{"id":81567,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-058-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-058-98\/","title":{"rendered":"S 058 98"},"content":{"rendered":"<p>S-058-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C.,&nbsp; veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref: Expediente No. 6687 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dec\u00eddese el recurso de revisi\u00f3n interpuesto por Eberto Rinc\u00f3n Rey contra la sentencia de 29 de octubre de 1996,&nbsp; proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que contra el recurrente adelant\u00f3 la Corporaci\u00f3n Colombiana de Ahorro y Vivienda -Davivienda-. &nbsp;<\/p>\n<p>I.- Antecedentes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- La mencionada Corporaci\u00f3n,&nbsp; mediante proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario,&nbsp; obtuvo que contra Eberto Rinc\u00f3n Rey se librase mandamiento de pago por la suma de dinero a que equivaliesen en el momento del pago,&nbsp; 2.304.5548 Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- y por los intereses pactados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como t\u00edtulo de recaudo fue anexado a la demanda introductoria el pagar\u00e9 No. 09-01759-1 otorgado el 17 de marzo de 1992 a favor de Davivienda por la sociedad Inversiones Arroceras Cumaral Vel\u00e1squez e Hijos S. en C.,&nbsp; t\u00edtulo en donde adem\u00e1s consta que esta sociedad recibi\u00f3 la suma en cuesti\u00f3n en calidad de mutuo comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Da cuenta as\u00ed mismo la demanda,&nbsp; que la mencionada sociedad Inversiones Arroceras,&nbsp; para garantizar el cumplimiento de todas sus obligaciones con Davivienda,&nbsp; hipotec\u00f3 a \u00e9sta mediante la escritura 956 de 3 de marzo de 1992 otorgada en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Villavicencio,&nbsp; los inmuebles -un apartamento y un garaje- que constituyen el objeto del proceso ejecutivo hipotecario cuya sentencia ahora se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente se dice en ese escrito que el actual propietario del bien hipotecado,&nbsp; por haberlo comprado a Inversiones Arroceras Cumaral,&nbsp; es Eberto Rinc\u00f3n Rey,&nbsp; contra quien en tal virtud dirige&nbsp; la entidad crediticia la ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre otros documentos,&nbsp; a la demanda fueron agregados: la copia de la mencionada escritura 956 de 3 de marzo de 1992 contentiva tanto de la compra que de los inmuebles en cuesti\u00f3n hiciera Inversiones Arroceras Cumaral,&nbsp; como de la hipoteca que de ellos constituy\u00f3 a favor de Davivienda;&nbsp; el pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n,&nbsp; y el certificado del Registrador en donde consta que Eberto Rinc\u00f3n Rey es propietario de los inmuebles hipotecados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.- En lo relativo a la notificaci\u00f3n del demandado Eberto Rinc\u00f3n,&nbsp; alegando desconocer su residencia y afirmando que su nombre no aparec\u00eda en el directorio telef\u00f3nico,&nbsp; pidi\u00f3 el actor en la demanda incoativa del proceso su emplazamiento conforme al art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil;&nbsp; a lo que accedi\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio,&nbsp; verific\u00e1ndose as\u00ed las correspondientes publicaciones y el consecuente nombramiento de curador ad litem, &nbsp;con quien se surti\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo y quien,&nbsp; por lo dem\u00e1s,&nbsp; no propuso excepciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp; el juez a quo dict\u00f3 sentencia ordenando la venta en p\u00fablica subasta de los bienes materia del proceso,&nbsp; sentencia que sometida al grado de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio mediante la que ahora es materia del presente recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- En la precitada sentencia,&nbsp; tras historiar someramente el proceso y verificar que se encontraban reunidos los presupuestos procesales,&nbsp; el Tribunal expres\u00f3 que del material probatorio \u00abse infieren\u00bb: la existencia de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por