{"id":81569,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-060-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-060-98\/","title":{"rendered":"S 060 98"},"content":{"rendered":"<p>S-060-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente Nro. 6583 &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por VIVIANNE JEANNETTE REYES GUERRERO en representaci\u00f3n del menor de edad Sergio Antonio Reyes Guerrero, respecto de la sentencia que con fecha cinco (5) de octubre de 1995 profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Vig\u00e9simo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid (Espa\u00f1a) mediante la cual confirm\u00f3 la adoptada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00famero cuatro de la misma ciudad, en el proceso sobre Investigaci\u00f3n de paternidad seguido contra Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Mediante demanda presentada por conducto de apoderado especialmente constituido para tal fin, la actora, mayor de edad y domiciliada en esta ciudad, solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia referida por cuya virtud se declar\u00f3 la paternidad de Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, le impuso sus apellidos, e igualmente dispuso determinar el r\u00e9gimen de visitas y abono de alimentos a cargo. Consecuentemente, pretende que se modifique el registro civil correspondiente al citado menor para que se le identifique como Sergio Antonio Gonz\u00e1lez Reyes, hijo de Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez y de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.-&nbsp; Como presupuestos de hecho, en s\u00edntesis, la demanda refiere los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida a tr\u00e1mite la anterior solicitud, de ella recibi\u00f3 traslado el demandado mediante notificaci\u00f3n practicada mediante comisi\u00f3n librada a las autoridades espa\u00f1olas sin que hubiese comparecido al proceso e, igualmente, se cumpli\u00f3 el debido traslado al Ministerio P\u00fablico que se hizo presente por medio del Procurador Delegado en lo Civil y recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mand\u00f3 tener como tales los documentos acompa\u00f1ados con la demanda, ordenando adem\u00e1s, con fundamento en los art\u00edculos 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si entre Colombia y Espa\u00f1a existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento rec\u00edproco de sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos pa\u00edses en causas civiles, remitiendo para el caso copias de los documentos correspondientes, solicitud que fue atendida por el jefe de la oficina jur\u00eddica de dicho Ministerio quien hizo llegar a la Corte copia, tanto del texto como del acta de canje de las ratificaciones correspondientes, del \u201cconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908 y aprobado por la Ley 6\u00b0 del mismo a\u00f1o, se\u00f1alando que, de acuerdo con los documentos que reposan en el archivo de esa dependencia, dicho convenio se encuentra en vigor desde el 16 de abril de 1909. &nbsp;<\/p>\n<p>Agotada la instrucci\u00f3n probatoria fue concedido a las partes, en orden a lo dispuesto por el numeral 6\u00b0 del art. 695 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, un t\u00e9rmino com\u00fan para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que s\u00f3lo hizo uso la interesada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la relaci\u00f3n procesal existente se configur\u00f3 regularmente sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicaci\u00f3n al art. 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sabido es que la soberan\u00eda de los Estados conlleva que sean sus magistrados quienes imparten justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino que recibe su fuerza del ordenamiento \u201ccivil\u201d de cada naci\u00f3n. Sin embargo, esta soberan\u00eda y m\u00e1s concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepci\u00f3n basada en exigencias pr\u00e1cticas de internacionalizaci\u00f3n y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros pa\u00edses surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislaci\u00f3n colombiana ha se\u00f1alado en los art\u00edculos 693 y 694 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la \u201cregularidad internacional de los fallos extranjeros\u201d sobre una base previa de reciprocidad, sistema \u00e9ste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el pa\u00eds de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se re\u00fanan ciertas exigencias