{"id":81566,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-057-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-057-98\/","title":{"rendered":"S 057 98"},"content":{"rendered":"<p>S-057-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por JUVENAL y ROSALIA LAVERDE, en su calidad de herederos de uno de los demandados, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO SARMIENTO BUITRAGO frente a VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA Y HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, le correspondi\u00f3 diligenciar la demanda por medio de la cual el mencionado SARMIENTO BUITRAGO deprec\u00f3, de manera principal, que se le declarase propietario por accesi\u00f3n de las construcciones plantadas y existentes en el inmueble de su propiedad ubicado en la transversal 49 No. 7-97, antes 7-96, de esta capital, mejoras que hizo consistir en una casa de dos plantas, compuesta de local, patio y ba\u00f1o en el primer piso, y tres piezas terminadas, con pisos en madera, cocina y escaleras, en el segundo piso, cuya restituci\u00f3n impetr\u00f3 junto con los frutos producidos desde 1971. Subsidiariamente reclam\u00f3 la aludida restituci\u00f3n a cambio del pago del precio de los derechos de cada demandado, equivalentes al 50%.. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. Fundament\u00f3 sus pedimentos en que ROSA GOMEZ PRADA adquiri\u00f3 de VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA, mediante escritura p\u00fablica No. 2335 del 25 de mayo de 1971, otorgada en la notar\u00eda 9a. del c\u00edrculo de esta ciudad, el lote ubicado en la direcci\u00f3n anotada, junto con las mejoras en \u00e9l existentes, pero como el vendedor no entreg\u00f3 real y materialmente el inmueble adquirido, la compradora le promovi\u00f3 proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al cual correspondi\u00f3 conocer de ese asunto, dispuso, mediante sentencia del 13 de julio de 1973, la entrega material en favor de la demandante del inmueble relacionado, decisi\u00f3n que, impugnada, fue confirmada por el Tribunal Superior&nbsp; del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del&nbsp; 30 de noviembre de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Iniciada la entrega, por comisionado, los se\u00f1ores Hermencia Gonz\u00e1lez de Laverde&nbsp; y V\u00edctor Julio Laverde Segura se opusieron a la misma en lo concerniente a la construcci\u00f3n existente en el predio, argumentando que se encontraba secuestrada y que fue realizada a sus expensas. El comisionado rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n presentada, aduciendo que no proven\u00eda de un tercero; decisi\u00f3n que fue revocada por el Superior quien, por el contrario, orden\u00f3 admitirla, \u201climitando los derechos que cada opositor aleg\u00f3, teniendose&nbsp; (sic)&nbsp; como equivalente a un cincuenta por ciento&nbsp;&nbsp;&nbsp; ( 50% ) para cada uno\u201d. Tramitado el incidente previsto en el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el juzgado no encontr\u00f3 pruebas que desvirtuara la posesi\u00f3n de los opositores respecto de las mejoras alegadas, quedando, en consecuencia, en firme la oposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3. El juzgador a-quo puso fin a la primera instancia, mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisi\u00f3n que, apelada, fue revocada por la providencia ahora recurrida en revisi\u00f3n, mediante la cual se conden\u00f3 a los demandados a restituir al demandante el terreno de que se trata junto con las mejoras en \u00e9l levantadas, concedi\u00e9ndoles el derecho a retenerlas hasta cuando se les pague la suma de $15.940.000, en que fueron avaluadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de cuyos fundamentos m\u00e1s adelante se hablar\u00e1, fue propuesto, como se dijo, por los herederos de Hermencia Gonz\u00e1lez de Laverde, y de \u00e9l fue enterado de manera personal, el codemandado en aquel proceso, V\u00edctor Julio Laverde, quien adhiri\u00f3 a sus pedimentos, al paso que el opositor Alvaro Sarmiento fue emplazado y representado por curador ad litem.