Davivienda a Inversiones Arrocera Cumaral Vel\u00e1squez e Hijos S. en C.,&nbsp; la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb que del mismo hizo esta \u00faltima a Eberto Rinc\u00f3n Rey y la mora por incumplimiento en el pago de las cuotas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas,&nbsp; expresa esa Corporaci\u00f3n,&nbsp; tanto los \u00abdocumentos tra\u00eddos como soporte de recaudo\u00bb como los certificados del registrador re\u00fanen las formalidades prescritas por los art\u00edculos 488 y 554 del estatuto procesal,&nbsp; am\u00e9n de que en estos \u00faltimos consta que los bienes se encuentran en cabeza del demandado y los grav\u00e1menes est\u00e1n vigentes,&nbsp; por lo que,&nbsp; concluye,&nbsp; la sentencia de primer grado se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>II.- El recurso extraordinario &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inv\u00f3canse,&nbsp; como fundamento del aludido recurso extraordinario,&nbsp; las causales sexta y s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; a.- En cuanto a la primera,&nbsp; la sexta,&nbsp; aduce el impugnador que alegado como fue por el ejecutante que era Eberto Rinc\u00f3n Rey el propietario de los bienes gravados,&nbsp; no lo demostr\u00f3,&nbsp; como \u00abtampoco agreg\u00f3 el tal t\u00edtulo ejecutivo\u00bb (sic);&nbsp; alega que no aparece en el documento de 17 de marzo de 1992 contentivo del cr\u00e9dito contra\u00eddo por Inversiones Arroceras Cumaral con Davivienda,&nbsp; la subrogaci\u00f3n que del mismo,&nbsp; seg\u00fan se afirma en la demanda,&nbsp; se habr\u00eda hecho al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otro lado,&nbsp; como de curiosa y punible califica la conducta del ejecutante,&nbsp; quien sabiendo que el demandado es propietario del bien hipotecado,&nbsp; dice ignorar \u00absu domicilio y residencia,&nbsp; no sabe donde notificarlo y pide su emplazamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y de injusta tilda la sentencia en cuanto no consider\u00f3 que ni hab\u00eda t\u00edtulo ejecutivo a cargo del demandado,&nbsp; ni se hab\u00eda establecido conforme a derecho la relaci\u00f3n procesal;&nbsp; para terminar,&nbsp; asegura que no le fue posible ejercer \u00aben tiempo oportuno el conjunto de prerrogativas y recursos para defender esta acci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- En lo atinente a la segunda causal invocada -la s\u00e9ptima-,&nbsp; lo alegado es (otra vez) que no obstante afirmar el ejecutante que el demandado es el due\u00f1o del bien materia del proceso,&nbsp; \u00absistem\u00e1tica y dolosamente\u00bb ignor\u00f3 su residencia,&nbsp; con el fin de que el tr\u00e1mite se surtiese con un curador que se limit\u00f3 a esperar las resultas de un proceso que as\u00ed termin\u00f3 \u00aba velocidad supers\u00f3nica\u00bb,&nbsp; sin que se hubiese logrado ejercer el derecho de defensa. Est\u00e1 demostrado documentalmente,&nbsp; insiste,&nbsp; que el demandado reside en el apartamento perseguido ejecutivamente,&nbsp; en donde precisamente lo encontr\u00f3 la parte actora el d\u00eda en que se verific\u00f3 la diligencia de secuestro del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consecuentemente,&nbsp; solicit\u00f3 el recurrente la invalidaci\u00f3n de la sentencia atacada para que se dicte la que en derecho corresponda,&nbsp; en el evento de prosperar la causal sexta,&nbsp; o el decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso,&nbsp; si es la s\u00e9ptima la que se abre paso. &nbsp;<\/p>\n<p>III Consideraciones &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para guardar un orden l\u00f3gico,&nbsp; pasa la Sala a estudiar adelante lo relativo a la causal s\u00e9ptima,&nbsp; para continuar con la sexta,&nbsp; que es la otra aducida&nbsp; por el impugnante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- Lo referente al alegato en torno a la causal s\u00e9ptima &#8211; falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento &#8211; puede en el presente caso mirarse desde dos \u00e1ngulos que conducen a una misma e inexorable conclusi\u00f3n: es infundado el recurso. Encu\u00e9ntrase,&nbsp; en efecto,&nbsp; de un lado,&nbsp; que la pretendida nulidad,&nbsp; de haber existido,&nbsp; habr\u00eda sido convalidada y del otro,&nbsp; la orfandad absoluta de prueba en lo atinente a los hechos que seg\u00fan el recurrente condujeron a su indebida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a.