAGASA LTDA. Prueba que el Tribunal vio y analiz\u00f3 correctamente\u201d (el subrayado no es del texto). Si lo anterior fuera poco, tambi\u00e9n indica que su poderdante no puede considerarse como subrogatoria de los derechos del acreedor primitivo que recibi\u00f3 el pago, porque \u201cjam\u00e1s de los jamases ha pagado cr\u00e9dito alguno con el \u00e1nimo de subrogarse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante calificar de contradictoria la sentencia del Tribunal, porque la conclusi\u00f3n probatoria acertada es que RAGASA LTDA. si fue quien pag\u00f3 todas las obligaciones que GEMELA LTDA. ten\u00eda con el BANCO CAFETERO, adquiriendo por cesi\u00f3n y endoso la hipoteca y los t\u00edtulos valores, en el cap\u00edtulo de pretensiones solicita, aparte de la nulidad de la actuaci\u00f3n afectada, se declare que tanto ella como el Banco, eran litisconsortes necesarios \u201cen el tr\u00e1mite de la excepci\u00f3n formulada por el acreedor hipotecario de segundo grado MARUBENI CORPORATION, en la cual se cuestion\u00f3 el endoso hecho por aqu\u00e9l en favor de RAGASA LIMITADA del pagar\u00e9 por $31.000.000\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, tal cual lo sostiene, su prop\u00f3sito \u00faltimo es argumentar, una vez regrese el expediente al juzgado con la sentencia anulada, \u201cporqu\u00e9 debe desestimarse totalmente la pretensi\u00f3n del acreedor excepcionante, argumento que consiste en la muy sencilla raz\u00f3n de que la endosataria, RAGASA LTDA., s\u00ed fue la que pag\u00f3 el cr\u00e9dito al Banco endosante, y no mi poderdante como con tanta falta de sind\u00e9resis lo predic\u00f3 el Tribunal en su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Si ese es el punto toral de la controversia, el tema propuesto a decisi\u00f3n sugiere despacharlo en relaci\u00f3n con el objeto preciso del recurso de revisi\u00f3n y al inter\u00e9s para interponerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.- Sobre lo primero, pertinente resulta insistir que el mencionado recurso extraordinario se ha erigido como una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, conforme al cual es posible combatir un fallo ejecutoriado susceptible de dicho recurso, si el mismo resulta contrario a la justicia y al derecho, precisamente en orden a que se produzca una decisi\u00f3n con arreglo a la ley. Desde luego, su fundabilidad pende de la presencia de una o varias de las circunstancias taxativamente previstas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que en fin de cuentas apuntan al imperio de la justicia (numerales 1 a 6), al restablecimiento del derecho de defensa cuando \u00e9ste ha sido claramente conculcado (numerales 7 y 8) y a la salvaguarda del principio mismo de la cosa juzgada material (numeral 9). &nbsp;<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de revisi\u00f3n es entonces un instrumento contemplado en el ordenamiento procesal para controlar la \u00e9tica y el equilibrio del proceso en los casos en que circunstancias de especial gravedad comprometieron de manera evidente la correcta aplicaci\u00f3n del derecho sustantivo. Por su car\u00e1cter extraordinario, dicho recurso no puede tener como finalidad el replanteamiento del asunto ventilado en las instancias. No busca brindarle al recurrente la posibilidad de mejorar la prueba, alterar la causa petendi, exponer argumentos jur\u00eddicos nuevos que hagan m\u00e1s s\u00f3lida la posici\u00f3n de la parte, o corregir, en general, irregularidades en que hubiere incurrido el fallador en la conducci\u00f3n del proceso o en la fundamentaci\u00f3n plasmada en la sentencia, porque de ser as\u00ed implicar\u00eda abrir la compuerta a una tercera instancia. La \u201creglamentaci\u00f3n especial que este recurso presenta, ha dicho la Corte, tanto respecto de las causales que autorizan su ejercicio, como en lo atinente al tr\u00e1mite y los efectos mismos, no constituye una tercera instancia\u201d2. Ese no es su objeto propio, como en otra ocasi\u00f3n se dijo, sino que el \u201ctiende derechamente a la entronizaci\u00f3n de la garant\u00eda de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, cuando el Tribunal argument\u00f3 en la sentencia que RAGASA LTDA. no era endosataria de uno de los t\u00edtulos valores, a esa conclusi\u00f3n no lleg\u00f3 inopinadamente, sino que lo hizo luego del respectivo an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio, as\u00ed haya dicho que la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE \u201cse vincul\u00f3 a la relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente entre el Banco Cafetero y Gemela Ltda.