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DEL RECURSO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apoy\u00e1ndose en las causales 6a, 7a. y 8a. de revisi\u00f3n, estiman los recurrentes que la sentencia impugnada debe invalidarse. En relaci\u00f3n con la primera de las causales se\u00f1aladas, afirman que no hay duda que el se\u00f1or Alvaro Sarmiento Buitrago actu\u00f3 fraudulentamente, no solo frente a la justicia, sino frente a los demandados V\u00edctor Julio Laverde Segura y Hermencia Gonz\u00e1lez De Laverde, porque, a sabiendas que sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 49 No. 7-97 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 exist\u00eda un pleito que cursaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, no tuvo inconveniente en adquirirlo, configur\u00e1ndose una clara negociaci\u00f3n del pleito con Rosa G\u00f3mez Prada , de modo que el adquirente opt\u00f3 por iniciar un juicio ordinario, contra unas personas que ning\u00fan v\u00ednculo ten\u00edan con \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tan palpable es la mala fe de Alvaro Sarmiento, dicen los recurrentes, que no fue capaz de se\u00f1alar en la demanda la direcci\u00f3n de su domicilio, sino la de su apoderado judicial. Luego es evidente que el mencionado se\u00f1or Sarmiento, sin justificaci\u00f3n alguna, enga\u00f1\u00f3 a la justicia, porque al amparo de un t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del inmueble, promovi\u00f3 acci\u00f3n ordinaria declarativa contra unas personas que ninguna relaci\u00f3n tuvieron con \u00e9l, omitiendo la existencia de otro proceso, de manera que bien hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al denegar esas pretensiones en su sentencia de octubre 8 de 1995, la que lastimosamente fue revocada por el Tribunal con fundamentos jur\u00eddicos deleznables, al punto de que dicha Corporaci\u00f3n, en su af\u00e1n de revocar el fallo de primera instancia, hizo un pronunciamiento que no estaba dentro de las pretensiones de la demanda, pues en el numeral primero, orden\u00f3 la restituci\u00f3n del terreno en favor del demandante junto con las mejoras en \u00e9l levantadas, siendo&nbsp; que dicha restituci\u00f3n no fue solicitada pues tan solo se refer\u00eda a las mejoras. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los recurrentes, afirman, tienen legitimidad para impugnar por cuanto que son hijos de HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE y como herederos de \u00e9sta, pasaron a ocupar su lugar. De otro lado, el recurso tambi\u00e9n se instaura en provecho de terceros perjudicados por la sentencia, por cuanto hubo maniobras fraudulentas de parte del mencionado Alvaro Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, refiri\u00e9ndose a la causal s\u00e9ptima de revisi\u00f3n, aseveran los impugnantes que el fallecimiento de la demandada Hermencia Gonz\u00e1lez De Laverde, ocurri\u00f3 mucho tiempo antes de haber sido proferidas las sentencias de primera y segunda instancia, lo que exig\u00eda para el juez que conoc\u00eda del proceso, disponer la suspensi\u00f3n del mismo por muerte de uno de los demandados, para proceder de inmediato a notificar o emplazar a sus herederos, pero como esto no aconteci\u00f3, \u201cello es connotativo de una de las causales de nulidad\u201d. La situaci\u00f3n es tan clara que no admite discusi\u00f3n, motivo por el cual cualquier comentario cae en el vac\u00edo, porque lo \u00fanico cierto y demostrado fue el fallecimiento de la mencionada demandada y la falta de notificaci\u00f3n a sus herederos, que para el caso son ROSALIA LAVERDE DE GOMEZ y JUVENAL LAVERDE GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En lo relativo, en fin, a la causal octava, adujeron que la sentencia que ahora se cuestiona, revoc\u00f3 la de primera instancia, condenando \u201ca los demandados a restituir al demandante, el terreno de que se trata junto con las mejoras en \u00e9l elevadas, dentro de los cinco d\u00edas a aqu\u00e9l en que se sufrague el valor de las construcciones o se les asegure su pago&#8230;\u201d, resoluci\u00f3n que resulta abiertamente contraria a \u201ctodos los supuestos f\u00e1cticos que se propusieron en la demanda, porque ninguna de sus pretensiones\u201d se refiere a la restituci\u00f3n del terreno, sino tan s\u00f3lo a la de las mejoras; luego la citada Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 un fallo \u201cUltra Petita\u201d, en detrimento de los intereses de los demandados, quienes no pudieron hacer uso del recurso extraordinario de Casaci\u00f3n porque la naturaleza y la cuant\u00eda del asunto no lo permit\u00eda; decisi\u00f3n que no puede quedar inalterable, toda vez que para esos casos, el art\u00edculo 380 numeral 8 del C. de P. C., ha previsto la soluci\u00f3n mediante el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir, consideran lo impugnantes que los Magistrados que profirieron el fallo, incurrieron en violaci\u00f3n a la ley penal, al decidir sobre un asunto no propuesto en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>S E&nbsp;&nbsp; C O N S I D E R A: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1. El art\u00edculo 379 