- En cuanto a lo primero,&nbsp; antes de entrar de lleno en materia cabe remarcar que uno de los principios fundamentales que imperan en torno a la materia de las notificaciones,&nbsp; es el de que personalmente debe hacerse al demandado o a su representante o apoderado judicial la \u00abdel auto que confiere traslado de la demanda,&nbsp; o que libra mandamiento ejecutivo,&nbsp; y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso\u00bb (art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil),&nbsp; admiti\u00e9ndose as\u00ed,&nbsp; como no pod\u00eda ser de otra manera,&nbsp; que es ese el \u00fanico tipo de notificaci\u00f3n que confiere certeza plena de que al demandado,&nbsp; en efecto,&nbsp; se le ha avisado de la actuaci\u00f3n iniciada en su contra,&nbsp; a la par que se reconocen,&nbsp; mirando un poco m\u00e1s all\u00e1,&nbsp; las implicaciones que en torno al derecho de defensa tiene la indebida vinculaci\u00f3n al proceso de quien es convocado al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero desde luego,&nbsp; igualmente es menester admitir que no siempre es posible llevar a cabo la notificaci\u00f3n al demandado en aquellas \u00f3ptimas condiciones,&nbsp; raz\u00f3n que condujo al legislador a establecer con ese fin,&nbsp; sistemas como el del emplazamiento,&nbsp; llamamiento p\u00fablico que se hace al demandado y que,&nbsp; siempre y cuando se realice con el cabal cumplimiento los requisitos de ley,&nbsp; es suficiente para considerar que aqu\u00e9l es sabedor de la citaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desarrolla positivamente el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil lo concerniente al referido emplazamiento,&nbsp; norma en cuyo texto resalta c\u00f3mo el presupuesto b\u00e1sico para que sea posible acudir a este procedimiento reside en la manifestaci\u00f3n -bajo juramento- que haga el interesado,&nbsp;&nbsp; tanto de ignorar el lugar de habitaci\u00f3n o de trabajo del demandado,&nbsp; como del hecho de que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico,&nbsp; o que se encuentra ausente y no se conoce su paradero,&nbsp; acaeciendo de esta suerte que a la buena fe del actor,&nbsp; a su lealtad procesal,&nbsp; se remite la ley para estos efectos. A prop\u00f3sito de este tema,&nbsp; expres\u00f3 la Corte en sentencia de 3 de agosto de 1995: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por todas estas razones,&nbsp; y otras m\u00e1s que no viene al caso analizar,&nbsp; la ley se apresura a sancionar con la nulidad la actuaci\u00f3n adelantada sin que el demandado haya sido convocado en legal forma al proceso,&nbsp; preceptuando el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que as\u00ed acaece \u00abCuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n al demandado,&nbsp; o a su representante,&nbsp; o al apoderado de aqu\u00e9l o de \u00e9ste,&nbsp; seg\u00fan el caso,&nbsp; del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo,&nbsp; o su correcci\u00f3n o adici\u00f3n\u00bb (numeral 8o.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y precisamente la referida causal de nulidad,&nbsp; dada su innegable trascendencia,&nbsp; constituye tambi\u00e9n uno de los motivos que permiten la invalidaci\u00f3n del proceso por medio del recurso de revisi\u00f3n;&nbsp; de manera que a este medio impugnativo de car\u00e1cter extraordinario es posible acudir cuando se encuentra&nbsp; \u00abel recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152 (hoy 140),&nbsp; siempre que no se haya saneado la nulidad\u00bb. (Numeral 7\u00b0 art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. -Se destaca-). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b.