m\u00ednimas se\u00f1aladas por la legislaci\u00f3n con el fin de precaver las \u201cirregularidades internacionales\u201d de que las ameritadas sentencias puedan resentirse, siempre y cuando a la autoridad nacional competente, que es por lo general la Corte Suprema de Justicia, le conste fehacientemente que en el pa\u00eds donde dichas sentencias fueron dictadas, se les otorga el pase a resoluciones de la misma \u00edndole emanadas de tribunales colombianos, bien sea porque as\u00ed lo disponen tratados internacionales vigentes o ya porque es lo que corresponde entender de acuerdo con el ordenamiento vigente en el pa\u00eds llamado \u201cde origen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan dos sistemas, tanto el de la reciprocidad diplom\u00e1tica con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, \u201c\u2026en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el pa\u00eds. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia\u2026\u201d (G. J. t. LXXX, p\u00e1g. 464, CLI, p\u00e1g. 69, CLVIII, p\u00e1g. 78 y CLXXVI, p\u00e1g. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos cap\u00edtulos de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo ense\u00f1an autorizados expositores, \u201cfuncionan en segundo t\u00e9rmino\u201d y para los supuestos en los cuales Colombia no ha celebrado con pa\u00edses extranjeros un convenio que fije el valor de una sentencia dictada por otra soberan\u00eda, convenio o pacto que en caso de existir, su principal efecto es el de imponer a cada Estado contratante la obligaci\u00f3n de reconocer, en las condiciones fijadas por este medio convencional, las decisiones de car\u00e1cter jurisdiccional emanadas del otro Estado contratante. &nbsp;<\/p>\n<p>Si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusi\u00f3n que se sigue de ello es que debe \u00e9l aplicarse a plenitud, es decir que todo lo ata\u00f1adero al exequatur debe ajustarse a sus cl\u00e1usulas aunque \u00e9stas no sigan lo dispuesto \u201ccomo derecho com\u00fan\u201d en los ordenamientos procesales nacionales de los pa\u00edses signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si para el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende la concesi\u00f3n del \u201cexequatur\u201d solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente qued\u00f3 demostrada la existencia y el contenido de un tratado bilateral -\u201cConvenci\u00f3n sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles entre el gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el de su majestad el Rey de Espa\u00f1a\u201d- aprobado&nbsp; por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa mediante Ley 6\u00b0 de 1908 y canjeadas las ratificaciones en Madrid (Espa\u00f1a) el 16 de abril de 1909, deduci\u00e9ndose de la certificaci\u00f3n visible a fls. 141 y 144 de este cuaderno, la plena vigencia de aquella vinculaci\u00f3n internacional que, ante el ordenamiento jur\u00eddico nacional y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina las condiciones de procedencia del exequatur para la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto y como enseguida pasa a verse en detalle, se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario del Reino de Espa\u00f1a, investido de autoridad para dictarla en la esfera internacional de acuerdo con legislaci\u00f3n que, en este aspecto, es tambi\u00e9n por entero compatible con las normas atributivas de competencia que en Colombia indican las autoridades del orden jurisdiccional llamadas a conocer de las causas de paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A) En autos obra copia del fallo de autoridad judicial espa\u00f1ola&nbsp; que declar\u00f3 la paternidad de Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, as\u00ed como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley (f. 6), copias que en cuanto cumplieron con los recaudos diplom\u00e1ticos y administrativos de legalizaci\u00f3n y legitimaci\u00f3n de firmas exigidas para que tengan valor (art. 259 del C. de P. C. y art. 2\u00b0 del convenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles suscrito en 1908 entre Colombia y Espa\u00f1a), deben tambi\u00e9n presumirse expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten considerarlas en el pa\u00eds de donde proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>B) De otro lado, al tenor del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del convenio en referencia, conviene recordar aqu\u00ed que la aplicaci\u00f3n en un Estado de una sentencia extranjera tiene como l\u00edmite infranqueable el que no