{"id":81570,"date":"2024-05-29T22:05:13","date_gmt":"2024-05-29T22:05:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-98\/"},"modified":"2024-05-29T22:05:13","modified_gmt":"2024-05-29T22:05:13","slug":"s-061-98","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/29\/s-061-98\/","title":{"rendered":"S 061 98"},"content":{"rendered":"<p>S-061-98<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Referencia: Expediente No. 6481 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se decide por la Corte el recurso extraordinario de revisi\u00f3n interpuesto por HAROLD RODRIGUEZ ARCILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992, en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra el recurrente, representado por MARTHA INES ARCILA. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante demanda que obra a folios 30 a 46 de este cuaderno, y con invocaci\u00f3n de las causales de revisi\u00f3n, primera, sexta, s\u00e9ptima y octava del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil HAROLD RODRIGUEZ ARCILA interpuso recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil- el 18 de febrero de 1992 en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra HAROLD RODRIGUEZ ARCILA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme aparecen en escritura p\u00fablica No. 788 de 6 de diciembre de 1983, otorgada en la Notar\u00eda Unica del Circuito de San Mart\u00edn, departamento del Meta, el se\u00f1or RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO transfiri\u00f3 al entonces menor de edad HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, quien en ese acto jur\u00eddico actu\u00f3 representado por su padre RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, el derecho de dominio sobre una casa de habitaci\u00f3n, ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, inmueble inscrito bajo el folio de matr\u00edcula No. 0500268787 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma fecha, 6 de diciembre de 1983, el se\u00f1or RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO vendi\u00f3 a RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO, mediante escritura p\u00fablica No. 790, otorgada en la Notar\u00eda Unica de San Mart\u00edn (Meta), un inmueble rural cuyos linderos all\u00ed se especifican, distinguido con matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-0008223, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, mediante demanda cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, promovi\u00f3 un proceso ordinario contra RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO y contra el menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, representado por su progenitora MARTHA INES ARCILA, de quien dijo desconocer su domicilio o residencia, para que se declarase: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.1. Que las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 788 y 790 de 6 de diciembre de 1983, otorgadas en la Notar\u00eda Unica de San Mart\u00edn (Meta), en realidad contienen un s\u00f3lo negocio jur\u00eddico y no dos contratos de compraventa, negocio mediante el cual lo que efectivamente se realiz\u00f3 fue un contrato de permuta, en cuya virtud RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO adquiri\u00f3 para su hijo HAROLD RODRIGUEZ ARCILA la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y, a su turno, transfiri\u00f3 a RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO el derecho de dominio sobre el inmueble denominado \u201cLa Primavera\u201d, ubicado en el paraje La Guardiana, municipio de San Mart\u00edn (Meta), inmueble comprendido dentro de los linderos que all\u00ed se especifican, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 236-0008223, de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 2.3.2. Que, en consecuencia, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, hizo donaci\u00f3n a su hijo HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, sin insinuaci\u00f3n judicial, del inmueble ubicado en el calle 64 A No. 81 A-09 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la que, por consiguiente, es nula, en forma absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.3.3. Adem\u00e1s impetr\u00f3 el demandante en el proceso ordinario aludido, que se declare que en raz\u00f3n de lo anteriormente dicho, la casa de habitaci\u00f3n ubicada en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, es de su propiedad, por no haber salido jam\u00e1s de su patrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las pretensiones del demandante, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, a que se ha hecho referencia en el numeral precedente, fueron acogidas favorablemente por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, fallo que en grado de consulta fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el cual la decidi\u00f3 mediante sentencia de 18 de febrero de 1992, en la que se modific\u00f3 la de primer grado en el sentido de declarar que la donaci\u00f3n del inmueble ubicado en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a favor del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, por su progenitor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, es v\u00e1lida hasta la suma de $2.000 y nula en el exceso conforme con lo dispuesto por el art\u00edculo 1458 del C\u00f3digo Civil, por lo que, entonces, el donante y el donatario son copropietarios de ese inmueble en com\u00fan y proindiviso, en proporci\u00f3n de $2.000, HAROLD RODRIGUEZ ARCILA y $3.198.000, RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, bajo el entendido de que el inmueble tiene un precio de $3.200.