- Ahora bien,&nbsp; justamente es la indebida notificaci\u00f3n,&nbsp; seg\u00fan lo atr\u00e1s anotado,&nbsp; una de las causales de revisi\u00f3n invocadas por el recurrente,&nbsp; quien alega que no ha debido emplaz\u00e1rsele por cuanto el actor s\u00ed sab\u00eda,&nbsp; al contrario de lo que afirm\u00f3 en la demanda,&nbsp; cu\u00e1l era su lugar de residencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a ese respecto es menester,&nbsp; para los fines del asunto en estudio,&nbsp; hacer hincapi\u00e9 en que lo conculcado cuando al demandado no se da cabal aviso del proceso que se adelanta en su contra,&nbsp; es en \u00faltimas su derecho de defensa,&nbsp; lo que conduce a admitir que en realidad queda diferido a la voluntad de la persona afectada,&nbsp; bien alegar el vicio con el fin de invalidar el tr\u00e1mite y lograr que el mismo se rehaga con su participaci\u00f3n, o bien convalidar la actuaci\u00f3n,&nbsp; desentendi\u00e9ndose entonces del irregular llamamiento que se le hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; A su turno,&nbsp; el precedente concepto lleva directamente hasta uno de los postulados que informan la materia de las nulidades procesales: el de la convalidaci\u00f3n;&nbsp; el cual implica,&nbsp; en pocas palabras,&nbsp; que,&nbsp; salvo en el evento de las nulidades insaneables,&nbsp; es posible que ya expresa,&nbsp; ora t\u00e1citamente,&nbsp; quede ratificada la actuaci\u00f3n viciada,&nbsp; principio que encuentra consagraci\u00f3n positiva en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya a prop\u00f3sito de la convalidaci\u00f3n,&nbsp; d\u00edcese que existe una regla de oro que la informa,&nbsp; cual es la de que la actuaci\u00f3n se entiende refrendada si el vicio no es alegado como tal por el interesado tan pronto le nace la ocasi\u00f3n para hacerlo,&nbsp; concepto que tambi\u00e9n encuentra su expresi\u00f3n en el art\u00edculo 144 numeral 1\u00b0 ib\u00eddem, &nbsp;en tanto dispone que la nulidad se considera saneada \u00abCuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora,&nbsp; en lo relativo a dicha oportunidad,&nbsp; es preciso reafirmar aqu\u00ed,&nbsp; utilizando palabras de la Corte que \u00abno s\u00f3lo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad,&nbsp; pues tambi\u00e9n la convalidaci\u00f3n puede operar cuando el afectado,&nbsp; a sabiendas de la existencia del proceso,&nbsp; sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo,&nbsp; reserv\u00e1ndose ma\u00f1osamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga,&nbsp; si es que le llega a convenir,&nbsp; actitud con la cual,&nbsp; no s\u00f3lo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe,&nbsp; sino que hace patente la inocuidad de un vicio que,&nbsp; en sentido estricto,&nbsp; deja de serlo cuando aqu\u00e9l a quien pudo perjudicar,&nbsp; permite que florezca y perdure. (Sent. Revisi\u00f3n,&nbsp; diciembre 4 de 1995,&nbsp; exp. 5269). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y tambi\u00e9n en el punto se expres\u00f3 en otra oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSubestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad,&nbsp; conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla,&nbsp; que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.&nbsp; De no ser as\u00ed,&nbsp; se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad,&nbsp; se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene.&nbsp; Ser\u00eda,&nbsp; en trasunto,&nbsp; estimular la contumacia y castigar la entereza\u00bb. (Sent. Revisi\u00f3n 11 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agr\u00e9guese para terminar que,&nbsp; desde luego,&nbsp; por obedecer el principio en comento a unas mismas razones,&nbsp; la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no s\u00f3lo en el curso del proceso,&nbsp; sino tambi\u00e9n en lo referente al recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; y as\u00ed expresamente lo estatuye el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c.