comprometa, esa aplicaci\u00f3n, la vigencia de cualquier principio indispensable para la salvaguardia de la sociedad que aqu\u00e9l representa, principio referido a intereses esenciales de los pa\u00edses, de orden pol\u00edtico, moral, religioso o econ\u00f3mico, cuya alteraci\u00f3n producir\u00eda desequilibrio en el seno del ordenamiento jur\u00eddico y por lo tanto es a los jueces de dicho Estado a los que corresponde adelantar la comprobaci\u00f3n respectiva, teniendo siempre presente que, como se dijo por esta Corporaci\u00f3n en sentencia del 19 de julio de 1994, \u201cel orden p\u00fablico que ha de apreciarse como relevante al decidir sobre el exequatur, es el existente al momento del otorgamiento de \u00e9ste y no al momento de proferirse la decisi\u00f3n extranjera (Batiffol, Derecho Internacional Privado, p\u00e1g. 783), toda vez que como tambi\u00e9n lo apuntan otros doctrinantes (Kegel, Derecho Internacional Privado, Cap. XVI, num. VI), lo que se considera n\u00facleo irrenunciable del ordenamiento del foro, evoluciona cada d\u00eda como cambia as\u00ed mismo el \u2018orden p\u00fablico\u2019 del derecho policivo com\u00fan\u201d. En otras palabras, para los prop\u00f3sitos del precepto contenido en el Tratado tantas veces aludido, contravendr\u00eda a las leyes de la Rep\u00fablica de Colombia toda sentencia proferida por autoridades judiciales espa\u00f1olas que sea declarativa o constitutiva de una situaci\u00f3n que, al momento de solicitarse su reconocimiento, estuviera en pugna con principios cardinales del derecho p\u00fablico colombiano o con normas de derecho privado promulgadas con finalidades que evidente y principalmente se encaminan a salvaguardiar el orden social y jur\u00eddico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>C) Sin embargo, no es esta situaci\u00f3n la que en el caso presente ocurre. Emerge del texto mismo de la sentencia extranjera de la cual se viene ocupando la Corte, que mediante ella se declar\u00f3 \u201cque de la pr\u00e1ctica de la prueba pericial biol\u00f3gica se infiere la paternidad de D. Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero, y que en su consecuencia procede imponerle los apellidos del mismo. Igualmente procede determinar el r\u00e9gimen de visitas a favor del mismo y abono de alimentos a su cargo en ejecuci\u00f3n de sentencia, conforme a las necesidades del menor y a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que presentaran ambos progenitores en su momento\u201d, decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 luego de surtido el procedimiento de rigor ante el juez del domicilio del demandado establecido en Madrid (Espa\u00f1a); se trata, entonces, de un acto de autoridad leg\u00edtima desde el punto de vista internacional que, adem\u00e1s, en su contenido y efectos guarda plena consonancia con el sistema legal de determinaci\u00f3n de la paternidad extramatrimonial imperante en Colombia y cuyos estatutos b\u00e1sicos los constituyen las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, particularmente en cuanto concierne a la admisibilidad de la prueba biol\u00f3gica para los fines se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>D) Finalmente es del caso se\u00f1alar que as\u00ed como lo dispone expresamente el \u201cconvenio sobre ejecuci\u00f3n de sentencias civiles\u201d suscrito entre Colombia y Espa\u00f1a, y el art. 695 numeral 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el tr\u00e1mite de EXEQUATUR se surti\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n con audiencia del Ministerio P\u00fablico representado por el Procurador Delegado en lo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha veintitr\u00e9s (23) de febrero de 1994 profiri\u00f3 el Juzgado de primera instancia Nro. 4 de Madrid (Espa\u00f1a), confirmada por la del cinco (5) de octubre de 1995 de la Secci\u00f3n Vig\u00e9simo Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro de la causa 1119\/90, y por cuya virtud se declar\u00f3 la paternidad de Miguel Angel Gonz\u00e1lez P\u00e9rez sobre el menor Sergio Antonio Reyes Guerrero. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 60 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, ord\u00e9nase la inscripci\u00f3n de esta providencia junto con la sentencia objeto de reconocimiento, en el folio correspondiente al registro civil de nacimiento del menor Sergio Antonio Reyes Guerrero. Por secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-060-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp; Ref: Expediente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}