\u201d. Independientemente de considerar si esta frase plante\u00f3 o no la existencia de un litisconsorcio necesario, en realidad este no es el punto relevante de la discusi\u00f3n, sino que se muestra simplemente como el resultado final de la argumentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La cr\u00edtica de la recurrente a ese efecto no se encuentra en esa frase postrera, sino en los an\u00e1lisis jur\u00eddicos y probatorios antecedentes. Ello explica porqu\u00e9 centr\u00f3 todo su esfuerzo en desvirtuar ese an\u00e1lisis, pues logrado dicho objetivo, la conclusi\u00f3n no subsistir\u00eda por carecer de bases s\u00f3lidas. Mas, como la revisi\u00f3n no tiene como mira, por lo dicho, examinar el contenido material de la sentencia, es claro que al controvertirse el an\u00e1lisis realizado por el Tribunal para declarar fundada la particular objeci\u00f3n presentada por la ejecutante MARUBENI CORPORATION, frente al cr\u00e9dito de RAGASA LTDA., el recurso por este s\u00f3lo aspecto resultar\u00eda totalmente infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, en efecto, c\u00f3mo insiste que la prueba obrante en el proceso sobre quien realmente hizo el pago al BANCO CAFETERO, \u201ces fundamental para las resultas de la revisi\u00f3n\u201d. En otro aparte indica que cuando el Tribunal dijo que RASAGA LTDA., era quien hab\u00eda pagado a la citada entidad bancaria, se fundament\u00f3 \u201cen la cita y an\u00e1lisis de la prueba\u201d, \u201cPrueba que el Tribunal vio y analiz\u00f3 correctamente\u201d. Concordante con ello, lo que pretende explicar ante el juzgado, una vez regrese el expediente con la sentencia anulada, es c\u00f3mo debe \u201cdesestimarse totalmente la pretensi\u00f3n del acreedor excepcionante, argumento que consiste en la muy sencilla raz\u00f3n de que la endosataria, RAGASA LTDA., s\u00ed fue la que pag\u00f3 el cr\u00e9dito al Banco endosante, y no mi poderdante como con tanta falta de sind\u00e9resis lo predic\u00f3 el Tribunal en su ausencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.- En relaci\u00f3n con lo segundo, debe indicarse, tal cual acontece en general con todos los medios de impugnaci\u00f3n, que la prosperidad del recurso de revisi\u00f3n se subordina a la concurrencia de una serie de presupuestos, entre los cuales cabe destacar la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el impugnador, concretado en el agravio que la providencia atacada hubiere podido irrogarle. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha considerado la Corporaci\u00f3n que el inter\u00e9s del cual pende la legitimaci\u00f3n para recurrir, \u201ctiene que ser real y el cabal cumplimiento de esta condici\u00f3n es preciso apreciarlo desde una perspectiva jur\u00eddica objetiva donde no son de recibo las simples conjeturas te\u00f3ricas que tengan por conveniente formular los litigantes, toda vez que si no hay gravamen que pueda ser remediado en el evento en que sea exitoso el recurso interpuesto, \u00e9ste \u00faltimo pierde por fuerza su raz\u00f3n de ser y debe ser desechado por falta de viabilidad legal\u201d4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el caso concreto la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE no se encuentra legitimada para formular el recurso de revisi\u00f3n, porque la decisi\u00f3n, lugar que es donde debe buscase el agravio inferido al recurrente y no en las consideraciones, como as\u00ed lo tiene sentado la Corte5, no le produjo consecuencia adversa. En efecto, a quien realmente se le desconoci\u00f3 la calidad de titular del derecho incorporado en el pagar\u00e9, no fue a la recurrente, sino a la sociedad RAGASA LTDA. De otro lado, independientemente de considerar si la argumentaci\u00f3n del Tribunal es o no acertada, el recurso no tendr\u00eda efecto pr\u00e1ctico, porque, como qued\u00f3 demostrado en el punto anterior, anulada la sentencia, la recurrente no pretende hacer valer en su favor cr\u00e9dito alguno, sino demostrar que ella no pag\u00f3 la obligaci\u00f3n de GEMELA LTDA., como acertadamente lo hab\u00eda dicho el Tribunal desde un comienzo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, sin parar en mientes quien es el verdadero titular del derecho incorporado en el t\u00edtulo valor cuestionado, pues, como se dijo, es un tema que escapa al control del recurso de revisi\u00f3n, en el eventual caso que lo sea la impugnante, la legitimaci\u00f3n para recurrir no la adquiere por el simple hecho de afirmar que el derecho o la acci\u00f3n se encuentra prescrito, porque para declarar extinguida la acci\u00f3n o el derecho por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, el que quiera aprovecharse de ella debe alegarla expresamente (art\u00edculos 2513 del C. C. y 306 del C. de P. C.). En este caso a quien corresponde formular la excepci\u00f3n en el respectivo proceso es a la sociedad GEMELA LTDA., pero \u00e9sta al contestar el recurso manifiesta que \u201csubsiste una obligaci\u00f3n personal garantizada con un pagar\u00e9, y aunque no existiera este \u00faltimo, habr\u00eda que pagar ya que la deuda realmente existe\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3.