- As\u00ed las cosas,&nbsp; descendiendo al caso que ahora ocupa a la Sala,&nbsp; p\u00e1sase a examinar desde la anterior perspectiva la conducta asumida por el aqu\u00ed recurrente y otrora demandado en el proceso cuya sentencia se impugna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Una cosa es evidente: Eberto Rinc\u00f3n Rey se enter\u00f3 de la existencia del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantaba la Corporaci\u00f3n \u00abDavivienda\u00bb,&nbsp; desde el 19 de septiembre de 1996;&nbsp; ese d\u00eda,&nbsp; en efecto,&nbsp; por comisi\u00f3n del juez del conocimiento,&nbsp; se llev\u00f3 a cabo el secuestro del bien hipotecado ,&nbsp; y seg\u00fan consta en el acta correspondiente -cuya copia por lo dem\u00e1s anex\u00f3 a los autos el mismo recurrente- en el lugar se encontr\u00f3 al demandado,&nbsp; quien facilit\u00f3 al personal de la diligencia el acceso al inmueble y que enterado como fue del objeto de la misma,&nbsp; manifest\u00f3: \u00abEstoy en v\u00edas de arreglo\u00bb. Y hubo todav\u00eda m\u00e1s: en ese mismo acto,&nbsp; el se\u00f1or Eberto Rinc\u00f3n Rey fue dejado por el secuestre como depositario de los bienes objeto de la medida cautelar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conoci\u00f3 pues ese d\u00eda fehacientemente el demandado su condici\u00f3n de tal;&nbsp; no obstante,&nbsp; dej\u00f3 pasar el tiempo y se escondi\u00f3 en el silencio.&nbsp; Era un momento en que ni tan siquiera hab\u00eda el Tribunal dictado la sentencia que ahora se impugna;&nbsp; y habr\u00edan de transcurrir todav\u00eda casi nueve meses,&nbsp; hasta el 8 de mayo de 1997,&nbsp; antes de que el interesado se apersonara de su asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; En ese lapso,&nbsp; el proceso ejecutivo continu\u00f3 su curso,&nbsp; profiri\u00f3 en efecto sentencia el Tribunal resolviendo el grado de consulta,&nbsp; y una vez llegadas las diligencias al juzgado de conocimiento,&nbsp; se fijaron&nbsp; all\u00ed las agencias en derecho,&nbsp; se procedi\u00f3 al aval\u00fao&nbsp; de&nbsp; los bienes,&nbsp; se&nbsp; determin\u00f3 la fecha del&nbsp; remate y se hicieron las publicaciones respectivas.&nbsp; Y faltando apenas siete d\u00edas para la almoneda,&nbsp; que habr\u00eda de tener lugar el 15 de mayo de 1997,&nbsp; lleg\u00f3 el demandado,&nbsp; ah\u00ed s\u00ed,&nbsp; a proponer ante el juzgado la nulidad por no haber sido notificado del mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entonces,&nbsp; las consecuencias que para el recurrente derivaban de su referida acci\u00f3n omisiva,&nbsp; no pod\u00edan hacerse esperar;&nbsp; es que enterado como se hallaba de los acontecimientos que en relaci\u00f3n con sus intereses se desarrollaban,&nbsp; no pod\u00eda impunemente,&nbsp; cual lo hizo,&nbsp; desentenderse de ellos,&nbsp; permitiendo imperturbable que transcurrieran casi hasta su consumaci\u00f3n para entonces hacer repentina aparici\u00f3n en escena y renegar de lo ocurrido,&nbsp; aduciendo que nada de ello le afectaba por cuanto hab\u00eda acaecido sin su concurso.&nbsp; De donde resulta,&nbsp; que si el ahora recurrente se enter\u00f3 de su condici\u00f3n de demandado desde el 19 de septiembre de 1996 y si permiti\u00f3 sencillamente que el juicio siguiera su tr\u00e1mite durante aproximadamente nueve meses sin formular reclamo alguno,&nbsp; no queda otra cosa sino decir que no estuvo interesado en proponer la nulidad que ahora alega en revisi\u00f3n,&nbsp; o mejor,&nbsp; que dej\u00f3 pasar la oportunidad para reclamarla,&nbsp; convalid\u00e1ndola entonces,&nbsp; lo que,&nbsp; por mandato legal,&nbsp; conlleva la improsperidad de la causal &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d.-&nbsp; Sin embargo,&nbsp; todav\u00eda es bueno hacer notar que se halla hu\u00e9rfano de todo respaldo probatorio el alegato del recurrente acerca de que fue la falsa afirmaci\u00f3n del actor en cuanto al desconocimiento de su lugar residencia,&nbsp; lo que motiv\u00f3 que en lugar de hab\u00e9rsele notificado personalmente del mandamiento ejecutivo,&nbsp; se le hubiese emplazado;&nbsp; ning\u00fan esfuerzo se hizo,&nbsp; en efecto,&nbsp; para demostrar semejante aserto;&nbsp; y la afirmaci\u00f3n del ejecutado en cuanto a que si la actora ten\u00eda conocimiento de que \u00e9l era el propietario del inmueble hipotecado,&nbsp; por ah\u00ed mismo deb\u00eda saber que all\u00ed se encontraba su residencia,&nbsp; carece por supuesto de consistencia,&nbsp; como que lo uno,&nbsp; que consta en el Registro de Instrumentos P\u00fablicos,&nbsp; no conlleva,&nbsp; ni con mucho,&nbsp; necesariamente lo otro. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es pues infundada,&nbsp; se repite,&nbsp; esta causal de revisi\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.