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandante en el proceso referido, se\u00f1or RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, manifest\u00f3 ignorar el domicilio del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, y de su representante legal MARTHA INES ARCILA, pese a que ten\u00eda conocimiento de que \u00e9sta y su hijo residen en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, pues el propio actor, como padre, confiri\u00f3 autorizaci\u00f3n al citado menor para salir del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2.6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El recurrente en revisi\u00f3n, HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, hoy mayor de edad, tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992 en este proceso, en el mes de agosto de 1996, por cuanto, en tal ocasi\u00f3n, su progenitor lo enter\u00f3 sobre el particular, manifest\u00e1ndole que sobre ese inmueble tan solo ten\u00eda un derecho equivalente a $2.000, suma que le podr\u00eda \u201cdar enseguida\u201d (fl. 43, cuaderno No. 1, Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prestada por el recurrente, mediante p\u00f3liza judicial 3361107, expedida por Latinoamericana de Seguros S. A., la cauci\u00f3n que le fue se\u00f1alada por auto de 5 de febrero de 1997 (fl. 48 de esta cuaderno) para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 383 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme a lo pedido por el impugnador, en auto de 13 de junio de 1997, se decret\u00f3, como medida cautelar, la inscripci\u00f3n de la demanda respecto del inmueble ubicado en la calle 64 A No. 81 A-09 de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-268787 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos con sede en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto de 7 de julio de 1997 (fls. 55 a 56 de este cuaderno), fue admitida la demanda con la cual se interpuso este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, a la cual se dio contestaci\u00f3n por el opositor RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO, en escrito visible a folios 62 a 63, en el que se solicita establecer la autenticidad del permiso supuestamente otorgado por el padre del entonces menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, para salir del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or RAUL ANTONIO MANCERA GARAVITO, por su parte, aunque fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda y se le corri\u00f3 traslado de la misma (fl. 74, de este cuaderno), no le dio contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En auto de 20 de octubre de 1997 (fls. 77 a 80 de este cuaderno), se decretaron las pruebas que fueron solicitadas y, vencido el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica, se corri\u00f3 traslado a las partes para alegar (fl. 84). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Requerido por la Corte el Departamento Administrativo de Seguridad \u201cD.A.S.\u201d, para que ampliara la respuesta inicialmente dada en el oficio No. 7913 de 12 de noviembre de 1997 en relaci\u00f3n con el permiso otorgado por su padre al entonces menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA para salir del pa\u00eds el 3 de octubre de 1990, y para que, en caso afirmativo, se enviara con destino a este expediente copia aut\u00e9ntica del permiso correspondiente; y para que, adem\u00e1s, se informara de manera concreta a esta Corporaci\u00f3n si el citado menor sali\u00f3 del pa\u00eds entre 1988 y 1990 y, para que, en caso afirmativo, se enviara copia aut\u00e9ntica del permiso otorgado por su progenitor para el efecto (fl. 90, cuaderno No. 1), solicitud que hubo de repetirse luego, en auto de 19 de marzo de 1998, en cuanto al \u00faltimo de los informes solicitados, el citado Departamento Administrativo dio contestaci\u00f3n, en comunicaciones que obran a folios 39, 42 y 43, del cuaderno No. 2 de la actuaci\u00f3n ante la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cumplida as\u00ed la tramitaci\u00f3n previa para el efecto, se procede ahora por la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a que se ha hecho alusi\u00f3n, mediante esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se sabe, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tiene como finalidad permitir que, por una decisi\u00f3n judicial, se retiren del ordenamiento jur\u00eddico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneraci\u00f3n de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del Derecho, opt\u00f3 el legislador por esta \u00faltima, para evitar as\u00ed el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que, por su propia \u00edndole y por el objeto que le asigna la ley, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede servir como instrumento para replantear controversias judiciales ya decididas, esta Corporaci\u00f3n, en jurisprudencia que ahora se reitera, tiene por sentado que la revisi\u00f3n \u00abno franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la v\u00eda normal para corregir los yerros jur\u00eddicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi\u00bb, pues tal recurso \u00abno se instituy\u00f3 para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia que se impugna\u00bb, tal cual lo dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia de 24 de abril de 1980, reiterada el 1o. de julio de 1988 (G. J. T. CXCII, No. 2431, segundo semestre, 1988, p\u00e1g. 9). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n con las causales primera, sexta, s\u00e9ptima y octava de revisi\u00f3n establecidas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se precisa por la Corte que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con respecto a las causales primera, sexta y octava establecidas por el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&nbsp; recuerda la Corte que solamente pueden alegarse en revisi\u00f3n mediante la \u201cpresentaci\u00f3n de la demanda\u201d correspondiente, dentro de los \u201cdos a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d (art. 381, inciso 1\u00ba C. de P. C.), plazo que una vez precluido produce la caducidad del recurso respecto de dichas causales, caso en el cual debe ser objeto de reconocimiento de oficio declar\u00e1ndolo infundado y quedando entonces exonerada la Corte de un estudio de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cambio, trat\u00e1ndose de la causal s\u00e9ptima del art\u00edculo 380 citado la legislaci\u00f3n si bien consagra el mismo plazo de dos (2) a\u00f1os, no lo es menos que prescribe o que su c\u00f3mputo comience \u201cdesde el d\u00eda en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con l\u00edmite m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os (5)\u201d (art. 381, inciso 2\u00ba; C. de P.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.- &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el objeto de garantizar a plenitud el debido proceso, el legislador elev\u00f3 a la categor\u00eda de nulidades que afectan, total o parcialmente, un proceso judicial, las irregularidades cuya gravedad invalidan lo actuado, las que, de manera taxativa, enumer\u00f3 en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00e9sta que forma parte del T\u00edtulo XI, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo mencionado, en el que adem\u00e1s, se regulan las oportunidades para alegarlas, su clasificaci\u00f3n en saneables e insaneables y las consecuencias de su declaraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las nulidades, como regla general pueden ser alegadas \u00aben cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella\u00bb, a menos de que se trate de la nulidad en caso de haberse interrumpido el proceso por enfermedad grave, evento en el cual su alegaci\u00f3n ha de realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que hubiere cesado la incapacidad; o cuando se trate de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento en forma legal, en cuyo caso se autoriza su alegaci\u00f3n al practicarse la diligencia de entrega a que se refieren los art\u00edculos 337 a 339 del mismo c\u00f3digo, \u00abo como excepci\u00f3n en el proceso que se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las anteriores oportunidades\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, constituye causal de revisi\u00f3n la vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del recurrente, cuando este se encuentre indebidamente representado en el proceso, o cuando ocurra la \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d para su comparecencia al mismo, a condici\u00f3n de que la nulidad no hubiere sido saneada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.3.- Adem\u00e1s, se requiere que la sentencia que se recurre en revisi\u00f3n y que adolece de nulidad contenida en ella, no sea impugnable mediante otro recurso, pues, en tal caso, el de revisi\u00f3n se hace improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas las nociones al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguna de las causales de revisi\u00f3n invocadas por la parte recurrente se configura para su prosperidad, por la razones que van a expresarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.1.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace a las causales primera, sexta y octava que aqu\u00ed se aducen observa la Corte, de una parte, que la sentencia impugnada del 18 de febrero de 1992 debi\u00f3 haber quedado ejecutoriada el d\u00eda 4 de marzo de 1992 (fls. 15, C-2 del proceso ordinario de Ricardo Antonio Rodr\u00edguez Romero contra Harold Rodr\u00edguez Arcila); y, de la otra, que la demanda con la cual se promueve este recurso extraordinario de revisi\u00f3n, se present\u00f3 el d\u00eda 28 de enero de 1997 (fl.46, C.Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo as\u00ed las cosas, como quiera que a la presentaci\u00f3n del mencionado libelo ya hab\u00edan transcurrido mas de dos (2) a\u00f1os desde la ejecutoria de la sentencia impugnada, habiendo caducado las mencionadas causales primera, sexta y octava, la Sala no puede menos que reconocer y declarar que&nbsp; dicho recurso con relaci\u00f3n a estas causales, resulta infundado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.- En cambio, si bien resulta oportuna la alegaci\u00f3n de la s\u00e9ptima de las causales de revisi\u00f3n que aduce el recurrente sobre \u201cfalta de notificaci\u00f3n o emplazamiento\u201d a la parte demandada, no es menos cierto que ella no aparece acreditada. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.1.- Del an\u00e1lisis cuidadoso de las pruebas a que se ha hecho referencia en los numerales que inmediatamente anteceden, as\u00ed como de la actuaci\u00f3n cumplida durante las instancias, tampoco queda establecido, de manera indubitable que RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO hubiere conocido, de manera particular y concreta, la direcci\u00f3n exacta donde pudiera ser notificada del auto admisorio de la demanda y para todos los efectos procesales la se\u00f1ora MARTHA INES ARCILA, representante legal para entonces del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA -hoy mayor de edad; todo ello atribuible al ocultamiento o al tratamiento inid\u00f3neo que la familia le diera a sus conflictos familiares, o, por lo menos, a la deficiencia demostrativa que se desprende del acervo probatorio allegado a este recurso. En efecto, sobre ello nada dicen los informes remitidos por el Departamento Administrativo de Seguridad Direcci\u00f3n de Extranjer\u00eda, Divisi\u00f3n de Migraci\u00f3n y Documentaci\u00f3n, contenidos&nbsp; en&nbsp; los&nbsp; oficios&nbsp; No.&nbsp; 7913&nbsp; de&nbsp; 12&nbsp; de&nbsp; noviembre&nbsp; de 1997, CE \/ AJ. 064507 de 18 de diciembre de 1997, 531 de 3 de marzo de 1998 y 2376 de 17 de abril de 1998 (fls. 13 a 19, 39, y 42 a 43 del cuaderno No. 2 de la actuaci\u00f3n ante la Corte); ni, tampoco expresan nada sobre el particular los testimonios de ANA LUISA CRUZ y NELSON VENTURA, practicados por el Consulado General de Colombia en New York y remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con destino a este expediente, con oficio No. CE \/ AJ No. 064507 de 18 de diciembre de 1997 (fls. 24 a 38, cuaderno No. 2 de la actuaci\u00f3n ante la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4.2.2.- En tal virtud, subsiste la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la actuaci\u00f3n surtida ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, conforme a la cual, por ignorarse de manera completa d\u00f3nde resid\u00eda al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda la se\u00f1ora MARTHA INES ARCILA, representante legal del menor HAROLD RODRIGUEZ ARCILA, previo emplazamiento con las formalidades establecidas por el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (fls. 15, 20 a 23, cuaderno No. 1, del expediente contentivo del proceso), hubo de design\u00e1rsele curador ad-litem en auto de 6 de marzo de 1989 (fl. 24 vto. cuaderno No. 1, ya mencionado), con quien se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda y el traslado de \u00e9sta y sus anexos (fl. 26, cuaderno No. 1 citado), curador ad-litem quien, en cumplimiento de su funci\u00f3n, le dio contestaci\u00f3n a la demanda como aparece a folios 27 a 28 del mismo cuaderno y represent\u00f3 a la parte demandada durante las actuaciones restantes del proceso en que se dict\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se desprende del an\u00e1lisis que antecede, por encontrarse caducadas las causales alegadas (la primera, la sexta y la octava) y no demostrada la restante (la s\u00e9ptima) que aduce el recurrente, la sentencia impugnada queda inc\u00f3lume y, en consecuencia, habr\u00e1 de denegarse su revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1.- DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, interpuesto por HAROLD RODRIGUEZ ARCILA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil-, el 18 de febrero de 1992, en el proceso ordinario promovido por RICARDO ANTONIO RODRIGUEZ ROMERO contra MARTHA INES ARCILA, como representante legal, en ese entonces, del aqu\u00ed recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cond\u00e9nase en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada mediante p\u00f3liza judicial 3361107, que obra a folios 49 del cuaderno No. 1 de la actuaci\u00f3n ante la Corte, expedida por Latinoamericana de Seguros S. A. T\u00e1sense las costas y liqu\u00eddense los perjuicios mediante incidente, que habr\u00e1 de promoverse dentro de los sesenta d\u00edas siguientes a la ejecutoria de esta providencia (art\u00edculo 384, inciso final C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>3.- En su oportunidad devu\u00e9lvase el expediente a su lugar de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE SANTOS BALLESTEROS &nbsp;<\/p>\n<p>NICOLAS BECHARA SIMANCAS &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS &nbsp;<\/p>\n<p>PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ &nbsp;<\/p>\n<p>RAFAEL ROMERO SIERRA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>S-061-98 &nbsp; &nbsp; &nbsp; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp; SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA &nbsp; Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA &nbsp; Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[79],"tags":[],"class_list":["post-81570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-79"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=81570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/81570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=81570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=81570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=81570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}