- La recurrente tambi\u00e9n aduce como causal de revisi\u00f3n la indebida representaci\u00f3n de la sociedad MARUBENI CORPORATION, simplemente porque la prueba tra\u00edda al proceso ejecutivo para acreditar su existencia no es la id\u00f3nea para probar ese hecho, pero nunca porque no exista. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, partiendo de la existencia de la sociedad, como la recurrente lo acepta, independientemente de la eficacia de la prueba arrimada para comprobar el hecho, punto cuyo an\u00e1lisis escapa, por lo dicho, al recurso de revisi\u00f3n, lo claro es que la debida representaci\u00f3n es un presupuesto procesal que se entronca con el derecho individual de defensa. Y si esa garant\u00eda se predica conculcada respecto de quien no se encuentra debidamente representado, es natural que \u00fanicamente a \u00e9ste sujeto procesal le incumbe alegarla, o como se expone en el escrito de revisi\u00f3n, \u201cdicha nulidad s\u00f3lo puede ser alegada por la parte afectada\u201d, pues ella ser\u00eda la que por la indebida representaci\u00f3n, ver\u00eda afectadas sus garant\u00edas procesales, tal cual lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n al decir que \u201csi se tiene en cuenta el principio de la trascendencia se puede sentar como regla general la de que est\u00e1 legitimado para alegar la nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesi\u00f3n o menoscabo de sus derechos\u201d, de ah\u00ed que la \u201cnulidad por indebida representaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma s\u00f3lo puede alegarla la parte afectada\u201d6 (C. de P. C. art\u00edculo 143, inc. 2\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso concreto, si de quien se predica indebidamente representado, no es la recurrente LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE, es apenas obvio que carece de legitimaci\u00f3n para alegar el vicio, pues ella no ser\u00eda quien ver\u00eda afectadas sus garant\u00edas procesales. Desde luego, por lo considerado en los n\u00fameros 4.1. y 4.2., supra, ella no tendr\u00eda la condici\u00f3n de afectada por el simple hecho de haber indicado el Tribunal que RAGASA LTDA., no fue quien pag\u00f3 la obligaci\u00f3n al BANCO CAFETERO. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- Aunque lo anterior es suficiente para declarar infundado el recurso, la nulidad por falta de integraci\u00f3n del litisconsorcio necesario no se estructura simplemente por haber considerado el Tribunal que quien pag\u00f3 una de las obligaciones de GEMELA LTDA., al BANCO CAFETERO, fue la recurrente, porque si bien dijo que por el hecho del pago \u00e9sta se hab\u00eda ligado a la relaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente entre ambos entes, no aparece como una declaraci\u00f3n vinculante para ella, no s\u00f3lo porque al respecto no hubo disposici\u00f3n, sino porque la misma no la admit\u00eda el m\u00e9todo procedimental del proceso ejecutivo y apenas se trajo a colaci\u00f3n, bien o mal, como argumento para oponer a RAGASA LTDA., por haberse acreditado que el endoso del pagar\u00e9 se realiz\u00f3 despu\u00e9s de su vencimiento y que como tal ten\u00eda los efectos de una cesi\u00f3n ordinaria. Concordante con ello, en la parte resolutiva de la sentencia el juzgador no adopt\u00f3 decisi\u00f3n diferente que la de desconocer uno de los cr\u00e9ditos por dicha sociedad deducidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuentemente, como la resoluci\u00f3n acerca del desconocimiento del cr\u00e9dito pod\u00eda adoptarse sin la presencia de otro sujeto procesal, as\u00ed en las consideraciones se hubiere referido a \u00e9l, pueril resulta afirmar, por decir lo menos, que se escindi\u00f3 la unidad procesal. Aceptar esta novedosa tesis ser\u00eda sostener contra toda l\u00f3gica, como regla absoluta, que en los procesos contenciosos donde se controvierta la legitimaci\u00f3n en causa, necesariamente debe citarse a quienes se atribuye tal calidad, so pena que el fallo sea in\u00fatil. O en otras palabras, absurdas por cierto, que un pronunciamiento de dicha estirpe, s\u00f3lo resultar\u00eda procedente si del contradictorio hicieran parte legitimado e ilegitimado. Por supuesto, se agrega, que tal punto de vista no resiste un m\u00ednimo an\u00e1lisis te\u00f3rico en el marco cient\u00edfico del derecho procesal, puesto que el desconocimiento de la legitimaci\u00f3n de una de las partes, se da en el l\u00edmite concreto de ese sujeto procesal, pero sin que