&nbsp; Ahora,&nbsp; dilucidado el punto anterior,&nbsp; ya en lo atinente a la otra causal de revisi\u00f3n alegada,&nbsp; la sexta,&nbsp; an\u00f3tase para empezar c\u00f3mo no se precisa ser en verdad ning\u00fan sagaz observador para descubrir al rompe que lo pretendido en este caso no es cosa diferente al replanteamiento del debate en torno al fundamento jur\u00eddico con que en contra del demandado se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo cuya sentencia se impugna,&nbsp; mas enmascarando la situaci\u00f3n para acomodarla a una causal que tolere el acceso al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es asunto conocido,&nbsp; en efecto,&nbsp; que la causal sexta comporta \u00abuna actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude,&nbsp; una actuaci\u00f3n torticera,&nbsp; una maquinaci\u00f3n capaz de inducir en error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n artificiosa y mal intencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n del los mismos\u00bb (G. J. t. CCIV,&nbsp; p.44);&nbsp; y adem\u00e1s que,&nbsp; \u00ablos vicios que pueden dar lugar a la anulaci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; han de manifestarse necesariamente en relaci\u00f3n con hechos conocidos o producidos con posterioridad a la providencia decisoria,&nbsp; precisamente porque el desconocimiento de esas situaciones o hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidi\u00f3 dictar una resoluci\u00f3n justa\u00bb (G. J. CLXXVI,&nbsp; p. 38). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien,&nbsp; conforme a los hechos y pretensiones de la demanda ejecutiva,&nbsp; la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda \u00abDavivienda\u00bb cobr\u00f3 compulsivamente una&nbsp; obligaci\u00f3n que para con ella hab\u00eda contra\u00eddo la sociedad Inversiones Arroceras Cumaral Vel\u00e1squez e Hijos S. en C. y que constaba en el t\u00edtulo valor que se agreg\u00f3 a los autos,&nbsp; haciendo efectiva adem\u00e1s la hipoteca que para seguridad del cr\u00e9dito hab\u00eda constituido en su favor la mencionada deudora,&nbsp; dirigiendo la demanda,&nbsp; de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 554 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil,&nbsp; contra quien aparec\u00eda como propietario de los bienes gravados,&nbsp; que seg\u00fan el certificado del Registrador de Instrumentos P\u00fablicos anexado,&nbsp; lo era Eberto Rinc\u00f3n Rey. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno,&nbsp; lo alegado aqu\u00ed por el recurrente puede compendiarse en que en el aludido proceso de ejecuci\u00f3n,&nbsp; ni se demostr\u00f3 la alegada calidad de due\u00f1o que de los bienes hipotecados tendr\u00eda el all\u00ed demandado Eberto Rinc\u00f3n&nbsp; Rey&nbsp; ni se present\u00f3 t\u00edtulo ejecutivo que de \u00e9l proviniese,&nbsp; am\u00e9n de que en el documento de 17 de marzo de 1992 donde consta el cr\u00e9dito a cargo de Inversiones Arroceras Cumaral que se cobr\u00f3 ejecutivamente,&nbsp; no consta la \u00absubrogaci\u00f3n\u00bb del mismo que se dice habr\u00eda tenido lugar \u00aben cabeza\u00bb del ejecutado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; De esta suerte,&nbsp; no es menester el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo para entender que el impugnante no fundamenta su invocaci\u00f3n de la causal sexta de revisi\u00f3n en la existencia de circunstancias constitutivas de maniobras fraudulentas id\u00f3neas para torcer el recto criterio del Juzgador en orden a conducirlo al error;&nbsp; como tampoco es dif\u00edcil captar que nada hizo aqu\u00e9l&nbsp; con el fin de dejar establecido que todo \u00abobedeci\u00f3 a un enga\u00f1o subjetivamente dirigido y objetivamente adecuado para paralizar la defensa [del ejecutado]\u00bb (sent. marzo 26 de 1992);&nbsp; por el contrario: a las claras se ve que&nbsp; los hechos aducidos para sustentar la demanda de revisi\u00f3n son los mismos que conformaron el proceso ejecutivo,&nbsp; proceso en donde fueron materia de estudio y decisi\u00f3n y en donde debieron ser controvertidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues como ya se dej\u00f3 advertido,&nbsp; en aqu\u00e9l juicio el ejecutante jam\u00e1s manifest\u00f3 que el ejecutado Eberto Rinc\u00f3n Rey