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puntualiza, de manera inobjetable, que el recurso de revisi\u00f3n es medio extraordinario, atribuy\u00e9ndole de ese modo una singular condici\u00f3n caracterizada por la confluencia en \u00e9l de un conjunto de particularidades de distinta \u00edndole que se constituyen, en todo caso, en \u00f3bice que le impide al recurrente soslayar las exigencias previstas en&nbsp; la ley para su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es de la esencia de los recursos de esa especie, el que deban trazarse atendiendo una serie de requisitos de diversa naturaleza, entre ellos, que la sentencia impugnada solo pueda cuestionarse por las causales espec\u00edficamente previstas en la ley, de modo que incumbe al recurrente apuntalar con claridad y precisi\u00f3n, su inconformidad en alguna de esas circunstancias que permiten controvertir aquellas decisiones las que, no obstante haber alcanzado la firmeza propia de la cosa juzgada, son inicuas y contrarias al ordenamiento legal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, le estaba vedado a los impugnantes de que aqu\u00ed se trata, aducir en la demanda que, como quiera que el Tribunal incurri\u00f3 en un fallo \u201cultra petita\u201d por haber ordenado la restituci\u00f3n del terreno en que est\u00e1n levantadas las mejoras, sin que ese pedimento se hubiese hecho en el libelo, incurri\u00f3 por ello en una nulidad en la sentencia, por cuanto es evidente que de haber existido esa especie de irregularidad, la misma desembocar\u00eda en un problema de inconsonancia del fallo que, en cuanto tal, no est\u00e1 previsto en la ley como causal de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En todo caso, que el Tribunal hubiese ordenado la restituci\u00f3n del terreno junto con las mejoras construidas en \u00e9l, es cuesti\u00f3n que se impone de manera tan incontrovertible que causa perplejidad el pretender apuntalar el recurso en tal aspecto; por supuesto que las construcciones como mejoras, solo pueden restituirse mediante la entrega al due\u00f1o del terreno en el cual se edificaron. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2. De otro lado, no cabe duda que hay lugar a la citaci\u00f3n de los herederos del litigante fallecido, cabalmente, cuando su muerte genera la interrupci\u00f3n del proceso, esto es, cuando \u201cno haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem\u201d (numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 168 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), raz\u00f3n por la cual, contrario sensu, cuando la parte est\u00e1 representada por apoderado judicial, no habr\u00e1 lugar a la interrupci\u00f3n del proceso, ni a la citaci\u00f3n de sus herederos pues, como se sabe, \u201cla muerte del mandante, o la extinci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podr\u00e1 ser revocado por los herederos o sucesores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el asunto ahora examinado, es incontestable que la litigante fallecida estuvo representada, en el referido proceso, por apoderado judicial, motivo por el cual no existe la irregularidad por la que ahora se quejan sus herederos. En todo caso, de haberse presentado anomal\u00eda alguna en tal sentido, los recurrentes debieron denunciarla oportunamente, esto es, en la instancia, m\u00e1xime cuando uno de ellos actu\u00f3 en el proceso sin alegarla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.&nbsp; El numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, prescribe, por su parte, que hay lugar al recurso extraordinario de revisi\u00f3n cuando ha \u201c existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u201d,&nbsp; precepto que legitima no solamente a los terceros que hubiesen sido lesionados por las maniobras fraudulentas de las partes, como en principio podr\u00eda pensarse, sino, tambi\u00e9n, como lo tiene dicho la Corte, a la parte afectada por la conducta enga\u00f1osa y&nbsp; deshonesta de la otra (Sentencias del 26 de enero de 1995 y 30 de octubre de 1996, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mas, la prosperidad del recurso fundado en ese motivo, queda supeditada, como se deduce de la norma transcrita, a que se a\u00fanen de manera cabal los siguientes presupuestos: a) Que exista colusi\u00f3n de las partes o&nbsp; maniobras fraudulentas \u201cque falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella\u201d; b) que se persiga causar un agravio \u201ca la otra parte o a terceros porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan\u201d; c) que las actitudes denunciadas sean la expresi\u00f3n consciente del agente, originadas en una actividad il\u00edcita, y no el ejercicio \u201cde una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorizaci\u00f3n legal\u201d; y d); que se hallen debidamente demostradas, pues \u201cresulta menester recordar, como dice la Corte, que, en desarrollo de la presunci\u00f3n de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, as\u00ed mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (art\u00edculos 177 y 384 C. de P. C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso\u201d. (Sentencias de revisi\u00f3n de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G. J. CCXII, p\u00e1g. 312). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los aqu\u00ed impugnantes se duelen de que el demandante actu\u00f3 fraudulentamente porque, a sabiendas que sobre el lote de terreno ubicado en la transversal 49 No. 7-97 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, exist\u00eda un pleito que cursaba en el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, no tuvo inconveniente en adquirirlo, configur\u00e1ndose una clara negociaci\u00f3n del pleito con Rosa G\u00f3mez Prada , de modo que el adquirente opt\u00f3 por iniciar un juicio ordinario, contra unas personas que ning\u00fan nexo ten\u00edan con \u00e9l. Y agregan que tan palpable es la mala fe del demandante que no fue capaz de registrar en la demanda la direcci\u00f3n de su domicilio, sino la de su apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No aluden los recurrentes a circunstancias il\u00edcitas, o fraudulentas que hubiesen constituido el soporte de tal acuerdo, como tampoco acreditan la existencia de m\u00f3viles enga\u00f1osos o deshonestos&nbsp; raz\u00f3n por la cual su acusaci\u00f3n se torna vana y est\u00e9ril. Lo propio acontece con los reparos velados que parecieran dirigirle a la legitimaci\u00f3n en la causa del actor, pues el reexamen de tal cuesti\u00f3n no est\u00e1 prevista en la ley como causal de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el escrutinio de ese aspecto del proceso qued\u00f3 clausurado en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En fin, no se vislumbra la raz\u00f3n por la cual deba considerarse como un acto fraudulento del actor, el que hubiese indicado en la demanda que recibir\u00eda notificaciones en la oficina de su apoderado ni la manera como pudo ese hecho influir en la sentencia recurrida; desde luego que los impugnantes no rese\u00f1an que se desprenda de all\u00ed alguna consecuencia perjudicial a sus intereses, am\u00e9n de que el \u00fanico que podr\u00eda resultar afectado por esa actitud ser\u00eda el mismo demandante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En ese orden de ideas, es evidente que el recurso no puede prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley&nbsp; RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PRIMERO.-&nbsp; Decl\u00e1rase infundado el recurso extraordinario de revisi\u00f3n propuesto por los recurrentes contra la sentencia proferida el 19 de junio de 1996, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, dentro del proceso ordinario adelantado por ALVARO SARMIENTO BUITRAGO frente a VICTOR JULIO LAVERDE SEGURA Y HERMENCIA GONZALEZ DE LAVERDE. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SEGUNDO.-&nbsp; En consecuencia, cond\u00e9naseles al pago de las costas y los perjuicios causados con ocasi\u00f3n del presente recurso, para cuyo desembolso se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Los perjuicios liqu\u00eddense mediante incidente (art. 384 del C. de P.C.). T\u00e1sense las costas. Of\u00edciese para los efectos pertinentes a la compa\u00f1\u00eda aseguradora. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TERCERO.- Cumplido lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, salvo el cuaderno atinente al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pero inform\u00e1ndole mediante oficio el resultado de \u00e9stos &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6327 &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. 6327 &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-057-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: &nbsp; Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese por la Corte el recurso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81566","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81566","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81566"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81566\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81566"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81566"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81566"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}