necesariamente comporte la identidad del tercero legitimado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, lo que determina la formaci\u00f3n del litisconsorcio necesario (art\u00edculos 51 y 82 del C. de P. C.), cuyo fundamento \u00faltimo se encuentra en la exigencia de resguardar el derecho de defensa de todos aquellos interesados a quienes se extender\u00eda la autoridad de la cosa juzgada material, es la relaci\u00f3n material que se discute, ya sea por su naturaleza, ora por disposici\u00f3n de la misma ley, casos en los cuales, como lo tiene sentado la Corte, \u201cno es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, \u00fanica e indivisible frente al conjunto de tales sujetos\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, esos requisitos no se encuentran presentes. Primero, porque los efectos de la sentencia acerca del desconocimiento del cr\u00e9dito no se extienden a la recurrente ni al BANCO CAFETERO. Segundo, porque esa consideraci\u00f3n en s\u00ed misma no es una decisi\u00f3n, sino una conclusi\u00f3n probatoria, para oponerla a RAGASA LTDA., con independencia, reiterase, que sea o no acertada. Y, tercero, porque al ser singulares en el v\u00ednculo obligacional que se discute, los sujetos acreedor y deudor, como igualmente lo son en el ejecutivo hipotecario, no puede hablarse de una pluralidad de personas en uno u otro extremo, y precisamente fue frente a ellos que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de desconocer un cr\u00e9dito, nada m\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte debe resaltarse que la falta de citaci\u00f3n de la recurrente al proceso ejecutivo se estructurar\u00eda, no porque sea litisconsorte necesario, sino porque a pesar de aparecer relacionada como acreedor hipotecaria (art. 539 del C. de P. C.), que no quirografaria, en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, no fue llamada, evento este que, como se observa, no es el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, fuera de no tener esa calidad, pues uno de los hechos no controvertidos fue el relacionado con la cesi\u00f3n de la hipoteca a favor de RAGASA LTDA., punto este que es distinto al endoso de uno de los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- En suma, en lo que respecta a la causal de revisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 380, numeral 7\u00ba del C. de P. C., el recurso resulta infundado.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora LUZ AMANDA BOTERO ARROYAVE contra la sentencia de 4 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil, en el proceso ejecutivo hipotecario de las sociedades RAGASA LTDA. y MARUBENI CORPORATION frente a la empresa GENERAL METALMECANICA LTDA. \u201cGEMELA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Condenar a la recurrente a pagar a los demandados en tr\u00e1mite de este recurso, las costas y perjuicios causados, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. T\u00e1sense las primeras por la Secretar\u00eda de la Sala y liqu\u00eddense los segundos por el procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 384, in fine, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En su oportunidad, ent\u00e9rese lo as\u00ed decidido a la compa\u00f1\u00eda de seguros garante para lo de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno contentivo del tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n. L\u00edbrese el oficio pertinente acompa\u00f1ando copia de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Archivar, en su oportunidad procesal, lo actuado en esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Auto de 23 de enero de 1990. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia de 16 de diciembre de 1984. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia de 24 de abril de 1980. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Auto de 24 de agosto de 1994. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia de 13 de diciembre de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 G. J. Tomo CLXXX, p\u00e1g. 193. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem, p\u00e1g. 381. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-055-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; Referencia: Expediente No. R-6161 &nbsp; Se decide el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81564","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81564","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81564"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81564\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81564"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81564"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81564"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}