hubiese constituido cr\u00e9dito alguno a favor de la corporaci\u00f3n &#8216;Davivienda&#8217;;&nbsp; antes bien,&nbsp; all\u00ed se dej\u00f3 n\u00edtidamente explicado que siendo la sociedad &#8216;Inversiones Arroceras Cumaral&#8217;&nbsp; deudora y signataria del t\u00edtulo de recaudo ejecutivo,&nbsp; la demanda no obstante se dirig\u00eda contra quien,&nbsp; conforme al certificado de registro que se anexaba,&nbsp; figuraba como propietario de los bienes gravados,&nbsp; por supuesto que se hac\u00eda valer la garant\u00eda hipotecaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y frente a esa posici\u00f3n di\u00e1fanamente presentada ante el juez del conocimiento,&nbsp; opone el recurrente en su demanda de revisi\u00f3n,&nbsp; la suya,&nbsp; que bien puede resumirse en \u00faltimas en que el acreedor hipotecario no puede hacer valer su garant\u00eda contra el adquirente del bien gravado,&nbsp; si no media una obligaci\u00f3n asumida directamente por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma,&nbsp; no da cuenta el impugnador de que en el proceso ejecutivo hubiese existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta que le ocasionase perjuicio,&nbsp; que es precisamente lo que estructura la causal invocada,&nbsp; sino que simplemente plantea una duda,&nbsp; por no decir que una confusi\u00f3n,&nbsp; que le asalta en torno de tan conocido derecho como es el que le asiste al acreedor hipotecario,&nbsp; a t\u00e9rminos del art\u00edculo 2452 del&nbsp; C\u00f3digo Civil,&nbsp; de perseguir el bien gravado \u00absea quien fuere el que lo posea,&nbsp; y a cualquier t\u00edtulo que lo haya adquirido\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturalmente,&nbsp; por desatinado que parezca un determinado criterio,&nbsp; le asiste a cualquiera de las partes el derecho de proponerlo y debatirlo,&nbsp; pero,&nbsp; desde luego,&nbsp; en el proceso respectivo,&nbsp; y no utilizando para esos efectos el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,&nbsp; pues no se debe en el punto olvidar que \u00abes base fundamental del orden jur\u00eddico y garant\u00eda de los derechos ciudadanos la instituci\u00f3n de la cosa juzgada,&nbsp; que da inmutabilidad a las sentencias proferidas en los procesos contenciosos,&nbsp; al no permitir a quienes fueron parte en el respectivo litigio plantear nuevamente ante los jueces el conflicto ya resuelto,&nbsp; ni al fallador tomar nuevas decisiones sobre el mismo\u00bb (sent. de 25 de noviembre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y ya para terminar,&nbsp; no se diga que el demandado por no haber sido notificado en debida forma no pudo proponer los anotados temas en el proceso ejecutivo;&nbsp; porque ese aspecto constituy\u00f3 el objeto del otro motivo de revisi\u00f3n de la sentencia que,&nbsp; propuesto,&nbsp; no prosper\u00f3,&nbsp; am\u00e9n de que,&nbsp; seg\u00fan se dej\u00f3 estudiado,&nbsp; ninguna prueba se aport\u00f3 para demostrar los hechos en que se pretendi\u00f3 montar ese particular vicio alegado en lo atinente a la notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed,&nbsp; tampoco se abre paso la presente causal. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto,&nbsp; la Corte Suprema de Justicia,&nbsp; Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria,&nbsp; administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley declara infundado el recurso de revisi\u00f3n que Eberto Rinc\u00f3n Rey interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 29 de octubre de 1996,&nbsp; reca\u00edda en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario atr\u00e1s referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subsecuentemente,&nbsp; se dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase al recurrente a pagar al demandado en el recurso de revisi\u00f3n los perjuicios y las costas causados con la interposici\u00f3n del mismo. Liqu\u00eddense los primeros por el tr\u00e1mite indicado en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. T\u00e1sense las segundas por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ent\u00e9rese de lo decidido a la aseguradora garante,&nbsp; para los efectos que son de su incumbencia. Of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplido lo anterior,&nbsp; y exceptuado el cuaderno contentivo del recurso de revisi\u00f3n,&nbsp; ret\u00f3rnese el expediente al juzgado de origen,&nbsp; comunic\u00e1ndole mediante oficio el resultado final de la impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las anteriores precisiones vienen a prop\u00f3sito del asunto en estudio,&nbsp; al cal son aplicables,&nbsp; como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n: 8 ver. P. 13 Exp. 5269 Linares Beltr\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>c\u00f3mo son evidentes recu\u00e9rdese que en materia de nulidades procesales h\u00e1blase de los postulados de especificidad,&nbsp; protecci\u00f3n y convalidaci\u00f3n que las gobiernan. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio en comento a unas mismas razones,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y a prop\u00f3sito del \u00faltimo de los mencionados principios,&nbsp;&nbsp; la convalidaci\u00f3n,&nbsp; d\u00edgase que la ley,&nbsp; aceptando la indiscutible realidad de que el perjuicio que la nulidad provoca afecta principalmente el inter\u00e9s particular de las partes,&nbsp; ha contemplado y regulado el fen\u00f3meno de su saneamiento,&nbsp; al que se refiere particularmente el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Conforme a esa disposici\u00f3n &#8211; salvedad hecha por supuesto de lo referente a las nulidades absolutas o improrrogables &#8211; producida la convalidaci\u00f3n del acto procesal,&nbsp; se pierde legitimaci\u00f3n para combatirlo posteriormente por raz\u00f3n semejante &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora,&nbsp; esa convalidaci\u00f3n bien puede ser expresa,&nbsp; lo que por razones obvias no ofrece mayores dificultades;&nbsp; pero tambi\u00e9n puede operar t\u00e1citamente y en estos eventos,&nbsp; al hacerse necesario inferir la situaci\u00f3n&nbsp; de la actitud asumida por las partes frente al acto procesal,&nbsp; hubo de acudirse a una estricta reglamentaci\u00f3n en la que cobr\u00f3 singular importancia lo concerniente a la oportunidad que se tiene para alegar la correspondiente nulidad;&nbsp; y a este respecto,&nbsp; para decirlo con la Corte,&nbsp; \u00ab(\u2026) existe una regla de oro,&nbsp; consistente en que la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasi\u00f3n para ello\u00bb (sent. 11 de marzo de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se resuelve el anterior principio en que siendo del resorte de la parte afectada remediar el agravio que el acto le ocasiona,&nbsp; ha de entenderse que su inter\u00e9s le llevar\u00e1 a proponer la nulidad tan pronto entre en conocimiento de ella,&nbsp; pues la actitud contraria significa que siendo el acto inv\u00e1lido,&nbsp; no le ocasion\u00f3 perjuicio,&nbsp; o que si lo hizo,&nbsp; no se quiere remediarlo,&nbsp; lo que en todo caso implica que el vicio queda saneado en cuanto no fue oportunamente alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la sentencia atr\u00e1s citada,&nbsp; expres\u00f3 la Corte al respecto que \u00absubestimar la primera ocasi\u00f3n que se ofrece para discutir la nulidad,&nbsp; conlleva el sello de la refrendaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n. Y viene bien puntualizar que igual se desde\u00f1a esa oportunidad cuando se act\u00faa en el proceso sin alegarla,&nbsp; que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser as\u00ed,&nbsp; se llegar\u00eda a la iniquidad traducida en que a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tard\u00edamente la nulidad,&nbsp; se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de \u00e9l pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Ser\u00eda,&nbsp; en trasunto,&nbsp; estimular la contumacia y castigar la entereza\u00bb. (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y desde luego,&nbsp; el saneamiento de la nulidad que impide alegarla,&nbsp; opera tanto para el proceso como en lo concerniente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n,&nbsp; cual expresamente lo dispone el art\u00edculo que consagra la causal sub- examine. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-058-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. 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